REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 24 de Septiembre de 2026
216° y 167º
CAUSA: 1Aa-15.465-2026.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO
DECISIÓN N° 380-2026.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.465-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado FELIX HUMBERTO REQUENA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, y encargado de la Fiscalía Trigésima Cuatro (34°) del Ministerio Público del estado Aragua, y la abogada FRANKNERYS MARGARITA MANRIQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del estado Aragua,en contra de la decisión emitida en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 3C-28.946-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.311.386, por el delito deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.311.386, natural de la Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2007), de 18 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: URB. 25 DE MARZO VEREDA 4 CASA 14 SAN MATEO MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-457.94.54 (PROPIO), CORREO ELECTRONICO: NO POSEE
2.-DEFENSA PRIVADAABG. CARMEN GAMEZ INPRE: 183.201 y ABG. ELVIA BENITEZ INPRE: 234.452, Domicilio Procesal en:URBANIZACIÓN EL PIÑONAL CALLE PILAR PELGRON #57, MARACAY ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0414-186.54.41/0424-309.16.11
3.- REPRESENTACION FISCAL: abogado FELIX HUMBERTO REQUENA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, y encargado de la Fiscalía Trigésima Cuatro (34°) del Ministerio Público del estado Aragua, y la abogada FRANKNERYS MARGARITA MANRIQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del estado Aragua.
Se deja constancia que, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de treinta y dos (32) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Veintiocho (28) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado FELIX HUMBERTO REQUENA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, y encargado de la Fiscalía Trigésima Cuatro (34°) del Ministerio Público del estado Aragua, y la abogada FRANKNERYS MARGARITA MANRIQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión emitida en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 3C-28.946-2026(Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual se impugna lo siguiente:
“…..Quien Suscribe, Abg. Felix Humberto Requena Peraza, Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Encargado de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Aragua con sede en La Victoria y Abg. Franknerys Margarita Manrique Muñoz Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Trigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La victoria y competencia en materia contra las drogas, Fiscal Provisorio, actuando en Nombre y Representación del Estado Venezolano, de conformidad con las atribuciones que me confiere los numerales 2 y 6 del Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los articulos 440, 441 y 442 ejusdem concurrimos respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2026 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo los siguientes términos:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
En lo que concierne a la legitimación para interponer el presente recurso de Apelación, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, facultad a los Fiscales del Ministerio Público a interponer recursos, en los siguientes términos:
"Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"
A tenor de lo antes transcrito, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión ut supra.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial la CAUSA N° 3C-28.946-2026, y de acuerdo con el análisis detallado y preciso de los hechos que se describieron en forma clara precisa y circunstanciada ut supra, realiza la imputación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los Agravantes del artículo 163 en sus numerales 05 y 11, ejusdem, seguido en contra del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula identidad V- 32.311.386.
Es el hecho Ciudadanos Magistrados que la presente causa comienza con la materialización de unos hechos acaecidos en fecha 21 de agosto de 2026, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria, aprehendieron en flagrancia al precitado ciudadano en el sector 25 de Marzo, adyacente al estadio de Béisbol Fermín Landaeta (vía pública), parroquia Bolívar, San Mateo, estado Aragua, tras una persecución en la que desatendió la voz de alto mientras conducía una motocicleta TIPO: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: EK XPRESS 2 150, TIPO PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: MORADO, AÑO: 2025, PLACA: AO9H77N, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8123LAK2XSM573051, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ25376113. Al practicarse la inspección corporal (Art. 191 del COPP), le fue incautado en el interior de un bolso personal la cantidad de setenta y dos gramos (72 g) de presunta droga marihuana (verificado mediante Acta de Peritación químico-botánica de fecha 22-08-2026 realizada por la experto SM3 Sarmiento Miledys, adscrita al Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos, Laboratorio Criminalístico N° 42), una balanza electromecánica marca Diamond y la suma de 1.600,00 bolívares en efectivo, por lo que proceden a materializar la aprehensión del ciudadano, amparados en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose sus derechos y garantías previstas en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Vigente, dicho ciudadano fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarto (34) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien indicó que el investigado conjuntamente con las actuaciones, fuesen presentados el día domingo 23-08-2026 ante el Tribunal de Guardia correspondiente. Por lo antes expuesto se le dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-26-0171-00296, por la comisión de uno de los DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
En la correspondiente Audiencia de Presentación de Detenido, en fecha 23 de agosto de 2026, se llevó a cabo por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, esta Representación Fiscal precalificó los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE (Art. 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas) con las agravantes del artículo 163 (numerales 5 y 11) ejusdem, solicitando formalmente la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula identidad V- 32.311.386.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, EL JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
"(...) PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 32.311.386. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo established en el artículo 373 del Código Orgánico ProcesalPenal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas apartándose esta juzgadora de los agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 numerales 5 y 11 ejusdem, en contra del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.311.386. CUARTO: Se aparta esta juzgadora de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: numeral 3° presentaciones cada ocho (08) ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y numeral 8° consignación de tres (03) que cumplan con los requisitos de ley manteniéndose en el organismo aprehensor en calidad de cuido y resguardo hasta tanto sea materializada la fianza en contra del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.311.386. QUINTO: Se acuerda la incineración de la Sustancia incautada preventiva del objeto incautado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga del VEHICULO TIPO: MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO: EK XPRESS 2 150, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: MORADO, AÑO: 2025, PLACA: AO9H77N, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8123LAK2XSM573051, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ25376113, en custodia de CICPC de fecha 21/08/2026 bajo la PRCC: 00007-2026. SÉPTIMA: Se insta al Ministerio público a presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso correspondiente. (...)"
Esta representación fiscal observa que la ciudadana jueza valoró de manera prematura el cambio de calificación jurídica, omitiendo que se trata de un asunto de fondo relativo a delitos de carácter imprescriptible cuya alteración ocasiona un perjuicio directo a la Nación. En virtud de ello, se interpone el presente recurso a fin de que sea admitido y se le otorgue el trámite legal correspondiente.
En este sentido, la decisión dictada por el Tribunal A quo carece de la debida motivación y adecuación jurídica, por cuanto constan en autos suficientes elementos de convicción para ser debatidos en la fase de Juicio Oral y Público. En consecuencia, el fallo proferido por la juzgadora resulta desprovisto de congruencia respecto a los hechos expuestos en la audiencia y deviene en una actuación ab libitum. Dicha determinación compromete las resultas del proceso penal y vulnera el principio de igualdad de las partes, en detrimento de la administración de justicia y de la víctima, constituida en este tipo penal por el Estado Venezolano. Asimismo, la juzgadora inobservó lo establecido en el último párrafo del artículo 149 de la norma sustantiva especial de la materia, el cual prohíbe expresamente el otorgamiento de beneficios procesales para el delito imputado por el Ministerio Público, criterio ratificado con carácter vinculante por la Sala de Casación Penal:
Sala de Casación Penal, de fecha 11-11-2022, bajo el Nro. 352."Las sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a la impunidad, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entienden que deben afrontar el proceso ensus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad, así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les esta negado.
Sala Constitucional de fecha 02-11-22 Nro 898."No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal.
Tratándose en el presente caso de un delito de delincuencia organizada cuyo juzgamiento exige especial rigor legal respecto a la improcedencia de medidas cautelares sustitutiva, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida y en consecuencia, decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 32.311.386. Lo anterior responde a la gravedad de los hechos imputados, los cuales constituyen conductas de extrema entidad probatoria y punitiva, la ausencia de prescripción de la acción penal y el evidente peligro de fuga que entraña la eventual imposición de una pena privativa de libertad de larga duración.
CAPITULO III
DEL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA:
De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 4 que son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
"... 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva."
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, que sustituye la medida cautelar de privativa de libertad por otra menos gravosa, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto tal y como se explicó anteriormente al momento de la presentación de detenido celebrada en fecha 23-08-2026, se solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano acusado KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula identidad V- 32.311.386, cumpliendo con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, existiendo elementos que hacen presumir que el ciudadano es autor del hecho, y presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el propósito de la medida cautelar privación de libertad, es la de asegurar las resultas del proceso, por lo que mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Carta Magna, lo cual se evidencia cuando el Tribunal en la escasa y no entendible fundamentación, plasma que en el caso del imputado de autos, existe dudas acerca de su participación que luce contrario a lo concerniente a la realidad del proceso, y en el caso del imputado, el tribunal trata de explicar en los más escasos elementos, que basa su decisión en motivos que no entiende esta representante fiscal, más aún no hay fundamentación, toda vez que solo transcribe lo preceptuado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en sus verbos rectores tales como trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, la cual no justifica el referido cambio de medida, en esta fase de proceso penal, lo que demuestra ligereza al evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento, y las propias actas policiales donde se evidencia la conducta del hoy imputado, lo que afianza o se evidencia lo preceptuado en los Numerales 5° y 11° del Artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales erróneamente el Juzgador de Instancia desestimó bajo el criterio simplista de que la sustancia se encontraba en un bolso personal y no dentro de la estructura modificada del vehículo.
Esta Representación Fiscal sostiene que el Numeral 5° se configura al utilizar un medio de transporte como instrumento fáctico para trasladar y ocultar la sustancia ilícita durante el desplazamiento en la vía pública; mientras que la agravante del Numeral 11^\circ no exige de manera exclusiva la alteración física del automotor, sino la instrumentalización logística del medio de transporte para facilitar, dinamizar, expandir la cobertura territorial y asegurar la comisión del delito.
En el caso de marras, el uso de la motocicleta, MARCA KEEWAY, MODELO: EK XPRESS 2 150, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: MORADO, AÑO: 2025, PLACA: AO9H77N, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8123LAK2XSM573051, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ25376113, constituía el soporte logístico indispensable para el desplazamiento ágil y dinámico del imputado en la labor de distribución de los setenta y dos (72) gramos de marihuana (evidenciada con la balanza, el dinero y el bolso), otorgándole rapidez y capacidad de maniobra; tal como quedó acreditado al ser utilizada dicha motocicleta para emprender una huida a alta velocidad al momento de la intervención policial. Pretender desvincular el vehículo de la conducta delictiva vacía de contenido la ratio legis de ambas normas, las cuales buscan sancionar con mayor severidad a quien se vale de medios de transporte para potenciar el alcance del tráfico de drogas, por lo que no se entiende que en ningún momento justifique cuales fueron las circunstancias que cambiaron para realizar la referida desestimación, dejando sin efecto o sin valorar le establecido en los artículos 236, 237 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretando una medida cautelar de las establecidas en los numerales 3^\circ y 8^\circ del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente hay elementos suficientes para mantener la calificación jurídica por lo cual fue imputado el hoy imputado KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula identidad V- 32.311.386, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con los Agravantes previstos en los numerales 5 y 11 del artículo 163 ejusdem, llegando a la conclusión que resulta ilógico para este representante fiscal, pasando por alto el daño a la víctima, creando con ello indefensión al Estado Venezolano, de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas.
Por lo que en atención a todo lo antes expuesto se evidencia que el Juez A-quo otorgó una medida cautelar menos gravosa sin considerar que la cantidad incautada (72 gramos de marihuana) la cual excede en más de 3,5 veces el límite legal de 20 gramos establecidos para la posesión en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, descartando categóricamente que se trate de una cuantía destinada al consumo personal.
La masa vegetal incautada, aunada a la presencia de una balanza electromecánica de precisión, demuestra inequívocamente una capacidad operativa orientada al fraccionamiento y dosificación de sustancias ilícitas. La gravedad abstracta de la pena correspondiente al delito tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas constituye un elemento suficiente para presumir el Peligro de Fuga (Art. 237, num. 2 del COPP). Otorgar medidas sustitutivas ante una cuantía de esta naturaleza genera un riesgo inminente de frustración de las resultas del proceso penal.
Aunado a la cantidad de setenta y dos gramos (72 gramos de marihuana) de la sustancia incautada, y la balanza electromecánica de precisión, consta en las actas procesales que el envoltorio sintético contenía la droga poseía un logo u etiqueta característica, elemento indiciario de valor criminalístico fundamental que demuestra que la sustancia no provenía de una tenencia aislada, sino de un proceso de embalaje y marcaje propio de una cadena o red de distribución organizada. Dicha marca o distintivo tiene por objeto la identificación del producto en el mercado ilícito, lo que ratifica la procedencia de la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y evidencia una mayor gravedad del hecho que el Juzgador de Instancia omitió valorar al otorgar una medida sustitutiva de libertad.
SEGUNDA DENUNCIA
INFRACCIÓN DEL ARTICULO 157 DEL COGIDO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." (destacado nuestro)
A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver que el Juzgador no observó el principio del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual en fecha 23-08-2026, el Juez del Tribunal tercero en Funciones de Control en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, debido a que no encontró llenos los extremos del artículo antes mencionado, para luego sin explicación alguna manifestar que el juzgador considera que con la imposición de la medida cautelar establecido en artículo 242 numerales 3^\circ y 8^\circ, serían suficiente para garantizar las resultas del proceso lo que resulta totalmente contradictorio, ya que cabría preguntarse en que elementos se basó el tribunal A-quo para considerar que el imputado de Autos no se evadiría del proceso, causando un gravamen irreparable a la víctima que es el estado venezolano, siendo una situación alarmante en cuanto a que son delitos de lesa humanidad delincuencia organizada relacionados directamente con el tráfico ilícito de drogas, en la que el estado venezolano ha mantenido y mantendrá una lucha frontal para impedir la impunidad y que los autores de estos delitos no se evadan del proceso, es por lo que insisto que el juez omitió explicar con raciocinio lógico que lo llevaron a modificar la medida coerción personal de privación de libertad.
En este caso la juzgadora del tribunal Tercero de control del circuito judicial penal del estado Aragua, motiva su decisión bajo los criterios de la Sala Constitucional N° 1859, del 18 de diciembre de 2014, MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSE MENDOZA JOYER, (Caso "Aldrim Joshua Castillo Lovera"), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República, y en cuyo sumario se identificó así: "Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico"*. Y ratificado en sentencia N°472, de la sala constitucional de fecha 02 de agosto de 2022, por el MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS.
Cabe señalar, honorables magistrados, que el fallo N° 1859/2014 establece la posibilidad de conceder medidas cautelares o beneficios en delitos de menor cuantía, pero exige expresamente que el juzgador analice las circunstancias objetivas del caso y la concurrencia de factores de agravación. Dicha doctrina está pensada para supuestos de menor cuantía donde la conducta se limita al mero ocultamiento o tenencia sin mayor aparato logístico.
En este sentido, es evidente que el juzgador A-quo incurrió en una falsa aplicación del criterio interpretativo fijado en referida sentencia de la Sala Constitucional, por cuanto descontextualizó dicha doctrina al aplicarla de manera autónoma por el solo peso de la sustancia (72 gramos de marihuana), omitiendo que la propia jurisprudencia exige ponderar la gravedad global del hecho al desestimar la severidad de la conducta y la necesidad de la medida cautelar privativa, relajando los criterios de necesidad y proporcionalidad previstos en la ley.
Al estar en presencia de las agravantes del Artículo 163, numerales 5° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, adminiculadas a la balanza de pesaje, el envoltorio con distintivo gráfico, el dinero en efectivo y la huida a alta velocidad en el vehículo tipo moto, se evidencia que el hoy imputado actuó de manera dolosa con el propósito de obtener un lucro ilícito mediante el tráfico de dicha sustancia. En razón de ello, la pena en expectativa se incrementa notablemente, desvaneciendo la viabilidad de una medida sustitutiva y haciendo obligatoria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso; toda vez que en el caso específico no nos encontramos bajo los supuestos del criterio asentado por el Máximo Tribunal, dejando a la víctima (en este caso el Estado Venezolano) en un evidente estado de indefensión al otorgar de manera improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:
"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...".
TERCERA DENUNCIA:
INFRACCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
En el caso de marras, se considera la decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aun cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interpongo, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado ya que el tribunal A-quo se apartó de este mandato al subestimar la naturaleza plural de los elementos incautados (droga en volumen comercial, instrumento de pesaje y dinero en efectivo), resolviendo ab libitum y flexibilizando la coerción personal en perjuicio del bien jurídico protegido: la Salud Pública y la Seguridad del Estado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo.
CUARTA DENUNCIA:
INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 26 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26:
El cual reza: "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (negrillas nuestras).
Artículo 257:
El cual reza: "...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..." (negrillas nuestras)
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decisor. Ahora bien, la decisión que sustituye la privativa de libertad por cautelares ordinarias ante delitos severos de tráfico/ocultamiento de sustancias estupefacientes atenta contra el interés del Estado en combatir la impunidad en materia de drogas, generando indefensión al Estado Venezolano en su rol de víctima.
CAPITULO IV
PETITUM
En mérito de lo antes expresado solicitamos a los honorables Magistrados se sirvan: ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓNpor encontrarse presentado dentro del lapso legal y cumpliendo los requisitos formales, Declare CON LUGAR las denuncias formuladas, decrete la NULIDAD del auto dictado en la causa N° 3C-28.946-2026, dictar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, ordenando la expedición de la correspondiente orden de aprehensión o permanencia bajo custodia en el centro de reclusión designado.
Es Justicia en la ciudad de Maracay a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2026…..”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado FELIX HUMBERTO REQUENA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, y encargado de la Fiscalía Trigésima Cuatro (34°) del Ministerio Público del estado Aragua, y la abogada FRANKNERYS MARGARITA MANRIQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del estado Aragua,en contra de la decisión emitida en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en relación a la causa N° 3C-28.946-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio treinta y uno (31) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogadaGENESIS CASTILLO, en su condición de Secretaria adscrita al referido tribunal, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “….. MARTES 08 DE SEPTIEMBRE DE 2026, MIERCOLES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2026 Y JUEVES 10 DE SEPTIEMBRE DE 2026…”,logrando evidenciar que en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo siendo recibido en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) ante la secretaria del tribunal, escrito de contestación al recurso de apelación siendo suscrito por las abogadasCARMEN GAMEZ y ELVIA BENITEZ en su carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, en el cual expone lo siguiente:
“….Nosotras, CARMEN GÁMEZ y ELVIA BENÍTEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 183.201 y 234.452, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización El Piñonal, calle Pilar Pelgrón N° 57, Maracay, Estado Aragua, teléfonos 0414-186.54.41 / 0424-309.16.11; actuando en nuestro carácter de defensoras privadas del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.311.386, según consta en el acta de audiencia especial de presentación de fecha 23 de agosto de 2026, ante su competente autoridad concurrimos respetuosamente a los fines de presentar la correspondiente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la representación del Ministerio Público contra la decisión dictada por este Juzgado, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA INEXISTENCIA DE LAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 163 (NUMERALES 5 Y 11) DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, LA INSUFICIENCIA PROBATORIA DEL DICHO POLICIAL Y LA CORRECTA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL A QUO
La representación fiscal pretende revocar la decisión del Tribunal A quo argumentando de forma genérica que la motocicleta constituía un "soporte logístico" y que fue empleada para una "veloz huida". Dicho planteamiento carece de sustento jurídico y probatorio por los siguientes motivos cardinales:
• Exigencia dogmática y jurisprudencial sobre el vehículo como medio de transporte (Art. 163, num. 5 LOD): Conforme al criterio pacífico de la Sala de Casación Penal, para que se configure la agravante por el uso de vehículo en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no basta la mera circunstancia de que el ciudadano se desplace a bordo de un automotor de su propiedad portando un efecto o bolso personal. La norma exige una adecuación, destino exclusivo, acondicionamiento físico o instrumentalización logística preordenada para la actividad ilícita del tráfico. Si la sustancia no se encuentra oculta, adherida o dispuesta en una estructura modificada del vehículo destinada a eludir los controles, sino dentro de un objeto de uso personal, resulta improcedente e ilegal pretender subsumir la conducta en la citada agravante.
• La insuficiencia probatoria del simple dicho policial y las actas estereotipadas: La narrativa fiscal y policial descansa exclusivamente en fórmulas prefabricadas ("actitud sospechosa", "veloz huida") que se repiten de manera invariable en los formatos estándar de actuación. La jurisprudencia nacional ha establecido de forma reiterada que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no constituye prueba tasada ni plena por sí sola para destruir la presunción de inocencia (Art. 48 CRBV) ni para justificar la aplicación de agravantes cualificadas. Al carecer el acta de elementos objetivos concurrentes (testigos presenciales de la comunidad, experturas técnicas de trazabilidad o respaldo fílmico) que corroboren la presunta persecución en condiciones de tiempo, modo y lugar, el dicho de la autoridad policial pierde valor convictivo autónomo frente al principio in dubio pro reo.
• Inexistencia del Numeral 11: No obra en las actas procesales ningún elemento de convicción que demuestre el uso de una infraestructura, fachada corporativa o logística compleja orientada a asegurar la impunidad del hecho punible. La Juez de Control apreció correctamente el cuadro indiciario al advertir que los elementos incautados no configuraban una estructura criminal organizada, ajustando la calificación a los parámetros legales pertinentes.
CAPÍTULO II
DE LA PROCEDENCIA Y PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA OTORGADA (ARTÍCULO 242 DEL COPP)
El Ministerio Público cuestiona la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad alegando una supuesta inmotivación. Tal aserto es totalmente infundado:
• Ausencia de Peligro de Fuga: La Fiscalía pretende justificar la privativa de libertad exclusivamente basándose en el quantum de la pena en expectativa. Sin embargo, el imputado cuenta con 18 años de edad, es primodelincuente y posee un arraigo familiar y domiciliar plenamente acreditado en el expediente (Urbanización 25 de Marzo, Vereda 4, Casa 14, San Mateo, Municipio Bolívar, Estado Aragua).
• Sujeción Procesal Garantizada: La medida impuesta por la Juez A quo —consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo (Art. 242.3 COPP) y la caución personal de tres (03) fiadores idóneos (Art. 242.8 COPP)— satisface plenamente los fines del proceso, respetando el principio de proporcionalidad y la excepcionalidad de la privación preventiva de libertad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua:
1. ADMITA la presente contestación por haber sido introducida dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público.
3. CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2026 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, manteniendo la calificación jurídica acordada y la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS…..”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del texto inserto en el folio ocho (08) al folio veinticuatro (24) al del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintiséis (2026),por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“……Como punto previo, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar su competencia para conocer de la presente causa, por constituir un presupuesto procesal de orden público vinculado con la garantía constitucional del juez natural, consagrada en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 66. Competencia. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
En el presente caso, el Ministerio Público atribuyó provisionalmente al ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N.° V-32.311.386, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en las modalidades de ocultamiento, distribución y transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del hecho punible objeto de la imputación fiscal, a la pena abstractamente prevista en la legislación especial y al estado procesal en el cual se encuentra la causa audiencia de presentación de imputado aprehendido en presunta situación de flagrancia, su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, conforme a lo dispuesto en los artículos 66, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, de las actuaciones incorporadas se desprende que la aprehensión y los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro de los límites territoriales correspondientes al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de modo que también se encuentra satisfecha la competencia territorial de este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, verificados los criterios de competencia por la materia, la función y el territorio, este Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, sin que ello comporte pronunciamiento definitivo acerca de la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, cuyo examen será efectuado separadamente en el capítulo correspondiente.Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, la representación del Ministerio Público expuso como fundamento fáctico de sus solicitudes la siguiente relación circunstanciada de los hechos:
“…encontrándose en la sede del despacho, se abocaron a realizar un dispositivo de seguridad en diferentes localidades de San Mateo, con la finalidad de disminuir el índice delictivo que aqueja esa jurisdicción, motivo por le cual se constituye comisión policial, a bordo de una unidad identificada y vehículos particulares, momento que se trasladaban por la siguiente zona: SECTOR 25 DE MARZO, CALLE 25 DE MARZO, ADYACENTE AL ESTADIO DE BEIBOL FERMIN LANDAETA (VÍA PÚBLICA) PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO BOLÍVAR, SAN MATEO ESTADO ARAGUA, lograron avisar a una persona de sexo masculino a bordo de un vehículo marca KEEWAY, modelo EK SPRESS, de color MORADO, encontrándose una persona de sexo masculino quien al notar lo presencia policial, tomo una actitud nerviosa y esquiva, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, generando una persecución, dándole alcance a unos pocos metros, por tal motivo descendieron de la unidad de traslado, lugar donde realizaron un despliegue táctico y con todas las medidas de seguridad que América el caso, dicho sujeto opto por tomar una actitud adversa, abalanzados en contra de los funcionarios, vociferando palabras obscenas, por lo que de manera inmediata, por lo que de manera inmediata y empleando técnicas de control, lograron neutralizar la amenaza, ahora bien, de esa manera buscamos a un transeúnte a fin de que sea testigo de la inspección corporal que se le realizara siendo infructuosa la misma, por tal motivo proceden a la misma logrando localizar como evidencia de interés criminalístico en el interior el bolso que portaba para el momento Un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, color plata recubierto por un material sintético de color marrón, portando una etiqueta donde se aprecia la imagen de una persona a bordo de un vehículo tipo moto, con una descripción en letras donde se lee la palabra CENTELLA contentivo de restos y semillas vegetales, presunta droga, un instrumento electromecánico, comúnmente denominado balanza, marca diamond, modelo 500, color azul y gris, contentivo de dos (02) baterías triple A, marca Alkaline, siendo debidamente colectada, embalada, etiquetada y resguardada, según cadena de custodia numero 0008-2026 y la cantidad de mil seiscientos bolívares (1600bs), siendo colectados, embalado y etiquetado según cadena de custodia N° 0009-2026, es por lo que se procede a realizar la aprehensión del mismo encontrándose en flagrancia siendo identificado como KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.311.386…”
La anterior transcripción contiene el sustrato fáctico presentado por el Ministerio Público para sustentar la calificación de la aprehensión como flagrante, la atribución jurídica provisional, la solicitud de aplicación del procedimiento correspondiente y la imposición de una medida de coerción personal.
En consecuencia, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar separadamente tales hechos, confrontándolos con los elementos de convicción incorporados a las actuaciones, a fin de determinar su relevancia jurídico-penal y procesal, sin que su sola reproducción implique aceptación anticipada de su veracidad, licitud o suficiencia demostrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES POLICIALES Y DEMÁS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De la revisión de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público con ocasión de la presentación del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N.° V-32.311.386, se evidencia la incorporación de los siguientes elementos de investigación:
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de agosto de 2026.
2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21 de agosto de 2026.
3. Fijación Fotográfica, de fecha 21 de agosto de 2026.
4. Experticia practicada al vehículo tipo motocicleta, de fecha 21 de agosto de 2026.
5. Inspección Técnica y Fijación Fotográfica del vehículo tipo motocicleta, de fecha 21 de agosto de 2026.
6. Registro de Cadena de Custodia correspondiente al vehículo tipo motocicleta, de fecha 21 de agosto de 2026.
7. Experticia Química-Botánica, de fecha 22 de agosto de 2026.
8. Acta de Peritación, de fecha 22 de agosto de 2026.
9. Reconocimiento Técnico, de fecha 21 de agosto de 2026.
10. Registro de Cadena de Custodia correspondiente a las evidencias de interés criminalístico, de fecha 21 de agosto de 2026.
11. Experticia de Determinación de Autenticidad o Falsedad, de fecha 21 de agosto de 2026.
12. Registro de Cadena de Custodia correspondiente a los billetes presuntamente incautados, de fecha 21 de agosto de 2026.
13. Reseña Policial del ciudadano presentado, de fecha 21 de agosto de 2026.
14. Oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 21 de agosto de 2026.
15. Solicitud de Evaluación Médico-Legal, de fecha 21 de agosto de 2026.
16. Resultado de la Evaluación Médico-Legal, de fecha 22 de agosto de 2026.
17. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de agosto de 2026.
18. Orden fiscal de inicio de investigación.
Las actuaciones precedentemente individualizadas constituyen los elementos de investigación consignados durante esta fase inicial del proceso. Su señalamiento no comporta una valoración definitiva acerca de su eficacia demostrativa ni un juicio anticipado sobre la responsabilidad penal del ciudadano presentado; su examen se realizará conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a la legalidad de su obtención, pertinencia, utilidad, concordancia y capacidad para sustentar, con carácter provisional, los distintos pronunciamientos requeridos en la audiencia de presentación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO IV
DE LO SOLICITADO POR LAS PARTES
Verificada la presencia de las partes y constatadas las condiciones necesarias para la realización del acto, este Tribunal declaró abierta la audiencia de presentación del imputado, de conformidad con las garantías previstas en los artículos 44, numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. FRANKNERYS MANRIQUE, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien, luego de exponer la relación circunstanciada de los hechos atribuidos, manifestó:
“…Buenas tardes, se coloca a disposición de este digno tribunal al imputado: KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N.° V-32.311.386. Expone una relación detallada de los hechos y se procede a precalificar el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE*, de conformidad con el artículo 149, segundo aparte, con los agravantes del artículo 163, numerales 5 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas.* Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO; se acuerde la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD*, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano. Asimismo, solicitar la incineración de la sustancia incautada y la incautación de la moto con las siguientes características: VEHÍCULO TIPO: MOTO; MARCA: KEEWAY; MODELO: EK XPRESS 2 150; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; COLOR: MORADO; AÑO: 2025; PLACA: AO9H77N; NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8123LAK2XSM573051; SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ25376113, en custodia del CICPC, de fecha 21/08/2026, bajo la PRCC: 00007-2026…”*
Concluida la intervención de la representación fiscal, este Tribunal impuso al ciudadano presentado del contenido y alcance del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, numeral 8, y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber que no se encontraba obligado a declarar ni a confesarse culpable y que su silencio no podía ser apreciado en su perjuicio.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N.° V-32.311.386, quien, en ejercicio de su derecho constitucional a guardar silencio, manifestó:
“…Buenas tardes, no deseo declarar. Es todo…”
Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. CARMEN GÁMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 183.201, quien, actuando en su condición de defensora privada, expuso:
“…Buenas tardes, visto cómo han sido revisadas las actuaciones de la presente causa, se puede evidenciar que no hay suficientes elementos de convicción para la precalificación fiscal, es por lo que solicito a esta juzgadora se aparte del mismo. Es todo…”
Finalmente, se concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ELVIA BENÍTEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 234.452, quien, en su condición de defensora privada, manifestó:
“…Buenas tardes a todas las partes presentes en sala. Me adhiero a lo solicitado por mi codefensa; asimismo, solicito se aparte de la medida privativa de libertad, a fin de que mi patrocinado pueda culminar su proceso en libertad. Es todo…”
En consecuencia, quedaron planteadas para la resolución de este órgano jurisdiccional las siguientes pretensiones: la calificación de la aprehensión como flagrante; la determinación del procedimiento aplicable; el examen de la precalificación jurídica fiscal; la procedencia de las circunstancias agravantes invocadas; la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad o, en su defecto, de una medida cautelar sustitutiva; la autorización para la incineración de la sustancia incautada y la incautación preventiva del vehículo tipo motocicleta identificado en las actuaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE
CAPÍTULO V
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
La libertad personal constituye un derecho fundamental reconocido por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección impone a los órganos del Poder Público el deber de observar estrictamente las condiciones constitucionales y legales que autorizan su restricción.
En particular, el numeral 1 del referido artículo 44 establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida in fraganti. En este último supuesto, la persona aprehendida deberá ser conducida ante la autoridad judicial dentro de un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas, a fin de que el tribunal competente ejerza el correspondiente control jurisdiccional sobre la legalidad de la aprehensión.
La flagrancia constituye, por tanto, una excepción constitucional a la exigencia de orden judicial previa y, precisamente por su carácter excepcional, debe ser interpretada restrictivamente. Su determinación exige comprobar la existencia de una relación inmediata entre la percepción del hecho presuntamente delictivo, la individualización del sospechoso y el acto material de aprehensión, sin que sean suficientes apreciaciones subjetivas, sospechas genéricas o fórmulas estereotipadas carentes de respaldo en las actuaciones.
Los supuestos legales de flagrancia se encuentran previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.”
De la disposición transcrita se desprenden, en términos generales, los siguientes supuestos:
Flagrancia propiamente dicha, cuando el hecho punible está siendo ejecutado al momento de la intervención. Cuasiflagrancia, cuando el delito acaba de cometerse y existe una persecución inmediata e ininterrumpida del sospechoso por la autoridad policial, la víctima o el clamor público. Flagrancia presunta, cuando el sujeto es sorprendido poco tiempo después, en el lugar del hecho o en sus inmediaciones, con armas, instrumentos, efectos u objetos que permitan presumir fundadamente su intervención.
Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, la representación del Ministerio Público sostuvo que, el día 21 de agosto de 2026, una comisión policial realizaba un dispositivo de seguridad en el sector 25 de Marzo, calle 25 de Marzo, adyacente al estadio de béisbol Fermín Landaeta, parroquia Bolívar, municipio Bolívar, San Mateo, estado Aragua.
Según la relación fiscal y el contenido del acta de investigación penal de esa misma fecha, los funcionarios observaron al ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, quien se desplazaba a bordo de una motocicleta marca KEEWAY, modelo EK XPRESS 2 150, color morado. Los funcionarios indicaron que el ciudadano, al advertir la presencia policial, asumió una conducta nerviosa y evasiva; que desatendió la voz de alto y emprendió la huida, originándose una persecución inmediata que culminó pocos metros después.
Una vez alcanzado, y luego del empleo de técnicas de control, los funcionarios practicaron una inspección en la cual manifestaron haber localizado, en el interior del bolso que portaba el referido ciudadano, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color plateado y recubierto con material sintético de color marrón, contentivo de restos y semillas vegetales señalados inicialmente como presunta droga. Un (01) instrumento electromecánico comúnmente denominado balanza, marca Diamond, modelo 500, de colores azul y gris; La cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00).
La sustancia vegetal presuntamente incautada fue sometida posteriormente a experticia química botánica de fecha 22 de agosto de 2026, cuyo contenido será examinado en el apartado correspondiente a la valoración de los elementos de convicción y a la calificación jurídica provisional.
Las circunstancias anteriormente descritas aparecen reflejadas, en esta fase inicial, en el acta de investigación penal de fecha 21 de agosto de 2026, la fijación fotográfica, el registro de cadena de custodia correspondiente a las evidencias, el reconocimiento técnico, el acta de peritación y la experticia química botánica de fecha 22 de agosto de 2026.
De estos elementos se desprende provisionalmente una conexión de inmediatez temporal y personal entre el ciudadano presentado y la presunta sustancia ilícita, pues el objeto fue localizado, según las actuaciones, en el interior de un bolso que aquel portaba al momento de ser interceptado. Asimismo, la persecución descrita por los funcionarios habría comenzado inmediatamente después de que el ciudadano desatendiera la voz de alto y habría culminado pocos metros después, sin que de las actuaciones reseñadas se advierta ruptura de la continuidad entre la observación inicial, la persecución, la inspección y la aprehensión.
No obstante, este Tribunal debe precisar que la sola actitud nerviosa o evasiva de una persona no constituye aisladamente considerada, un hecho punible ni permite presumir automáticamente su participación en una actividad delictiva. La conclusión alcanzada en esta fase no descansa exclusivamente en esa apreciación policial, sino en el posterior hallazgo material atribuido a los funcionarios actuantes, en la relación inmediata entre el ciudadano y el bolso inspeccionado, y en los demás elementos de investigación incorporados a las actuaciones.
En consecuencia, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo sobre la licitud, autenticidad, integridad o eficacia demostrativa de cada elemento de convicción, ni menos aún sobre la responsabilidad penal del ciudadano presentado, este Tribunal considera que, a los exclusivos efectos de la audiencia de presentación, se encuentran satisfechos provisionalmente los presupuestos temporales, personales y materiales exigidos por el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N.° V-32.311.386, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal regula las decisiones que corresponde adoptar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con ocasión de la presentación de una persona aprehendida en situación de flagrancia. La referida disposición autoriza al Ministerio Público a solicitar la aplicación del procedimiento ordinario cuando estime necesaria la práctica de diligencias adicionales de investigación antes de adoptar el acto conclusivo correspondiente.
En el presente caso, la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público solicitó expresamente que la causa continuara bajo las reglas del procedimiento ordinario, por considerar necesaria la prosecución de la investigación.
Examinadas las actuaciones incorporadas, este Tribunal observa que, pese a los elementos recabados durante la investigación inicial, aún resulta necesaria la realización de diligencias dirigidas a verificar y esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales habría ocurrido el hecho; determinar la naturaleza, cantidad y características de la sustancia presuntamente incautada; comprobar la regularidad de la colección, embalaje, preservación y cadena de custodia de las evidencias; establecer la titularidad y eventual vinculación instrumental del vehículo tipo motocicleta con el hecho investigado; e individualizar cualquier otro elemento relevante para determinar la existencia del hecho punible y la eventual participación del ciudadano presentado.
La fase preparatoria tiene por finalidad hacer constar la comisión de los hechos que revistan caracteres de delito, identificar a sus posibles autores o partícipes, establecer las circunstancias relevantes para la calificación jurídica y asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, todo ello con observancia del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público.
Por consiguiente, atendiendo a la naturaleza provisional de los elementos de convicción existentes y a la necesidad de proseguir la investigación para sustentar fundadamente el acto conclusivo que corresponda acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, resulta procedente la aplicación del procedimiento ordinario.
En consecuencia, este Tribunal ACUERDA QUE LA PRESENTE CAUSA CONTINÚE POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, en concordancia con los artículos 13, 262, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se insta al Ministerio Público a continuar la investigación con estricta observancia de los principios de legalidad, objetividad, diligencia, contradicción y respeto de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano imputado, debiendo presentar el acto conclusivo que corresponda dentro del lapso legalmente establecido. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VIII
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde seguidamente a este Tribunal examinar la calificación jurídica provisional atribuida por la representación del Ministerio Público a los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N.° V-32.311.386.
En la audiencia de presentación, la ciudadana ABG. FRANKNERYS MANRIQUE, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 5 y 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal en los delitos de acción pública. Sin embargo, la titularidad de dicha acción no excluye el control jurisdiccional que debe ejercer el juez o jueza en funciones de control respecto de la correspondencia preliminar entre los hechos atribuidos, los elementos de convicción aportados y las disposiciones legales invocadas.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 158, de fecha 4 de abril de 2025, con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció:
“…Ahora bien, esta Sala considera oportuno señalar que respecto a la referida audiencia, el juez en funciones de control verifica la legitimidad de la aprehensión, así como la naturaleza del hecho y los delitos imputados por el Ministerio Público, para seguidamente pronunciarse sobre la admisión o no de los mismos, además de todos aquellos elementos necesarios para fundamentar la calificación jurídica atribuida, con la indicación clara de las disposiciones legales que resulten aplicables*; por último, emite pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal a imponer. Por lo que la referida audiencia es considerada como un acto de imputación…”
Ahora bien, la calificación jurídica formulada durante la audiencia de presentación posee carácter esencialmente provisional, toda vez que se produce en una fase inicial del proceso, cuando la investigación todavía no ha concluido y los elementos incorporados no revisten la naturaleza de pruebas propiamente dichas, sino de elementos de convicción destinados a sustentar las decisiones jurisdiccionales correspondientes a la fase preparatoria.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 52, de fecha 22 de febrero de 2005, estableció:
“…En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional (…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Tal provisionalidad no autoriza una subsunción arbitraria, genérica o desvinculada de los hechos atribuidos. Incluso en esta etapa inicial, la calificación jurídica debe encontrarse sustentada en una base fáctica determinada y en elementos de convicción que permitan establecer, con un grado razonable de probabilidad, la existencia del hecho punible y la vinculación del ciudadano presentado, con estricto respeto de los principios de legalidad, tipicidad, congruencia, presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 728, de fecha 25 de abril de 2007, al interpretar las disposiciones reguladoras de la fase preparatoria, señaló:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria ‘…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que ‘Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]….
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que ‘El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: ‘El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5.º Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…’.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que ‘El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan’.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], ‘Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…’.
…Omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase y no otra donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…”.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial transcrita, el pronunciamiento emitido en la audiencia de presentación no constituye una determinación definitiva de responsabilidad penal ni petrifica la calificación jurídica de los hechos. Su finalidad consiste en verificar si existe una correspondencia provisional y razonable entre el sustrato fáctico atribuido, los elementos de convicción incorporados y la norma penal cuya aplicación se pretende.
Precisado lo anterior, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas contempla el delito de tráfico ilícito mediante la descripción alternativa de diversos verbos rectores, entre los cuales se encuentran traficar, comerciar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias, materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales sometidos al régimen de la referida ley.
La disposición examinada configura un tipo penal de formulación alternativa, en el cual cada verbo rector representa una modalidad específica de ejecución. En consecuencia, la atribución concurrente de varias modalidades no puede efectuarse mediante su simple enumeración, sino que exige identificar y describir las acciones concretas que permitan sostener, de manera diferenciada, la realización de cada una de ellas.
El ocultamiento supone esconder, disimular o mantener la sustancia fuera de la percepción o control de terceros; la distribución implica repartirla, entregarla o incorporarla al circuito de circulación ilícita; mientras que el transporte requiere su traslado consciente de un lugar a otro, como una actividad materialmente identificable y funcionalmente dirigida a su movilización ilícita.
En el presente caso, del acta de investigación penal de fecha 21 de agosto de 2026 se desprende que los funcionarios actuantes manifestaron haber localizado, en el interior del bolso que portaba el ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color plateado, recubierto con material sintético de color marrón y provisto de una etiqueta en la cual se apreciaba la palabra “CENTELLA”, contentivo de restos y semillas vegetales inicialmente señalados como presunta droga.
La referida evidencia fue objeto de la correspondiente Experticia Química-Botánica de fecha 22 de agosto de 2026, cuyo resultado determinó que la sustancia analizada corresponde a la droga denominada marihuana, con un peso neto de setenta y dos gramos (72 g).
El segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas contempla el supuesto de tráfico ilícito de menor cuantía, cuya aplicación depende de la naturaleza y cantidad de la sustancia objeto de la conducta. En el caso de la marihuana, dicho supuesto resulta aplicable cuando la cantidad no excede de quinientos gramos (500 g).
En consecuencia, al haberse determinado científicamente que la sustancia incautada corresponde a marihuana y que posee un peso neto de setenta y dos gramos (72 g), cantidad inferior al límite máximo de quinientos gramos (500 g), este Tribunal considera provisionalmente satisfecho el componente cuantitativo exigido por el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de ocho a doce años de prisión.
No obstante, la cantidad incautada no determina, por sí sola, la existencia de un acto de tráfico ni la modalidad específica atribuible al ciudadano presentado. El peso y la naturaleza de la sustancia permiten seleccionar el marco cuantitativo aplicable, pero la determinación del verbo rector exige examinar conjuntamente la forma de embalaje, el lugar del hallazgo, los objetos incautados y las restantes circunstancias reflejadas en las actuaciones.
En relación con la modalidad de ocultamiento, se observa que el envoltorio no se encontraba expuesto a la vista de los funcionarios, sino colocado en el interior del bolso que, según la actuación policial, portaba directamente el ciudadano presentado. Tal circunstancia permite inferir provisionalmente un acto material dirigido a esconder o mantener la sustancia fuera de la percepción inmediata de terceros.
La relación directa descrita entre el ciudadano presentado, el bolso y el envoltorio localizado en su interior, valorada conjuntamente con el resultado de la experticia química-botánica, proporciona en esta fase inicial un fundamento indiciario suficiente para subsumir provisionalmente los hechos en la modalidad de ocultamiento, sin que ello constituya una declaración definitiva sobre el conocimiento, voluntad o responsabilidad penal del imputado.
Distinta conclusión corresponde respecto de la modalidad de distribución. En la relación fáctica expuesta por el Ministerio Público no fueron descritos actos concretos de entrega, reparto, suministro, expendio o comercialización de la sustancia a terceras personas. Tampoco se hizo referencia a la existencia de destinatarios, compradores, comunicaciones, entregas controladas, transacciones específicas o múltiples envoltorios individualizados destinados a su circulación.
Si bien durante la inspección también habrían sido localizados un instrumento electromecánico comúnmente denominado balanza y la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), tales objetos, considerados aisladamente, no permiten demostrar de manera suficiente la ejecución de actos de distribución. La balanza puede constituir un elemento indiciario susceptible de investigación, pero no sustituye la necesaria descripción fáctica del verbo rector atribuido; de igual forma, la sola tenencia de dinero en efectivo no acredita, sin otros elementos de corroboración, su procedencia ilícita ni su vinculación con una operación concreta de distribución de drogas.
Por consiguiente, la modalidad de distribución carece, hasta esta oportunidad procesal, de una base fáctica suficientemente individualizada, razón por la cual este Tribunal se aparta de dicha precalificación.
En cuanto a la modalidad de transporte, el Ministerio Público indicó que el ciudadano se desplazaba a bordo de una motocicleta cuando fue interceptado y que la sustancia fue localizada dentro del bolso que portaba. Sin embargo, el simple desplazamiento físico de una persona que lleva consigo una sustancia no conduce automáticamente a la configuración autónoma del transporte ilícito.
Para sostener concurrentemente esa modalidad sería necesario identificar elementos que revelen que el traslado constituía una conducta autónoma y funcionalmente dirigida a movilizar la sustancia dentro del circuito ilícito, y no una circunstancia meramente concomitante con el ocultamiento. En las actuaciones examinadas no se individualizó el punto de origen, el destino, la ruta previamente establecida, la persona remitente o receptora, la finalidad concreta del desplazamiento ni cualquier otro dato objetivo que permita diferenciar el transporte del acto de ocultamiento ya atribuido.
En consecuencia, sin perjuicio de los resultados que pudieran obtenerse durante la prosecución de la investigación, el desplazamiento descrito no posee, por ahora, autonomía fáctica suficiente para sustentar adicionalmente la modalidad de transporte, pues aparece comprendido dentro de la misma unidad de acción en la cual se habría producido el ocultamiento de la sustancia.
En lo concerniente a la circunstancia agravante prevista en el numeral 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, dicha disposición exige que el sujeto resulte responsable de dos o más modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Su aplicación presupone, por tanto, la concurrencia de conductas materialmente diferenciables que puedan subsumirse en, al menos, dos verbos rectores autónomos.
No resulta jurídicamente admisible fragmentar artificialmente una sola secuencia fáctica ni atribuir distintas denominaciones típicas a un mismo comportamiento para construir la agravante. Ello comportaría una doble valoración de la misma circunstancia, incompatible con los principios de consunción, proporcionalidad y prohibición de doble punición.
En el presente caso, únicamente se encuentra sustentada provisionalmente la modalidad de ocultamiento. No se describieron actos autónomos de distribución y tampoco se aportaron elementos que permitan diferenciar materialmente el transporte del desplazamiento concomitante con el ocultamiento. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la concurrencia de dos o más modalidades autónomas de tráfico, este Tribunal se aparta de la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Respecto de la circunstancia agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, la referida norma contempla el supuesto de comisión del delito en medios de transporte públicos o privados, civiles o militares.
Ciertamente, el ciudadano presentado se desplazaba a bordo de una motocicleta de uso particular. Sin embargo, según la narración policial, la sustancia no fue localizada dentro de un compartimiento, cavidad, estructura o modificación practicada al referido vehículo, sino en el interior de un bolso portado directamente por aquel.
La aplicación de una circunstancia agravante exige algo más que la mera coincidencia espacial entre el sujeto, la sustancia y un vehículo. Debe existir una vinculación funcional relevante entre el medio de transporte y la ejecución del delito. Una interpretación automática y desprovista de control de proporcionalidad conduciría a agravar todo hecho en el cual la persona se desplace mediante un vehículo, aun cuando este carezca de función instrumental específica en la conducta investigada.
En esta fase inicial no consta que la motocicleta hubiese sido acondicionada, modificada o destinada especialmente al ocultamiento o traslado de la sustancia; tampoco que la evidencia hubiese sido localizada dentro de su estructura o que existiera información objetiva sobre una operación concreta de transporte ilícito. La motocicleta aparece vinculada al desplazamiento personal del ciudadano, pero no se encuentra suficientemente demostrada su incorporación funcional a una actividad autónoma de tráfico.
Por tanto, este Tribunal considera que no se encuentra acreditado, siquiera provisionalmente, el presupuesto fáctico específico requerido para aplicar la circunstancia agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual se aparta igualmente de ella.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal verifica que la Experticia Química-Botánica de fecha 22 de agosto de 2026 determinó que la sustancia incautada corresponde a marihuana, con un peso neto de setenta y dos gramos (72 g), cantidad comprendida dentro del límite cuantitativo previsto para el tráfico ilícito de menor cuantía. Asimismo, observa que la modalidad de ocultamiento encuentra sustento provisional en el hallazgo del envoltorio dentro del bolso que, según las actuaciones policiales, portaba el ciudadano presentado.
Por el contrario, la modalidad de distribución no cuenta con una proposición fáctica suficientemente individualizada, mientras que la modalidad de transporte no aparece acreditada como una conducta autónoma y diferenciable del ocultamiento. De igual forma, la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 163 resulta inaplicable al no encontrarse sustentada la concurrencia de dos o más modalidades autónomas de tráfico, y la contemplada en el numeral 11 eiusdem tampoco resulta procedente, al no comprobarse una vinculación instrumental jurídicamente relevante entre la motocicleta y la conducta provisionalmente atribuida.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación que emana de las mismas actuaciones recabadas por la Representante Fiscal y de lo oído en audiencia es por lo que en consideración lo establecido en Sentencia N° 1859 de fecha 18-12-2014 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 0472 de fecha 02-08-2022 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , las cuales nos permiten señalar el tráfico ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, de mayor y menor cuantía, así como sus modalidades señaladas en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que dice: “trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio…” es por lo que quien aquí decide se ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica formulada por la representación del Ministerio Público y atribuye provisionalmente al ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N.° V-32.311.386 encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia, este tribunal se aparta de las modalidades de distribución y transporte, las cuales constituyen circunstancias agravantes establecidas en los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, sin perjuicio de que el Ministerio Público, durante la prosecución de la fase preparatoria, practique las diligencias necesarias y adecue jurídicamente los hechos en el acto conclusivo correspondiente, con estricto respeto de los principios de legalidad, congruencia, objetividad, presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Se deja expresamente establecido que la presente calificación jurídica posee carácter provisional y no constituye un pronunciamiento anticipado acerca de la responsabilidad penal del ciudadano imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IX
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, dirigida a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N.° V-32.311.386, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La libertad personal constituye un derecho fundamental de carácter preeminente, reconocido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En correspondencia con dicho postulado, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de afirmación de la libertad y establece que las disposiciones que autoricen preventivamente su privación o restricción poseen carácter excepcional, deben interpretarse restrictivamente y su aplicación debe guardar proporcionalidad con la pena o medida de seguridad que eventualmente pudiera imponerse.
La privación judicial preventiva de libertad no constituye una consecuencia automática de la imputación, de la gravedad abstracta del delito ni de la calificación de la aprehensión como flagrante. Su procedencia exige la comprobación concurrente de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la presencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho; y la existencia de una presunción razonable, apreciada conforme a las circunstancias particulares del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tanto, aun cuando se encuentren satisfechos provisionalmente los presupuestos relativos a la existencia del hecho punible y a la vinculación del imputado, la privación preventiva de libertad solo resultará legítima cuando sea estrictamente necesaria para asegurar los fines del proceso. Lo contrario supondría transformar una medida instrumental y provisional en una pena anticipada, con afectación de la presunción de inocencia y del debido proceso.
En el presente asunto, de la Experticia Química-Botánica de fecha 22 de agosto de 2026 se desprende que la sustancia presuntamente incautada corresponde a marihuana, con un peso neto de setenta y dos gramos (72 g). Asimismo, el acta de investigación penal refiere que dicha sustancia fue localizada en el interior del bolso que portaba el ciudadano presentado, conjuntamente con una balanza, según la relación de los funcionarios actuantes.
Tales circunstancias permiten sostener, con el grado de probabilidad propio de esta fase inicial, la existencia de un hecho revestido provisionalmente de carácter penal y la presunta vinculación del ciudadano presentado. Por tal razón, este Tribunal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia, se encuentran provisionalmente satisfechos los presupuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, ello no releva al órgano jurisdiccional de examinar individualmente la concurrencia del tercer presupuesto contenido en la referida disposición, relativo a la existencia de un peligro concreto de fuga o de obstaculización.
En cuanto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal exige considerar, entre otras circunstancias, el arraigo del imputado en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento familiar, actividad laboral, facilidades para abandonar definitivamente el territorio nacional o permanecer oculto, así como la magnitud del daño causado, el comportamiento desplegado durante el procedimiento y cualquier otro elemento objetivo que permita formular un pronóstico razonable de incomparecencia.
De las actuaciones se desprende que el ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS se encuentra plenamente identificado, cuenta con domicilio determinado en la urbanización 25 de Marzo, vereda 4, casa N.° 14, San Mateo, municipio Bolívar del estado Aragua, manifestó desempeñarse como obrero y suministró un número telefónico para su localización. Tales circunstancias constituyen indicadores de arraigo territorial y permiten establecer mecanismos eficaces para asegurar su sujeción al proceso.
Este Tribunal no desconoce que los funcionarios actuantes atribuyeron al ciudadano una conducta evasiva y señalaron que habría desatendido la voz de alto antes de su aprehensión. Sin embargo, ese comportamiento, producido con anterioridad al inicio formal del proceso y en las circunstancias controvertidas descritas en el acta policial, no basta por sí solo para concluir que, una vez impuesto de los hechos, de sus derechos, de la investigación y de las obligaciones judiciales correspondientes, el imputado pretenda sustraerse de la jurisdicción.
La gravedad abstracta del delito y la pena eventualmente aplicable constituyen factores que deben ser ponderados, pero no pueden operar como fundamentos exclusivos de la privación de libertad. La presunción de peligro de fuga no posee carácter absoluto ni sustituye el deber de motivar la existencia de un riesgo real, actual y concreto, pues toda medida de coerción personal debe responder a las particularidades del caso y superar un juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
En el presente asunto, la representación fiscal no aportó elementos específicos que permitan sostener que el ciudadano dispone de recursos, medios, vínculos externos o facilidades materiales para abandonar el territorio nacional, permanecer oculto o sustraerse de las resultas del proceso. Tampoco se señaló la existencia de actos posteriores dirigidos a eludir la investigación o incumplir requerimientos emanados de alguna autoridad.
En relación con el peligro de obstaculización, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de una sospecha fundada de que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; influir para que coimputados, testigos, víctimas, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o inducir a terceras personas a ejecutar tales comportamientos.
En el caso examinado, las principales evidencias materiales ya fueron colectadas y sometidas a los correspondientes procedimientos de embalaje, identificación y registro de cadena de custodia. La sustancia fue objeto de experticia química-botánica; la motocicleta fue inspeccionada, fijada fotográficamente e incorporada a un registro de cadena de custodia; el dinero presuntamente incautado fue embalado y registrado; y las actuaciones policiales iniciales fueron documentadas e incorporadas al expediente.
En tal sentido, los elementos materiales esenciales se encuentran bajo custodia de los órganos de investigación penal, circunstancia que reduce significativamente la posibilidad de que el imputado pueda destruirlos, modificarlos u ocultarlos. Tampoco fueron aportados datos concretos que revelen que el ciudadano hubiese amenazado, presionado o intentado influir sobre funcionarios, expertos, testigos o terceras personas relacionadas con la investigación.
La sola afirmación de que la investigación continúa abierta no demuestra un peligro de obstaculización. Para justificar la medida más gravosa, el riesgo debe ser concreto, fundado e individualizado, no meramente hipotético ni derivado de la naturaleza del delito investigado.
Así las cosas, este Tribunal concluye que se encuentran satisfechos provisionalmente los presupuestos relativos a la existencia de un hecho punible y a la presunta vinculación del ciudadano presentado; sin embargo, no se encuentra acreditado con suficiente fundamento el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los riesgos procesales invocados pueden ser razonablemente neutralizados mediante la imposición de medidas menos gravosas.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone que toda medida de coerción personal guarde proporcionalidad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. A su vez, el artículo 242 eiusdem autoriza la aplicación de medidas cautelares sustitutivas cuando los fines que se persiguen mediante la privación preventiva puedan ser razonablemente satisfechos por restricciones de menor intensidad.
Asimismo, traigo a colación la sentencia N° 279, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/03/2026, reafirma la preeminencia del principio de juzgamiento en libertad en el proceso penal venezolano. Esta decisión establece que la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse estrictamente como una medida de carácter excepcional. Los puntos clave de este falle incluyen:
“…excepciones de la Medida. Ratifica que la libertad en la regla general durante el proceso y la detención es el mismo recurso, aplicable solo cuando existan riesgos reales de fuga o de obstaculización de la justicia que no puede ser mitigados por medidas cautelar menos graves…”
“… reafirmación Constitucional. Se basa en el artículo 44 de la Constitución, que garantiza que nadie puede ser arrestado sino por una orden judicial, y el principio de presunción de inocencia…”
La proporcionalidad exige verificar que la medida seleccionada sea idónea para asegurar la comparecencia del imputado; necesaria, en el sentido de que no exista otra alternativa menos lesiva igualmente eficaz; y proporcional en sentido estricto, mediante la ponderación entre la afectación de la libertad personal y la utilidad procesal concretamente perseguida.
En el presente caso, la obligación de comparecer periódicamente ante la sede judicial permite controlar la permanencia y disponibilidad del imputado, mientras que la prestación de una caución personal mediante fiadores idóneos refuerza su sujeción al proceso y establece un mecanismo adicional para garantizar su comparecencia cuando sea requerido. Estas medidas resultan adecuadas y suficientes para neutralizar los riesgos procesales apreciados, sin necesidad de acudir a la privación preventiva de libertad.
En consecuencia, este Tribunal SE APARTA de la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público respecto de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad y, correlativamente, declara CON LUGAR la petición formulada por la defensa privada, acordando a favor del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N.° V-32.311.386, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° consistente en: La obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y 8° la prestación de tres (3) fiadores idóneos, quienes deberán acreditar ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes y asumir expresamente la obligación de garantizar la comparecencia del imputado cuando sea requerido por la autoridad judicial.
El ciudadano presentado permanecerá bajo la custodia del organismo aprehensor, únicamente en calidad de cuido y resguardo, hasta que se produzca la constitución, verificación y aceptación judicial de la caución personal acordada. Cumplidos tales extremos, deberá librarse inmediatamente la correspondiente boleta de excarcelación, siempre que no exista orden judicial de privación de libertad emanada de otro tribunal competente.
Se impone al ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS de la obligación de cumplir estrictamente las medidas acordadas y de comparecer ante este Tribunal o ante el Ministerio Público cuando sea requerido. Asimismo, se le advierte que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas podrá dar lugar a la revisión, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por tales motivos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta: PUNTO PREVIO: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.311.386. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acoge PARCIALMENTE la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas apartándose esta juzgadora de los agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 numerales 5 y 11 ejusdem, en contra del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.311.386. CUARTO: se aparta esta juzgadora de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: numeral 3° presentaciones cada ocho (08) ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y numeral 8° consignación de tres (03) que cumplan con los requisitos de ley manteniéndose en el organismo aprehensor en calidad de cuido y resguardo hasta tanto sea materializada la fianza en contra del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.311.386. QUINTO: Se acuerda la incineración de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del objeto incoado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, del VEHICULO TIPO: MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO: EK XPRESS 2 150, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: MORADO, AÑO: 2025, PLACA: AO9H77N, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8123LAK2XSM573051, SERIAL DE MATOR: KW162FMJ25376113, en custodia de CICPC de fecha 21/08/2026 bajo la PRCC: 00007-2026. SÉPTIMA: Se insta al Ministerio público a presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso correspondiente. Termino la presente audiencia siendo la una (01:00) horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Líbrense la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase….”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la partes recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 3C-28.946-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), acordó entre otros pronunciamientos: “……PUNTO PREVIO: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.311.386. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acoge PARCIALMENTE la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas apartándose esta juzgadora de los agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 numerales 5 y 11 ejusdem, en contra del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.311.386. CUARTO: se aparta esta juzgadora de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: numeral 3° presentaciones cada ocho (08) ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y numeral 8° consignación de tres (03) que cumplan con los requisitos de ley manteniéndose en el organismo aprehensor en calidad de cuido y resguardo hasta tanto sea materializada la fianza en contra del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.311.386. QUINTO: Se acuerda la incineración de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del objeto incoado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, del VEHICULO TIPO: MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO: EK XPRESS 2 150, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: MORADO, AÑO: 2025, PLACA: AO9H77N, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8123LAK2XSM573051, SERIAL DE MATOR: KW162FMJ25376113, en custodia de CICPC de fecha 21/08/2026 bajo la PRCC: 00007-2026. SÉPTIMA: Se insta al Ministerio público a presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso correspondiente. Termino la presente audiencia siendo la una (01:00) horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Líbrense la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase….”
Del examen integral del escrito recursivo se observa que, aun cuando la representación fiscal formula cuatro denuncias diferenciadas, las mismas se encuentran sustancialmente vinculadas, toda vez que cuestionan, por una parte, la calificación jurídica provisional efectuada por el Tribunal de Control y la exclusión de las circunstancias agravantes invocadas y, por otra, la suficiencia de los fundamentos empleados para apartarse de la privación judicial preventiva de libertad y acordar medidas cautelares sustitutivas. En consecuencia, esta Alzada procederá a examinar tales planteamientos atendiendo a su contenido material, verificando si la decisión recurrida se encuentra ajustada a las disposiciones legales aplicables.
En efecto, encontrándose el proceso en una etapa incipiente y habiéndose celebrado la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, correspondía a la jueza de control verificar, dentro del marco de sus atribuciones jurisdiccionales, la legalidad de la aprehensión, pronunciarse acerca de la procedencia del procedimiento aplicable, examinar la precalificación jurídica provisional presentada por el Ministerio Público y, una vez delimitado ese aspecto, resolver la solicitud de medida de coerción personal, atendiendo para ello a los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Debe destacarse que la precalificación jurídica efectuada en esta fase no tiene carácter definitivo, precisamente porque se produce durante una etapa inicial de la investigación, en la cual el Ministerio Público se encuentra desarrollando la actividad investigativa y los elementos de convicción aún pueden ser objeto de ampliación, corroboración o modificación. Ello no significa, sin embargo, que la calificación propuesta por el órgano fiscal se encuentre exenta del control jurisdiccional, pues corresponde al juez de control verificar que exista correspondencia entre los hechos expuestos, los elementos de convicción presentados y la norma penal cuya aplicación se pretende.
De esta manera, la naturaleza provisional de la calificación jurídica no releva a la jueza de control de expresar las razones por las cuales acoge o se aparta de la subsunción jurídica propuesta por el Ministerio Público, especialmente cuando dicha determinación incide posteriormente en el examen de la medida cautelar solicitada. Por el contrario, la calificación jurídica provisional constituye uno de los elementos que deben ser considerados dentro del análisis integral de la coerción personal, sin que pueda confundirse dicho examen con un pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
Precisamente, una vez emitido el pronunciamiento correspondiente respecto de la precalificación provisional y delimitado el objeto del proceso en esta fase inicial, correspondía a la juzgadora examinar si concurrían los presupuestos necesarios para acordar la medida judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal. En tal sentido, resulta pertinente acudir al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha disposición establece los presupuestos materiales que deben concurrir para que pueda decretarse legítimamente una medida de coerción personal de esa naturaleza.
En razón a ello, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Artículo 236 Del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..”
De la norma transcrita se desprende que la privación judicial preventiva de libertad no opera como consecuencia automática de la existencia de una investigación penal ni de la gravedad abstracta del delito atribuido, sino que requiere la concurrencia de los presupuestos expresamente establecidos por el legislador. Así, además de la existencia de un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad y de elementos de convicción que permitan vincular provisionalmente al imputado con dicho hecho, debe existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, apreciada a partir de las circunstancias particulares del caso.
Por consiguiente, la decisión que resuelva una solicitud de privación judicial preventiva de libertad debe exteriorizar el razonamiento mediante el cual el juzgador establece la concurrencia, o ausencia, de cada uno de esos presupuestos, pues únicamente de esa manera puede conocerse si la restricción de la libertad personal encuentra sustento en las exigencias legales y no en una consideración abstracta acerca de la gravedad del delito investigado.
Es precisamente en este punto donde adquiere especial relevancia el deber de motivación de las decisiones judiciales, pues una vez delimitado que la jueza de control debía pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada, correspondía que dicha determinación fuese acompañada de las razones fácticas y jurídicas que justificaran la conclusión alcanzada.
En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“….Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…..”
La disposición transcrita consagra el deber de fundamentación de las decisiones jurisdiccionales como una exigencia formal y material de la actividad judicial, particularmente respecto de aquellas decisiones que resuelven aspectos sustanciales del proceso o inciden en los derechos de las partes. En consecuencia, no basta con que el órgano jurisdiccional exteriorice una determinada conclusión; es necesario que exponga las razones de hecho y de derecho que permitan comprender el camino lógico seguido para arribar a ella.
La motivación cumple, por tanto, una doble función: permite a las partes conocer las razones que sustentan la decisión y, al mismo tiempo, posibilita el control de la actividad jurisdiccional mediante los mecanismos de impugnación previstos en la ley. De allí que la exigencia de motivación se encuentre estrechamente vinculada con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N.° 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, señaló:
“...La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la motivación no constituye una formalidad meramente estética o una exigencia satisfecha con la simple transcripción de normas jurídicas, sino que representa una garantía dirigida a permitir que las partes conozcan las razones que condujeron al juzgador a adoptar determinada decisión y, en consecuencia, puedan ejercer adecuadamente el derecho a recurrirla. De allí que deba existir una relación lógica entre los hechos examinados, las normas aplicadas y la conclusión alcanzada.
En similar sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N.° 69, de fecha doce (12) de abril del año dos mil diecinueve(2019), criterio posteriormente ratificado por esa misma Sala en fecha seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés(2023), estableció:
“...Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
(...)
...una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente...”.
La doctrina jurisprudencial citada permite establecer que la motivación exige algo más que la manifestación de una voluntad decisoria, pues la conclusión judicial debe encontrarse precedida de una explicación que permita establecer cómo fueron relacionados los hechos sometidos a consideración con las normas jurídicas aplicables. En otras palabras, debe existir una concatenación racional entre la premisa fáctica, la premisa jurídica y la consecuencia que el juzgador extrae de ambas.
Esta exigencia adquiere particular relevancia en el presente asunto, toda vez que la decisión apelada no se limitó a declarar la legalidad de la aprehensión o la procedencia del procedimiento ordinario, sino que también modificó la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y, a partir de dicha delimitación, resolvió una solicitud de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por medidas cautelares menos gravosas. Por ello, resulta indispensable verificar si la juzgadora explicó de manera suficiente las razones que sustentaron cada una de esas determinaciones.
En este orden de ideas, resulta igualmente pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia N.° 148, de fecha 14 de abril de 2009, reiterada por esa misma Sala en fecha 20 de octubre de 2023, en la cual se indicó:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,
…Omisis…
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”.
De esta manera, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la motivación de la decisión judicial debe ser examinada atendiendo a la correspondencia existente entre los hechos sometidos al conocimiento del juzgador, los elementos de convicción presentados por las partes, las normas jurídicas aplicables y las conclusiones expresadas en el dispositivo. No se trata, por tanto, de exigir al juzgador una determinada conclusión, sino de verificar que aquella a la cual arribó se encuentre precedida de un razonamiento jurídicamente comprensible, coherente y suficiente.
Precisado el parámetro que debe regir el análisis, corresponde entonces verificar cómo fue estructurada la decisión impugnada y determinar si la jueza de control exteriorizó las razones que la llevaron a apartarse parcialmente de la precalificación fiscal y a sustituir la medida judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas.
En este punto, se observa que la representación fiscal atribuyó al ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en las modalidades de ocultamiento, distribución y transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la concurrencia de las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 5 y 11 del artículo 163 eiusdem.
Frente a dicha pretensión, se logra evidenciar que la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, efectuó el correspondiente control jurisdiccional de la calificación jurídica presentada, explanando lo siguiente:
“….Corresponde seguidamente a este Tribunal examinar la calificación jurídica provisional atribuida por la representación del Ministerio Público a los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N.° V-32.311.386.
En la audiencia de presentación, la ciudadana ABG. FRANKNERYS MANRIQUE, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 5 y 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal en los delitos de acción pública. Sin embargo, la titularidad de dicha acción no excluye el control jurisdiccional que debe ejercer el juez o jueza en funciones de control respecto de la correspondencia preliminar entre los hechos atribuidos, los elementos de convicción aportados y las disposiciones legales invocadas.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 158, de fecha 4 de abril de 2025, con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, estableció:
“…Ahora bien, esta Sala considera oportuno señalar que respecto a la referida audiencia, el juez en funciones de control verifica la legitimidad de la aprehensión, así como la naturaleza del hecho y los delitos imputados por el Ministerio Público, para seguidamente pronunciarse sobre la admisión o no de los mismos, además de todos aquellos elementos necesarios para fundamentar la calificación jurídica atribuida, con la indicación clara de las disposiciones legales que resulten aplicables*; por último, emite pronunciamiento respecto a la medida de coerción personal a imponer. Por lo que la referida audiencia es considerada como un acto de imputación…”
Ahora bien, la calificación jurídica formulada durante la audiencia de presentación posee carácter esencialmente provisional, toda vez que se produce en una fase inicial del proceso, cuando la investigación todavía no ha concluido y los elementos incorporados no revisten la naturaleza de pruebas propiamente dichas, sino de elementos de convicción destinados a sustentar las decisiones jurisdiccionales correspondientes a la fase preparatoria.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 52, de fecha 22 de febrero de 2005, estableció:
“…En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional (…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Tal provisionalidad no autoriza una subsunción arbitraria, genérica o desvinculada de los hechos atribuidos. Incluso en esta etapa inicial, la calificación jurídica debe encontrarse sustentada en una base fáctica determinada y en elementos de convicción que permitan establecer, con un grado razonable de probabilidad, la existencia del hecho punible y la vinculación del ciudadano presentado, con estricto respeto de los principios de legalidad, tipicidad, congruencia, presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 728, de fecha 25 de abril de 2007, al interpretar las disposiciones reguladoras de la fase preparatoria, señaló:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria ‘…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que ‘Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]….
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que ‘El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: ‘El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5.º Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…’.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que ‘El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan’.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], ‘Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…’.
…Omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase y no otra donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…”.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial transcrita, el pronunciamiento emitido en la audiencia de presentación no constituye una determinación definitiva de responsabilidad penal ni petrifica la calificación jurídica de los hechos. Su finalidad consiste en verificar si existe una correspondencia provisional y razonable entre el sustrato fáctico atribuido, los elementos de convicción incorporados y la norma penal cuya aplicación se pretende.
Precisado lo anterior, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas contempla el delito de tráfico ilícito mediante la descripción alternativa de diversos verbos rectores, entre los cuales se encuentran traficar, comerciar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias, materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales sometidos al régimen de la referida ley.
La disposición examinada configura un tipo penal de formulación alternativa, en el cual cada verbo rector representa una modalidad específica de ejecución. En consecuencia, la atribución concurrente de varias modalidades no puede efectuarse mediante su simple enumeración, sino que exige identificar y describir las acciones concretas que permitan sostener, de manera diferenciada, la realización de cada una de ellas.
El ocultamiento supone esconder, disimular o mantener la sustancia fuera de la percepción o control de terceros; la distribución implica repartirla, entregarla o incorporarla al circuito de circulación ilícita; mientras que el transporte requiere su traslado consciente de un lugar a otro, como una actividad materialmente identificable y funcionalmente dirigida a su movilización ilícita.
En el presente caso, del acta de investigación penal de fecha 21 de agosto de 2026 se desprende que los funcionarios actuantes manifestaron haber localizado, en el interior del bolso que portaba el ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color plateado, recubierto con material sintético de color marrón y provisto de una etiqueta en la cual se apreciaba la palabra “CENTELLA”, contentivo de restos y semillas vegetales inicialmente señalados como presunta droga.
La referida evidencia fue objeto de la correspondiente Experticia Química-Botánica de fecha 22 de agosto de 2026, cuyo resultado determinó que la sustancia analizada corresponde a la droga denominada marihuana, con un peso neto de setenta y dos gramos (72 g).
El segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas contempla el supuesto de tráfico ilícito de menor cuantía, cuya aplicación depende de la naturaleza y cantidad de la sustancia objeto de la conducta. En el caso de la marihuana, dicho supuesto resulta aplicable cuando la cantidad no excede de quinientos gramos (500 g).
En consecuencia, al haberse determinado científicamente que la sustancia incautada corresponde a marihuana y que posee un peso neto de setenta y dos gramos (72 g), cantidad inferior al límite máximo de quinientos gramos (500 g), este Tribunal considera provisionalmente satisfecho el componente cuantitativo exigido por el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de ocho a doce años de prisión.
No obstante, la cantidad incautada no determina, por sí sola, la existencia de un acto de tráfico ni la modalidad específica atribuible al ciudadano presentado. El peso y la naturaleza de la sustancia permiten seleccionar el marco cuantitativo aplicable, pero la determinación del verbo rector exige examinar conjuntamente la forma de embalaje, el lugar del hallazgo, los objetos incautados y las restantes circunstancias reflejadas en las actuaciones.
En relación con la modalidad de ocultamiento, se observa que el envoltorio no se encontraba expuesto a la vista de los funcionarios, sino colocado en el interior del bolso que, según la actuación policial, portaba directamente el ciudadano presentado. Tal circunstancia permite inferir provisionalmente un acto material dirigido a esconder o mantener la sustancia fuera de la percepción inmediata de terceros.
La relación directa descrita entre el ciudadano presentado, el bolso y el envoltorio localizado en su interior, valorada conjuntamente con el resultado de la experticia química-botánica, proporciona en esta fase inicial un fundamento indiciario suficiente para subsumir provisionalmente los hechos en la modalidad de ocultamiento, sin que ello constituya una declaración definitiva sobre el conocimiento, voluntad o responsabilidad penal del imputado.
Distinta conclusión corresponde respecto de la modalidad de distribución. En la relación fáctica expuesta por el Ministerio Público no fueron descritos actos concretos de entrega, reparto, suministro, expendio o comercialización de la sustancia a terceras personas. Tampoco se hizo referencia a la existencia de destinatarios, compradores, comunicaciones, entregas controladas, transacciones específicas o múltiples envoltorios individualizados destinados a su circulación.
Si bien durante la inspección también habrían sido localizados un instrumento electromecánico comúnmente denominado balanza y la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), tales objetos, considerados aisladamente, no permiten demostrar de manera suficiente la ejecución de actos de distribución. La balanza puede constituir un elemento indiciario susceptible de investigación, pero no sustituye la necesaria descripción fáctica del verbo rector atribuido; de igual forma, la sola tenencia de dinero en efectivo no acredita, sin otros elementos de corroboración, su procedencia ilícita ni su vinculación con una operación concreta de distribución de drogas.
Por consiguiente, la modalidad de distribución carece, hasta esta oportunidad procesal, de una base fáctica suficientemente individualizada, razón por la cual este Tribunal se aparta de dicha precalificación.
En cuanto a la modalidad de transporte, el Ministerio Público indicó que el ciudadano se desplazaba a bordo de una motocicleta cuando fue interceptado y que la sustancia fue localizada dentro del bolso que portaba. Sin embargo, el simple desplazamiento físico de una persona que lleva consigo una sustancia no conduce automáticamente a la configuración autónoma del transporte ilícito.
Para sostener concurrentemente esa modalidad sería necesario identificar elementos que revelen que el traslado constituía una conducta autónoma y funcionalmente dirigida a movilizar la sustancia dentro del circuito ilícito, y no una circunstancia meramente concomitante con el ocultamiento. En las actuaciones examinadas no se individualizó el punto de origen, el destino, la ruta previamente establecida, la persona remitente o receptora, la finalidad concreta del desplazamiento ni cualquier otro dato objetivo que permita diferenciar el transporte del acto de ocultamiento ya atribuido.
En consecuencia, sin perjuicio de los resultados que pudieran obtenerse durante la prosecución de la investigación, el desplazamiento descrito no posee, por ahora, autonomía fáctica suficiente para sustentar adicionalmente la modalidad de transporte, pues aparece comprendido dentro de la misma unidad de acción en la cual se habría producido el ocultamiento de la sustancia.
En lo concerniente a la circunstancia agravante prevista en el numeral 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, dicha disposición exige que el sujeto resulte responsable de dos o más modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Su aplicación presupone, por tanto, la concurrencia de conductas materialmente diferenciables que puedan subsumirse en, al menos, dos verbos rectores autónomos.
No resulta jurídicamente admisible fragmentar artificialmente una sola secuencia fáctica ni atribuir distintas denominaciones típicas a un mismo comportamiento para construir la agravante. Ello comportaría una doble valoración de la misma circunstancia, incompatible con los principios de consunción, proporcionalidad y prohibición de doble punición.
En el presente caso, únicamente se encuentra sustentada provisionalmente la modalidad de ocultamiento. No se describieron actos autónomos de distribución y tampoco se aportaron elementos que permitan diferenciar materialmente el transporte del desplazamiento concomitante con el ocultamiento. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la concurrencia de dos o más modalidades autónomas de tráfico, este Tribunal se aparta de la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Respecto de la circunstancia agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, la referida norma contempla el supuesto de comisión del delito en medios de transporte públicos o privados, civiles o militares.
Ciertamente, el ciudadano presentado se desplazaba a bordo de una motocicleta de uso particular. Sin embargo, según la narración policial, la sustancia no fue localizada dentro de un compartimiento, cavidad, estructura o modificación practicada al referido vehículo, sino en el interior de un bolso portado directamente por aquel.
La aplicación de una circunstancia agravante exige algo más que la mera coincidencia espacial entre el sujeto, la sustancia y un vehículo. Debe existir una vinculación funcional relevante entre el medio de transporte y la ejecución del delito. Una interpretación automática y desprovista de control de proporcionalidad conduciría a agravar todo hecho en el cual la persona se desplace mediante un vehículo, aun cuando este carezca de función instrumental específica en la conducta investigada.
En esta fase inicial no consta que la motocicleta hubiese sido acondicionada, modificada o destinada especialmente al ocultamiento o traslado de la sustancia; tampoco que la evidencia hubiese sido localizada dentro de su estructura o que existiera información objetiva sobre una operación concreta de transporte ilícito. La motocicleta aparece vinculada al desplazamiento personal del ciudadano, pero no se encuentra suficientemente demostrada su incorporación funcional a una actividad autónoma de tráfico.
Por tanto, este Tribunal considera que no se encuentra acreditado, siquiera provisionalmente, el presupuesto fáctico específico requerido para aplicar la circunstancia agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual se aparta igualmente de ella.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal verifica que la Experticia Química-Botánica de fecha 22 de agosto de 2026 determinó que la sustancia incautada corresponde a marihuana, con un peso neto de setenta y dos gramos (72 g), cantidad comprendida dentro del límite cuantitativo previsto para el tráfico ilícito de menor cuantía. Asimismo, observa que la modalidad de ocultamiento encuentra sustento provisional en el hallazgo del envoltorio dentro del bolso que, según las actuaciones policiales, portaba el ciudadano presentado.
Por el contrario, la modalidad de distribución no cuenta con una proposición fáctica suficientemente individualizada, mientras que la modalidad de transporte no aparece acreditada como una conducta autónoma y diferenciable del ocultamiento. De igual forma, la agravante prevista en el numeral 5 del artículo 163 resulta inaplicable al no encontrarse sustentada la concurrencia de dos o más modalidades autónomas de tráfico, y la contemplada en el numeral 11 eiusdem tampoco resulta procedente, al no comprobarse una vinculación instrumental jurídicamente relevante entre la motocicleta y la conducta provisionalmente atribuida.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación que emana de las mismas actuaciones recabadas por la Representante Fiscal y de lo oído en audiencia es por lo que en consideración lo establecido en Sentencia N° 1859 de fecha 18-12-2014 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia N° 0472 de fecha 02-08-2022 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , las cuales nos permiten señalar el tráfico ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, de mayor y menor cuantía, así como sus modalidades señaladas en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que dice: “trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio…” es por lo que quien aquí decide se ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica formulada por la representación del Ministerio Público y atribuye provisionalmente al ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N.° V-32.311.386 encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia, este tribunal se aparta de las modalidades de distribución y transporte, las cuales constituyen circunstancias agravantes establecidas en los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, sin perjuicio de que el Ministerio Público, durante la prosecución de la fase preparatoria, practique las diligencias necesarias y adecue jurídicamente los hechos en el acto conclusivo correspondiente, con estricto respeto de los principios de legalidad, congruencia, objetividad, presunción de inocencia y derecho a la defensa.
Se deja expresamente establecido que la presente calificación jurídica posee carácter provisional y no constituye un pronunciamiento anticipado acerca de la responsabilidad penal del ciudadano imputado. Y ASÍ SE DECIDE…..”
De la decisión anteriormente transcrita se desprende que el Tribunal de Primera Instancia efectuó un análisis individualizado de la calificación jurídica propuesta por la representación del Ministerio Público, atendiendo tanto a la naturaleza y cantidad de la sustancia incautada como a las circunstancias concretas en que se produjo su hallazgo, para determinar cuáles de las modalidades previstas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas encontraban, en esta etapa procesal, sustento suficiente en los elementos de convicción incorporados a las actuaciones.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa que la Juzgadora de Instancia no desconoció la existencia del hecho investigado ni la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, pues tuvo por establecido, con carácter provisional, que la sustancia correspondía a marihuana y que su peso neto era de setenta y dos gramos (72 g), circunstancia que permitió ubicar los hechos dentro del supuesto de menor cuantía previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. El análisis efectuado se circunscribió, por tanto, a determinar la correspondencia entre los hechos concretamente descritos y las modalidades delictivas atribuidas por el Ministerio Público.
Ahora bien, debe tenerse presente que, conforme al carácter provisional propio de la calificación jurídica efectuada durante la audiencia de presentación, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para ejercer el correspondiente control sobre la subsunción jurídica propuesta por las partes, sin que ello implique anticipar un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado. En esta etapa, el examen de los elementos de convicción se realiza de manera preliminar y con la finalidad de establecer si existe una base objetiva que permita sostener razonablemente la calificación jurídica provisional, quedando reservada para las fases posteriores la determinación definitiva de los hechos y de la responsabilidad penal.
Bajo ese marco, esta Alzada considera jurídicamente razonable el criterio asumido por el Tribunal de Primera Instancia al circunscribir provisionalmente la conducta atribuida a la modalidad de ocultamiento. En efecto, de las actuaciones referidas se desprende que la sustancia fue localizada dentro del bolso que portaba el ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, circunstancia que, analizarla conjuntamente con la naturaleza y cantidad de la sustancia determinada mediante la experticia practicada, proporciona en esta fase inicial un sustento indiciario para considerar que la conducta descrita pudiera subsumirse provisionalmente en el verbo rector “ocultar” previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este orden de ideas, la decisión recurrida no puede ser considerada arbitraria por haber descartado las modalidades de distribución y transporte, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia explicó las razones fácticas y jurídicas por las cuales estimó que tales modalidades no contaban, para ese momento procesal, con elementos suficientes que permitieran diferenciarlas autónomamente de la conducta de ocultamiento. Se trata, en consecuencia, del ejercicio del control jurisdiccional sobre la calificación jurídica propuesta, y no de una valoración definitiva de la responsabilidad penal del ciudadano presentado.
La misma consideración resulta aplicable a las circunstancias agravantes previstas en los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al numeral 5, la decisión apelada señaló que su aplicación presupone la concurrencia de dos o más modalidades del tráfico ilícito y, al haber descartado provisionalmente las modalidades de distribución y transporte, concluyó que no se encontraba satisfecho el presupuesto fáctico necesario para su aplicación. Tal razonamiento guarda correspondencia con la estructura de la circunstancia agravante, en tanto su configuración depende de la previa constatación de la concurrencia de modalidades delictivas diferenciables.
Por su parte, respecto del numeral 11 del artículo 163 eiusdem, el Tribunal a quo examinó específicamente la circunstancia de que el ciudadano se desplazaba en una motocicleta y destacó que la sustancia no fue localizada en la estructura o compartimiento del vehículo, sino en el interior del bolso que portaba directamente el imputado. A partir de ello concluyó que, con los elementos disponibles para ese momento, no se encontraba suficientemente demostrada una vinculación instrumental del vehículo con la ejecución de la conducta de tráfico que justificara la aplicación de la agravante.
Sobre este particular, esta Alzada estima necesario precisar que el control efectuado en la audiencia de presentación no impide que el Ministerio Público, durante la fase preparatoria, incorpore nuevos elementos de convicción que permitan precisar, complementar o modificar la calificación jurídica provisional, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico y con pleno respeto del derecho a la defensa. Por ello, la exclusión provisional de determinadas modalidades o circunstancias agravantes no comporta una declaración definitiva de inexistencia de tales conductas, sino la conclusión de que, con base en los elementos disponibles al momento de la audiencia, no existía sustento fáctico suficiente para incorporarlas a la calificación provisional.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida contiene una exposición clara de las razones que condujeron al Tribunal de Primera Instancia a acoger parcialmente la precalificación fiscal y a subsumir provisionalmente los hechos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose de las modalidades de distribución y transporte y, consecuencialmente, de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 5 y 11 del artículo 163 eiusdem.
Ahora bien, una vez delimitada la calificación jurídica provisional, correspondía a la juzgadora pronunciarse respecto de la medida judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. En consecuencia, resulta necesario determinar si el análisis efectuado en este punto satisfizo las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, la decisión recurrida estableció que, respecto de los dos primeros presupuestos previstos en la norma, se encontraba acreditada provisionalmente la existencia de un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad y existían elementos de convicción que vinculaban al ciudadano presentado con el hecho investigado. Sin embargo, al examinar el tercer presupuesto, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, la juzgadora concluyó que no se encontraba acreditado con la intensidad requerida para justificar la medida de mayor afectación al derecho a la libertad personal.
En cuanto al peligro de fuga, resulta pertinente acudir al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las circunstancias que deben ser consideradas para su determinación, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“….Artículo 237 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
La magnitud del daño causado.
El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada…...”
De la norma transcrita se desprende que el peligro de fuga debe ser apreciado a partir de las circunstancias particulares del caso, atendiendo a los factores expresamente previstos por el legislador. Si bien la pena que pudiera llegar a imponerse constituye uno de los elementos susceptibles de consideración, su sola existencia no determina automáticamente la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, pues el artículo 236 exige que exista una presunción razonable derivada de las circunstancias concretas del asunto.
En este contexto, resulta necesario atender a las circunstancias valoradas por la Juzgadora de Instancia para determinar la existencia de los riesgos procesales. En tal sentido, de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:
“…..En el presente asunto, de la Experticia Química-Botánica de fecha 22 de agosto de 2026 se desprende que la sustancia presuntamente incautada corresponde a marihuana, con un peso neto de setenta y dos gramos (72 g). Asimismo, el acta de investigación penal refiere que dicha sustancia fue localizada en el interior del bolso que portaba el ciudadano presentado, conjuntamente con una balanza, según la relación de los funcionarios actuantes.
Tales circunstancias permiten sostener, con el grado de probabilidad propio de esta fase inicial, la existencia de un hecho revestido provisionalmente de carácter penal y la presunta vinculación del ciudadano presentado. Por tal razón, este Tribunal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
En consecuencia, se encuentran provisionalmente satisfechos los presupuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, ello no releva al órgano jurisdiccional de examinar individualmente la concurrencia del tercer presupuesto contenido en la referida disposición, relativo a la existencia de un peligro concreto de fuga o de obstaculización.
En cuanto al peligro de fuga, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal exige considerar, entre otras circunstancias, el arraigo del imputado en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento familiar, actividad laboral, facilidades para abandonar definitivamente el territorio nacional o permanecer oculto, así como la magnitud del daño causado, el comportamiento desplegado durante el procedimiento y cualquier otro elemento objetivo que permita formular un pronóstico razonable de incomparecencia.
De las actuaciones se desprende que el ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS se encuentra plenamente identificado, cuenta con domicilio determinado en la urbanización 25 de Marzo, vereda 4, casa N.° 14, San Mateo, municipio Bolívar del estado Aragua, manifestó desempeñarse como obrero y suministró un número telefónico para su localización. Tales circunstancias constituyen indicadores de arraigo territorial y permiten establecer mecanismos eficaces para asegurar su sujeción al proceso.
Este Tribunal no desconoce que los funcionarios actuantes atribuyeron al ciudadano una conducta evasiva y señalaron que habría desatendido la voz de alto antes de su aprehensión. Sin embargo, ese comportamiento, producido con anterioridad al inicio formal del proceso y en las circunstancias controvertidas descritas en el acta policial, no basta por sí solo para concluir que, una vez impuesto de los hechos, de sus derechos, de la investigación y de las obligaciones judiciales correspondientes, el imputado pretenda sustraerse de la jurisdicción.
La gravedad abstracta del delito y la pena eventualmente aplicable constituyen factores que deben ser ponderados, pero no pueden operar como fundamentos exclusivos de la privación de libertad. La presunción de peligro de fuga no posee carácter absoluto ni sustituye el deber de motivar la existencia de un riesgo real, actual y concreto, pues toda medida de coerción personal debe responder a las particularidades del caso y superar un juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
En el presente asunto, la representación fiscal no aportó elementos específicos que permitan sostener que el ciudadano dispone de recursos, medios, vínculos externos o facilidades materiales para abandonar el territorio nacional, permanecer oculto o sustraerse de las resultas del proceso. Tampoco se señaló la existencia de actos posteriores dirigidos a eludir la investigación o incumplir requerimientos emanados de alguna autoridad.
En relación con el peligro de obstaculización, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal exige la existencia de una sospecha fundada de que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; influir para que coimputados, testigos, víctimas, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o inducir a terceras personas a ejecutar tales comportamientos.
En el caso examinado, las principales evidencias materiales ya fueron colectadas y sometidas a los correspondientes procedimientos de embalaje, identificación y registro de cadena de custodia. La sustancia fue objeto de experticia química-botánica; la motocicleta fue inspeccionada, fijada fotográficamente e incorporada a un registro de cadena de custodia; el dinero presuntamente incautado fue embalado y registrado; y las actuaciones policiales iniciales fueron documentadas e incorporadas al expediente.
En tal sentido, los elementos materiales esenciales se encuentran bajo custodia de los órganos de investigación penal, circunstancia que reduce significativamente la posibilidad de que el imputado pueda destruirlos, modificarlos u ocultarlos. Tampoco fueron aportados datos concretos que revelen que el ciudadano hubiese amenazado, presionado o intentado influir sobre funcionarios, expertos, testigos o terceras personas relacionadas con la investigación.
La sola afirmación de que la investigación continúa abierta no demuestra un peligro de obstaculización. Para justificar la medida más gravosa, el riesgo debe ser concreto, fundado e individualizado, no meramente hipotético ni derivado de la naturaleza del delito investigado.
Así las cosas, este Tribunal concluye que se encuentran satisfechos provisionalmente los presupuestos relativos a la existencia de un hecho punible y a la presunta vinculación del ciudadano presentado; sin embargo, no se encuentra acreditado con suficiente fundamento el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los riesgos procesales invocados pueden ser razonablemente neutralizados mediante la imposición de medidas menos gravosas.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone que toda medida de coerción personal guarde proporcionalidad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. A su vez, el artículo 242 eiusdem autoriza la aplicación de medidas cautelares sustitutivas cuando los fines que se persiguen mediante la privación preventiva puedan ser razonablemente satisfechos por restricciones de menor intensidad.
Asimismo, traigo a colación la sentencia N° 279, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/03/2026, reafirma la preeminencia del principio de juzgamiento en libertad en el proceso penal venezolano. Esta decisión establece que la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse estrictamente como una medida de carácter excepcional. Los puntos clave de este falle incluyen:
“…excepciones de la Medida. Ratifica que la libertad en la regla general durante el proceso y la detención es el mismo recurso, aplicable solo cuando existan riesgos reales de fuga o de obstaculización de la justicia que no puede ser mitigados por medidas cautelar menos graves…”
“… reafirmación Constitucional. Se basa en el artículo 44 de la Constitución, que garantiza que nadie puede ser arrestado sino por una orden judicial, y el principio de presunción de inocencia…”
La proporcionalidad exige verificar que la medida seleccionada sea idónea para asegurar la comparecencia del imputado; necesaria, en el sentido de que no exista otra alternativa menos lesiva igualmente eficaz; y proporcional en sentido estricto, mediante la ponderación entre la afectación de la libertad personal y la utilidad procesal concretamente perseguida.
En el presente caso, la obligación de comparecer periódicamente ante la sede judicial permite controlar la permanencia y disponibilidad del imputado, mientras que la prestación de una caución personal mediante fiadores idóneos refuerza su sujeción al proceso y establece un mecanismo adicional para garantizar su comparecencia cuando sea requerido. Estas medidas resultan adecuadas y suficientes para neutralizar los riesgos procesales apreciados, sin necesidad de acudir a la privación preventiva de libertad.
En consecuencia, este Tribunal SE APARTA de la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público respecto de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad y, correlativamente, declara CON LUGAR la petición formulada por la defensa privada, acordando a favor del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N.° V-32.311.386, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° consistente en: La obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y 8° la prestación de tres (3) fiadores idóneos, quienes deberán acreditar ante este Tribunal el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes y asumir expresamente la obligación de garantizar la comparecencia del imputado cuando sea requerido por la autoridad judicial.
El ciudadano presentado permanecerá bajo la custodia del organismo aprehensor, únicamente en calidad de cuido y resguardo, hasta que se produzca la constitución, verificación y aceptación judicial de la caución personal acordada. Cumplidos tales extremos, deberá librarse inmediatamente la correspondiente boleta de excarcelación, siempre que no exista orden judicial de privación de libertad emanada de otro tribunal competente.
Se impone al ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS de la obligación de cumplir estrictamente las medidas acordadas y de comparecer ante este Tribunal o ante el Ministerio Público cuando sea requerido. Asimismo, se le advierte que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas podrá dar lugar a la revisión, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE….”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la Juzgadora de Control efectuó un análisis individualizado de los peligros de fuga y de obstaculización de la investigación, valorando para ello las circunstancias personales y procesales del imputado, entre estas, su identificación, domicilio conocido y arraigo, así como la inexistencia de elementos concretos que permitieran establecer su intención de sustraerse del proceso o de afectar la investigación, aunado a que los principales elementos materiales de interés criminalístico ya habían sido recabados y se encontraban bajo resguardo. Sobre esta base, concluyó que, si bien se encontraban satisfechos los presupuestos relativos a la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado, no se encontraba suficientemente acreditado un peligro procesal que hiciera indispensable la privación judicial preventiva de libertad, estimando que los fines del proceso podían ser garantizados mediante medidas menos gravosas.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar si las medidas cautelares sustitutivas acordadas resultan idóneas y suficientes para garantizar los fines del proceso. En tal sentido, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
(...)
La obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que se designe.
(...)
La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.…”
De la norma transcrita se desprende que la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, de modo que, cuando los fines del proceso puedan ser garantizados mediante mecanismos de menor intensidad, corresponde al órgano jurisdiccional optar por estos, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y mediante una decisión debidamente motivada.
En el presente caso, la Juzgadora de Control impuso al imputado la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así como la constitución de tres (3) fiadores que garanticen su comparecencia, medidas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales obligaciones se encuentran dirigidas, fundamentalmente, a asegurar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia ante el órgano jurisdiccional cuando sea requerido, resultando acordes con la conclusión previamente alcanzada respecto de la ausencia de elementos concretos que hicieran necesaria, en ese momento procesal, la medida más gravosa solicitada por el Ministerio Público.
En consecuencia, esta Alzada considera que la decisión recurrida contiene una valoración concreta de las circunstancias sometidas a su conocimiento y ofrece razones suficientes para explicar por qué la finalidad cautelar podía alcanzarse mediante medidas menos restrictivas de la libertad personal. Por tanto, determina esta instancia superior que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo denunciado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia a lo anterior, es por lo que procede esta Alzada a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX HUMBERTO REQUENA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, y encargado de la Fiscalía Trigésima Cuatro (34°) del Ministerio Público del estado Aragua, y la abogada FRANKNERYS MARGARITA MANRIQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión emitida en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 3C-28.946-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa N° 3C-28.946-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE.
En razón a lo decretado, se acuerda REMITIR el cuaderno separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGARel Recurso de Apelación de Auto interpuesto, por el abogado FELIX HUMBERTO REQUENA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua, y encargado de la Fiscalía Trigésima Cuatro (34°) del Ministerio Público del estado Aragua, y la abogada FRANKNERYS MARGARITA MANRIQUE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del estado Aragua,en contra de la decisión emitida en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 3C-28.946-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
TERCERO:Se CONFIRMAla decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el NN° 3C-28.946-2026 (Nomenclatura interna de ese Despacho),mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó:
“…..…PUNTO PREVIO: Esta juzgadora se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.311.386. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acoge PARCIALMENTE la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas apartándose esta juzgadora de los agravantes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 numerales 5 y 11 ejusdem, en contra del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.311.386. CUARTO: se aparta esta juzgadora de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: numeral 3° presentaciones cada ocho (08) ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y numeral 8° consignación de tres (03) que cumplan con los requisitos de ley manteniéndose en el organismo aprehensor en calidad de cuido y resguardo hasta tanto sea materializada la fianza en contra del ciudadano KEYBER ALEJANDRO VELASCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-32.311.386. QUINTO: Se acuerda la incineración de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del objeto incoado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, del VEHICULO TIPO: MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO: EK XPRESS 2 150, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: MORADO, AÑO: 2025, PLACA: AO9H77N, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8123LAK2XSM573051, SERIAL DE MATOR: KW162FMJ25376113, en custodia de CICPC de fecha 21/08/2026 bajo la PRCC: 00007-2026. SÉPTIMA: Se insta al Ministerio público a presentar el respectivo acto conclusivo dentro del lapso correspondiente. Termino la presente audiencia siendo la una (01:00) horas de la tarde, se leyó y conformes firman. Líbrense la respectiva boleta. Ofíciese lo conducente. Diarícese. Cúmplase ….”
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa N° 1Aa-15.465-2026(Nomenclatura de esta alzada)
Causa N° 3C-28.946-2026 (Nomenclatura del Tribunal)
RLFDL/GKMH/ECMA/