REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1

Maracay, 21 de Septiembre de 2026
216° y 167º
CAUSA: 1As-15.431-2026
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
MOTIVO: SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DECISIÓN N° 060-2026

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.431-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue interpuesto por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de APODERADO JURIDICIAL, de la ciudadana MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en relación a la causa N° 10J-077-2024 (nomenclatura interna de ese despacho), seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO DEL MORAL, titular de la cedula de identidad N° V-17.791.445, por el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del código penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-ACUSADO: Ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cedula de identidad N° V-17.791.445, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido en fecha once (11) de junio del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), residenciado en: CIUDAD JARDIN, CALLE 4-9C, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-2952090

2.-DEFENSA PRIVADA: abogada CARMEN FELICITA GAMEZ ALVARADO titular de la cedula de identidad N° V-9.695.988, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°193.201, y KASANDRA MARIA GARCIA TORREStitular de la cedula de identidad N° V-9.955.811, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 283.184, CON DOMICILIO PROCESAL: CLUB LOS LECHOZAL N° 2, EDIFICIO N° 04, PISO APARTAMENTO A, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0424-3379263

3.-VICTIMA: L.A.M.D,

4.- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Ciudadana MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.783, residenciada en: CALLE 2 DE FEBRERO, CASA N° 02, SECTOR LA JULIA TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3823868

5.-APODERADO JUDICIAL: abogado LUIS IGNACIO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.560.479, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 199.957, con domicilio procesal en: AVENIDA 19 DE ABRIL, EDIFICIO TORRE VISTA LAGO, TORRE “B”, PISO 2, OFICINA B-21, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3341955 y 04243244716

6.-REPRESENTACION FISCAL: abogada VANESSA VITALE, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), es recibida Causa Principal por esta Corte de Apelaciones constante de DOS (02) PIEZAS, distribuidas de la siguiente manera: PIEZA I, contentiva de doscientos treinta y seis (236) folios útiles. PIEZA II constante de doscientos noventa y cuatro (294) folios útiles, PIEZA III constante de doscientos ochenta y dos (282) folios útiles, PIEZA IV constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, CUADERNO SEPARADO consta de diecinueve (19) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así mismo dándole entrada, por ante esta Corte de Apelaciones, quedando el presente asunto signado con la nomenclatura 1As-15.431-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inserto en el folio Diez (10) al folio veintiséis (26) de la Pieza Cuatro (IV) de la Causa Principal, riela escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de APODERADO JURIDICIAL, de la ciudadana MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N° 10J-077-2024 (nomenclatura interna de ese despacho), en el cual la recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente:

“…..Yo. LUIS IGNACIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.560.479, civilmente hábil, de profesión y oficio ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.957, en su orden, profesionalmente de domicilio procesal, Av. 19 de Abril, Edificio Torre Vista Lago, Torre "B", Piso 2, Oficina B-21. Municipio Atanasio Girardot del estado Bolivariano de Aragua, portador del número telefónico móvil: +58 424-3341955 / +58 424-3244716, correo electrónico: Justiciahoy@gmail.com, actuando en este acto con el carácter de APODERADO DE LA VÍCTIMA, según lo establece el PODER ESPECIAL NOTARIADO POR LA NOTARÍA PÚBLICA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA (S.A.R.E.N) en el N° 7, Tomo 76, Folios 48 al 52, de Fecha 14 de Julio de 2026; de la ciudadana: LUCÍA ALESSANDRA MILANO DOUBRONT, (menor de edad) y en Representación de la causa que hoy como en efecto invoco se encuentra legitimada la ciudadana: MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.610.783; plenamente identificada en las actas que conforman el Asunto Penal CAUSA N°: 10J-077-2024, en el cual en su condición de MADRE DE LA VÍCTIMA; ante usted, con el debido respeto, ocurro para APELAR, como en efecto FORMALMENTE APELO, a tenor de lo establecido en los Artículos 122.4 y 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emanada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, el cual otorgó DECISIÓN ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.691.445, dictada en fecha 18 de Febrero del año 2026, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
(La Victima)
Es el caso honorables Magistrados, que en fecha 18 de Febrero del año 2026, el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó sentencia definitiva a favor del ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-17.691.445, por el presunto delito de TRATO CRUEL EN ACCIÓN CONTINUADA, debidamente enunciado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su Artículo 254, concatenado con el Articulo 99 del Código Penal, con el agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente), donde se han obviado y pasados por alto muchos elementos facticos de hecho que a continuación explanare de forma detallada
a) En fecha 06 de Marzo del año 2024, que se le asigna la nomenclatura a la causa la cual apelo formalmente en este escrito, observandose en fecha 25 de marzo del año 2024, la ausencia de Un (01) Dispositivo de Almacenamiento a la causa la cual Optico (CD) donde quedan contenidas todas y cada una de las evidencias primigenias del caso a desarrollar en Fase de Juicio, detalladas en las Diligencias consignadas en la FASE PREPARATORIA de este proceso penal, cuando la Madre de la Victima solicita EXPERTICIA por parte de los Expertos en el área que designe la Autoridad Fiscal, poniendo a la orden del Despacho de la Fiscalia Décimo Sexta su teléfono móvil celular, identificado con la linea telefónica número 0424-382-38-68, detallando en las mencionadas Diligencias los NUEVE (09) VIDEOS, UN (01) AUDIO, CATORCE (14) IMÁGENES FOTOGRÁFICAS Y SESENTA (60) CAPTURES DE PANTALLA, correspondientes a las evidencias de los hechos denunciados, para su debida extracción, el mismo (CD) queda en Cadena de Custodia N° 0411-23, de fecha 21 de Diciembre del año 2023, Dictamen Pericial N° 1708-23. Realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el Funcionario ING. ROBERTO ACUÑA, EXPERTO PROFESIONAL 1, CREDENCIAL N° 56.208, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MARACAY, COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA FINANCIERA E INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, ÁREA DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS. Con lo cual en el trayecto de la Celebración de cada una de las Audiencias de Juicio a cargo de este Tribunal in Comento, no se evacuó jamás, por parte del Ministerio Público, ya que al increpar a la Fiscal Provisorio Décimo Sexta (16°) ABOGADA VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, sólo respondió que se encontraba en cadena de custodia. Ya en ese momento se hace aún más notable la tendencia hacia el ACUSADO por parte del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua dado que aún sin obtener respuesta satisfactoria al respecto, la Juez de la Causa en Audiencia de fecha 21 de Agosto del año 2024 concluye diciendo: "NO VOY A RECIBIR CD"; y el Tribunal no dejó constancia en el Acta de Audiencia de los planteamientos, ni la respuesta dada por parte de la Juez ya retro anunciada libelar. En ese mismo orden de ideas en fecha 17 de Septiembre del año 2024, ejerzo por Derecho de "recusar" a la Juez EVONYK MILAGROS ROMERO PINANGO, presentando a tales efectos ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el correspondiente ESCRITO DE RECUSACIÓN CONTRA LA JUEZ DE LA CAUSA CIUDADANA ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO PIÑANGO y consecutivamente procede la Progenitora a RATIFICARLO en nueva oportunidad en fecha 26-09-2024. Sin embargo, el Tribunal Décimo (10°) de Juicio hace caso OMISO a la RECUSACIÓN y continúa conociendo la Causa N° 10J-077-2024 siguiendo adelante con las Audiencias de Juicio, a pesar de todos los vicios existentes en el proceso. Ante tales hechos y circunstancias, la última fecha de comparecencia ante el Tribunal Décimo de Juicio fue el día 24-09-2024, como progenitora de la víctima acudiendo ante el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a quien pongo en conocimiento del caso para ese momento procesal, sin embargo luego de mantenerme en una larga espera no se pronuncia conforme a mi RECUSACIÓN. Pues jamás esa recusación" la conoció el Tribunal Ad Quem.
Así las cosas, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a Instancias Superiores, procediendo en fecha 28-02-2025 a interponer ante la honorable Inspectoría General de Tribunales DENUNCIA ESCRITA CONTRA LA CIUDADANA JUEZ DE LA CAUSA ABG. EVONYK MILAGROS ROMERO PIÑANGO.
B) En fecha VIERNES 08 DE AGOSTO DE 2025 se lleva a cabo la celebración de la referida AUDIENCIA PARA EL ACTO DE ESCUCHA A LA VICTIMA, la pequena LUCIA, en cuya Acta de Audiencia hacen referencia que este Tribunal cuenta con los medios audiovisuales para grabar la Audiencia. Audiencia en la cual la Juez de la Causa NO PERMITIO estar presente dentro Progenitora ciudadana MARGARET Onde dentr DOUBRONT BLANCO, siendo un acto de característica invasiva y debía ser increpada por todas las personas inherentes, causando un miedo y estragos en la niña LUCIA, el ACTO DE ESCUCHA realizado a la Victima LUCIA, EN ESTE MISMO RETROREFERIDO SE REALIZÓ UNA (VIDEO LLAMADA) AL Progenitor (maltratador), el cual tuvo participación activa en las preguntas que se le realizaron a la VICTIMA, mientras la madre esperaba en las afueras del Tribunal, violentando así los Derechos Inherentes a la personas, sobre todo cuando es una niña. "La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1049, de fecha 30 de Julio de 2013, Expediente N° 11-0145, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se hace especial relevancia al Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Abril de 2007, en relación a las "Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oldos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección" haciendo mención sobre la protección a los niños, niñas y adolescente ante las consecuencias psicológicas y emocionales que se derivan durante el desarrollo del proceso judicial, así como la revictimización; orientaciones que deben ser tomadas en cuenta por todos los Jueces y Juezas en los procesos judiciales donde las Víctimas sean niños, niñas y adolescentes.
"ESTO POR NOMBRAR SÓLO DOS (02) DE LOS HECHOS MÁS RELEVANTES
Ha quedado legitimado con estas dos (02) situaciones el estado de indefensión, dado que en un principio básico del derecho, En el ámbito juridico, la indefensión es la situación procesal en la que una persona ve limitado o negado de forma indebida su derecho a la defensa impidiéndole proteger sus derechos dentro de un juicio o procedimiento administrativo. Ocurre cuando el Tribunal o la autoridad comete fallas graves, como no notificar de un acto o rechazar pruebas sin razón, sin que sea culpa del afectado.
A) Negativa de pruebas: Cuando el Tribunal rechaza de forma injustificada los medios probatorios promovidos por una de las partes
De ninguna manera se puede llegar a la verdad que propone el Articulo 13 del Código Orgánico Procesa) Penal Venezolano, si no han sido valoradas y/o evacuadas todas las pruebas, si quedare al menos una prueba por fuera o no valorada, de plano existen dudas sobre la responsabilidad o no de una persona que este subjudice en el proceso penal, así que de otra manera se advierten los medios de prueba deben de ser valorados en in Examine para el debate y su declaración de ser valorados y evaluados.
1.I. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
Con respecto al primero de los enunciados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, es apreciable en actas que se encuentra patentizada mi condición de REPRESENTANTE PRIVADO DE LA VÍCTIMA la ciudadana LUCÍA ALESSANDRA MILANO DOUBRONT (menor de edad 09 años), representada por su progenitora MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.610.783, puesto que vengo precisamente ejerciendo a partir del día 14 DE JULIO DEL 2026, así lo establece el PODER ESPECIAL NOTARIADO por la Notaria Pública Quinta (5°) de la Circunscripción del Estado Aragua, Número 7, Tomo 76, Folios 48 al 52, en consecuencia, me encuentro plenamente legitimado para intentar el PRESENTE RECURSO, con el objetivo de lograr la Nulidad o la Revocación de la Decisión Impugnada -a favor del ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL-, a tenor de lo previsto en el artículo 122.4 de la Norma Adjetiva Penal.
1.II. OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, "El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes a partir de su texto íntegro, para echa en que fue dictada, o de la publicación el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo".
Sin embargo, como una consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en la parte in fine de dicha norma.
Lo anterior, se ciñe al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del anterior artículo 172 ejusdem (ahora 156), en el cual se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe ser computado en días hábiles, es decir, "aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso", a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la Sentencia No 2560 dictada en fecha 5 de agosto de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido con carácter vinculante que aún en fase preparatoria el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles y no continuos, contados a partir de la notificación formal de la decisión recurrida. Veamos:
"(... omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
….Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión....
En tal sentido, la noción de "días hábiles" y "días inhábiles" en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (...omissis)
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara."
Así las cosas, es vinculante interpretar que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de las partes o en su defecto siguientes a la fecha de haber sido publicado el texto íntegro de la decisión in comento dentro del lapso de Ley, tal y como ocurrió en el caso concreto.
En tal sentido, es preciso recordar que la decisión que hoy impugno en principio fue dictada el día 18 de Febrero del año 2026; Notificando el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 08 de Julio del año 2026, a las 11:10 am, por parte del Alguacil Oscar Leal, desde el Abonado celular +58 4125064175, IMPONIÉNDOME DE LA NOTIFICACIÓN in situ en fecha 09 de julio del año 2026, a los espacios del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, firmando la correspondiente NOTIFICACIÓN siendo así, los diez días (10) hábiles para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en principio expirarían efectivamente el día Jueves 23 de Julio del año 2026. De manera que, en aras de garantizar una correcta aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es indiscutible, inobjetable e incuestionable que en el día de hoy me encuentro en tiempo hábil para ejercer el presente Recurso de Apelación de Sentencia.
En este sentido, muy respetuosamente, SOLICITO que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la cual se contrae el artículo 445 ejusdem, evidenciándose que se cumple con el requisito de tempestividad exigido como Principio General de los Recursos, consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, OS RUEGO QUE ASÍ SE DECLARE.
I.III. DE LA ADMISIBILIDAD PROPIAMENTE DICHA
DEL PRESENTE RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnación Objetiva, es decir, que sólo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es preciso apuntar que la decisión impugnada en este acto, se trata de un fallo judicial dictado por el Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua.
Se trata entonces de una decisión dictada dentro del tiempo de la Fase de Juicio, sin que hubiese algún cambio en modo, tiempo y lugar, contra la cual ES ADMISIBLE, el Recurso ordinario de Apelación de Sentencia, según lo establecido el artículo 444, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 423 ejusdem.
Como corolario de lo anterior, es pertinente apuntar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 74 dictada en fecha 13/03/2007 en el expediente N° C06-0285, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente:
"(...). / La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal. (...)"
Con fuerza en todo lo antes expuesto, es por lo que muy respetuosamente solicito como en efecto lo hago que sea declarada la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de Sentencia.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Una vez analizado el fallo al que hoy expresamente recurro, se puede evidenciar los vacios y la falta de diligencia del Juez que incurre en inexcusables vicios de nulidad, en líneas generales determinados por una indiscutible Falta Absoluta de Motivación en la Sentencia recurrida, la cual no presenta suficiencia probatoria en la "parte motiva" de la decisión, de entrada me permito traer a colación textualmente para poder realizar fundadamente los cuestionamientos jurídicos a los cuales hay lugar en el presente caso; veamos:
En primer lugar se establece de forma rotunda la ABSOLUTORIA con todo el porcentaje alto de vicios que anulan el Juicio o al menos que esta Corte sabia y aplicada dentro del Derecho tome en cuenta todos los vicios que en un Expediente de Tres (3) Piezas, se advierten como para otorgar los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) donde se encuentran señalados todos y cada uno de los desmanes que ha realizado el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, habida cuenta que dentro de la fase pertinente ha ABSUELTO al ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL.
En el cual, sin la valoración de Pruebas incoadas en su momento como
el CD, Interrogatorios a la menor LUCÍA sin la presencia de la Progenitora y aún mas allá, con sólo leer la página 27 de la Sentencia en las preguntas realizadas por la Propia Juez de la Causa Abogada EVONYK MILAGROS ROMERO PIÑANGO, desde la pregunta 31 a la 39 queda EVIDENCIALMENTE traducido el TRATO CRUEL CONTINUADO, donde quedó ABSUELTO LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, pese a las recusaciones y denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales (I.G.T.), por no estar ajustada a Derecho, como colorario del asunto el trato o es mejor indicar el "mal" trato de la ciudadana Juez en contra de la progenitora de la pequeña LUCÍA, la cual ha vivido de manos de la Secretaria Abg. MARY MARCIALES y la Juez Abg. EVONYK MILAGROS ROMERO PINANGO.
Vemos pues, como la ciudadana Juez de Juicio hace esfuerzos extraordinarios pretendiendo ilusoriamente justificar su decisión, señalando como argumentos para arribar a las conclusiones de la misma, que "...oídas las partes y revisados los recaudos, se llega a una CONCLUSIÓN amañada desde el punto de vista Procesal, el cual no otorga para nada una sensación de Justicia, sino que además nos orienta a una ABSOLUTORIA, donde no hay motivación de ser quizá responsable de este delito, más allá dentro de la Ley y el derecho TODO el cúmulo probatorio debe ser dilucidado congruentemente y así se debe de decidir, sin el menoscabo de los Intereses de la "Víctima❞ la cual es una niña de apenas 09 años de edad (hoy).
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala: "que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación", en la que no debe faltar:
1. La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella. (Negritas añadidas propias).
4. Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva."
Por otra parte, es importante señalar, que la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06- 2002, al señalar que:
"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, así como, con el análisis adminiculado de un elemento u objeto de prueba con otro, en forma lógica y concatenada, siendo premisas que dentro de un silogismo deben arribar a una conclusión, que como ya señalamos debe ser lógica y coherente, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a fin de que las decisiones que se adopten o que se dicten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, como sucede en el presente caso.
Las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, no explica la ciudadana Juez cuales elementos probatorios que da por demostrar por cuanto no está Tipificado en ninguna parte de la Motiva que hayan cambiado las Circunstancias o que haya existido en alguna parte acuerdo entre las partes con el fin de VALORAR LAS PRUEBAS, incluso aquellas que fueron objeto de estudio y de solicitud por parte de la ACUSADORA, dentro de la narrativa exigua e inconsistente por parte de la Psicólogo, que sólo reconoció contenido pero no se aprecia que LUCÍA haya estado en manos del estado venezolano, controlándola emocionalmente y que en una sola "sesión" no se puede valorar el grado de afectación emocional del niño (a) a evaluar, no existe un test o una batería de pruebas para poder medir este maltrato que hoy ha quedado literalmente "impune" a manos del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde violentando todos y cada uno de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, no observó, menos aún adminiculó el Artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y aun así, restringió y sometió a LUCÍA a un interrogatorio de CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) preguntas a la VÍCTIMA, sin la presencia de su progenitora, donde sólo estaban las partes intervinientes en la Sala de Juicio.
Preciso es señalar a esta etapa del Proceso la Sentencia 25.067 de fecha 02 de marzo del 2026 Sala Constitucional Ejercida por el Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS.
En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción razonada y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta LA DECISIÓN.
Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.
En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación, ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para así dejar en ABSOLUTORIA al ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL. Es importante traer a colación las diversas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en su Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado. MIRIAM MORANDY MIJARES, en fecha 17-05-2005. Sentencia 213., la cual expresó lo siguiente:
"Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente."
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente: ...el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros...
Más adelante agrega:
...el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad... (pp. 508 y 509)
Por su parte el Jurista JOSE CAFERATA NORES, en su célebre obra: Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
"...la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada...bajo pena de nulidad...". (p.23)
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: "Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso".
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal."
También ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en fecha 18-05-2005. Sentencia 221, lo siguiente:
"La motivación del fallo ha de ser el resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en el expediente, tanto de las que sean a favor como las que sean contrarias al acusado, una vez resumidas han de compararse entre si para ir estableciendo los hechos de las mismas.
El Sentenciador está en la obligación de dar expresión razonada y no caprichosa de las pruebas y del mérito legal de las que le sirven para fundamentar su decisión. Es decir, ha de dar respuesta a todas las peticiones de las partes, y de esa manera ir estableciendo los hechos que ha considerado probados, así como rechazar justificadamente los que no cree verosímiles."
Así mismo, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado. Yanina Beatriz Karabín de Díaz, en fecha 04-12-2012. Sentencia 456, lo siguiente:

"La motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
"... Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
"...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...".
Al respecto, reitera la Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
"... La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Aunado a lo anterior, la ciudadana Juez de Juicio ni siquiera se detiene a mencionar separadamente cómo fue posible arribar a la conclusión tan delicada Y de tan gravísima trascendencia en la esfera de afectación de mi representada LUCÍA (menor de edad), la cual fue gravísimo su daño emocional y/o familiar.
Así las cosas, con esta exposición por demás infundada, inmotivada, y sin señalamiento analítico alguno que nos permita inferir que al menos existen en líneas generales elementos que sean al menos lógicos para dejar ABSUELTO al ciudadano ya ut supra enunciado libelar, ello realmente es demasiado injusto y desproporcionado y no ajustado a derecho.
Para mayor abundamiento, estimamos pertinente traer a colación varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que hacen referencia al tema que nos ocupa, veamos:
1.- Sentencia N° 523 de fecha 28/11/2006, dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte: “Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados".
2.- Sentencia N° 465 de fecha 18/09/2008, dictada por la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado FERNANDO GÓMEZ: "En la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas".
3.- Sentencia No 1637 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0823 de fecha 13/12/2000: "Siendo la intención un elemento subjetivo del tipo, el sentenciador ha debido acreditarla mediante el examen de las pruebas correspondientes. No lo hizo y, por consiguiente, el fallo luce carente de motivación. Así se declara".
4.- Sentencia No 039 de fecha 23-02-2010, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares: "La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe contener una lógica y coherente apariencia argumentativa, basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la
decisión".
5.- Sala Penal, en Sentencias N° 359 de fecha 10-07-2008, N° 467 de fecha 23- 09-2008, N° 52 de fecha 05-02-2009 y N° 383 de fecha 05-08-2009, dictadas por la Sala de Casación Penal: "La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la Ley al caso o de los hechos a la Ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso".
Además, nuestro ordenamiento jurídico venezolano establece en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores, entre otros, la libertad, la justicia, y en general la preeminencia de los derechos humanos; Derechos que violentó al máximo con un trato cruel a una niña de 09 años que de paso es su propia hija biológica, y basta que el proceso haya tenido la capacidad de demostrar en Juicio la verdad del asunto y por falta de valoración de pruebas se le otorga la absolución como término de una decisión desacertada.
Finalmente, por cuanto todas y cada una de las denuncias precedentemente formuladas plantean una flagrante violación al DEBIDO PROCESO, en este mismo acto procedo a invocar a favor de todas y cada una de éstas, la debida aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el acceso a los órganos de administración de justicia y a la obtención de una justicia expedita sin formalismos inútiles y sin dilaciones indebidas.
Así, respecto al concepto de la tutela judicial efectiva, es criterio doctrinal, sostenido inclusive por el autor RIVERA MORALES RODRIGO, en su obra denominada "NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES", páginas 52 al 54, aquel precisado en los términos siguientes:
"(...) El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también la obligación, que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la constitución de 1999, decidir una controversia de manera imparcial y equitativa. En el derecho constitucional nacional ha existido una especie de tradición acerca del amparo, obviamente ha ido evolucionando conforme al perfeccionamiento de las doctrinas de los derechos humanos."
Por su parte, la Constitución Nacional pauta una serie de principios que van a caracterizar el sistema de justicia. El artículo 26 constitucional, en su segundo aparte, estatuye tales principios, exigibles, puesto que constituyen una garantía para el disfrute de los derechos constitucionales.
El único aparte de este artículo, establece de forma clara y precisa una serie de condiciones que el Estado debe garantizar en la aplicación de la justicia y es con base a este artículo que se garantiza a los individuos que ocurren ante los órganos de administración de justicia, el ejercicio y la protección efectiva de sus derechos e intereses.
El juez tiene un papel fundamental en la aplicación y mejor funcionamiento de la justicia, debido a que estos principios son vinculantes para él tanto en la sustanciación como en la decisión de una causa. Por lo tanto, ningún tribunal puede alegar condiciones económicas, sociales, políticas, etc., para negar el acceso a la justicia. Además, tiene que velar por que se cumpla con las garantías fundamentales de los justiciables y corregir todo aquello contrario que pueda viciar el proceso.
Esto supone la verificación de un proceso donde se respete el derecho a intervenir en el mismo, utilizando los medios adecuados para resolver el conflicto, sin imposiciones ni retrasos indebidos, de manera ágil y rápida, con jueces que desempeñen su función independiente, imparcial Y responsablemente.
En este sentido, se denomina debido proceso aquél proceso que reúna las garantias indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
La norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, el Recurso de Apelación contra Sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigido a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
En este sentido, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el 1° de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), lo siguiente:
"El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte."
Por otra parte, en relación a la legalidad procesal, nuestra Carta Magna señala en su artículo 253 lo siguiente:
"La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio."
El Artículo 255 de la Constitución de Venezuela se refiere al ingreso y ascenso en la carrera judicial a través de concursos de oposición públicos. Establece que el proceso debe asegurar la idoneidad y excelencia de los jueces, su nombramiento y juramento corresponden al Tribunal Supremo de Justícia y la ley debe garantizar la participación ciudadana en la selección. También indica que los jueces son personalmente responsables por errores, retardo u omisiones injustificados, y que las universidades deben colaborar en la profesionalización judicial. (Negritas propias)
El principio de legalidad es un principio fundamental del Derecho, conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica. Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho pues en el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
Expuesto lo anterior, surge a favor de mi Representada el derecho de acudir ante una instancia Superior, a los fines de APELAR, como en efecto APELO formalmente en este mismo acto la decisión emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, la cual fue dictada en fecha 18 de Febrero del año 2026, decretada con una ABSOLUTORIA al ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL; postulando en este mismo acto que lo único factible, viable o procedente jurídicamente en el caso concreto es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha DECISIÓN, por lo que en el estado actual del proceso lo inexorable e irremediablemente idóneo para solventar tales vicios no subsanables es que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente SEA DECLARADA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA y en consecuencia, se acuerde la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN JUDICIAL en referencia y, consecuencialmente, se ordene la NULIDAD DEL JUICIO CON DECISIÓN DEFINITIVA EN FECHA 18 DE FEBRERO DE 2026 EN MANOS DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE estricta PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA todo en observancia de lo pautado en el numeral 3 del artículo 444 eiusdem y a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 ibidem.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en materia de delitos ordinarios en atención al principio general del derecho que reza "Aquel que alegue debe probar", y en estricta sujeción a criterios jurisprudenciales y doctrinales que señalan que los argumentos esgrimidos por las partes deben estar sustentados en elementos probatorios y estos a su vez deben significar al juzgador lo que se quiere demostrar, A FAVOR DE MI MANDANTE en tal sentido promuevo anexo a la
Presente:
1)PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, de acuerdo con lo establecido en los Derechos de la Victima en el Articulo 122.4 del Código ciudadana LUCIA ALESSANDRA MILANO DOUBRONT, Representación de su Progenitora MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO.
2)COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DE FECHA 18 DE FEBRERO DEL 2026 EMANADA DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
3) OFICIOS Y MEDIO PROBATORIO DIGITAL: Dispositivo de Almacenamiento Optico (CD) donde quedan contenidas todas y cada una de las evidencias primigenias del caso a desarrollar en Fase de Juicio, detallados en las mencionadas Diligencias los NUEVE (09) VIDEOS, UN (01) AUDIO, CATORCE (14) IMÁGENES FOTOGRÁFICAS Y SESENTA (60) CAPTURES DE PANTALLA, correspondientes a las evidencias de los hechos denunciados, para su debida extracción, el mismo (CD) queda en Cadena de Custodia N° 0411-23, de fecha 21 de Diciembre de 2023,Dictamen PericialN° 1708-23 Realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el Funcionario ING. ROBERTO ACUÑA, EXPERTÓ PROFESIONAL I, CREDENCIAL N° 56.208 ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL MARACAY, COORDINACIÓN DE CRIMINALISTICA FINANCIERA INFORMÁTICA TELECOMUNICACIONES, AREA DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS(dispositivo obviado y sin valorar en todo lo largo en in extenso del Juicio). En fecha 21-12-2023 la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público bajo la dirección de la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta Abg. SACHENKA LUGO presenta ACUSACIÓN FORMAL mediante Oficio N° 05-F16-2077-2023 que lleva anexo Escrito Acusatorio de la Causa MP-125274-2023, donde hace mención a la EXPERTICIA ordenada bajo Oficio N° 05-F16-1846-2023 de fecha 03-11-2023, la cual fue practicada y se estaba a la espera de las respectivas resultas, por lo que la Fiscalía solicita sean admitidas de conformidad con lo que establecen Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello que, en fecha 02-02-2024 la Fiscalía Décimo Sexta hace una Extensión del Escrito Acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 ordinal 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo mediante Oficio N°: 05-F16-0200-2024dirigido al ciudadano Abg. JOSENBERG JOSÉ BRICEÑO, Juez Suplente Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través del cual ofrece dichos medios de pruebas: DECLARACIÓN DE EXPERTO" y "PRUEBAS DOCUMENTALES Y EXPERTICIAS", solicitando su admisión para ser incorporadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado (Donde nunca se evacuó y evidenció) a pesar de haber sido PROMOVIDO OPORTUNAMENTE por la Fiscalía y ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por el Tribunal de Control correspondiente en fecha 15-02-2024; sin embargo en esta FASE DE JUICIO "NO ES PRESENTADO" ante la Sala de Audiencia del Tribunal Décimo de Juicio para su debida EVACUACIÓN, REPRODUCCIÓN Y VALORACIÓN, pues la ciudadana Juez de la Causa se mantuvo NEGADA a pesar de las reiteradas solicitudes y ratificaciones de la Madre de la Victima, debidamente argumentadas conforme a derecho La ciudadana Juez de la Causa OMITE estas PRUEBAS con EVIDENCIAS DIGITALES PRIMIGENIAS.
4) REGISTRO AUDIOVISAL (CD) CORRESPONDIENTE A LA AUDIENCIA “ACTO DE ESCUCHA A LA VICTIMA”, CELEBRADA EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 2025
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, procedo a solicitar a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, QUE EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA sea Admitido, Sustanciado y Tramitado conforme a derecho y en consecuencia:
PRIMERO: Que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que sea revocada la decisión recurrida en este acto, según lo pautado en el artículo 433 eiusdem.
SEGUNDO: Que se acuerde LA NULIDAD DEL JUICIO EN MANOS DEL TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Asimismo, solicito que el presente escrito de Recurso de Apelación de Sentencia, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.
Por último, por cuanto estamos en presencia de la violación flagrante, entre otros, de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Constitucional reconocida y protegida en todo Estado de Derecho, como lo es el Sagrado Derecho de ser Amparado por los Órganos de Justicia con Prontitud 141 del texto Constitucional y JURO LA URGENCIA DEL CASO.
En la Lógica de Emmanuel Kant. La Lógica jurídica es fundamental para el jurista porque proporciona herramientas para el razonamiento correcto, la argumentación sólida y la toma de decisiones fundamentadas. Permite dotar de racionalidad y objetividad al derecho, asegurando la coherencia en la interpretación de normas y la validez de los argumentos en un caso.….”

CAPITULOIV:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia en el folio ciento diecisiete (21)de la Pieza Cuatro (IV) de la Causa Principal, que riela inserto, la certificación de los días hábiles de despacho suscrito por la ABG. MARY MARCIALES, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que los días hábiles previsto para contestación del recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 446 de la ley penal adjetiva vigente, transcurrieron de la siguiente manera:“… VIERNES SIETE (07) DE AGOSTO DEL 2026, LUNES DIEZ (10) DE AGOSTO DEL 2026, MARTES ONCE (11) DE AGOSTO DEL 2026, MIERCOLES DOCE (12) DE AGOSTO DEL 2026, JUEVES TRECE (13) DE AGOSTO DEL 2026…”,logrando evidenciar que en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), fue consignado ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, escrito de contestación suscrito por las abogadas CARMEN FELICITA GAMEZ y KASANDRA MARIA GARCIA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, en el cual expone lo siguiente:

“…..Nosotras; CARMEN FELICITA GÁMEZ ALVARADO Y KASANDRA MARÍA GARCÍA TORRES, venezolanas, mayores de edad, cedulas de identidad N° V-9.695.988 y V-9.955.811, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 183.201 y N° 283.184, respectivamente, actuando en nuestro carácter de Defensoras del ciudadano; LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cedula de identidad V- 17.691.445, debidamente acreditadas en la causa penal N° 10 J-077-2024, ante este alto Tribunal con el debido respeto expongo:
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD Y ADMISIÓN
En tiempo hábil y de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la tramitación del recurso de apelación de sentencia, venimos por medio de este escrito a dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación privada de la ciudadana; MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO, titular de la cedula de identidad V-15.610.783, madre de la víctima, quien actúa en nombre y representación de la niña de iniciales (LAMD), contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Expuesto por APODERADO el Abogado LUIS IGNACIO DIAZ, titular de la cedula de identidad V- 11.560.479, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 199.957. Solicito que el presente escrito sea admitido, debidamente valorado y que se declare inadmisible o, en su defecto, sin lugar el recurso de la contraparte. Requiriendo que esta contestación sea tenida como parte del proceso y valorada al momento de decidir.
CAPITULO II
FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA APELANTE.
Antes de entrar a debatir el fondo de la pretensión, esta defensa opone formalmente la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación por flagrante falta de legitimación activa y cualidad procesal de la recurrente, bajo los siguientes fundamentos:
El poder notariado no suple la cualidad de Querellante:
Consta en el escrito de alzada que el profesional del derecho actúa investido de un Poder Especial Notariado otorgado por la progenitora de la niña. Si bien dicho mandato cumple con las formalidades de representación voluntaria, el poder por sí mismo no otorga la cualidad de parte acusadora en el proceso penal.
La representación penal y la titularidad de la acción correspondieron exclusivamente al Ministerio Público, toda vez que la víctima nunca formalizó su constitución como parte querellante en los lapsos establecidos en los artículos 274 y siguientes del COPP.
Sostiene esta representación el criterio pacífico e invariable de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (v.g., Sentencia N° 055 del 12/03/2021 y Sentencia N° 174 del 10/08/2022), el cual dictamina que la víctima que no adquirió formalmente la cualidad de querellante en la fase correspondiente carece de legitimación autónoma para apelar de la sentencia absolutoria si el Ministerio Público no ha ejercido dicho recurso. Admitir la apelación de un apoderado privado de una víctima no querellante, frente a una sentencia absolutoria donde el Fiscal del Ministerio Público (titular de la acción penal) no impugnó, desnaturaliza el sistema acusatorio venezolano y violenta el debido proceso y la seguridad jurídica de mi representado. Por lo tanto, el recurso adolece de un vicio de admisibilidad insubsanable y debe ser desestimado in limine litis.
Inexistencia de Impugnación por El Titular de La Acción Penal:
Consta fehacientemente en las actas del proceso que el Ministerio Público, órgano que ejerció de forma exclusiva la titularidad de la acción penal y la acusación durante todo el juicio oral y público, se conformó con el fallo definitivo y NO interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada a favor de mi representado.
Defecto De Representación Y Falta De Cualidad De Querellante:
Durante toda la fase de investigación, intermedia y en la sustanciación del Juicio Oral y Público, la madre de la niña delegó de manera absoluta el ejercicio de la acción penal en el Ministerio Público, órgano que ejerció de forma exclusiva la titularidad de la acusación. Consta en las actas del expediente que la recurrente nunca se constituyó legal ni formalmente como parte querellante bajo las formalidades de los artículos 274 y siguientes del COPP.
En el proceso penal venezolano, el hecho de que la víctima tenga un poder notariado válido no la exime de la obligación de haberse querellado si pretende apelar una sentencia de forma independiente al Ministerio Público. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal establece que la víctima no querellante tiene facultades limitadas para impugnar.
Sentencia N° 055 del 12 de marzo de 2021 (Sala de Casación Penal)
La Sala reiteró de forma taxativa que la víctima que no se ha constituido en parte querellante dentro del proceso carece de legitimación autónoma para interponer recursos contra sentencias definitivas (como la absolutoria), a menos que el Ministerio Público también haya apelado o que se demuestre una flagrante indefensión. Si el Fiscal de la causa se conformó con la absolución y no apeló, la víctima no querellante (aun con poder) no puede "sustituir" al Estado en la acción penal para apelar de forma independiente.
Sentencia N° 174 del 10 de agosto de 2022 (Sala de Casación Penal)
El alcance del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) relativo a los derechos de la víctima. El TSJ establece que el poder otorgado a un abogado privado le da la representación a la víctima para intervenir y ser oída en las audiencias, pero para ejercer el derecho de impugnación autónoma en alzada (apelación de sentencia de juicio), la ley exige la formalización previa de la Querella (acusación privada o adhesión). El poder notariado por sí solo no otorga la cualidad de parte acusadora si se omitió la querella en la fase correspondiente.
Representación Irregular En Alzada:
Tras dictarse la sentencia absolutoria, la ciudadana pretende activar la vía impugnativa de forma autónoma designando a un abogado apoderado privado. Conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la víctima no querellante carece de legitimación para apelar de manera independiente mediante mandatarios privados si no ha cumplido con la carga procesal de formalizar su cualidad de querellante en la oportunidad de ley. En consecuencia, el recurso de apelación presentado adolece de un vicio de inadmisibilidad por falta de cualidad y legitimación de quien lo suscribe.
He de resaltar que la Sala de Casación Penal ha establecido de forma reiterada que si la víctima no se constituyó formalmente como querellante durante el proceso, sus abogados particulares no tienen cualidad autónoma para presentar recursos. La representación técnica la ejerce exclusivamente el Ministerio Público. Tal como lo establece Sentencia N° 214 del 05 de junio de 2017 (Sala de Casación Penal, Ponencia del Mag. Juan Luis Ibarra).
"El ejercicio de los recursos impugnativos por parte de profesionales del derecho en nombre de la víctima exige que estos tengan una cualidad procesal formalmente adquirida en el proceso (Querella). La simple designación de un abogado privado en la fase de alzada no suple la ausencia de la formalización de la querella exigida por el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), careciendo el profesional de legitimación procesal ad causam para intentar recursos de forma autónoma a la representación fiscal."
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN A LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Para el hipotético caso en que esta Corte de Apelaciones decida entrar a conocer el fondo del recurso, paso a desmontar los alegatos de la recurrente:
La ciudadana recurrente fundamenta su escrito de apelación en alegatos de carácter emocional e informal, señalando de manera infundada que no estuvo presente en la declaración de la niña víctima y que presuntamente "no se aceptó un CD". A lo cual esta representación da contestación bajo los siguientes argumentos de derecho:
Primero:
Sobre la legalidad de la declaración de la víctima (Niña):
La recurrente alega un supuesto vicio aduciendo que "no estuvo presente" en el momento en que la niña rindió su declaración. Este argumento carece de todo sustento técnico-legal:
Cumplimiento de protocolos especiales:
La declaración de la niña se evacuó de forma directa en el Juicio Oral y Público bajo el estricto cumplimiento de los principios de protección integral e interés superior del niño. El acto contó con la asistencia obligatoria de una profesional de la psicología, garantizando un entorno seguro, libre de coacción y adaptado a su desarrollo evolutivo.
Ausencia justificada de la progenitora:
La exclusión física de la madre del espacio inmediato donde la niña declaraba no constituye violación alguna al debido proceso. Por el contrario, responde a la necesidad imperiosa de evitar la contaminación del testimonio, la presión psicológica indirecta y la revictimización. La defensa y el Ministerio Público ejercieron el control y la contradicción de dicha prueba respetando la inmediación del Juez, por lo que el testimonio es plenamente válido y pulcro.
Segundo:
Sobre la legalidad probatoria del dispositivo magnético (CD) rechazado
La apelante sostiene que el Tribunal violentó su derecho al "no aceptar un CD" que contenía material audiovisual y capturas de pantalla del teléfono de la madre. Al respecto, es necesario precisar:
Inexistencia de interés criminalístico:
La recurrente alega una presunta violación al derecho de defensa por "no aceptarse un CD" que contenía material extraído del teléfono celular de la madre de la niña víctima. No obstante, consta de forma fidedigna e incontrovertible en las actas del proceso que el órgano de investigación penal practicó la correspondiente experticia técnica y análisis informático sobre dicho dispositivo móvil. El resultado arrojado por los peritos calificados fue categórico: no se encontró ningún elemento de interés criminalístico que guardara relación con los hechos investigados.
Sobre la negativa de recepción del medio digital (CD):
El rechazo o la falta de valoración probatoria de un soporte digital (CD) aportado de forma irregular obedece al principio de licitud y control de la prueba. Un elemento de convicción o prueba digital no incorporada debidamente por los órganos de prueba del Ministerio Público en la fase correspondiente, o que carezca de las cadenas de custodia, experticias técnicas de autenticidad e inmediación en el juicio oral, no puede pretender incorporarse al margen de la ley.
Prohibición de incorporación de pruebas inútiles:
Conforme a la legislación procesal penal venezolana y los principios de utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba, los tribunales de juicio están en la obligación de depurar el proceso de elementos superfluos. Toda vez que la experticia científica oficial de los órganos auxiliares de justicia determinó el descarte de interés criminalístico del origen de esos archivos, el pretendido soporte magnético (CD) carece de todo valor convictivo.
Su incorporación forzosa al debate oral y público solo habría constituido una maniobra para incorporar al proceso datos impertinentes y sin sustento pericial, violando el control y la licitud de la prueba.
Impertinencia de la prueba:
Conforme a los principios de utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba, el Tribunal de Juicio está obligado a desechar elementos inútiles o fraudulentos. Si la experticia científica oficial ya había descartado la existencia de evidencias delictivas en el teléfono, el pretendido CD carecía de todo valor convictivo. Su admisión habría violado flagrantemente las reglas de la sana crítica y el control de la prueba.
TERCERO
Incolumidad de la Sentencia Absolutoria
El Tribunal a quo dictó un fallo ajustado a derecho. tras un análisis exhaustivo y cabal de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, demostrándose que no se configuraron los elementos típicos, objetivos ni subjetivos del delito de Trato Cruel previstos en la ley especial, imperando de este modo la duda razonable y la falta de certeza sobre la culpabilidad de nuestro representado. Los argumentos de la madre recurrente constituyen meras apreciaciones subjetivas que no destruyen la presunción de inocencia ni evidencian vicios de motivación en el fallo recurrido. Imperó correctamente el principio constitucional de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, ante la absoluta ausencia de certeza probatoria promovida por la acusación pública.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones:
Primero: Declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la falta de legitimación del abogado apoderado de la víctima no querellante.
Segundo: Subsidiariamente, en caso de entrar al fondo, declare SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
Tercero: CONFIRME EN TODAS SUS PARTES la sentencia absolutoria dictada a favor de mi representado, por encontrarse dictada conforme a la Constitución y las Leyes de la República. Es justicia que esperamos merecer en Maracay, a la fecha de su presentación…..”

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio doscientos (200) al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la Pieza Tres (III) de la Causa Principal, se encuentra inserta la Sentencia Absolutoria dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual, la Juez a quo realizó el siguiente pronunciamiento:

“……En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada, debate que dio inició en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa seguida en contra del acusado: LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cédula de Identidad N° V-17.691.445, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su deferisa, con motivo de la acusación interpuesta en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por parte de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según Oficio N° 05-F16-2077-2023, por los hechos acontecidos en fecha dieciséis (16) de junio de 2023 y que fueron calificados como constitutivos del delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se reservó el lapso de ley para la publicación del texto integro de la sentencia procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 346 ejusdem. En la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, siendo recibido ante este Tribunal en Fecha seis (06) de Distribución de Documentos (Alguacilazgo) de este Circuito Judicial Penal marzo de dos mil veinticuatro (2024), proveniente de la Unidad de Recepción y distribución de documentos (alguacilazgo) de este circuito judicial penal.
En tal sentido, se aboco esta Jurisdicente, al conocimiento de la presente causa registrada bajo la nomenclatura 10J-077-2024, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3. 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
"La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado":
Por su parte el articulo 68 eiusdem, establece que:
"... Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural.....
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
"...Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...".
"...Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser olde en cualquier clase de proceso, con las debidas garantias y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad
"...Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...". (Subrayado de esta Instancia).
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido.
"...Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.....
"...Articulo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare...".
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales, y Así se declara.
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA:
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron:
...Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 26/01/2024, en contra del ciudadano, LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N°V-17.691.445, conforme a los hechos acontecidos, y ante los cuales una vez recluida la fase de investigación, ha representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que dejado establecido esta se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traidos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado. Es todo..."
A estos efectos, el Representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa pública ABG. LOURDES PONCE, efectuó los siguientes señalamientos:
"...Buenas tarde a todos los presentes en sala, esta defensa pública se opone a los alegatos dicho por la representación fiscal así como también demostrare la inocencia de mi representado para así poder obtener una sentencia absolutoria, es todo..."
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO:
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 49 ordina! 5, y articulos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
"...me declaro inocente, es todo"
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA DÉCIMA SEXTA (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VANESSA VITALE, expuso:
Buenas tardes, tengan los presentes en sala. Esta representación fiscal siendo en el tiempo oportuno para dar sus alegatos de conclusión recordar procedimiento, el cual fue debido a una denuncia iniciada en cómo inició este fecha 16-6-2023 por la ciudadana Margaret Dubront, donde denunció el señor Luis milano en virtud de que él mismo, la niña, le manifestó que su abuela la habla golpeado asi como también manifestó que su papá, al momento de compartir con ella, le daba golosina. A raiz de esto, el Ministerio Público, partiendo de la buena fe, inicia una investigación con el fin de verificar los hechos denunciados y al constatar que si existen suficientes elementos para realizar un acto de imputación, fijo el mismo y es cuando cita al ciudadano Luis milano a fin de ser impuesto de la investigación es llevada en su contra dado que existe una medicatura forense que alega que existe un paciente pediátrico con patologia nefrológica con un régimen alimenticio y un reflujo gastroesofágico grado 3, así como también consta un informe psicológico con el verbatium de la misma, quien indica que yo me monté y mi papá me pegó en los pies y me dijo que me iba a pegar, me pegó con la cabeza, en las piernas y con las manos Asimismo, tuvo a cabo la imputación en el despacho fiscal en fecha 13 de octubre del año 2023 donde se le imputó al ciudadano que hoy se encuentra presente en la sala el delito de trato cruel con acción continua previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño o niña adolescente con el agravante establecido en el articulo 217 de la misma ley Dicha investigación arrojó como acto conclusivo un escrito acusatorio presentado en su tiempo oportuno por un tribunal de control y garantias constitucionales quien al realizar la audiencia preliminar admitió a todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, siendo oportuno que al momento de imponer al ciudadano las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso el mismo no decidió acogerse, en consecuencia se ordenó un respectivo pase a juicio por lo que hoy nos encontramos en esta sala de audiencia siendo que se apertura en su tiempo oportuno, es citada toda la carga aprobatoria para así nosotros poder demostrar la participación del ciudadano que hoy se encuentra presente en sala en la comisión del delito de trato cruel y una vez evacuada a la misma, esta representación fiscal logra demostrar la participación dado que se fundamenta en el informe psicológico evacuado en esta sala de audiencia con la máxima experiencia de la psicóloga, ella indicó cuál era la finalidad de la realización de una evaluación psicológica siendo que era validar el discurso de la victima de auto dando respuesta de que el verbátium de la misma fue consistente a su vez no dejó de mencionar que podría ser por un problema parental dado que los padres de la niña se separaron pero la niña manifestó en su verbátum que sintió molestia cuando su padre la golpeó por los pies aunado a esto que el ciudadano Luis Milano tenía pleno conocimiento de que la niña padecía una enfermedad gastroesofágica en grado 3. por ende no podía proporcionarle alimentos que fuesen estados fuera de la dieta implementada por el médico de cabecera asi como también asistieron a este despacho, a este digno tribunal los testigos promovidos por esta representación fiscal a fin de validar lo que la denunciante manifestó en su denuncia asi como también compareció el funcionario Anderson Palma quien manifestó en esta sala de audiencia en relación a las actas de investigación y su participación en relación a la identificación plena del ciudadano así como la participación de Alejandra Liendo que vino en calidad de experto sustituto a fin de ampliar sobre el contenido que riela en el expediente en relación a la extracción de contenido que se le hizo a un teléfono en el momento de su peritaje en relación a todo esto, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente sean adminiculadas las pruebas traídas a este debate e imponga la presente en sala, Es todo...".
Por su parte, la DEFENSORA PÚBLICA Décima Cuarta (14"), Abogada LOURDES PONCE, en representación del justiciable LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cédula de Identidad N° V-17.691.445, expuso lo siguiente:
Buenas tardes donde en el transcurso del juicio se citaron tanto los medios promovidos por la fiscalia como por la defensa en cuanto a las testimoniales y documentales aqui se escuchó la declaración de la madre de la víctima así como también se escuchó la declaración de mi representante, el ciudadano Luis toda vez que en cada momento él ha manifestado en esta sala de audiencia que es inocente de los hechos que dieron pie a este proceso ya que con el poco tiempo que pudo compartir con su hija lo que le dio fue amor y buen trato para con ella asimismo en esta sala de audiencia se compareció la psicóloga del consejo de protección en calidad de sustituta la cual vino a deponer en relación a una experticia donde la psicóloga que la realizó dejó constancia en la evaluación hecha tanto a la víctima como a la madre de que en sus recomendaciones daba de que se le debería hacer una evaluación psicológica a ambos padres y que en el discurso de la niña al momento de realizarle la evaluación no fue un discurso consecuente es por lo que también compareció tanto el funcionario del CICPC el cual hizo la inspección técnica del sitio donde reside mi representado el cual dejó constancia de que realizó esa inspección toda vez que fue solicitado por la fiscalía así también compareció la experta la experta en cuanto al teléfono de la ciudadana madre de la victima donde dejó constancia a la experta de que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico así como en fecha 8.8.2025 compareció la victima la cual estuvo acompañada por la psicóloga forense adscrita al Senamecf donde a las preguntas hechas tanto por el Ministerio Público como por la juez la misma manifestó de que su madre le había dicho de que dijera de que su papá la había maltratado asimismo el ciudadano juez, la psicóloga forense que estuvo presente en esa audiencia en sus observaciones y recomendaciones dijo de que en el discurso de la niña se evidencia que fue inducido es por lo que esta defensa ciudadana juez va a solicitar este digno tribunal que tome en consideración la declaracion de la niña la cual como a viva VOZ manifestó de que ella queria ver a su papá y que lo queria mucho asi que con esta declaración se puede demostrar ciudadana juez de que mi representado nunca tuvo en ningún momento hizo un maltrato por él para con su hija por lo que voy a solicitar que se le acuerde una sentencia absolutoria y la libertad plena y sin restricciones asimismo ciudadana juez voy a solicitar copias certificadas del acta de la audiencia del día de hoy Es todo..."
En cuanto, al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro:
muchas gracias por el derecho de palabra me declaro totalmente inocente de todos los cargos que me están acusando sin ningún tipo de basamiento legal ya las personas que vinieron aquí durante todos estos dos años me he estado separado totalmente de mi hija, no he tenido ningún tipo de contacto y lamentablemente tanto la ciudadana fiscal como la señora se han abocado a apartar a mi hija de su padre y para mí es el verdadero trato cruel yo jamás he hecho ningún tipo de daño a mi hija yo soy una persona de bien que quiero estar cercano a mi hija ver sus avances, ver sus progresos y lamentablemente durante todos los años he estado totalmente apartado de ella por eso que se me han inventado todos estos procesos y yo, más allá de buscar, yo no puedo retroceder el tiempo ya desde que estoy adelante, yo creo que no he dado las herramientas para poder estar con mi hija en la brevedad, pero aqui las personas que vinieron a declarar tanto funcionarios como psicólogos, personas dieron sus testimonios luego de devolver a la niña y dieron fe de que la niña está siendo manipulada por un adulta en cuanto a su reacción, que no hay ningún tipo de pruebas de lo que se me está acusando y yo tengo fe de ques obviamente se va a hacer justicia por el bienestar de mi hija, porque mi hija también tiene derecho a estar con su padre a disfrutar de su papá y bueno, tengo fe Es Todo".
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SOBRE LA NO DEMOSTRACION DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante la celebración del debate oral y público, se incorporaron los órganos de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente. Dichas pruebas fueron evacuadas en estricto cumplimiento de los principios rectores del juicio inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Asimismo, este Tribunal procedió a la valoración de los elementos probatorios hajo las reglas de la sana critica, según lo estipulado en el articulo 22 de la norma adjetiva, y garantizando el principio de contradicción (Art. 18 COPP) Este último permitió a las partes ejercer su derecho de oponerse a probanzas ilicitas o inoportunas y, en general, a impugnar el material probatorio presentado

Tras ser sometidas al control y contradicción de las partes, las pruebas fueron apreciadas por este Organo Jurisdiccional. Al no haber sido impugnadas de manera válida, se les otorgó pleno valor probatorio no quedando con ellos demostrados los hechos antes narrados, en consecuencia está Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal del acusado LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cédula de Identidad N° V-17.691.445, en el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por el mismos, por lo que, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del supra acusado. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
"...(...) "La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio(...) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (...)".
(Sentencia N 476. del 13 de diciembre de 2013) (Resaltado agregado) Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crifica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. y comparación de cada una de las pruebas que le fueron por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosimiles, concordantes o no, y de alli establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón juridica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana critica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechas en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado. Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo. los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos juridicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio..."
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS
DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:
DR. CARLOS SUAREZ, quien realizo, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°3560-508-3189, DE FECHA 21/06/2023.
PSICOLOGO Msc. LIBEL ROSALES, quien realizo, INFORME PSICOLOGICO, DE FECHA 21/06/2023, A LA VICTIMA (L.A M.D).
PSICOLOGO ENDY CONTRERAS, quien realizo, INFORME PSICOLOGICO, A LA VICTIMA (L.A.M.D) EN FECHA 03/07/2023.
DETECTIVE AGREGADO
DETECTIVE AGREGADO ROBERTO ACUÑA, quien realizo, RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO, DETERMINACION DE EXISTENCIA DIGITALES, ADQUISICION DE EVIDENCIAS DIGITALES EN LA APLICACION DE GOOGLES FOTOS Y BIBLIOTECA DE CARPETA DE ARCHIVOS Y AUDIOS EN LA APLICACION GRABADORA DE SONIDO N°1708-23, DE FECHA 21/12/2023.
FUNCIONARIOS:
DETECTIVE AGREGADO ANDERSON PALMA, QUIEN SUSCRIBIO ACTAS DE INVESTIGACION PENAL.
TESTIGOS Y/O VICTIMA:
TESTIMONIO DE L.A.M.D (VICTIMA)
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARGARET DOUBRONT
TESTIMONIO DEL CIUDADANO LUIS MILANO (ABUELO).
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIA MILANO
TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIA BLANCO
DOCUMENTALES:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°3560-508-3189, DE FECHA 21/06/2023, REALIZADO POR EL DR. CARLOS SUAREZ
INFORME PSICOLOGICO, DE FECHA 21/06/2023, A LA VICTIMA (LA M.D), REALIZADO POR LA PSICOLOGO MSc. LIBEL ROSALES.
INFORME PSICOLOGICO, DE FECHA 03/07/2023, PRACTICADO POR LA
PSICOLOGO ENDY CONTRERAS.
RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO, DETERMINACION DE EXISTENCIA DIGITALES, ADQUISICION DE EVIDENCIAS DIGITALES EN ELA APLICACIÓN DE GOOGLES FOTOS Y BIBLIOTECA DE CARPETA DE ARCHIVOS Y AUDIOS EN LA APLICACIÓN GRABADORA DE SONIDO N°1708-23, DE FECHA 21/12/2023. REALIZADO POR EL DETECTIVE AGREGADO ROBERTO ACUÑA.
2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
COPIA CERTIFICADA DEL INFORME PSICOSOCIAL, EMITIDO POR EL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE MEDIACION Y SUSTENTACION, SEGÚN ASUNTO PRINCIPAL N°5116-22, SOBRE LA EVALUACION REALIZADA AL CIUDADANO LUIS EDUARDO MILANO DE MORAL, DE FECHA 18/01/2024
COPIA CERTIFICADA DEL INFORME DESCRIPTIVO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, DE FECHA 04/10/2023.
COPIA CERTIFICADA DEL RECIBIDO DE LOS OFICIOS N°366-24, 411-24, 412-23, 413-23, 414-23, 422-23, 003-24 Y 0011-24.
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible y la participación del acusado en el mismo, este Tribunal procede a realizar el análisis individual y la valoración de las pruebas admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas durante el debate oral y público, de la siguiente manera:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES:
1. DECLARACION DEL MEDICO FORENSE. DR. ARTURO RIVERO, titular de la cedula de identidad N°V-7.244.258, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Aragua en su condición de EXPERTO SUSTITUTO DEL DR. CARLOS SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en sesión de fecha dos (02) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez exhibida EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3189, DE FECHA 21-06-2023, REALIZADA A LA CIUDADANA LUCIA ALESSANDRA MILANO DOUBRONT, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA UNO (1) DEL EXPEDIENTE, expuso lo siguiente
"...Omissis...
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 16° ABG. VANESSA VITALE, QUIÉN PREGUNTA: "P- ¿Reconoce usted el contenido y firma de la referida experticia? R- Si, doctora. P-¿Cuál es el fin de realizar este reconocimiento? R-Verificar la condición patológica de la paciente, en este caso habla de una nefropatía, y un régimen alimenticio por una intolerancia a la lactosa y a los poiisacáridos. P- Según su máxima experiencia, en este sentido si la paciente presenta una intolerancia a la lactosa y polisacáridos ¿No cumplir la dieta alteraría algo en el organismo de ella? R- Si, ya que es una niña de 7 años, la cual presenta una nefropatía que no está tipificada, es decir, que se habla de una nefropatía, pero no dice que tipo. En este caso puede ser una nefropatía acorde al crecimiento junto a un desorden alimenticio. P- Es decir que según su máxima experiencia, ¿Ella debe ser trata por su médico especialista? R- Claro, si debería tener un control estricto con su nefrólogo pediatra y debería también ser evaluada por un gastroenterólogo para determinar el por qué del trastomo de reflujo e indudablemente debe tener un régimen alimenticio acorde a las patologías ya mencionadas. P-En esta experticia ¿se deja constancia si la niña presentaba lesiones? R- Si, dice que desde el punto de vista fisico no había lesiones. Es todo." SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. LOURDES PONCE, QUIEN PREGUNTA: "P- ¿Puede indicar la fecha de la experticia? R- 21/06/2023. P- ¿Y la fecha de los hechos que deja constancia el doctor? R- La fecha del suceso el 15/10/2022. P- ¿De qué se deja constancia alli? R- De paciente pediatrico con patologia nefrológica, paciente con regimen alimenticio, reflujo gastroesofágico grado III, intolerancia a la lactosa y polisacáridos. P. Al realizar ustedes esa experticia La persona lleva informes médicos? ¿O ustedes solicitan esos informes? R- Si, claro Solicitamos informes por especialistas. dependiendo la patologia. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ ABOGADA. EVONYK MILAGROS ROMERO, QUIEN PREGUNTA P. Doctor, ¿Cuántos años tiene de servicio? R- En la institución dos (02) años y ejerciendo medicina veintinueve (29) P- ¿Que es el reflujo gastroesofágico grado III? R- Es cuando el contenido gástrico sube al esófago y causa vomito o reflujo. P. ¿Que es la nefropatia? R- Es un trastorno de filtración glomerular, puede tener aumento de orina o déficit de orina Depende de cada patología, y la causa que lo produzca. P-¿Hay nefropatía por el crecimiento? ¿Eso es normal? R- Si hay pacientes que durante el crecimiento pueden presentar un trastorno de filtración, que ocasiona que no absorban bien los nutrientes y hace que pierdan calcio. P-¿Que tan grave es eso? R. Es tratable. P- ¿Qué tipo de dieta le recomiendan en ese tipo de pacientes? R- Como se trata del riñón, debe ser una dieta hipo sódico para que no dañe la función renal, complejos vitaminicos, alimentos no grasos, no condimentada. P-En este caso particular, ¿Suministrarle algún tipo de golosina o helado puede causarle un daño permanente? R- Pormanente no, pudiera ser momentáneo, pero no permanente. P- ¿Como que sintomas? R- Acidez, nauseas o vomito. P- ¿Durante cuánto tiempo? R- Doce o catorce horas, posterior a la ingesta. P- Si tiene tratamiento ¿Es controlable? R- Si, es totalmente controlable. Es todo..."
VALORACIÓN:
Con respecto a la declaración realizada por parte del Experto Sustituto el Médico Forense DR. ARTURO RIVERO, durante el debate, de común acuerdo con las partes. se incorporó por su lectura el respectivo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3189, realizado a la ciudadana LUCIA ALESSANDRA MILANO DOUBRONT.
A la declaración del experto sustituto, quien interpreto en su totalidad el contenido del respectivo informe y fue interrogado por las partes, concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, los conocimientos científicos que sobre la materia tiene, observando que fue categórico al confirmar que, tras el examen fisico practicado a la niña no había lesiones. Esta afirmación técnica descarta de forma objetiva cualquier tipo de maltrato físico o agresión traumática, confirmando que la integridad anatómica de la menor se encontraba preservada al momento del reconocimiento médico.
En relación con las patologias mencionadas, el deponente aclaró que se trata de condiciones crónicas y propias del desarrollo de la niña, llegando a señalar que existe una nefropatia acorde al crecimiento, siendo este punto es crucial ya que sitúa el origen de los padecimientos en causas biológicas naturales y preexistentes, y no en acciones u omisiones atribuibles al acusado, asimismo, el experto calificó estas condiciones como totalmente controlables, lo que desvirtua la existencia de un peligro inminente o de una situación de gravedad extrema que ponga en riesgo la vida de la menor
Finalmente, sobre el presunto daño derivado de la ingesta de golosinas o helados el experto indicó que, si bien podría existir una alteración en el organismo dada la edad de la niña, dicha condición no se encuentra plenamente identificada, es decir, se alude a una nefropatía de tipo no especificado. En este sentido, destacó que, de haber acurida dicha ingesta, esta no causaría un daño permanente, limitando las consecuencias a síntomas menores y transitorios como acidez o náuseas. Al ser estas afecciones de duración efímera y propia de un trastorno digestivo común a criterio de esta juzgadora, no constituyen una lesión a la salud en términos penales.
En consecuencia, al no demostrarse una afectación permanente ni la existencia de lesiones físicas, este medio de prueba no aporta elementos de convicción que vinculen al acusado con la comisión de un hecho punible, favoreciendo, por el contrario, su situación procesal. Dicha prueba es apreciada y valorada por este órgano jurisdiccional, toda vez que al ser incorporada al debate no fue objeto de impugnación nitacha por las partes, adquiriendo asi pleno valor probatorio.
De los señalamientos efectuados por el experto sustituto, se obtiene certeza únicamente respecto al estado clinico preexistente de la niña; sin embargo, no se desprende de su deposición ningún elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la mecánica de los hechos, y mucho menos que existan lesiones atribuibles a la conducta del justiciable. En definitiva, el testimonio pericial resulta insuficiente para quebrantar la presunción de inocencia, al no existir un nexo causal entre la condición médica de la menor y la acción del acusado.
2. DECLARACIÓN DE LA PSICOLOGO OLIAGNY GARCIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, Delegación Municipal Cagua, EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en sesión de fecha doce (12) de diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 ejusdem, así como exhibido el INFORME PSICOLOGICO DE FECHA TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), EL CUAL RIELA DESDE EL FOLIO VEINTITRES (23) DE LA PIEZA UNO (1) DEL EXPEDIENTE, REALIZADA POR LA PSICOLOGA MSc. LIBNEL ROSALES, quien expuso lo siguiente:
"...omissis
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE FALAGRA ALFISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG, VANESSA VITALE QUIEN REALIZAN LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. ¿Reconoce contenido formato y sello de experticia? Si ¿en cuanto a los tés practicado nos podría explicar que busca con la práctica del mismo?, Validar y protocolo del discurso el cual está haciendo la niña el texto de la familia es ver en qué lugar se ubica ella dentro del núcleo familiar, en cuanto a la validez que la niña explica verbal y coherente valido o esta inducido o manipulada?, Acá ella se mencionó que es consistente sin embargo to que me hace bastante ruido al ver que la niña presenta sintomatología con un con un coeficiente superior y con la edad y caracteristicas médicas sugiero otro tipo de evaluación para otro previo diagnóstico podemos decir que todo inicia por un conflicto parental se da cuando la pareja está en proceso de separación y posterior el niño desarrolla se activa el sindrome de alineación parienta y es este tipo de que comienza a tener el niño, ¿en cuanto a que la niña manifestó que el padre me pega evidenciándose molestia e incomodidad esa es una situación que pasó que se imagino que expresó porque así era cómo es? Pudo que ocurrió, el problema es como ella lo percibe ¿y el conflicto parental es la raíz de este caso? es cuando una de las partes o uno de los padres va generando como un ataque hacia la otra figura y esa figura es donde la niña esta como en mecanismo de defensa a cualquier acción, ¿cuándo usted habla de problema intrafamiliares guarda relación con papá y mama directamente? Si, es conflicto parental ¿según su máxima experiencia cómo esto podría traerle un daño psicológico al niño a nivel de separación?. Si hay casos donde más que tratamiento psicológico para el niños orientación a los padres escuela para padres tratamiento psicologico para cada uno ser separado porque hay caso donde el hombre no actúa como padre sino como hombre, y la mujer no actúa como madre, sino que activa su mecanismo de defensa como mujer entonces la herida lo que yo no he sanado como mujer automáticamente lo desplazó al niño Y el niño es como un mecanismo de venganza según su máxima experiencia podríamos indicar que estamos hablando de un trato no adecuado o un trato cruel? yo diría un trato no adecuado, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG.LOURDES PONCE QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "Buenas tardes todos los presentes ¿a quién se le realizó la evaluación? a la niña. ¿Cuando ustedes realizan esas evaluaciones siempre tiene que estar presente un representante?, La niña asiste a la consulta con el representante no siempre es la madre, puede ser cualquier familiar tio, abuelo, vecino, pero certificado de validez como representante legal cada profesional tiene un criterio. ¿Tomo los datos del padre la madre del acompañante y los datos de la niña? pido el espacio de la niña y posterior es que me gusta la entrevista con el adulto porque siento que hago primero la entrevista con el representante contaminó el discurso del niño a mi me gusta realizarlo así, y en este caso cómo se hizo? Está el discurso de ambas ella escucha el discurso de la representante y posterior el discurso de la niña es la doctora que hizo la experticia llego a que conclusión?. Dentro de las conclusiones evidencia que el infante se encuentra sin evidencia de enfermedad mental que no hay ningún tipo de trastorno de retardo ni enfermedad a nivel neurológico evidenciándose un testimonio inconsistente lo que se sugiere tratamiento psicoterapéutico para descartar la realidad de los hechos. ¿Ella deja constancia del relato y la inconsistencia en el relato en la entrevista? No es válido el trato cruel, es todo. A LA JUEZ ABG, EVONYK MILAGROS ROMERO. QUIEN SEGUIDAMENTE SE LE CEDO EL DERECHO DE PALABRA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. ¿Por favor ne indica el número de evaluación y quién la realizó?. 25274 del 2023. ¿Fechas que fue realizado esa experticia?, 13-07-2023. ¿cuándo usted dice que deian constancia en la experticia a qué se refiere a un relato inconsistente?. En el informe nosotroS colocamos la lista de los test que aplicamos para llegar a esa práctica esta la evaluación de validez de declaración es el protocolo la colega coloca se evidenció un testimonio inconsistente eso significa que entre todas las técnicas que ella aplico no cumplió o no paso al 50% de ser positivo a la realidad ¿es decir que ese discurso pudo haber sido manipulado?, Si o se pudo manipular no precisamente que la mamá diga que va a decir algo, en este caso puede que no, pero alli entra el conflicto parental porque la niña se siente sobre identificada con la figura materna, porque es con la figura que vive y convive, ¿alli dejan constancia donde la niña manifiesta que lo ama ese testimonio de la niña en la cual ella hace su declaración sobre su papá la golpea y luego dice que ella ama a su papá eso a raíz de que si hay un presunto trato cruel o agresión del padre hacia ella? quiere decir que existe una herida, ese hecho hizo una herida emocional en este caso no lo trabajaria como trato cruel si no la frase que ella da no me parece consistente esta evaluación la realizan en entrevista como tal o se basa en algún informe anterior realizado por otro psicólogo de otra institución? No es una experticia que nosotros realizamos la evaluación y aplicamos para poder determinar la respectiva experticia. Es todo..."
VALORACIÓN:
A la declaración e interpretación de la experta sustituta PSICOLOGO OLIAGNY GARCIA, durante el debate, de común acuerdo con las partes, se incorporo para su lectura el respectivo de Informe Psicológico misma que fue interrogada por las partes. Por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, los conocimientos científicos que sobre la materia tiene.
De la deposición realizada por la experta este Tribunal observa elementos determinantes que desvirtúan la pretensión punitiva, por cuanto la experta fue categórica al señalar que, tras la aplicación de los protocolos científicos de validez de la declaración, se determinó que el testimonio de la niña Lucia Alessandra Milano Doubront es inconsistente. Según la explicación técnica de la perito, esto significa que el relato no superó siquiera el 50% de los criterios de realidad necesarios para ser considerado veraz, lo que sugiere que el discurso pudo haber sido objeto de manipulación o inducción, ya sea de forma directa o por la sobreidentificación de la menor con la figura materna.
Este órgano jurisdiccional resalta que la experta identificó como raíz del problema un conflicto parental derivado del proceso de separación de los padres, en este contexto la psicóloga explico que se ha activado en la menor un mecanismo de defensa vinculado al Síndrome de Alienación Parental, donde el niño puede ser contexto, la psicóloga explicó que se ha activado en la menor un mecanismo de utilizado como un mecanismo de venganza y desplaza las heridas no sanadas del afirmaciones de la niña sobre presuntas agresiones no encuentran sustento en la adulto Esta circunstancia técnica permite a esta juzgadora concluir que las realidad fáctica, sino en una percepción distorsionada por el entorno hostil de la separación, donde la menor se siente obligada a proteger a la figura con la que convive
De igual manera, resulta imperativo destacar que la experta, bajo su máxima experiencia, calificó la situación no como un trato cruel, sino como un trato no adecuado derivado de la dinámica familiar disfuncional Al ser interrogada sobre la supuesta agresión, la especialista reiteró la inconsistencia del relato y sugirió la que evidencia que no existe una certeza científica sobre la ocurrencia de los mismos necesidad de tratamiento psicoterapéutico para descartar la realidad de los hechos, lo La experta incluso señaló que el discurso de la niña se encontraba contaminado" al haber escuchado previamente el relato de su representante, lo que vicia la espontaneidad y veracidad del testimonio de la infante.
En definitiva, ante una experticia que concluye que el testimonio de la presunta víctima es inconsistente y que existe una evidente manipulación derivada de un conflicto de alienación parental, este Tribunal no cuenta con elementos de convicción suficientes para quebrantar la presunción de inocencia del justiciable así como no se ha demostrado la existencia de un daño psicológico derivado de una acción delictiva, sino más bien una afectación emocional producto de la ruptura de los progenitores.
En virtud de lo expuesto, los aportes de la experta no suministran a esta juzgadora la certeza necesaria para establecer la ocurrencia de los hechos ni la responsabilidad del acusado, no se desprende de este medio probatorio la demostración de una conducta tipica y antijuridica, más bien, surge una duda insalvable sobre la veracidad del relato de la menor. En consecuencia, ante la ausencia de elementos que vinculen de forma inequívoca al acusado con el delito en comento. este Tribunal debe fallar en favor del procesado, prevaleciendo el principio In Dubio Pro reo, como lo establece el artículo 24 Constitucional, que arguye a falta de prueba de culpabilidad y existencia de duda razonable, favorece el principio de la inocencia que en todo estado y grado del proceso le asiste al justiciable.
3. DECLARACIÓN DE LA PSICOLOGO CARLA ANZOLA, titular de la cedula de identidad N°V-27.611.166, adscrita al Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes Aragua en su condición de EXPERTA SUSTITUTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en sesión de fecha veinte (20) de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), y prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 ejusdem, asi como exhibido el INFORME PSICOLOGICO DE FECHA TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), EL CUAL RIELA DESDE EL FOLIO TREINTA Y CUATRO (34) AL FOLIO TREINTA Y SIETE (37) DE LA PIEZA UNO (1) DEL
" EXPEDIENTE, REALIZADA POR LA PSICOLOGA MSC. EDNY CONTRERAS, adscrita al Centro de Apoyo y Orientación al Niño. Niñas y Adolescenté Andrés Bello", quien expuso lo siquiente:
"...Omissis SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA
A EL FISCAL 16 DEL MINISTERIO PUBLICO LA ABOGADA VANESSA VITALE, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: "PREGUNTA: Reconoce el contenido y formato y sello de la institución RESPUESTA SI PREGUNTA Indica que la madre refiere que la niña desde los 7 meses comenzó a vivir consecuencia del problema de los padres, PREGUNTA SI PREGUNTA según su máxima experiencia desde esa edad los niños pueden a somatizar esas acciones RESPUESTA cuando los niños no tienen la capacidad de hacerse entender con palabras, se usan técnicas para evaluar la conducta, PREGUNTA y la niña tenía alguna conducta para ese momento de la que la madre haya hecho referencia, RESPUESTA; la madre manifestó que la niña presentaba terrores noctumos. PREGUNTA en se sentido para poder demostrar esto tuve que haber consignado algún informe, RESPUESTA debería. PREGUNTA en cuanto a cuando la niña se encuentra evasiva, cuando dijo que el papa le pago a que se refiere RESPUESTA ella dice "Mi mama me cocina y juega conmigo, en la casa también vive michel, cuando papi viene yo me llevo mis juguetes, mi papi vive en otra casa me pega por los pies, (en ese momento guarda silencio se sonrie y se muestra evasiva) PREGUNTA: en razón a que ella guarda silencio y se muestra evasiva, RESPUESTA es por lo que esta relatando. PREGUNTA y según su máxima experiencia esto ocurre porque, RESPUESTA son las emociones que ella presenta al momento de hablar, PREGUNTA. Es decir que el relato que ella esta narrando es válido y coherente. RESPUESTA 5), PREGUNTA: que buscan ustedes al momento de aplicar los tés que ustedes manifiestan en su evaluación RESPUESTA que haya coherencia entre lo manifestado por la niña en su conducta y se va comparando en la relación con los padre, PREGUNTA en este caso cumplió el tés para revelar alguna afectación posible que se haya observado ustedes como expertos RESPUESTA: se hallaron posible organicidad deficit de atención, escasas herramientas asertivas y todo relacionado a su vez con el conflictos en el entorno familiar PREGUNTA Deja constancia la psicólogo el porqué o de donde nacen todos estos conflictos familiares RESPUESTA no lo señala directamente pero se toma en cuenta lo descrito por la madre y lo visto en el relato, PREGUNTA Cuando hace referencia a la falta de afecto se refiere a ambos padres o solo de uno en especifico, RESPUESTA: acá dice falta de afecto en el hogar eso puede ser porque en visto el conflicto entre los padres no siente seguridad con uno o con el otro, PREGUNTA: y esto es porque papa y mama están separados le da la figura de que afecto entre ellos dos puede haber falta de afecto RESPUESTA: puede ser, porque ella puede ver que entre los dos padres la mera presencia de ella cause un conflicto puede hacer que ella se sienta asi PREGUNTA La ansiedad que refleja a que se debe, RESPUESTA puede ser por el conflicto que hay en el entomo familiar también se toma en cuenta que existe un déficit de atención y si existe algún otro trastorno que no ha sido definido PREGUNTA A que se hace referencia el déficit de intención, RESPUESTA existen varios factorencia el en este caso hay que analizar la dinámica familiar, porque si existe una dinámica disfuncional desencadena un déficit de atención, PREGUNTA Directamente cual es el conflicto familiar hace mención, RESPUESTA según lo que menciona la mama y la niña en el relato PREGUNTA: y según su máxima experiencia, RESPUESTA según lo que menciona hay más conflictos es en la falta de comunicación entre ambos padres, el uso de palabras inadecuadas delante de la niña, esto hace que la no se sienta segura y lo expreso durante su relato lambien se puede ver que no se siente segura cuando habla de la abuela claro que esta evaluación fue cuando esta estaba sucediendo no sé si ahora siga igual y dará las mismas respuestas, PREGUNTA En cuanto a lo manifestado por la niña estamos en presencia de un trato cruel o maltrato psicológico es algo que dejaría secuelas, según su máxima experiencia, RESPUESTA no especifica la psicóloga si hay un trato cruel, y según mi experiencia uno se debe basar en lo que arroja el tés psicológico no puedo colocarme en una posición de lago que no sé si es el caso porque yo no la evalué solo soy una sustituta en este caso PREGUNTA Y en cuanto a la veracidad de lo dicho por la victima RESPUESTA: no se ve que haya incongruencia en los resultados. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. LOURDES PONCE QUIEN PREGUNTA "PREGUNTA: Puede indicar la fecha de la evaluación, RESPUESTA 3-6-2023 PREGUNTA A quien se le realizo. RESPUESTA A lucia milano, PREGUNTA Que manifestó la niña durante la realización de la evaluación, RESPUESTA: MI mama me cocina y juega conmigo, en la casa también vive michel, cuando papi viene yo me levo mis juguetes mi papa vive en otra casa me pega por los pies, (en ese momento guarda silencio se sonríe y se muestra evasiva) estábamos en el carro y me pego esto porque tenía los pies montados en el asiento (sonríe de lado) yo como saludable y mi mama de da manzanas y frutos secos cuando voy con mi papa me llevo la comida (entre sonrisas dice que el padre le da chucherías) PREGUNTA que indicadores arrojo como resultados. RESPUESTA Evaluación de Destrezas: Memoria conservada. Desarrollo cognitivo acorde a la edad Control motriz fino y grueso, acorde a lo esperado. Se observar que la niña es sociable sigue instrucciones organizada, tendencia a la fantasia que es común para la edad, Posible organicidad, Deficit de Atención Falla de Capacidad para planificar trastornos de pensamiento, tensión emocional dinámica familiar disfuncional, falta de afecto en el hogar, poca identificación con el núcleo familiar, mayor vinculo afectivo con la madre, sentimientos de rechazo hacia abuela patema Elementos de depresión, aislamiento, rumiación, regresión, introversión, ansiedad, conductas acting-oul, baja tolerancia a la frustración, y agresividad. También son hallados indicadores de sociabilidad. confianza en si mismo. PREGUNTA En sus conclusiones que capacidad de adaptación, sentimientos de seguridad y recomienda la psicóloga, RESPUESTA Evaluación Neurológica (Obligatorio) de Llucia. Evaluación psicológica de los padres. Escuela para (Obligatorio) Fomentar normas de convivencia y trato asertivo en el hogar, PREGUNTA Es recomendable que ustedes como psicólogo se basen en la revisión de los padres, RESPUESTA de haber indicadores los cuales arrojaron que era necesaria una revisión a los padres ante de determinar un régimen de convivencia y manutención, esta fue la evaluación de la psicóloga Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA EL ERECHO DE PALABRA A LA JUEZ ABOGADA. EVONYK MILAGROS ROMERO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: "PREGUNTA tiempo tiene de experiencia como psicólogo se sapanna, RESPUESTA: 2 años, PREGUNTA: Puede indicar los indicadores que la niña presenta agresividad y porque ella puede presentar eso, RESPUESTA: la agresividad hay dos licos, esta defensiva que es la que usan los niños con las personas para alcázar sus objetivos y la defensiva es cuando tienen momento de frustración y alli hay bastante tipos do manifestaciones de agresividad, y se determina con el resultado de cada prueba PREGUNTA Con que finalidad se realiza el informe, RESPUESTA para evaluación de la niña. PREGUNTA A razón de que RESPUESTA en este caso el motivo de consulta es por conflicto familiar PREGUNTA. Y le realizan el informe a un niño por un posible trato cruel le realizan entrevista a los padres por separado a lis fines de determinar o que la niña queda decir RESPUESTA to recomendable es que siempre se haga por separado, en este caso la psicóloga dice que la niña asistió con la madre y aun asi fueron separadas al momento de hacer la evaluación PREGUNTA: Y en este caso como determina que un niño es mal tratado o está afectado a nivel emocional por el conflicto entre los padres, como determinan ustedes esto RESPUESTA cuando se ve que hay mucha tensión emocional que es bastante significativa la cual afecte su funcionamiento social, este caso menciona que una niña social alegre hasta en el área escolar y en lo cotidiano con la familia, estoces hay indicadores los cuales hay que evaluar en caso de que en los padres haya agresividad en los cuales no se puede llegar a una buena toma de decisiones entre ellos, se realiza también estas pruebas por eso en este caso la psicóloga dice que hay que entrevistar a los padres antes ce establecer un régimen de convivencia y manutención, PREGUNTA En este casi ustedes como órgano de protección citan al padre, ya que vallan a la madre porque ella asistió con la niña RESPUESTA Duna en este caso se entrevista a la madre, PREGUNTA Porque no entreviste a la parte que según esta afectado a la niña RESPUESTA por lo general se entrevistan cuando van los personas juntas si no llego y la psicóloga no lo entrevista, se toma consideración la nota que ella coloca de evaluar a ambos PREGUNTA Lo hace sapanna u otro organismo en particular, RESPUESTA en este caso nosotros nos encargamos de evaluar à la niña PREGUNTA Viendo las conclusión que puedes determinar tu presenta la niña y a los tés que se realizaron RESPUESTA en con respecto a lo que leiste en cuanto a la conducta que alejarse de lo que está en el informe pero que veo vo, esta los dos lados, por un lado está el déficit de atención y esta también los indicadores emocionales y el conflicto familiar ya que los padres están separados pero eso no tiene porque influir en el afecto que ella sienta o reciba de los dos pero están los factores que están influyendo en su estabilidad emocional y si no se atienden le va afectar a nivel escolar, en lo cotidiano en su dia a dia, PREGUNTA Cuando un niño presenta una conducta que se recomienda hacer, RESPUESTA: lo que se hace cuando hay una alteración significativa lo que se debe hacer es alejar al niño del entorno que se considera que es causante de esto es lo primero mientras se evalúa a ol padre y a la madre PREGUNTA En este caso esa fueron de las recomendaciones RESPUESTA coloco la psicóloga la evaluación psicológica de los padres antes de tomar un régimen de convivencia PREGUNTA Cuando habían de fomenta normas de convivencia qué significado tierie, RESPUESTA de que en este caso como son padres separados son dos casa diferente pero esto nos dice que las nomas con la niña no pueden ser diferentes, eso en cuanto a las rutinas bien se de alimentación o medicación son cosas que se deben cumplir en ambas casas PREGUNTA Este caso pa que delenda una escuela de padre obligatorias RESPUESTA esto es porque según so narrado por la niña más que nada ya que psicológicamente si los padre implementan el maltrato fisico para la corrección de la conducta, es recomendable que estos padres aprenda como corregir a la niña y que los dos tengan las mismas indicaciones, PREGUNTA Guando la niña indica que su papa le pega y guarda silencio a razón de que guarda silencio a razón de que ella hace tipo de manifestación RESPUESTA puede ser porque hay un recuerdo el cual le causa esa emoción, es como cuando recordamos algo y nos disgusta en este caso a ella le causo eso PREGUNTA: Y cuando dice eso fue porque tenía los pies montados en el asiento y sonríe a terminar el relato que significa eso. RESPUESTA eso es porque es consciente de que tuvo una conducta que no debió tener, PREGUNTA Es decir que ella acepto que estaba haciendo algo malo RESPUESTA Se puede decir que sí, PREGUNTA: En conclusiones como atreves de este tés determinas si es una niña saludable o afectada, en tu máxima experiencia RESPUESTA según lo que se lee a nivel de desarrollo la niña va por muy buen camino, sin embarco hay alteraciones emocionales que se asocia a la parte emocional que se debe atender así como posee el deficit de atención que hay que evaluar, PREGUNTA: Cuando dice el entomo familiar es uno solo o ambos en especifico RESPUESTA con ambos padres, es todo..."
VALORACIÓN
Respecto a la ratificación del informe de fecha 03-07-2023. este Tribunal valora la deposición de la experta Psic Carla Anzola, quien determinó que la sintomatologia de ania Lucia Milano Doubront no deriva de un trato cruel, sino de la dinámica disfuncional y la falta de comunicación entre ambos padres, la experta fue enfática al señalar que el conflicto parental y la separación son los factores que influven en su atención y posible organicidad, los cuales son ajenos a la conducta del acusado estabilidad, destacando además condiciones clínicas preexistentes como un déficit de atención y posible organicidad, los cuales son ajenos a la conducta del acusado-
Resulta determinante para esta juzgadora la explicación técnica sobre el relato de la menor respecto a un presunto castigo físico la experta aclaró que la reacción de la niña fueron silencio y sonrisas al mencionar el evento, indica que ella es consciente de despoja al acto de cualquier intención criminal situándolo en el ámbito de una haber tenido una conducta inadecuada como poner los pies en el asiento lo que corrección que la propia menor comprende. Asimismo, la experta resaltó que, a nivel de desarrollo la niña va por muy buen camino y posee seguridad en si misma lo cual es incompatible con el perfil de una víctima de maltrato sistemático
Finalmente, al recomendarse medidas administrativas como Escuela para Padres orientación familiar, se confirma que el problema subyacente es una deficiencia en las pautas de crianza compartida y no un hecho punible, es por ello que ante la ausencia de una conclusión técnica que califique la existencia de trato cruel, y quedando acreditado que las alteraciones emocionales provienen del entorno conflictivo de los progenitores, este Tribunal concluye que la prueba es insuficiente para quebrar la presunción de inocencia que favorece al justiciable.
4. DECLARACIÓN DE LA EXPERTA ALEJANDRA LIENDO, titular de la cedula de identidad N° V-29.890.046, Credencial N°54.283, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su condición de EXPERTA SUSTITUTA DEL EXPERTO PROFESIONAL I ING. ROBERTO ACUÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en sesión de fecha veintiuno (21) de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 337 y 339 ejusdem, y una vez exhibido EL RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO, DE FECHA 21-12-2023, REALIZADO AL DISPOSITIVO MARCA HYUNDAI MODELO L553 COLOR ROJO SERIAL IMEI 1: 352411111078682/78 e IMEI 2: 352411111228733/78 EL CUAL RIELA DESDE EL FOLIO CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) AL FOLIO DOSCIENTOS CINCO (2025) DE LA PIEZA UNO (1) DEL EXPEDIENTE, quien expuso lo siguiente:
"...Buenas tardes, el Motivo para realizar este reconocimiento técnico informático en las aplicación de google fotos ya que Para el momento de la de la peritación estaba una investigación en curso se por lo cual se procede a buscar en obteniendo así como el contenido del teléfono celular, evidencia unas fotos y videos los cuales se toman como Evidencia digital y se extrae el contenido dicho teléfono celular contaba con varias carpeta en conclusión es un teléfono celular que se usa para enviar y recibir llamadas. Así mismo cuenta con almacenamiento especifico de tecnófila se constata que existen evidencia en la aplicación de google fotos dentificada como foto papa foto los cuales llevan por nombre papa lucia foto de papa escuela entre algunas capturas de patille. Asi como un audio Se deja constancia que el teléfono fue devuelto en fecha 20-12-2023 así mismo la evidencias adquirida. Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 16° ABG. VANESSA VITALE, QUIÉN PREGUNTA PREGUNTA: eso es una extracción de contenido RESPUESTA: Si, PREGUNTA: que buscaron el monto de realiza estas experticias, RESPUESTA: lo que se busca es identificar los datos bien sea nombre video que se encuentren en el dispositivo, PREGUNTA: se colecto evidencia, RESPUESTA: si, PREGUNTA: las identifico, RESPUESTA: Si. PREGUNTA: acceden al contenido o solo deja constancia, RESPUESTA: solo se deja constancia, PREGUNTA: esa experticia va acompañada de fijación foto, RESPUESTA: si PREGUNTA: dejaron constancia de las características, RESPUESTA: si, PREGUNTA: reconoce el contenido formato y sello como los que usa la institución, RESPUESTA: si. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. EDISON DIAZ QUIEN PREGUNTA: "PREGUNTA: indique su nombre y apellido, RESPUESTA: Alejandra Liendo, PREGUNTA: a que cuerpo de policial pertenece, RESPUESTA: al CICPC criminalística caña de azúcar, PREGUNTA: tiempo tiene, RESPUESTA: 1 año y 8 meses, PREGUNTA: en cuanto a la conclusión que arrojo quien la practico dejo constancia si esa evidencia arrojo interés criminalístico, RESPUESTA: si, PREGUNTA, como cuales RESPUESTA: en las conclusiones no lo señala solo se dejó constancia que existen evidencia en la aplicación de google fotos identificada como foto papa foto los cuales llevan por nombre papa lucia foto de papa escuela entre algunas capturas de patilla. Es todo, SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ ABOGADA, EVONYK MILAGROS ROMERO, QUIEN PREGUNTA: "PREGUNTA: quien realizo la experticia, RESPUESTA: Roberto acuña PREGUNTA: cuál es el número de la experticia, RESPUESTA: PREGUNTA: a que se le realizo la expertica, RESPUESTA: a un celular, PREGUNTA: dejaron constancia de a quién pertenece, RESPUESTA: no, PREGUNTA: que método se utilizó para realizar esta experticia, RESPUESTA, se recibe el dispositivo y llego se conecta a un puerto USB y en la laptop y se descarga el contenido, PREGUNTA: dejaron constancia de lo que se descargó, RESPUESTA: si, PREGUNTA: que se descargo, RESPUESTA: 9 videos de la carpeta de foto papa en la escuela, foto lucia 12 imagen, carpeta abuela, captura papa, foto en la escuela, foto de lucia, captura papa, el aplicativo grabadora de sonido un audio, PREGUNTA: es decir habian fotos videos y audio, RESPUESTA. si. Es todo..."
VALORACIÓN:
Respecto al Reconocimiento Técnico Informático N° 1708-2023, este Tribunal alora la deposición de la experta Alejandra Liendo, quien ratificó la extracción de se dejó constancia de la titularidad del equipo, lo que impide vincular legalmente el contenido de un dispositivo móvil, no obstante, la experta fue taxativa al admitir que no dispositivo con el acusado. Esta omisión técnica rompe cualquier nexo causal necesario para otorgar valor incriminatorio a la prueba, pues no existe certeza sobre quién era el usuario o propietario del teléfono analizado
Asimismo, la juzgadora observa una absoluta ausencia de interés criminalistico en los hallazgos descritos, la experta señaló que el contenido consistía en carpetas identificadas como papa lucia, foto papa escuela y abuela, archivos que por su nomenclatura sugieren una dinámica familiar y escolar cotidiana reconociendo que el informe no señala ninguna evidencia de carácter delictivo y que su labor fue meramente descriptiva careciendo así de fuerza para sustentar una acusación.
En definitiva, ante un medio de prueba que no identifica al propietario del objeto y cuyo contenido resulta inocuo v carente de relevancia penal, este Tribunal le otorga un valor exculpatorio. Al no existir elementos que demuestren una conducta antijurídica dentro del material digital extraído, por lo que se mantiene incólume la presunción de inocencia del justiciable, resultando la prueba insuficiente para cualquier fin condenatorio.
5 DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ANDERSON PALMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.289.036. ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CAGUA ESTADO ARAGUA, quien en sesión de fecha tres (03) de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como exhibidas las ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHAS CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), LA CUAL RIELA AL FOLIO CATORCE (14) DE LA PIEZA UNO (1) DEL EXPEDIENTE, DE FECHA ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023), LA CUAL RIELA AL FOLIO DIECINUEVE (19) DE LA PIEZA UNO (1) DEL EXPEDIENTE Y LA DE FECHA DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023) LA CUAL RIELA AL FOLIO VEINTIUNO DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, quien expuso lo siguiente:
"...acta de investigación en esta fecha siendo las nueve 9.00 Horas de la mañana he realiza llamada telefónica a la ciudadana que figura como victima a fin de realizar investigación. Es todo Seguidamente SE LE CEDE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 16 ABG. JOSE MANUEL PALACHE PALABRA AL ESTRADA, QUIÉN PREGUNTA: "PREGUNTA, reconoce contenido y firma, RESPUESTA si PREGUNTA: el motivo de esa entrevista RESPUESTA por una investigación y dejar constancia de que ella es la persona que coloco la denuncia Es todo... SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG GLENN RODRIGUEZ, QUIEN PREGUNTA: "PREGUNTA indique el numero del oficio RESPUESTA: solo dice la fecha 11/07/2013. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ ABOGADA. EVONYK MILAGROS ROMERO AQUILA PREGUNTA: "PREGUNTA: indique la fecha, RESPUESTA 14-06-2023. PREGUNTA dejo constancia de que, RESPUESTA de la llamada telefónica. Es todo seguidamente se le CESTA derecho de palabra a le funcionario. ANDERSON PALMAS. quien depone: ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHÁ 14/07/2023. "En esta acta se dejo constancia de la diligencia ya que fue realizada de una citación que se entro a la investigada. És todo... SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 16" ABG. JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, QUIÉN EXPONE: "sin preguntas por hacer. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG GLENN RODRIGUEZ, QUIEN PREGUNTA: PREGUNTA: solo se dejo constancia de la boleta. RESPUESTA si. Es todo SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ ABOGADA, EVONYK MILAGROS ROMERO, QUIEN PREGUNTA: PREGUNTA: indique la fecha, 14/07/2023, que hicieron alli, RESPUESTA se le entrego la citación a fines de que la persona compareciera, PREGUNTA reconoce contenido y firma, RESPUESTA: si. Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a le funcionario, ANDERSON PALMAS, quien depone: ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 12/07/2023. "Se dejó constancia de que el ciudadano se presente en la oficina a fines de ser identificado debidamente. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 16 ABG. JOSE MANUEL PALACHE ESTRADA, QUIÉN PREGUNTA: "PREGUNTA aparte de ser identificado que mas realizan, RESPUESTA: solo eso porque esa fue la solicitud de la fiscalía, PREGUNTA solo se le hizo eso, RESPUESTA, y se benéfico si el mismo presentaba reseña, PREGUNTA el mismo presentaba reseña Objeción de la defensa, el funcionario ya a dicho de que dejo constancia, tribunal solo responda sí o no, RESPUESTA: no tenia reseña, PREGUNTA: reconoce contenido y firma. RESPUESTA: si. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, QUIEN PREGUNTA: "PREGUNTA: se dejo constancia si el ciudadano tena reseña si presentaba solicitud, RESPUESTA si se deja constancia que el mismo se verifica todo, PREGUNTA: y tenía algún registro RESPUESTA no Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ ABOGADA, EVONYK MILAGROS ROMERO, QUIEN EXPONE: No voy a realizar preguntas. Es todo...".
VALORACIÓN:
Este tribunal otorga una valor meramente formal y neutro a la deposición del funcionario Anderson Palma, toda vez que sus actuaciones se limitaron a diligencias Este Tribunal otorga un valor meramente formal y neutro a la deposición de administrativas de rutina, según lo ratificado en sala, su intervención consistió exclusivamente en realizar una llamada telefónica a la víctima, entregar una boleta de citación y proceder a la identificación del investigado, estas actas por su naturaleza de tramite, no aportan elemento de convicción sobre la existencia del delito ni sobre la responsabilidad del acusado.
Resulta relevante para esta juzgadora que el funcionario confirmó que, tras verificar os sistemas de información policial el justiciable no presentaba reseña ni registro policial alguno, en consecuencia al no haber aportado el funcionario información sobre a mecánica del hecho punible, y limitándose su testimonio a confirmar actos de Investigación que no vinculan al acusado con una conducta delictiva, esta prueba resulta insuficiente para quebrar la presunción de inocencia, favoreciendo la tesis absolutoria por ausencia de contenido incriminatorio.
6 DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LUCIA DOUBRONT (8 AÑOS DE EDAD) atendiendo su condición de víctima vulnerable y siguiendo las recomendaciones clínicas de la DRA. ELIZABETH HORVATH, Psicólogo, se establecieron condiciones especiales de protección. En cumplimiento de las garantias consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consultó a la niña sobre la presencia de sus progenitores en la sala, a lo cual manifestó de forma expresa su negativa. Acto seguido, en lugar del juramento de ley y de conformidad con su capacidad cognoscitiva, se le exhortó a decir la verdad mediante un abordaje orientado y adaptado a su edad. La declaración, recibida en fecha ocho (08) de agosto de 2025, se transcribe de la siguiente forma:
"... Yo quería conocer este lugar mi mama me trajo para que conociera este lugar. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO EL ABOGADO JOSE PALACHE QUIEN PREGUNTA ¿Qué edad tienes? R-ocho 2-¿estás estudiando? R-si 3- ¿con quién vives Lucy? R-con mi mama y mi abuela 4- ¿estás de vacaciones ahorita o todavía estas estudiando? R-estudiando 5- ¿Cómo vas en las clases? R-bien 6- ¿Cómo te llevas por tu compañeritos del colegio? R-bien 7-¿y la maestra como te trata? R-bien 8- ¿Lucy haces algún deporte? R-si 9- ¿Qué deporte? R-se me olvido 10- ¿Qué más te gusta? R-la danza 10- ¿háblame de tu mama como es tu mama contigo? R-me hace cariño 11- ¿te trata bien? R-si 11-¿tu abuela como te trata? R-bien 12- ¿Quién mas vive contigo a parte de tu mama y tu abuela? R-Michel mi prima 13- ¿Lucy háblame de tu papa? R-no 14- ¿por qué? R-porque me da golpes 14- ¿Lucy desde cuando no ves a tu papa? R-muchos años que no lo veo 15- ¿tú sabes quién es Luis? R-si 16-¿Quién es Luis? R-mi papa 17- ¿desde cuándo no compartes con Luis? R-tres años 18- ¿Por qué dices que tú papa te trata mal? R-el no me hace cariñito me golpea 19- ¿Cómo es eso mami como que te golpea? R-por los pies 20- ¿recuerdas cuando fue eso? R-cuando salia con el 21- ¿A dónde te 22- ¿Cómo te golpeaba donde te golpeaba? R-en los pies 22- ¿a parte de eso Lucy cuando te Ilevába? R-al parque quedabas con él te quedabas es su casa? R-si 23- ¿con quién te dormias? R-con mi papa 24-¿Cuándo estabas en la casa de tu papa te llego hacer algo en la casa? R-el me puso de cabeza 25- ¿Cómo así de cabeza a que te refiere? R-(coloca una muñeca de cabeza y la toma por los pies) asi 26-en qué parte de la casa hacia eso? R-en la sala 27-¿Qué te decia? R-se me Jes Luis milano? R-si 30-¿Cómo era la alimentación de tu alvido 28-¿Qué se te olvido tu papa no se llama Luis? R-si 29-bapa hacia a ti cuando te daba comida? R-me daba comida no yo no puedo comer porque estoy a dieta 32- ¿y tu igual te la nutritiva 31-¿Cómo así que te daba? R- arroz, lenteja y papa y comias? R-me obligaba me agarraba de la cara y me abría la boca 33- ¿a parte de eso te llego a golpear? R-si 34- cen dónde te golpeaba? R-en la cabeza 35- ¿con que te golpeaba? R-con las manos 36- ¿abierta o cerrada? R-abierta 36-¿eso hechos fue en una sola vez o en varias oportunidades? R-una sola vez 37- ¿lo que tu me dijiste ahorita que hacia tu padre cuando te quitaba las media? R-me golpeaba 38- ¿Dónde golpeaba? R-en los pies 39- ¿y donde hacia eso? R-en el carro 40- ¿y en donde más? R-no sé 40- ¿en el colegio como te tratan las maestra y tus compañeros? R-bien 41- ¿alguna persona te ha dicho aquí que es lo que tienes que decir? R-si 42- ¿Quién te dijo eso? R-mi mama 43- ¿Qué te dijo tu mama? R-no quiero salir con él nunca mas, con mi papa milano 44-¿te dijo que dijeras eso? R-si 45- ¿Qué más te dijo tu mama? Risolo eso 46- ¿tu mama te regaña? R-no 47- ¿desde cuándo no ves a tu papa lucy? R-muchos años 48- ¿puedes repetir que te hacia tu papa cuando te regañaba? R-se me olvido 49-¿sabes qué edad tienes tu? R-8 50- ¿tienes amigos? R-si 51-¿Cuántos amigos tienes? R-muchos. Es todo".SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. LOURDES PONCE, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: "1-¿tú sabes quién es tu papa? R-si Luis milano 2- ¿tu Vivian con tu papa antes? R-si 3- ¿Qué edad tenias cuando vivías con tu papa? R-no recuerdo 4- ¿لا Vivian todos juntos con tu mama también? R-si 5- ¿desde cuándo no ves a tu papa? R-hace tres años 6- ¿y no recuerdas que edad tenias cuando dejaste de verlo? R-no 7- ¿sabes quiénes son tus abuelos? R-si 8- ¿Cómo se llaman tus abuelos por parte de tu papa? R-Migdalia y el otro 9- ¿tienes tios? R-no solo a mi prima Michel 10-¿tu compartías con tu papa antes? R-no 11-¿no ibas para el parque? R-si iba para el parque pero él no fue con nosotros pero él me tomo una foto en el parque 12- ¿Quién te tomo la foto? R-mi papa era de noche 13- ¿pero ese día fue tu papa al parque? R-si 14- ¿con quién estabas en el parque? R-con mi mama 15- ¿Cuándo llego tu papa ustedes se fueron? R-a ha si quería conocer el parque con mi papa 16- ¿pero antes tu papa te llevaba para el parque? R-no 17- ¿y cuando tú dices que tu papa te daba con los pies? R-en los pies 18- ¿y en donde te lo hacían en la casa donde ustedes Vivian? R-en el carro 19- ¿recuerdas que edad tenias? R-no recuerdo 20- ¿recuerda que te daba de comer tu papa? R-me daba como chocolate y como agua refrita y yo tomo agua hervida 21- ¿eso te lo recomendó un medico? R-si 22- ¿tu quisieras ver a tu papa? R-si no 23- ¿no quisieras abrazarlo? R-no 24- ¿Por qué Lucy? R-el no obedece 25- ¿a quién no obedece tu papa? R-y no le entrego un cuatro 26 ¿y a tus al parque con ellos algún dia? R-no abuelos tampoco los quieres ver? R-a mi abuelo 27-¿quieres ir QUEZ ABOGADA, EVONYK MILAGROS ROMERO, QUIEN SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA A LA abuela y mi abuelo que está en santa cruz 2- ¿tu abuelito que PREGUNTA LO SIGUIENTE: "1-tienes abuelitos? R-mi Vive en santa cruz el papa de du papa Luis? R-no 2- ¿tienes tmas abuelitos? R-si 3- ¿Cómo te trataba la mama de tu papi? R-mo recuerdo 4- ¿escúchame tu sabes que es mentir? R-se me olvido 5- ¿lú sabes qué es decir mentiras? R-si 6- ¿y tú dices mentiras? R-no, yo digo la verdad 7- ¿tú comes helado? R-no 8- ¿Por qué no comes helado? R-porque estoy a dieta 9-¿nunca te has comido un helado? R-no 10- ¿el helado te hace daño? R-si me da fiebre 11- ¿tú has ido al médico? R-si 12-¿hace cuanto fuiste al médico? R-se me olvido 12- ¿fue hace mucho tiempo o hace poco tiempo? R-poco tiempo 13- ¿Qué te dice el médico? R-no me acuerdo 14- ¿te manda comida sabrosa o comidas malucas? R-sabrosas 15- ¿tu comes pizza? R-no, yo estoy a dieta 16- ¿estás a dieta porque tu lo dices o porque tu mami dice que estas a dieta? R-porque estoy a dieta 17- ¿Por qué me estas contando esto porque tu quieres o porque alguien te dice que lo digas? R-si 18- ¿alguien te dijo que me lo dijeras asi? R-si 19- ¿Quién? R-mi mama 20- ¿Qué te dice tu mama? R-se me olvido 21- ¿Qué te dice tu mami? R-yo no como chuchería 22- ¿Cómo te trata tu mama? R-me hace cariñito 23- ¿a parte de cariñito que actividad hace con tu mami? R-me hace cariño me abraza 24- ¿nunca te regaña? R-no 25- ¿te portas bien? R-si 26- juegas con ella? R-si 27-¿con tu papa tú lo has visto? R-no 28- ¿te gusta ir con tu padre? R-aja 28- ¿lo quieres mucho o poquito? R-poquito 29-¿Por qué lo quieres poquito? R-no 30- ¿el te hizo algo para que lo quisieras poco? R-si 31 ¿Qué te hizo tu papa? R-me daba golpes 32- ¿pero golpes de juego o de malo estaba bravo cuando te pegaba? R- mal 33- ¿Cómo hacia tu papa cuando estaba molesto? R-me golpeaba los pies 34- ¿y en ese momento te golpeo muy duro o suave? R-duro 35- ¿Qué hiciste cuando tu papi te hizo eso? R-se me olvido 36- ¿Qué hiciste lloraste, te reiste? R-me puse a llorar 37-¿Qué otra cosa hacia tu papa contigo que te hacía sentir mal? R-no recuerdo 38- ¿el te llevaba para el parque compartía contigo? R-no 39- ¿Por qué no? R-el fue al parque y yo estaba con mi mama era de noche y me estaba tomando fotos 40- ¿Cuándo tú ves a tu papa que sientes te gusta verlo? R-si 41- ¿Cómo te sientes cuando ves a tu papa te sientes feliz o te sientes triste? R-triste -42- ¿Por qué te sientes triste? R-si me pongo feliz 43- ¿Cuándo ves a tu papa te pones feliz? R-si 44- ¿Por qué te pones feliz que hace el para que te pongas feliz? R-se me olvido el nombre 45- ¿ saliste una vez con tu papi y tu abuelo? R-si 46- ¿para donde fuiste ese día? R-al parque 47- ¿y qué hiciste con ellos? R-caminar 48- ¿tu llevaste ese día tu comida? R-no 49- ¿tu mami te metió tu comida? R-no 50- ¿Por qué no metió tu comida? R-por que se le olvido 51- ¿ese dia no comiste tus frutas? R-si 52- ¿sabes cual fue ese día hace cuanto? R-se me olvido 53-jeto que me contaste que tu papi te pego en los pies que tu no comes helado que te sientes triste cuando vez a tu papa todas esas cosas alli que tu padre no te hace cariñito alquien te dijo que lo dijeras? R-si 54- ¿Qué dijo que dijeras todo eso? R-mi mama 55- ¿Por qué tu mami te dije que digas esas cosas? R-porque 56- ¿pero tú quieres a tu papi? R-si lo quiero 57-lo quieres mucho? R-si mucho 58-te sientes feliz cuando estas con tu papa? R-si 58- lo quisieras ver de nuevo? R-si 59-tu mama se pone molesta cuando ves a tu papa? R-no 59-¿Qu fue lo que dijo tu mama que me dijeras me lo puedes repQue R-mi papa gritaba en la casa 60- ¿tu padre te lleva regalos en tu cumpleaños? R-me llevo una corneta 61- ¿te hace video llamada habla contigo? R-si 62- ¿tú usas teléfono? R-no 63-¿Qué más me quieres contar de eso? R-todo eso 64-¿entonces lo que estás diciendo es porque tu mami te dijo que lo repitieras? R-se me olvido el nombre Es todo". Acto seguido se ordena retirar de la saía a la ciudadana LUCIA DOUBRONT (08 AÑOS) y se le da ingreso a la representante de la victima MARGARET DOUBRONT BLANCO y el acusado LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL a los fines de escuchar las conclusiones de La psicóloga forense la DRA. ELIZABETH HORVATH quien expuso lo siguiente: "Bueno, primero que nada, no sé si podía comenzar haciéndole la pregunta a la mami. Lucia, ¿tiene algún tipo de condición? Es todo" Acto seguido la ciudadana MARGARET DOUBRONT BLANCO expone: "Bueno, ella recibe atención, también recibe atención en cuanto a la situación que ella está viviendo. Con respecto a lo que es el lenguaje, ella tuvo cierta demora en cuanto a su lenguaje. Y actualmente está en esa consolidación de lo que es la articulación. O sea, la debilidad que ella tiene es la articulación de algunos ffonemas. O sea, es la parte del lenguaje expresivo. Y un poco no es la parte de la comprensión. Lo que me explicaba la psicóloga es que ella tiene ocho años, pero, concretamente, ella tiene un año por debajo. O sea, lo que es su grado de madurez, tiene siete años de fonema. O sea, que ella tiene mientras ocho años cumplidos, pero lo que es su parte de madurez es la parte de madurez de siete años. Ella tiene sus controles con neurología. Todos los exámenes le salen normales.. Su tomografia de tránsito le salió normal. Si. Ella tuvo, en diciembre del 2021, su primera vez en una lesión de convulsión febril. Y, bueno, lo que me explica la psicóloga es que ella, cuando tiene fiebre muy alta, la respuesta del cuerpo de ella es esa. O sea, convulsión. Convulsión con fiebre alta. Entonces, yo tengo que estar muy atenta cuando ella tiene algunas circunstancias de fiebre, de que no le suba la temperatura. Bueno, y eso depende del tipo de... Por ejemplo, ella cuando presentó eso fue por una amigdalitis. Y Por lo general, las amigdalitis, las fiebres son muy agresivas. Entonces, bueno, a razón de eso, ella tiene su control. Ella tomaba medicado. Tomaba la medicina para eso. Y tiene su control con su neurología también. Aparte de eso, su nefrologia. Porque ella tenía situación renal. Tiene todo su control Es todo".. Acto seguido La psicóloga forense la DRA.ELIZABETH HORVATH quien expuso lo siguiente: "básicamente lo preguntaba era por eso. Porque durante su discurso, si bien es cierto, no. Para la edad que ella tiene. debería de haber tenido más Esa secuencia lógica temporal, o sea, que ella lo pudiese conocer sin problema alguna. Entonces, si habia una dificultad en cuanto Más allá del lenguaje expresivo, de la articulación. No habló tanto de eso, sinó algo más cognitivo. Más dificultad, por ejemplo, en los tiempos cronológicos de su fecha de nacimiento, ese tipo de cosas, es algo que ella deberia de tener. Eso como un marcado. Y esa parte cognitiva, es lo que hace que esa linea de tiempo que para nosotros es importante en el discurso, ella lo hace disperso. No es lógico coherente, por ejemplo, decir, ayer hice tal cosa. Entonces, cuando se le preguntaba ¿cuántos fue? Temporal y espacial. Por eso ella no sabía responder. No recordaba que eso era hace tres años. Porque la comprensión cognitiva de saber que eso fue hace un año, y lo tenia hace seis años, es donde ella se dificulta, Quizás eso fue la parte como era más evidente. Sí, pude percibir de que síhabla nerviosismo un poco de parte de ella, sobre todo Porque sí, hay presión emocional, si se evidenció De que es algo que puede causarle incomodidad cuando se repiten un poquito las preguntas y eran continuamente. Si había como esa confusión en lo que ella iba a responder, de lo que quizás queria decir, pero En comprender lo que tenía que decir, sobre todo las emociones, cuando le preguntaban, de si a su papa lo quiere mucho o poco, esa cantidad para ella se le dificulta y básicamente tiene que ver con la parte cognitiva. Entonces, por eso es que se le hace más difícil el expresarse, sabiendo de que ahorita en el juicio, cuando por lo menos le preguntó lo que tenía que ver con las mentiras, para poder construir una mentira yo tengo que tener inteligencia. La gente que miente, es inteligente. ¿Por qué? Para yo poder construirlo a lo largo del tiempo. Entonces, se evidencia que había una inducción del discurso. Porque cuando yo vivo una experiencia traumática, yo la repito tal cual como me sucedió, aunque yo tenga dificultades en la memoria de ciertas cosas. Quizás yo recuerdo un sustrato nada más de un suceso y yo lo evoco porque es mi único recuerdo fijo, pero entonces cuando se le repetía varias preguntas que tenía que ver, por eso es que no había lógica del mismo discurso, porque cuando yo te digo ciertas cosas, yo no sé cuándo debo decirlo, en qué momenta repetirlo. Por eso es que en esa parte del discurso a habido una inducción del discurso como tal,., esto basado en quizás en lo que es psicología del testimonio, que es ver similitud, veracidad, a pesar de que quizás cuando hay una alteración cognitiva eso hace que eso se altere. Claro, hay formas de hacer ciertas pruebas psicológicas que a pesar de que haya distorsiones cognitivas o dificultades cognitivas, se pueda determinar si el discurso es veraz, también se puede determinar. Pero si había algo donde emocionalmente sí sé que le afectaba hablar del articulo, si estaba como el que incomodaba la situación un poco, Es todo..."
VALORACIÓN:
Respecto a la declaración de la menor Lucia Doubront, este Tribunal, tras un análisis exhaustivo bajo las reglas de la sana critica y la psicologia del testimonia observa que su relato carece de la fiabilidad necesaria para sustentar una condena. Durante el interrogatorio la menor admitió de forma reiterada y espontánea que su madre fue quien le indicó qué decir ante este órgano jurisdiccional. A preguntas directas, sobre quién le había instruido la niña respondió mi mamá precisando incluso la consigna recibida no quiero salir con él nunca más, con mi papá Milano. Esta confesión de parte de la menor, evidencia una inducción directa del discurso, lo que anula la espontaneidad y veracidad del testimonio transformándolo en un relato prefabricado y la contaminado por el conflicto parental existente.
La falta de credibilidad del testimonio se ve agravada por las severas. contradicciones y lagunas de memoria de la menor, quien ante preguntas elementales sobre los presuntos hechos o la temporalidad de los mismos, se limitó a responder sistemáticamente se me olvidó resulta especialmente revelador para esta juzgadora que tras narrar episodios de supuesta violencia la menor terminara afirmando con alegría, sí lo quiero, a mi papá lo quiero mucho, me siento feliz cuando estoy con mi papá. Esta ambivalencia emocional y la incapacidad de sostener una secuencia lógica pasando del relato de golpes a la expresión de afecto y felicidad por ver a su progenitor demuestra que la narrativa de maltrato no responde a una experiencia traumática vivida, sino a una construcción ajena implantada en su psiquis.
Complementando lo anterior, este Tribunal otorga pleno valor a las conclusiones de la Dra. Elizabeth Horvath, Psicóloga Forense, quien tras observar la declaración determinó técnicamente la existencia de una inducción del discurso, la experta aclaró que la menor presenta una madurez cognitiva inferior a su edad cronológica, lo que le impide construir una linea de tiempo lógica o manejar una secuencia temporal-espacial coherente. La Dra. Horvath fue enfática al señalar que, en psicologia del testimonio, la repetición de frases estereotipadas y la falta de lógica en el relato son indicadores claros de que el discurso fue inducido, concluyendo que la niña no evoca recuerdos fijos de traumas, sino fragmentos de un guion externo que no comprende.
En conclusión, este órgano jurisdiccional considera que el testimonio de la menor no constituye una prueba de cargo válida, la evidente manipulación, sumada al déficit cognitivo de la niña y a su propia retractación afectiva hacia el padre durante el juicio, genera una duda razonable absoluta, quedando completamente demostrado que el relato de la menor es producto de una inducción externa y no de una vivencia real, por lo que en consecuencia se mantiene incólume la presunción de inocencia del acusado, resultando imperativo dictar un fallo absolutorio, toda vez que la base fundamental de la acusación ha quedado desvirtuada científicamente en el debate oral y público.
7 DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARGARET DOUBRONT BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-15.610.783, en su condición de REPRENSENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, la mismo fue debidamente informada que actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal procediendo a declarar en fecha veintidós (22) de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024),quien expuso lo siguiente:,
Buenas tardes mi nombre es Margaret Doubront soy la madre de lucia la niña victima tiene 6 años de edad, gracias por la oportunidad de estar aqui el día de hoy, lucia presenta una enfermedad renal fue diagnosticada asi por los médicos especialistas, ella recibe régimen especial de alimentación asi como revisión médica. En octubre del 2022 fue Pediatra ya que había ocurrido un inconveniente con el padre, para lucia es muy importante ser evaluada por los especialista, el padre está en conocimiento de todo los régimen que debe cumplir ella y el nunca ha respetado esto y le da a la niña dulces etc, el sabe que le afectan, somos padres divorciados y él le da esto cuando la niña está con él, el afecta la salud de la niña el hecho más grave fue el 15 octubre 2022 él le dio chocolate helado galleta y le causo un cuadro delicado de salud por lo que toco asistir al medico los cuales le mandaron mas medicamentos esto le ocasiona faltas al colegio. El evade toda responsabilidad Cuando la recibí ese día ella presentaba malestares estomacales fiebre por 4 días se vio delicada, el día 15 me entero que también es maltratada por parte de la abuela paterna, que le había golpeado la cabeza posteriormente a los das siguiente mi hija manifiesta que le padre la agrede de manera física, ella asistió a terapia psicología ya que estaba en crisis ella repetia las experiencia de maltrato, para ese momento tenía 5 años de edad y hoy en día ella expresa toda los maltratos y lo ha dicho en presencia del padre y el la desmiente fuertemente. Con toda esta situación de gravedad de que Lucía es la única afectada yo le hice saber al padre de que no iba a seguir sometiendo a la niña su maltrato, el iba a la escuela de ella y le hacia escenas hasta delante del señor del trasporte, todo este comportamiento de acosos y persecución ocasionando escándalo frente a la escuela el colegio debido a esto le prohíbe la permanecia al padre y el no acato esta medidas él siguió presentándose, hay pruebas hay fotografias también hay un video demostrando la conducta del, a mi me hicieron una experticia en el teléfono por todo esto yo me dirigíante el ministerio publico porque la afectada es la niña y coloque la denuncia solicitando apoyo y protección para ella en este caso la fiscalía 16 fue la que me atendió y doy gracias por toda la colaboración prestada, igualmente agradezco a usted que la causa está en sus manos ya que todo esto lo hago por mi hija, está en juego la salud de lucia, ya son 6 años en esta situación, y manifiesto que desde los 4 meses de edad cuando aun no estábamos separado él le daba a ella niña golosinas y aun siendo una bebe, igualmente desde que mi hija tenia 15 dias de nacida ella estuvo sometida a violencia domestica y a partir de los 7 meses comenzó a malestar estrés, terrores nocturnos y el especialista que la evaluó manifestó que todo esto era por la situación vivida en el hogar, yo me separe de él cuando la niña tenía 1 año de edad pensando que las cosas iban a mejora pero no fue así el iba al casa hasta 3 veces al dia con la excusa de ver a la niña v era a causa problemas, en el 2018 yo asisti al ministerio publico por violencia psicológica y el admitió los hechos. Jucia vivió toda esa situación yo tengo constancia de todo esto a mi me fuero impuesta medidas de profección y seguridad. Sin embargo a pesar de todas esta circunstancia vo como madre e sido consiente en la relación de padre e hija v responsablemente vo siempre he mantenido ese contacto entre ellos pero lamentablemente el padre по а para que el padre se comprometa con el caso medite el tribunal respetado nada v no a sabido comportar. Yo he hecho todo. de protección y nada de eso sirvió el padres siempre mantuvo su actitud, hay fotografias en el expediente en las condiciones en la que la niña sale de la casa y cuando ella regresa de la visita con el padre, esas fotos la tome para mostrársela a él y también esta los captures de los que el respondió, el dio 18 de octubre del 2018 el admite las cosas que le dio a consumir a la niña puede ver cada una de las conversaciones echándome a la culpa y la responsabilidad de que si a la niña le sucede algo en mi cumpla, todo eso se encuentra en el expediente, esos mensajes llaman la atención ya que esto va mas allá ya que él tiene intensión de de maltratar de la salud de la niña y esto es muy lamentable jamás pensé estar en esta situación este proceso ha sido duro pero mi en la obligación de hacer y porque tengo la responsabilidad como madre y es patético que él como padre de la niña haga esas cosas, actuó en bien de mi hija. Solo pido justicia la protección de la niña que se defienda el derecho de la niña y lo último que solicite fue un régimen supervisado de visitas y está en el expediente. Ese régimen yo to solicite para que ella tuviera contacto con el padre pero el mantuvo su conducta el trataba de manipularla diciéndole que era yo que no quería que él la viera y aun asi le dio galleta y llego a la casa con malestar de estomago todo eso lo manifesté ante el servicio multidisciplinario ellos hicieron informes, por eso yo consigne escruto para hacer de conocimiento del tribunal y solicite que se suspendiera esa visita hasta que se determine todo sucedido aquí en la parte pena. La conducta no cambia y no da garantía de un cambio y es la niña la que se fe afectada, solicito se haga lo conducente para resguardad la salud y la vida de mi lucia. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO LA ABOGADA VANESSA VITALE, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: "Buenas tarde y gracias P: Indique la fecha en la que sucedieron los hechos que usted narra, R: 15 octubre 2022, P: por su comparecencia, Usted manifestó que el padre la agredió, R: Si, P. en que parte del cuerpo, R: En los pies, P: Con qué objeto, R: yo asumo que fue con las manos porque ella solo decía Me golpeo duro en los pies, se quitabas las medias señalando como el padre lo había hecho, P: Tiene conocimiento de este hecho había ocurrido antes, R: Tengo la presunción de que si, y lo que ocurria con ellos era desconocido para mi hasta que ella comenzó a expresar y yo si le observaba el rechazo de lucia hacia la abuela paterna pero me entero de esto el 16 de octubre del 2022, ella repetía durante las noche el maltrato aparte de la, P. agresiones ella manifestó si le decían palabras inadecuadas, R: Si P. Ella me dijo mi papa me dijo esto. R. Si ella dice mami yo te llama y le dije a mi papa que te llamara y él decía que no, ella dice que el papa le golpeaba las manos y las rodillas. P Alguna vez a ocumida otra situación similar a esta que sucedió R. Si el nunca tuvo una buena actitud P: En cuanto a que si hija le indico que la abuela le habia pegado en la cabeza. R Ella se quejaba de malestares en la cabeza pero en el examen fisico que le realizo el médico no arrojo nada de golpe. P. FI padre de la niña tenía conocimiento de los alimento que no podia comer, R: Si P: Su hija manifestó las cosas que le padre le daba de comer, R: Si. Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. LOURDES PONCE QUIEN PREGUNTA: "Buenas tardes, P: Puede indicar desde hace cuando están separado, R: Junio 2018, P: Cuanto tiempo tenia la niña 1 año, P: Después de la separación el padre compartía con la niña, R Si, el iba al hogar a la casa donde viviamos, P: Cada cuanto separación tiempo iba, R: Hasta tres veces al día cuando estaba recién la P: La fecha del 15 de octubre del 2022 que sucedió, R: el la llevo al casa como a las 6 de la tarde y la niña se sentía mal, P: Y que le manifestó ese día, R: La niña dice mi papi me dio algo eso fue en presencia de el, los abuelos no se bajaron del vehículo, y se comporto raro dando explicaciones que nunca había dado que no acostumbra y mientras el me dice esto la niña estaba en el carro con la niña y me dijo que le dio galleta, P: Cuanto años tenia la niña, R: 5 años, P: Como habla ella como es el lenguaje, R: se le entiende es fluido, P: Cuanto tiempo tenia cuando fue diagnosticada, R: tenía casi un año, P: En ese diagnóstico asistieron los dos, R: Si, P: Es decir el tenia conociendo de ese diagnóstico, R: Si P: En qué momento la niña manifiesta del maltrato, R: Yo entro a la casa y allí ella empieza contar lo que el papa le daba de comer, P; que día es Cuando dice que el papa le pego por los pies, R: Al siguiente día Ella se quita las media se agredia y decía como el papa le pagaba, P; Desoques de eso usted llevo a la niña al psicólogo, R: Si, P: Que te dijo el psicólogo, R: Ella recibió terapia, P: Asistieron ambos padres, R. No, P: El psicólogo no les dijo que tenía que ir los dos, R: Si pero no se hizo asíporque la niña estaba afectada estaba en crisis, P: la crisis era por el maltrato, R: Por todos los maltratos ella no dormía, P Ella le manifestć cuantas veces supuestamente hubo el maltrato, R: Fueron varias situaciones y fue lo que yo logre graba habla de que si la abuela le golpea la cabeza en las nalgas los pies, P: Y con que dice la niña que el papa la golpeaba supuestamente, R: Yo presumo que era con la manos ya que ella así lo expreso, P: Después de esa fecha todo está sustentado por la psicóloga, R: si, P: La niña presento alguna herida, R: no, Solo se quejaba de molestia, P: Y que arrojo el examen físico, R: en la causa está el informe de la pediatra, P: después del 15 de octubre que día coloco la denuncia, R: 16 octubre del 2023, porque la niña estaba deteriorada al igual que mi salud también fue afectada yo estuve también con situaciones de salud por eso no denuncie antes, P: Después de la fecha del 15 de octubre el padre vio a la riiña, R: Después de eso yo le manifestó a el padre que no iba a seguir maltratando a la niña, P. Habian testigo de todo, y en el colegio también lo hizo testigo hay, a raíz de los todo eso. R. Los vecino vieron hechos que el ocasiono en la escuela, la niña no pudo asistir mas por un plan educativo psicológico el no acato nada, P: En el régimen de convivencia era cada cuantos dias. R: 3 dias en el horario de la tarde, P: Era régimen supervisado, R: No. P Pero usted manifestó que te régimen era supervisado, R Porque vo lo solicite asi luego, P. Y de cuanto era el lapso, R Era los miércoles de 1:30 a 3:30, P: Por un supervisor, R: Si Es todo". SEGUIDAMENTE TOMA PALABRA A LA JUEZ ABOGADA. EVONYK MILAGROS ROMERO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: "P: En que tiempo se separa usted del señor en qué año, R: 2018, P Durante ese tiempo como eran la vistas, R: La niña tenia un año de edad se acordó de que la visita era con un familiar un acuerdo entre nosotros, P: En que tiempo le diagnostica a la niña, R: Abril 2018, P: Y en que se mes se separaron, R: Juno 2018, P: A ella le colocaron dietas, R: Si, P. En esas consultas iba el padre, R: Si, P: El tenía conocimiento de todo, R: Si, P Cuando indica que iba su mama ella se llevaba el tratamiento la dieta que había que suministrarle a la niña, P: Si, P: Que tiempo pasaba con el papa, se quedaba con él, R: Nunca se quedo con él en ese tiempo, P: Qué edad tiene actualmente, R: 6años, P: Usted expone que la niño dejo de ir al colegio para el 15 de octubre que tiempo dejo de ir al colegio, R: Hasta el 25 de octubre estuvo de reposo, P: Que malestar presento cuando llego del compartir, R: Malestar estomacal, P: Cuando usted deja a la niña con el papa usted le deja a el las indicaciones al padres, R: No, porque el tratamiento ya se ha cumplido durante las horas que ellos comparten, P: usted le vía lo que la niña necesita, R: Si, P: Usted le presenta todo lo que la niña drene comer, R: Si, P: Desde que ahora comparte el papa con la niña, R: Desde la 1:30 a las 5:30, P: Compartir de fiesta, R: No compartir con su papa, P: Ella en esa hora toma algún tratamiento, R: No, P: Con la comida no toma tratamiento, R: Si, P: Cuando ella merienda no toma tratamiento, R: No, P: le da usted algún tipo de golosina o está restringido, R: Está prohibido, P: Usted manifestó el maltado de la abuela y del papa en qué fecha fue, R: En octubre del 2022, P. En ese tiempo paso todo, R: Lo de malestar, P: Cuando el señor trae a la niña él le explica y le dice que comió, R: No, son los abuelos los que se encargaban de recibir y de darme la información, P: Ustedes se dejaron en el 2018 y estamos en el 2024, Durante este tipo pasa eso de que el papa le daba cosas, R: Si desde que era bebe, P: Ella siempre manifestó malestar cuando llegaba con el padre, R: Si siempre, P: Durante 5 años la niña paso esto y luego de que paso tanto tiempo usted es que va a realizar la denuncia, R: Si en 2023, P: Después de tantos años, R: Lo que pasa es que primero la vista se daba con el familia, cuando se da el régimen provisional fue que ella presento todo eso, P: Cuando lucia presenta que la maltrataban, R: No. porque ella esta pasaba pasando por situaciones de salud, yo ful fue a protección en su momento en noviembre 2022 le plantee todo y me dijo que el virtud de la situación, P. Desde que fecha la niña dejo de ver al papa, R: desde 2023 para acá, P: En esos régimen tenian horario R: Side 1 a 3. P. Consumia algo, R: No debia. P. No comia cuando estaba con el papa, R No debía pero aun asi llego la niña con diarrea. P. Hablo usted con el responsable de la visita R. Si. P. Y que le dijo. R. Que no se habia dado de cuenta, P Ella lleva su control con especialista, R: Si P: Desde siempre, R. Si P. Con quien, R. cabalidad, R: Si P. Tiene informe de eso, R. Si su último Nefrologia, gastroenterólogo, PY todo se ha cumplido a control fue en febrero, P. De los hecho que ocurrieron en el colegio usted tiene constancia de eso consigno algo sobre eso un informe, R: No, el colegio se comunico con el directamente. problemática era con el. P. Indique la dieta que tiene la niña. R Verduras varias, pollo came, frutas pero no cítricas, P Medicina que toma la niña, R: Citrato de potasio después de cada comida, domperidona 20 antes de la comida y exomeprasol en la mañanas, P: Que tipo de merienda puede comer, R: Frutas frutos secos, P: El día que la niña llego malestar solo tenia diarrea y tenia otra cosa, R. Diarrea inflamación gases, P: Y llamo al padre para saber que había consumido, R: Al día siguiente, P: no lo llamo Ni en la noche, R: No, yo solo me comunique con la pediatra, P: El papa fue a ver como estaba la niña luego de enterarse, R: No, P: Que tiempo duro la niña con el malestar, R: 3 meses, P: La niña paso Tres meses con gases, R: Desde el 21, P: Desde el 15 hasta el 21 fue que recibió la atención medica, R: Porque se le hicieron exámenes y tocaba esperar los resultados, P: Porque duro tanto para denunciar, 8 meses después, R: Porque estaba atendiendo a la niña y luego yo me vi quebrantada de salud, P Que la llevo a usted a denuncia 8 mese después, R: Y yo no sabía a dónde debía acudir, P: En esos 8 meses el señor seguía comparto con la niña, R: No, solo la veía, P: A que llama usted ver a la niña, R: El iba a la casa, P: O sea que si veía a la niña, R: Si, P; En esos 8 mese meses siguió compartiendo con la niña, R: sí. Es todo..."
VALORACIÓN:
Respecto a la declaración de la ciudadana Margaret Doubront Blanco, este Tribunal observa con especial rigor que su testimonio se encuentra permeado por una evidente subjetividad y un conflicto parental de larga data que compromete su objetividad ya que, resulta procesalmente inexplicable para esta juzgadora que, tras narrar una supuesta situación de maltrato y afectación a la salud que data desde que la niña tenía meses de nacida, la ciudadana haya esperado ocho meses después de los hechos acontecidos en fecha quince (15) de octubre de dos mil veintidós (2022) para interponer la denuncia penal, esta dilación injustificada, bajo la excusa de no saber a dónde acudir a pesar de haber asistido previamente a instituciones por violencia psicológica en el año 2018, desvirtúa la urgencia y gravedad de los hechos denunciados, sugiriendo que la acción penal fue instrumentalizada como un mecanismo de presión dentro del conflicto familiar y no como una respuesta inmediata a un peligro real.
La falta de veracidad en el relato de la ciudadana Doubront se hace evidente al contrastar sus afirmaciones con los resultados médicos y periciales cursantes en autos. mientras la declarante afirmó categóricamente que la niña presentaba agresiones fisicas y que la abuela le había golpeado la cabeza, ella misma terminó admitiendo en el interrogatorio que en el examen fisico que le realizó el médico no arrojo nada de golpes, asimismo, su declaración sobre el maltrato fisico por parte del acusado carece no de una observación directa, reconociendo además que la niña no presentaba herida de sustento directo, al confesar que sus afirmaciones son producto de una presunción y alguna. Estas contradicciones entre el relato fáctico y la realidad clínica despojan a su testimonio de la certeza necesaria para quebrar la presunción de inocencia del justiciable.
Finalmente, este órgano jurisdiccional detecta una contradicción fundamental en cuanto a la conducta del acusado tras los hechos denunciados, por cuanto a deponente sostuvo inicialmente que el padre no acató nada y que ella le prohibió el contacto; sin embargo, terminó reconociendo ante las preguntas de este Tribunal que durante los ocho meses de demora para denunciar, el imputado si veía a la niña e incluso iba a la casa a compartir con ella. Esta conducta de la madre, de permitir el contacto voluntario y continuo entre el presunto agresor y la víctima durante casi un año antes de acudir al Ministerio Público, resulta totalmente incompatible con el temor y la gravedad de los hechos narrados. En consecuencia, su testimonio no aporta elementos de convicción suficientes, quedando reducido a una narrativa de conflicto de pareja que no logra demostrar la comisión de un delito de trato cruel, lo que favorece indefectiblemente la tesis absolutoria.
8. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE MILANO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-5.564.380, en su condición de TESTIGO, el mismo fue debidamente informado que se actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionado conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Penal, procediendo a declarar en fecha veinte (20) de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), quien expuso lo siguiente:
"...Buenos días yo soy el abuelo de lucia tengo tiempo que no la veo parque su mama y su abuela se dedicaron a que nosotros no la viéramos, siempre tuvimos buen trato con la niña, mi esposa murió hace un año y nueve mese y no se pudo despedir de ella la niña, mi esposa siempre estuvo pendiente de ella. Nosotros Tuvimos asistiendo a una visitas asistidas en un parque en Maracay, cada que salíamos con ella íbamos de compras, ya no sabemos qué talla es porque no hemos podido compartir mas con ella. Mi hijo siempre tuvo un comportamiento bueno y mas con su hija, yo soy maestro jubilado yo tengo dos hijos mi hija es maestra siempre homos tenido un trato especial con los niños. Yo tuve un tiempo haciéndole juguetes a lucia en el trabajo que yo tenía y no sé si ella aun tiene esos juguetes En cuanto a si hubo un trato cruel, jamás mas bien hay prueba de las cueles se puede ver que no se maltrataba todo lo contrario, Jamás hubo un trato cruel por parte de mi familia. Es todo, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG, LOURDES QUIEN PREGUNTA: "PREGUNTA tiene conocimiento desde que fecha está sucediendo esta situación en contra de lucia, RESPUESTA Desde que ellos esta divorciados PREGUNTA Hace cuanto tiempo RESPUESTA 6 años PREGUNTA A compartido con lucia, RESPUESTA SI PREGUNTA Ha visto usted que él, la maltrata, RESPUESTA No nunca, PREGUNTA tiene conocimiento de si lucia cumple un régimen alimenticio RESPUERTA claro que si PREGUNTA Sabe si le da dulces, chucherías o algo?. RESPUESTA Ella siempre lleva su comida, siempre ha sido así la mama le manda todo PREGUNTA Tiene conocimiento si en algún momento su hijo le pego a la niña por los pies, RESPUESTA Jamás. PREGUNTA Lucia en algún momento le comento alguna irregularidad?. RESPUESTA Jamás lucia no habla bien, la mama no la deja hablar a lucia, no dice palabras completas, una niña de 7 años debe saber hablar, siempre es la mama la que habla por ella a ella la debe poner a hacer terapia de leguaje, PREGUNTA es usted psicólogo para determinar eso. RESPUESTA no pero tengo 33 años siendo docente y se identificar cuando un niño no se está desarrollando bien. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE GEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL FISCAL 16 DEL MINISTERIO PUBLICO LA ABOGADA VANESSA VITALE, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE PREGUNTA Desde que fecha usted no comparte con su nieta?. RESPUESTA Hace como 10 meses. PREGUNTA cuándo fue la última fecha en que la vio?. RESPUESTA Fuimos al parque que no recuerdo el nombre PREGUNTA Tiene conocimiento en cuanto a la salud de lucia? RESPUESTA Si, claro que sabemos que fue diagnosticada, PREGUNTA Hace cuanto fue diagnosticada RESPUESTA NO recuerdo hace tanto que no la veo. PREGUNTA usted en fecha 15 de octubre del 2022 acompaño a su hijo a llevar a lucia a la casa de la mama RESPUESTA si. PREGUNTA Quien la recibió?. RESPUESTA Su mana PREGUNTA Que sucedió ese día cuando llevaron a lucia? RESPUESTA Fuimos a los aviadores y había un negocio de helados nuevo y estaban repartiendo helado y como era de yogur le dimos un poquito, cuando llegamos a la casa la niña le dijo a la mama que el papa le dio helado de yogur, PREGUNTA Y ese momento que le dijo la mama a su hijo, RESPUESTA: Lo mismo de siempre que nosotros le damos esto aquello. PREGUNTA Usted tiene conocimiento de que la niña manifestó de que su esposa fallecida le habia pegado RESPUESTA Si yo escuche eso. PREGUNTA Como era el trato de su esposa con la niña, RESPUESTA Especial siempre fue especial PREGUNTA Como es el trato de su hijo con lucia? RESPUESTA Muy bueno siempre fue muy bueno él. la cuidaba mucho. Es todo JUEZ ABOGADA, EVONYK MILAGROS ROMERO, QUIEN SEGUIDAMENTE TOMA EL ERECHO DE PALABRA A LA PREGUNTA LO SIGUIENTE "PREGUNTA Que tempo tiene el señor que no comparte con lucia? RESPUESTA 10 meses. PREGUNTA Cuando fueron a los aviadores fue solo o ustedes fueron con él? RESPUESTA No. el fue con nosotros, PREGUNTA Ese día la mama le indico algo de las comidas RESPUESTA Todo el tiempo y siempre se tomaba en cuenta lo que la mama decia PREGUNTA Desde que hora compartieron ese día RESPUESTA En la tarde hasta las 5 llegamos a las 05:30 PREGUNTA Ese dia en particular que hicieron RESPUESTA: La rutina era ver tiendas de juguete se le compraba el juguete, se montaba en el camito, se montaba en el parque PREGUNTA Ese día aparte de la cucharadita de helado le dieron algo mas, RESPUESTA. La merienda mas nada que le mandaba la mama PREGUNTA Que llevo ese di para la merienda RESPUESTA: Siempre era yogur fresa, cambur PREGUNTA Usted presencio que el señor Luis le llamo la atención a la niña? RESPUESTA no en ningún momento. PREGUNTA Ese día en particular usted se enteró de que ella le mando un mensaje a su papa, RESPUESTA Siempre que llevábamos a la niña, Siempre ella decía que la niña llegaba con lago. FREGUNTA Cuantas veces compartían RESPUESTA Primero eran 2 veces a la semana, luego en un parque PREGUNTA Cuando iban ustedes le llevaban algo de comer. RESPUESTA Siempre se le daba lo que la mama le mandaba. PREGUNTA: Tuvo conocimiento de la dieta que le tenia la mama RESPUESTA No porque siempre que se preguntaba ella decía comí sano era lo que ella decía, comí sano Es todo..."
VALORACIÓN:
Este Tribunal otorga pleno valor al testimonio del ciudadano Luis Enrique Milano Salazar, quien, desde su experiencia como docente y abuelo de la menor, desvirtuó categóricamente la existencia de trato cruel, el testigo describió un entorno familiar afectuoso, asegurando que el acusado siempre mantuvo un trato especial y de cuidado hacia su hija, descartando de forma tajante cualquier tipo de agresión física o golpes en los pies, los cuales afirmó que jamás ocurrieron.
Respecto al incidente del 15 de octubre de 2022, el testigo aclaró que la ingesta de dulce fue un hecho fortuito y mínimo una cucharadita de helado de yogur ofrecida como muestra en un comercio, lo que demuestra la ausencia de dolo o intención de dañar la salud de la menor. Asimismo, confirmó que la rutina habitual consistía en respetar la dieta enviada por la madre, por lo que dicho evento aislado no posee entidad para ser calificado como delito, en conclusión, esta declaración refuerza la presunción de inocencia del justiciable al presentar un nexo familiar sano y protector así como al confirmar que la niña siempre fue atendida con esmero y que el relato de maltrato carece de fundamento real el testimonio se constituye como una prueba exculpatoria clave que impide la condena del acusado,
9. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA ALEJANDRA MILANO DEL MORAL, titular de la cedula de identidad N° V-17.691.444, en su condición de TESTIGO, la misma fue debidamente informada que se actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio. será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal Procediendo a declarar en fecha trece (13) de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), quien expuso lo siguiente:
"...Buenas tardes yo no estuve presente ese día que sucedieron esos hechos pero doy fe que mi hermano de nadie de mi familia le ha n hecho algo a la niña más bien hemos querido pasar tiempo con la niña y compartir con ella, yo soy maestra pero en mi experiencia se que la niña debe recibir terapia de lenguaje, yo podría ayudarla con eso ya que contamos con un gran equipo de trabajo para ayudar a la niña, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO LA ABOGADA VANESSA VITALE QUIEN PREGUNTA: "PREGUNTA: usted ha compartido con el ciudadano Luis y Lucia, RESPUESTA: si, PREGUNTA: como ha sido el comportamiento de él, RESPUESTA intachable ella es feliz con su papa, PREGUNTA: usted manifiesta que comparte en un parque, RESPUESTA: si en parte que esta frente a gran bazar, PREGUNTA: y en esos encuentro usted comparte con lucia, RESPUESTA: si, PREGUNTA, en el día a día con lucia usted a estado, RESPUESTA, si, PREGUNTA: convivio usted con la señora Margaret, RESPUESTA si, PREGUNTA como erala relación de ellos, RESPUESTA: bien, tranquila, PREGUNTA cómo es conducta de su hermano. RESPUESTA: tranquila, PREGUNTA: lucia le ha manifestado usted algo. RESPUESTA no, PREGUNTA: lucia tiene confianza con usted, RESPUESTA. no, PREGUNTA: sabe porque está usted aquí y de los hecho que sucedieron. RESPUESTA: si, PREGUNTA: indique usted los hecho ocurrido y de lo que hoy se debate, RESPUESTA por la mama de la niña está acusando a mi hermano de que el maltrato a la niña y eso no es así. Es todo, SEGUIDAMENTE SELE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA JUAN TREJO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: "PREGUNTA podría indicar que vio usted cuando compartia su hermano con la niña, RESPUESTA: cada vez que des compartian con la niña ella llevara sus cosa su mama le mandaba lo que ella iba a comer PREGUNTA ella llevaba sus cosas siempre, RESPUESTA: si, PREGUNTA como era la forme de corregir a la niña, RESPUESTA: ella no es una niña desobediente no es contestona ella es tranquila sigue instrucción siempre con sus juguetes y asi, en una oportunidad le lleve una mesa de dibujo esta otra niña jugaron, PREGUNTA puede dicar que más personas estaba en esos lugares apartes de ustedes como familia. RESPUESTA: por lo general estaba o la mama o la abuela un día estaba una amiga que no comić nada, PREGUNTA: aparte de la abuela que otro familiar materno estaba, RESPUESTA: no, no solo ellas, PREGUNTA y una persona que no fue familia, RESPUESTA: cuando fue el equipo multidisciplinario, PREGUNTA: tiene conocimiento de si su hermano llego a salir en algún momento con la niña, RESPUESTA: no, Es todo". SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZ ABOGADA. EVOΝΥΚ MILAGROS ROMERO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: "PREGUNTA: sabe RESPUESTA: si, ese dia la madre de la niña dice que mi hermano la maltrato, que paso el 15 de octubre del 2022, PREGUNTA: estuvo presente ese día, RESPUESTA: no por cuestiones de trabajo no fui, PREGUNTA como se entera de eso hechos, RESPUESTA: mi hermano me cuenta, PREGUNTA: su hermano le informo que hicieron ese dia, RESPUESTA: si me dijo que habían ido al centro comercial, PREGUNTA: como era el compartí de la niña y sus abuelos, RESPUESTA: excelente mi mama y mi papa iban de mil amores a comparti con la niña, el carrito en el centro comercial, PREGUNTA: tiene conocimiento de la condición médica de lucia, RESPUESTA: si, PREGUNTA: sabe si tenía otro tipo de patología que la niña convulsionaba, RESPUESTA: no que yo sepa, PREGUNTA: tiene conociendo del control médico neurológico, RESPUESTA: no solo que la mama la llevo cuando estaba botando el calcio por la orina, PREGUNTA eso fue en qué tiempo, RESPUESTA: no sé, no recuerdo, PREGUNTA: tuvo conocimiento de si el señor Luis le dio algún tipo de golosina, RESPUESTA: no se le dio nada PREGUNTA: estuvo usted en esa salida, RESPUESTA: no, PREGUNTA: Que le daban de comer, RESPUESTA: la mama siempre le mandaba las cosas la frita y todo, PREGUNTA: tiene conociendo de si la mama le colocaba medicina, RESPUESTA: no nunca, PREGUNTA: la niña no comía con ustedes, RESPUESTA: no, solo lo que la mandaba, PREGUNTA: que tiempo compartían con la niña, RESPUESTA: 2 horas Es todo..."
VALORACIÓN:
Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración de la ciudadana Maria Alejandra Milano del Moral, quien calificó el comportamiento del acusado hacia su hija como intachable, describiendo a la menor como una niña feliz en compañía de su progenitor. Como docente, la testigo aportó una visión calificada sobre la dinámica familiar, asegurando que la relación siempre fue tranquila y que nunca observó signos de maltrato o conductas desobedientes que justificaran correcciones violentas
Resulta fundamental su confirmación sobre el respeto a las pautas de salud, al señalar que el acusado siempre cumplía con las indicaciones de la madre, ella solo comía lo que su mamá le mandaba, al ratificar que los encuentros familiares se daban en un ambiente de armonía y que el padre siempre atendió con esmero las necesidades de la niña, su testimonio desvirtúa la tesis de un perfil agresivo.
Finalmente, este Tribunal considera que el testimonio de la ciudadana Milano del Moral refuerza la tesis de la orfandad probatoria del Ministerio Público, aun cuando la testigo no estuvo presente el día específico del incidente del helado, su conocimiento sobre la rutina de las visitas permite concluir que la conducta habitual del acusado era de estricto apego a la salud de la niña, al no haber observado nunca signos de maltrato y al ratificar que su abuelo y el padre acudían a los encuentros con una actitud de entrega y afecto, la declaración se constituye en una prueba de descargo fundamental, ante la falta de elementos que vinculen al acusado con un trato cruel, su testimonio consolida la duda razonable a favor del justiciable, favoreciendo la decisión absolutoria.
10. DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA YNMACULADA BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-7.560.466, en su condición de TESTIGO, la misma fue debidamente informada que se actuara de conformidad con el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionada conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Penal, procediendo a declarar en fecha trece (13) de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), quien expuso lo siguiente:
"...Buenas tardes, soy la abuela de la niña de lucia ella tiene 7 años, soy testigo del maltrato que se ha vivido por el papa de la niña el señor Luis milano, la niña a tenido situaciones así como la ocurrida el dia 5 de octubre del año 2022, ya que el padre le dio galleta y por la condición que la niña presenta no puede comer nada de chuchería y ella presento fiebre diarrea y es algo que ha sido constante y recurente cada vez que se la llevaba era lo mismo y hasta que mi hija ya no puedo más porque hasta cuando se iba a sentir así y sumado a esto la niña se sienta en el mueble y se empieza a dar golpes en la cabeza y dice que Migdalia porque ella le decía así a la abuela y se daba golpes fuertes cuando le tocaba que la busquen nuevamente la niña no quera ir y se escondía en la cocina, nosotros la convenciamos y ella no queria ir, nosotros no sabíamos de esto y pensábamos que como la señora usaba prótesis auditivas era por eso que ella hablaba fuerte pero ese dla 15 de octubre la niña sufrió como una crisis porque era algo que ella decia repetitivamente, al día siguiente a niña dice que el papa le pego por los pies y decia que ella llamaba a su mama porque decía que el papa le pegaba fuerte, más allá de las cosas de salud que el papa le ocasionaba a la niña ver como la niña manifiesta esta situación, cuando nosotros pensamos que él se la llevaba para que se divirtiera y era para maltratarla, mi hija siempre le avisa a él con respecto a la situación de la niña de cómo llega la niña y el siempre evade su responsabilidad." SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 16 DEL MINISTERIO PUBLICO LA ABOGADA VANESSA VITALE QUIEN PREGUNTA "PREGUNTA puede repetir su nombre, RESPUESTA: María Blanco, PREGUNTA: usted convivió con la niña y el padre, RESPUESTA: si porque ellos me pedían apoyo, PREGUNTA: que le pedía el apoyo, RESPUESTA: mi hija fie operada y ella no podía asistir a las visitas y él me pide ayuda para que lo ayude con el cuidado de la niña, PREGUNTA cuantos meses tenia la niña, RESPUESTA: 7meses, PREGUNTA: usted la cuido a partir de los 7 meses. RESPUESTA: no, desde que nació, PREGUNTA: como es el comportamiento de la niña, RESPUESTA: es una niña feliz. PREGUNTA: y antes de esto, RESPUESTA: tenia crisis vivía crisis en la escuela, PREGUNTA: usted vio si el padre agredió a su nieta, RESPUESTA: no, no lo vi pero el siempre hacia cosas desde que la niña estaba pequeña le taba la cara y m hija le decía que no y el igual lo hacía. PREGUNTA: pero lo asi como juego o que, RESPUESTA: el decía que era jugando pero la niña estaba muy pequeña para esos juegos, PREGUNTA: a que se refiere usted cuando dice de que el maltrataba a la niña, RESPUESTA: él le gritaba siempre era hostil, PREGUNTA: Como era la convivencia de el padre con la niña, RESPUESTA: él le lleva dulces a la niña desde pequeña, PREGUNTA: que le daba, RESPUESTA: chocolate, él le afectaba la salud y eso es una forma de maltrato porque si él sabe que la niña tiene reflujo y que está en control por varias cosas que tiene como le va a dar eso si sabe que no puede consumir eso, PREGUNTA: la niña manifestó que el padre le dio golosina, RESPUESTA: si en varias ocasiones y la niña hizo como si la obligaba, PREGUNTA: en qué momento le eso la niña, RESPUESTA: en diciembre, PREGUNTA: actualmente usted vive con la niña y la madre, manifestó RESPUESTA: si, PREGUNTA: que le ha expresado la niña sobre sus padres, RESPUESTA nosotros cuidamos la salud de niña y ella no sabe de las mala intenciones y ella a echo actividades y un dia le estaba haciendo una carta a le papa ya que nunca le hablamos mal del padre, y dice que va hacer promesa de dedito con mi papa para que el no me pegue mas, PREGUNTA: cuando dice que cuidan la salud mental de la niña como lo hace RESPUESTA no hablándole mal del papa, PREGUNTA: y porque le hablaria mal, RESPUESTA: por todas las cosas que ha hecho y han pasado. PREGUNTA: cuando la niña manifestó que el papa la maltrata que dice, RESPUESTA En varias ocasiones la niña a dicho que el papa le pega, mi hija la grabo y se ve como la niña se golpea mostrando como ellos la agreden. Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN TREJO, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: "PREGUNTA: podría indicar la fecha en la cual usted comenzó a conocer de esos maltratos. RESPUESTA: desde que la niña nace, PREGUNTA: y eso inicia con juego previo que usted manifestó. RESPUESTA si. PREGUNTA: eso para usted es un maltrato RESPUESTA: yo lo considere asi y mi hija lo vio como una inmadurez por parte de él. PREGUNTA: en qué momento comienzan a evidenciar que podía estar parando algo entre el padre y la hija, RESPUESTA desde que estamos en la convivencia han estado ocurriendo cosas la niña le presentaba fiebre diarrea y para el no es de desconocimiento, PREGUNTA en que comento ustedes comienza a evidencia el supuesto maltrato, RESPUESTA: Desde que el no ataca las normal que le colocaban. PREGUNTA: y desde cuando fue eso. RESPUESTA desde un principio y yo lo acompañe por 10 meses en los que ellos la llevaba para compartir y todo bien pero cuando él se comienza a llevar a la niña sola comendo otra vez todo mas los rechazos con la otra abuela, PREGUNTA sabe cuando se da la ruptura entre ellos. RESPUESTA: cuando el abandona el hogar la niña tendría un año, PREGUNTA: es decir que esto paso hace mucho tiempo, RESPUESTA: ya eso estaba por los tribunales de protección en donde le dan a él las indicaciones de lo que debe hacer, PREGUNTA porque ustedes esperan para denunciar para este hecho que se está debatiendo, RESPUESTA: la niña estaba con una situación de salud y mi hija también y nos enfocamos en eso, PREGUNTA tiene conocimiento usted de cuál era el problema de salud que tenía su hija, RESPUESTA: tiene problemas de tiroides y quistes, PREGUNTA: la niña también tiene condiciones hormonales, RESPUESTA: la niña es paciente oncológica, la niña presenta reflujos grado tres la niña tiene diagnostico medico que el padre ya conoce, PREGUNTA: dice usted que la niña de manifestó sobre un maltrato físico cuando fue eso,
…OMISISS..
VALORACIÓN:
Este Tribunal desestima la capacidad incriminatoria del testimonio de la ciudadana María Inmaculada Blanco, toda vez que la propia testigo admitió de forma expresa que no vio maltrato físico, basando su declaración en interpretaciones subjetivas y relatos referenciales, sus afirmaciones sobre la salud de la menor resultan médicamente inconsistentes, al pretender vincular una ingesta aislada de dulce con malestares de tres meses de duración, así como reconocer que las convulsiones de la niña obedecen a causas clínicas de cuadros febriles por amigdalitis ajenas a la conducta del acusado con relación al hecho incriminado.
La juzgadora observa que la testigo confunde desacuerdos en las pautas de crianza e inmadurez con la comisión de un delito, además, la dilación para denunciar hechos que supuestamente ocurrían desde el nacimiento, sumada a su propia descripción de la menor como una niña feliz, debilita la tesis de un ambiente de violencia sistemática, por lo que al no existir pruebas de lesiones constatadas y basarse el testimonio en juicios de valor derivados del conflicto familiar, se mantiene incólume la presunción de inocencia del justiciable
11. DECLARACION DEL CIUDADANO LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL titular de la cedula de identidad N° V-17.691.445, en su condición de ACUSADO, quien declaro en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), exponiendo lo siguiente:
"...Buenas tardes, buenas tardes, yo quisiera comenzar por el delito que fue el 15 de octubre que no entiendo el porqué se le dio cavidad a esta acusación y no entiendo por qué ese día yo compartí con m hija según el acuerdo que yo tena con la madre yo solo la lleve a los aviadores le di la merienda que la mama la envía llego un punto que yo le mandaba la foto en donde yo le suministraba y si le daba otra cosa le mandaba foto también, tres dias martes del 15 de octubre habíamos llevado a la niña al nefrólogo en donde en medico decía que la niña ya esta superando la condición que tenía y resulta que luego de eso y por eso yo le di una cucharadita de helado yo sería incapaz de hacerle daño a mi hija, y me está acusando de que yo le pegue a mi hija y es imposible, (muestra fotos), la semana pasada le deje unos vecino porque la madre no regalos con un me deja ver a la niña, yo estoy buscando ser la voz de mi hija yo no estoy demostrando que soy en mejor papa yo solo quiero que ella este con sus padres, (muestra fotos del compartir) mi mama falleció y ella quedo con la acusación de que ella le hacia daño a su única nieta, somos una familia con valores, que cada dia buscamos de ser mejor. (muestra fotos) el supuesto día que la niña tenia fiebre, ella no me aviso pero si redacto un texto de largo pero no me dice nada de la salud de la niña como tal, ella debió llamarme en vez de escribir todo eso, por otra parte comento que eso fue en el 2022 y ella alega que yo soy una persona violenta pero en noviembre del 2022 ella me llama ante un tribunal de protección porque ella quería aumentar la manutención, y mi pregunta es porque ella dice todo eso si se supone que yo soy un maltratado, días después ella fue a una psicóloga 10 dias después en donde yo denuncie a esa psicóloga ya que ella dice que yo maltrato a mi hija y que la niña no me puede ver eso fue el 2 de noviembre y el 15 de noviembre yo le llegue de sorpresa a la escuela ya que era la única forma de ver a mi hija y le grabe un video en donde se puede ver el amor con el que me recibe mi hija, todo lo contrario a lo que dice la Dra. Porque mi hija ama estar conmigo. Yo tengo todo documentado, yo siempre cumplo con las visitas y formo la asistencia en las cuales ella ha faltado y en donde el equipo multidisciplinario está al tanto de todo eso. todo lo que la madre de la niña es mentira y aunque yo siempre le digo a mi hija que su mama es la mejor del mundo yo no le hablo mal a la niña de su mama, en una ocasión estábamos en el compartir y la niña la vio cosa que no debió ser porque ella no debe asistir cuando yo comparto con la niña y aun asi yole dije que de forma muy respetuosa pero la mama tuvo una mala actitud en ese dia.. yo siempre es buscado de tener una relación cordial con la madre él durante 5 años ha intentado afectar mi vida yo tengo novia, estudio trabajo, hago mis cosas mientras ella solo me difama, ella es una persona talentosa y mi uno objetivo es dar la cara por mi hija y ya van más 5 años con este proceso. Yo tengo aqui mi estudio psicológico avalado por el servicio multidisciplinario en donde dice que yo estoy acto para ver a mi hija. Le doy fe y le juro que nunca la he tocado ni la e maltratado, la niña necesita terapia de lengua porque ella a sus 7 años no se expresa de forma adecuada y eso está por los tribunales de protección, la niña no se relaciona con otras personas solo en la escuela y es obvio que la niña está siendo obligada a decir cosas, yo evito discutir evito los conflictos. No le pegue a mi hija mi hija ama estar conmigo y yo tengo más de 8 meses sin hablar ni ver a mi hija y tengo fe de que esto se va a aclarar, yo siempre he venido y he dado la cara en este proceso es todo. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG, LOURDES PONCE QUIEN PREGUNTA "PREGUNTA: En qué fecha iniciaron los hechos RESPUESTA. Desde el año de la separación, PREGUNTA. ΕΙ 15 de octubre en el compartir que sucedió, RESPUESTA: Le compre ropa le di detalle jugamos, todo normal, elia se comió su, PREGUNTA merienda no recuerdo si la mama le nado pero siempre se le da, RESPUESTA A donde la buscaste PREGUNTA: En su casa el tiempo es de 1:30 a 6, RESPUESTA: Ese tiempo quien lo puso. RESPUESTA: EI tribunal, PREGUNTA: Cuando tu enteraste de la denuncia, RESPUESTA. El año siguiente, PREGUNTA: Como te enteraste, RESPUESTA, Ella llego con una patrulla dândome la notificación y cuando fui me dijeron todo, PREGUNTA. Desde esa fecha no viste mas a la niña, RESPUESTA: La veía de forma de sorpresa yo iba a la escuela porque ella no me permitía ver a la niña, PREGUNTA: Desde que fecha no tuviste comunicación, RESPUESTA. Nunca hemos tenido buena comunicación, PREGUNTA. Porque crees que la mama te denuncio, RESPUESTA: Por rencor, por resentimiento de no estar con ella es un lema personal. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL FISCAL 16 DEL MINISTERIO PUBLICO LA ABOGADA VANESSA VITALE, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: "buenas tarde y gracias por su comparecencia PREGUNTA Porque considera usted que la niña dijo que le había pegado, RESPUESTA: La conclusión que yo saco es que la niña necesita terapia de leguaje y por esto la ama manipula lo que la nifia dice, como no sabe expresar ella solo se deja llevar por lo que dice la mama. Es todo" SEGUIDAMENTE TOMA EL ERECHO DE PALABRA A LA JUEZ ABOGADA. EVONYK MILAGROS ROMERO. QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: "PREGUNTA, A que se dedica RESPUESTA. Tengo una empresa de madera y de suvenir, PREGUNTA A que hora recogió a la niña el 15 de octubre, RESPUESTA. A la 1 de la tarde, PREGUNTA. Con quien fue. RESPUESTA. Con mis padres, PREGUNTA. Eso que en que año, RESPUESTA, 2022. PREGUNTA: Recuerda si la mama le coloco una merienda, RESPUESTA Creo si no estoy seguro, PREGUNTA. El medico le permitla esa alimentación, RESPUESTA. Si, frutos secos y frutas, PREGUNTA. Que condición tiene la niña, RESPUESTA. Lo ultimo que supo es que botaba el calcio por la orina, PREGUNTA: Es la única que tiene, RESPUESTA Que yo haya constatan si, PREGUNTA: Recuerda que le dio ese día para comer, RESPUESTA Ella no sabe que es una hamburguesa no sabe que es un caramelo ella no sabe que es porque no lo come. PREGUNTA. Usted dice que le dio un yogur. RESPUESTA. Si eso lo autorizo la mama, PREGUNTA. Ese día usted le dio yogur, RESPUESTA. No, le di una cucharadita de helado solo eso, PREGUNTA: Como se entera usted de que la niña se sintió al ese dia. RESPUESTA. Por los mensaje que ella le mando a mi papa con una foto y un mensaje súper largo, PREGUNTA. Cuando usted se entera que hace, RESPUESTA. Yo no puedo ir a su casa por dos cosas 1 ella no me va abrir la puerta y 2 ella me coloco una orden de alejamiento, yo le escribí y le pregunte que tenia la niña y ella no responde, PREGUNTA Ese día que usted se llevo la niña a donde la llevo, RESPUESTA A los aviadores, PREGUNTA. Cuantas horas compartieron, RESPUESTA:3 horas, PREGUNTA. Que hicieron, RESPUESTA. Pasear, fuimos al parque PREGUNTA: A que hora deja a la niña en su casa ese dia, RESPUESTA. A las 5:40 de la tarde PREGUNTA. Quien la entrega y quien la recibe, PREGUNTA. Siempre la bajaba mi papa y mi mama y se la daba a ella PREGUNTA. Y que hora ella envia el msj RESPUESTA. En la noche, PREGUNTA. Recuerda en que tiempo ella realiza la denuncia de esos hecho, RESPUESTA. EI año siguiente En junio el 2023, PREGUNTA. Después del 15 de octubre usted volvió a ver la niña RESPUESTA. Solo por minutos en el colegio, PREGUNTA: Y cuando inicia el régimen de visita. RESPUESTA: Agosto del 2023 en el tribunal de protección por 3 meses, PREGUNTA Porque crees usted que la niña dijo que ustedes le pegaban, RESPUESTA. Le digo con fe que obligaron a la niña de decir eso, PREGUNTA: Algún momento la regaño en algún momento le grito usted a la niña, RESPUESTA: No, yo solo la vela los miércoles yo me planificaba días antes de cómo iba hacer cuando ella estaña conmigo, PREGUNTA, Tiene otro hijo, RESPUESTA. No. PREGUNTA. Actualmente usted con quien vive, Solo...
VALORACIÓN:
Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del ciudadano Luis Eduardo Milano del Moral, quien ofreció un relato coherente y exento de contradicciones el justiciable desvirtuó la acusación de trato cruel mediante la exhibición de registros audiovisuales que demuestran el vinculo afectivo y la alegría con la que la menor lo recibe, conducta que resulta clínicamente incompatible con el perfil de una víctima de maltrato, respecto al evento del 15 de octubre de dos mil veintidós (2022), el acusado aclaró que la minima ingesta de dulce fue un hecho accidental y sin dolo, fundamentado en la progresiva mejoría de la salud de la niña, descartando cualquier intención de causar daño
Resulta determinante para esta juzgadora el análisis de la conducta procesal de la denunciante señalada por el acusado, el hecho de que la madre solicitara un aumento de manutención un mes después del supuesto maltrato, y esperara ocho meses para denunciar penalmente, resta credibilidad a la urgencia y gravedad de los hechos imputados, el acusado ratificó la tesis de la inducción del discurso, argumentando que las limitaciones de lenguaje de la menor han sido instrumentalizadas para implantar un relato falso, motivado por el resentimiento derivado de la separación.
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS
De igual manera, pasa esta jurisdicente a valorar como parte del acervo probatorio, las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
1. En sesión de fecha veinticinco (07) de julio del dos mil veinticuatro (2024), se incorporó para su lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°3560-508-3189, REALIZADO POR EL DR. CARLOS SUAREZ ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE MARACAY, de fecha 21-06-2023, EL CUAL SE DEJA CONTANCIA DE LA EVALUACION MEDICA PRACTICADA A LA CIUDADANA LUCIA ALESSANDRA MILANO DOUBRONT, MISMO QUE FUE RATIFICADO EN TODAS SUS PARTES POR EL EXPERTO SUSTITUTO ARTURO RIVERO, QUE RIELA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA UNO (1) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Conforme a las reglas de la legalidad y bajo el amparo del artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó válidamente el informe técnico defendido por el experto sustituto. No obstante, tras un análisis exhaustivo bajo la sana critica, este órgano jurisdiccional observa que la prueba solo logra establecer el cuadro clínico y las patologías previas de la víctima, pero falla en demostrar el nexo causal entre dichas condiciones y una acción punible atribuible al acusado. Por tanto, ante la ausencia de evidencia que vincule directamente al encausado con el tipo penal imputado, se concluye que la prueba es insuficiente para generar la certeza necesaria para condenar, imponiéndose la aplicación del principio in dubio pro reo.
2. En sesión de fecha once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se incorporó para su lectura: INFORME PSICOLOGICO, DE FECHA 13-07-2023, SUSCRITO Y REALIZADO POR LA PSICOLOGO MSc. LIBNEL ROSALES, A LA VICTIMA (L.A.M.D), MISMO QUE FUE SUSTENTADO POR LA EXPERTA SUSTITUTA OLIAGNY GARCÍA EL CUAL RIELA AL FOLIO VEINTITRES (23) DE LA PIEZA UNO (1) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta prueba documental fue incorporada al debate conforme al numeral 2º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo valor probatorio al no haber sido impugnada por las partes. De su análisis se desprende el informe psicológico practicado a la menor víctima, suscrito por la MSc. Libnel Rosales y ratificado en sala por una experta calificada. No obstante, aun cuando dicha prueba fue evacuada bajo los principios de contradicción e inmediación, su contenido no aporta elementos de convicción suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Para esta juzgadora, el dictamen pericial, valorado en conjunto con el resto del acervo probatorio, resulta insuficiente para establecer la existencia del hecho punible o la responsabilidad del justiciable, prevaleciendo asi el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad procesal.
3. En sesión de fecha tres (03) de junio de dos mil veintitrés (2023), se incorporó para su lectura: INFORME PSICOLOGICO, DE FECHA 03-07-2023, SUSCRITO Y REALIZADO POR LA PSICOLOGO LIC. EDNY CONTRERAS, A LA VICTIMA (L.A.M.D), MISMO QUE FUE RATIFICADO POR LA EXPERTA SUSTITUTA CLAUDIA ANZOLA, EL CUAL RIELA AL FOLIO TREINTA Y CUATRO (34) DE LA PIEZA UNO (1) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta prueba documental fue incorporada al debate conforme al numeral 2º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo valor probatorio al no haber sido impugnada por las partes. De su análisis se desprende el informe psicológico practicado a la menor víctima, suscrito por la Lic. Edny Contreras y ratificado en sala por una experta sustituta calificada. No obstante, aun cuando dicha prueba fue evacuada bajo los principios de contradicción e inmediación, su contenido no aporta elementos de convicción suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Para esta juzgadora, el dictamen pericial, valorado en conjunto con el resto del acervo probatorio, resulta insuficiente para establecer la existencia del hecho punible o la responsabilidad del justiciable, prevaleciendo así el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad procesal.
4. En sesión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). se incorporó para su lectura: RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO, DE FECHA 21-12-2023, REALIZADO AL DISPOSITIVO MARCA HYUNDAI MODELO L553 COLOR ROJO SERIAL IMEI 1: 352411111078682/78 e IMEI 2: 352411111228733/78 SUSCRITO Y REALIZADO POR EL EXPERTO PROFESIONAL I ROBERTO ACUÑA, EL CUAL RIELA DESDE EL FOLIO CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) AL FOLIO DOSCIENTOS CINCO (205) DE LA PIEZA UNO (1) DEL EXPEDIENTE, EL CUAL FUE DEBATIDO POR LA EXPERTA SUSTITUTA ALEJANDRA LIENDO. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta prueba documental fue incorporada al debate conforme al articulo 322, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo valor probatorio al no haber sido impugnada por las partes. No obstante, al examinar su contenido técnico-científico, este Tribunal observa que la experta en informática no pudo determinar la titularidad del dispositivo móvil, lo que impide vincular directamente el equipo con el acusado. Asimismo, surgen dudas razonables en esta juzgadora respecto a la integridad del contenido extraído y la finalidad del mismo. En consecuencia, al no existir certeza sobre el origen y destino de dicha información, el medio de prueba resulta ineficaz para demostrar la existencia del hecho punible o la culpabilidad del justiciable. Prevaleciendo así su presunción de inocencia.
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
1. En sesión de fecha miércoles cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se incorporó para su lectura COPIA CERTIFICADA DEL INFORME PSICOSOCIAL, EMITIDO POR EL TRIBUNAL QUINTO (5°) DE MEDIACION Y SUSTENTACION, SEGÚN ASUNTO PRINCIPAL N°5116-22. SOBRE LA EVALUACION REALIZADA AL CIUDADANO LUIS EDUARDO MILANO DE MORAL. DE FECHA 18/01/2024, EL CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) DE LA PIEZA UNO (1) DEL EXPEDIENTE (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta prueba documental fue incorporada al debate conforme al articulo 322 numeral 2", del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo valor probatorio al no haber sido impugnada por las partes. Se trata del informe psicosocial practicado al acusado por el Tribunal Quinto (5°) de Mediación y Sustanciación. No obstante, este organo jurisdiccional observa que, si bien la prueba fue evacuada bajo los principios de contradicción e inmediación, su contenido no fue objeto de confrontación directa en la sala de audiencias. Al ser valorado en conjunto con el resto del acervo probatorio, este dictamen no aporta elementos incriminatorios que vinculen al justiciable con el hecho punible, resultando insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste
2. En sesión de fecha miércoles cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se incorporó para su lectura COPIA CERTIFICADA DEL INFORME DESCRIPTIVO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, DE FECHA 04/10/2023, EL CUAL RIELA AL FOLIO SETENTA Y DOS (72) DE LA PIEZA UNO (1) DEL EXPEDIENTE (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN
Esta prueba documental fue incorporada al debate conforme al artículo 322, numeral 2", del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo valor probatorio al no haber sido impugnada por las partes. Se trata del informe descriptivo de régimen de convivencia familiar supervisado. No obstante, este órgano jurisdiccional observa que si bien la prueba fue evacuada bajo los principios de contradicción e inmediación, su contenido no fue objeto de confrontación directa en la sala de audiencias. Al ser valorado en conjunto con el resto del acervo probatorio, este dictamen no aporta elementos incriminatorios que vinculen al justiciable con el hecho punible resultando insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste
3. En sesión de fecha miércoles dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se incorporó para su lectura COPIA CERTIFICADA DEL RECIBIDO DE LOS OFICIOS N° 366-24, 411-24, 412-23, 413-23, 414-23, 422-23, 003-24 y 0011-24, EL CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO SETENTA (170) DE LA PIEZA se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas). UNO (1) DEL EXPEDIENTE (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria
VALORACIÓN
Esta prueba documental fue incorporada al debate conforme al artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo valor probatorio al no haber sido impugnada por las partes. Se trata de copia certificada del recibido de los oficios N° 366-24, 411-24, 412-23, 413-23, 414-23, 422-23, 003-24 y 0011-24. No obstante, este órgano jurisdiccional observa que, si bien la prueba fue evacuada bajo los principios de contradicción e inmediación, su contenido no fue objeto de confrontación directa en la sala de audiencias. Al ser valorado en conjunto con el resto del acervo probatorio, este dictamen no aporta elementos incriminatorios que vinculen Cal jūsticiable con el hecho punible, resultando insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
En la presente etapa procesal, este Tribunal de Juicio, en su condición de máximo garante de la legalidad y del debido proceso, veló por el pleno desahogo y evacuación del acervo probatorio. Se deja constancia de que la totalidad del caudal probatorio, oportunamente promovido por las partes, fue agotado e incorporado al debate en estricto cumplimiento de los principios fundamentales de inmediación, contradicción y concentración. Cada elemento fue debidamente ratificado. controvertido y pormenorizado bajo la supervisión directa de este órgano jurisdiccional asegurando que la verdad procesal se desprenda fielmente de las actuaciones que cursan en autos
ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Este Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad del acusado: LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cedula de identidad N° V-17.691.445, toda vez que evacuada como fue la totalidad de la actividad probatoria.
El análisis sistémico y concatenado del acervo probatorio permite a esta juzgadora concluir que la pretensión punitiva carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que desde la fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dio inicio a la sesión de apertura, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley adjetiva Penal fueron incorporadas progresivamente las pruebas de cargo mismas se revelaron Insuficientes y las de descargo en conjunto con la prueba técnica, consolidaron la inocencia del procesado
El punto de partida de este razonamiento se halla en la declaración del Dr. Arturo Rivero (Médico Forense), quien fue categórico al confirmar la ausencia de lesiones fisicas en la menor, este hallazgo cientifico desploma la tesis del trato cruel en acción continuada, pues el experto aclaró que la ingesta de helado solo pudo generar un niña a causas biológicas preexistentes. Esta orfandad de prueba fisica se ambas de la malestar "efimero y transitorio" sin relevancia penal, vinculando las patologías de la los testimonios de Luis Enrique Milano Salazar y Maria Alejandra Milano, quienes ratificaron la conducta intachable de Luis Eduardo Milano del Moral, describiendo un entorno de cuidado esmerado y respeto absoluto por la salud de la infante, lo que desvirtúa cualquier intención de daño o dolo.
La inconsistencia de la acusación se agrava en el plano psicológico, donde las expertas Psic. Oliagny García y Dra. Elizabeth Horvath coincidieron en señalar que el relato de la victima no es veraz, sino producto de una inducción del discurso Mientras la Dra. García determinó que el testimonio no superó el 50% de los criterios de realidad debido a una evidente contaminación materna, la Dra. Horvath fue tajante al identificar el uso de frases estereotipadas de un guion externo que la niña, por su madurez cognitiva, no lograba comprender. Esta tesis cientifica alcanzó su máxima corroboración cuando la menor, Lucia Milano Doubront, confesó espontáneamente en sala: Mi mamá me dijo qué decir, esta revelación, seguida de una retractación afectiva donde afirmó con alegría amar a su padre, anula el valor incriminatorio de su entrevista previa y confirma que nos encontramos ante un conflicto de alienación parental y no frente a un hecho delictivo.
Aunado a ello, la credibilidad de la parte denunciante quedó severamente comprometida por sus propias contradicciones y conductas procesales, por cuanto la ciudadana Margaret Doubront admitió haber permitido el contacto entre el acusado y la niña durante ocho meses posteriores al presunto evento antes de denunciar, reconociendo además que el examen médico no mostró golpes y que sus acusaciones eran simples presunciones, en fa misma linea, la abuela materna, María Inmaculada Blanco, confesó que no vio maltrato fisico y debilitó su propia versión al intentar atribuir una gravedad inverosímil a la ingesta de una galleta.
Estos testimonios, lejos de probar el delito, refuerzan la tesis de la defensa material ejercida por el acusado, quien demostró mediante registros audiovisuales el vínculo sano con su hija y cuestionó con lógica por qué la madre solicitó un aumento de manutención un mes después del supuesto maltrato si realmente existia un peligro para la menor, finalmente, la prueba digital presentada por la experta Alejandra Liendo resultó inocua, al admitirse que no se determinó la titularidad dei dispositivo y que su contenido carecía de relevancia criminalistica.
Al concatenar la ausencia de lesiones certificada por el Dr. Rivero, la inducción del discurso demostrada por las psicólogas Garcia, Horvath y Psic. Carla Anzola quien descartó el perfil de víctima en la niña y la confesión de la propia menor sobre la manipulación de su relato y ante la inexistencia de un nexo causal y el fracaso de la carga probatoria fiscal, se mantiene incólume la presunción de inocencia de Luis Eduardo Milano del Moral resultando imperativo dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA bajo el principio constitucional In Dubio Pro Reo
Ante el análisis de las probanzas evacuadas, esta juzgadora adquiere là convicción de que los elementos de convicción aportados por el titular de la acción penal resultaron insuficientes para sustentar un juicio de culpabilidad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL El Ministerio Público no lográ lugar descritas en la acusación, ni pudo acreditar la participación del encausado en la demostrar la existencia del hecho punible bajo las circunstancias de modo tiempo y conducta señalada. Al no haberse quebrantado la presunción de inocencia mediante pruebas de cargo fehacientes, el presente proceso carece del sustento necesario para una condena.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre si, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia previsto en los articulos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, este Tribunal fundamenta su decisión en el criterio vinculante de la Sala de Casación Penal, sentado en la Sentencia N° 185 del 24 de abril de 2025 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual establece de forma textual
"...La responsabilidad penal solo puede declararse mediante un razonamiento que disipe cualquier incertidumbre sustancial... cuando la base fáctica de la acusación se sustenta en testimonios que han perdido su espontaneidad por vía de la inducción o manipulación, el Estado falla en su carga de destruir el estatus de inocencia del justiciable, colocando al fallo constitucional en una situación de precariedad irremediable...". (negrillas de este Tribunal)
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje fundamental y sostenible del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, que goza el ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cedula de identidad N° V-17.691.445, no demostrándose responsabilidad penal alguna sobre el mismo, quedando en la mente del juzgador serías y razonables dudas sobre la veracidad de to expuesto por los órganos de pruebas, que favorecen al justiciable en la garantia del principio constitucional IN DUBIO PRO REO, por lo que, se declara no culpable al ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, siendo la sentencia a recaer ABSOLUTORIA, por la no demostración de la comisión del delito TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA. Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con. el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional fundamenta su decisión en el criterio imperante de la Sala de Casación Penal, fijado en la Sentencia N° 185 de fecha 24 de abril de 2025 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno), la cual establece que la responsabilidad penal solo puede declararse cuando el razonamiento judicial logra disipar cualquier incertidumbre sustancial indicando lo siguiente:
"...La presunción de inocencia no es una mera formalidad procesal, sino un derecho humano fundamental que exige que la responsabilidad penal se establezca mediante una actividad probatoria lícita y suficiente, capaz de generar en el juzgador una certeza absoluta. Cuando la base fáctica de la acusación se sustenta en testimonios que han perdido su espontaneidad por vía de la inducción o manipulación, o cuando los informes técnicos no logran establecer un nexo causal inequívoco entre la conducta del procesado y el daño alegado, el Estado falla en su carga de destruir el estatus de inocencia del justiciable. En tales casos, el ordenamiento jurídico impone el saneamiento del proceso a través de la absolución, pues condenar ante una incertidumbre sustancial colocaría al fallo precariedad constitucional situación irremediable..." (negrillas de este Tribunal)
Siguiendo el mandato de la precitada jurisprudencia, al no existir una certeza objetiva y habiéndose viciado la espontaneidad del testimonio principal, la presunción de inocencia del ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL permanece incólume, resultando la absolución el único camino ajustado a derecho para evitar una situación de precariedad constitucional en el fallo.
Finalmente, el principio in dubio pro reo se erige como una norma rectora del Derecho Procesal Penal y, en su condición de principio general, actúa como fuente directa de interpretación para el juzgador. En este sentido, la presunción de inocencia, columna vertebral del debido proceso, constituye un estado juridico que acompaña al justiciable en todo momento y grado de la causa; este estatus solo puede ser legítimamente enervado mediante una actividad probatoria de cargo que sea licita, robusta, univoca y capaz de generar una certeza absoluta.
Este principio se encuentra intrinsecamente ligado al mandato del in dubio pro reo, el cual impone que, ante la insuficiencia de elementos de convicción o la coexistencia de versiones contradictorias que impidan alcanzar la verdad plena el operador de justicia tiene la obligación constitucional de favorecer al acusado. Bajo esta premisa, la duda no debe entenderse como una omisión, sino como la falta de una convicción firme y objetiva sobre la culpabilidad Tal como ha sido sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1632 de fecha 31.10-2008 (Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño )
“..la actividad probatoria debe ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que en todo momento y grado del proceso le asiste al acusado... debe ser precisa la mínima actividad probatoria que se produzca en el debate y cumplir las garantías procesales para que produzca la culpabilidad del acusado..."
En el caso que nos ocupa, la debilidad del acervo probatorio marcada por la ausencia de lesiones físicas y la acreditada inducción del testimonio de la menor genera una incertidumbre que el Estado no logró disipar. En consecuencia, al no existir una minima actividad probatoria con fuerza incriminatoria, este Tribunal, en su función de garante de la legalidad, debe aplicar la máxima de favorabilidad al reo, manteniendo incólume la inocencia del ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL ante la imposibilidad de alcanzar una certeza condenatoria.
>>Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el articulo 2 que "... Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia..", sobre todo si se considera que "el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales..." (Sala Constitucional. Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde "el pensamiento intimo del juzgador" no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; asi como la autoría y culpabilidad del ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cedula de identidad N° V-17.691.445, en el referida hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.691.445, por el delito de: TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código penal con el agravante establecido en el artículo 217 para la protección del niño, niña y adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA, a favor del acusado: LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.691.445.
TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
CUARTO: se ordena REMITIR, el presente expediente al archivo judicial para su archivo definitivo una vez quede definitivamente firme la sentencia. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de Mayo dos mil veintiséis (2026)…..”


CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta en el folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la Pieza cuatro (IV) de la Causa Principal, Acta de Audiencia de fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo la una y cuarenta y nueve (01:49P.M.)horas de la tarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Temporal) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior Ponente), la secretaria de la Sala ABG. MARIA GODOY y los alguaciles de Sala asignados, para que tenga lugar la audiencia oral y privada fijada en la causa Nº 1As-15.431-2026, que se desarrolló en los términos siguientes:

“….En el día de hoy, Lunes siete (07) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo la una y cuarenta y nueve (01:49P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DRA. RITA LUCIANA FAG DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), la DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (Jueza Superior Ponente) la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO(Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y los alguaciles asignados ciudadanos MARCO ZAVALA y ANDISMAR SOSA, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo el N° 1As-15.431-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de APODERADO JURIDICIAL, de la ciudadana MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026),TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto signado bajo el N° 10J-077-2024 (Nomenclatura de este Tribunal de Instancia), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.691.445, por el delito de: TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código penal con el agravante establecido en el artículo 217 para la protección del niño, niña y adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA, a favor del acusado: LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.691.445, TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente. CUARTO: se ordena REMITIR, el presente expediente al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez quede definitivamente firme la sentencia. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los once (11) dias del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Publiquese. Notifiquese, Diaricese y remítase las actuaciones)….” . En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: por la parte recurrente los ABG. LUIS IGNACIO DIAZ y ABG. PASCUALE VELASQUEZ GUIDO en su carácter de APODERADOS JUDICIALES, y la abogada ALEX MARIAM CARRASCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, las ABG. CARMEN GAMEZ ALVARADO y ABG.KASANDRA GARCIA TORRES, en su carácter de DEFENSORAS PRIVADAS, el ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, en su carácter de ACUSADO 17691445y la ciudadana MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA.De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, quien expone lo siguiente: “…Muy buenas tardes a todos los presentes en la sala. Gracias al Estado venezolano y a la representación de ustedes por acoger esta apelación en la que podemos ver la recurribilidad de la sentencia que hubo en el Tribunal Décimo de Juicio de esta circunscripción judicial. En primer lugar, ciudadana jueza presidenta, el escrito de apelación de sentencia tiene el esfuerzo de lo que se solicitó en el Tribunal de Primera Instancia Décimo de Juicio, donde se resolvió, halló o conculcó el artículo 26 constitucional que habla de la tutela judicial efectiva del Estado, en virtud de una sentencia que ignoró, no motivó y tampoco finalizó su exposición al examinar los elementos fácticos que conciernen a la niña Lucía, los cuales están consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Evidentemente, de acuerdo al artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerció esta apelación. En primer lugar, no se evacuaron, bajo ningún concepto, elementos capaces de probar para dilucidar o llegar a la decisión final de otorgarle una absolutoria al ciudadano Luis Eduardo Milano del Moral, presente en sala; dado que en el extenso de todo lo que fue llevado a juicio y las pruebas promovidas desde la fase de control, no se tomaron todas las pruebas necesarias para tomar esta decisión. De hecho, en el punto previo de este escrito se establece clara y taxativamente lo que se ignoró y no se introdujo en el cúmulo probatorio a fin de ser dilucidado en la fase de juicio. Evidentemente, la absolutoria tampoco fue motivada, dado que inclusive se trae a colación la sentencia de la decisión N° 25067 del 2 de marzo del año 2006, del magistrado Damián Nieto, donde se habla de que la motivación tiene que ser una regla de oro para poder obtener con prontitud lo que se establece en función de la verdad de los hechos, conculcando así también el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que estamos buscando la verdad y no culpables. Asimismo, señores pertenecientes a la Corte, quiero llamar la atención sobre el fallo de la falta de motivación de la propia Corte en sentencia del 24 de noviembre del año 2006, que habla de que es imprescindible valorar todos los elementos probatorios. Se dejó por fuera un elemento probatorio que era indicativo un CD promovido en la fase de control, admitido en la fase de control y llevado por la fiscal de juicio en fase de control, cuya valoración no fue motivada. Este CD contiene dos imágenes en formato JPG fotos de Lucía, capturas de pantalla y varias imágenes que suman 117.430 bytes, constituyendo un cúmulo probatorio que no se evidenció y que la jueza no tomó como elemento probatorio. Incluso en el extenso del escrito se establece que, tras una audiencia no suscrita por el secretario, la propia jueza de primera instancia indicó que no iba a valorar el CD.Se dejó así en estado de indefensión a esta pequeña víctima, Lucía, amparada no solo en el artículo 8 de la LOPNNA, sino que también es víctima de trato cruel conforme al Código Penal. Fíjense, ciudadanas magistradas, cómo aquí directamente se viene a hablar de derecho y no de los hechos. En el derecho se consagró que debieron haber tenido la oportunidad de escuchar a la niña y hacerle un interrogatorio como víctima. Resulta ser que en el folio 73 de la pieza 3 se establece claramente, en tres preguntas, que la niña ha sido maltratada. No puede el Tribunal de Primera Instancia dictar una sentencia absolutoria cuando realmente en tres preguntas tenemos un maltrato físico comprobado y dicho por la niña, además de carecer de la valoración del elemento probatorio del CD. Se juntaron todos los vicios procesales para no darse cuenta antes a la hora de tomar una decisión absolutoria. Lo que causa extrañeza e inclusive estupor en lo académico es que la jueza del tribunal de juicio no logró fundamentar claramente lo que se exigía en el juicio. En consecuencia, dejamos una brecha abierta en función del derecho, porque no sabemos cómo una persona ciertamente maltratada, víctima e indagada por los expertos colaboradores, resulta absuelta sin que se evidencie de hecho ni de derecho la concreción de las condiciones fácticas para dicha absolutoria. Por ello, ciudadana jueza, con todo respeto, esta representación de la víctima solicita y reitera, como se realizó en el escrito de apelación, que se retrotraiga la causa a la fase de juicio y se confronten todas las pruebas fácticas de hecho y de derecho a fin de llegar a una decisión justa (sea absolutoria o condenatoria). Debemos tener un juicio con todas las garantías para dar cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: la búsqueda de la verdad. No se debe dejar en estado de indefensión a la pequeña Lucía, quien ha manifestado a viva voz lo ocurrido en el interrogatorio correspondiente. Buscamos una justicia equitativa conforme a nuestra Carta Magna y legislación patria. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al abogado PASCUALE ALBERTO VELASQUEZ GUIDO en su carácter de APODERADO JURIDICIAL, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, completamente de acuerdo con lo expuesto por la codefensa. Quiero traer a colación un pensamiento importante la justicia es la constante voluntad de dar a cada quien lo suyo. Para nosotros es fundamental que se cumpla y se lleve a derecho lo que nuestra representante necesita que se haga justicia. Sin más nada que agregar, gracias. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a la abogada ALEX MARIAM CARRASCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes a todos esta representación del Ministerio Público solicita que se dicte la decisión correspondiente invocado el interés superior del niño conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Gracias. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a la abogada CARMEN FELICITA GAMEZ ALVARADO, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, quien expone lo siguiente: “… buenas tardes, esta defesa se opone a la solicitud realizada por el Apoderado Judicial hace señalamiento a dos elementos que no fueron acordados ni valorado, señalando que estos elementos totalmente no fueron abordados por el tribunal y validados. Como se puede observar, en el texto del expediente se encuentra un reconocimiento técnico e informativo del número 1708 del 2020, el cual realizó un experto. Extrajo las imágenes del equipo y todo el contenido que allí se encontraba. De igual forma, el CD que fue presentado tenía el mismo contenido del cual ya fue valorado en el reconocimiento técnico e informativo. Es decir, era una prueba que ya existía dentro del expediente, la cual fue evacuada oportunamente, fue valorada por el experto y se trajo a deposición exacta. Es decir, tenía el mismo contenido. El cual tuvo un detalle que el experto omitió en su valoración: a quién pertenecía el dispositivo móvil. Por lo cual no le otorga el valor incriminatorio de la prueba a mi defendido. También hizo acotación de que la niña, en repetidas oportunidades, manifestó que el maltrato que supuestamente sufrió jamás existió. El día de la audiencia, y con la evaluación previa psicológica, estuvo acompañada de la psicólogo forense y redactora Elizabeth Horvath, la cual estuvo presente en la serie de preguntas que se le realizaron a la niña, en las cuales no tuvo consistencia en ninguna de ellas. No repitió los hechos que supuestamente trajeron a colación en este caso. En su determinación, la psicóloga forense indicó que, a través de los relatos de la niña, existía inducción al discurso. Es decir, la niña indicaba una serie de cosas o sucesos que le habían entre comillas, le habían acaecido, y no existió esa consistencia respectiva de la forma o del hecho de lo acontecido. También una pregunta muy importante en esa valoración, donde se le preguntó a la niña que si había alguien que le había dicho lo que ella tenía que expresar, donde la niña manifestó que su mamá le había dicho que tenía que decir que no quería compartir más nunca con su papá en la vida. No puede pretender el apoderado judicial de la víctima acusar a este tribunal a que la fase de juicio fue violatoria de los derechos constitucionales de la niña; por el contrario, fueron garantes de los mismos al tener una psicólogo de apoyo que pudiera valorar el proceso de desarrollo integral de la niña al momento de la narrativa del hecho. Por lo que la niña en ese momento sintió la confianza de expresar que sí quiere a su papá, que sí quiere compartir con él, cuando el discurso anterior era diferente al manifestado en esta evaluación. Por todo lo antes expuesto, ciudadana jueza, esta defensa solicita se ratifique la sentencia absolutoria y se haga la observación minuciosa de lo resaltado tanto por el apoderado judicial como por esta defensa, a los fines de que pueda valorar todo lo explanado durante la fase de juicio y que obviamente no fueron importantes o trajeron a colación los hechos que supuestamente tratan de imputar. Esta defensa solicita copia certificada del acta del día de hoy. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a la abogada KASANDRA MARIA GARCIA TORRES, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, quien expone lo siguiente: “…Ratificando lo que dice mi co-defensa, es importante resaltar que en el interrogatorio que se le realizó a la niña en tres oportunidades y con dos profesionales diferentes, ella manifestó en su lenguaje que sí le habían indicado qué decir cuando se le preguntó en tres oportunidades, indicando fue mi mamá. De igual manera, quiero ubicar aquí que, previo a eso, se hicieron dos evaluaciones psicológicas a la niña donde ambas psicólogas manifestaron que la niña presentaba era un problema por conflicto parental, donde ella no presentaba ningún trato cruel, sino que era la falta de comunicación de los padres. En cuanto a lo del CD, pues ya lo dijo mi compañera, era como repetitivo en cuanto a que ya existía un informe técnico en relación al contenido del CD. Y si ciertamente la justicia indica que hay que dar a cada quien de acuerdo a sus requerimientos y necesidades, es todo...”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer al acusado del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cedula de identidad N° V-17.691.445, si desea declarar, quien exponen lo siguiente: “…buenas tares, gracias por el uso de la palabra. La verdad que yo ya llevo más de tres años en esta situación. Lastimosamente he estado apartado de mi hija, siento que se le han vulnerado todos sus derechos yo jamás le he hecho ningún tipo de trato, maltrato, ni a mi hija ni a ningún niño. Yo simplemente quiero estar cerca de ella, ver sus avances, ver su progreso, y lastimosamente se me ha complicado y me lo han impedido por parte de su progenitora y su abuela materna. Nosotros hemos pasado hablo en nombre de toda la familia paterna, hablo para decir que se quiere estar cerca de ella, que se quiere ver sus avances, que se desea estar cercano a Lucía, también dándole el amor que ella se merece por parte de su familia paterna. Ya durante todo este proceso que ha sido bien complicado todos los expertos se han pronunciado tanto psicólogas, trabajadoras sociales, la ciudadana jueza y personas o testigos del CICPC y todos dieron en consenso que la niña ha sido manipulada por su progenitora eso está en las actas y la ciudadana jueza a través de la entrevista que le hizo a la niña donde estuvieron todos los expertos presentes, dieron fe de que la niña estaba siendo inducida por los afectos de un adulto en sus respuestas. Ciudadana jueza, yo de verdad le pido justicia yo quiero estar cercano a mi hija, yo jamás le he hecho ningún tipo de daño a mi hija y solo quiero ser un papá presente ya llevo casi tres años en que ni siquiera me he podido acercar a mi hija por todo este proceso donde ella realmente es la afectada, ella es realmente la que está sufriendo, porque uno ya es un adulto, pero ella es una niña que vino al mundo a recibir amor, y tiene derecho a recibir amor tanto de su madre como de su padre también y de verdad que bueno, espero y tengo fe en Dios que pueda estar presente junto con mi hija y que ella también pueda recibir el amor de su papá. Eso es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA (MADRE), quien expone lo siguiente: “…Buenas tardes, Voy a proceder a exponer los hechos y vicios de este juicio porque he sido una persona que en todo momento ha buscado la protección de mi hija lamentablemente las cosas no son así, radican en la conducta del padre a nuestra hija. Yo lo que he buscado es que se desarrolle una convivencia fluida, armónica, en beneficio de nuestra hija. En el caso de la conducta reiterada del padre, fueron siete años aproximadamente tratando de llegar a acuerdos. Todos los acuerdos los incumple, y la niña es la única perjudicada. Lucía es una niña que actualmente tiene 9 años de edad. Nuestra hija tiene una condición clínica y del conocimiento del padre. Desde que nuestra hija tenía un año de edad recibe controles por nefrología. Lucía está diagnosticada desde muy pequeña de una condición renal siendo acidosis tubular renal. Por tal razón, mi hija necesita de controles continuos, tratamiento médico, una dieta muy estricta y tener un control gastroenterológico , nutricionistas, con su neurólogo también porque Lucía tiene antecedentes de convulsión febril. Es una niña que está bajo toda esa asistencia con especialistas, que entienden que esta condición nefrológica que tiene nuestra hija es fundamental mantener su dieta, la cual tiene que ser muy natural ella no puede comer golosinas, ella solo tiene que comer lo más natural posible, porque eso afecta de manera significativa su estado de salud. Ese ha sido el punto neurálgico entre el padre y la niña. Lamentablemente, la conducta del padre de mi hija jamás ha respetado las indicaciones médicas, siempre le da cosas contrarias a lo que es su dieta. Razón por la cual, siempre que va a compartir con él, la niña es regresada con esos malestares de salud, los cuales yo atendía y llevaba a mi hija al médico para restablecer su salud. En vista de toda esa conducta de él, reiterada en inducir a la niña a consumir esos alimentos que él sabe que no debe consumir los síntomas de Lucía son da diarrea, mucha flatulencia, incluso en último evento el hecho de gravedad, por el cual yo acudí a instancias para denunciar la conducta del padre, que es una colonopatía inflamatoria, todo eso está allí en el expediente, le generó una colonopatía inflamatoria en la cual la niña se vio gravemente comprometida, con fiebres altísimas por varios días. Mi hija ha estado en crisis, mi hija ameritó también la valoración por una psicóloga, un seguimiento de un psicólogo privado, con quien estuvo muy vinculada a razón de la situación en la que estaba mi niña. Sucedía que el 15 de octubre de 2022 ocurre ese evento de mayor gravedad ocurrieron muchas situaciones en que él tuvo una conducta de persecución, de hostigamiento hasta en el colegio de la niña. En eso y en lo sucesivo, que es parte de la evidencia, yo logré grabar algunos de esos momentos porque eran tan repetitivos y mi hija estaba tan expuesta a esta situación, que logré captar algunos de esos eventos en los cuales mi hija manifiesta las vivencias con su padre cuando la abuela la golpea, cuando el papá la golpea, las cosas que el padre le da a consumir las golosinas, los helados, los chocolates, todo eso está allí evidenciado las conversaciones mías con él cuando ocurrió esa situación de mayor gravedad es toda una situación que tiene bastante tiempo atrás yo hice todo lo posible como madre para llegar con él a acuerdos y lograr esa conciliación, pero como le indiqué, lamentablemente la conducta del padre es reiterada. Él infringió todos esos acuerdos y la única perjudicada fue mi niña una vez que yo acudo a la Fiscalía, la Fiscalía hace toda su investigación. Ellos deciden hacer la acusación fiscal. Entonces allí están todos los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en esa fase preparatoria para poder llevar esa acusación fiscal, los cuales le hemos demostrado. Lamentablemente, en la fase de juicio, este dispositivo de almacenamiento óptico, el cual quedó registrado bajo una cadena de custodia fue omitido, fue excluido, nunca fue traído al juicio y obviamente no fue evacuado ni valorado por la ciudadana jueza de la causa. En este dispositivo de almacenamiento están contenidas todas las evidencias primigenias cuando mi niña contaba con 5 años de edad. Allí hay 9 videos, 1 audio, 14 imágenes fotográficas, 60 capturas de pantalla todo eso corresponde a las evidencias de los hechos denunciados cuando la niña contaba con 5 años de edad. En la fase de juicio, cuando el tribunal hace el auto de apertura a juicio en fecha 6 de marzo de 2024, yo procedo a revisar el expediente a los pocos días del 25 de marzo de 2024 y me percato de que el CD de experticia no está incorporado al expediente. Por esta razón, acudí a la secretaría del tribunal. Al siguiente día voy a la Fiscalía 16 y la ciudadana fiscal le manifiesto que me indica que está en la cadena de custodia. Posteriormente, en la audiencia de continuación de juicio en fecha 21 de agosto de 2024, solo se rindió la declaración de la funcionaria experta sustituta Alejandra Liendo y no es presentado el CD. En esa audiencia, la jueza de juicio ella simplemente de manera categórica dijo que no iba a recibirlo. A razón de las reiteradas solicitudes es evacuado el dictamen pericial un año después, en fecha 21 de agosto de 2025 tanto la declaración de la sustituta Alejandra Liendo como la evacuación de ese dictamen ambas las evacuó el 21 de agosto de 2024, cosa que no es cierta, pues consta en las actas de evacuación que se evacuó el 21 de agosto de 2024 la declaración de la sustituta y, posteriormente, exactamente un año antes, la evacuación del dictamen pericial del CD N° 1708-2023 la ciudadana jueza omitió una prueba de negación ella omitió y se cercenó la prueba, dejándola desprovista de este contenido vital, porque ese CD forma parte integral del dictamen pericial N° 1708-2023, del cual el experto rindió su declaración y dejó constancia de las conclusiones de ese dictamen, evidenciándose el lenguaje almacenado en ese CD. En virtud de esa omisión que hace la jueza de la causa, nosotros incorporamos dentro del recurso de apelación ese soporte magnético con el único propósito de ilustrar a la Corte, para que tenga la oportunidad de visualizar y escuchar el contenido exacto de esa evidencia. En ningún momento pretendemos sustituir ese CD que se encuentra bajo cadena de custodia N° 0411-23. Con toda responsabilidad doy fe de que el contenido de ese CD que incorporamos a la apelación es copia fiel y exacta de las evidencias extraídas del teléfono celular conforme al dictamen pericial. Otro punto importante que debo acotar en relación con los vicios existentes en esta fase de juicio en la necesidad de formalizar la recusación contra la jueza del Décimo de Juicio, de fecha 17-09-2024 escrito de fundamentación con relación a la causa en fecha 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Décimo de la causa no realizó el procedimiento de la ley. Por tal razón, acudimos ante la instancia Superior y acudimos ante la Inspectoría General del Tribunal donde, en fecha 28 de febrero de 2025, interpuse formal denuncia con relación a la causa. En relación a la niña y a la vulneración de los derechos humanos ocurridos este 8 de agosto de 2025 durante el acto de escucha a mi menor hija para ese momento la niña contaba con 8 años de edad previamente, esta representación, en fecha 29 de julio de 2025, consignó escrito ante el Tribunal Décimo, el cual ratifiqué el 6 de agosto de 2025, donde le solicité el uso de medios audiovisuales por cuanto en el Tribunal Décimo nunca se había llevado a cabo esa garantía durante todo el tiempo del debate. Asimismo, solicité en esa misma oportunidad la no presencia del progenitor para evitar revictimizacion y que se llevara a cabo una adecuada escucha como abordaje idóneo conforme a la edad y la condición del trastorno de lenguaje expresivo que tiene mi menor hija en respuesta, la ciudadana jueza de la causa, en la audiencia de fecha 30 de julio de 2025, me excluye del acto de escucha diciendo que, como el acusado no está presente, usted tampoco. En esa misma audiencia del 30 de julio de 2025, la ciudadana jueza ordena al SENAMECF oficializar para solicitar una psicóloga forense de guardia. Esta orden jamás fue ejecutada. La ciudadana magistrada puede verificar el expediente no existe ningún auto ni ningún oficio mediante el cual el tribunal de la causa haya solicitado al SENAMECF esa psicóloga acreditada, desconociéndose así por cuál vía fue notificada la psicóloga actuante una vez que se da el acto en fecha 8 de agosto de 2025, ese día la ciudadana jueza me ratifica que no voy a estar presente en el acto de escucha de mi hija. Toma a la niña y le indica ven para que conozcas donde trabajo. Ingresa la niña a la sala aproximadamente 30 minutos antes de estar constituido el tribunal. Allí hubo un abordaje previo de mi hija con la ciudadana jueza, la psicóloga y la defensa pública, sin la presencia del Ministerio Público, pues el Ministerio Público ingresa a las 4:05 de la tarde. En ese acto de escucha que realiza el Tribunal Décimo, mi hija fue sometida a un extenso interrogatorio de 153 preguntas ante 8 adultos, con el objetivo de confundirla, intimidarla, condicionarle y dirigirle sus respuestas. No conforme con toda esta situación, y peor aún, hubo una falta gravísima de la ciudadana jueza, la cual omite en el acta y el registro audiovisual de ese día: una videollamada que ella le realiza al progenitor. De este hecho yo me entero ese mismo día porque, al regresar a casa, mi hija espontáneamente me expresa mami, a mi papá lo vi por una videollamada, la doctora que me llevó a ver dónde trabaja lo llamó, me pasaron el teléfono, yo hablé con él y le dije hola papá, ya no me sigas golpeando, por favor ya no me sigas golpeando papá. Me cuelga la llamada, la doctora llama otra vez y él cuelga otra vez. Seguidamente mi hija me dice yo no quería que me siguieran molestando, yo me puse a colorear. Mi hija ese día había llevado sus colores, unas hojas y su muñeca esa acción realizada por la ciudadana jueza afectó de manera directa revictimizando a mi hija. No conforme con toda esta situación, ciudadana magistrada, el hecho de excluirme de no estar presente dentro del acto de escucha de mi hija, asimismo se me fue negado el acceso oportuno a esa grabación de ese acto de escucha. Esto ocurrió 6 meses después, cuando en fecha 27 de febrero de 2026, posterior a que la juez dicte la dispositva de su sentencia absolutoria, es que yo logro visualizar ese registro audiovisual. Con grave desesperación constato el estado manifiesto de angustia de mi hija, de tensión corporal e intimidación a la que fue sometida. Por consiguiente, ese acto de escucha realizado a mi hija no puede constituir un elemento de convicción válida. Se vulneró la objetividad, se han vulnerado sus intereses superiores y se han vulnerado todas las doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Ciudadana magistrada, yo soy una madre que clama justicia ante este Honorable Tribunal de Apelación. Ha sido quebrantado el orden constitucional pido que se tutelen de forma efectiva los derechos de mi hija. Muchas gracias…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidente DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia, se acuerdan las copias certificadas solicitas por la ABG. CARMEN GAMEZ, en su carácter de Defensora Privada y declara concluido el acto siendo las dos y treinta y dos (02:32 P.M.) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de APODERADO JURIDICIAL, de la ciudadana MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, contra la sentencia mediante la cual el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, absolvió al ciudadano LUIS EDUARDO DEL MORAL, titular de la cedula de identidad N° V-17.791.445, por el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En este sentido, del contenido del escrito recursivo suscrito por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de APODERADO JURIDICIAL, de la ciudadana MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, se desprende que plantea diversos motivos de impugnación dirigidos contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo puntualizado de la siguiente manera: 1.- la supuesta falta de motivación del fallo, 2.- la omisión o indebida valoración de determinados medios probatorios, 3.- las condiciones en las cuales fue recibida la declaración de la niña víctima.

En atención a ello, esta Alzada procederá a examinar cada una de las denuncias formuladas, atendiendo a los límites propios de la función revisora que corresponde ejercer con ocasión del recurso de apelación contra sentencia definitiva, verificando si los vicios alegados encuentran respaldo en las actuaciones y si poseen entidad suficiente para afectar la validez de la decisión recurrida.

Respecto de la primera denuncia, referida a la supuesta falta de motivación de la sentencia, la recurrente sostiene, en esencia, que el Tribunal de Juicio habría dictado una decisión absolutoria sin efectuar una adecuada valoración de los medios probatorios producidos durante el debate, limitándose, según afirma, a formular conclusiones que no guardarían correspondencia con las pruebas existentes en la causa.

Sobre este particular, resulta necesario señalar que el marco legal que rige la obligación de motivar las decisiones judiciales se encuentra delimitado en el Código Orgánico Procesal Penal:

“….Articulo 157 Del Código Orgánico Procesal Penal:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…."

Esta disposición consagra la exigencia formal de la motivación como un requisito indispensable de validez para toda resolución judicial que resuelva sobre el fondo del asunto o incida en los derechos de las partes. Establece de manera imperativa el vicio de nulidad absoluta ante la ausencia de fundamento, garantizando con ello el control sobre la arbitrariedad judicial y asegurando que las decisiones respondan a parámetros de racionalidad y apego al derecho.

Por otro lado, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los requisitos que debe contener una sentencia de la manera siguiente:

" ….Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza..."

De la interpretación sistemática de los preceptos adjetivos analizados se desprende que la motivación constituye una exigencia insoslayable orientada a exteriorizar el proceso cognoscitivo del juzgador, permitiendo a las partes conocer las razones del pronunciamiento y posibilitando su posterior control mediante el recurso de apelación. Tratándose de un fallo absolutorio, la función motivadora del Tribunal de Juicio no exige la demostración de la inocencia del imputado la cual se presume, sino la exposición sucinta pero clara de los motivos por los cuales el acervo probatorio evacuado en el debate no alcanzó el grado de certeza suficiente para desvirtuar dicho estado constitucional de inocencia.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

Así mismo, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha Doce (12) de abril del año Dos Mil Diecinueve (2019), con respecto a la motivación, ratificada en fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023) por esa misma Sala:

“…Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución
(…)
…una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente…” (subrayado de esta corte)

Entendiéndose de lo dispuesto por el máximo Tribunal, que la motivación del fallo está fuertemente ligada a determinadas formalidades, la misma debe delimitar de una argumentación clara y precisa, que esclarezca las razones que dieron lugar a la decisión emitida. La motivación debe ser razonada, una concatenación entre la norma y el hecho en cuestión, la misma tiene como finalidad ofrecer una explicación ajustada a derecho de lo que motivo y condujo al decisor a la toma de determinada decisión, todo esto con la envestidura que se requiere y en respaldo del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el eficaz cumplimiento de las normas Constitucionales y demás leyes. La motivación debe ser un esclarecimiento del resultado que produce la decisión del juzgador, dando como resultado un adecuado enlace entre el derecho y los hechos, en calidad de un respaldo efectivo de un ajustado pronunciamiento.

Dicho ello, resulta oportuno citar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), reiterada por la misma Sala en fecha Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la cual indicó que:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,
…Omisis…
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

De lo anterior, se entiende que la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del Juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que el raciocinio al momento de presentar una resolución. El Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez, en relación a lo expuesto a su consideración.

En este sentido, de la revisión exhaustiva de la sentencia emitida por TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), se logra evidenciar que al realizar la adminiculacion de los medios de pruebas evacuados la referida Juzgadora explano lo siguiente:

“…..Este Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad del acusado: LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cedula de identidad N° V-17.691.445, toda vez que evacuada como fue la totalidad de la actividad probatoria.
El análisis sistémico y concatenado del acervo probatorio permite a esta juzgadora concluir que la pretensión punitiva carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que desde la fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se dio inicio a la sesión de apertura, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley adjetiva Penal fueron incorporadas progresivamente las pruebas de cargo mismas se revelaron Insuficientes y las de descargo en conjunto con la prueba técnica, consolidaron la inocencia del procesado
El punto de partida de este razonamiento se halla en la declaración del Dr. Arturo Rivero (Médico Forense), quien fue categórico al confirmar la ausencia de lesiones fisicas en la menor, este hallazgo cientifico desploma la tesis del trato cruel en acción continuada, pues el experto aclaró que la ingesta de helado solo pudo generar un niña a causas biológicas preexistentes. Esta orfandad de prueba fisica se ambas de la malestar "efimero y transitorio" sin relevancia penal, vinculando las patologías de la los testimonios de Luis Enrique Milano Salazar y Maria Alejandra Milano, quienes ratificaron la conducta intachable de Luis Eduardo Milano del Moral, describiendo un entorno de cuidado esmerado y respeto absoluto por la salud de la infante, lo que desvirtúa cualquier intención de daño o dolo.
La inconsistencia de la acusación se agrava en el plano psicológico, donde las expertas Psic. Oliagny García y Dra. Elizabeth Horvath coincidieron en señalar que el relato de la victima no es veraz, sino producto de una inducción del discurso Mientras la Dra. García determinó que el testimonio no superó el 50% de los criterios de realidad debido a una evidente contaminación materna, la Dra. Horvath fue tajante al identificar el uso de frases estereotipadas de un guion externo que la niña, por su madurez cognitiva, no lograba comprender. Esta tesis cientifica alcanzó su máxima corroboración cuando la menor, Lucia Milano Doubront, confesó espontáneamente en sala: Mi mamá me dijo qué decir, esta revelación, seguida de una retractación afectiva donde afirmó con alegría amar a su padre, anula el valor incriminatorio de su entrevista previa y confirma que nos encontramos ante un conflicto de alienación parental y no frente a un hecho delictivo.
Aunado a ello, la credibilidad de la parte denunciante quedó severamente comprometida por sus propias contradicciones y conductas procesales, por cuanto la ciudadana Margaret Doubront admitió haber permitido el contacto entre el acusado y la niña durante ocho meses posteriores al presunto evento antes de denunciar, reconociendo además que el examen médico no mostró golpes y que sus acusaciones eran simples presunciones, en fa misma linea, la abuela materna, María Inmaculada Blanco, confesó que no vio maltrato fisico y debilitó su propia versión al intentar atribuir una gravedad inverosímil a la ingesta de una galleta.
Estos testimonios, lejos de probar el delito, refuerzan la tesis de la defensa material ejercida por el acusado, quien demostró mediante registros audiovisuales el vínculo sano con su hija y cuestionó con lógica por qué la madre solicitó un aumento de manutención un mes después del supuesto maltrato si realmente existia un peligro para la menor, finalmente, la prueba digital presentada por la experta Alejandra Liendo resultó inocua, al admitirse que no se determinó la titularidad dei dispositivo y que su contenido carecía de relevancia criminalistica.
Al concatenar la ausencia de lesiones certificada por el Dr. Rivero, la inducción del discurso demostrada por las psicólogas Garcia, Horvath y Psic. Carla Anzola quien descartó el perfil de víctima en la niña y la confesión de la propia menor sobre la manipulación de su relato y ante la inexistencia de un nexo causal y el fracaso de la carga probatoria fiscal, se mantiene incólume la presunción de inocencia de Luis Eduardo Milano del Moral resultando imperativo dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA bajo el principio constitucional In Dubio Pro Reo
Ante el análisis de las probanzas evacuadas, esta juzgadora adquiere là convicción de que los elementos de convicción aportados por el titular de la acción penal resultaron insuficientes para sustentar un juicio de culpabilidad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL El Ministerio Público no lográ lugar descritas en la acusación, ni pudo acreditar la participación del encausado en la demostrar la existencia del hecho punible bajo las circunstancias de modo tiempo y conducta señalada. Al no haberse quebrantado la presunción de inocencia mediante pruebas de cargo fehacientes, el presente proceso carece del sustento necesario para una condena.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre si, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia previsto en los articulos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, este Tribunal fundamenta su decisión en el criterio vinculante de la Sala de Casación Penal, sentado en la Sentencia N° 185 del 24 de abril de 2025 con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual establece de forma textual
"...La responsabilidad penal solo puede declararse mediante un razonamiento que disipe cualquier incertidumbre sustancial... cuando la base fáctica de la acusación se sustenta en testimonios que han perdido su espontaneidad por vía de la inducción o manipulación, el Estado falla en su carga de destruir el estatus de inocencia del justiciable, colocando al fallo constitucional en una situación de precariedad irremediable...". (negrillas de este Tribunal)
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje fundamental y sostenible del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, que goza el ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cedula de identidad N° V-17.691.445, no demostrándose responsabilidad penal alguna sobre el mismo, quedando en la mente del juzgador serías y razonables dudas sobre la veracidad de to expuesto por los órganos de pruebas, que favorecen al justiciable en la garantia del principio constitucional IN DUBIO PRO REO, por lo que, se declara no culpable al ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, siendo la sentencia a recaer ABSOLUTORIA, por la no demostración de la comisión del delito TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA. Previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal con. el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes….”

En efecto, tras la revisión exhaustiva de la decisión transcrita, publicada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), observa esta Alzada que la Jueza A Quo realizó una debida adminiculación y engranaje de los medios probatorios evacuados en el desarrollo del juicio oral y público, exteriorizando con absoluta claridad las razones fácticas y jurídicas que sustentaron su convicción absolutoria y determinaron la inocencia del ciudadano LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL. Dicho juicio de valor se fundamentó de manera congruente en la ausencia de lesiones físicas acreditada por la medicina forense, la falta de veracidad en el discurso de la menor víctima determinado por las experticias psicológicas debido a la inducción y contaminación materna constatada en sala, la inconsistencia del testimonio de la denunciante y la inocuidad de la prueba técnica digital; todo lo cual llevó a la sentenciadora de instancia a concluir, bajo el sistema de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable de autos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, relacionada con la supuesta omisión o indebida valoración de los medios de prueba, particularmente del material audiovisual y digital, el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de APODERADO JURIDICIAL, de la ciudadana MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA,sostiene que los videos, fotografías, audios y capturas de pantalla no habrían sido debidamente incorporados al debate, circunstancia que, a su juicio, habría impedido al Tribunal de Juicio conocer elementos relevantes para establecer los hechos objeto del proceso.

Para resolver este planteamiento, resulta necesario precisar que el proceso penal establece una distribución de funciones entre las distintas fases que lo integran. Así, durante la fase intermedia corresponde al Juez o Jueza de Control determinar, entre otros aspectos, cuáles medios de prueba pueden ser llevados al juicio oral y público.

En tal sentido, el Artículo 313, numeral 9 Del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“….Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”

En este sentido, la citada disposición atribuye al Juez de Control, dentro de la fase intermedia, la función de examinar la prueba ofrecida para el juicio oral y público, a los fines de determinar su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad. Se trata, por tanto, de un control previo destinado a establecer cuáles medios probatorios se encuentran en condiciones procesales de ser llevados al debate, sin que ello implique anticipar el valor demostrativo que posteriormente habrá de corresponderles

Por su parte, el artículo 314 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

“…..Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes….”

De la interpretación conjunta de las referidas disposiciones se desprende que el auto de apertura a juicio debe individualizar las pruebas que hayan sido admitidas durante la fase intermedia, delimitando así los medios probatorios que podrán ser posteriormente producidos y sometidos al contradictorio durante el debate oral y público. De esta manera, la actuación del Tribunal de Juicio debe circunscribirse a los medios probatorios admitidos conforme al correspondiente auto de apertura a juicio, sin que pueda confundirse dicha admisión con la valoración definitiva de su eficacia demostrativa.

De igual modo, es preciso citar lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N.° 476, de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, mediante la cual determinó lo siguiente:

“...La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal...”

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la labor del juzgador de juicio exige constatar primero que el medio probatorio fue debidamente admitido en el auto de apertura a juicio para luego, tras su evacuación en el debate, proceder a su análisis individual y concatenado bajo las reglas del proceso lógico y racional.

En el presente caso, consta en el expediente que la ciudadana MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO, en representación de la víctima, solicitó a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la práctica de una experticia sobre los archivos digitales guardados en un teléfono celular marca Hyundai, modelo L553, que puso a disposición del despacho fiscal. Dicha diligencia derivó en el RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DIGITAL Y ADQUISICIÓN DE EVIDENCIAS DIGITALES N.° 1708-2023, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo suscrita por el funcionario experto ROBERTO ACUÑA. Tal pericial fue posteriormente promovida por la Representación Fiscal ante el Juzgado de Control.

Así pues, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), al celebrarse la audiencia preliminar ante el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el Juez de Control admitió los medios de pruebas promovidos encontrándose entre ellos la declaración testimonial del ciudadano ROBERTO ACUÑA, en su carácter de FUNCIONARIOEXPERTO, quien realizo el RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DIGITALES, ADQUISICIÓN DE EVIDENCIA DIGITALES, EN LA APLICACIÓN DE GOOGLE FOTOS Y BIBLIOTECAS DE CARPETA DE ARCHIVOS Y AUDIO EN LA APLICACIÓN DE SONIDO, al TELEFONO CELULAR, MARCA HYUNDAI, MODELO L553, (BANDEJA 1: 352411111078682, IMEI BANDEJA 2: 352411111228733, quedando registrada con el N° 1708-2023, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), así como también el referido reconocimiento técnico fue promovido como documental., quedando ambos admitidos en la fase de control, tal como se logra evidenciar del auto de apertura a juicio. De esta manera, del texto de dicho Auto se evidencia objetivamente que el medio de prueba admitido consistió de forma exclusiva en la pericial técnica suscrita por el referido funcionario, sin que hubiese sido admitida la incorporación autónoma ni aislada de un soporte externo en disco compacto (CD) pretendida por la representación de la víctima.

Al hilo de la redacción, en cuanto a la apreciación de las pruebas producidas en juicio, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

".…Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…..”

Esta disposición consagra la sana crítica como el sistema de valoración racional de la prueba en el proceso penal. Conforme a esta norma, el Juez de Juicio no está atado a tarifas legales, sino obligado a ponderar con libertad y razonabilidad los medios válidamente evacuados, justificando objetivamente el valor convictivo asignado a cada uno sobre la base de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Ahora bien, de la revisión formal de la sentencia recurrida se observa que la Jueza A Quo, evacuo tanto RECONOCIMIENTO TÉCNICO INFORMÁTICO, DETERMINACIÓN DE EXISTENCIA DIGITALES, ADQUISICIÓN DE EVIDENCIAS DIGITALES EN LA APLICACIÓN DE GOOGLE FOTOS Y BIBLIOTECA DE CARPETA DE ARCHIVOS Y AUDIOS EN LA APLICACIÓN GRABADORA DE SONIDO N.° 1708-23, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por el DETECTIVE AGREGADO ROBERTO ACUÑA, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha documental fue valorada de la siguiente manera:

“….En sesión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). se incorporó para su lectura: RECONOCIMIENTO TECNICO INFORMATICO, DE FECHA 21-12-2023, REALIZADO AL DISPOSITIVO MARCA HYUNDAI MODELO L553 COLOR ROJO SERIAL IMEI 1: 352411111078682/78 e IMEI 2: 352411111228733/78 SUSCRITO Y REALIZADO POR EL EXPERTO PROFESIONAL I ROBERTO ACUÑA, EL CUAL RIELA DESDE EL FOLIO CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) AL FOLIO DOSCIENTOS CINCO (205) DE LA PIEZA UNO (1) DEL EXPEDIENTE, EL CUAL FUE DEBATIDO POR LA EXPERTA SUSTITUTA ALEJANDRA LIENDO. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se dio como incorporada a las actas).
VALORACIÓN:
Esta prueba documental fue incorporada al debate conforme al artículo 322, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo valor probatorio al no haber sido impugnada por las partes. No obstante, al examinar su contenido técnico-científico, este Tribunal observa que la experta en informática no pudo determinar la titularidad del dispositivo móvil, lo que impide vincular directamente el equipo con el acusado. Asimismo, surgen dudas razonables en esta juzgadora respecto a la integridad del contenido extraído y la finalidad del mismo. En consecuencia, al no existir certeza sobre el origen y destino de dicha información, el medio de prueba resulta ineficaz para demostrar la existencia del hecho punible o la culpabilidad del justiciable. Prevaleciendo así su presunción de inocencia….”

De igual manera, la juzgadora del TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA analizó la declaración de la ciudadana ALEJANDRA LIENDO, en su carácter de EXPERTA SUSTITUTA, quien depuso sobre el contenido y alcance del referido examen técnico, asentando lo siguiente:

“….Respecto al Reconocimiento Técnico Informático N° 1708-2023, este Tribunal alora la deposición de la experta Alejandra Liendo, quien ratificó la extracción de se dejó constancia de la titularidad del equipo, lo que impide vincular legalmente el contenido de un dispositivo móvil, no obstante, la experta fue taxativa al admitir que no dispositivo con el acusado. Esta omisión técnica rompe cualquier nexo causal necesario para otorgar valor incriminatorio a la prueba, pues no existe certeza sobre quién era el usuario o propietario del teléfono analizado
Asimismo, la juzgadora observa una absoluta ausencia de interés criminalistico en los hallazgos descritos, la experta señaló que el contenido consistía en carpetas identificadas como papa lucia, foto papa escuela y abuela, archivos que por su nomenclatura sugieren una dinámica familiar y escolar cotidiana reconociendo que el informe no señala ninguna evidencia de carácter delictivo y que su labor fue meramente descriptiva careciendo así de fuerza para sustentar una acusación.
En definitiva, ante un medio de prueba que no identifica al propietario del objeto y cuyo contenido resulta inocuo v carente de relevancia penal, este Tribunal le otorga un valor exculpatorio. Al no existir elementos que demuestren una conducta antijurídica dentro del material digital extraído, por lo que se mantiene incólume la presunción de inocencia del justiciable, resultando la prueba insuficiente para cualquier fin condenatorio…..”

De lo anteriormente citado se logra evidenciar de forma clara y palmaria que la juzgadora de instancia realizó la efectiva evacuación de los medios de prueba en el debate oral y público y los valoró conforme a las reglas de la sana crítica; pues, al examinar y valorar de manera motivada el Reconocimiento Técnico Informático N.° 1708-23 y la declaración de la experta sustituta Alejandra Liendo, determinó que el informe documental resultaba ineficaz por no acreditarse la titularidad del dispositivo móvil, ni garantizarse la integridad de la información, mientras que a la deposición testimonial le otorgó valor exculpatorio al haber admitido la perito la ruptura del nexo causal por falta de identificación del usuario del equipo y confirmar que el contenido extraído carecía de interés criminalístico o relevancia penal por tratarse de archivos familiares cotidianos.

En este orden de ideas, la disconformidad expuesta por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de APODERADO JURIDICIAL, de la ciudadana MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA frente al resultado de la apreciación probatoria no configura una omisión de valoración ni una falta de motivación. El órgano juzgador de instancia ejerció sus facultades legales al ponderar con libertad y razonabilidad las pruebas debatidas, fundamentando con claridad.

En consecuencia, esta Alzada estima que la denuncia planteada por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de APODERADO JURIDICIAL, de la ciudadana MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, se sustenta, esencialmente, en su disconformidad con el alcance probatorio atribuido por la Jueza de Juicio a la experticia informática y a la declaración de la experta sustituta, Por las razones anteriormente expuestas, al no evidenciarse la omisión de los medios probatorios denunciada, ni una falta de motivación respecto de su valoración, esta Segunda Denuncia se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Respecto de la tercera denuncia formulada por la representación judicial de la víctima, la parte recurrente cuestiona las condiciones en las cuales fue recibida e incorporada al proceso la declaración de la VICTIMA (L.A.D), señalando, entre otros aspectos, la forma en que se desarrolló el denominado acto de escucha, la ausencia de su progenitora durante dicho acto, la participación del acusado mediante videoconferencia y las preguntas formuladas por la Juzgadora, circunstancias que, a su criterio, habrían afectado las garantías especiales que corresponden a la niña en atención a su condición de víctima.

A efectos de verificar lo denunciado por la parte recurrente, resulta pertinente citar el segmento de la sentencia recurrida en el cual el Tribunal de Juicio dejó asentadas las circunstancias bajo las cuales fue recibida la declaración de la niña, señalando expresamente:

“…..atendiendo su condición de víctima vulnerable y siguiendo las recomendaciones clínicas de la DRA. ELIZABETH HORVATH, Psicólogo, se establecieron condiciones especiales de protección. En cumplimiento de las garantias consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consultó a la niña sobre la presencia de sus progenitores en la sala, a lo cual manifestó de forma expresa su negativa. Acto seguido, en lugar del juramento de ley y de conformidad con su capacidad cognoscitiva, se le exhortó a decir la verdad mediante un abordaje orientado y adaptado a su edad. La declaración, recibida en fecha ocho (08) de agosto de 2025, se transcribe de la siguiente forma ……”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la Juzgadora del TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, atendiendo a la condición de la niña como víctima especialmente vulnerable, dejó constancia de haber establecido condiciones especiales para la recepción de su declaración, previa consideración de las recomendaciones de la profesional de la psicología. Asimismo, se evidencia que antes de iniciar el acto se consultó a la niña acerca de la presencia de sus progenitores, manifestando ésta su negativa, razón por la cual, según se hace constar en el fallo, su declaración fue recibida sin la presencia de éstos. Igualmente, se dejó asentado que, atendiendo a su edad y capacidad cognitiva, se prescindió del juramento y se le exhortó a decir la verdad mediante un abordaje adecuado a su edad y nivel de comprensión.

Ahora bien, en cuanto a las preguntas formuladas por la Juzgadora, la sentencia deja constancia de que, luego de la intervención de las partes, ésta formuló directamente diversas interrogantes a la niña, las cuales fueron incorporadas al contenido del fallo junto con las respectivas respuestas. De manera que, respecto de este aspecto denunciado, tampoco se advierte una omisión en cuanto a la documentación del desarrollo del acto.

En el presente caso, el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de APODERADO JURIDICIAL, de la ciudadana MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, no demuestra de qué manera específica las condiciones adoptadas por el Tribunal de Juicio habrían impedido a la niña ejercer sus derechos o habrían alterado sustancialmente el contenido de su declaración. Tampoco se evidencia que la juzgadora haya desconocido las recomendaciones profesionales efectuadas para la protección de la niña. Por el contrario, la sentencia evidencia que la declaración fue recibida bajo condiciones especiales y que posteriormente su contenido fue considerado dentro del conjunto de elementos probatorios sometidos a valoración, razón por la cual la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En conclusión, considera esta Superioridad, que una vez, que ha sido verificado,quela Sentencia Absolutoria dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 10J-077-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), se encuentra plenamente ajustada a derecho, lo acertado es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de APODERADO JURIDICIAL, de la ciudadana MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, SeCONFIRMA la Sentencia Absolutoria dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 10J-077-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), mediante el cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “….PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.691.445, por el delito de: TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código penal con el agravante establecido en el artículo 217 para la protección del niño, niña y adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA, a favor del acusado: LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.691.445.TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente. CUARTO: se ordena REMITIR, el presente expediente al archivo judicial para su archivo definitivo una vez quede definitivamente firme la sentencia. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de Mayo dos mil veintiséis (2026)…..”

Al hilo de lo anterior, Se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el articulo253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS IGNACIO DIAZ, en su carácter de APODERADO JURIDICIAL, de la ciudadana MARGARET DOUMARA DOUBRONT BLANCO, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA,en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026),por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 10J-077-2024 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).

TERCERO:Se CONFIRMA la Sentencia Absolutoria dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 10J-077-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), en donde acordó entre otros pronunciamientos :

“…..PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.691.445, por el delito de: TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, Previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código penal con el agravante establecido en el artículo 217 para la protección del niño, niña y adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena la LIBERTAD PLENA, a favor del acusado: LUIS EDUARDO MILANO DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.691.445.
TERCERO: Se ORDENA notificar a las partes en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
CUARTO: se ordena REMITIR, el presente expediente al archivo judicial para su archivo definitivo una vez quede definitivamente firme la sentencia. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de Mayo dos mil veintiséis (2026)…..”


CUARTO:Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente. Cúmplase.
Publíquese Regístrese, déjese copia. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior -Presidente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior -Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior -Temporal


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
La Secretaria





Ponente: DRA .GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
CAUSA 1As-15.431-2026 (Nomenclatura de esta alzada)
CAUSA N° 10J-077-2024 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/