REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 21 de Septiembre del 2026
216° y 167°
CAUSA: 1As-15.432-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 059-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (6J-3493-2024)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.432-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha dieciocho (18) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ABG. MARIA BERTHE ESPINOZA, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de los ciudadanos JULIO CESAR TORRES ANTONIZ y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) del mes de Febrero del año des mil veintiséis (2026) y publicada en fecha nueve (09) del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 6J-3493-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
ACUSADOS:
1.- Ciudadano JULIO CESAR TORRES ANTUNIZ, titular de cedula de identidad N° V- 24.419.692, venezolano, de estado civil soltero, de 33 años de edad e profesión u oficio: OBRERO, fecha de mecimiento el 25-08-1992, natural de Maracay, estado Aragua. Residenciado en: CAGUA, CALLE PRINCIPAL URBANIZACION LAS VEGAS, NUMEO DE CASA 93-45, MUNICIPIO SUCRE. TELEFONO: 0424-3517873 Y 0412-3815323. (ESPOSA)
2.- Ciudadano WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, titular de cedula de identidad N° V-20.990.027, de nacionalidad venezolano, natural de Cagua, fecha de nacimiento: 29-09-1992, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio AYUDANTE MECANICO; residenciado en: CALLE 8 LAS VEGAS, CASA N° 98-14, CAGUA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-7788738, (ERIKA MADRE).
2.-DEFENSA PRIVADA: Ciudadana ABG MARIA MERCEDES BERTHE ESPINOZA, Inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 45.728, con domicilio procesal en: AVENIDA ESTE 6, TORRE LA OFICINA, PISO 7, OFICINA 7-5, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, CORREO ELECTRONICO escritoriojuridicobertheyasoc@gmail.com TELEFONO: 0412-3108136.
4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía TRIGESIMA TERCERA (33°), del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABOGADA MARIA BERTHE ESPINOZA, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de los ciudadanos JULIO CESAR TORRES ANTONIZ y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) del mes de Febrero del año des mil veintiséis (2026) y publicada en fecha en fecha nueve (09) del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 6J-3493-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha dieciocho (18) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-15.432-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada), retardo u omisión injustificados.
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En tanto que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada MARIA BERTHE ESPINOZA, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de los ciudadanos JULIO CESAR TORRES ANTONIZ y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, en escrito cursante desde el folio trescientos setenta y cinco (375) al folio trescientos noventa y dos (92) de la pieza uno (I) de la presente causa, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA, abogada en ejercicio, escrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 45.728, con domicilio procesal en la avenida Este 6, torre La Oficina, piso 7, oficina 7-5, Municipio Bolivariano Libertador de Caracas. Distrito Capital, correo electrónico escritoriojuridicobertheyasoc@gmail.com y número telefónico +584123108136, actuando como defensora privada de los ciudadanos JULIO CÉSAR TORRES ANTUNIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.419.692 y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ. titular de la cédula de identidad N° V-20.990.027, a quienes les fuera seguida causa signada bajo el N° 3493-24 (Nomenclatura del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), y resultaron condenados en fecha 29 de febrero de 2026, por la aún presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el agravante del articulo 163.11 ejusdem y ASOCIACIÓN, delito previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, amparada por lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal recurso de apelación, en contra de sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, publicada en fecha 9 de marzo de 2026, y de la cual fui notificada en fecha 14 de abril de 2026, entre cuyos pronunciamientos se encuentran: "(...) PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JULIO CESAR TORRES ANTUNIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.419.692 y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.990.027; a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 En Su Encabezamiento Concatenadamente Con El Agravante Numero 11 Del Artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (...). SEGUNDO: ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad. (...)"
TÍTULO I
CAUSALES DE ADMISIBILIDAD
CAPÍTULO I DE LA LEGITIMIDAD
El carácter de defensora privada de los hoy condenados, consta suficientemente en las actas que rielan en el expediente de la causa, por cuanto en fecha 3 de febrero de 2026 se levantó la respectiva acta de juramentación como representante de los entonces acusados de marras.
CAPÍTULO II DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 9 de marzo de 2026, y siendo notificada en fecha 14 de abril de 2026, encontrándome en la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 445 de nuestro texto adjetivo penal.
CAPÍTULO III
DE LAS DECISIONES RECURRIBLES
A tenor de lo dispuesto en el articulo 439.5 concatenado con el artículo 443, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva, por haber sido dictada la misma en un juicio oral, y por causar un gravamen irreparable.
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN POR ACUMULACIÓN DE INCIDENCIAS
Distinguidos magistrados: de la revisión exhaustiva del expediente de la causa, quien aquí recurre pudo percatarse de una cantidad excesiva de incidencias planteadas con una solo aparente resolución, una vez que ya estuvo evacuada la totalidad de medios de prueba admitidos para el juicio oral y público, por lo que considera que existió en el viciado juicio, un quebrantamiento de los principios de inmediación, continuidad y concentración contenidos en los artículos 16, 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo CO.PP.)
Al respecto, el citado artículo 318, en relación con la concentración y continuidad del debate establece que
(OMISSIS)
Es por lo anterior, que en la mencionada sentencia la Sala advirtió que la incomparecencia de los órganos de prueba al debate no constituye una incidencia procesal, y que esta circunstancia, al mantenerse durante audiencias sucesivas sin la evacuación de una prueba, genera la interrupción del juicio, por lo que, de estar frente a una situación como la descrita, genera como consecuencia forzosa celebrar una nueva apertura del debate y no una continuación, pues ello vulneraria así los principios de continuidad y concentración que rigen el proceso penal
En consecuencia, el juez del Tribunal incurre en un grave error de derecho at invocar cuestiones incidentales y estériles de manera injustificada, ya que, reitero, para el momento de plantearse tales incidencias, hablan sido evacuados todos los medios de prueba admitidos para el debate oral y público, tal y como se aprecia en las actas que rielan en el expediente de la presente causa.
Tal actuación, a decir de la Sala, promueve el quebrantamiento de principios fundamentales como la legalidad y la igualdad procesal y, por ende, del debido proceso; garantías que todo juzgador debo salvaguardar para evitar situaciones de inseguridad jurídica que vician de nulidad absoluta las actuaciones.
En el mismo sentido, Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 195 del mismo 23 de marzo de 2026, ha precisado que:
(OMISSIS)
Esta garantía es esencial para la obtención de una sentencia justa, pues no en balde el legislador estableció en el artículo 16 del C.O.P.P. la inmediación como uno de los principios que debe regir el proceso penal, pues es la garantía plena de que el juzgador al presenciar de manera directa e ininterrumpida el debate, logre formar una convicción precisa sobre la responsabilidad penal o no del acusado. Por consiguiente, una extensión excesiva del juicio difumina la percepción de la prueba y debilita la capacidad del sentenciador para valorar los elementos de convicción de forma integral.
La propia Sala amplía y refuerza su argumento al citar en dicha sentencia, el criterio contenido en la sentencia N° 1693 de fecha 21 de diciembre de 2023, emanada de la Sala Constitucional la cual estableció que la inmediación es una exigencia de relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción, añadiendo que el principio de inmediación pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa, lo que coadyuva a la disminución del margen de error al dictar la sentencia.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal oportunamente trajo a capitulo otro criterio de la Sala Constitucional, la cual mediante sentencia N° 985 del 17 de junio de 2008, sobre los principios de oralidad, inmediación y concentración, indicando que:
(OMISSIS)
Por ese motivo, dignos magistrados, solicito sea decretada la nulidad del juicio oral y público y como consecuencia natural, de la irrita condena surgida del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174 y 175 ambos del C.O.P.P.
Deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (...) (Negritas y subrayado propios)
Así las cosas, es menester detenerse en el análisis de lo plasmado en el Capitulo It! de la sentencia aquí apelada, titulado como "VALORACIÓN DE LOG MEDIOS DE PRUEBA". Aquí, el juzgador ha reproducido las declaraciones de los órganos de prueba evacuados, así como las preguntas y respuestas realizadas por las partes y aportadas por los interrogados, relación ésta que por sí misma no aporta mayor motivación sustancial a la sentencia.
Ahora bien, abordando las testimoniales del presente juicio, la primera en ser valorada es la del funcionario actuante Marcelo Sánchez Ortiz, cuya valoración a criterio del juzgador consistió en afirmar que "(...) el mismo fue quien realizo la inspección corporal al ciudadano que se encontraba en la moto, manifestando el mismo que se le habla incautado dos teléfonos celulares, siendo conteste con lo indicado en actas policiales, indicando el mismo que el otro funcionario (¿Cuál?) Se encontraba con el otro ciudadano (¿Quién?) que estaba en el carro, logrando visualizar, mientras inspeccionaba al vehículo automotor, indicando que se había encontrado dos pacas tipo panelas en el mencionado carro, logrando observar cuando su compañero indico lo que había encontrado dos panelas de presunta droga, es todo. (...)".
(OMISSIS)
La tercera valoración realizada corresponde a la deposición del funcionario actuante Yoendri Colina, cuya extensa valoración consistió en citar que el mismo "(...) indica que su función era conseguir el testigo tal y como lo dijo el funcionario MARCELO SANCHEZ, pero siendo infructuoso el mismo ya que era de madrugada y no había nadie, el mismo indica que al momento de llegar observaron al ciudadano de la moto, entregándole algo al del carro, por tal razón, procedieron a realizarle una inspección a los ciudadanos, siendo este encargado de conseguir al testigo (...)." Nuevamente, más allá de la expresión "tal y como lo dijo", no se aprecia motivación sobre una concatenación eficaz de los elementos valorados, sin pronunciamiento alguno sobre las contradicciones en que incurrieron los mismos.
La cuarta valoración realizada corresponde a la deposición del funcionario actuante Luis José Díaz García, el cual fue valorado en su extensión con la indicación de que (OMISSIS)
Es de acotar que en este sentido, la sola palabra de los funcionarios, sin control externo, no debería ser suficiente para enervar la presunción de inocencia en un caso como el de marras, donde existe lo que se podría calificar como la flagrancia dudosa, a tenor de lo plasmado en la sentencia N 80 del 17 de septiembre de 2021 emanada por la Sala de Casación Penal; ha dejado claro la Sala, que los funcionarios tienen el deber de asegurar la presencia de testigos, conforme a lo establecido por el legislador en el C.O.P.P., para garantizar que lo asentado en el acta policial sea un reflejo fiel de la realidad y no una simulación.
Ahora bien, de seguidas el juzgador pasa a explanar y valorar las pruebas documentales evacuadas en el debate, pero de entrada yerra al afirmar que "(...). las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública (...) fueron incorporadas por su lectura (...)".
La sola denominación de vindicta pública para referirse al Ministerio Público, denota un desconocimiento abierto y descarado de mandatos constitucionales, legales y jurisprudenciales, pues hace más de una década el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado firme postura, cónsona con el espíritu garante y constitucionalista del entramado legal venezolano, en decisiones como la N° 1.623 del 5 de diciembre de 2012 emanada de la Sala Constitucional, que señala el carácter de parte de buena fe dentro del proceso del Ministerio Público, y la reciente sentencia N° 810 del 28 de noviembre de 2025, emanada de la Sala de Casación Penal, donde entre otros postulados se distingue que:
(OMISSIS)
En el mismo sentido, dejó constancia de la prescindencia del funcionario actuante P/O Ubaldo Blanco, acaso una de las pocas decisiones revestidas de lógica humana y jurídica dentro del juicio realizado, no obstante, la recurrente lamenta hondamente la ausencia de este funcionario en el juicio, pues de las actas que rielan y cursan en el expediente de la causa, se denota la labor capital que este funcionario tuvo dentro del proceso, por las múltiples funciones que ejecuto desde el momento mismo de la aprehensión.
Ahora bien, el juzgador subtitula dentro de este capítulo, una sección denominada "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación), lo cual encabeza con la cita de una sentencia de la Sala Constitucional, que parece no acatar en modo estricto, la N° 1768 del 23 de noviembre del 2011, que obliga al juez de juicio a motivar el fallo, imponiendo la condición sine qua nom de la argumentación jurídica en dicha motivación, a fin de que quede claro, sin ningún atisbo de duda, cual es el criterio jurídico que sigue el juez para tomar la decisión.
De seguidas, no otra el juez a argumentar ni a fundamentar finalmente el fallo hoy recurrido, sino que continúa a modo de preámbulo indicando como otro subtitulo la "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO", empero, el juez solo indica que "(...) Siendo el hecho imputado a los acusados (...)" procediendo a identificar a los hoy injustamente condenados, sin concatenación alguna de ideas que, al hilvanarse. entre si, ofrezcan al lector un enunciado lógico.
Continúa el juzgador, ahondando en preámbulos y citas de la Gala Constitucional, con largos párrafos que, fiel al estilo de su sentencia, no expresan ideas puntuales, amén de los ya incontables errores de gramática y de redacción de los que adolece la ya incomprensible sentencia, lo cual demuestra un desinterés total en que la decisión sea entendida por las partes.
(OMISSIS)
Entre los extensos párrafos que sirven de débil soporte a las inmotivadas explicaciones que intenta reflejar el ciudadano juez, específicamente el último de ellos antes de pasar a analizar la calificación jurídica, menciona que "..) en declaraciones de los funcionarios, fueron contestes en relación a las preguntas formuladas, dejando constancia en la forma como fueron aprehendidos y lo incautado en el lugar, evidenciando así que los funcionarios observaron en el momento que estaban haciendo el intercambio del paquete incautado, aunado a que cuando se procede a realizar la inspección, es incautado un teléfono celular, el cual habla indicaciones de lo que se debía hacer con la panela que se iba a entregar, dejando constancia en la experticia realizada al vaciado del teléfono (...) En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre si (...) quien aquí decide, considera que SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que se verifico la culpabilidad de los acusados (...) debiendo dictarse sentencia CONDENATORIA".
Quion aquí recurro, lamenta que el propio decisor no acata la sentencia N 285 de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de julio de 2011, citada en su vano intento de argumentación, y que establece la necesidad de una certeza sin ningún tipo de duda racional a la hora de dictar una sentencia condenatoria.
Ya en la parte in fine de la sentencia recurrida, el notable juzgador, al entrar a tratar el punto de la calificación jurídica, no analiza los elementos fundamentales de los tipos penales por los cuales impone condena, ni siquiera menciona, según su estilo somero y superficial, de qué forma considera que los hoy condenados incurrieron en las conductas típicas, antijurídicas y culpables que de forma fehaciente y sin lugar a dudas le llevaron al convencimiento absoluto de la responsabilidad de los encausados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1716 del 3 de noviembre de 2025, dejó claro que:
(OMISSIS)
Así pues, honorables magistrados, la sentencia recurrida no amerita a juicio de esta defensa, un análisis demasiado exhaustivo para evidenciar que, ni mediante la valoración de los órganos de prueba, ni en su pretendida adminiculación, existió argumento jurídico sólido alguno que permitiese vislumbrar, sin lugar a equívocos, la culpabilidad de los hoy condenados, y lo que es más grave: no existió análisis alguno de los elementos de los tipos penales por los cuales fueron juzgados y condenados, es decir, el juez en franco sesgo cognitivo, ignorando las irregularidades evidenciadas desde las propias cadenas de custodia, evadiendo analizar las contradicciones entre los funcionarios aprehensores, y del pesaje de la sustancia enviada al laboratorio, por citar algunos ejemplos, sencillamente pasa a aplicar la dosimetría sin reparar siquiera en la cita de algún elementos integrante de los delitos atribuidos.
Es así, que ignorando por completo las carencias procedimentales y técnicas del procedimiento desde su génesis, el juzgador atribuye con ligereza el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en la Ley especial, sin indicar siquiera a modo enunciativo, si los acusados de marras se encontraban, bajo un criterio objetivo y jurídico, traficando, comerciando, expendiendo, suministrando, distribuyendo, ocultando, transportando, almacenando o practicando algún tipo de corretaje con las sustancias incautadas y que, extrañamente, incrementan su peso mientras son trasladadas de una dependencia a otra.
Del mismo modo, respecto a la ASOCIACIÓN, delito que en la sentencia es. rebautizado por el juzgador como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es menaste precisar que a decir de la propia Doctrina del Ministerio Público (15/3/2011) se requiere para su imputación, que los representantes del Ministerio Público hayan acreditado en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, del mismo modo, la propia doctrina institucional establece que, consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados "por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley, lo cual no pudo ser demostrado ni en cierta parte por la representación fiscal respecto a los hoy condenados
De allí que, a juicio de esta representación, para que se configure el delito de Asociación debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no sólo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual tampoco se evidencia en el caso de marras respecto a mis patrocinados, el cual puede ser explicito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino que ratifico, conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
En el mismo sentido y respecto a dicho delito, es pertinente recordar que la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 640 de fecha 23 de octubre de 2015, ha señalado una serie de requisitos necesarios para acreditar la existencia de la Asociación, indicando previamente que, como todo delito, tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
(OMISSIS)
Esta nula adminicularían impidió que se realizara una correcta adecuación típica de los hechos, resultando en una subsunción jurídica errónea que desvirtúa la finalidad del proceso penal, vale decir, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho.
Evidenciando y ratificando quien aquí recurre que nos encontramos ante un vicio de inmotivación por omisión, el cual vulnera de manera directa el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, puesto que al no existir una fundamentación jurídica que sustente el dispositivo del fallo, se genera un gravamen irreparable para los justiciables, toda vez que se les somete a una decisión desprovista de legitimidad constitucional. Por tanto, siendo la motivación un requisito de orden público y una garantía del debido proceso, esta representación aboga por una declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia, en aras de restablecer el imperio de la ley y el derecho a ser juzgado mediante decisiones debidamente razonadas.
TÍTULO III
PETITUM
ÚNICO: por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se sirva admitir, sustanciar y DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, anule la sentencia pronunciada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pero las razones ya esgrimidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución venezolana, y en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 457 eiusdem.
Es Justicia que espero, en la ciudad de Maracay, al veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiséis (2026)…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por el secretario adscrito al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación de sentencia, tuvo lugar a los días: “…MARTES DOCE (12) DE MAYO DE 2026, MIERCOLES TRECE (13) DE MAYO DE 2026, JUEVES CATORCE (14) DE MAYO DE 2026, VIERNES QUINCE (15) DE MAYO, LUNES DIECIOCHO (18) DE MAYO…” siendo interpuesta la primera contestación en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por la ABG. KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en donde expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG, KEILYS CAROLINA OROZCO LARA, en mi Carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía Trigésima Tercera con Competencia para intervenir en fase Intermedia y Juicio en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a ustedes, muy respetuosamente a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la ciudadana ABG. MARIA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 45.728, respectivamente, en su carácter de Defensora Privada de los Sentenciados JULIO CESAR TORRES ANTULIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.419.692 y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.990.027, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez ABG. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, y posteriormente publicada en fecha nueve (08) días del mes de Marzo de 2026, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido exponemos lo siguiente:
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
(OMISSIS)
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
PUNTO PREVIO
(OMISSIS)
Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazado o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muer te de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o d ofensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por i as característica del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
DENUNCIAS INCOADAS
De la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en cuanto al e establecimiento de los hechos, respecto a los órganos de prueba evacuad 0.
De acuerdo al estatutos en el artículo 22 del criterio reiterado del tribunal supremo de justicia, la valorización de las pruebas penales debe verificarse según la sana crítica observándose las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
(OMISSIS)
Por último, evidenciando y ratificando quien acá recurre que nos encontramos ante un vicio de inmotivado por omisión, el cual vulnera de manera directa el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, puesto que al no existir una fundamentación jurídica que sustente el dispositivo del fallo, se genera un gravamen irreparable para los justiciable es, toda vez que se les somete a una decisión desprovista de legitimidad constitucional 1. Por tanto, siendo la motivación un requisito de orden público y una garantía garantías del debido proceso o proceso, esta representación aboga por una declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia..
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
(OMISSIS)
La recurrente alega a su vez, una supuesta nulidad del juicio por violación a los principios de inmediación, concentración y continuidad (Arts. 16, 17 y 318 C OPP), argumentando una excesiva acumulación de incidencias. Al respecto, esta Representación Fiscal rechaza categóricamente tal pretensión, por cuanto:
El debate se desarrolló respetando los lapsos de suspensión legalmente p revistos. La defensa no específica en qué momento exacto se interrumpió el debate por más de diez (10) días continuos.
(OMISSIS)
En consecuencia, considera quien suscribe que el Recurso de Apelación Intentado por la defensa, debe ser declarado sin lugar y por el contrario debe ser ratificada la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio durante la celebración del debate oral y Público celebrado y concluido en fecha 19 de febrero del 2026.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ABG. MARIA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 45.728, respectivamente, en su carácter de Defensora Privada de los Sentenciados: JULIO CESAR TORRES ANTULIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.419.692 y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.990.027. en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero del 2026 y publicada en su Texto Integro en fecha 09 de Marzo del 2026 por medio de la cual se condena a los ciudadanos JULIO CESAR TORRES ANTULIZ Y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN así como las EN LA DE Penas Accesorias por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS MODALIDAD PSICOTRÓPICAS ESTUPEFACIENTES OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, ENCABEZAMIENTO de Y la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 numeral 11° ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA
Del folio trescientos veinticuatro (324) al folio trescientos sesenta y ocho (368) de la pieza uno (I) de la causa principal, corre inserta sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), la cual es del tenor siguiente:
“…SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas: inicia: 26-08-2024 y culmina el 29-02-2026. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos: 1.- JULIO CESAR TORRES ANTUNIZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.692, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 32 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: obrero, FECHA DE NACIMIENTO: 25-08-1992 NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA RESIDENCIADO: CAGUA CALLE PRINCIPAL URBANIZACIÓN LAS VEGAS NUMERO DE CASA 93-45 MUNICIPIO SUCRE CAGUA ESTADO ARAGUA. TLF. 0415203954 (ESPOSA). 2.- WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.027, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 32 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO: 29-09-1992 NATURAL DE CAGUA ESTADO ARAGUA RESIDENCIADO: CAGUA CALLE 8 URBANIZACIÓN LAS VEGAS NUMERO DE CASA 98-14 MUNICIPIO SUCRE CAGUA ESTADO ARAGUA. TLF. 0412 (7788738 MADRE, fueron encontrado CULPABLES y por ende CONDENADO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 En Su Encabezamiento Concatenadamente Con El Agravante Numero 11 Del Artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 344 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos JULIO CESAR TORRES ANTUNIZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.692 y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.027, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados: 1) JULIO CESAR TORRES ANTUNIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.419.692 Y 2) WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.990.027, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 En Su Encabezamiento Concatenadamente Con El Agravante Numero 11 Del Artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo...”
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa de JULIO CESAR TORRES ANTUNIZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.692 y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.027, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mis defendidos son inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de mis defendidos a su vez solicito ciudadano juez se libren oficios de status y ubicación a los funcionario. Es todo…”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
(OMISSIS)
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
(OMISSIS)
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. MARIA MERCEDES BERTHE ESPINOZA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“(OMISSIS)”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, los mismos no la ejercieron.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
• MARIA GABRIELA VARGAS
• OFICIAL JEFE COLMENARES CESAR
• INSPECTOR TSU RANGEL ALEXIS
• EXPERTO LIC. JOSE BASTIDAS
• PRIMER OFICIAL SERGIANGYS PEREZ
• OFICIAL JEFE AGUILERA WILFREDO
• OFICIAL JEFE GUTIERREZ ENYERBETH
• PRIMER OFICIAL BLANCO UBALDO
• OFICIAL COLINA YOHENDRY
• OFICIAL DIAZ LUIS
• OFICIAL SANCHEZ MARCELO
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0178-24, de fecha 14-05-2024, realizada por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
2.- INSPECCION TECNICA N° CPNB.DIT-0421-2024 de fecha 07-05-2024, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) COLMENAREZ CESAR, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas área Técnica estado Aragua.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES IMPRONTAS S/N N° CPNB.002-10AR-SES-SP-GD-000046-2024 de fecha 07-05-2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR TSU RANGEL ALEXIS, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas DAET-DIVISION contra hurto y Robo de Vehículo estado Aragua, practicada a un vehículo (01) TIPO CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, MODELO EXPLORER ELITE, COLOR VINOTINTO, PLACA GBC65Y, S/C 8XDZU18EX8A31486.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VERIFICACION DE SERIALES IMPRONTAS S/N N° CPNB.002-10AR-SES-SP-GD-000046-2024 de fecha 07-05-2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR TSU RANGEL ALEXIS, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas DAET-DIVISION contra hurto y Robo de Vehículo estado Aragua, practicada a un vehículo (01) TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO SBR, COLOR ROSADO, PLACA AE3L89E, SERIAL DEL MOTOR Z162FMJ2200053561. S/C, 8211MBCA4PD029725.
5.-EXPERTICIA DE ANALISIS DE DATOS DE REGISTRO TELEFONO CON CRUCE DE CONTACTOS N° DGCO-DC-DIA-IT-0264-2024, de fecha 17-06-2024, suscrita por el EXPERTO LIC. JOSE BASTIDAS, adscrito a la División Antidrogas del Ministerio público, practicadas a los siguientes códigos IMEI 353299486510689 Y 353299486510697, IMEI 351760830392506 Y 351760830392414, IMEI 860901051277802 Y 860901051277810, con los números telefónicos 0412-7954757 y 04243517873 ENTRE el periodo comprendido entre el 14-03-2024 hasta el 06-05-2024, siendo la línea asociada al código Imei 353299486510689 y la línea asociada al teléfono 0424-3517873 el Imei 351760830392506.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO N° DIP-0160 de fecha 07-05-2024, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL SERGIANGYS PEREZ, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal, practicada a las siguientes evidencias, 1.- un teléfono celular, marca Redmi, modelo note 10s, color azul, numero de modelo M2101K7BL, IMEI860901051277802, IMEI 860901051277810, con una capacidad de almacenamiento de 128GB, con batería interna, 2.- un teléfono celular, marca infinix, modelo, note 30 pro, color tornasol, numero de modelo X6788, IMEI353299486510689 Y 353299486510697, con capacidad de almacenamiento de 256GB, con batería interna, provisto de una tarjeta SIM CARD de la empresa Digitel, 3.- un teléfono celular, marca Infinix, modelo Hot 12, color blanco, numero de modelo X9817, IMEI 351760830392506 Y 351760830392414, con una capacidad de almacenamiento de 128GB, con batería interna, provisto de Dos SIM CARD de la empresa Movistar.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los ciudadanos JULIO CESAR TORRES ANTUNIZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.692 y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.027; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- “…DECLARACION DEL CIUDADANO, MARCELO SANCHEZ ORTIZ, titular de la Cedula de identidad V-22.123.188, EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN EXPONE DE LO SIGUIENTE:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:
“En la declaración del ciudadano; MARCELO SANCHEZ ORTIZ, titular de la Cedula de identidad V-22.123.188, EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, el mismo fue quien realizo la inspección corporal al ciudadano que se encontraba en la moto, manifestando el mismo que se le había incautado dos teléfonos celulares, siendo que este mencionado ciudadano en declaraciones del funcionario, indico que se encontraba con el otro ciudadano que estaba en el carro, logrando visualizar, mientras inspeccionaba al vehículo automotor, indicando que se habían encontrado dos pacas tipo panelas en el mencionado carro, logrando observar cuando su compañero indico lo que había encontrado dos panelas de presunta droga, es todo.”
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO: WILFREDO AGUILERA, titular de la Cedula de identidad, V-16.218.602 CREDENCIAL PNB10241773 EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN EXPONE DE LO SIGUIENTE:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:
“En la declaración del ciudadano; WILFREDO AGUILERA, titular de la Cedula V-16.218.602 CREDENCIAL PNB10241773 EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO, el mismo indica que es el jefe de la comisión, y observo cuando fue incautado dos panelas en la parte de atrás del carro, así mismo en su declaración indica que el ciudadano en el vehículo moto, estaba entregándole algo por la ventana, y cuando vieron la comisión tomaron una actitud evasiva, de igual forma el funcionario indica que se encontraba identificados, siendo conteste siempre a las preguntas formuladas por las partes en este debate, es todo.”
3.- DECLARACION DEL CIUDADANO YOENDRI COLINA Cedula V-27.420.087 CREDENCIAL PNB10235219 EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN EXPONE DE LO SIGUIENTE:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:
“En la declaración del ciudadano YOENDRI COLINA, titular de la Cedula V-27.420.087 CREDENCIAL PNB10235219, en su condición de Funcionario actuante, el mismo indica que su función era conseguir el testigo, pero siendo infructuoso el mismo ya que era de madrugada y no había nadie, el mismo indica que al momento de llegar observaron al ciudadano de la moto, entregándole algo al del carro, por tal razón procedieron a realizarle una inspección a los ciudadanos, siendo este encargado de conseguir al testigo. Es todo”
4.- DECLARACION DEL CIUDADANO funcionario: LUIS JOSE DIAZ GARCIA Cedula V-24.104.234 EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN EXPONE DE LO SIGUIENTE:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:
“En la declaración del ciudadano; LUIS JOSE DIAZ GARCIA, titular de la Cedula de identidad V-24.104.234, en su condición FUNCIONARIO ACTUANTE, en la declaración del funcionario el mismo se encontraba en el momento de la aprehensión y su función fue verificar al ciudadano que se encontraba en la monto, coincidiendo en la declaraciones de sus otros compañeros, siendo conteste en las preguntas realizadas, manifestando también que había incautado un teléfono celular, es todo.”
5.- DECLARACION A LA CIUDADANA: MARIA GABRIELA VARGAS, CREDENCIAL N° 00658, EN SU CONDICION DE EXPERTA TOXICOLÓGICA, QUIEN DEPONE DE LA EXPERTICIA N° 9700-064-DCF-0178-24 INSERTA EN EL FOLIO 74 DE LA PIEZA I EXPONE LO SIGUIENTE:”
(OMISSIS)
VALORACIÓN:
“En la declaración del ciudadano; MARIA GABRIELA VARGAS, CREDENCIAL N° 00658, en su condición EXPERTA, la misma indica las características de la incautación, mediante el cual observa, un (01) sobre elaborado en papel color blanco con inscripción donde se puede leer: “POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION NACIONAL ANTIDROGA RGION CENTRAL PALO NEGRO” EXPEDIENTE N° 05-F30-0501-2024 CAUSA FISCAL 05-F30-0046-2024 en cuyo interior se encuentra 1.- UN (01) envoltorio (bolsa) elaborado en material sintético de color negro con blanco abierto en uno de sus extremos sin inscripciones. 2- una (01) caja de zapato elaborada en cartón de color negro y blanco con inscripción donde se puede leer: “AIR JORDAN”. 3- dos (02) envoltorios tipo panela de forma rectangular elaborado con vista de adentro hacia afuera en material sintético traslucido material sintético de color negro (goma) material sintético traslucido cubiertos totalmente por cinta adhesiva traslucida con una longitud de diecinueve (19) cm doce (12) cm de ancho y tres (03) cm de espesor con etiqueta elaborada en papel de color blanco con imagen alusiva a triángulos de color negro, fue sometido a experticia de rigor dando positivo para cocaína con un peso que indica en su declaración y experticia de 2 kilos con 200 miligramos, es todo”.
6.- funcionario: ENYERBER GUTIERREZ Cedula V-22345292 CREDENCIAL PNB10239380 EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE QUIEN EXPONE DE LO SIGUIENTE:
(OMISSIS).
VALORACIÓN:
“En la declaración del ciudadano; ENYERBER GUTIERREZ Cedula V-22345292 CREDENCIAL PNB10239380 en su condición FUNCIONARIO ACTUANTE, este funcionario era el segundo al mando de la comisión, quien delego la inspección del ciudadano que se encontraba en la moto, asimismo indica que se encontraba resguardando el sitio del suceso, logrando observar lo incautado, dos panelas de pregunta droga, lo cual indico que se encontraba dentro de una caja de zapato en el asiento detrás del chofer, es todo.”
7.- DECLARACION DEL CIUDADANO ALEXIS ANTONIO RANGEL MEDINA titular de la cedula de identidad V-18641690 CREDENCIAL PNB10238326 EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO QUIEN EXPONE DE LO SIGUIENTE: REALIZO RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE VEHICULO FOLIO 18 AL 24 CAMIONETA Y EL DE LA MOTO FOLIO 26 AL 32 quien expone lo siguiente: “ (OMISSSIS)
VALORACIÓN:
“En la declaración del ciudadano ALEXIS ANTONIO RANGEL MEDINA Cedula V-18641690 CREDENCIAL PNB10238326 EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO, quien el mismo, realizo experticia de rigor a los vehículos incautados, tanto la moto como el carro, donde el misma indica que se encuentra en perfecto estado y uso de conservación, indicando que se obtuvo como resultado que los seriales son originales para ambos, dejando constancia de las experticias realizadas, es todo”
8.- DECLARACION DEL CIUDADANO FÉLIX ALEXIS PÉREZ DURAN, titular de la Cedula de identidad N° V-18.676.307 EXPERTO ANALISTA V perteneciente a la DIVISION DE INTELIGENCIA ANTIDROGA EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO del Lic. José Bastidas. Quien Expone De Lo Siguiente: (OMISSIS)
VALORACIÓN:
“En la declaración del ciudadano, FÉLIX ALEXIS PÉREZ DURAN Cedula De Identidad N° V-18.676.307 EXPERTO ANALISTA V perteneciente a la DIVISION DE INTELIGENCIA ANTIDROGA EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO del Lic. José Bastidas, el cual llego a deponer sobre la experticia realizada a los números telefónicos, 0412-9671645 y 0412-7954757, con sus respectivos Imei, dejando constancia como experto de las practicas realizadas y el procedimiento que se realizo a fin de obtener mencionada experticia, es todo”.
9.- DECLARACION DEL CIUDADANO, YHOAN ANTONIO MEJIAS SALINAS titular de la cedula de identidad V-25.895.020 CREDENCIAL PNB-10239760, EN SU CONDICIÓN DE SUSTITUTO DEL FUNCIONARIO CESAR COLMENARES QUIEN EXPONE DE LO SIGUIENTE:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:
“En la declaración del ciudadano YHOAN ANTONIO MEJIAS SALINAS CEDULA 25.895.020 CREDENCIAL PNB-10239760, en su condición de sustituto de CESAR COLMENARES, quien realiza inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia en el acta, de cómo era lugar, su ambientación, y lo que se encontraba en el lugar de los hechos, es todo”
10.- DECLARACION DEL CIUDADANO CESAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-20369154, en su condición de FUNCIONARIO, CREDENCIAL PNB- 10239624 quien estará de sustituto del FUNCIONARIO SERGIANYS PEREZ QUIEN EXPONE DE LO SIGUIENTE:
(OMISSIS)
VALORACIÓN:
“En la declaración del ciudadano CESAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-20369154, quien estará de sustituto del FUNCIONARIO SERGIANYS PEREZ, lee el contenido de la experticia realizada, donde se deja constancia, del vaciado interno de los teléfonos, donde se aprecia conversaciones de la venta de pregunta droga, dejando constancia mediante la experticia que fueron imágenes bajadas de los teléfonos celulares que fueron sometidos al vaciado, entres ellos varias conversaciones de números de afuera e interno, es todo”
Por las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por los testimonios que se lograron concatenar entre sí, este juzgador en su cualidad de administrador de justicia, acuerda CONDENAR a los ciudadanos ut sura identificado como acusado. Valiéndose este juzgador de sus máximas experiencias y validando todas las pruebas, como mi roll de juez de juicio, impartiendo justicia.
DOCUMENTALES:
En este punto, este Juzgador deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, compareciendo todos y cada uno de los funcionarios y expertos que realizaron la mismas, quienes depusieron en sala, dichas documentales fueron incorporadas por su lectura y concatenadas con las declaraciones de cada uno de los funcionarios, testigos y experto que depusieron en cuanto a lo realizado y visto por cada actuante; y las mismas fueron:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°CPNB-RC-0246-2025, de fecha 25-06-2025, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE COLMENAREZ GREGORIO, adscrito a la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas área Técnica.
VALORACION:
“se evidencia la Experticia realizada a reconocimiento técnico realizado por el funcionario COLMENAREZ GREGORIO, dejando constancia de la experticia realizada, es todo”
2.- EXTRACCION DE CONTENIDO N° CPNB-VC-0073-2025 PRCC CPNB.RCE-LOEF-EA-0280-2025 de fecha 25-06-2025, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE COLMENAREZ GREGORIO, adscrito a la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas área Técnica.
VALORACION:
“se deja constancia del análisis y verificación a los equipos digitales, a fin de dejar constancia del contenido que se encontraba en su vaciado, lo cual fue realizada por el funcionario, COLMENAREZ GREGORIO, adscrito a la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas área Técnica, es todo”
3.- DICTAME PERICIAL N° 1259-25 de fecha 14-10-2025, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSE AÑEZ, adscrito a la División Criminalística Municipal Maracay, Dirección de Criminalísticas Financiera e Informática y Telecomunicaciones.
VALORACION:
“se evidencia que se dejo constancia en este díctame la pagina red social tiktok con el nombre de usuario “RADICALES.COM.CHV", asimismo se dejo constancia de la evidencia digitel, realizada por el funcionario, JOSE AÑEZ, adscrito a la División Criminalística Municipal Maracay, Dirección de Criminalísticas Financiera e Informática y Telecomunicaciones, es todo”
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-06-2025 suscrita por el oficial Jefe BOLAÑO MAIKEL, adscrito a la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas área Técnica estado Aragua.
VALORACION:
“se deja constancia, de la aprehensión del ciudadano, por funcionarios debidamente identificados adscrito a la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas área Técnica estado Aragua, es todo”
Valoración que se hace de las pruebas aportadas, y debatidas o evacuados en el proceso; por este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, de la testimoniales promovidas por el Ministerio Público, en virtud de que se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y mandatos de conducción tanto a funcionario actuante, obteniéndose las resultas de los mismos teniendo dicho funcionario una conducta contumaz al no comparecer al Debate oral y Público, a saber, ciudadano: PRIMER OFICIAL BLANCO UBALDO
Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado a los acusados: JULIO CESAR TORRES ANTUNIZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.692 y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.027.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
(OMISSIS)
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
(OMISSIS)
En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
(OMISSIS)
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, es exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto de la presente causa una vez iniciado el debate, donde se evacuaron los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, pudiéndose determinar luego de oídas las distintas testimoniales que en relación a los hechos acusados propiamente dichos; Primeramente, rindió declaración el ciudadano; En la declaración del ciudadano; MARCELO SANCHEZ ORTIZ, titular de la Cedula de identidad V-22.123.188, EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, el mismo fue quien realizo la inspección corporal al ciudadano que se encontraba en la moto, manifestando el mismo que se le había incautado dos teléfonos celulares, siendo que este mencionado ciudadano en declaraciones del funcionario, indico que se encontraba con el otro ciudadano que estaba en el carro, logrando visualizar, mientras inspeccionaba al vehículo automotor, indicando que se habían encontrado dos pacas tipo panelas en el mencionado carro, logrando observar cuando su compañero indico lo que había encontrado dos panelas de presunta droga, es todo, En la declaración del ciudadano; WILFREDO AGUILERA, titular de la Cedula V-16.218.602 CREDENCIAL PNB10241773 EN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIO, el mismo indica que es el jefe de la comisión, y observo cuando fue incautado dos panelas en la parte de atrás del carro, así mismo en su declaración indica que el ciudadano en el vehículo moto, estaba entregándole algo por la ventana, y cuando vieron la comisión tomaron una actitud evasiva, de igual forma el funcionario indica que se encontraba identificados, siendo conteste siempre a las preguntas formuladas por las partes en este debate, es todo, En la declaración del ciudadano YOENDRI COLINA, titular de la Cedula V-27.420.087 CREDENCIAL PNB10235219, en su condición de Funcionario actuante, el mismo indica que su función era conseguir el testigo, pero siendo infructuoso el mismo ya que era de madrugada y no había nadie, el mismo indica que al momento de llegar observaron al ciudadano de la moto, entregándole algo al del carro, por tal razón procedieron a realizarle una inspección a los ciudadanos, siendo este encargado de conseguir al testigo. Es todo. En la declaración del ciudadano; LUIS JOSE DIAZ GARCIA, titular de la Cedula de identidad V-24.104.234, en su condición FUNCIONARIO ACTUANTE, en la declaración del funcionario el mismo se encontraba en el momento de la aprehensión y su función fue verificar al ciudadano que se encontraba en la monto, coincidiendo en la declaraciones de sus otros compañeros, siendo conteste en las preguntas realizadas, manifestando también que había incautado un teléfono celular, es todo. En la declaración del ciudadano; MARIA GABRIELA VARGAS, CREDENCIAL N° 00658, en su condición EXPERTA, la misma indica las características de la incautación, mediante el cual observa, un (01) sobre elaborado en papel color blanco con inscripción donde se puede leer: “POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION NACIONAL ANTIDROGA RGION CENTRAL PALO NEGRO” EXPEDIENTE N° 05-F30-0501-2024 CAUSA FISCAL 05-F30-0046-2024 en cuyo interior se encuentra 1.- UN (01) envoltorio (bolsa) elaborado en material sintético de color negro con blanco abierto en uno de sus extremos sin inscripciones. 2- una (01) caja de zapato elaborada en cartón de color negro y blanco con inscripción donde se puede leer: “AIR JORDAN”. 3- dos (02) envoltorios tipo panela de forma rectangular elaborado con vista de adentro hacia afuera en material sintético traslucido material sintético de color negro (goma) material sintético traslucido cubiertos totalmente por cinta adhesiva traslucida con una longitud de diecinueve (19) cm doce (12) cm de ancho y tres (03) cm de espesor con etiqueta elaborada en papel de color blanco con imagen alusiva a triángulos de color negro, fue sometido a experticia de rigor dando positivo para cocaína con un peso que indica en su declaración y experticia de 2 kilos con 200 miligramos, es todo. En la declaración del ciudadano; ENYERBER GUTIERREZ Cedula V-22345292 CREDENCIAL PNB10239380 en su condición FUNCIONARIO ACTUANTE, este funcionario era el segundo al mando de la comisión, quien delego la inspección del ciudadano que se encontraba en la moto, asimismo indica que se encontraba resguardando el sitio del suceso, logrando observar lo incautado, dos panelas de pregunta droga, lo cual indico que se encontraba dentro de una caja de zapato en el asiento detrás del chofer, es todo. En la declaración del ciudadano ALEXIS ANTONIO RANGEL MEDINA Cedula V-18641690 CREDENCIAL PNB10238326 EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO, quien el mismo, realizo experticia de rigor a los vehículos incautados, tanto la moto como el carro, donde el misma indica que se encuentra en perfecto estado y uso de conservación, indicando que se obtuvo como resultado que los seriales son originales para ambos, dejando constancia de las experticias realizadas, es todo. En la declaración del ciudadano, FÉLIX ALEXIS PÉREZ DURAN Cedula De Identidad N° V-18.676.307 EXPERTO ANALISTA V perteneciente a la DIVISION DE INTELIGENCIA ANTIDROGA EN SU CONDICIÓN DE EXPERTO SUSTITUTO del Lic. José Bastidas, el cual llego a deponer sobre la experticia realizada a los números telefónicos, 0412-9671645 y 0412-7954757, con sus respectivos Imei, dejando constancia como experto de las practicas realizadas y el procedimiento que se realizo a fin de obtener mencionada experticia, es todo. En la declaración del ciudadano YHOAN ANTONIO MEJIAS SALINAS CEDULA 25.895.020 CREDENCIAL PNB-10239760, en su condición de sustituto de CESAR COLMENARES, quien realiza inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, dejando constancia en el acta, de cómo era lugar, su ambientación, y lo que se encontraba en el lugar de los hechos, es todo. En la declaración del ciudadano CESAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad V-20369154, quien estará de sustituto del FUNCIONARIO SERGIANYS PEREZ, lee el contenido de la experticia realizada, donde se deja constancia, del vaciado interno de los teléfonos, donde se aprecia conversaciones de la venta de pregunta droga, dejando constancia mediante la experticia que fueron imágenes bajadas de los teléfonos celulares que fueron sometidos al vaciado, entres ellos varias conversaciones de números de afuera e interno, es todo.”
Ahora bien, en declaraciones de los funcionarios, fueron contestes en relación a las preguntas formuladas, dejando constancia en la forma como fueron aprehendidos y lo incautado en el lugar, evidenciando así que los funcionarios observaron en el momento que estaban haciendo el intercambio del paquete incautado, aunando que cuando se procede a realizar la inspección, es incautado un teléfono celular, el cual había indicaciones de lo que se debía hacer con la panela que se iba a entregar, dejando constancia en experticia realizada al vaciado del teléfono, tal como lo manifestó el experto en la declaración, de igual forma, este juzgador visto que siendo señalados con todo los elementos de convicción, y declaraciones de funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Es por ello, que este juzgador, en su cualidad de administrador de justicia, decide CONDENAR a los ciudadanos JULIO CESAR TORRES ANTUNIZ y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, por los elementos promovidos en la acusación formal, además de los testimonios que se han oído en esta sala de audiencias, de este modo, poder cumplir con la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí, en este caso como son la declaraciones de los funcionarios, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que se verifico la culpabilidad de los acusados y consecuentemente su responsabilidad; en tal virtud se declaran CULPABLES a los acusados JULIO CESAR TORRES ANTUNIZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.692 y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.027; y por ende SE CONDENA, por los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 En Su Encabezamiento Concatenadamente Con El Agravante Numero 11 Del Artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Este Juzgador pasa a computar la penalidad correspondiente al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 En Su Encabezamiento Concatenadamente Con El Agravante Numero 11 Del Artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual tiene una pena prevista de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISION por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 149 En Su Encabezamiento Concatenadamente Con El Agravante Numero 11 Del Artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas, y SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de Asociación Para Delinquir Previsto En El Artículo 37 De La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, por cuanto se toma en consideración la aplicación del término medio establecido en el Artículo 37 del Código Penal, el cual se tiene como resultado de la suma de los dos límites de la pena, dividido en la mitad, por tanto el término medio de la pena aplicable por el delito impuesto corresponde a VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN. Mas las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: JULIO CESAR TORRES ANTUNIZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.692 y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.027; a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 En Su Encabezamiento Concatenadamente Con El Agravante Numero 11 Del Artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: SE ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad. TERCERO: este tribunal exime el pago de las costas procesales. CUARTO: Este tribunal acoge al lapso legal de diez 10 días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta sentencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, notifíquese a las partes…”
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA
Celebrada por ante esta Sala 1 en fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) de la pieza dos (II):
“…En el día de hoy, lunes siete (07) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), siendo las cinco y dieciocho (05:18 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), la DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (Jueza Superior), la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO(Jueza Superior), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y los alguaciles asignados ciudadanos MARCO ZAVALA y ANDISMAR SOSA, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 1As-15.432-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 6J-3493-2024 (Nomenclatura de este Tribunal de Instancia), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: …PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: JULIO CESAR TORRES ANTUNIZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.692 y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.027; a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 En Su Encabezamiento Concatenadamente Con El Agravante Numero 11 Del Artículo 163 De La Ley Orgánica De Drogas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: SE ACUERDA mantener la Medida Privativa de Libertad. TERCERO: este tribunal exime el pago de las costas procesales. CUARTO: Este tribunal acoge al lapso legal de diez 10 días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta sentencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, notifíquese a las partes…”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: la recurrenteABG. MARIA BERTHE ESPINOZA, en su carácter de defensora privada, losABG. VICTOR PADRON y ABG. KEILYS OROZCOambos adscritos a la fiscalía trigésimo tercera (33) del Ministerio Público, JULIO CESAR TORRES ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.692 y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.027. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. MARIA BERTHE, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA,quien expone lo siguiente:“…buenas tardes, distinguidas magistradas, a todos los presentes en sala, tan tardía ha sido la justicia en el juicio seguido contra mis defendidos, como tardía fue la llegada del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Una apelación que fue presentada el 28 de abril del año en curso y hace poco menos de dos semanas fue que ingresó a la Corte de Apelaciones.Pues bien, ciudadanas juezas, esto no obedece a más que al desorden que existe dentro del tribunal de juicio, que durante todo este tiempo tardó para poder recabar las firmas en las actas procesales. Un juicio que debió ser muy breve, porque los medios de prueba apenas eran cinco expertos, cinco testimoniales y cinco pruebas documentales. Un juicio que se inició, ciudadanas magistradas, el 26 de agosto del año 2024 y culmina el 19 de febrero del año 2026, aun cuando en la sentencia erróneamente el juez señala una fecha inexistente e indica que terminó el juicio el 29 de febrero de este año. Este año no ha sido bisiesto, hasta en eso incurrió en error el juez sentenciador.Bien, ciudadanas magistradas, me corresponde ratificar en todas sus partes el contenido de este recurso de apelación que hoy nos ocupa en esta Sala y los motivos suficientes para plantearlo ante esta digna Sala.Debo referirme al punto previo expresado en este recurso. Ciudadanas magistradas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 194 muy reciente del 23 de marzo de 2026, hizo consideraciones importantes acerca de lo que son las incidencias procesales. Vicio este que, por supuesto, yo denuncio como punto previo de este recurso.(OMISSIS)…”.Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. VICTOR PADRON, en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMO TERCERO (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone lo siguiente: “…Muchas gracias, doctora. Buenas tardes, ciudadanas magistradas, ciudadana abogada de la defensa, demás personas presentes, señora secretaria. Bueno, esta representación fiscal ha escuchado atentamente la detallada intervención de la abogada de la defensa, por lo demás muy específica, muy concreta, y yo digo que acertada en muchas de sus observaciones, sobre todo cuando habla de la justicia pública. Nosotros no somos los que representamos la venganza, sino que también representamos la víctima. La víctima es el Estado venezolano, la víctima es la salud pública, la víctima es la familia, por estos graves delitos de droga, no droga en mayor cantidad, estamos hablando de droga de encubrimiento, ya que la doctora hace alusión en su intervención con respecto a la experticia de droga, estamos hablando de dos kilos aproximadamente con 200 miligramos de cocaína. También habla o en principio hace alusión, con el tiempo previo, a la múltiple de incidencias planteadas, mas sin embargo, considera esta representación fiscal que haya habido una violación desde el punto de vista del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, no existe, porque en ningún momento se inquirió, en su defecto, estaría de acuerdo en que la justicia tardía no es justicia, pero en este caso hubo una justicia, una justicia a favor de quién? A favor del Estado venezolano, repito, a favor de la familia porque hay una sentencia condenatoria debidamente vinculada y muy bien calculada, además en virtud de los elementos que fueron impugnados, que fueron admitidos y los cuales se discutieron en el debate oral y público.Sin quitarle mérito a lo planteado por la doctora, sobre todo cuando se refiere a la justicia pública y a otros términos, es hacer notar de que ustedes, ciudadanas, ciudadanas magistradas, con todo el respeto, están en la obligación y están en el derecho de verificar la sentencia. Porque si bien es cierto no hubo testigo, pero también se justifica que el dicho de los funcionarios, de que el procedimiento el cual se realizó en horas de la madrugada, es, si no imposible, difícil, dependiendo de la zona o de que se haya, donde se realiza el procedimiento, ya hablando en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como lo decía la doctora, es lógico que un juzgador, en este caso el Tribunal Sexto de Juicio, o el juez del Tribunal Sexto de Juicio, pues valore todos los elementos que fueron admitidos para ser evacuados en el juicio oral y público.Como es el hecho de que sí existe una modalidad, esa modalidad establecida en el artículo rector del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su artículo 149, habla de la modalidad de transporte, en este caso que quedó evidenciado cuando quedó confirmado a través de los expertos la existencia del vehículo en el cual se incautó dicha sustancia, además, y le voy a solicitar que revisen detalladamente lo que se refiere a la experticia, porque la experticia de la droga, generalmente cuando tú realizas o cuando el experto realiza una prueba de orientación, eso genera una rebaja en la cantidad en virtud de la misma muestra que utiliza para el posible examen o análisis posterior y realizar lo que queda o el resto respecto al peso bruto, del peso bruto al peso neto, que es lo que permanece, y más bien baja la cantidad.Entonces, si nosotros verificamos, así se verifica lo expuesto por la experta de droga en su momento y las cantidades lo que dicen las actas documentales, en este caso la experticia de la droga, pues está totalmente ajustado a derecho. Entonces, si está ajustado a derecho el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte que queda debidamente evidenciado, a través del vehículo y a través de la declaración del experto del vehículo y así como la declaración de la experta la cual realiza la experticia de la droga, y también quedó debidamente verificado o debidamente vinculado por el juez el delito de asociación para delinquir.Porque no solamente es que esta persona o estas personas individualmente de alguna forma u otra conforman siempre un cuerpo, dirán digamos dentro de la organización de la delincuencia realizada. Por eso es que el delito per se de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas está especificado en el catálogo de delitos, delitos considerados como delincuencia organizada.Por lo tanto, considera esta representación fiscal de que hubo una justa adminiculación, de que sí existe... o no, mejor dicho no existe una nulidad en su motivación, toda vez que valoró todos y cada uno de los elementos que fueron evacuados en el juicio oral y público. Y un acto que atente a la constitucionalidad sería el haber dictado una sentencia absolutoria en la presente causa que va en detrimento de la víctima y de estos delitos que son pluriofensivos, que también establece el Máximo Tribunal de la República, por ejemplo como su sentencia vinculante número 808 del 2022, en la cual establece que en todos los delitos que sean considerados de esa manera como el delito de tráfico de droga, jamás podrán estar siendo o podrán estar siendo juzgadas personas imputadas por estos delitos en libertad, toda vez que son considerados por nuestra máxima Carta Magna como delitos de lesa humanidad.Por lo tanto, perentorio sería el que se declare con lugar la respectiva que se ratifique la sentencia condenatoria, y se declare sin lugar el recurso de apelación realizado por la colegiada.Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer a los acusados del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” y de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano JULIO CESAR TORRES ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.692, en su condición de acusado quien expone lo siguiente: “…No deseodeclarar…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.027, en su condición de acusado quien expone lo siguiente: “…No deseo declarar…”. Finalmente, el Juez Superior Presidente DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia y declara concluido el acto, siendo las cinco y cincuenta y nueve (05:59 P.M.) horas de la tarde. Es todo…”
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el número 6J-3493-2024, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la ABG. MARIA BERTHE ESPINOZA, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA de los ciudadanos JULIO CESAR TORRES ANTONIZ y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, en contra de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
En este sentido, de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada, la cual se encuentra inserta desde el folio trescientos veinticuatro (324) al folio trescientos sesenta y ocho (368) de la pieza uno (I) de la causa signada con el alfanumérico 1As-15.432-2026 (nomenclatura interna de esta Alzada), en donde se observa que la misma al momento de redactar el fallo condenatorio para los acusados JULIO CESAR TORRES ANTONIZ y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, obvió los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo expresado en la misma, los hechos acreditados durante el contradictorio. Debiendo el juzgador A-Quo apegarse a los principios de inmediación, debido proceso y la sana crítica, donde cada medio probatorio debe ser valorado minuciosamente, dejando establecido de forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar así el cómo ocurren los hechos, para de esta forma ser adminiculadas entre sí.
Siendo preciso para quienes aquí deciden, verificar los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Requisitos de la Sentencia
“…Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que deel se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”
Visto lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte que la Juez A-Quo, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido de los acusados que fueron condenados, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del articulo in comento.
Al hilo conductor, observa esta Alzada que, el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,no plasmó los hechos y circunstancias objetos del debate, los cuales le permitieron establecer la culpabilidad de los hoy acusados, ciudadanos JULIO CESAR TORRES ANTONIZ y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados, por lo cual el Juez A-Quo en la presente sentencia no cumplió, con el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta una causal de nulidad.
Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 eiusdem, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces de plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que los conllevaron a dictar los fallos judiciales, es por lo que evidencia esta Alzada que, el Juez del Tribunal de Primera Instancia no asentó en la recurrida, de manera expresa los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a dictar el fallo condenatorio en contra del acusado en el presente caso.
Bajo estos términos, el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una Sentencia Condenatoria y en virtud que no establece de forma concisa los efectos que esta decisión desencadenaría, no siendo adminiculados entre si las pruebas evacuadas durante el debate oral y público llevado en contra de los ciudadanos JULIO CESAR TORRES ANTONIZ y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, es por lo que no se halla satisfecho el numeral 5° del artículo 346 de la ley adjetiva penal.
Ahora bien se evidencia que la Jueza A-Quo plasma en la Sentencia su firma a mano alzada al igual que la firma del secretario, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6°del artículo 346 de la Ley adjetiva penal
El contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768, en el expediente 09-0253 de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:
“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sent. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso.Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución” (…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”
En criterios más recientes, tenemos la sentencia N° 365 de fecha treinta del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023) la cual establece:
“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su coonminacion típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable…”.
A su vez, en fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), en la sentencia N° 332, con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, establece la falta de acreditación de los hechos como:
“…La falta de acreditación de los hechos en la sentencia deja la fundamentación de derecho sin sustrato fáctico, convirtiendo la calificación jurídica en un ejercicio arbitrario donde se condena por la convicción subjetiva y no por la subsunción de una conducta probada en la norma penal…”.
Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...” (Negrillas de esta Alzada).
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que en la decisión recurrida, pues esta Superioridad prevé que en lo que respecta a la acreditación de los hechos que fueron objeto de controversia en el debate oral y público, así como la adminiculación de los medios probatorios, el Juez A-Quo no realizó lo conforme a las reglas de derecho, el cual constituye un elemento trascendental, ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Es decir, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, y no siendo cumplida por el juez A-Quo, acarreando la causal de nulidad se procede traer a colación, con fines ilustrativos lo siguiente:
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, las cuales deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales que nacen de la Constitución sean cumplidas, de no ser de esta manera, se puede hablar de nulidad, pues la importancia para el proceso es que los actos estén adecuadamente realizados, pues la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia.
En el artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal, en su parte in fine, se impulsa al Juez a sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Acerca del principio de trascendencia, que establece que no existe nulidad sin perjuicio, nuestro código en el artículo 179 citado expresa:
“solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado a los sujetos procesales la contravención o inobservancia, impidiendo que el acto cumpla su finalidad a la que estaba llamado por ley…”
La nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazada a los conceptos de validez y eficacia, pues la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula y, la eficacia se refiere a los efectos que una vez cumplido el acto se produzcan. Ambos conceptos son dependientes puesto que, si un acto no es válido no podrá tener eficacia (Devisechandía, H. (1994) compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso 8va edición)
La nulidad procesal depende de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, sea en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes, pues como la define Couture, Eduardo en su editorial Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 372, “…es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación…”; es decir, es un recurso que produce la invalidación de un acto realizado con violación o apartamiento de las formas señaladas en la ley.
Aunado a lo anterior, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, se desprende la imposición que deben seguir las leyes y los órganos jurisdiccionales con respecto a la nulidad de los actos dictados contra los derechos constitucionales, así lo determina en su artículo 25 siendo el siguiente:
“…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”
Un acto es nulo cuando carece de uno o todos los requisitos que la ley exige para su constitución, falla in procedendo o vicios de actividades en las que el juez puede incurrir por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; y no origina los efectos jurídicos que debe producir para que exista un equilibrio procesal en la búsqueda de la verdad y la justicia para así garantizar la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado al promulgar valores en su ordenamiento jurídico tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de tenor siguiente:
“…Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Valores que la norma suprema nos da como garantías en la solución de las controversias donde el estado al constituirse como un estado democrático y social de derecho y de justicia, hace valer el carácter normativo y regulatorio para conseguir el equilibrio procesal, pues no solo debe fundamentarse en el quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese quebranto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, pues los jueces están obligados a observar y analizar los derechos y garantías contenidos en la constitución nacional, a los fines de dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les compete seguir, de tal manera que si incurren en una infracción a esos derechos fundamentales o garantías y no existe la posibilidad de subsanar puede provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones ligadas a la infracción cometida.
A corolario de lo anterior, sabemos que la tutela judicial efectiva está garantizada por el Estado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“…Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión Nº 2763 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:
”…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:
“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”(Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Siguiendo el hilo conductor de lo que precede, con relación a la nulidad que se ha de declarar en el presente asunto penal por las valoraciones anteriores realizadas, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negrillas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la dictada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 6J-3493-2024, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público en la causa penal.
Ahora bien, una vez establecida la Nulidad de Oficio, por la Juez de Instancia haber incurrido en vicios de orden público, como lo fue la falta de establecimiento de los hechos acreditados durante el contradictorio, así como la adminiculación de las pruebas mencionadas durante dicho debate. Siendo que con base a los fundamentos anteriormente expuestos, estas dirimentes declaran la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 6J-3493-2024, por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto el estado de libertad de los acusados, ciudadanos JULIO CESAR TORRES ANTONIZ y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, siguen manteniendo la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse un nuevo Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Tribunal de Juicio realice un nuevo juicio en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en virtud de poseer un vicio de orden público al como lo es la FALTA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la causa signada con el alfanumérico 6J-3493-2024 (nomenclatura Interna de Primera Instancia en Funciones de Juicio).
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 6J-3493-2024, por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deconformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ORDENA mantener el estado de detención de los ciudadanos JULIO CESAR TORRES ANTONIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.419.692, y WILLIAM ALEXANDER HERRERA VELOZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.990.027, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa hasta el grado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
SEXTO: se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Tribunal de Juicio emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal.
SEPTIMO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y remite la causa. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
Causa Nº 1As-15.432-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 6J-3493-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/ECMA/aimv
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