REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1


Maracay, 22 de Septiembre del 2026
216° y 167°

CAUSA: 1Aa-15.445-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N°378-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.445-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiocho (28) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), procedente delTRIBUNAL TERCERO (03) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por los ciudadanos abogados INDIRA MONTAÑO, GILBERTO REYES Y EVA AREVALO, en su condición deREPRESENTANTES JUDICIALES delciudadanoELIAS KHOURI, en contra de la decisión dictada y publicada por el tribunal A-Quo en fechadiez (10) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 3J-3796-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1. ACUSADO:FRANKLIN FENG FENG, titular de cedula de identidad N°V- 27.373.109.

2. DEFENSA PRIVADA: HECTOR GONZALEZ.

3. REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA VICTIMA:Abogados INDIRA MONTAÑO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 44.101, GILBERTO REYES, inscrito en el instituto de previsiónsocial del abogado bajo el N° 45.736 y EVA AREVALO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 50.140.

3. VICTIMA: ELIAS BEIROUTI KHOURI, venezolano, mayor de edad con domicilio en Maracay, estad Aragua, titular de cedula de identidad N°V-10.362.220, de la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A, y la Sociedad Mercantil VALORES GARDA C.A, con domicilio en: LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.

4. REPRESENTACION FISCAL: MARIA JOSE TORRES ANGULO, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85°)del Ministerio Púbico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados INDIRA MONTAÑO, GILBERTO REYES Y EVA AREVALO, en su condición deREPRESENTANTES JUDICIALESdelciudadano ELIAS KHOURI,en contra de la decisión dictada y publicada por el tribunal A-Quo en fecha diez (10) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa 3J-3796-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

En vista de lo que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, considera oportuno mencionar que el presente recurso incoado por los ciudadanos abogados INDIRA MONTAÑO, GILBERTO REYES Y EVA AREVALO, en su condición de REPRESENTANTES JUDICIALES delciudadano ELIAS KHOURI, en contra de la decisión dictada y publicada por el tribunal A-Quo en fecha diez (10) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en la causa 3J-3796-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), fue recibido en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026) y enviada a subsanación en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), reingresando a esta Superioridad, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) con la finalidad de esta Alzada decida sobre el Recurso de Apelación de Auto presentado por los REPRESENTANTES JUDICIALES de la VICTIMAut-supra identificados.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA


A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto escrito de apelación suscrito por los abogados INDIRA MONTAÑO, GILBERTO REYES Y EVA AREVALO, en su condición de REPRESENTANTES JUDICIALES delciudadano ELIAS KHOURI,en contra de la decisión dictada y publicada por el tribunal A-Quo en fecha diez (10) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 3J-3796-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:

“ Nosotros, INDIRA ARAY MONTAÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 44.101, GILBERTO REYES KINZLER, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.736 y EVA LUCÍA ARÉVALO FERMİN, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.140, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ELIAS BEIROUTI KHOURI. venezolano, mayor de edad, con domicilio en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N.º V-10.362.220; de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KURI SAM, C.A., con domicilio en La Victoria, estado Aragua RIF N.º J-31447419-7 y la Sociedad Mercantil VALORES GARDA, C.A; también con domicilio en La Victoria, estado Aragua, RIF N.º J-40420890-9; tal y como consta en documento poder que cursa en las actuaciones, en nuestra condición de querellantes en el asunto 3J-3796-26, ante usted con el debido respeto acudimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN ante la RECUSACIÓN SOBREVENIDA, que fuere interpuesta, en fecha 06 de agosto de 2026 y cuya decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ante lo allí solicitado, fuere decretada INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, siendo dictada en auto separado y publicada en fecha 10 de agosto de 2026, lo cual pasamos a exponer en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA RECUSACIÓN
El fundamento del escrito de recusación que fuere inadmitido por la juez de marras, viene dado por el hecho de que en la audiencia celebrada con ocasión al inicio del debate oral y público, el cual tuvo lugar el día veintitrés (23) de julio de 2026, pudimos verificar la actitud totalmente parcializada de parte de la referida juez, la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad, sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación de la víctima a recusar de manera sobrevenida a su persona como Juez Tercero de Juicio en resguardo de los derechos de las víctimas, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial, y del debido proceso.
Tal actuación quedó en evidencia y fue reflejada en el acta levantada con ocasión a dicho acto de la siguiente manera:
De acuerdo a nuestra normativa legal, la victima tiene derechos que se encuentran consagrados en el artículo 122 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:
Articulo 122. "Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código..."
Violación al derecho de representación y cercenamiento de la defensa de las víctimas
Una vez que se dio inicio al acto de apertura, la juez indicó que sólo le concedería el derecho de palabra a uno solo de los apoderados, motivado al hecho de que la defensa sólo se encontraba representado por un solo abogado defensor. Cercenando con ello nuestro derecho a intervenir dentro del proceso, ya que, como directora del debate, debe, de acuerdo al contenido del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización..." (Negritas añadidas)
Como se evidencia de la norma transcrita, la juez, si bien tiene la facultad de moderar la discusión y fijar límites igualitarios, no puede coartar nuestro derecho a que todos realicemos intervención en el desarrollo del debate. Puede exigir que no se realicen las exposiciones o preguntas de manera repetitiva, pero en ningún momento impedir que todos tengamos intervención dentro del desarrollo del juicio oral y público.
De acuerdo a lo expuesto, podemos inferir que la juez de este tribunal tercero (3") de juicio, de manera arbitraria e ilegal, limitó el derecho a la participación técnica de este equipo de apoderados, con un argumento que carece de sustento legal, como el hecho de exigir paridad numérica de los defensores, tanto del acusado como de las víctimas. Al ser tres víctimas distintas, cada una goza de la autonomía que le confiere el artículo 122 del COPP para designar a los profesionales de su confianza. Al silenciarnos, el Tribunal revocó de facto un mandato judicial legitimo, rompiendo la "igualdad de armas" y demostrando un favorecimiento subjetivo hacia la parte acusada.
Tramitación de excepciones no oralizadas (Ruptura de las formas sustanciales)
De la misma manera, quedó en evidencia la parcialidad de la juez hacia una de las partes, al tramitar y resolver como "incidencias" supuestas excepciones de la defensa, a pesar de que el defensor del acusado omitió por completo individualizar, fundamentar y expresar de viva voz en la audiencia, a cuáles excepciones se refería. El Tribunal suplió la carga argumentativa de la defensa, adivinando sus alegatos jurídicos de oficio, lo cual desnaturaliza los principios de oralidad y contradicción previstos en los artículos 14 y 321 del COPP, asumiendo un rol activo de co-defensa que aniquila la imparcialidad exigida por la ley.
En plena audiencia, la juez decidió otorgar un "receso" para emitir su pronunciamiento.
Reanudada la audiencia, la juez concedió el derecho de palabra a las partes para contestar las excepciones que no fueron opuestas por el abogado representante de la defensa, haciéndole saber, tanto la representante del Ministerio Público como la parte querellante, que el abogado no había opuesto ninguna excepción de forma oral como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, mal podría darse contestación a las mismas.
Como corolario a lo anterior, el abogado defensor tomó la palabra y señaló a viva voz que interponía una acción de amparo constitucional sobrevenido, sin indicar quién era el agraviante, sin fundamentar los derechos y garantías constitucionales que consideró violentados y sin señalar los hechos que dieron origen a dicha acción. En ese momento, la juez participó a los presentes en sala, que tramitaría el amparo y para ello ordenó abrir un cuaderno separado para elevarlo al superior, sin saber si el amparo era contra el Tribunal o contra la representante del Ministerio Público, por no haber sido fundamentado por el defensor. Dicho eso, la juez volvió retirarse de la Sala y no volvió. Pasado un largo tiempo, regresó sólo el Alguacil, ordenó ingresar todos a la Sala y pidió que firmáramos el acta correspondiente.
Respecto al acta levantada en esa audiencia de apertura a juicio oral y público, en el escrito contentivo de la recusación, dejamos constancia expresa, que si bien fue firmada por nosotros, dicha firma se ejecutó bajo un estado de coacción ambiental y apremio de tiempo impuesto por el propio tribunal, lo que impidió materialmente estampar las salvedades en ese instante, situación que no convalida los vicios de orden público denunciados en el escrito de RECUSACIÓN.
Toda esta actuación, deja en evidencia que la jueza tercero (3") de juicio, mostró un interés inapropiado, cercenando nuestra facultad de postulación y defensa. al habérsenos impedido de forma arbitraria la palabra y la intervención técnica compartida a los tres apoderados, bajo un falso criterio de simetría con el único defensor del acusado, vulnerando el derecho autónomo de cada una de las tres víctimas a ser defendidas por el profesional de su elección; y por la admisión y tramitación de excepciones defectuosas, por cuanto la defensa jamás expuso de manera oral, motivada y pública sus argumentos en la sala, supliendo el tribunal, de oficio, dicha deficiencia técnica, lo que ha generado sospechas razonables sobre su imparcialidad e idoneidad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
CAPITULO I OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contra la Decisión de Autos se interpondrá dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la notificación.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en la audiencia de celebración de juicio llevada a cabo el 07 de agosto del 2026, fue declarada Inadmisible por extemporánea la recusación presentada en su contra, la cual fue publicada in extenso el 10 del mismo mes y año, por lo que se procede a presentar el escrito recursivo, encontrándonos dentro del lapso de ley para ello, por ende, siendo totalmente tempestivo.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIK (IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA)
A tenor de lo concebido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como querellantes, representantes de las víctimas, nos encontramos debidamente legitimados para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso.
CAPITULO III
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico procesal Penal, cumpliendo así, con el requisito de admisibilidad, denominado como Impugnabilidad Objetiva, el cual está contenido en el artículo 423 del Código Adjetivo Penal venezolano.
CAPITULO IV
ÚNICA DENUNCIA
Contra el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio 3, esta representación de las víctimas procede a recurrir del mismo, al considerar que este causa un gravamen irreparable, que no puede ser subsanado por la misma instancia, ya que la juez de juicio procedió a emitir pronunciamientos con los cuales violentó el debido proceso y por consiguiente la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 del texto Constitucional, en el mismo orden, basado en lo siguiente:
En nuestra condición de querellantes, por ser apoderados de las víctimas, presentamos escrito de formal recusación contra la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio 03, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 (numeral 8), 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de parcialidad de la referida juez, la cual surgió de manera sobrevenida, en la audiencia de apertura a juicio en la causa 3J-3796-26.
Ante tal situación, la juez procedió a declarar la misma INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA, fundamentando en el hecho que el juicio oral y público tuvo su apertura el día 23 de julio, y que hasta el día anterior a dicha fecha, era la oportunidad procesal para presentar recusación en su contra, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 96, procediendo la propia juez, basada en las sentencias: 512, de fecha 19 de marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional, Sentencia 1657, de fecha 16 de junio de 2003 dictada por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, y la Sentencia 2090. De fecha 30 de octubre del 2001, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando.
La juez fundamenta su declaratoria de inadmisibilidad, en las sentencias antes referidas, mediante las cuales se le ha concedido al juez, la facultad de declarar inadmisible la recusación que se plantee en su contra, cuando ésta haya sido presentada, con posterioridad al lapso establecido en el artículo 96 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Considera quién recurre, que, aun cuando la Sala Constitucional ha emitido pronunciamiento en los cuales indica que, sobre los casos en los cuales es presentada la recusación fuera el lapso establecido en la ley, los jueces se encuentran facultados para decidir la misma, en el caso de marras, las razones que fueron explanadas en el escrito acusatorio, se encuentran referidas a las actuaciones tomadas por la Juez Tercero de Juicio en el desarrollo del debate oral y público, con las cuales puso en tela de juicio su parcialidad para decidir, es decir, que estas causas eran inexistentes para la fecha anterior al día pautado para la celebración del debate, por lo tanto, la juez debió remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta revisara el fondo de la petición.
Es necesario destacar en este caso, que, el fin de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la recusación, el maestro Rengel-Romberg, dijo que:
"La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa. Algunos autores... conciben la exclusión del juez del conocimiento de la causa, como un problema de falta de capacidad subjetiva del juez para obrar en nombre del Estado en aquella causa concreta. Nosotros preferimos encuadrar sistemáticamente esta cuestión, dentro de la competencia subjetiva del juez, porque las reglas... adquieren trascendencia por su proyección en un proceso concreto y no por su incorporación eventual en el sistema de ordenamiento judicial (RengelAristides, 1992: pp409)".
Como corolario a lo anterior, debemos mencionar que los jueces en el desempaño de sus funciones, deben guardar la más estricta imparcialidad en el debate, de acuerdo al principio de la igualdad procesal, deben mantener un equilibrio procesal, y de no hacerlo, el juez incurre en desigualdades y preferencias
Nuestra Carta Magna consagra el debido proceso en su artículo 40, у conforme a esta disposición, la imparcialidad, idoneidad y transparencia judicial deben ser apreciadas en Derecho como parte del debido proceso constitucional, al que tiene derecho toda persona, quien sea sometido a un proceso judicial
Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores que han de conocer del presente recurso de apelación; a pesar de haberse originado hechos GRAVES, cometidos por la Juez recusada de manera SOBREVENIDA, en la audiencia de apertura del debate oral y público, donde la juez suplió en todo momento la actuación del abogado defensor y violentó el derecho de ser oídos, ya que limitó nuestra actuación y cercend nuestro derecho a hacer uso de la palabra, la Juzgadora, con su decisión de fecha 10 de agosto del año en curso, violentó toda norma entendible en derecho; y no dio el trámite correspondiente al procedimiento de RECUSACIÓN SOBREVENIDA, que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo su propia recusación, subvirtiendo la norma y adecuándola a su capricho, no tomando en cuenta las graves acusaciones presentadas en su contra y que han debido ser tramitadas ante la superioridad, lo que constituye un gravamen irreparable.
A lo anterior, debemos hacer mención, que la decisión dictada por la Juez Tercero de Juicio que decidió su propia recusación, no se encuentra motivada; lo que, sin duda alguna, violenta el Debido Proceso, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acatando las reiteradas y pacificas jurisprudencias que al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García; ha señalado que:
"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados e restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".
En razón de ello; el proceso penal se presenta como una garantía para todas las partes intervinientes en el proceso. Se evidencia sin lugar a dudas en el presente caso, que la Juez Tercero en Funciones de Juicio; con su cuestionada decisión, al no darle el trámite de rigor a la Recusación Sobrevenida, decisión que por demás se encuentra infundada, carente de motivación, vulneró normas Constitucionales y Procedimentales, con las que ha ocasionado un gravamen irreparable.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, la representación de las víctimas solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, contra la no tramitada decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10 de los corrientes, mediante la cual decretara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito de RECUSACIÓN presentado en su contra, por haber sido presentado de manera oportuna.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por haber ocasionado un gravamen irreparable; y se prosiga la causa, ante un juez distinto, ajustada a derecho y con las consecuencias de Ley.
Es Justicia, en la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026)…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito en el folio quince (15) del presente cuaderno separado por la secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar los días:“…1)LUNES VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO, MARTES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO Y MIERCOLES VEINTISEIS (2026) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026)”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso noejercieron contestación al presente Recurso de Apelación.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27), decisión de fecha diez (10) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), por elTRIBUNAL TECERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“ Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Tercero (3") de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la recusación de la presente causa interpuesta por los ciudadanos ABG. INDIRA ARAY INPRE N° 44.101, ABG, EVA LUCIA REVALO INPRE N° 50.140 y ABG. GILBERTO REYES INPRE N 45.736, en su condición de representantes del ciudadano ELIAS BEIROUTI KHOURI, de la Sociedad Mercantil KURI SAM, CA y la Sociedad Mercantil VALORES GARDA, C.A, victimas en la presente causa, en la causa que se le sigue al ciudadano: FRANKLIN FENG FENG, titular de la cedula de identidad N" V-27.373.109, signada con la nomenclatura alfanumérica 33-3796-26, en contra de la Juez Profesional de este despacho ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, esta Juzgadora se pronuncia en cuanto a la competencia para decidir la presente incidencia
El motivo que da origen a la presente incidencia, es la recusación interpuesta por los ciudadanos: ABG. INDIRA ARAY INPRE N° 44.101, ABG. EVA LUCIA REVALO INPRE N° 50.140 y ABG. GILBERTO REYES INPRE N 45.736, en su condición de representantes del ciudadano ELIAS BEIROUTI KHOURI, de la Sociedad Mercantil KURI SAM, C.A y la Sociedad Mercantil VALORES GARDA, C.A, victimas en la presente causa, en la causa que se le sigue al ciudadano: FRANKLIN FENG FENG, titular de la cedula de identidad N° V-27.373.109, signada con la nomenclatura alfanumérica 3J-3796-26, en contra de la Juez Profesional de este despacho ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ
En este sentido, ha sostenido la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, que efectivamente el Juez recusado, puede decidir su propia recusación en aquellos casos en los que se presenten los supuestos siguientes: a) cuando se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional, en Sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, con ponencia del MAGISTRADO JOSE DELGADO OCANDO, caso Rosario Fernández de Porras y Luis Gerardo Capri Rosas, con motivo de acción de amparo constitucional contra la sentencia del Juez Sexto de Primera Instancia Civil de Caracas
Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del Juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por estos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental, c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, d) o que la recusación no hubiese fundamentado en una causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en tus artículos 96 y siguientes, decide la recusación propuesta por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso (Subrayado y cursivas de este tribunal)
Asimismo, en Sentencia N° 1657 de fecha 16 de junio de 2003, lo reitera la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO GARCÍA GARCIA, con el caso Oficina Técnica de Ingeniería (OTECIN)
Si bien esta Sala ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002) que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el artículo trascrito, ello. es cuando se da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley buque se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental, c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, y dijo que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal..." (Subrayado y cursivas de este tribunal)
El mismo criterio se repite en Sentencia de Sala Constitucional N 2000 del 30 de octubre de 2001 con ponencia del MAGISTRADO JOSE DELGADO OCANDO
En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no està conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso" (Negrilla y cursivas de este Tribunal).
No obstante, como quiera que nos encontramos en presencia de una recusación que fue propuesta en contra de la Juez de este Tribunal de Primera instancia Estadal, en Funciones de Tercero de Juicio, por los ciudadanos: ABG. INDIRA ARAY INPRE N° 44.101, ABG. EVA LUCIA REVALO INPRE N° 50.140 y ABG. GILBERTO REYES INPRE N° 45.736, en su condición de representantes del ciudadano ELIAS BEIROUTI KHOURI, de la Sociedad Mercantil KURI SAM, C.A y la Sociedad Mercantil VALORES GARDA, C.A, victimas en la presente causa, en la causa que se le sigue al ciudadano: FRANKLIN FENG FENG, titular de la cedula de identidad N" V-27.373.109, y como quiera que la presente causa se encuentra en continuación de juicio oral y dado el criterio sostenido por la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal ya citada, en donde mantienen que el Juez o Jueza recusada, puede decidir su propia recusación en aquellos casos en los que se presenten los supuestos siguientes: a) cuando se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal al respecto, por lo que, quien aqui decide considera que es competente para conocerla y decidirla. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para emitir en el pronunciamiento en el presente fallo, se decide lo Siguiente:
Es necesario señalar que en la presente causa, se inicia la apertura del debate oral y público, en fecha 23 de Julio del año 2026, en donde las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos de apertura, y lo que a bien consideraron pertinente para dejar asentado en actas, así mismo se acordó librar los oficios pertinentes para determinar el estatus y ubicación de los funcionarios actuantes y expertos para obtener las resultas correspondientes, seguidamente se acordó fijar la continuación del juicio, oral y público, para el día 07 del de Agosto del año 2026, día este en el cual está pautada la audiencia oral y pública a las 11:30 horas de la mañana. El día 07 de Agosto del año 2026, se ratificaron los oficios pertinentes para determinar el estatus y ubicación de los funcionarios actuantes y expertos para obtener las resultas correspondiente y Se ordena librar las CITACIONES a los funcionarios expertos adscritos al Mario Publico igualmente se acordó fijar la continuación del juicio, oral y público, para el día 21 de Agosto de 2026, di esta en cual está pautada la audiencia oral y pública a las 11:30 horas de la mañana
Así las cosas, se observa que legada la fecha 07 de Agosto del 2026, se recibe escrito de recusación por parte de los ciudadanos ABG. INDIRA ARAY INPRE N° 44,101, ABG, EVA LUCIA REVALO INPRE N° 50.140 y ABG. GILBERTO REYES INPRE N° 45.736. en su condición de representantes del ciudadano ELIAS BEIROUTI KHOURI, de la Sociedad Mercantil KURI SAM, C.A y la Sociedad Mercantil VALORES GARDA, C.A. victimas en la presente en la causa que se le sigue al ciudadano GFRANKLIN FENG FENG. Titular de la cedula de identidad NV-27.373.100 en contra de la Juez de este Tribunal. Imperioso será resaltar que ya el juicio se aperturÓ en fecha 23 de Julio del año 2026, lo que conviene advertir que la recusación planteada en autos, fue propuesta ante el juez profesional Tercero (3") de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de manera extemporánea, toda vez que fue propuesta pasado el lapso establecido en la ley, es decir, ya se había iniciado el debate oral, por ende, al estar iniciado el juicio, ya habla precluido el lapso para formularía, tal y como lo establecen los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se considera INAMISIBLE POR EXTEMPORANEA ya que tal situación se traduce en la caducidad del derecho de recusar.
En prieta síntesis, lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INAMISIBLE POR EXTEMPORANEA la recusación interpuesta por los ciudadanos: ABG. INDIRA ARAY INPRE N° 44.101, ABG. EVA LUCIA REVALO INPRE N 50.140 y ABG. GILBERTO REYES INPRE N° 45.736, en su condición de representantes del ciudadano ELIAS BEIROUTI KHOURI, de la Sociedad Mercantil KURI SAM, C.A y la Sociedad Mercantil VALORES GARDA, C.A. victimas en la presente causa, en la causa que se le sigue al ciudadano: GFRANKLIN FENG FENG, titular de la cedula de identidad N° V-27.373.109, signada con la nomenclatura alfanumérica 3J-3796-26, en contra de la Juez Profesional de este despacho ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Tercero-43) de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conoce de la presente Recusación interpuesta por los ciudadanos: ABG. INDIRA ARAY INPRE N° 44.101, ABG. EVA LUCIA REVALO INPRE N° 50.140 y ABG. GILBERTO REYES INPRE N 45.736, en su condición de representantes del ciudadano ELIAS BEIROUTI KHOURI, de la Sociedad Mercantil KURI SAM, C.A y la Sociedad Mercantil VALORES GARDA, C.A, victimas en la presente causa, en la causa que se le sigue al ciudadano: GFRANKLIN FENG FENG, titular de la cedula de identidad N° V-27.373.109. SEGUNDO: Se DECLARA INAMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, la recusación interpuesta por los ciudadanos: ABG. INDIRA ARAY INPRE N 44.101, ABG. EVA LUCIA REVALO INPRE N° 50.440 y/ ABG. GILBERTO REYES INPRE N° 45.736, en su condición de representantes del ciudadano ELIAS BEIROUT KHOURI, de la Sociedad Mercantil KURI SAM, C.A y la Sociedad Mercantil VALORES GARDA, C.A, victimas en la presente causa, en la causa que se le sigue al ciudadano: GFRANKLIN FENG FENG, titular de la cedula de identidad N° V-27.373.109, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO SE MANTIENE la continuidad del presente juicio oral y público para el dia VIERNES VEINTHONO (21) DE AGOSTO DE 2026, A LAS 11:30 HORAS DE LA MANANA Diaricese…”


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de estas dirimentes, el análisis de la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el número 3J-3796-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de tercero (03°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogadosINDIRA MONTAÑO, GILBERTO REYES Y EVA AREVALO, en su condición de REPRESENTANTES JUDICIALES delciudadano ELIAS KHOURI, en contra de la decisión dictada y publicada por el tribunal A-Quo en fecha diez (10) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 3J-3796-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:

Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de autos interpuesto, apreciamos una UNICA DENUNCIAplanteada por los recurrentes, las cuales procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo tal la siguiente:

“…Contra el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 3, esta representación de las victimas procede a recurrir del mismo, al considerar que este causa un gravamen irreparable, que no puede ser subsanado por la misma instancia, ya que el juez de juicio procedió a pronunciamiento con los cuales violentó el debido proceso, y por consiguiente la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 del texto Constitucional, en el mismo orden basado en lo siguiente: (Omissis)…”

Se evidencia que, en el recurso de apelación de autos interpuesto, los recurrentesapelan de la decisión bajo el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento de que la decisión recurrida no se encuentra motivada, que dejan en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva así como del derecho a la defensa, pues por parte de la jueza A-Quo, a consideración de la recurrente, existió un gravamen irreparable que no puede ser subsanado por la misma instancia, mencionando de igual manera que la juez del Tribunal de Juicio emitió pronunciamiento que violentó el debido proceso. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:

“…Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

De estos preceptos legales, parte que los elementos del hecho particular encajen en el tipo penal,se refiere entonces a que los ciudadanos ABOGADOSINDIRA MONTAÑO, GILBERTO REYES y EVA AREVALO, en su condición de REPRESENTANTES JUDICIALES delciudadano ELIAS KHOURIen su condición de VICTIMA,en el presente caso según el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA:

“ Es necesario señalar que en la presente causa, se inicia la apertura del debate oral y público, en fecha 23 de Julio del año 2026, en donde las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos de apertura, y lo que a bien consideraron pertinente para dejar asentado en actas, así mismo se acordó librar los oficios pertinentes para determinar el estatus y ubicación de los funcionarios actuantes y expertos para obtener las resultas correspondientes, seguidamente se acordó fijar la continuación del juicio, oral y público, para el día 07 del de Agosto del año 2026, día este en el cual está pautada la audiencia oral y pública a las 11:30 horas de la mañana. El día 07 de Agosto del año 2026, se ratificaron los oficios pertinentes para determinar el estatus y ubicación de los funcionarios actuantes y expertos para obtener las resultas correspondiente y Se ordena librar las CITACIONES a los funcionarios expertos adscritos al Mario Publico igualmente se acordó fijar la continuación del juicio, oral y público, para el día 21 de Agosto de 2026, di esta en cual está pautada la audiencia oral y pública a las 11:30 horas de la mañana
Así las cosas, se observa que legada la fecha 07 de Agosto del 2026, se recibe escrito de recusación por parte de los ciudadanos ABG. INDIRA ARAY INPRE N° 44,101, ABG, EVA LUCIA REVALO INPRE N° 50.140 y ABG. GILBERTO REYES INPRE N° 45.736. en su condición de representantes del ciudadano ELIAS BEIROUTI KHOURI, de la Sociedad Mercantil KURI SAM, C.A y la Sociedad Mercantil VALORES GARDA, C.A. victimas en la presente en la causa que se le sigue al ciudadano GFRANKLIN FENG FENG. Titular de la cedula de identidad NV-27.373.100 en contra de la Juez de este Tribunal. Imperioso será resaltar que ya el juicio se aperturÓ en fecha 23 de Julio del año 2026, lo que conviene advertir que la recusación planteada en autos, fue propuesta ante el juez profesional Tercero (3") de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de manera extemporánea, toda vez que fue propuesta pasado el lapso establecido en la ley, es decir, ya se había iniciado el debate oral, por ende, al estar iniciado el juicio, ya habla precluido el lapso para formularía, tal y como lo establecen los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se considera INAMISIBLE POR EXTEMPORANEA ya que tal situación se traduce en la caducidad del derecho de recusar…”

Es preciso mencionar después de lo anterior que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes dentro de un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:
“…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos presentes en la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos acarrea la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso en particular.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de inadmisibilidad en cuanto a la Recusación en el presente caso supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el ya citado numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se entiende del apartado anterior que la recusación, como acto procesal de parte, conlleva también a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Del mismo modo, es indispensable alegar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando se encuentren las causales previstas en el artículo 89 del CódigoOrgánicoProcesal Penal, por cualquier funcionario recusado.
En el caso presente, esta Alzada observa que los ciudadanos ABOGADOS INDIRA MONTAÑO, GILBERTO REYES y EVA AREVALO, en su condición de REPRESENTANTES LEGALES de la VICTIMA, ciudadano ELIAS KHOURI, interpusieron incidencia de Recusación en contra de la ABOGADA YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTACDO ARAGUA, fundamentándola en los artículos 88, 89 numeral 8°, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por un supuesto motivo de parcialidad de la juez A-Quo.
Hecha la anterior aclaratoria, aprecia quienes aquí deciden que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:
“…..Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Alzada).
Concatenando dicho artículo con el caso que nos ocupa, se entiende que el instituto de la recusación en el sistema procesal penal venezolano debe conformarse o ser interpuesto cumpliendo con los debidos requisitos establecidos en la ley, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, so pena de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 95 eiusdem, los cuales transcritos consagran:

“…Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intentesin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”

Tal particular sustentado con lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), se encuentra lo siguiente:
“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:
“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)

No menos importante y directamente vinculado con lo anterior la Sala de Casación Penal, en la decisión supra mencionada reiteró su criterio referido a los cánones de legalidad que deben revestir el procedimiento de recusación, estableciendo que:
1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua…’ (Negrillas de la Corte de Apelaciones).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 4391, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”.
A mayor abundamiento, considera esta Corte procedente mencionar la Sentencia N° 370 de fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil once (2011), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADOPAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, referida a la oportunidad procesal para intentar la acción, la cual señala:
“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive…”. (Negrillas de esta Alzada).
En tal sentido, en el caso sub júdice, observa esta Alzada que, la incidencia de recusación presentada por los ciudadanos ABOGADOSINDIRA MONTAÑO, GILBERTO REYES Y EVA AREVALO, en su condición de REPRESENTANTES JUDICIALES delciudadano ELIAS KHOURI,fue interpuesta posterior a la realización de la apertura del juicio oral y público, evidenciando con ello que dicha recusación fue interpuesta de maneraextemporánea y carente de fundamentos conforme al tema a tratar, de modo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, sostiene que la recusación interpuesta se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (Negritas de esta Alzada).
En este sentido, de igual forma se puede dilucidar que la presente incidencia de recusación no cumple con el procedimiento a seguir para su interposición, tal como lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Procedimiento
Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Negrillas de esta alzada)

Ahora bien, siendo notorio que la recusación fue interpuesta posteriormente al día del acto a celebrar, cabe destacar que, no siendo la oportunidad adecuada para ejercerla. Incumpliendo así con el procedimiento adecuado establecido en el artículo ya mencionado, impone al recusante la obligación de presentar la recusación hasta el día hábil anterior a la fecha de la celebración del debate judicial, ya que mal podría pretenderse que una vez iniciada la fase excipiente del proceso penal las partes puedan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevarían a paralizar el debate contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar los autos a otro juez o jueza que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la inmediación a que se contrae el artículo 16 eiusdem.
En efecto y partiendo de la motivación que antecede, la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra de Nuestra Carta Magna, ya que la misma profesa una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.

Téngase en cuenta como colofón, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR laUNICA DENUNCIAplanteada en el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGADOSINDIRA MONTAÑO, GILBERTO REYES Y EVA AREVALO, en su condición de REPRESENTANTES JUDICIALES delciudadano ELIAS KHOURI,en contra de la decisión dictada y publicada por el tribunal A-Quo en fecha diez (10) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 3J-3796-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el motivo de INADMISIBILIDAD de la recusación por extemporánea. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo visto en actas y en base a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Vista la decisión que antecede, es Competencia de esta Alzada declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ABOGADOS INDIRA MONTAÑO, GILBERTO REYES Y EVA AREVALO, en su condición de REPRESENTANTES JUDICIALES delciudadano ELIAS KHOURI,en contra de la decisión dictada y publicada por el tribunal A-Quo en fecha diez (10) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 3J-3796-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha diez (10) del mes del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada 3J-3796-2026 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Juicio).
CUARTO: Como punto final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de que mismo siga conociendo del presente asunto.
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente







DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante





DR. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal







ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria



Causa Nº 1Aa-15.445-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3J-3796-2026(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/gtdm