CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión Condenatoria, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…”. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda...”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala Accidental 225 de la Alzada de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“...Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad de los presentes recursos de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
El TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.579, en su condición de acusado, en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0019-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento, inserto en el folio ciento trece (113) al ciento veinticuatro y su vuelto (124) de la PIEZA III:
“…En fecha miércoles tres (03) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate oral y público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha jueves siete (07) de julio del año dos mil veintitrés (2022), en la causa seguida en contra del acusado BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cédula de identidad V-27.434.579, plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, según oficio Nro. 05-F22-2259-2017, por los hechos descritos por la representación Fiscal del Ministerio Público y cometidos en fecha veintinueve (29) de mayo de 2017, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GEORGE VINCENT GONZALEZ TORREALBA, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veinticuatro (24) de mayo 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, mediante oficio N° PRES-0483/2022 de fecha 13 de mayo de 2022. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0019-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISSIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y privado, en fecha siete (07) de julio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, según oficio Nro. 05-F22-2259-2017, señalando como hechos imputados al acusado de autos, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo Juez octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron en circunstancias de flagrancia, conforme a los hechos que se desprenden del Acta de Investigación Penal, siendo los siguientes:
“…Turmero, 11 de agosto del año 2017. En esta misma fecha, siendo las 17:00 horas, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE KEIBER PORTILLO, CREDENCIAL 39.747, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios, de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Procesal Penal, en concordancia con los articulados 48 y 49 y 50 Ord. 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y El Instituto de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Encontrándome en la sede de este despacho, me constituí en comisión en compañía del funcionario Detective Ronald Humbría, a bordo de la unidad P-05, hacia el Eje de Investigaciones de Investigaciones de Homicidios Aragua, con el fin de realizar diligencias inherentes al servicio, al momento que transitábamos por las adyacencias del Tribunal Municipal de Turmero Estado Aragua, logramos avistar a un ciudadano con las siguientes características: Contextura Delgada, Estatura 1,72 metros, Tez Morena, Cabello Negro crespo, sin bigote ni barba, portando como vestimenta una franelilla de color gris y un short de color rojo, a quien luego de identificarnos le como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y al solicitarle su identificación, el mismo quedo plenamente identificado como; BRAYAN JOSE CORREA ZARRAGA, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 05-05-1998, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio Indefinido, residenciado en el Sector Rosario De Paya, Barrio Prado de Paya 01, calle 02, casa número 04, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño, titular de la cédula de identidad V-27.434.579, a quien se le solicito que exhibirá toda evidencia de interés Criminalistico que tuviera adherido a su vestimenta, por lo que el funcionario Detective Ronald Humbria, procedió a realizar la respectiva Inspección Corporal con lo establecido en el artículo 191, del Código No obstante a esto se realizó llamada telefónica a la Sala de Análisis y Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés Criminalistico Seguimiento de la Información Policial de esta Eje de Investigaciones, siendo atendido por la Funcionaria Inspector Agregado Anais Contreras, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, quien luego de una breve espera, me indico que dicho ciudadano presenta dos (02) registros policiales 1.- según expediente K-17-0222-01578, de fecha 08. 08-17, por la Oficina Central de Reseña Aragua, por el delito de (Ultraje a Funcionario Público), 2- según expediente K-17-0369-00805, de fecha 08-08-17. por la Oficina Central de Reseña Aragua, por el delito de (Homicidio Intencional) y que se encuentra SOLICITADO según Orden de Aprehensión número 060-2017, de fecha 11-08-2017, según causa número 8C-SOL-2413-2017, por el Delito de Homicidio; Emanada del Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial de Penal del Estado Aragua, por tal motivo se le leyeron sus derechos, basado en los articulos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente nos trasladamos a la Sede de Nuestro Despacho con el ciudadano detenido, Acto seguido realice llamada telefónica al ciudadano Abogado Antonio Chadd Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Aragua, dando se por notificado asimismo indiciando que dicho ciudadano fuese presentado el día Lunes 14-08-2.017 en horas de la mañana, ante el Palacio de Justicia ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua…”.
De igual forma, en audiencia de apertura de juicio oral y público, llevada a cabo en fecha siete (07) de julio del año dos mil veintidós (2022), a manera de alegatos de apertura, la Fiscalía trigésima primera (31°) representada por la Abg. Delory Contreras, expuso lo siguiente:
“…Buenas Tardes a todos los presente en sala esta representación fiscal procede a dar la apertura al juicio oral y público, ratificando la acusación en razón a la denuncia realiza por parte del ciudadano José salcedo conforme a los hechos ocurrido en fecha 19-11-2009, el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado: BRAYAN JOSE CORREA ZARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° Del Código Penal; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo…”.
A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que los hechos acontecidos en fecha veintinueve (29) de mayo de 2017, fueran considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la víctima GEORGE VINCENT GONZALEZ TORREALBA, (OCCISO).
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADA JUAN ESTRADA:
En la oportunidad de la apertura del debate en fecha jueves siete (07) de julio de 2022, la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes, en relación a mi defendido voy a negar la acusación expuesta ya que en ese momento que ocurrieron los hechos el muchacho se encortaba laborando en una panaderia, el vivia al frente de la panaderia una vez que se escucha los rumores de lo que está pasando la misma esposa que figura como víctima manifiesta que ella se ausento del occiso que era un funcionario de la policia, de lo que dice a esposa a lo que dice las actas se contradice ya que dicen que ella se ausento de su esposo y ella no vio quien había sido el que realizo los hechos, cosas que en el lider de esa banda esta occiso ellos Vivian en ese sector lo acusaban de esa banda solo por vivir alli, me amparo del articulo 87 del código orgánico procesal penal, solicito un cambio de medida, y solicito los estatus de los funcionarios y se me designen como correo especial para llevar los oficios, Es todo".
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO:
En fecha, jueves siete (07) de julio de 2022, se impuso al justiciable BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cédula de identidad V-27.434.579, de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podría declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate siendo la misma por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, manifestando que:
“…Me declaro inocente doctora, de igual manera, me declaro en contumaz, a los fines de continuar con el proceso, renuncio al derecho de ser oído, representándome mi defensa en el transcurrir del juicio, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha miércoles tres (03) de diciembre de 2025, a manera de alegatos finales o conclusiones, el Fiscal 31° ABG. KARLA BLANCO, expuso:
“…Buenas tardes ciudadana Juez, secretaria, defensa y demás presentes en Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos presentes en esta Sala de Audiencias a los fines de realizar alegatos de conclusiones en el asunto signado bajo la Nomenclatura 8J-0019-22, seguida en contra del ciudadano acusado Brayan José Correa Sarraga, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ciudadana Juez en fecha 28 de septiembre del año 2017 se presento ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el escrito acusatorio el cual se encuentra incurso en los folios noventa y cuatro al ciento cinco con sus vueltos, de la pieza uno del expediente principal, escrito acusatorio en el cual se deja constancia de los hechos los cuales se suscitaron en el Sector Rosario de Paya, Barrio Prado II, Calle I, adyacente a la cancha deportiva, toda vez cuando el ciudadano hoy occiso George Vincent González Torrealba se encontraba a eso 09:40 horas de la mañana, del día 29 de mayo del año 2017, en compañía de su esposa en el sector quien se disponía a realizar unos pagos, posterior a que su esposa se ausenta por unos momentos a un comercio a los fines de realizar una compra de un queso, posteriormente se percata que su pareja no llega al lugar donde lo había dejado y es allí donde le indican moradores del sector que su pareja había sido asesinada y el mismo se encontraba en una cancha deportiva de Prado II, en el momento en que la ciudadana llega al sitio efectivamente encuentra al ciudadano George Vincent González Torrealba tendido en el suelo sin signos vitales y logra observar a unos ciudadanos los cuales fue identificado por ella como el Toño, Jhon el Peluca, El Buho, El Lavadora, El Hender, El Viejo, Fredy Andres Weder Espinoza apodado como el Tico Paya, El Niki, El Bola, El Ruso, El Coco, Brayan Babalao, El Rafa, Popeye, El Kervin, El Yulian y El Junior y quienes al notar la presencia de la ciudadana pareja del hoy occiso los mismos la hicieron correr sacándola del lugar y dirigiéndose la misma hacia su casa, por lo que encontrándose un ciudadano sin signos vitales en el lugar es por lo que posteriormente se da inicio a la investigación seguida por el Cuerpo detectivesco en este caso por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de ello esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio suscrito por la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público y que posteriormente fue admitida en su totalidad en Audiencia Preliminar de fecha 08 de octubre del año 2020 ante el Tribunal Octavo 8° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo admitido el escrito acusatorio así como los órganos de pruebas que se encuentran descritos en el mismo, específicamente en el Capitulo V, posteriormente se celebra Audiencia de Apertura a Juicio en fecha 07 de julio del año 2022 ante este Tribunal Octavo de Juicio por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en contra del ciudadano Brayan Jose Correa Sarraga, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579, compareciendo a esta Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 25 de agosto del año 2022 la funcionaria experta Elke Reyes quien interpretó un Protocolo de Autopsia N° 356-0508-542-17 de fecha 26 de septiembre del año 2017 inserto en el folio noventa y tres y su vuelto, de la pieza uno del expediente, protocolo de autopsia en el cual deja constancia el médico anatomopatólogo Juan Vásquez que ciertamente existe una persona fallecida de nombre George Vincent González Torrealba, de 25 años de edad, de sexo masculino, con fecha de muerte del 29 de mayo del año 2017 siendo practicado el protocolo en fecha 30 de mayo del año 2017, dejando constancia en el mismo como causa de muerte parálisis respiratoria central, hemorragia intracerebral, perforación de la masa encefálica, herida craneal por proyectil emitido por arma de fuego, posteriormente comparecieron a esta Sala de Audiencia los funcionarios Chávez Eduardo Carlos Acurero, quien compareció en fecha 13 de abril del año 2023 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal La Victoria quien compareció ante esta Sala de Audiencia como funcionario actuante y quien manifestó haber sido parte del procedimiento constituido en el Sector Paya en el mes de mayo del año 2017. Posteriormente, en fecha 29 de junio del año 2023 compareció la funcionaria Carla Rodríguez quien comparece como Sustituto a los fines de interpretar o deponer sobre Inspeccion Técnica N° 248 de fecha 21 de mayo del año 2017 practicada en el Sector Rosario de Paya, Barrio Prado II. En fecha 15 de diciembre del año 2023 compareció el funcionario Jesús Eduardo González Romero quien depuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológico y Comparación Balísticas de fecha 01 de junio del año 2017 quien dejó constancia de todas las evidencias de interés criminalístico a las cuales se les practicó el respectivo peritaje. En fecha 24 de enero del año 2024 compareció la funcionaria Lisberira Alfonso adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño quien depuso en relación a Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico, dejando constancia que las sustancias colectadas eran de naturaleza hemática y la técnica que se le aplicó para la misma ambas fueron positivas para determinar si la misma sustancia era humana, lo cual dio positivo para ambas. Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud de que este tribunal agoto los medios y vías necesarias a los fines de hacer comparecer ante esta Sala de Audiencias a los ciudadanos Alexia González Suarez, Carmen Espinoza y el funcionario Keiver Portillo, los cuales no ubo forma ni manera de que los mismos pudieran comparecer a los fines de rendir su testimonio y en razón de lo antes expuesto, esta representación fiscal va a solicitar con el debido respeto se dicte una sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Brayan José Correa Sarraga, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579, por cuanto existe la comisión de un hecho ilícito y punible lo cual se desprende de un Protocolo de Autopsia y que concatenado con la declaración de la funcionaria sustituta Elke Reyes Experta Anatomopatóloga el hecho fue cometido de manera violenta en el Sector Paya, lo cual se adminicula con la Inspección Técnica del Sitio del Suceso que depuso o interpretó la funcionaria Carla Rodríguez, así como las evidencias de interés criminalísticos que fueron peritadas y que depuso en esta Sala de Audiencias la funcionaria Lisberira Alfonzo existiendo fundados elementos los cuales acreditan la responsabilidad del acusado de autos, es por lo que, solicito una Sentencia Condenatoria en contra de Brayan José Correa Sarraga, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y en este mismo orden, le sea impuesta la pena correspondiente, es todo”.
Así mismo, a título de conclusiones LA DEFENSA PÚBLICA, ABOGADO YAIZA RUIZ, señalo lo siguiente:
“…buenas tardes, ciudadana Jueza, ciudadana secretaria y partes presentes, una vez cerrado el ciclo de pruebas como lo ha mencionado la ciudadana juez en el presente juicio oral y público esta defensa técnica manifiesta que desde el inicio de la investigación quedó demostrado que mi defendido Brayan José Correa Sarraga, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579 no tiene responsabilidad alguna en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por otra parte, siendo conocido en la legislación venezolana que a los efectos de imputar a un individuo se toma en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y del recorrido de la investigación se desprende que mi defendido no tuvo participación en los hechos imputados, aunado al hecho de que durante el desarrollo del juicio acudieron los funcionarios actuantes los cuales no aportan la información suficiente a los fines de esclarecer los hechos, de igual manera, asistió la única testigo del presente asunto quien fuese la pareja del ciudadano hoy occiso, quien en su deposición ante este Juzgado manifestó que no observó a nadie junto al hoy occiso para el momento en el que se suscitaron los hechos, es por ello, que solicito la sentencia absolutoria en favor de mi defendido así como la libertad plena, es todo”..
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Buenas tardes, me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía del establecimiento de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por el acusada BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la víctima GEORGE VINCENT GONZALEZ TORREALBA, (OCCISO), alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusado en los hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de mayo de 2017. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del ACUSADA.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la ACUSADA en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y privado, el siguiente acervo probatorio:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DE EXPERTA SUSTITUTA ANATOMOPATOLOGO FORENSE DRA. ELKER REYES, titular de la cedula de identidad N° V-12.109.687, CREDENCIAL N° SENAMECF00620, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha veinticinco (25) de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1430-17 QUE RIEDA EN EL FOLIO NOVENTA Y TRES (93) DE LA PIEZA UNICA, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, se trata de un ciudadano de nombre GEORGE VICENT GONZÁLEZ TORREALBA de 25 AÑOS. EXAMEN EXTERNO: Cadáver de un hombre de constitución regular, mestizo. Mide 167 cm. Cabellos ondulados, negros. Ojos marrón oscuro. Nariz recta. Brackets superior e inferior. Rigidez Livideces fijas. Presenta heridas por proyectil emitidos por arma de fuego, distribuidas así: 1- Orificio de entrada en región parieto-occipital izquierda, circular, de 0.5 cms, con tatuaje (área: 12x8ems). Salida: región frontal izquierda. Trayecto: de atrás hacia adelante. 2- Onficlo de entrada en región occipital izquierda, excéntrico, ovalado, de 0,6x0.5 cm. con tatuaje área: 10x8cm). Salida: región frontal derecha. Trayecto: de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha de abajo hacia arriba. 3-Orificio de entrada: en el ojo izquierdo, circular, de 0,5 cms, sin tatuaje. Salida región retroauricular izquierda. Trayecto. De adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. 4- Orificio de entrada: en la región escapular derecha, circular, de 0,5 cm, sin tatuaje. Salida: región costal derecha, a la altura del 2do espacio intercostal con línea axilar posterior. Trayecto: de atrás hacia adelante y de izquierda hacia derecha. 5-onficio de entrada: en región infraescapular iuzluierda, paravertebral, excéntrico, de 0,6x0.5 cm, con tatuaje Salida región costal derecha, a la altura del 2do espacio intercostal con línea axilar media. Trayecto de atrás hacia adelante y de izquierda a derecha, ascendente. Orificio de entrada: en región infraescapular izquierda, excéntrico, de 0,6x0,5 cm. sin tatuaje. Salida región costal derecha, a la altura del 4 espacio intercostal con línea axilar anterior. Trayecto: de izquierda a derecha y de atrás hacia adelante. 7- orificio de entrada: en región subescapular derecha, circular, de 0,5cm sin tatuaje. Salida: hemito anterior derecho. Trayecto: de atrás hacia adelante. 8-herida transfixiante en el antebrazo izquierdo, con orificio de entrada en la cara interna, sin tatuaje de salida, en la cara anterior. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Fractura de cráneo: frontal-parietal izquierda y occipital. Perforación de la masa encefa Hemorragia intracerebral. Fractura de los bordes de la órbita izquierda. Destrucción del globo CUELLO: Perforación del músculo esplenio de la cabeza. Hematoma cervical (250cc). TORAX: Perforación de lóbulos pulmonares superior izquierdo. Fractura de los maxilares. EXTREMIDADES: Perforación de las masas musculares del antebrazo izquierdo. Fractura de escapula derecha. CONCLUSIONES: Se trata de un hombre de 25 de edad, que presenta ocho (8) heridas por prosa emitido por arma de fuego. Dos (2) de los proyectiles (orificios de entrada en la región parieto-occipit y occipital, izquierdas) producen fractura de cráneo y perforan la masa encefálica, con producción y causan la muerte por parálisis respiratoria central-. CAUSA DE MUERTE: Parálisis respiratoria central. Hemorragia intracerebral. Perforación de la encefálica, Herida craneal por proyectil emitido por arma de fuego. DATA DE MUERTE: Mas de 12 horas mas Hemotórax bilateral (500cc). ABDOMEN: Sin lesiones. PELVIS: Vejiga urinaria vacía. Próstata habituales inferior derechos e inferior izquierdo hemorragia intracerebral, es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual manifestó no tener preguntas. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, la cual manifestó no tener preguntas. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, manifestó no tener preguntas a la experta. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN:
De lo manifestado por la experto anatomopatólogo forense durante el contradictorio, dejo constancia que se realizó protocolo de autopsia al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de George Vincent González Torrealba de 25 años para el momento del hecho, presentando para el Examen externo del cadáver entre sus características fisionómicas, una altura de 1,67 cm, piel morena, cabello rizado, determinándose diversas heridas producidas por proyectil de arma de fuego, para un total de ocho (08) heridas, estableciendo que todas presentaban orificio de entrada y de salida a excepción de una la cual no fue localizado su salida, presentando para el examen interno, fractura de cráneo, perforación del músculo esplenio de la cabeza, perforación de lóbulos pulmonares superior izquierdo. Fractura de los maxilares, siendo la causa de muerte “Parálisis Respiratoria Central. Hemorragia intracerebral. Perforación de la masa encefálica, Herida craneal por proyectil emitido por arma de fuego”, concluyendo tras el análisis forense que se trato de cadáver de sexo masculino de 25 años de edad, que presento ocho (8) heridas por proyectil emitido por arma de fuego. Dos (2) de los proyectiles (orificios de entrada en la región parieto-occipital y occipital, izquierdas) que produjeron fractura de cráneo y perforación de la masa encefálica, con producción hemorragia intracerebral y causando la muerte por parálisis respiratoria central.
Medio de probanza, que le otorga esta juzgadora pleno valor probatorio, demostrando el resultado de Protocolo de Autopsia N° 1430-17, que el cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de George Vincent Gonzalez Torrealba de 25 años, se produjo su deceso producto de ocho (08) heridas producidas por un arma de fuego y que ocasionaron al cuerpo del inerte “Parálisis Respiratoria Central. Hemorragia intracerebral. Perforación de la masa encefálica, Herida craneal por proyectil emitido por arma de fuego” causando la muerte por parálisis respiratoria central.
2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO NELSON APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-19.247.899, credencial N° 37.012, adscrito al departamento de División de Criminalística Municipal Maracay, promovido por parte del Ministerio Público, quien en fecha nueve (09) de febrero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la RECONOCIMIENTO TECNICO HOMATOLOGICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-064-DC-3715-17 DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2017 QUE RIELA EN EL FOLIO SESENTA Y SIETE (67) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, depuso en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, experticia 3715 es de un reconocimiento técnico a 3 conchas de bala percutida, presentando inscripción en su colote 1109, se determinó que presentaban huella de percusión en virtud al plano de serie de la misma, al fin de dar cumplimiento sobre la superficie se realiza un análisis a las conchas las cuales son entregadas a un observación donde se observan presunta sustancia hemática, se practica un método de orientación para la presunta naturaleza hemática, la prueba de ortotolidina da negativa, las 3 conchas calibre 9 milímetros presentan características homogéneas entre si es decir son percutidas por la misma arma de fuego, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda fecha y numero? R: 3715 de fecha 01 de junio. ¿A qué materiales? R: 3 conchas de bala percutida. ¿Qué objetivo tiene? R: Dejar constancia las características, determinar las costras si eran de naturaleza hemática y por ultimo determinar su fueron percutida por la misma arma. ¿Determinas cuál es la naturaleza de las conchas? R: No porque se practica solamente el método de orientación siendo la ortotolidina y basándose en las evidencias da negativa. ¿Podríamos decir que no era de naturaleza hemática? R: No. ¿Se deja constancia de la procedencia de las conchas? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Todas las conchas o balas fueron percutidas? R: Las 3 fueron percutidas. ¿Por la misma arma de fuego? R: Si. Seguidamente la Juez de este Tribunal procede a preguntar: ¿Dejan constancia de como reciben el elemento? R: No, ni de cadena de custodia. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS.”
VALORACIÓN:
De la declaración del experto Nelson Aponte, quien depuso sobre el contenido de la experticia N° 3715, la cual demostró el estudio de tres conchas de bala percutida, las cuales presentaron en su culote la inscripción textual “1109.”, presentando huella de percusión y resultando la sustancia hallada en su superficie negativo para sustancia hemática, obtenido el análisis de la prueba de ortotolidina; siendo conteste el experto, que luego del análisis de las conchas objetos de estudio, se determino que las mismas presentaron similitudes concluyendo que fueron percutidas por una misma arma de fuego. Dejando constancia a preguntas formuladas por las partes, que no se logro determinar de qué tipo de arma fueron percutidas, sin embargo aclaro que las mismas fueron accionadas por una única arma de fuego.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio demostrándose que las conchas colectadas en el lugar del hecho, fueron percutidas por una misma arma de fuego, como elemento parte del objeto material del delito que cegó la vida del ciudadano George Vincent Gonzalez Torrealba de 25 años.
3.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA EXPERTO JESUS EDUARDO GONZALEZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-18.608.884, credencial N° 43.508, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua estado Aragua, en calidad de experta sustituta de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal, quien fuera promovida por parte del Ministerio Público, quien en fecha quince (15) de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, HEMATOLOGICO Y COMPARACION BALISTICA, DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2017, QUE RIELA EN EL FOLIO SESENTA Y SIETE (67) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, depuso en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es Jesús Eduardo González Romero, titular de la cedula de identidad N° V-18.608.884, credencial N° 43 508, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas delegación municipal cagua estado Aragua, tengo 8 años de servicio numero de telefono: 0412-4366831 se le realiza una experticia de reconocimiento técnico hematológico y comparación balística a las siguiente evidencias, tres conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de un igual número de balas, calibre 9 milímetros parabellumn las cuales presentan inscripciones en su culote donde se lee 11-09, de fuego central, sus cuerpos están constituidos ne manto de cilindro, garganta, reborde, culote y capsula de fulminante.. peritación examinadas las conchas, suministradas como incriminadas a través de un microscopio de comparación balística se determino que las mismas presentan en su capsula del fulminante y culote una huella de percusión y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano del cierre dei arma de fuego que las percuto, así como obas características las cuales nos pueden em su individualización con respecto al arma de fuego, el análisis físico en la observación estereoscópica sobre las piezas de las conchas fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, lográndose visualizar en dichas piezas pequeñas y diminutas costras de presunta naturaleza hemática, en análisis bioquímico, método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática, técnica de ortotolidina siendo el mismo negativo, a fin de establecer si las conchas suministradas como incriminadas fueron o no percutidas, por una misma arma de fuego, respecto a su calibre, se hizo necesario someterlas entre si a un minucioso y exhaustivo examen a través del microscopio de comparación balística, las conclusiones son las tres conchas calibre 9 milímetros parabellum, suministradas como Incriminadas presenta características físicas homogéneas entre si, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego dichas piezas quedan depositadas en este departamento para futuras comparaciones los experto mis persona y Nelson Aponte dejo constancia de que hizo reconocimiento y comprensión con ayuda de Nelson Aponte ya que la hematológica lo hace otra experto de bio análisis, es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal. ABG. KARLA BLANCO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica su identificación? Detective Jefe Jesus Gonzalez Numero y fecha? 3715-17 del 01 de junio de 2017 ¿Diga si la experticia es suscrita por usted? Si ¿Reconoce que eso en el culote, por la misma percutora y llegue a la conclusión que las huellas dejadas se asemejan tienen relación entre si Diga usted, si estas s couchas que realizo experticia pudieron ser accionadas por un arma de fuego? Si, calibre 9 milimetros, pero no puedo deci modelo porque no suministraron el arma ¿Para el momento que practico la expertice purdo observar si contaban con manchas de tice nepática? Para ser sincere lo ede si pero de recordar no recuerdo, pero aqui dice que si aunque la hematologica lo hace otra funcionana ¿Ustedes cuando le remiten dencs que pudiera tener sustancia hematica lo direccionan a un experto? Si en balistica o micro analisis le hacen la expesticia y lo remitan a otro, Aque concluyó? LA comparación presente características fisicas, las huellas guardan relación y lo que hizo la experia utilizo el método de ortotolidina negativo ¿Cuándo dice que presenta caracteristicas que quiere decir? Que querdan relación ¿Si las tres conchas colectadas por el organo en el von haber sido accionadas por la misma arma de fuego? Si Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG JUAN ESTRADA, la cual realiza las siguientes preguntas: Numero7 3715-17, folio 67 ¿Indico la palabra protoliams, puese explicar jedu esa experticia no la hizo el, el hace la balistica. La juez declara con lugar y solicita que reformule. ¿Me puede indicar al bus percutiuas? Desconozco. ¿Cual fue su participación? Practique las experticias esa evidencia llega, los de guardia reciben y solo me dan la gen de que hacer, no recuerdo el color, presuntamente cobrizo porque es el color mas común Eso lo deja constancia en acta? No es una esunción, no recuerdo, no se si las recibe ¿La descripción del culote de la bala, el serial? Conchas donde se lee 11-09. Seguidamente la Juez de ste Tribunal procede a preguntar: ¿Usted indico que no recibió la evidencia? Si. ¿Cómo les llega la evidencia a sus manos? El día siguienta ando se entrega guardia, se reparte evidencia y la secretaria que esta en balistica reparte las evidencias. ¿Cómo llegan esas evidencias con oficio? Por un memo, y las evidencias en un sobre identificada con numero de expediente y las evidencia, con cadena de custodia. ¿Usted es experto en balistica? En ese entonces si ¿Actuaron dos funcionarios, pero cual fue la suya? La elaboración de la experticia. ¿Y de Nelson Aponte? La comparación balistica porque tenia mas tiempo que yo, me dijeron la evidencia. ¿Uste hizo el reconocimiento? Si Y esta en una misma experticia? Usted era experto? En ese momento si, pero mas tenia conocimiento de la comparación. ¿Cuándo me habla de comparación, me explica que compara? Las 3 conchas, buscando la similitud. ¿Ese reconocimiento cual fue la conclusion? El reconocimiento es saber si este en buen estado, y la comparacion es buscar similitud. ¿Aqui se encuentran 3 experticias? Son tres pedimentos. ¿Usted manifestó que solo realizo la experticia? Si ¿Qué lego a la conclusión? Que las 3 conchas guardan relación entre si. ¿En relación a la comparación balistica? Eso fue segun lo que hizo Nelson Apente, tania el digito en el culote y estaban en buen estado. ¿Pudieron determinar de qué arma fueron percutidas las conchas? Calibre 9 millimetros ¿Aqui dice que realizaron la experticia hematológica? Lo hizo otra funcionaria. ¿Pero ustedes deben dejar constancia que lo hizo otra persona y aqui da a entender que lo hicieron todo? Tiene razón. ¿Aqui debe haber otra experticia aparte donde son remitidas a hematologia aquí no firma el experto hematológico? Tiene razón nosotros remitimos las evidencias, pero dejamos constancia del resultado, pero la experta no firma el acta. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR”
VALORACIÓN:
De la declaración de la funcionario experto Jesús Eduardo González Romero, quien depuso, sobre el contenido de la experticia N° 3715, demostró que se realizo experticia a la evidencia proporcionada tratándose de tres (03) conchas de munición correspondiente al calibre 9 milímetro parabellum, las cuales presentaron inscripción “1109.” Siendo examinadas mediante exámenes microscópicos, determinándose huellas de percusión realizada a través de la aguja percutora de un arma de fuego 9 mm y la presencia de sustancia de naturaleza hemática; concluyendo que las 3 conchas de munición fueron percutidas por una única arma de fuego. A preguntas formuladas por las partes, el experto dejo constancia, que se trato de una experticia practicada en fecha 01 de junio de 2017 bajo el N° 3715-17, donde utilizo el experto microscopio de comparación de huellas para poder realizar su peritaje, no pudiendo determina la procedencia de la sustancia de presunta naturaleza hemática al no ser quien suscribió dicha experticia, concluyendo que las conchas comparadas guardan relación entre sí.
Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio demostrándose que las conchas colectadas en el lugar del hecho, fueron percutidas por una misma arma de fuego, como elemento parte del objeto material del delito que cegó la vida del ciudadano George Vincent Gonzalez Torrealba de 25 años.
4. DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA EXPERTA LISBERIRA DEL VALLE ALFONZO CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.942, credencial N° 42.171, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño estado Aragua, en calidad de experta de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal, quien fuera promovida por parte del Ministerio Público, quien en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 1433-17 DE FECHA 04 DE MARZO DE 2017, QUE RIELA EN EL FOLIO SESENTA Y SEIS (66) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, deponiendo en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es LISBERIRA DEL VALLE ALFONZO CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.942, credencial N° 42.171, adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño estado Aragua, tengo 3 años de servicios, memorándum s/n del 03 de marzo de 2017, según actas procesales N° K-17-0369-00205, experticia de reconocimiento legal y hematológico N° 9700-064-DC-1433-17, se describe un pantalón: uso masculino, talla mediana, confeccionada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, etiqueta identificativa donde se lee “LEVIS”, mecanismo de cierre constituido por cremalleraMetálica de color plata con medidas de catorce (14) centímetros de longitud, mecanismo de ajuste constituido por un (01) botónmetálico de color gris con su respectivo ojal, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera, salpicadura y escurrimiento, así como adherencias de suciedad lo que comúnmenteestá constituido el suelo natural (tierra), peritación a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material en estudio fue sometido a los siguientes análisis, análisis bioquímico: método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática: técnica de ortotolidina: positivo (+). En las evidencias signadas con los números, método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática: Técnica de teichman: positivo (+), en las evidencias signadas con el número 1, determinación de especie humana: técnica de smarc test: positivo (+) en las evidencias signadas con el número 1, análisis químico método de orientación para la determinación de iones oxidantes (nitratos y nitritos) como producto de la deflagración de la pólvora, técnica de lunge, negativo, conclusiones; Sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado al materia; abierto de estudio que motiva la actuación pericial, se concluye que: la muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo presentes en las evidencias signadas numero 1; son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por no contar con los reactivos necesarios para los respectivos análisis, en las evidencias signadas con los números 1 y 2 nos e determino la presencia de iones oxidantes, componentes característicos de la deflagración de la pólvora, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. KARLA BLANCO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Indique número de peritaje? 1433. ¿De quéfecha? Del 04 de marzo de 2017. ¿Puede indicar que tipo de peritaje realizo? Reconocimiento legal. ¿Puede indicar que tipo de evidencia realiza el reconocimiento? A un pantalón. ¿Puede describir dicha evidencia? Pantalón Levis concremallera su cierre de tela de color azul, como decir vil azul, se visualiza el pantalón, tiene su cierre en buen estado, se hace medida de cierre siendo de 14 cm de longitud, botón metálico de color gris, la pieza se encontraba en buen estado de uso y conservación, se observó que había manchas color pardo rojizo en la sangre de presunta naturaleza hemática. ¿Manifestó que en virtud de haber observado en la evidencia manchas de sustancia hemática se realizaron técnica de orientación o de certeza para determinar si son sangre, puede indicar cual es la diferenciaentre la técnica de ortotolidina y la teichman? Le puedo dar lo esencial, no soy experta de eso, esos son varias técnicas que se usan en el área para tener una idea o algo allegado. ¿A esa prenda de vestir le realizan las trestécnicas? Si, se observa, se mide, con hisopado, se tarta de sacar grupo sanguíneo, pero no había material en ese tiempo, tendría que traer experto en esa área, en ese tiempo yo estaba en esa área, pero actualmente no. ¿En el análisis a que conclusión llegó? Que si era sangre. ¿De especie humana? Si. ¿Usted hablóde variasmuestras, a cuantas evidencias logro visualizar la sustanciapardo rojizo? Solamente en el pantalón, que solo fue un pantalón que solicitaron, se determina que es de especie humana, la dos dice nos e determina, en el pantalón no seve que había alguna partícula de estos dos nitratos y nitritos. ¿Cuándo dejan constancia de nitratos y nitritos es por pólvora? Si. ¿Reconoces contenido, firma y sello de la institución? Si. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Indica el folio de oficio de experticia? 66. ¿El resto de sangre es de resto humanos o animal? Humanos. ¿La sangre se deja constancia en el sitio del suceso? No se decir. ¿Cuántos tipo de sangre se recolectan en la preda? Hay dos grupos sanguíneos, a y b, cuando los investigadores van al sitio llevan la pieza, ellos recogen la ropa del detenido y hacemosreconocimiento. ¿Esa es la pieza que le llevan? Si. ¿Se determinó el grupo sanguíneo? No. ¿Se dejo constancia? Eso queda en acta. ¿Cuándo le llevan esa pieza no dejan constancia? No. ¿Quién solicita el peritaje? ÁlvaroNieves. ¿Él trabaja con usted? No, ellos son investigadores de homicidio y esto llega y yo estaba de guardia. ¿Hace comparación de sangre con el difunto? Eso es área biológica, la ropa y cualquier objeto hace reconocimiento que ve, nosotros determinamos que es lo que hay. ¿Con el resto de la sangre se determina que es de la víctima? Cuando es un homicidio, siempre en las prendas quedan manchas, porque hay un enfrentamiento bien sea que esta de espalda se va a impregnar de sangre, la sangre queda ceca, hay químicos que seutiliza a determinar la sangre, puede tener mucha sangre, pero con un químico de hisopado si esta en azul o rojo es o no es, ya previamente hay una investigación. Seguidamente la Juez de este Tribunal procede a preguntar: ¿Cuál es la finalidad de la experticia? Determinar que si haya sido un homicidio, que no haya fraude, que haya algo oscuro delante de la pieza. ¿La finalidad de la expertica hematológica es determinar un delito, en este caso de grupo sanguíneo? Determinar que es sangre humana. ¿en este caso cuando le llevan allaboratorio a finde hacer peritaje que recibe? Un pantalón, una bolsa de plástico, se lleva, se abre, se visualiza, se describe tal cual como esta escrito, y eso sale a resguardo y ya no tenemosmás nada que poner ni quitar. ¿Su peritaje indica que no contaban con los reactivos al no determinar el grupo sanguíneoquedaconcluido o inconclusa? En ese tiempo fue plasmado si grupo sanguíneo, a lo mejor no había químico. ¿Quedo inconcluso o no? Tendría que ampliar mis conocimientos y ver si hay falla. ¿Más allá de determinar grupo sanguíneo, se determina con identificación de la persona? Si. ¿Es importante? Si, a veces hay debilidades. ¿Estamos hablando de 3 experticas, reconocimiento legal que determina la prenda de vestir, en este caso un pantalón, la segunda a saber si era sangre o no, y si era hemática, y la tercera a que grupo sanguíneo se determina y si se trata con la víctima, para este tribunal quedo inconclusasí o no? Por lo que se al parecer si peor es cuestión del que este en ese momento, en la actualidad no tengo el formato.LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS”
VALORACIÓN:
De la declaración de la experto Lisberia del Valle Alfonzo Carillo, demostró la práctica de Reconocimiento Legal y Hematológico a la evidencia suministrada “pantalón”, de uso masculino elaborado en algodón, teñido de color azul, de 14 centímetros de longitud, encontrándose la pieza en regular estado de uso y conservación, observándose en la superficie de la prenda de vestir, sustancia de aspecto pardo rojizo y adherencias de suciedad constituido por el suelo natural, obteniendo como resultado luego de los análisis bioquímico de la técnica de ortotolidina, técnica de teichman y técnica de smarc test, que la prenda de vestir en estudio arrojo como resultado positivo sustancia de naturaleza hemática de especie humana; así como también, se demostró que la prenda en estudio aplicado el análisis químico para la determinación de iones oxidantes (nitratos y nitritos) como producto de deflagración de pólvora, técnica de lunge (negativo) no presentando partículas de iones oxidantes (nitratos y nitritos) como producto de residuos de disparo de la deflagración de pólvora.
En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, dejo constancia la experto que se trato de un reconocimiento legal practicado a una prenda de vestir denominada “pantalón marca Levis de uso masculino” cuya adherencia “sustancia pardo rojizo” se determino que la misma correspondía a la naturaleza humana y no presentando adherencia de “iones de nitrato”, como residuos expulsados de la boca del cañón en la deflagración de un arma de fuego. Aportándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, constituyendo la prenda de vestir “pantalón” parte del atuendo que portaba el occiso al momento de su deceso.
5. DECLARACION DE LA FUNCIONARIO KARLA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-20.449.180 credencial: 42.127 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay Sector 9, quien en fecha veintinueve (29) de junio de 2023 se le exhibió el contenido de la INSPECCION TECNICA N° 248 DE FECHA 21-05-2017 DEL LUGAR DE LOS HECHOS e INSPECCION TECNICA N° 248 DE FECHA 09-05-2017 DEL CADAVER, cursante al folio cuatro (04) al folio veintinueve (29) de la pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto como experto sustituto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:
“…en relación al lugar de los hechos, en la siguiente dirección Sector Rosario de Paya, Barrio Prado II, Calle Principal, Adyacente a la Cancha de Prados 2, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Turmero estado Aragua el cual se trata de un sitio del suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía publica, punto de referencia cancha deportiva se visualiza el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en cubito lateral derecho, provisto de su vestimenta, se observan las siguientes caracteristicas fisionómicas, piel trigueña contextura regular, de 1,74 metros de estatura. cabello corto de tipo crespo color negro, cara ovalada frente amplia cejas pobladas y separadas ojos grandes de color negro, orejas grandes nariz grande, boca grande labios gruesos, mentón ancho, posado en una sustancia color pardo rojizo con mecanismo de formación por escurrimiento, se percibe tres conchas de bala percutida de aspecto cobrizo, calibre 9 milimetros presentando inscripciones en su culote donde se puede leer "11-09", no se logro recabar otros elementos de interés criminalistico. Es todo. Se le sede el derechode palabra a la representación fiscal, quien procede a interrogar al funcionario: ¿En qué fecha se practica? el dia 21 de mayo del 2017 a las 8 horas de la mañana. ¿En que numero? N° 248, ¿En qué lugar? en el sector rosario de paya adyacente a la cancha ¿Cuál es el motivo de la inspección? se realizado porque hubo un hecho violento ¿Se dejo constancia de evidencia? si sustancia hematica y tres conchas Esas conchas tiene la misma descripción? Si ¿A qué hora? a las 8 am ¿Se deja constancia de las caracteristicas del cadaver? aqui no. ¿Se dejo constancias de otras evidencias? No. Se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien procede a interrogar al funcionario: ¿Me indica el número de folio? Esta en el folio 4 Cuántas cochas se reflejan? Si Fueron percutidas por el mismo armamento? aqui no lo determina solo que eran de 9 milimetros. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Se logro recabar el arma de fuego? No solo las conchas y una gasa con sustancia neumática. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 249 FECHA 09-05-2019 la cual se encuentra inserta en los folias once (11) al folio veintinueve (29), realizada en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: donde se visualizan las siguientes heridas: 1-Dos (02) heridas de bordes irregulares ubicadas a nivel de la región Frontal 2-Una (01) herida de forma circular ubicada a nivel de la región Nasal Derecha, 3-Una (01) herida de borde irregular ubicada a nivel de la región Pectoral Derecho 4- Una (01) herida de borde irregular ubicada a nivel de la región Inframamaria Derecha, 5- Una (01) herida de borde irregular ubicada a nivel de la región Costal Derecho, 6.- Una (01) henda de forma circular ubicada a nivel de la región Posterior del Antebrazo Izquierdo 7- Una (01) herida de borde irregular ubicada a nivel de la región Anterior del Antebrazo Izquierdo, 8- Una escoriación ubicada a nivel de la región Borde Externo del Antebrazo Izquierdo, G.- Una (01) herida de forma circular ubicada a nivel de la región Parietal izquierdo, 10. Una (01) henda de forma circular ubicada a nivel de la región Occipital, 11-Una (01) herida de borde irregular ubicada a nivel de la región Mastoidea Izquierda 12-Dos (02) heridas de forma circular ubicada a nivel de la región Paravertebral Derecha, henda de forma Dircular ubicada a nivel de la región Infraescapular Derecha, 14.- Una (01) herida de forma circular ubicada a mivel de la región Infraescapular Izquierda, 15-Una (01) herida de borde irregular ubicada a nivel de la región Costal Derecha, El mismo quedo registrado en los libros de la Morgue GONZALEZ TORREALBA GERORGE INCENT, titular de la cédula de identidad V-21.728. 118; Seguidamente se colecto un segmento de gasa mpregnada de sangre tomada al cadáver, se deja constancia que la vestimenta fue colectada como evidencia de interés Criminalistico para su respectiva experticia de ley, además se tomaron fijaciones fotográficas en carácter general y de detalles las cuales se anexan a la presente acta. Se le sede el derecho de palabra a representación fiscal, quien procede a interrogar al funcionario: ¿Cuál es la fecha y numero de la spección? 30-5-2017 N° 249 En qué lugar se realiza? en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ¿A lo fines de que se realiza? para conocer la causa de la muerte ¿Cuántas heridas presentaba cadaver? 15 heridas por arma de fuego. ¿Se dejo constancia si eran orificios de entrada o de salida? son mbas de entrada y de salida. ¿Cuántas hendas con bordes regulares tenia el cadáver? 4 heridas con bordes egulares ¿Se dejo constancia si se colecto otra evidencia? si se colecto la ropa y una gasa ¿Se dejo onstancia de proyectiles dentro del cadáver? no se encontró proyectiles ¿A qué hora se realizó? si a las 9 Se dejo constancia de la identificación del cadáver? Si. Se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien procede a interrogar al funcionario: ¿En relación a las heridas cuantas regular y cuantas regulares? regulares fueron 4 y las irregulares fueron 11 ¿Aparece reflejado en la experticia las hendas egulares e irregulares? si aparece reflejado. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN:
De la deposición de la Funcionaria Karla Rodríguez, se demostró obtenido el resultado de la Inspección Técnica N° 248 suscrita en fecha 21 de mayo de 2017, la existencia del lugar de los hechos: Sector Rosario de Paya, Barrio Prado II, Calle Principal, Adyacente a la Cancha Prados 2, Parroquia Pedro Arevalo Aponte, Turmero, estado Aragua, sitio de suceso abierto, posicionado a un tramo vial del sector previamente citado, donde fue localizado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, piel trigeña, de aproximadamente 1,74 cm, en posición decúbito lateral derecho, sobre una gran mancha de sustancia de naturaleza hemática en forma de escurrimiento, donde se colecto tres (03) conchas percutidas color cobrizo presentando inscripciones “II-09”.
A preguntas formuladas por las partes, la funcionario dejo establecido que la experticia a interpretar se suscribió en fecha 29 de mayo de 2017 en horas de la mañana, sitio de suceso donde se escenifico un hecho violento, colectándose como evidencias de interés criminal “una muestra de sustancia hemática y tres (03) conchas de balas percutidas” de arma calibre 9 milímetros, las cuales fueron percutidas por una misma arma de fuego como se demostró del dictamen pericial de comparación balística. Medio de probanza, que determina la existencia de un hecho violento ocurrido en el Sector Rosario de Paya, Barrio Prado II, Calle Principal, Adyacente a la Cancha Prados 2, Parroquia Pedro Arevalo Aponte, Turmero, estado Aragua, donde fue transgredido el bien jurídico tutelado del derecho a la vida de George Vicent Gonzalez Torrealba, quien fue ultimado producto de un arma de fuego, y señalado como responsable el justiciable Brayan José Correa.
En la misma fecha, la funcionaria expuso el resultado de la Inspección Técnica N° 249 de fecha 09 de mayo de 2017, practicada al cadáver de sexo masculino, visualizándose quince (15) heridas de diversas formas (circulares e irregulares) en diversas zonas corporales, quedando registrado como George Vincent González Torrealba, titular de la cedula de identidad N° V-21.728.118, siendo colectadas sus prendas de vestir para resguardo como evidencia. Aclarando dentro del contradictorio, que se trato de una Inspección a cadáver realizada en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de dejar establecido las características físicas del occiso y las heridas que presentaba, el cual presento 15 heridas por arma de fuego, determinando que 4 heridas eran de forma regular y 11 eran de forma irregular, comprendiéndose entre orificios de entrada y salida.
Medio de probanza, que demuestra la existencia de un hecho violento ocurrido en el Sector Rosario de Paya, Barrio Prado II, Calle Principal, Adyacente a la Cancha Prados 2, Parroquia Pedro Arevalo Aponte, Turmero, estado Aragua, donde le fue cegada la vida al ciudadano George Vicent González Torrealba, producto de heridas por impactos de arma de fuego y las cuales fueron certificadas ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y luego determinado la causa de la muerte según protocolo de autopsia N° 1430-17, donde se determino como causal de deceso: “Parálisis Respiratoria Central. Hemorragia intracerebral. Perforación de la masa encefálica, Herida craneal por proyectil emitido por arma de fuego”, causando la muerte por parálisis respiratoria central.
6.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO CHAVEZ EDUARDO CARLOS ACURERO, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.596.679, credencial N° 40646, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal la Victoria Estado Aragua, quien fecha trece (13) de abril de 2023, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 30 de Mayo de 2017, la cual riela al folio 02 de la pieza I del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“…buenos días, se recibe llamada telefónica del 171 diciendo que en paya habían un cuerpo sin vida de sexo masculino, nos fuimos al sector y estando ahí en la comisaria nos atendió el comisionado jefe yoel rodríguez, la cual nos condujo hasta el sitio u a vez en el lugar estaba el cuerpo sin vida, el funcionario keiber realizo la inspección del sitio del suceso, luego el colecto un segmento de gasa y 3 conchas, luego nos trasladamos al senamecf de la morgue, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas:¿recuerda la fecha de esa actuación y la hora? Eso fue el 03/05/2017 recibimos la llamada a las 6 am. ¿Quién les notifica? Por el 171. ¿a cuál lugar se trasladan? A paya. ¿lograste visualizar e identificar el cadáver? Al momento sí. ¿nos indica si dejaste constancia la especificación del cadáver? No recuerdo. ¿dejaste constancia en el acta? No recuerdo. ¿nos puedes indicar cuantas heridas tenían? Al momento de la inspección como 15 heridas. ¿Qué tipo de heridas tenia? Paso de proyectil. ¿tienen conocimiento si había testigo en la zona? No recuerdo muy bien. ¿lograste verificar si existía alguna otra evidencia de interés Criminalístico? No solo eso. Segmento de sangre y concha. ¿Cuántas conchas habían percutidas? 03. ¿había cámaras u objetos de evidencias? Si, pero no funcionaban. ¿Cuándo llegaste al sitio estaba resguardado con otro organismo se seguridad? Los policías del estado. ¿había otra persona en el sitio? Estaba solo. ¿tuviste contacto con algún familiar del occiso? Para el momento no, es todo.NO MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA Privada ABG. JUAN ESTRADA, quien procede preguntar:¿me puede indicar cuando fuiste al sitio? 30/05/2017 como a eso de las 06:30 de la mañana. ¿Cuándo llegan al sitio del suceso lograste ver otras personas? No había nadie. ¿Cuándo fuiste con el técnico, lograste percibir puros impactos de balas? Si. ¿cuántos? 15 después que lo revisaron en la morgue. ¿Cuántas conchas consiguieron? Solo 03 conchas. ¿Cuándo lo llevan a la morgue, esas entradas de balas eran por detrás o solo salida? Desconozco no soy el técnico. Es todo. NO MAS PREGUNTAS. Seguidamente la Juez de este Tribunal, si tiene preguntas que realizar: ¿usted conoce el estatus y ubicación del funcionario KEIBER PORTILLO? Él se fue del país. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACION
De la declaración del funcionario Carlos Acurero Chavez Eduardo, dejo constancia que en fecha 03 de mayo de 2017, recibió una llamada telefónica del numero 171, informando sobre la existencia de un cuerpo sin vida de sexo masculino, presentándose en el lugar donde fue hallado un cuerpo inerte, siendo realizada la inspección por parte del Funcionario Keiber Portillo, colectando un segmento de gasa con sustancia de naturaleza hemática, tres (03) conchas de bala, siendo trasladado el cuerpo del occiso una vez practicadas las diligencias pertinentes al Servicio Nacional de Ciencias Forenses (SENAMECF).
Aclarando el actuante dentro del contradictorio que, se trasladaron a la dirección del Sector Rosario de Paya, Barrio Prado II, Calle Principal, Adyacente a la Cancha Prados 2, Parroquia Pedro Arevalo Aponte, Turmero, estado Aragua, donde observo el cuerpo sin vida, presentando quince (15) heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego. Medio de probanza, que demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue obtenida la información del hecho delictivo en contra del ciudadano George Vicent González Torrealba, donde se demostró la participación del acusado Brayan José Correa quien era señalado como “El Buho” integrante de la banda “El Toño”, señalado por la víctima indirecta ciudadana (Norelis Jackeline Agrinzones Loggiodice) al momento de la entrevista rendida en fecha veinte (20) de mayo de 2017 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua Brigada Mariño y ante la cual escuchada su deposición en la sala de audiencias reconocido su firma y aceptado a ver comparecido al cuerpo de investigación a rendir entrevista, donde también alego que moradores del sector señalaron como responsable de la muerte de su esposo al sujeto apodado “El Buho”, quien fue identificado en las investigaciones que se llevaron a cabo como el justiciable de autos.
7.- DECLARACION DE LA TESTIGO NORELIS JACKELINE AGRIZONES LOGGIODICE, titular de la cedula de identidad N° V-19.247.899, quien fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es NORELIS JACKELINE AGRIZONES LOGGIODICE, titular de la cedula de identidad N° V-19.247.899, resido en Rosario de Paya, urbanización Canaima, Calle 4, Casa N° 16, teléfono: 0426-1373536, soy ama de casa, era concubina del fallecido, no tenía conocimiento que había una persona detenida por eso, yo nunca señale a una persona como tal porque yo no vi nada, no sé nada de lo que paso, no he comido desde ayer porque desde que me llego eso no sabía que había alguien detenido, pregunte por el pero no sé nada, todavía estoy nerviosa, primera vez que he estado en este lugar, yo no vi nada, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. KARLA BLANCO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica el nombre? R: Norelis Jackeline Agrizones Loggiodice. ¿Qué vinculo tenía con el occiso? R; Era mi concubino. ¿Cuántos años tenía con él? R: Alrededor de viviendo como 2 años y como pareja 7 años. ¿Cuántos hijos tuvo? R: Uno solo de 8 años. ¿Recuerda la fecha de cuando ocurrió? R: El 29 de mayo del 2017 alrededor de las 08 de la noche. ¿Diga si recuerda el sitio de donde ocurrió? R: En la cancha de prados 2, al lado de paya. ¿Qué sucedió en la cancha de prados de paya? R: Lo que yo vi fue que sonaron los disparos y solo se vieron luces, salieron como fosforitos, yo estaba retirada, yo volteo veo eso y lo empecé a buscar pensé que estaba en la casa, fui a buscarlo y no estaba, le dije a mis hijos que lo iba a buscar, y cuando iba a buscarlo estaban preguntando por él y yo decía que no sabía, me dijeron que no fuera porque lo habían matado, pregunte porque no sabía nada, cuando lo veo si era el que estaba muerto. ¿Dónde estaba usted cuando ocurrieron los hechos? R: Pagando un queso. ¿A qué distancia estaba de la cancha? R: En la calle 3, todo el frente de la cancha y él estaba en prado 1, yo estaba en una bodega y él estaba en la esquina, fui a pagar el que soy ya no estaba. ¿Con quién estaba su esposo? R: Solo. ¿Tuvo conocimiento porque si le dijo que lo iba a esperar en la esquina fue a la cancha? R: Según rumores a él lo agarraron y se lo llevaron, pero como yo no vi nada no voy a decir si fue así. ¿Cuánto tiempo transcurrió de cuando pago a cuando escuchas los disparos? R: Como 15 minutos. ¿Con quién estaba usted? R: Mi comadre y mi bebe en un coque. ¿Usted indico que no vio a su esposo y se fue a la esquina? R: Nos acordamos ver en la esquina porque él iba compraron refresco, me dijo que pagara el queso, yo saludé a mi mama, el compro el refresco y cuando regreso ya él no estaba. ¿Qué distancia hay de la esquina a la casa donde usted llego? R: 2 calles. ¿Por qué decide regresarse? R: Porque eso era prados II y nosotros vivimos en Canaima, este pradoII, prado I y Canaima. ¿Usted vive en dónde? R: Canaima y prados II es donde estábamos, y él se quedó en prados I, de allí teníamos que ir a la casa. ¿Cuántos disparos escuchó? R: Cuando yo voltee escuche alrededor de 3 a 4. ¿Cuándo escuchas los disparos que haces? R: Escucho, volteo y sigo porque nosotros no tenemos inconvenientes con nadie. ¿La calle esta de frente? R: Si, es la calle 1, es una zona recta, da directo a Canaima. ¿Usted acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R: Si. ¿A cuánto tiempo? R: No se los días, pero me llamaron al siguiente día que lo levantan. ¿Le tomaron acta de entrevista? R: Si. ¿Firmo y puso huellas? R: Si. ¿Tuvo usted conocimiento por comentarios de quien pudo haber perpetrado el acto? R: Si de lo que hablan. ¿Qué escucha usted? R: Que lo agarraron, se lo llevan y lo matan. ¿Qué había sido quién? R: Un muchacho que le dicen el búho peor no sé, no la voy a señalar porque no la vi. ¿Para el momento que ocurren los hechos esa persona apodada el búho, era nombrado allí de la zona? R: No, primera vez que lo escuchaba. ¿Tuvo conocimiento si hubo personas detenidas por esta muerte? R: No, me entero ayer. ¿Ha recibido llamada, mensajes, alguien la ha llamado, amenazada? R: Nunca. ¿Cómo recibe la citación? R: Funcionarios del comando de Panti. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Me indica su nombre? R: Norelis Jackeline Agrizones Loggiodice. ¿Actualmente está domiciliada en paya? R: Si, en Canaima. ¿En qué calle? R: En la 4. ¿Cuántos años tiene allí? R: Tengo 9 años. ¿Cuántos años tiene su esposo como fallecido? R: Va a cumplir 7. ¿Usted indico que fue a cancelar un queso y dejo a su esposo a prado I, cuantas cuadras hay de ese trayecto? R: 2 cuadras. ¿Cuándo llego a donde escucho los disparos vio a su esposo? R: No, porque es una calle larga, saldo de Prado II y voy a Prado i, eso da a la cancha pero no sé como tal, yo me paro en la esquina no lo veo y salgo y le dije a mi comadre vamos a la casa que quizás se fue, seguimos y como a 4 o 5 casas se escucha tas, volteo y se ve las luces, dije que estaban matando a alguien y nos fuimos, llego a la casa y no lo veo, dije que quizás se había ido a otro lado, dejamos a los niños en la casa y regresamos atrás y veo el alboroto y todos me preguntaron por Yorbiy me dijeron que no fuera para allá. ¿Quién le dijo que no fuera? R: Mi mama. ¿Escuchó algún vecino que dijera que era él? R: Yo estaba pasando por donde mi mama y ella dice que cuando yo me voy suena eso, la cancha no tenía luz y ella me dijo que ellos fueron a ver y cuando ven era Yorbiy ellas no querían que yo lo viera porque nosotros estábamos para todo juntos. ¿A qué se dedicaba? R: Funcionario de la policía municipal. ¿Vivían juntos? R: Si. ¿Alguna vez le dijo que tenía problema con alguien? R: Que yo tenga conocimiento no, pero el poco me involucraba en su trabajo y nunca supe nada. ¿A qué distancia estaba de la cancha a las luces? R: Ya iban las 3 cuadras. ¿Cuántos metros? R: No sé. ¿Cuándo vio a la cancha vio alguna persona con armamento? R: No. ¿Cuándo fue de Prado I a Prado II vio alguien sospechoso? R: No. ¿Cómo sabe el apodo búho? R: Me llegaban a decir eso y yo decía que no quería saber nada. ¿Teniendo 9 años viviendo en Canaima nunca escucho ese apodo? R: Nunca. ¿Usted entrelazó coloquio con vecinos para a ver quién era? R: No. ¿Usted no sabe quién le causo muerte a su esposo? R: No. ¿Ni nombre? R: No, nada. Seguidamente la Juez de este Tribunal procede a preguntar: ¿Usted firmó cuando fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20 de mayo de 2017 una entrevista? R: A él lo mataron el 29. ¿En qué fecha fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R: Al siguiente día de cuando lo recogieron porque a él lo dejaron allí toda la noche. ¿Qué fecha fue esa? R: El 30. ¿De qué mes y de que año? R: De mayo de 2017. ¿Ese día usted fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R: Ese día me llamaron, pero yo no quería nada eso, lo agarraron lo velaron. ¿Cuándo a usted la llaman en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que hizo? R: Me llamaron y me preguntaron y yo dije que no sabía nada de nada me preguntaron por una banda y dije que no sabía nada, nombraron muchas personas, pero no conozco a ninguno. ¿Usted en esa oportunidad cuando la llaman firma un acta de entrevista, usted leyó lo que firmo? R: No. ¿Usted firma sin leer? R: Si, yo firmé. ¿Por qué no leyó lo que estaba firmando? R: Porque estaba con los trámites de mi esposo. ¿Es esta su firma (se procede a mostrar el acta de entrevista la cual riela en el folio cincuenta y dos de la pieza uno del expediente)? R: Si mi firma y me huella. ¿Cuándo ocurren los hechos que fallece su pareja, cuando se traslada a la cancha no observó que se encontraban otras personas allí? R: Si, ya había gente, pero en el transcurso de cuando deje a los niños ya la gente había salido. ¿Qué gente? R: Gente del barrio que salió porque lo mataron y se fueron y salieron a ver quién fue. ¿Estaban los presuntos iniciados del proceso? R: No sé. ¿Usted fue amenazada? R: Yo nunca he sido amenazada. ¿Vio alguna persona con arma de fuego, vio alguna persona huyendo del lugar? R: No. ¿Conoce o escucho algún nombre a los presuntos iniciados que le dieron muerte a su esposo? R: La gente me nombra a un tal búho, pero no sé. ¿Cuál es el nombre del búho? R: No sé quién es. ¿Sabes quién es la ciudadana Suarez Carmen? R: Es la que vive el frente de la cancha, tenía la bodega y no se encuentra en el país. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACION
De la declaración de la Testigo Norelis Jackeline Agrizones Loggiodice, dejo constancia que para el momento de los hechos era la pareja sentimental del occiso George Vincent Torrealba, indicando que fue un hecho ocurrido en horas de la noche del veintinueve (29) de mayo de 2017, en la Cancha del Barrio Prado 2 de Rosario de Paya, Turmero, estado Aragua, escuchando detonaciones debido a que se encontraba comprando una mercancía, y no se encontraba junto a su pareja al momento de los hechos. A preguntas formuladas por la partes, dejo constancia que escucho las detonaciones pero no se preocupo sino al momento cuando llega al lugar de su residencia y no observo a su pareja, por lo que, al regresar al sitio donde se ocasiono las detonaciones observo al ciudadano George Vincent Torrealba tendido en el piso y un grupo de personas entre vecinos y habitantes del sector, no aportando detalles sobre el motivo de la muerte, debido a que no tenían problemas con ningún residente del sector donde habitaban, no obstante, ratifico que si firmo entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, estado Aragua, donde dio a conocer la participación de sujetos que formaban parte de una banda delictiva en el sector, entre ellos, un sujeto conocido como el “Búho” tratándose del justiciable Brayan José Correa Sarraga V-27.434.579, quien también fue señalado por vecinos del sector.
Medio de probanza, que demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar en cómo se llevo a cabo el hecho violento donde le fue cegada la vida al ciudadano George Vincent Torrealba, por un grupo criminal “Banda el Toño” ante el cual formaba parte el acusado señalado bajo el seudónimo de “El Buho” y como la persona que le cegó la vida a la víctima.
7.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579, quien en fecha, miércoles tres (03) de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y privado, del derecho a ser oído, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso:
“…Buenas tardes, me declaro inocente, es todo…”
En su declaración, el acusado dejo constancia de su inocencia como principio cosntitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra. En tal sentido, la declaración de la acusada será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusada durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el ACUSADO se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por el Ministerio Publico:
1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 248 DE FECHA 29 DE MAYO DEL 2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS DETECTIVES CARLOS CHAVEZ Y KEIBER PORTILLO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE HOMICIDIO DE ARAGUA, PRACTICADA AL SITIO DEL SUCESO UBICADO EN: SECTOR ROSARIO DE PAYA, BARRIO PRADO II, CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA CANCHA DE PRADOS II PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE TURMERO ESTADO ARAGUA, QUE CORRE INSERTA DEL FOLIO 04 AL FOLIO 10 DEL EXPEDIENTE.
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dos (02) de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, donde de su probanza se dejó constancia de la diligencia policial efectuada en el Sector Rosario de Paya, Barrio Prado II, Calle Principal, Adyacente a la Cancha de Prados 2, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, Turmero, estado Aragua, dejándose constancia que se trato de un sitio del suceso abierto, iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, correspondiente a un tramo de vía pública, teniendo como punto de referencia la cancha deportiva, donde se visualizo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito lateral derecho posando sobre una sustancia color pardo rojizo con mecanismo de formación por escurrimiento, logrando colectarse tres (03) conchas de bala percutida donde se leyó “II-09”. Medio probatorio, que fue valorado conjuntamente con la declaración de la funcionario Técnico Karla Rodríguez en fecha 29 de junio de 2023.
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 249 DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2017, REALIZADA ANTE EL SERVICIO NACIONAL DE MEDIFICNA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ARAGUA, DONDE SE DEJO CONSTANCIA DE LA PRACTICA DEL EXAMEN EXTERNO AL CADAVER DEL OCCISO GONZALEZ TORREALBA GERORGE VINCEP, QUE RIELA EN LOS FOLIOS ONCE (11) AL VEINTINUEVE (29) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintiséis (26) de enero de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde de su probanza se dejó constancia que el cadáver presento quince (15) heridas de diversas formas (circulares e irregulares) en diversas zonas corporales, quedando identificado como GEORGE VINCENT GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-21.728.118, siendo colectadas sus prendas de vestir para resguardo como evidencia. Medio probatorio, que fue valorado conjuntamente con la declaración de la funcionaria Técnico Karla Rodríguez en fecha 29 de junio de 2023.
3.- ACTA DE DEFUNCION EXPEDIDA POR LA DIRECTORA YENITZA PERDOMO SÁNCHEZ, DEJANDO CONSTANCIA DEL FALLECIMIENTO DEL CIUDADANO GEORGE VINCENT, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 60 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE.
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023 de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, se deja constancia del documento emanado por la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, del Municipio Santiago Mariño, suscrito por la Directora Yenitza Perdomo Sánchez, quien dio fe pública sobre el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GEORGE VINCENT GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-21.728.118, determinando como causa de muerte: “Paralisis Respiratoria Central, Hemorragia Intercerebral, perforación de la masa encefálica, heridas craneales por proyectil emitido por arma de fuego”, otorgándole esta juzgadora pleno valor probatorio por tratarse de un documento público certificado por un organismo competente.
4.- PERMISO DE INHUMACION O CREMACION, EXPEDIDO POR LA ABG. YENITZA PERDOMO SANCHEZ, DE FECHA TREINTA (30) DE MAYO DE 2017, INSERTA AL FOLIO 61 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE.
VALORACIÓN:
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha tres (03) de diciembre de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, dando a conocer su contenido esencial bajo acuerdo de las partes, siendo exhibida; demostrándose como acervo documental la sepultura o cremación en el Cementerio Jardines Celestiales Cabudare, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de George Vincent de 25 años, a quien le fue segado la vida bajo muerte violenta. Documento, emanado ante el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Santiago Mariño y suscrito por la Abg. Yenitza Perdomo Sánchez Registradora Civil, dando fe pública al trámite civil de persona fallecida.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los ciudadanos Alexia González Suarez y Carmen Espinoza en su condición de Testigos, habiendo agotado esta Juzgadora las diligencias pertinentes para su ubicación. De igual manera, se prescindió de la deposición del funcionario Keiver Portillo, en razón, de no haber sido posible su ubicación, no laborando en el estado Aragua y desconociendo el organismo policial su ubicación, según resulta dirigida mediante oficio N° 0665 de fecha 15 de julio del año 2022, inserto al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la Pieza I, no obstante, conforme a la actuación que practico fue escuchado en su actuar experto sustituto, quien conforme a la experiencia sobre la materia defendió la actuación practicada por quien no pudo ser localizado.
ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Esta juzgadora en el devenir del debate oral y público, obtuvo la apreciación del acervo probatorio producido y constituido de la declaración de los funcionarios: Lisbeira Alfonso, Nelson Aponte, Jesús González, Karla Rodríguez, Dra. Elker Reyes, como el testimonio de la testigo presencial ciudadana Norelis Agrinzones y las pruebas documentales que fueron debatidas en la garantía del principio de oralidad; quedando sancionada la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Publico y prevista en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, donde fue transgredido el bien jurídico protegido del derecho a la vida, estableciendo esta sentenciadora la responsabilidad penal del acusado BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cédula de identidad V-27.434.579, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de George Vincent Gonzalez Torrealba, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:
Iniciado el debate probatorio en fecha siete (07) de julio de 2023, se obtuvo de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, las probanzas del hecho concerniente a la muerte del ciudadano George Vincent Gonzalez Torrealba (funcionario policial), la cual fue notificada ante el Eje de Investigación de Homicidios de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 29 de mayo de 2017, mediante llamada telefónica informando sobre la existencia del cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino en el Sector Prado II, Calle Principal, Adyacente a la Cancha, Parroquia Pedro Arévalo Aponte Municipio Santiago Mariño; por lo que, los funcionarios Detectives en compañía de la Sub-Delegación de Mariño se trasladaron al lugar con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes; así establecido con el testimonio del Funcionario Chávez Eduardo Carlos Acurero quien de la actuación registrada en Acta de Investigación Penal, prosiguiendo las diligencias de rigor dejó constancia que una vez recepcionado la llamada telefónica al 171 del despacho policial se trasladaron al sector donde ratifican la existencia del cadáver quien presentaba quince (15) heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego, siendo trasladado el mismo practicado las experticias correspondientes al Servicio Nacional de Ciencias Forenses (SENAMECF), siendo conteste lo manifestando por el investigador y la deposición de la Funcionaria Karla Rodríguez, quien demostró durante su declaración la existencia del lugar del sitio del hallazgo del cuerpo sin vida producido por un hecho violento, según Inspección Técnica del Lugar N° 248, siendo el mismo el Sector Rosario de Paya, Barrio Prado II, Calle Principal, Adyacente a la cancha Prados 2, Parroquia Pedro Arévalo Aponte, tratándose de un sitio de suceso abierto, observándose el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino practicándose la Inspección Técnica al Cadáver N° 249, quedando registrado como George Vincent González Torrealba, titular de la cedula de identidad N° V-21.728.118, de piel trigueña, aproximadamente 1,74cm, en posición decúbito lateral derecho, encontrándose sobre una gran mancha de sustancia pardo rojiza de naturaleza hemática en forma de escurrimiento, visualizándose quince (15) heridas de diversas formas (circulares e irregulares) en diversas zonas corporales, comprendiéndose entre orificios de entrada y salida; lográndose colectar tres conchas percutidas de un arma calibre 9 milímetros; demostrándose de la declaración de la Experta Forense Elke Reyes que se practico Protocolo de Autopsia N° 1430-17, al occiso George Vincent Gonzalez Torrealba de 25 años, donde al examen externo del cadáver entre sus características fisionómicas correspondían una altura de 1,67cm, piel morena, cabello rizado, determinándose diversas heridas producidas por paso de proyectil de arma de fuego, para un total de ocho (08) heridas, siendo Dos (2) de los proyectiles (orificios de entrada en la región parieto-occipital y occipital, izquierdas) que produjeron fractura de cráneo y perforación de la masa encefálica, con producción hemorragia intracerebral y causando la muerte por parálisis respiratoria central.
Conforme a los análisis forenses establecidos a las evidencias incautadas y se demostraron de su resultado Experticias de Reconocimiento Técnico, Hematológico y Comparación Balística practicada por los Funcionarios Expertos Jesús Eduardo González Romero, Nelson Aponte y Lisberira Del Valle Alfonzo Carrillo, que las evidencias suministradas tratándose de tres (03) conchas de municiones, fueron examinadas a través de exámenes microscópico determinándose que ostentaban huellas de percusión realizada a través de la aguja percutora de un arma de fuego 9 milímetros de color cobrizo, presentando en su culote inscripción textual “II-09” y concluyéndose que las mismas fueron percutidas por una misma arma de fuego, visualizándose además la presencia de sustancia de aparente naturaleza hemática, no obstante, al practicarse la prueba de orientación mediante técnica de Ortolidina, el resultado arrojó negativo (-) para sustancia hemática; asimismo sobre la evidencia consistente en un pantalón de vestir marca “Levis”, elaborado en material algodón de color azul, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación; donde al realizase los análisis bioquímicos correspondientes mediante análisis bioquímico de la técnica de ortotolidina, técnica de teichman y técnica de smarc test, que la prenda de vestir en estudio arrojo como resultado positivo sustancia de naturaleza hemática de especie humana; así como también, se demostró que la prenda en estudio aplicado el análisis químico para la determinación de iones oxidantes (nitratos y nitritos) como producto de deflagración de pólvora, técnica de lunge (negativo) no presentando partículas de iones oxidantes (nitratos y nitritos) como producto de residuos de disparo de la deflagración de pólvora, constituyendo la prenda de vestir “pantalón” parte del atuendo que portaba el occiso al momento de su deceso.
Hechos que fueron ratificados durante la declaración de la ciudadana Testigo Norelis Jackeline Agrizones Loggiodice, quien para el momento de los hechos era la pareja sentimental del hoy occiso George Vincent González Torrealba, que si bien señaló que no presenció directamente el momento exacto en que le fue cegada la vida de su pareja, indicó que siendo horas de la noche del día 29 de mayo de 2017 en la cancha del Barrio Prado 2 de Rosario de Paya, Turmero, estado Aragua, escucho varias detonaciones donde al llegar al lugar de los hechos observó la presencia de varios sujetos pertenecientes a una banda integrada por “El Toño”, entre quienes se encontraba el individuo conocido con el apodo “El Búho” a quien moradores del sector señalaban como una de las personas presentes al momento de la agresión y quien conforme a las pesquisas realizadas por las autoridades se logró establecer que dicho sujeto corresponde al justiciable de autos como Brayan José Correa Sarraga; señalado por la testigo como uno de los involucrados en la muerte de la victima George Vincent González Torrealba, al reconocimiento del contenido y firma del acta de entrevista rendida en fecha veinte (20) de mayo de 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua Brigada Mariño y ante la cual escuchada su deposición en la sala de audiencias reconoció haber comparecido al cuerpo de investigación a rendir entrevista. Siendo aprehendido el acusado en fecha once (11) de agosto de 2017, luego de la orden de aprehensión que cursaba en su contra, materializada por parte de funcionarios actuantes adscritos al Eje de Investigación de Homicidios de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes para el momento se encontraban en diligencias inherentes al servicio por las adyacencias del Tribunal Municipal de Turmero estado Aragua, cuando avistan al ciudadano, realizándole la detención y solicitud de su identificación correspondiente y una vez verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), lo que constituyo su aprehensión como carácter legitimo “artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial”. Siendo además, escuchado lo manifestado por el acusado BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cédula de identidad V-27.434.579, quien se limito a ratificar su inocencia a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose del derecho a no declarar.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales: 1- INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 248 DE FECHA 29 DE MAYO DEL 2017, SUSCRITO POR LOS FUNCIOANRIOS DETECTIVES CARLOS CHAVEZ Y KEIBER PORTILLO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE HOMICIDIO DE ARAGUA, lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima, siendo el mismo: Sector Rosario de Paya, Barrio Prado II, Calle Principal Adyacente a la Cancha de Prados II, Parroquia Pedro Arévalo Aponte Turmero estado Aragua, 2- INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 249 DE FECHA 30 DE MAYO DEL 2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARLOS CHÁVEZ Y KEIBER PORTILLO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EJE DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS ARAGUA, realizada ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, donde examino el cadáver del occiso Gonzalez Torrealba Gerorge Vincent en su características fisionómicas y examen externo, 3.- ACTA DE DEFUNCION EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL OFICINA SANTIAGO MARIÑO, SUSCRITA POR LA DIRECTORA YENITZA PERDOMO SANCHEZ, dejando constancia del fallecimiento del ciudadano George Vincent González Torrealba, y como causa de muerte: “Paralisis Respiratoria Central, Hemorragia Intercerebral, perforación de la masa encefálica, heridas craneales por proyectil emitido por arma de fuego” y 4.- PERMISO DE INHUMACION O CREMACION, EXPEDIDO POR LA ABG. YENITZA PERDOMO SANCHEZ, DE FECHA TREINTA (30) DE MAYO DE 2017 demostrándose como acervo documental la sepultura o cremación en el Cementerio Jardines Celestiales Cabudare, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de George Vincent de 25 años, a quien le fue segado la vida bajo muerte violenta. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente: Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, cuando sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad del autor o autores del hecho punible atribuido.
De modo que, quedo convencida esta jurisdicente con los elementos de probanzas reproducidos la existencia del delito y la participación del acusado BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cédula de identidad V-27.434.579, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, por lo que, la sentencia que se dicta en su contra ha de ser CONDENATORIA. Y así se decide.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL
Esta juzgadora en el devenir del debate oral y público, una vez establecido la valoración individual y luego adminiculada entre sí; arribo a la conclusión una vez obtenida la inmediación y la apreciación de las pruebas en la garantía del establecimiento de la verdad, sobre la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible castigado por la ley, donde perdió la vida el ciudadano quien respondiera al nombre George Vincent Gonzalez Torrealba (funcionario policial); valorada cada una de las pruebas admitidas por el tribunal de control competente, como lo fue la declaración de la experto sustituto Elke Reyes como Medico Patólogo, quien conforme al Protocolo de Autopsia N° 1430-17 de fecha 30 de mayo del año 2017, dejo constancia de la existencia del cuerpo sin vida del occiso George Vincent González Torrealba, de igual manera, estableciendo que el mismo presento quince (15) heridas producidas por paso de proyectiles de arma de fuego y que determinaron un hecho violento, dicho que se entrelaza con lo declarado en sala de audiencias por el funcionario actuante Carlos Chávez quien en fecha 29 de mayo del año 2017, recibió llamada telefónica por parte de vecinos del Sector Rosario de Paya, donde fue informando la existencia de un cuerpo sin vida identificado, acotando que se trasladó al sitio donde efectivamente certifico la existencia de un cadáver de sexo masculino sobre una sustancia de color pardo rojizo determinada por la experto Lisberira Alfonzo en Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 1433-17 de fecha 04 de marzo del año 2017, de naturaleza hemática y las cuales fueron colectadas de las heridas presentes en la humanidad del occiso como de la vestimenta que para el momento portaba el mismo; sustancia de naturaleza hemática (sangre humana) que fue fijada con señales de escurrimiento desde el pecho hacia arriba, como se observa en las graficas fotográficas (folio seis (06) pieza I) y localizado el cadáver en posición decúbito lateral derecho, lo que se puede inferir que la víctima al momento que fue sorprendida se encontraba de pie, y determinándose con la recolecta de las evidencias “tres (03) conchas de calibre 9 mm percutidas por una misma arma de fuego” aunque el arma no fue recuperada, que la concha es un remanente mecánico como efecto del delito, que determina el uso de violencia armada y que vincula la ejecución de los disparos en el lugar: Sector Rosario de Paya, Barrio Prado II, Calle Principal, adyacente a la cancha deportiva del mismo sector del Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, determinando la existencia del cadáver del occiso, así como se determino las quince (15) heridas presentes en el cuerpo producidas por impacto de bala por un arma de fuego, científicamente demostrado de la declaración de los expertos Nelson Aponte y Jesús González, a través del Reconocimiento Hematológico y Comparación Balística N° 3715-17 de fecha 01 de junio del 2017, donde determinaron que las tres (03) conchas de bala fueron accionada por la misma arma de fuego no recuperada, y determinándose de la declaración de la testigo ciudadana Norelys Jaqueline Agrinzones Loggiodice, que quien le había dado muerte a su esposo había sido un sujetos apodado alias “El Buho” e integrante de la banda “El Toño” e identificado en las investigaciones que se llevaron a cabo como el justiciable de autos Brayan José Correa Sarraga, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579, logrando para estar juzgadora con el dicho de la testigo y respaldado por las actuaciones policiales, su participación en el hecho acaecido en fecha veintinueve (29) de mayo de 2017, por lo que, para esta sentenciadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, se demostró que el ciudadano BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579, es culpable en los hechos que quedaron acreditados con suficiente prueba de descargo, e imponiendo como castigo una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano George Vincent Gonzalez Torrealba.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que demanda al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
De allí que, este Tribunal de garantías constitucionales al haber determinado el fundamento principal entre el hecho delictivo imputado y la sentencia establecida, considero que los elementos facticos aportados por el Ministerio Publico y admitidos de manera licita por el Tribunal de Control, fueron suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado de autos, siendo en consecuencia, la actividad probatoria, suficiente para haber determinado su responsabilidad penal ante la conducta antijurídica desplegada y así atribuida una vez analizados cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal acogido bajo la nueva calificación jurídica como en efecto se advirtió en el debate. Por lo que, la sentencia condenatoria emitida en este caso fue establecida conforme a la obediencia de la ley, el derecho y la justicia. La ley, debe actuar con firmeza ante actos de violencia que atenten contra la vida y la integridad de los derechos como bien jurídico protegido de los más vulnerables. Este caso, además, pone de manifiesto la necesidad de una reflexión profunda sobre la responsabilidad parental y el deber de los padres de proteger la inocencia de los niños, quienes deben ser resguardados primeramente por sus progenitores de cualquier tipo de daño. La justicia, en este sentido, no solo busca castigar, sino también prevenir futuros actos de violencia y garantizar un entorno seguro para todos los niños, niñas que forman parte del futuro del país.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según la legislación venezolano, el Código Penal en su artículo 406 numeral 1° del Código Penal, establece que:
“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
El homicidio intencional calificado, lo constituye la muerte dada a una persona con dolo (intención) y bajo circunstancias específicas que aumentan la peligrosidad, como alevosía, veneno, ensañamiento, motivos fútiles o en concurso con otros delitos (robo, secuestro). Sus elementos incluyen el sujeto activo y pasivo, la acción, el resultado de muerte, el dolo, y las agravantes calificantes. Siendo el sujeto activo; toda persona física (autor) que ejecuta la acción de matar; Sujeto pasivo, cualquier persona física sobre la que recae la acción, la cual debe estar viva; Elemento Objetivo (Acción y Resultado); Acción de matar, a conducta física encaminada a destruir la vida, que puede ser directa o indirecta; Resultado de muerte, se debe producir la muerte de la víctima para que el delito se consuma; Nexo causal, la conducta del autor debe ser la causa directa de la muerte.
Como elemento Subjetivo lo constituye el Dolo (intención): Conciencia y voluntad del autor de querer realizar la acción y buscar el resultado muerte (conciencia de que la víctima está viva y voluntad de matarla). Siendo la circunstancias calificantes, los elementos taxativos previstos en el artículo 406 del Código Penal Venezolano “agravantes de la pena” por la forma o motivo de la comisión del hecho punible. Alevosía, actuar a traición o sobre seguro, aprovechándose de la indefensión de la víctima; ensañamiento, aumentar deliberadamente el dolor o sufrimiento de la víctima; uso de medios catastróficos, empleo de veneno, incendio, sumersión, u otros medios que puedan causar estragos y por motivos fútiles o innoble, segar la vida por razones triviales, insignificantes o despreciables.
Por lo que, siendo el tipo penal de Homicidio; un delito cuyo fin en cegarle la vida a otra persona, como bien jurídico protegido, muy a pesar del grado de intencionalidad que pueda establecer, el mismo es condenado, tomando en consideración los hechos que dieron origen a su perpetración, para la imposición de la sanción probable.
De allí que, es considerada víctima; todo ser humano que padece un daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: el derecho a la vida, a la salud, a la propiedad, al honor, la honestidad. Por el hecho de otro, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, es decir, toda persona afectada en sus derechos, estén o no jurídicamente protegidos por el Estado.
La Declaración sobre los Principios Fundamentales para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1985, establece que son consideradas víctimas: "Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que prescribe el abuso de poder”. En este sentido, debemos entender que la víctima no es exclusivamente la persona que ha recibido directamente un daño personal o patrimonial, sino también, aquella que indirectamente ha recibido un daño de cualquier tipo, esto incluye a los familiares de las víctimas. Se considera víctima al ofendido por el delito.
La Ley Adjetiva Penal, en la inclusión de los derechos de las víctimas, establece lo siguiente:
“…Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”.
De modo que, la disposición normativa resalta la importancia de considerar la vulnerabilidad inherente de las víctimas al momento de aplicar la ley, garantizando así una protección garante para aquellos que se encuentran en situaciones de desventaja. Al establecer un marco legal que reconoce y aborda esta vulnerabilidad, se busca no solo sancionar adecuadamente a los responsables, sino también promover un entorno más seguro para los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo, destaca la Sentencia N° 318, de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, lo siguiente.
“…Las circunstancias agravantes en el Derecho Penal, se deben entender como aquellas circunstancias ajenas al delito (no forman parte del tipo penal) y concurrentes con la acción delictiva que pueden producir el efecto de modificar la responsabilidad penal del sujeto activo con un aumento de la pena, por representar esta circunstancia una mayor antijuricidad de la acción o la culpabilidad del responsable…”
En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable para esta juzgadora en cuanto a la participación del acusado de marras BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579, en los hechos atribuidos por parte del Ministerio Publico, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso produjo sin lugar a dudas para quién decide, que participo en los hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de mayo de 2017, donde le fue segada la vida a quien en vida respondiera al nombre de George Vincent González Torrealba.
En este sentido, la conducta desplegada por el justiciable quedo subsumida en el artículo 406 nuemral 1° del Código Penal, por lo cual, esta sentenciadora una vez valorado y analizado las probanzas obtenidas, llegó a la convicción que efectivamente se vislumbro la conducta antijurídica y culpable, cometida por parte del acusado BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579, en los hechos ocurrido en fecha veintinueve (29) de mayo de 2017 y sancionada dentro del ordenamiento jurídico, como principio de legalidad demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.6, al establecer que: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada de los hechos imputados a la justiciable, el Tribunal aprecia que en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 nuemral 1 del Código Penal, el legislador establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que, este tribunal tomando en consideración la circunstancias del hecho, procede a tomar el término medio de la pena, en virtud del daño ocasionado y violando el derecho a la vida que posee cada individuo como persona, siendo el término a imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por consiguiente, podemos obtener que la penalidad definitiva a imponer para el acusado BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579, sea de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y así se decide.
De modo que, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
Determinada la acción antijurídica, culpable y sancionada por la ley, quien aquí decide, reitera que quedó demostrado la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Publico en contra de la acusada BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579, en los hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de mayo de 2017, por lo que, la sentencia a recaída en la presente causa es CONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al acusado BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, nacida en fecha 05/05/1998, de 27 años de edad, residenciada en: CALLE PARDOS I, CALLE II, CASA N° 04, ROSARIO DE PAYA, ARAGUA, teléfono: 0412 777.95.72 (MADRE), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos acontecidos en fecha veintinueve (29) de mayo del 2017 y constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. De igual manera, se condena al acusado, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cuya forma de cumplimiento determinara el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal que le corresponda conocer el presente asunto penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, se mantiene la Medida Privativa que pesa sobre el ciudadano BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579, así como el sitio de reclusión siendo el mismo el Centro de Formación Hombres Nuevos Libertador con sede en Tocuyito, Estado Aragua. CUARTO: Se ordena librar Oficio al Centro de Formación Hombres Nuevos Libertador con sede en Tocuyito, Estado Aragua, informando la decisión dictada a los efectos legales. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. QUINTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos del justiciable y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación...”
CAPITULO IV:
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Cursa del folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la PIEZA III del escrito de Apelación, consignado en once (11) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por la la abogada AMARIS MARTINEZ BRITO, en su carácter de Defensa Pública Séptima (07°) de la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.579 en su condición de acusado; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0019-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Por medio de la presente quien suscribe, Abg. AMARIS MARTÍNEZ BRITO, abogada en ejercicio, actuando en mi carácter de Defensora Pública Titular Séptima (07°) Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente con cualidad procesal en las presentes actuaciones en favor del ciudadano BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA; ante esta alzada penal comparezco respetuosamente, dentro del lapso perentorio que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), con el objeto de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, fundando el presente medio de impugnación en los términos, capítulos, motivos de hecho y de derecho que de continuo expongo:
CAPÍTULO I:
MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE FONDO
PRIMER MOTIVO: Quebrantamiento de las reglas de la Sana Crítica, las Máximas de Experiencia y los Principios de la Lógica, derivando en un Falso Supuesto de Hecho y Contradicción Manifiesta (Artículo 444, Numeral 3 del COPP).
Defecto detectado: Condena basada en un Falso Supuesto de Hecho respecto a la prueba testimonial de cargo, y fundamentación basada única y exclusivamente en "rumores" de moradores no identificados.
Fundamentación de Hecho y de Derecho:
La ciudadana Jueza de Juicio fundamenta el dispositivo condenatorio afirmando que se demostró la participación de mi defendido en el Homicidio del ciudadano George Vincent González Torrealba basándose en la declaración de la ciudadana Norelis Jackeline Agrizones Loggiodice (pareja del occiso). En el texto de la sentencia, la juzgadora asevera textualmente que el acusado fue "señalado por la testigo como uno de los involucrados en la muerte de la victima (sic)",
Esta afirmación constituye un gravísimo Falso Supuesto de Hecho y una tergiversación absoluta de la prueba evacuada en el debate. Al revisar las actas del juicio y la propia transcripción de la sentencia, se evidencia que la ciudadana Norelis Agrizones declaró, bajo juramento, todo lo contrario: "yo nunca señale a una persona como tal porque yo no vi nada, no sé nada de lo que paso". Más adelante, al ser interrogada por la representación fiscal sobre el apodo "El Búho" (con el cual pretenden incriminar a mi defendido), la testigo respondió de forma tajante: "La gente me nombra a un tal búho, pero no sé. ¿Cuál es el nombre del búho? R: No sé quién es".
Es un exabrupto jurídico y una inobservancia flagrante de la Sana Critica (Art. 22 COPP) que el tribunal de instancia utilice el testimonio de una persona que explícitamente afirma no haber visto los hechos y no conocer al acusado, para afirmar en su dispositiva que dicha testigo "señaló" a mi defendido como responsable. Condenar a un ciudadano a diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión fundamentándose en lo que supuestamente decían "moradores del sector" los cuales nunca fueron identificados, individualizados ni promovidos como testigos en el debate viola los principios de inmediación, contradicción y la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO MOTIVO: Falta e llogicidad Manifiesta en la Motivación por ruptura del Nexo Causal y orfandad probatoria técnico-científica (Artículo 444, Numeral 3 y 5 del COPP).
Defecto detectado: Valoración arbitraria de la prueba pericial que no vincula de ninguna manera al acusado con el arma homicida ni con el sitio del suceso.
Fundamentación de Hecho y de Derecho:
El Tribunal A Quo estructura la culpabilidad de mi defendido apoyándose en la Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológico y Comparación Ralistica N° 3715-17 de fecha 01 de junio del 2017. De acuerdo a las deposiciones de los expertSos Karla Rodriguez y Jesús Eduardo González, en el sitio del suceso únicamente se colectaron tres (03) conchas calibre 9 milímetros.
Al ser interrogado por esta Defensa Pública durante el debate oral, el experto balístico Jesús González fue categórico al admitir que "no puedo decir modelo porque no suministraron el arma". Es decir, el arma de fuego incriminada jamás fue incautada, recuperada ni peritada.
A pesar de esta evidente carencia probatoria, la Jueza de Juicio comete un salto lógico inaceptable, asumiendo sin ninguna base científica que el ciudadano Brayan José Correa Sarraga fue quien accionó dicha arma fantasma. En el acervo probatorio no cursa ninguna experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), ni barrido químico que demuestre que mi defendido percutió un arma de fuego; no existe experticia dactiloscópica que lo ubique en el sitio del suceso; y no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su vestimenta al momento de su aprehensión, tal como lo corrobora el acta policial.
Valorar unas conchas percutidas encontradas en una vía pública (cancha de Prados 2) para endilgarle un homicidio calificado a mi defendido, sin un elemento periférico o directo que establezca el puente lógico entre la evidencia física y el autor, constituye una motivación insuficiente, ilógica y aparente.
TERCER MOTIVO: Inobservancia del Principio In Dubio Pro Reo y de la Presunción de Inocencia (Artículo 444, Numeral 1 del COPP en concordancia con los Arts. 8 del COPP y 49.2 CRBV).
Defecto detectado: Emisión de sentencia condenatoria existiendo una duda razonable insuperable.
Fundamentación de Hecho y de Derecho:
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal impone a los jueces la obligación de dictar sentencia absolutoria ante la existencia de una duda razonable. De la adminiculación de las pruebas se extrae lo siguiente:
• No hay testigos presenciales del hecho
• No existe arma incautada.
• No hay pruebas científicas que vinculen biológica o balísticamente a mi representado con el hecho.
• Mi defendido mantuvo incólume su presunción de inocencia. declarándose contumaz y ajeno a los hechos durante el debate.
El Juzgado Octavo de Juicio, impulsado por suplir las graves deficiencias investigativas del Ministerio Público, llenó los vacíos probatorios con presunciones judiciales que carecen de asidero, destruyendo de forma antijurídica el estado de inocencia del ciudadano Brayan José Correa Sarraga.
CAPÍTULO II:
PETITORIO CONCRETO.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a esta Excelentísima Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua:
PRIMERO: Se ADMITA y se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en virtud de estar plenamente demostrados los vicios de falta de motivación, ilogicidad manifiesta y falso supuesto de hecho (Art. 444.3 y 444.5 del COPP).
SEGUNDO: En consecuencia, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 03 de diciembre de 2025 publicada en fecha 06 de Mayo del 2026, siendo impuesto de la sentencia en fecha 27 de Mayo del 2026, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
TERCERO: Que, en base al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Juez o Jueza distinto, garantizando el respeto al debido proceso, la presunción de inocencia y la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica probatoria. O subsidiariamente, de considerar esta digna Alzada que los elementos probatorios evacuados son palmariamente insuficientes para sostener la acusación penal, ejerza sus facultades y dicte directamente SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA.
Es justicia que demando y espero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de nuestra carta magna, confiando en que "... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.", tal y como lo establece los Artículos 2, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA
Al folio ciento cincuenta y siete (157) de la PIEZA III del expediente cursa inserto la certificación de días habilites, suscrito por la Abogada NORELY MACHINE, en su condición de secretario adscrito al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que transcurrieron 5 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: JUEVES 30-07-2026, VIERNES 31-07-2026, LUNES 03-08-2026, MARTES 04-08-2026 y MIÉRCOLES 05-08-2026; en donde no hubo escrito de contestación al recurso de apelación ejercido.
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y seis (186), de la PIEZA III, en fecha miércoles nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y cincuenta y tres (03:53 PM), horas de la tarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Magistradas: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Ponente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY, los alguaciles de Sala asignados, ciudadano CARLOS CEDEÑO y BARBARA CASTILLO, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-15.438-2026, que se desarrolló en los términos siguientes:
“…En el día de hoy, miércoles nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y cincuenta y tres (03:53 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DRA. RITA LUCIANA FAG DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), la DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (Jueza Superior), la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Ponente), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil asignado CARLOS CEDEÑO y BARBARACASTILLO, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 1As-15.438-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por la ABG. AMARIS MARTINEZ, en su carácter DEFENSORA PUBLICA del ciudadano BRAYAN JOSÉ CORREA SARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.579, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con la nomenclatura 8J-0019-2022 (Nomenclatura de este Tribunal de Instancia), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: "....Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8") de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al acusado BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, nacida en fecha 05/05/1998, de 27 años de edad, residenciada en: CALLE PARDOS I, CALLE II, CASA N° 04, ROSARIO DE PAYA, ARAGUA, teléfono: 0412 777 95.72 (MADRE), a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos acontecidos en fecha veintinueve (29) de mayo del 2017 y constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. De igual manera, se condena al acusado, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cuya forma de cumplimiento determinara el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal que le corresponda conocer el presente asunto penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, se mantiene la Medida Privativa que pesa sobre el ciudadano BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V-27.434.579, así como el sitio de reclusión siendo el mismo el Centro de Formación Hombres Nuevos Libertador con sede en Tocuyito, Estado Aragua. CUARTO: Se ordena librar Oficio al Centro de Formación Hombres Nuevos Libertador con sede en Tocuyito, Estado Aragua, informando la decisión dictada a los efectos legales. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso lega, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir. se ordena la notificación de la publicación del texto integro. QUINTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos del justiciable y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2026. Años 218° de la Independencia y 467 de la Federación..."En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: por la parte la recurrente ABG. JOSELYN VARGAS en su carácter de DEFENSORA PUBLICA, el ciudadano ABG. ADOLFO LACRUZ en su carácter de FISCAL TRIGESIMO PRIMERO(31°) del Ministerio Publico y el ciudadano BRAYAN JOSÉ CORREA SARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.579en su condición de acusado y la ciudadana NORELIS JACKELINE AGRINZONES LOGGIODICE titular de la cédula de identidad N° V-18.702.462en su condición de víctima indirecta de quien en vida fuera GEORGE VICENT GONZALEZ TORREALBA (occiso).De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. JOSELYN VARGAS, en su carácter DEFENSA PUBLICA, quien expone lo siguiente:“…buenas tardes, esta defensa técnica como punto previo quiere manifestar que no se encontró presente en el desarrollo del debate de juicio y se interpuso recurso de apelación siendo admitido en el tiempo tempestivo contra la sentencia condenatoria dictada por el tribunal octavo de juicio e la causa 8J—0019-2022 el cual fue interpuesto por la abogada Amaris Martiez donde la misma denunció el quebrantamiento de la sana crítica, de las máximas de experiencia y de los principios de la lógica por parte de la juzgadora de juicio. La sentenciadora fundamentó la condenatoria en la prueba testimonial evacuada en el debate oral por la ciudadana Norelis Angrizoes presente en Sala. La juzgadora incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que la testigo aseveró de forma tajante yo nunca señalé a una persona como tal porque yo no vi nada, no sé nada de lo que pasó. Asimismo, la juzgadora tomó en consideración una entrevista rendida por dicha ciudadana presente en sala en sede policial, respecto de la cual la misma testigo manifestó no haber leído por encontrarse en diligencias del servicio fúnebre adicionalmente, ante preguntas de la Fiscalía sobre un sujeto apodado “El Búho”, la testigo manifestó que se enteró por comentarios de la gente pero que ella desconocía quién era dicho sujeto. La juzgadora inobservó la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al otorgarle valor de prueba de cargo a un testimonio que explícitamente manifestó desconocer la identidad del autor, vulnerando el debido proceso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dejando en estado de indefensión a mi representado. En cuanto al segundo Motivo del artículo 444 en los numerales 3 y 5 Código Orgánico Procesal Penal denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación, la ruptura del nexo causal y la inobservancia de la ley producto de una valoración probatoria arbitraria. La sentencia condenatoria se estructuró sobre las declaraciones de los expertos Carla Rodríguez y Jesús Eduardo, quienes realizaron el reconocimiento técnico hematológico y la comparación balística sin embargo, en el proceso nunca se realizó una prueba dactiloscópica ni de traza de disparo que vinculara directamente a mi representado con el hecho acaecido. Aunado a ello, el funcionario Jesús González, al ser interrogado por esta defensa sobre el modelo del arma de fuego empleada, manifestó expresamente que no realizó experticia a ningún arma de fuego debido a que la misma no fue suministrada. El arma no fue incautada, no fue recuperada ni fue peritada en consecuencia, no existe elemento de convicción ni técnico científico probatorio que vincule la participación del ciudadano Bryan Correa con el fallecimiento del ciudadano occiso. La motivación de la juzgadora resulta insuficiente e ilógica, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso de mi defendido. Es por lo que solicito sea declarado el recurso de apelación con lugar y se realice un nuevo juicio por otro tribunal distinto. Es todo…”.Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, esta representación fiscal solicita respetuosamente que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y, en consecuencia, se confirme en todas sus partes la sentencia definitiva de primera instancia que condenó al ciudadano Brayan Correa. Fundamento nuestra contestación en los siguientes puntos respecto al Primer Motivo como hemos leído la defensa acumula indebidamente la infracción de la sana crítica, las máximas de experiencia y los principios de la lógica. Se trata de tres conceptos jurídicos distintos que debieron denunciarse y explicarse de forma separada en el escrito recursivo ya que no son incluyentes sino excluyentes entre si. En cuanto al fondo del alegato sobre la testigo Norelis Angrizones que un testigo declare en el debate oral no haber visto nada o no saber cómo ocurrieron los hechos no constituye una afirmación de que el hecho no haya ocurrido o de que el acusado no sea el responsable. Si hacemos un ejercicio intelectual si nos preguntan si en este momento hay personas afuera en el pasillo, responderemos que no lo sabemos porque estamos dentro de esta sala ello no implica que no haya personas afuera. El juez de juicio no valoró de forma aislada esa declaración, sino que la concatenó con el resto del acervo probatorio bajo el principio de inmediación procesal, motivo por el cual la fundamentación de la condena es perfectamente legítima y válida. Respecto al segundo motivo existe una contradicción en el planteamiento de la defensa no se puede alegar simultáneamente falta de motivación inexistencia de motivos e ilogicidad en la motivación existencia de motivos contradictorios. Si se afirma que la motivación es ilógica, se reconoce que la motivación existe.Sobre la supuesta falta de pruebas en el juicio oral se evacuó un cúmulo suficiente de pruebas periciales y científicas que fueron debatidas y valoradas por la juzgadora de origen de acuerdo con el principio de inmediación y en cuanto al indubio pro reo pueden verificar que se ha tenido como inocente hasta que se ha dictado lo contrario se ha podido demostrar la responsabilidad penal del acusado quedó legalmente demostrada, desvirtuándose la presunción de inocencia. Por las razones expuestas, solicito se declare sin lugar cada denuncia realizada por la defesa pública y se confirme la sentencia condenatoria impuesta. Es todo…”.Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado BRAYAN JOSÉ CORREA SARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.579, si desea declarar, quien exponen lo siguiente: “…no deseo declarar. Es todo…”.Seguidamente, se le cede la palabra alaNORELIS JACKELINE AGRINZONES LOGGIODICE titular de la cédula de identidad N° V-18.702.462, en su condición de víctima indirecta, quien manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar. Es todo…”. Finalmente, el Juez Superior Presidente DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, advierte que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal difiere el pronunciamiento y declara concluido el acto siendo las cuatro y cinco (04:05 P.M.) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de haber efectuado un análisis los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
Se debe partir de la base, respecto sometido a consideración de esta Alzada, versa sobre el recurso de apelación de sentencia ejercido por la abogada AMARIS MARTINEZ BRITO, en su carácter de Defensa Pública Séptima (07°) de la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.579 en su condición de acusado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal ut supra mencionado en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0019-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; fundamentando las denuncias contenidas en su escrito impugnativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2°, 3° y 5° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente traerlo a colación:
“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
Dispone el artículo citado con anterioridad, los motivos válidos por el cual puede recurrirse de las sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia, que les sean desfavorables y que comportante un error o vulneración a las garantías procesales y constitucionales de las partes controvertidas, por cuanto es un deber ineludible de los dirimentes blindar en buen derecho y con apego al conocimiento lógico y jurídico sus veredictos judiciales.
Conforme con lo que antecede, este Tribunal Colegiado con el objeto de proporcionar una respuesta adecuada al presente escrito impugnativo, en donde logro identificar como primera denuncia expuesta por la parte recurrente, la que se sintetiza de la siguiente manera:
“…PRIMER MOTIVO: Quebrantamiento de las reglas de la Sana Crítica, las Máximas de Experiencia y los Principios de la Lógica, derivando en un Falso Supuesto de Hecho y Contradicción Manifiesta (Artículo 444, Numeral 3 del COPP).
Defecto detectado: Condena basada en un Falso Supuesto de Hecho respecto a la prueba testimonial de cargo, y fundamentación basada única y exclusivamente en "rumores" de moradores no identificados.
…Omisis…
Es un exabrupto jurídico y una inobservancia flagrante de la Sana Critica (Art. 22 COPP) que el tribunal de instancia utilice el testimonio de una persona que explícitamente afirma no haber visto los hechos y no conocer al acusado, para afirmar en su dispositiva que dicha testigo "señaló" a mi defendido como responsable. Condenar a un ciudadano a diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión fundamentándose en lo que supuestamente decían "moradores del sector" los cuales nunca fueron identificados, individualizados ni promovidos como testigos en el debate viola los principios de inmediación, contradicción y la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Dilucidado lo que antecede, esta Superioridad advierte que, la primera denuncia realizada en contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del encartado supra identificado, en la causa signada con el alfanumérico 8J-0019-2022 (nomenclatura interno de ese despacho judicial de Primera Instancia); el quejoso la fundamenta en el presunto quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, en la que incurrió la Juez A-quo, con el referido veredicto, al formularlo con base a la declaración de la esposa de la víctima durante el debate judicial, en virtud de la información que le suministraron a ella, supuestos moradores del lugar de los hechos, sin que los mismos hubieran sido ofertados como órganos de prueba testimoniales en la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que no fueron evaluados en fase intermedia con aras de dirimir su admisión o no, por ende no fueron evacuados ni escuchados en el desarrollo del Juicio Oral, a lo que la juzgadora de Primera Instancia en Fase de Juicio violento el principio de sana critica, debido al falso supuesto de hechos, generando con ello un estado de indefensión.
Con relación a la inconformidad planteada por la apelante con respecto al vicio contenido en el ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta conveniente citar la sentencia N° 545 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Agosto del año dos mil quince (2015), (caso Carlos Luis Parra), expediente N°AA30-P-2014-000318 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la cual esgrime el siguiente pronunciamiento:
“...La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (defensa presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: es la privación del derecho de defensa…”
En el marco de la Sentencia prudentemente traída a colación, quienes aquí deciden logran deducir que en el devenir del proceso penal pueden surgir irregularidades realizadas por los órganos encargados de administrar e impartir justicia en la aplicación de una norma jurídica, que puede ser que coliden o sean violatorias a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, generando como consecuencia de ello la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa. Comportando de esta manera una indefensión para alguna de las partes inmersas en la controversia penal, sin embargo, para que sea considerada indefensión debe estar materializada la transgresión directa del derecho o de las garantías constitucionales, pues de no obtener como resultado la limitación de un derecho no ha de considerarse como indefensión.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica con respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en la sentencia N° 1024, de fecha 5 de Agosto del año dos mil catorce (2014), (caso: Enmanuel Alberto Velasquez), expediente N° 14-0320, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él”…. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, es preciso destacar del razonamiento allí plasmado, el cual establece que mediante la errónea aplicación de una norma jurídica, su omisión o quebrantamiento de una norma no producen por si mismos una infracción, ni tampoco generan la indefensión a las partes, ya que el conjetural error puede ser subsanado en el transcurso del proceso, a solicitud de la parte inconforme con el objeto de que el dirimente realice su modificación conforme al buen derecho. En virtud que, es un deber inexorable de los jueces en el ejercicio de sus funciones asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales, así como corregir los errores, quebrantamientos u omisiones de ley en los que incurran, en resguardo de los principios y garantías constitucionales, pues de no hacerlo, sus pronunciamientos serian susceptibles de nulidad absoluta.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior al sintetizar la denuncia puntualizada por la hoy recurrente, referente al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; se logra constatar al efectuar una revisión minuciosa del fallo dictado en fecha en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0019-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), que la decisión recurrida se encuentra desprovista del vicio constitucional y procesal enunciado. En virtud de ello, ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la denuncia planteada por el quejoso respecto al ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ DECIDE..
Con el objeto de continuar suministrando respuesta al presente escrito recursivo, esta Alzada identifica como segunda denuncia detallada por la parte recurrente, la que a continuación se procede a citar:
“…SEGUNDO MOTIVO: Falta e llogicidad Manifiesta en la Motivación por ruptura del Nexo Causal y orfandad probatoria técnico-científica (Artículo 444, Numeral 3 y 5 del COPP).
Defecto detectado: Valoración arbitraria de la prueba pericial que no vincula de ninguna manera al acusado con el arma homicida ni con el sitio del suceso.
...Omisis…
A pesar de esta evidente carencia probatoria, la Jueza de Juicio comete un salto lógico inaceptable, asumiendo sin ninguna base científica que el ciudadano Brayan José Correa Sarraga fue quien accionó dicha arma fantasma. En el acervo probatorio no cursa ninguna experticia de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), ni barrido químico que demuestre que mi defendido percutió un arma de fuego; no existe experticia dactiloscópica que lo ubique en el sitio del suceso; y no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su vestimenta al momento de su aprehensión, tal como lo corrobora el acta policial.
Valorar unas conchas percutidas encontradas en una vía pública (cancha de Prados 2) para endilgarle un homicidio calificado a mi defendido, sin un elemento periférico o directo que establezca el puente lógico entre la evidencia física y el autor, constituye una motivación insuficiente, ilógica y aparente…”
Precisado lo anterior, se puede determinar que la segunda denuncia expuesta por la parte recurrente, se encuentra inmersa en la presunta falta de motivación, así como la ilogicidad del fallo recurrido, en virtud que, la juez la Juez A-quo, profirió una sentencia condenatoria desprovista de la debida utilización de una motivación fundada en derecho, con el objeto de exteriorizar los razonamientos lógicos y jurídicos que efectuó para valorar los cada uno de los medios probatorios evacuados durante el debate judicial, que lograra determinar la responsabilidad penal del encartado de autos, como el perpetrador del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En sintonía con lo que antecede, se lograr apreciar del escrito impugnativo que, el recurrente manifiesta el presunto desatino con la que la juzgadora de primera instancia publico Sentencia Condenatoria, dictada en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0019-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), la cual, a su discernimiento carece de la debida motivación, al no explicar fundadamente porque considero de la valoración de los medios probatorios evacuados en la contienda judicial, sirvieron de sustento para acreditar la responsabilidad penal del encartado de autos en la perpetración del hecho de tipo penal referido. Sin embargo, el quejoso de manera contradictoria, igualmente denuncia que el aludido veredicto resulta ilógico, siendo totalmente discorde con la falta de motivación que aludida al principio, toda vez que ambos supuestos contenidos en el artículo 444 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal, se destruyen entre sí, dado que no se puede configurar la ilogicidad de una motivación de la una sentencia, cuando se alega que su falta.
Por lo que, considera oportuno este Tribunal Colegiado destacar el sentido propio del ordinal 2° del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que detalla lo siguiente:
“...Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Como se evidencia, del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que finalice el proceso.
Destacando que, el referido numeral 2°, a su vez enmarca tres maneras en la que un fallo puede estar carente de la debida motivación, tal como lo es en el caso que la misma se encuentre desprovista en su totalidad de la exteriorización jurídica, correspondería fundar la denuncia en Falta de motivación; ahora bien para denunciar que la decisión es contradictoria, emerge cuando se despliega una incongruencia en los motivos y el derecho que sustentan la decisión; es decir, que estos se destruyen recíprocamente entre sí, trayendo como consecuencia de ello la Inmotivación de la sentencia. En resumen, cuando se afirma un hecho o un principio jurídico y posteriormente se objeta o se aplica uno distinto al inicialmente establecido, genera contradicciones en las decisiones judiciales y por ende Inmotivación, así como la incongruencia en el dispositivo en el fallo que imposibilite su ejecución, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En cuanto al vicio o defecto de ilogicidad fallo judicial, se produce en virtud de que las razones de hecho y de derecho fundadas por el juez para dictar la sentencia están provistas de un razonamiento incoherente e ilógico y por ende presentan motivos generales, vagos e inocuos que no son enunciados con el rigor y exactitud adecuados para dictar la absolución o condena del imputado, y como consecuencia tales modos de fundar el conocimiento carecen de criterios jurídicos lógicos, generando así una decisión proporcionada de ilogicidad.
En perfecta sintonía con lo anterior, para que una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia haya sido emitida bajo el acatamiento de la Tutela Judicial Efectiva, como garantía del cumplimento al acceso a la justicia y los derechos constitucionales, esta debe componerse de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que, el objetivo principal de la aludida garantía constitucional, no solo gira en torno al hecho de proporcionar al ciudadano el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.
Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. Por cuanto, motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Precisado lo anterior, se infiere que la segunda denuncia esgrimida por el impugnante, la consistente en la presunta falta, así como la ilogicidad de la motivación, a consecuencia del conjetural vicio de orden público que incurre la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), proferida por la juzgadora de primera instancia, en la causa signada con la nomenclatura 8J-0019-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), al determinar la responsabilidad penal, posterior de la valoración a medios probatorios que si bien es cierto fueron evacuados en el debate judicial, a discernimiento del recurrente no sirvieron de sustento para demostrar su autoría o participación, comportando con ello, una sentencia fundada en una motivación insuficiente, ilógica y aparente.
Ahora bien, con ánimos de ilustrar al recurrente, y del mismo modo resolver la inconformidad planteada, es conveniente traer a colación la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento...”.
De igual forma, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“...De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público...”.
En razón de lo anterior, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
En sintonía con lo que precede, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), (expediente N° C23-85), de fecha 14 de abril del dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“...La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (N° de Expediente: A23-274), (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:
“...En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...”
En consonancia a lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia N°305 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno de fecha 13 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N°000193, la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.
En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión…”
De las anteriores citas de autores y criterios jurisprudenciales aludidos, es de relevancia jurídica enfatizar el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales. Por lo que, nuestro Ordenamiento Jurídico distribuido en Leyes Sustantivas y Leyes Adjetivas, en franca sintonía y subordinación con lo plasmado en la Carta Magna, regulan de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...” (subrayado de esta Alzada)
Con base al articulado ut supra citado, se deduce que en el proceso penal venezolano las decisiones emitidas por un Tribunal de la República, con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decreto judicial.
En franca sintonía con lo anterior, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. En mérito de la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los juzgadores al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Precisado lo anterior, no se advierte que la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violación constitucional ni procesal al momento de publicar el fallo hoy sujeto a impugnación, en este sentido, evidencia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A-Quo dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:
“...Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señaló en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:
“…Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en Condenatoria exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión...”
En relación a lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte en el caso bajo análisis que la Juez A-Quo dando cumplimiento al numeral 1°, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido del acusado que fue condenado así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del artículo in comento.
Sobre esta base, observa este Tribunal de Alzada que, el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, a partir del Capítulo II, y, el Capitulo III, de la decisión recurrida, satisfaciendo así los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces en plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que conllevaron a dictar los fallos judiciales; es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia asentó en los Capítulo III de la recurrida, dejo constancia de los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a condenar por los hechos que se le acusaban al ciudadano supra identificado; mediante la cual dejó plasmado que, los elementos de convicción y los medios probatorios inmersos en el acto conclusivo consignado en su oportunidad por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, fueron suficientes para subsumir la conducta desplegada por el encartado de autos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Luego de examinar parte de los argumentos plasmados por la Juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los acervos probatorios expuestos en la acusación fiscal fueron suficientes subsumir la participación del acusado de auto en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Bajo estos términos, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una sentencia condenatoria, de igual forma estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazó su firma a mano alzada al igual que la secretaria, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5 y 6 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal.
De lo expuesto en párrafos anteriores, conclúyase que este Tribunal Superior no logro avistar un vicio constitucional, ni procedimental conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, en la elaboración de la debida motivación aplicada por la Juez adscrita al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), proferida por la juzgadora de primera instancia, en la causa signada con la nomenclatura 8J-0019-2022 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la segunda inconformidad planteada por el recurrente en relación al numeral 2° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde precisar de igual forma, con base al estudio al escrito impugnativo, la tercera denuncia del recurrente, en la cual alega lo siguiente:
“…TERCER MOTIVO: Inobservancia del Principio In Dubio Pro Reo y de la Presunción de Inocencia (Artículo 444, Numeral 1 del COPP en concordancia con los Arts. 8 del COPP y 49.2 CRBV).
Defecto detectado: Emisión de sentencia condenatoria existiendo una duda razonable insuperable.
Fundamentación de Hecho y de Derecho:
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal impone a los jueces la obligación de dictar sentencia absolutoria ante la existencia de una duda razonable. De la adminiculación de las pruebas se extrae lo siguiente:
• No hay testigos presenciales del hecho
• No existe arma incautada.
• No hay pruebas científicas que vinculen biológica o balísticamente a mi representado con el hecho.
• Mi defendido mantuvo incólume su presunción de inocencia. declarándose contumaz y ajeno a los hechos durante el debate.
El Juzgado Octavo de Juicio, impulsado por suplir las graves deficiencias investigativas del Ministerio Público, llenó los vacíos probatorios con presunciones judiciales que carecen de asidero, destruyendo de forma antijurídica el estado de inocencia del ciudadano Brayan José Correa Sarraga…”
A tenor de lo anterior, el recurrente manifestó que, su segunda inconformidad versa sobre la Inobservancia del Principio In Dubio Pro Reo y de la Presunción de Inocencia, en la que incurrió la jurisdicente al momento de valorar cada uno de los medios probatorios de manera individual, y de forma adminiculada, por cuanto según el análisis jurídico empleado por la parte apelante, la decisión se encuentra inmersa sobre órganos probatorios carentes para determinar su responsabilidad delictiva. Fundamentado su denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° de la norma Adjetiva Penal, que detalla:
“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Visto lo plasmado en el artículo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa como quinto motivo para ejercer la acción recursiva en contra de una sentencia en virtud de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en sus normas sustantiva y adjetiva, así como en resguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial.
Con el fin de argumentar, estima esta Alzada pertinente citar el contenido de la sentencia N° 17 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C20-99, (caso: Omar Antonio Marambio) de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien ratificó el siguiente criterio:
“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre..…”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Del pronunciamiento judicial previamente citado, se establece el método adecuado mediante el cual la parte presuntamente afectada por una decisión judicial, podrá interponer un recurso de apelación, y que al momento de fundamentar su inconformidad conforme a la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, es menester que indique la disposición legal que a su criterio fue vulnerada o cual fue la errónea interpretación que aplico el juzgador; tal denuncia debe plantearse a través de fundamentos concretos, específicos y lógicos, que sustenten la estructura de su escrito impugnativo, igualmente debe expresar de forma detallada los argumentos que a su juicio debió tomar en consideración el administrador de justicia para emitir un pronunciamiento ajustado a la ley, y concretamente para que puedan ser resueltas a cabalidad cada una de las inconformidades que el recurrente denuncia en su escrito recursivo.
Evidencia entonces esta Alzada del escrito recursivo, la inconformidad que alega el hoy apelante en atención a la falta de una adecuada valoración de las pruebas en la que arguye incurrió la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al inobservar que las victimas no tienen la capacidad para indicar quienes fueron sus victimarios
En razón de lo anteriormente expuesto por el quejoso, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logra constatar que el hoy recurrente al plantear su inconformidad, alega que la Juez A quo al momento de motivar la sentencia condenatoria no la realizó con base probatoria, ni con la debida concatenación de los hechos con el derecho, ni la correcta valoración de los medios probatorios delimitándose a transcribir pocos de ellos, no tomando en consideración que las victimas no tienen la capacidad para señalar a los autores de presunto hecho punible, razón por la cual considera no hubo un fallo fundado para condenar a los encartados de autos.
Por consiguiente es oportuno ilustrar a las partes, con respecto a las pruebas en el proceso penal venezolano como figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por la autora Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, que detalla que:
“…..Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso…..”
De igual forma la jurista Consuelo Giraldo Montoya, en su obra literaria “Derecho Probatorio”, publicada en el año 2015, define la prueba, de la siguiente manera:
“…..En sentido etimológico, la palabra prueba se deriva del término latín probatio probationis, que a su vez procede del vocablo probus que significa bueno. Por tanto, lo que resulta probado es bueno y se ajusta a la realidad; de lo que se infiere que probar consiste en verificar o demostrar la autenticidad de una cosa (p. 16)…..
Al respecto de la prueba, el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en el “Código Orgánico Procesal Penal, comentado concordado y Jurisprudenciado” pág. 369, citando al doctrinario Carlos Hall el cual define la prueba en los siguientes términos:
“…..prueba, es todo elemento objetivo que habiéndose incorporado al proceso de acuerdo a sus prescripciones puede influir en el intelecto de los sujetos procesales, provocando en ellos el conocimiento razonable y cierto, o los distintos estados intermedios desde éste hasta la duda, sobre cuestiones de hecho que directamente refieran a la existencia material de un delito y a la participación de una o varias personas en la comisión del mismo (pág.20)….”
Sobre esta base, podemos concebir, que las pruebas tanto documentales como testimoniales, son los mecanismos utilizados para acreditar la verdad o falsedad de un hecho y demostrar su existencia en el tiempo, ya que a través de ella se logra la reconstrucción de los hechos acontecidos, esto a los fines de lograr dilucidar la verdad, la responsabilidad y la autoría en la perpetración de un acto antijurídico, para así obtener como resultado la justicia. El Proceso Penal Venezolano les proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover todos los medios de prueba obtenidos lícitamente, que sean congruentes con las pretensiones alegadas y con el caso que se esté debatiendo; de este modo resulta conveniente resaltar el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“…..Licitud de la Prueba
Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…..”
Visto lo plasmado en el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior observa que se encuentra implícito el Principio de Legalidad de la Prueba, en donde el legislador patrio estableció las condiciones y limites por los cuales pueden ser incorporadas las pruebas al proceso penal, las cuales tendrán valor probatorio si estas derivan de medios lícitos. Así pues, los medios probatorios que podrán ser declarados admisibles, serán aquellos que hayan sido obtenidos en conformidad con los lineamientos que disponen las leyes, en subordinación y acatamiento al debido proceso, las garantías y principios procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que resulta inadmisible cualquier órgano probatorio obtenido en contravención con nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, mediante coacción o amenaza, haciendo uso de la fuerza, forjando el domicilio o constriñendo la voluntad de las de las personas o mediante la implementación de cualquier otra forma por la que se valga, en violación a los derechos fundamentales.
Congruente con lo anterior, es relevante destacar que el artículo 182 de la Ley Adjetiva Penal, exhibe dentro de su contenido la libertad de probanza que tienen las partes para promover las pruebas en el proceso, en los términos siguientes:
“…..Libertad de la prueba.
Artículo 182.Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Visto el artículo anteriormente citado, la Ley Adjetiva Penal permite la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba que estén ajustadas a las disposiciones de éste Código y demás leyes. Además se exige en la norma citada, que dichas pruebas se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación, y ser de utilidad para el descubrimiento de la verdad, que representen en éste caso a la pertinencia de la prueba, la cual puede definirse como la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y el medio probatorio utilizado para ello, esto en cumplimiento de los principios procesales y probatorios de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es propicia la oportunidad para traer a colación el criterio esbozado por el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en los comentarios realizados en la obra denominada “Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y Jurisprudenciado” pág. 181,en donde plantea lo siguiente:
“…..Ahora bien, la prueba penal está regida por principios que influyen en su regulación; por un lado tenemos los principios procesales, que influyen en la actividad probatoria de modo indirecto, en esta categoría se incluyen los siguientes principios: Acusatorio, Oralidad, Inmediación y Contradicción. Mientras que en los principios probatorios, que influyen de manera directa en la actividad probatoria se incluyen los siguientes: Necesidad de la Prueba, Eficacia Jurídica; Comunidad; Interés Públicos; Publicidad; Formalidad y Legitimidad; Libertad Probatoria; Pertinencia o Idoneidad y Naturalidad o Ilicitud…. (Negrillas de esta Alzada)
Por consiguiente, una vez las partes hayan promovido los medios de prueba documentales y testimoniales que les otorguen credibilidad a sus alegatos y pretensiones, luego de pasar por la evaluación e incorporación en fase intermedia para la admisión de las mismas, mediante la celebración de la audiencia preliminar, estas deberán ser evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral, a los fines de que el juez A-quo en fase de juicio en ejercicio de sus funciones y materialización del principio de inmediación, oralidad, haciendo uso de la sana critica, máximas de experiencia y conocimientos científicos efectué la valoración y adminiculación de cada una de ellas.
Bajo estos términos, en aras de dar definiciones de lo que se entiende por valoración de los medios de prueba, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Mario A. Houed Vega, en su obra literaria “La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal”, (2007), el cual esgrime el siguiente conocimiento:
“…..La valoración es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia (p.60-61)…..”
A mayor abundamiento, considera esta Sala Accidental N° 222 de la Corte de Apelaciones, procede a señalar la sentencia N° 108 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de octubre del 2020, (caso: Juan Francisco Arteaga), expediente N° 2020-045 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz, que reitera la sentencia 6 de febrero de 2013, quien señaló lo siguiente:
“..…por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación..…”
“…..La anterior afirmación obedece a que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, (principio este que fue violentado de manera flagrante por la Sala 3 en referencia), obviando además a que están sujetas a los hechos ya establecidos, y su labor se circunscribe a constatar que fueron suficientes para emitir un fallo…..
….Omissis…..
Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal..…”
Del criterio doctrinarios, así como jurisprudencial prudentemente citados, se logra detallar la facultad de los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la motivación de la sentencia, efectuar un análisis pormenorizado y adminiculado de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad; por cuanto una vez evacuados dichos medios probatorios durante el debate judicial, a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, el juez A quo posee el deber procesal y constitucional de valorar todos los medios de pruebas ofertados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz.
Así pues, constituye un deber ineludible de los jueces de Primera Instancia en Fase Juicio, de realizar un estudio minucioso, detallado y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, victimas, funcionarios y de los expertos que fuera escuchado su testimonio, así como el análisis de las documentales, por cuanto a través del cumplimiento del principio procesal de inmediación, el juez A quo posee la potestad de plasmar su criterio jurídico en sustento a la valoraciones que le haya dado a cada uno de los órganos probatorios que sirvieron para acreditar la verdad o la falsedad de los alegatos formulados por las partes.
En suma, la valoración de los órganos de prueba no puede ser realizada de manera selectiva, por cuanto estaría incurriendo en una omisión sustancial del acceso al derecho a la defensa, así como al derecho que tienen las partes de esgrimir sus argumentos y sustentar sus pretensiones, a través del procedimiento ordinario creado por el legislador patrio que proporciona la debida aplicación de los lineamientos Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto son garantías fundamentales para la obtención de una justicia eficaz, expedita, gratuita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles.
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones logro determinar que la juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dejó plasmado, de forma integral el análisis correspondiente a la verificación de los hechos acontecidos, a través de los medios probatorios evacuados en el debate oral, valorando todos y cada uno de ellos de forma individual y adminiculada, es por lo que considera la razón no le asiste al recurrente, ya que de la revisión exhaustiva del fallo sujeto a la acción recursiva, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó la decisión dictada a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los medios probatorios expuestos en el juicio fueron suficientes para acreditar la participación y responsabilidad penal del ciudadano BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.579, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Toda vez que en la motivación efectuada por la Juez A quo, se logra apreciar la utilización de criterios lógicos y jurídicos en la valoración y adminiculación de cada uno de los medios probatorios evacuados, utilizando para ello el principio de la sana critica, el principio de inocencia, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la tercera denuncia planteada por el recurrente en relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la valoración de los órganos probatorios. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Alzada, precisa luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR recurso de apelación de Sentencia incoado en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), por la abogada AMARIS MARTINEZ BRITO, en su carácter de Defensa Pública Séptima (07°) de la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano BRAYAN JOSE CORREA SARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-27.434.579 en su condición de acusado; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dictada en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0019-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dicada en fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), y publicada en su texto íntegro en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con la nomenclatura 8J-0019-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
SE ORDENA fijar para el día MIÉRCOLES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LA DIEZ Y TREINTA (01:30) HORAS DE LA MAÑANA, la IMPOSICIÓN de la decisión emanada por esta Instancia Superior, con el fin de proteger y salvaguardar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así mismo se acuerda librar la boleta de traslado del acusado de autos y lo correspondiente para la notificación de la defensa.
Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
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