REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 21 de Septiembre de 2026
216° y 167°

CAUSA: 1Aa-15.460 -2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 375-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. (3C-28.918-2026)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa.15.460-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha nueve (09) del mes de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el ciudadano ABOGADO REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUS MILLAN, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano EDDY RAFAEL RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha veintiocho (28) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 3C-28.918-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: Ciudadano EDDY RAFAEL RODDRIGUEZ SEQUERA, titular de cedula de identidad N° V- 13.104.699, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 22/06/1978, de 48 años de edad, discapacidad, Hipertensión Crónica, e Insuficiencia Venosa, de profesión u oficio MILITAR ACTIVO, con domicilio en: RESIDENCIAS NORMAN DIAZ, APTO 2, AVENIDA RIO ORINOCO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-3029142 (PROPIO), 0414-5960389 (ESPOSA LISBET RUIZ).

2. DEFENSA PRIVADA: ABG REINALDO LUISS DEL VALLE DAVAUS MILLAN, inpre N° 73.705, con domicilio en: URBANIZACION LA SOLEDAD, CALLE 08, RESIDENCIAS PLATINIUM I, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4310064/ 0414-4599050.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA SEXTA (06°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ABOGADO REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUS MILLAN, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano EDDY RAFAEL RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha veintiocho (28) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 3C-28.918-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ciudadano REINALDO DAVAUS en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el número 3C-28.918-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo, REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUS MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.705, con domicilio procesal en la Urbanización La Soledad, Calle 08, Residencias Platinum I, Maracay, Estado Aragua, teléfonos 0412-431-0064/0414-459-9050/0416-543-2277, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano EDDY RAFAEL RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.104.699, debidamente identificado en autos, ocurro respetuosamente ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 429, 430, 432, 433, 439 numeral 4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 28-07-2026, mediante la cual este Tribunal acordó la aprehensión, acogió la precalificación fiscal y decretó medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de mi representado. El presente recurso se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y DE SU CONTEXTO PROCESAL PARTICULAR
En la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 28-07-2026, dentro de la causa N° 3C-28.918-2026, este Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi representado, acogiendo en su contra la misma precalificación fiscal por los delitos de tráfico de municiones (artículo 38, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), agavillamiento (artículo 286 del Código Penal) y apropiación o distracción del patrimonio público (artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción) que pesa sobre los ciudadanos Luis Alejandro Paredes Díaz, Fernando Rafael Acevedo Rivas y Derwin José Lugo Quevedo, ya formalmente acusados en esta misma causa.
Debe destacarse, como telón de fondo de todos los motivos que se desarrollan en este escrito, que la orden de aprehensión librada en contra de mi representado se solicitó y libró a partir de una sugerencia formulada por el órgano de investigación penal DGCIM al Ministerio Público, en un momento en el cual mi representado ya figuraba, dentro de las propias actuaciones de la investigación, como el funcionario que suscribió, en su condición de jefe del grupo de trabajo de abastecimiento del Servicio de Armamento del Ejército Bolivariano, la planilla de traspaso mediante la cual se documentó el movimiento de material clase V objeto de esta causa. Es decir: para el momento en que el órgano investigador ya poseía elementos que lo señalaban como posible participe, mi representado no fue formalmente imputado, sino que se procedió directamente, tiempo después, a solicitar y ejecutar en su contra una orden de aprehensión.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
(OMISSIS)
III
SINTESIS DEFENSIVA DEL AGRAVIO
(OMISSIS)
IV
PRIMER MOTIVO DE APELACION
Violación del derecho a la defensa por omisión del acto formal de imputación (articulo 49, numerales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 12, 125, 126, 127, 130 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), estableció que cuando existen hechos concretos contra una persona, aun cuando se encuentren en fase de investigación, esa persona tiene derecho a conocerlos, y que la existencia de tales hechos equivale a una imputación que activa las garantías del artículo 49 constitucional. Posteriormente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 537 del 12 de julio de 2017, de carácter vinculante, precisó que la condición de imputado se adquiere en el momento en que el Ministerio Público comunica formalmente, ante su defensor, los hechos atribuidos y los elementos de convicción que los sustentan, precisamente para salvaguardar el derecho a la defensa frente al uso ambiguo que el texto adjetivo hace del término.
(OMISSIS)
V
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
Atipicidad de la conducta atribuida: cumplimiento de un deber y obediencia legitima y debida (artículo 65, numerales 1 y 2, del Código Penal) El artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo exige, como elemento normativo del tipo, que la conducta se realice "sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana".
(OMISSIS)
VI
TERCER MOTIVO DE APELACIÓN
Errónea aplicación del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por insuficiencia de fundados elementos de convicción individualizados
El artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, esto es, una base objetiva, verificable e individualizada que conecte a cada imputado con una conducta típica concreta.
VII
CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN
Inmotivación del auto por acogimiento en bloque de una precalificación fiscal ya cerrada respecto de otros coimputados
Denuncio la inmotivación del auto recurrido, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 157 y 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la fecha de la audiencia de presentación de mi representado, ya se encontraba presentado el escrito de acusación fiscal contra los coimputados Paredes Díaz, Acevedo Rivas y Lugo Quevedo. El auto recurrido no realizó un nuevo juicio de tipicidad provisional respecto de Eddy Rafael Rodríguez Sequera, sino que se limitó a extender mecánicamente, a un sujeto procesal de incorporación posterior, una calificación jurídica ya formulada respecto de otros imputados, sin explicar cuál verbo rector ejecutó mi representado, cuál fue su aporte al presunto concierto asociativo, ni cuál acto concreto de apropiación o distracción le es atribuible.
VIII
QUINTO MOTIVO DE APELACIÓN
Errónea aplicación de los artículos 236 numeral 3, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal
La decisión recurrida no individualizó el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización respecto de mi representado. Mi defendido posee identidad plena, arraigo, actividad institucional conocida, domicilio determinado y condición de militar activo verificable. No se alegó fuga, ocultamiento previo, incumplimiento de citaciones ni intento de evasión, ni se indicó qué acto concreto de investigación podría obstaculizar.
Tampoco se explicó por qué resultaban insuficientes medidas cautelares sustitutivas conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La gravedad abstracta de la pena no sustituye el análisis concreto de los peligros procesales exigido por el artículo 236 numeral 3 eiusdem.
IX
PROMOCIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL A LOS FINES DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa promueve, a los fines de acreditar los fundamentos del presente recurso:
(OMISSIS)
X
PETITORIO
PRIMERO: Que se admita el presente recurso de apelación de auto, conforme a los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Que se emplace a las demás partes para que contesten el recurso dentro del lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que, vencido el lapso de contestación, se remitan las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
CUARTO: Que la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente recurso y REVOQUE el auto recurrido, por la concurrencia de los vicios de violación al derecho a la defensa por omisión del acto formal de imputación, atipicidad de la conducta atribuida e insuficiencia de fundados elementos de convicción individualizados, todos desarrollados en el presente escrito.
QUINTO: Que se ordene la libertad inmediata de mi representado, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe la investigación individualizada por las vías ordinarias, con pleno respeto de las garantías del debido proceso.
SEXTO: Subsidiariamente, de estimar la Corte que existen elementos para mantener alguna medida de coerción personal, se sustituya la privativa de libertad por una o varias medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MARTES 01 DE SEPTIEMBRE DE 2026, MIERCOLES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2026 Y JUEVES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2026…”, donde la secretaria adscrita al tribunal A-quo, dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación alguna.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio seis (06) al folio nueve (09), decisión de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Una vez realizada la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a emitir el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL:
SEXTA (06°) ABG. GABRIEL HERRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
IMPUTADOS:
1.- EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.104.699, venezolano, natural de La Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 22/06/1978, de 48 años, Discapacidad: Hipertensión Crónica y Insuficiencia Venosa, de profesión u oficio MILITAR ACTIVO, con domicilio en: RESIDENCIAS NORMAN DIAZ APTO. 2 AVENIDA RIO ORINOCO VALENCIA ESTADO CARABOBO. TELEFONO: 0424-302.9142 (PROPIO)//0414-596.03.89 (ESPOSA LISBET RUIZ), correo electrónico: eddyral78@hotmail.com
DEFENSA:
DEFENSA PRIVADA ABG. REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUS MILLAN, INPRE N° 73.705, con domicilio: URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, CALLE 08, REDIENCIAS PLATINUM I, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-431-0064/ 0414-459-9050.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Delimitada la competencia ratione materiae y establecida la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de la presente causa que inicia por Orden de Aprehensión, corresponde igualmente determinar la competencia funcional de este Tribunal, a cuyo efecto resulta imperativo citar el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada."
Siendo que el delito de Tráfico de Armas en su modalidad agravada arma de guerra establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, excediendo con creces el umbral de ocho (8) años previsto en la norma transcrita, la competencia funcional para el conocimiento del presente asunto recae indiscutiblemente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, quien en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA AUDIENCIA

“… (OMISSIS)…”
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES POLICIALES
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 22/07/2026
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO DE FECHA 22/07/2026
3.- COPIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN N° 004-26 DE FECHA 17/07/2026 LIBRADA POR ESTE TRIBUNAL
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 22/07/2026 DEL TELEFONO SERIAL N° 895804420012124085
5.- OFICIO AL SAIME DE FECHA 22/07/2026
6.- EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE DE FECHA 23/07/2026
7.- RESULTAS DE LA EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE DE FECHA 24/07/2026
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
Una vez verificada la presencia de las partes, Se deja constancia que la audiencia de presentación. En este sentido, se declaró abierta LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal Sexta (06°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. GABRIEL HERRERA, quien expuso:
“…Buenas tardes, pongo a disposición al ciudadano EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.104.699, en virtud que el mismo presenta ORDEN DE APREHENSION N° 004-26, DE FECHA 17/07/2026, EN LA CAUSA 3C-28.918-2026 LIBRADA POR ESTE TRIBUNAL, por los delitos deTRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 en su segundo aparte, (si se trata de arma de guerra la pena será de 15 a 25 años de prisión) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que solicito se LEGITIME la detención, se acuerde el procedimiento ordinario y se acoja la precalificación fiscal por los delitos de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 en su segundo aparte, (si se trata de arma de guerra la pena será de 15 a 25 años de prisión) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, solicito se acuerde la medida privativa PREVENTIVA de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANOEDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.104.699, quien manifestó:
(OMISSIS)
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. REINALDO LUIS DEL VALLE DAVAUS MILLAN, INPRE N° 73.705, quien expone:
(OMISSIS)

CAPÍTULO V
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN DE LEGITIMA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la calificación de la aprehensión como legitima, habiendo sido solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. GABRIEL HERRERA. A los fines de resolver la incidencia, esta Juzgadora procede a examinar el marco normativo aplicable y los hechos acreditados en autos.
Complementariamente, el ciudadano EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, se presenta en la comisión policial a fin de ser entrevistado, procedieron a solicitarle su documento de identidad por lo que es verificado en el Sistema de Información de Interés Operativo (SIIOP) se logra verificar que el mismo presenta una orden de Aprehensión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la inviolabilidad de la libertad personal como derecho fundamental, estableciendo que nadie puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define la flagrancia en los siguientes términos:
(OMISSIS)
Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto que en la presente audiencia el representante fiscal, solicito sea legitimada la aprehensión, por cuanto el mismo fue detenido en virtud de una orden judicial, por lo que en este acto se ratifica la Orden de APREHENSIÓN N° 004-26, DE FECHA 17/07/2026, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos, en relación a la causa signada con la Nomenclatura N° 3C-28.918-2026 (nomenclatura de este despacho judicial).
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.104.699; incurso en los delitos de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos, se decreta como LEGITIMA, conforme al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, indican las circunstancias en que acaece el hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el tipo de procedimiento aplicable al presente asunto, habiendo sido solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. GABRIEL HERRERA, que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(OMISSIS)
De la norma transcrita se colige que ante la presentación del imputado aprehendido, el Ministerio Público tiene la potestad de optar entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, correspondiendo al Juez de Control verificar los presupuestos de procedencia de cada uno y decidir conforme a la solicitud fiscal. El procedimiento abreviado, previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede facultativamente cuando se trata de delitos flagrantes, pero su aplicación no es imperativa ni automática, pues el Ministerio Público, en el ejercicio de la titularidad de la acción penal que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, puede razonadamente optar por el procedimiento ordinario cuando la complejidad de la causa, la multiplicidad de imputados, la pluralidad de tipos penales atribuidos o la necesidad de una investigación más profunda así lo requieran.
En el caso sub examine concurren circunstancias objetivas que justifican plenamente la selección del procedimiento ordinario por parte del Ministerio Público. En efecto, la presente causa comprende: uno (01) ciudadano imputado; tres (03) tipos penales. La complejidad fáctica y jurídica del asunto hace manifiestamente insuficiente el lapso investigativo del procedimiento abreviado para garantizar una investigación completa que sustente un acto conclusivo sólido.
Verificado que el Ministerio Público, en el legítimo ejercicio de la titularidad de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; que la complejidad objetiva de la causa en cuanto a la multiplicidad de imputados, tipos penales, elementos de convicción y diligencias investigativas pendientes justifica plenamente dicha selección; y que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control para acordar el procedimiento ordinario cuando así lo solicite el Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es acordar su aplicación en el presente asunto.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VII
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la precalificación jurídica provisional presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de establecer la adecuación típica de los hechos acreditados en autos a los tipos penales atribuidos a cada uno de los ciudadanos imputados. Esta Juzgadora advierte que la calificación jurídica otorgada en esta fase procesal tiene carácter eminentemente provisional, susceptible de modificación en el acto conclusivo que presente el Ministerio Público al término de la fase preparatoria, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 52 de fecha 22 de febrero de 2005, que estableció que la precalificación fiscal en la audiencia de presentación no prejuzga sobre el fondo del asunto ni vincula definitivamente al tribunal en fases ulteriores del proceso.
Procede esta Juzgadora al análisis de cada tipo penal atribuido:
El artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su segundo aparte, establece:
(OMISSIS)
El bien jurídico tutelado por este tipo penal es la seguridad pública y el monopolio estatal sobre las armas de guerra, cuya circulación fuera de los canales institucionales legalmente establecidos representa una amenaza directa al orden público y a la estabilidad del Estado. El tipo objetivo exige: la realización de cualquiera de las conductas alternativas descritas traficar, comerciar, transportar, almacenar, ocultar, entre otras; que recaigan sobre armas de fuego, municiones o accesorios; y la ausencia de autorización de la autoridad competente. El tipo subjetivo requiere dolo directo, esto es, el conocimiento y la voluntad de ejecutar la conducta sobre material de guerra sin la debida autorización institucional.
Las conductas acreditadas provisionalmente en autos comercialización, transporte, almacenamiento y sustracción de municiones de guerra fuera de los canales institucionales autorizados se subsumen en el tipo penal de Tráfico de Armas en su modalidad agravada, previsto y sancionado en el artículo 38 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto al ciudadano EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA.
El artículo 286 del Código Penal venezolano establece:
(OMISSIS)
El tipo penal de agavillamiento tutela el orden público frente a la peligrosidad objetiva que representa la asociación delictiva como fenómeno criminológico autónomo, independientemente de la consumación de los delitos que constituyen el objeto de la asociación. El tipo objetivo exige: la concurrencia de dos o más personas; un acuerdo de voluntades orientado a la comisión de delitos; y una mínima estructura o permanencia en dicho acuerdo. El tipo subjetivo requiere dolo directo en cuanto al propósito asociativo ilícito. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el agavillamiento se distingue de la simple coautoría en que el acuerdo preexiste a la comisión del hecho concreto y tiene vocación de permanencia para la comisión de una pluralidad indeterminada de hechos punibles.
La conducta asociativa acreditada provisionalmente en autos se subsume en el tipo penal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, respecto a la totalidad del ciudadano imputado: EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.104.699.
El artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción establece:
(OMISSIS)
El bien jurídico protegido es la integridad del patrimonio público y la probidad en el ejercicio de la función pública. El tipo objetivo requiere: la condición de funcionario público del sujeto activo, que actúa sobre bienes confiados a su custodia o administración en razón del cargo; la realización de actos de distracción, ocultamiento o consentimiento en que otro ejecute dichas conductas; y que los bienes distraídos u ocultados sean de naturaleza pública. Se trata de un delito especial propio, cuyo sujeto activo cualificado es el funcionario público con poder de disposición o custodia sobre los bienes afectados.
En el presente caso, el ciudadano EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, en su condición de Coronel del Ejército Bolivariano y Jefe de Grupos de Trabajo de Abastecimiento del Servicio de Armas y Municiones de la Fuerza Armada, es funcionario público militar activo con custodia y administración directa sobre el material de armas perteneciente al patrimonio del Estado venezolano.
Las conductas acreditadas provisionalmente respecto al ciudadano EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, se subsumen en el tipo penal de Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, al verificarse provisionalmente su condición de funcionarios públicos con custodia sobre el material distraído.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Juzgadora ACOGE la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en los siguientes términos: los delitos de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la medida de coerción personal aplicable a los ciudadanos imputados, habiendo sido solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ABG. GABRIEL HERRERA, la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido solicitada por la defensa privada medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 242 eiusdem, y reclusión en comandos naturales para los imputados militares.
(OMISSIS)
Los tres presupuestos son concurrentes y copulativos: la ausencia de cualquiera de ellos impide el decreto de la medida privativa. Procede esta Juzgadora a verificar su concurrencia en el presente caso.
Los delitos precalificados en el presente asunto son: Tráfico de Armas en su modalidad agravada, previsto en el artículo 38 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión; Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, con pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión; y Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, previsto en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, con pena de tres (03) a ocho (08) años de prisión. Los tres tipos penales establecen penas privativas de libertad. Las conductas fueron cometidas entre los días 11 y 12 de junio de 2026, por lo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece los parámetros para estimar el peligro de fuga, señalando que deberá tenerse en cuenta, el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior; y la conducta predelictual del imputado. El parágrafo primero de dicha norma establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
En el presente caso concurren los siguientes factores que acreditan el peligro de fuga: la pena aplicable al delito de Tráfico de Armas en su modalidad agravada es de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, lo que activa de pleno derecho la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que sea necesaria demostración adicional de este presupuesto; la gravedad y magnitud de los hechos investigados, que involucran la sustracción y comercialización de material bélico del Ejército Bolivariano, con impacto directo sobre la seguridad del Estado; la condición de funcionarios militares activos de tres de los imputados, lo que les otorga acceso a recursos institucionales, contactos y movilidad que facilitarían la evasión del proceso; y la existencia de una red organizada con vínculos entre los distintos imputados, lo que incrementa la capacidad operativa para eludir la acción de la justicia.
El artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existe peligro de obstaculización cuando exista sospecha grave de que el imputado podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando pondrá en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Verificada la concurrencia de los tres presupuestos copulativos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal existencia de hecho punible con pena privativa de libertad no prescrita, fundados elementos de convicción sobre la participación de los imputados, y presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, resulta procedente en derecho el decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. En cuanto a los sitios de reclusión, esta Juzgadora acuerda: el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) para el ciudadano EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, conforme a los principios de clasificación penitenciaria establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva formulada por la defensa privada y se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1) EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.104.699, acordándose como sitios de reclusión: el CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES (CENAPROMIL). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por tales motivos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta:
PUNTO PREVIO: Esta juzgadora se decreta competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se LEGITIMA la aprehensión del ciudadano EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.104.699, en virtud de la Orden de Aprehensión N° 004-26 de fecha 17/07/2026,
SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos deTRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 en su segundo aparte, (si se trata de arma de guerra la pena será de 15 a 25 años de prisión) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a una medida menos gravosa, es por lo que se acuerda la medida privativa PREVENTIVA de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.104.699. Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES (CENAPROMIL).
QUINTO: Se insta al ministerio público a presentar el acto conclusivo dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días correspondientes. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Siendo las tres y quince (03:15p.m.), horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman. Diarícese. Cúmplase…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el número 3C-28.918-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero (03°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano REINALDO DAVAUS en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Se evidencia que, en el recurso de apelación de autos interpuesto, el recurrente apela de la decisión, bajo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento de que la decisión recurrida está motivada bajo una serie de vicios que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva, pues por parte de la Juez A-Quo, a consideración del recurrente, existió un supuesto estado de indefensión en virtud de la solicitud presentada. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).


Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

De la revisión exhaustiva del recurso de apelación incoado, este Tribunal Colegiado en relación a la PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA denuncia, procede a unificarlas, en virtud de que las mismas guardan relación entre sí, del mismo modo, se procede a unificar la TERCERA y QUINTA DENUNCIA, esbozado lo anterior, consideran estas dirimentes, que es oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la MAGISTRADA ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:

“(…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…)”

PRIMERA DENUNCIA:

“…Violación del derecho a la defensa por omisión de acto formal de imputación (artículo 49, numerales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”

SEGUNDA DENUNCIA:

“…Atipicidad de la conducta atribuida: cumplimiento de un deber y obediencia legitima y debida…”.

CUARTA DENUNCIA:

“…Inmotivación del auto por acogimiento en bloque de una precalificación fiscal ya cerrada…”.

Ahora bien, de lo expresado por el recurrente en sus denuncias, a la presunta violación de los derechos Constitucionales que le asisten al imputado EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, así como la conducta que le fue atribuida al mismo en la audiencia especial de presentación, es por ello que de la lectura realizada por estas dirimentes, queda evidenciado que el accionante incurre en el vicio de imprecisión de la denuncia, siendo que según lo establecido en la sentencia N° 647 de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expresa lo siguiente:

“…ley dispone los mecanismos para impugnar adecuadamente los distintos pronunciamientos emanados de los órganos de administración de justicia, siendo responsabilidad del recurrente su correcto ejercicio…”.

En relación a lo anteriormente establecido y en concordancia a lo dispuesto en la norma adjetiva penal, la cual establece:

Interposición
“…Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar otro aspecto de relevancia en el marco legal que condujo a dar respuesta a lo esgrimido por el recurrente y es precisamente que en el curso del proceso judicial es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, según lo emanado por la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 173 de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), con Ponencia de la Magistrada Francia Coello González, Expediente N° C21-158, la cual dispone lo siguiente:

“…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria…”

Siendo así, para quienes aquí deciden, declarar SIN LUGAR la PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA DENUNCIA planteada por la parte recurrente, toda vez que el mismo no basó su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 en su segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA DENUNCIA:

“…Errónea aplicación del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

QUINTA DENUNCIA:

“…Errónea aplicación de los articulo 236 numeral 3, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, a efectos de dar contestación a la denuncia presentada por el recurrente en su escrito de apelación, se considera necesario citar lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Negrillas de esta Alzada)

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo con lo anterior, considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“…..Artículo236delCódigoOrgánicoProcesalPenal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de la corte)
Artículo237delCódigoOrgánicoProcesalPenal.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstanciadelartículo250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.…”

Artículo 238delCódigoOrgánicoProcesalPenal.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…..”.

De los artículos transcritos anteriormente contienen los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, así como las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Cabe considerar que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados en elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con plena garantía de los derechos del investigado.

Acorde con lo expresado, conviene señalar que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamentos encuadrados en la sana critica, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

Al respecto, considera pertinente esta Alzada, transcribir extracto de la Sentencia N° 676, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el que señala:

“…..Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos..…”. (Negrillas de la corte)

Así pues, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados y coherentes elementos de convicción para estimar la presunta participación o autoría del imputado de un hecho delictual y, la verificación de una duda razonable en cuanto a que no haya sido participe del hecho punible en cuestión, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes expresado, consideran quienes aquí deciden que en el presente asunto, se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la conducta desarrollada por el imputado EDDY RAFAEL RODDRIGUEZ SEQUERA, titular de cedula de identidad N° V- 13.104.699, encuadra en el delito de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, observándose suficientes elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano, pudo ser autor o partícipe del hecho punible indicado, razón por la que la Juzgadora consideró oportuno imponerle una medida de privación preventiva de libertad al ciudadanos EDDY RAFAEL RODDRIGUEZ SEQUERA, titular de cedula de identidad N° V- 13.104.699, para asegurar las resultas efectivas del proceso y así garantizar el objeto de la Justicia; de manera que este Órgano Colegiado observa del caso sub examine que concurren las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo que el accionar de tipo penal de EDDY RAFAEL RODDRIGUEZ SEQUERA, titular de cedula de identidad N° V- 13.104.699, encuadra en el delito de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que había quedado evidenciado en actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que evidentemente no se encuentra prescrito, así como la existencia de elementos de convicción producidos por la representación fiscal para fundamentar la solicitud de medida privativa sustantiva de libertad seguida al ciudadano EDDY RAFAEL RODDRIGUEZ SEQUERA, titular de cedula de identidad N° V- 13.104.699siendo los tales hechos narrados.
b) Fundados elementos de convicción: Que hacen presumir la participación o autoría del imputado EDDY RAFAEL RODDRIGUEZ SEQUERA, titular de cedula de identidad N° V- 13.104.699, en la comisión del hecho punible.
c) Peligro de fuga o de obstaculización: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, dicho lo anterior, resulta comprobado que la decisión emitida por el Juez del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera acertada acordó dictar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la causa penal 3C-28.918-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano EDDY RAFAEL RODDRIGUEZ SEQUERA, titular de cedula de identidad N° V- 13.104.699, por el delito de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 38 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, al considerar cumplidos los requisitos para dictar la procedencia de la medida privativa, analizando el caso de manera concatenada con la Normativa Legal y Constitucional, todo en cumplimiento a las funciones otorgadas por ley al Juez de Control, Garantizando el Debido Proceso y los Derechos y Garantías que asisten a las partes. En este sentido, cuando el Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido, otorga al funcionario judicial la facultad de imponer medidas restrictivas de derechos, tales como la Privación de Libertad.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto señalado, ha sentado lo que sigue:

“…..Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001,expediente Nº 01-0897)..…”. (Destacado propio).

Visto lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor de los hechos ilícitos penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, considerando esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a las denuncias esgrimidas, en razón a ello se declara SIN LUGAR, la TERCERA y QUINTA DENUNCIA. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que en el caso sub examine, ciertamente no se advierte que se haya configurado el vicio aludido en el Auto Motivado, establecido en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace mención la parte recurrente, en virtud de quien es la competente para dirimir las diferentes solicitudes de las partes, y decidir de acuerdo a la norma. Es por ello que con razonamiento a ello, quienes aquí deciden, concluyen que lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de Auto. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:

“…PUNTO PREVIO: Esta juzgadora se decreta competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se LEGITIMA la aprehensión del ciudadano EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.104.699, en virtud de la Orden de Aprehensión N° 004-26 de fecha 17/07/2026,
SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 en su segundo aparte, (si se trata de arma de guerra la pena será de 15 a 25 años de prisión) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a una medida menos gravosa, es por lo que se acuerda la medida privativa PREVENTIVA de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.104.699. Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES (CENAPROMIL).
QUINTO: Se insta al ministerio público a presentar el acto conclusivo dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días correspondientes…”

En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último este Tribunal Colegiado ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el ciudadano REINALDO DAVAUS en su condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico 3C-28.918-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Tercero (03°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 3C-28.918-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO: Esta juzgadora se decreta competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se LEGITIMA la aprehensión del ciudadano EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.104.699, en virtud de la Orden de Aprehensión N° 004-26 de fecha 17/07/2026, SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de TRÁFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 en su segundo aparte, (si se trata de arma de guerra la pena será de 15 a 25 años de prisión) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a una medida menos gravosa, es por lo que se acuerda la medida privativa PREVENTIVA de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EDDY RAFAEL RODRIGUEZ SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-13.104.699. Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES (CENAPROMIL). QUINTO: Se insta al ministerio público a presentar el acto conclusivo dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días correspondientes…”

CUARTO: Se acuerda REMITIR al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria

Causa Nº 1Aa-15.460-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3C-28.918-2026 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv