CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión Condenatoria, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala Accidental 225 de la Alzada de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad de los presentes recursos de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III:
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
El TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadanoJOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, en su condición de acusado, en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura N° 8J-0026-2022(Alfanumérico Interno de ese Despacho Judicial de Primera Instancia), en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento dispositivo, inserto en el folio doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza II:
“…En fecha Dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público dándose lectura a la parte dispositiva en la cual expuso esta Juzgadora la decisión dictada; debate Audiencia de Apertura que dio inició en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, en la causa seguida en contra del acusado JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cedula de identidad, N° V-22.696.326, plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 N° 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que esta Juzgadorade conformidad con lo previsto en el segundo parte delartículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante OFICIO Nro PRES-0483-2022, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0026-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO III
EL HECHO OBJETO DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la sesión de Audiencia de Apertura de juicio oral y público, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha Veinte (20) de Junio de 2017, según oficio N°05-F28-1794-2017, señalando como hechos imputados al acusado de autos, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo Juez Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron, mediante denuncia ante la Delegación Estadal Aragua División De Investigaciones De Vehículo Maracay, inserta en el folio Tres (03) de la pieza I del expediente, siendo los siguientes:.
El día hoy: ¨08-05-2017, a las 7:15 horas de la mañana, iba con mi esposo de nombre JESUS, en el momento en que nos desplazábamos por la Av. Anthon Phillips, a la altura de laboratorio cala, vía pública, cuando de repente llegaron dos sujetos en una moto y el que iba de parrillero saco a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos despojo del vehículo, CLASE: moto, MARCA: keeway, MODELO: arsen, COLOR: azul , AÑO:2012, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3UCM023914, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ22419317, valorado por la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00 BS ), es todo, seguidamente el funcionario receptor interroga al denunciante de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos, CONTESTO: ¨eso ocurrió en la Av. Anthon Phillips, parroquia las tacariguas, municipio Girardot, Maracay estado Aragua, a las 07:15 horas de la mañana aproximadamente, el día 08-05-2017¨ SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento que alguna persona en particular se percato del hecho antes narrado?, CONTESTO: ¨Si mi esposo de nombre JESUS ALVIZU, y quien puede ser ubicado por mi persona¨ TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en el sector donde ocurrieron los hechos existen cámara de vigilancias?, CONTESTO: NO…omissis… SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga usted a quien le pertenece el vehículo mencionado?, CONTESTO: ¨Es de mi esposo de nombre de nombre Jesús Alvizu¨, SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted el vehículo antes mencionado posee algún sistema de rastreo satelital?, CONTESTO: ¨Si posee trakers GPS¨ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde arroja dicha localización del vehículo antes mencionado¨, CONTESTO: ¨Si la misma arroja en el sector el cogollal, del sector la cabrera, Maracay del estado Aragua¨ DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted , características fisionómicas de los sujetos que lo despejaron del vehículo en cuestión?, CONTESTO: ¨Si el parrillero que portaba el arma de fuego era como 1.65 metros de estatura, de contextura delgado, como de 25 años de edad, aproximadamente, tenia mucho acné en la cara y el vestía una franela de color amarillo y un jean de color azul , el otro era de contextura reglar de 1.70 metros, como de 30 años aproximadamente y vestía franela blanca y jean de color azul¨, DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted de volver a ver nuevamente a los sujetos que cometieron el presente hecho los reconocería? CONTESTO: Si… omisis…VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, frecuenta en el lugar donde lo despojaron del vehículo?, CONTESTO: SI, esa es mi ruta que frecuenta mi esposo, para llevarme a mi trabajo¨, VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente denuncia?, CONTESTO: No es todo¨.-
De igual forma, en audiencia de apertura de juicio oral y público, llevada a cabo en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, a manera de alegatos de apertura, la Fiscalía Vigésima Novena (29°) representada por el Abg. Víctor Padrón, expuso lo siguiente:
“…:“Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 20 de junio de 2017, en contra del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-22.696.326, conforme a los hechos acontecidos en fecha 08 de mayo de 2017, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-22.696.326, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria, es todo”.…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 N° 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de STEPHANNE AOSA Y JESUS ALVIRSE.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM PEDRA:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes a todos los presentes en la sala , primero como punto previo el legislador establecido dentro de su proceso un procedimiento, penal, porque es usted, el que conoce realmente, por caso contrario , si deseas acogerte al procedimiento especial es por usted, dentro de la apertura esta defensa técnica, en uso de sus atribuciones y el art 515 y la ley en cuanto a las atribuciones del defensor público, visto que en la oportunidad procesal durante la investigación estabas representado por una defensa privada que acudió en la audiencia preliminar con diligencias donde hay excepciones la cual no fueron admitidas y que esta defensa se está haciendo de las actas, hace un registro minucioso y puede verificar que el ministerio público a través de la fiscalía 2da, bajo el MP-213556-2017, presento escrito acusatorio el 05 de septiembre se desarrollo audiencia preliminar, donde es la oportunidad procesal para ejercer la carga probatoria, esta defensa adscrita a la coordinación de la defensa pública puede verificar que consta en el folio 123,124 y 125 de la pieza I, un acta de denuncia preliminar la cual no fue refrenada, por el ministerio público, fiscal 31, no pareceré la firma de la fiscalía, ahora bien, esta omisión fue convalidada por tu defensa técnica y por el ministerio público, esta defensa que en la apertura en la audiencia se deja constancia de dicha omisión lo cual acarrea una posible nulidad de la decisión , conforme al art 255, 49, constitucional que conllevaría a que se pudiera establecer una solicitud de nulidad conforme al art 25 constitucional y 75 segunda gaceta N°6664-21… OMISSIS…”” Es todo.-
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
JOSE LUIS COLMENARES TREJO titular de la cedula de identidad, N° V-22.696.326 En la oportunidad de apertura al debate, el acusadodebidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,quien sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes, no deseo declarar, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y privado, se cumplió la carga de la prueba de todos aquellos elementos de probanzas admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de obtener la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde la garantía de los principios rectores que rigen el desarrollo de todo debate oral, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, apreciando quien aquí decide cada elemento de probanza según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, dándole pleno valor probatorio y con ello demostrado la conducta antijurídica desplegada por el acusado JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cedula de identidad, en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 N° 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusado en los hechos ocurridos en fecha (09) de Mayo 2017.
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción. De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO CARLOS JOSE SONS AREVALO, titularde la Cedula de Identidad N° V-27.453.236, CREDENCIAL N° 61302, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay del Estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico,quien en sesión de fechaMiércoles Veintiséis (26) de Noviembre de 2025, (inserta en los folios Ciento Ochenta y Siete (187) de la pieza II del expediente), y una vez prestado el juramento de ley, conformidad con lo dispuesto en el ,articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la actuación practica: INSPECION TÉCNICO-POLICIAL N° 553 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017, suscrita por los Técnicos Detective JULIO VARICELLI y EDINSON PALMERA, que riela en el folio OCHO (08) de la pieza uno (I) del expediente, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpretó en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene.
“..Buenas tardes, fue una Inspección Técnica en la dirección Avenida AnthonPhillis, frente a Laboratorios Cala, vía pública, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, trata de un sitio del suceso abierto, iluminación natural y temperatura ambiental calurosa para el momento de realizar la inspección, con suelo elaborado en elementos químicos asfalto y cemento el cual se encuentra provisto de postes de alumbrado eléctrico correspondiente a un tramo de vía pública indicado en la dirección antes mencionada, el mismo se encuentra orientada en el sentido cardenal este y oeste y viceversa, en el extremo derecho se visualiza una extensión de terreno con cerca perimetral con estructura de cerca denominada galpón color blanco denominado Laboratorios Cala a su extremo izquierdo se evidencia una estructura la cual funge o es denominada comúnmente como galpones diversos la cual presenta fachada elaborada en concreto revestido en friso de color blanco, seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo por el lugar antes mencionado en busca de evidencias de interés criminalístico siendo infructuoso el mismo y así concluye la inspección técnica, es todo”. Acto seguido la representación Fiscal del Ministerio Público ABG. RUSMARY BASTARDO, quien realiza las siguientes preguntas: “buenas tardes, ¿Puede indicar el número de la Inspección Técnica? Si, Nro. 553 ¿Puede indicar la fecha de la inspección? El 08 de mayo del 2017 ¿Puede indicar el lugar específico donde se realiza la inspección? Avenida AnthonPhillis, frente a Laboratorios Cala, vía pública, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua ¿Fue incautado en el lugar algún elemento de interés criminalístico? No ¿Es una zona habitada o poblada? No ¿Es una zona industrial? Si, es una zona industrial ¿Refiere el técnico que realizó la misma algún rasgo o elemento de interés criminalístico que muestre la participación de algún hecho en ese lugar? No, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representación de la Defensa Privada ANG. JOSÉ ROJAS, quien realiza las siguientes preguntas:“buenas tardes, ¿Puede indicar la fecha en la que realizaron la inspección técnica? El 08 de mayo del año 2017 ¿Cuáles son las características generales del sitio del suceso? Un tramo de vía pública elaborado en cemento y asfalto ¿Quien realizó la inspección dejó plasmado la dirección específica del lugar? Si, la Avenida AnthonPhillis, frente a Laboratorios Cala, vía pública, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua ¿Ese experto en su oportunidad incautó algún elemento de interés criminalístico? No, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien realiza las siguientes preguntas: “buenas tardes funcionario ¿Dentro de la inspección, el experto para el momento se hizo acompañar de alguna fotografía de donde se encuentra el sitio? Si, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MÁS PREGUNTAS.-
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario y su intervención durante el contradictorio dejo constancia , que realizo una Inspección Técnica en la dirección, Avenida AnthonPhillis, frente a Laboratorios Cala, vía pública, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, donde se trato de un sitio del suceso abierto, con iluminación natural y temperatura ambiental calurosa para el momento de la realización de la inspección, con suelo elaborado en elementos químicos asfalto y cemento, correspondiente a un tramo de vía pública, el mismo se visualiza una extensión de terreno con cerca perimetral con estructura de cerca denominada galpón color blanco denominado Laboratorios Cala a su extremo izquierdo se evidencio una estructura la cual funge comúnmente como diversos galpones, posteriormente procedió a realizar un rastreo por el lugar antes mencionado en busca de evidencias de interés criminalístico siendo este infructuoso, ratificando el mismo el numero de de inspección técnica N° 553, de fecha 08 de mayo del 2017, añadiendo ser un espacio de zona industrial, procediendo a la fijación fotográfica del lugar. Otorgándole a esta sentenciadora valor probatorio, al haber quedado demostrado la existencia del sitio del suceso y plasmando sus características mediante fijación fotográfica
2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO VICTOR MANUEL ESCALONA CASTRO, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.824.868, CREDENCIAL N° 56958, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Maracay del Estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en sesión de fechaLunes Veintisiete (27) de Enero de 2026, (inserta en el folio 199 de la pieza II del expediente), y prestado juramento de ley, 228 del Código Orgánico Procesal Penal,le fue exhibido el contenido de la actuación practicada: de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE FECHA 09 DE MAYO DE 2017, que riela en el folio Treinta y Cuatro (34) y treinta y Cinco (35) de la pieza uno (I) del expediente, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpretó en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene.
“Buenas tardes, realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor relacionado con el expediente N° K-17-0851-00964 iniciado ante la División de Vehículos Aragua, se procedió a la experticia a un vehículo que para el momento de la revisión se encontraba en el estacionamiento de la División de Vehículos Aragua, reuniendo las siguientes características MARCA: KEEWAY. MODELO: ARSEN II. AÑO: 2012. TIPO: PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: AZUL. USO: PARTICULAR. PLACAS: AE7U08M. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE LA CARROCERÍA: 812KEUC12CM023914. NÚMERO DE SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ22419317. Al mismo se le hace un avalúo aproximado de un millón quinientos mil bolívares, la unidad de estudio posee un motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ22419317 es original. Conclusiones: el serial de la carrocería donde se lee 812KEUC12CM023914 es original. La unidad de estudio posee un motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ22419317 es original, el vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojó que el mismo no presenta solicitud, es todo”. Acto seguido la representación Fiscal del Ministerio Público ABG. RUSMARY BASTARDO, realiza las siguientes preguntas: “buenas tardes, ¿Puede indicar cuál es el estado en relación a la originalidad del vehículo? Se encuentra en estado original, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representación de la Defensa ABG. JOSÉ ROJAS, quien realiza las siguientes preguntas: “buenas tardes, ¿Puede indicar la fecha de la experticia? El 09 de mayo del 2017 ¿Cuál es el número de la experticia? N° 621 ¿Dicha unidad a la que realizó el peritaje presenta solicitud ante el sistema de información policial? No ¿Quién es el propietario? No refleja ¿Cuáles son las condiciones de los seriales y el vehículo? En regular estado de uso y conservación ¿Quién solicita la experticia? Detective Jefe Nodales, es todo”. Acto seguido toma palabra la ciudadana Jueza quien realiza las siguientes preguntas: “buenas tardes, ¿Quién solicitó la experticia y quién es el organismo encargado? Fue realizada por Víctor Nádales ¿Dejó constancia el experto qué organismo y bajo que memos ordenaron la práctica de la experticia? No, no dejo constancia ¿Me indica el modelo del vehículo peritado? Vehículo Tipo Moto, Modelo Arsen II año 2011 ¿Puede indicar el color del vehículo? Azul, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MÁS PREGUNTAS
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario y su intervención durante el contradictorio dejo constancia, que realizo una experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor relacionado con el expediente N° K-17-0851-00964, el cual fue iniciado ante la División de Vehículos Aragua, donde procedió a la experticia a un vehículo que para el momento de la revisión se encontraba en el estacionamiento de la División de Vehículos Aragua, reuniendo las siguientes características MARCA: KEEWAY. MODELO: ARSEN II. AÑO: 2012. TIPO: PASEO. CLASE: MOTO. COLOR: AZUL. USO: PARTICULAR. PLACAS: AE7U08M. NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE LA CARROCERÍA: 812KEUC12CM023914. NÚMERO DE SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ22419317, el mismo le practico un avalúo aproximado de un millón quinientos mil bolívares, mediante el cual se logro evidencia que el serial de la carrocería antes descrito es original, conjuntamente se evidencio que el motor que posee es original y que el vehículo en estudio al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojó que el mismo no presenta solicitud, ratificando el mismo la experticia bajo el N° 621 de fecha 09 de mayo del 2017, dejando en clarecido el nombre del detective que practico la experticia el ciudadano Víctor Nádales, Otorgándole a esta sentenciadora valor probatorio, al haber quedado demostrado la existencia del vehículo automotor y sus características mediante reconocimiento técnico.-
3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ANTHONY XAVIER COLMENAREZ MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.169.382, Credencial: N° 40049, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación de la Victoria, Maracay, 12 años de servicio, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en sesión de fechaMiércoles Once (11) de junio de 2025, (inserta en el folio 72 hasta el folio 74 de la pieza II), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal,le fue exhibido el contenido de la actuación practicada: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017, QUE RIELA EN EL FOLIO CATORCE (14) Y QUINCE (15) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpretó en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene.
“Buenas tardes, ese día practicamos una actuación policial al momento de llegar al sito avistamos unos sujetos quienes al notar la presencia se evadieron el inspector Ronald albea nos dio la orden en cuanto a su identificación y posterior a Carlos león le indico que realizara la inspección para colectar algo, luego de la revisión y ver no tenía una evidencia aunado a la cedula se le materializo la flagrancia, es todo.”Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿recuerda la fecha de dicha actuación? No recuerdo bien, sé que fue en el 2017, cuando me encontraba en la coordinación de vehículo ¿en dónde fue ese hecho? En San Vicente ¿Cuál fue el motivo? había una víctima solicitando pidiendo ayuda y como tenía en un GPS, arrojo unas coordenadas del vehículo ¿y lograron ubicar el vehículo? Si y dichos sujetos estaban con un vehículo aparte trataron de evadir de hecho uno pudo evadir el cerco ¿Cuantos aprehendidos? 2 ¿Recuerda el nombre? No ¿recuperaron el vehículo? Si ¿Las víctimas los reconocieron? yo desconozco fui de apoyo no estuve al frente del procedimiento como tal, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, Abg. José Rojas, quien expone: ¿nos puede indicar la fecha? Sé que en 2017 ¿Por qué motivo se trasladaron? por una persona que tenía como víctima había sido despojado y solicitaba ayudaba por unas coordenadas ¿Al momento cuantos había en el lugar? 2 vehículos de la carretera 3 o 4 personas sé que uno siguió a una zona boscosa ¿Esa persona guarda relación con mi representado? estaban en compañía ¿Al momento de la denuncia usted estaba en la división de vehículos? Si ¿En qué lugar se realizó? San Vicente ¿Recuerda la descripción de las motos? solo sé que eran de color rojo ¿Logro determinar si había participación? Evidentemente la flagrancia estaba en la moto tenía participación activa ¿Quién le tomo la entrevista? Desconozco ¿En qué lugar se encontraba mi representado? Estaba con el grupo ¿Al momento de la denuncia cuantos había? Desconozco”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿me indica que fue de apoyo? si por cuanto estaba adscrito a la división de vehículo y por ser una zona hostil ¿Cuándo se trasladó había otra comisión? No ¿cuántos funcionarios participaron? Ronald Albea, Ysarua Pinto, Yordi Lugo, Carlos león y mi persona ¿Ronald Albea que realizo? El acta de aprehensión y la identificación ¿Ysaura que realizo? No recuerdo ¿Yordi que hizo? Estuvo conmigo de apoyo en el cerco ¿Carlos León? La verificación de los ciudadanos ¿A qué se refiriere? A la inspección corporal ¿Fue el actuante? Si ¿Cuál fue el resultado? no le encontré nada, solo las motos ¿Esas motos eran conducidos por quién? Por lo que se encontraban por aprehender ¿Por qué motivo se trasladan? Por cuanto exista una víctima que requería un apoyo policial en su moto y tenía unas coordenadas notifica y nos constituimos ¿La víctimas aporto características? Si por cuanto los reconocían como estaban vestidos los ciudadanos ¿correspondían a las características? Si ¿dónde fueron despojadas? desconozco porque no tome la denuncia ¿La moto fue recuperada? Si ¿Para el momento que recuperan la moto recuerda el nombre de quien la conducía? No ¿Dentro de esa comisión quien realizo la aprehensión? Ronal Albea y Yordi Lugo ¿Dejaron constancia de algún testigo? no recuerdo ¿A qué hora fue ese procedimiento? no recuerdo, en horas de la tarde ¿fue en vía pública? Si vía pública espacio abierto. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario y su intervención durante el contradictorio, se dejo constancia que practico una actuación policial al momento de llegar al sito avistaron unos sujetos quienes al notar la presencia se torno una conducta nerviosa tratando de evadir la comisión policial, posteriormente le solicito su identificación y una inspección para lograr colectar algo de interés criminalístico, luego de la revisión y ver no tenía una evidencia aunado a la cedula se le materializo la flagrancia, estableciendo el mismo que no recuerda con exactitud la fecha exacta en que se realizo la misma, lo que recuerda que fue en el año 2017, cuando se encontraba en la coordinación de vehículo, ratificando la dirección del sitio del suceso el cual fue en San Vicente, del estado Aragua, donde expreso el motivo de la presente actuación policial indicando que estaba una víctima solicitando y pidiendo ayuda conjuntamente a esto como tenía en un GPS, el cual le arrojo unas coordenadas del vehículo, lograron ubicar el vehículo y ha dichos sujetos que estaban con el mismo, expresando que lograron la recuperación del vehículo y unos de ellos logrando evadirnos incluso pudo evadir el cercado, expresando que él se encontrar de apoyo y no estuvo al frente del procedimiento y dejando en claro la cantidad de funcionarios que participaron dicha actuaciones, indicando que el procedimiento, fue en horas de la tarde, en una vía pública en un espacio abierto, Otorgándole a esta sentenciadora valor probatorio, al haber quedado demostrado las actuaciones policiales pertinentes quedando en claro cada unos de los pasos para el cumplimiento de la misma.-
4) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO RONALD JOSE ALBEA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.170.483, Credencial: 29370 promovido por parte del Ministerio Publico, quien en sesión de fechaMiércoles Seis (06) de Agosto de 2025, (inserta en el folio 106 hasta el folio 108 de la pieza II del expedientes), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal,le fue exhibido el contenido de la actuación practicada: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017, QUE RIELA EN EL FOLIO CATORCE (14) Y QUINCE (15) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpretó en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene.
“Buenas tardes, el 08-05-2017 encontrándome en la sede de robo y hurtos de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo con las investigaciones por un delito de robo por una moto la victima encontrándose presente indica que su vehículo sistema de rastreo satelital apagándola la moto he indicado en la zona de la carretera Maracay-Mareara en el sector el cogoyal se constituye comisión a los fines de ubicar el vehículo una vez en la zona dos vehículo motos y dos ciudadano donde uno al notar emprende veloz huida logrando detener a dos una vez ahí se procedo a verificar y uno de ellos correspondía a las características como el serial del vehículo el cual había sido objeto del robo y se procedió al lapso de flagrancia la recuperación del vehículo moto el cual había sido robado y el mismo posteriormente retornamos a la sede y se notificó a la fiscalía 4 del Ministerio Público, es todo.”Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? Fue en fecha 08-05-2017 ¿podrías indicar las características del vehículoArsen2 azul ¿Recibe la denuncia y después hacen el procedimiento o tenían información? Teníamos información y la víctima indica rastreo satelital donde se encontraba el vehículo ¿por quién es conformaba? Los funcionarios Fidel, Fulges, Ysarua, Yordi Lugo y Antony Colmenares y yo ¿Cuándo se dirige a la señal lograron recuperar el vehículo? Si y había 3 ciudadanos donde uno de ellos logro evadir y los otros dos si fueron aprehendidos ¿Aparte de recuperar el vehículo recabaron algún otro objeto? No ¿Sabes si esas personas fueron las mismas? No, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, Abg. José Rojas, quien expone: ¿En qué fecha fue realizado el procedimiento? Fue en fecha 08-05-2017 ¿Cuál fue su participación? Trasladarme en compañía de la comisión al lugar donde se encontraban una vez allí se ubicó y la detención de los dos ciudadanos ¿Donde se encontraba la moto? En la carretera nacional Maracay-Mareara en la zona del Cogoyal ¿me podría indicar la Características de la moto? Arsen 2 color azul ¿Al momento de la denuncia que describieron? No recibí la denuncia ¿Quién realizo la aprehensión? Los funcionarios ¿Alguno? no especifica el acta ¿Que informa sobre la participación de mi representado? Solamente se encontraba en posesión, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿me puede indicar Los nombres de los funcionarios? Fidel, Sánchez Pinto, Lugo, León, Colmenares y yo ¿Cual fue la participación de Fidel? No recuerdo ¿Cuál fue la participación de Sánchez? No ¿Cuál fue la participación de pinto? No recuerdo ¿Cuál fue la participación de pinto? No recuerdo ¿Cuál fue la participación de Colmenares y León? la revisión corporal del ciudadano ¿Usted que hizo en la comisión? Prestar apoyo a los funcionarios que se encontraban ¿En qué consistió ese apoyo? ya que la zona es de alta peligrosidad ¿Recuerda la hora en que se llevo a cabo? A las 11 de la mañana ¿Manifestó que la comisión va a ese lugar en razón de que? La moto contaba con GPS cuando llegan al lugar logran recuperar el vehículo tipo moto ¿La víctima estaba con la comisión? No ¿Llegaron o se logró verificar que esos ciudadano que quedaron detenidos fueran los mismos que le hicieran el robo? Por características y prendas de vestir eran las mismas referenciales las cuales indica la víctima al momento de la denuncia ¿Quien recibió la denuncia? No recuerdo ¿Esas personas que quedaron detenidas que sexo? Eran masculinos si ¿Recuerda si esos dos tenían algún tipo de grado de afinidad? No lo recuerdo ¿Recuerda que la víctima le manifestó? No ¿Indico que fueron incautados dos motos el otro vehículo estaba relacionado con otro hecho? No, por la característica poesía las características que fue utilizado por sujetos para cometer el robo ¿El otro fue el que denuncia? La victima si ¿Lograron dar con la aprehensión al tercer sujeto que huyo para el momento? No ¿Qué funcionario los detuvo? No lo recuerdo, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario y su intervención durante el contradictorio, se dejo constancia que practico una actuación policial al momento de llegar al sito avistaron unos sujetos quienes al notar la presencia se torno una conducta nerviosa tratando de evadir la comisión policial, posteriormente le solicito su identificación y una inspección para lograr colectar algo de interés criminalístico, luego de la revisión y ver no tenía una evidencia aunado a la cedula se le materializo la flagrancia, en fecha 08-05-2017, cuando se encontraba en la coordinación de vehículo, ratificando la dirección del sitio del suceso el cual fue en San Vicente, del estado Aragua, donde expreso el motivo de la presente actuación policial indicando que estaba una víctima solicitando y pidiendo ayuda conjuntamente a esto como tenía en un GPS, el cual le arrojo unas coordenadas del vehículo, lograron ubicar el vehículo y ha dichos sujetos que estaban con el mismo, expresando que lograron la recuperación del vehículo y unos de ellos logrando evadirnos incluso pudo evadir el cercado y posterior mente la aprehensión de dos sujetos, expresando que él se encontrar de apoyo ya que era una zona de alta peligrosidad y dejando en claro la cantidad de funcionarios que participaron dicha actuaciones, indicando que el procedimiento, fue en horas de la tarde. Otorgándole a esta sentenciadora valor probatorio, al haber quedado demostrado las actuaciones policiales pertinentes quedando en claro cada unos de los pasos para el cumplimiento de la misma.-
5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO YSURA EMPERATRIZ PINTO URIBE, titular de la cedula de identidad N° V-12.170.483,Credencial N° 29370 promovido por parte del Ministerio Publico, quien en sesión de fechaMiércoles Veinte (20) de agosto de 2025, (inserta en el folio 116 hasta el folio 117 de la pieza II del expedientes), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal,le fue exhibido el contenido de la actuación practicada: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017, QUE RIELA EN EL FOLIO CATORCE (14) Y QUINCE (15) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpretó en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene.
“Buenas tardes, en fecha 08-05-17 acompañe a una comisión del eje contra robo y hurto a fin de ubicar un vehículo, la cual era sobre un vehículo robado que fue apagado por GPS ubicado en Mariana, al llegar al lugar se avistaron dos motos donde uno de ellos evadió la comisión, la misma se detuvo la comisión donde había dos personas se constató una con las características una de las motos tobadas vamos al despacho y quedaron detenidos, es todo.”Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la representación fiscal, quien expone: ¿Qué fecha realizaron el procedimiento? En fecha 08-05-17 ¿En compañía de quién? Albea, Carlos león, Antonhy Colmenares ¿En razón de que? De un robo de moto ¿Como llegan ahí? La moto tenia sistema satelital ¿Cuándo llegan cuantas personas avistaron? a 3 ¿Que había en ese lugar? La moto y otra ¿El aprehendido estaba solo o cuantos aprehendieron? Si, se aprehendieron a dos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, Abg. Eleazar Medina, quien expone: ¿Qué función cumplía? Acompañe a la comisión ¿Cuándo llegan al sitio a bordo de que vehículo? Una patrulla ¿El modelo? No lo recuerdo ¿Cuándo llego que observo? a 3 personas a un lado de las motos ¿Las características? No las recuerdo ¿Tuvo coloquio con las personas? No ¿Recuerda en qué posición estaban al momento de llegar? No ¿Recuerda las características físicas? No ¿Cuándo señala que encontraron a dos personas en dos motos encima que hacían? Estaban en las motos encima ¿Recuerda las características del ciudadano encontrado? No ¿A qué hora fue el robo? No recuerdo, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien pregunta:¿indica que llegan por una denuncia de un vehículo tipo moto lograron dar con la persona que la victima señalaba como autor? Lo que hice fue acompañar pero no estuve en la investigación ¿En ese acompañamiento fue el momento cuando se materializo la aprehensión? Si, cuando se ubico la moto ¿En esa aprehensión acompaño a la comisión la victima? No ¿Coincidía las características de las personas con las denuncia que formularon? No recuerdo ¿Cuándo indica que los acompaño hasta donde lo sostuvo, en esa oportunidad que tipo de labor realizo? Solo acordonar el área donde se hacia el procedimiento ¿Qué funcionario llevaron a cabo la investigación? Albea ¿Que otro funcionario estaba en la comisión? Arnaldo Sánchez, Anthony Colmenares y Carlos león ¿Cuantos vehículos tipo moto? Dos motos ¿Cuantas persona detenidas? dos ¿para establecer la ubicación de los funcionarios sabe dónde se encuentran adscritos los siguientes, Palmera? No ¿Julio Variceli? Renuncio ¿Víctor Nádales? En Guárico ¿Yordi Lugo? Villa de Cura ¿Fidel? Jubilado ¿Arnaldo Sánchez? Fallecido ¿León Carlos? Renuncio, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario y su intervención durante el contradictorio, se dejo constancia que practico una actuación policial al momento de llegar al sito avistaron unos sujetos quienes al notar la presencia se torno una conducta nerviosa tratando de evadir la comisión policial, posteriormente le solicito su identificación y una inspección para lograr colectar algo de interés criminalístico, luego de la revisión y ver no tenía una evidencia aunado a la cedula se le materializo la flagrancia, en fecha 08-05-2017, cuando se encontraba en la coordinación de vehículo, ratificando la dirección del sitio del suceso el cual fue en San Vicente, del estado Aragua, donde expreso el motivo de la presente actuación policial indicando que estaba una víctima solicitando y pidiendo ayuda conjuntamente a esto como tenía en un GPS, el cual le arrojo unas coordenadas del vehículo, lograron ubicar el vehículo y ha dichos sujetos que estaban con el mismo, expresando que lograron la recuperación del vehículo y unos de ellos logrando evadirnos incluso pudo evadir el cercado y posterior mente la aprehensión de dos de los tres sujetos que se encontraban, expresando que el se encontrar de apoyo y dejando en claro la cantidad de funcionarios que participaron dicha actuaciones. Otorgándole a esta sentenciadora valor probatorio, al haber quedado demostrado las actuaciones policiales pertinentes quedando en claro cada unos de los pasos para el cumplimiento de la misma.-
6) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOURDI JESUS LUGO GALLO, titular de la cedula de identidad N° V-15.055.727,Credencial N° pnb-10219957 promovido por parte del Ministerio Publico, quien en sesión de fechaLunes Veintisiete (27) de Octubre de 2025, (inserta en el folio 171 hasta el folio 173 de la pieza II del expedientes), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal,le fue exhibido el contenido de la actuación practicada: ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2023, QUE RIELA EN EL FOLIO TRES (03) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpretó en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene.
“Buenas tardes, en relación mi actuación fue apoyo de Ronald Albea, era sobre una investigación de un robo de moto a un ciudadano le fue despojado bajo amenaza y llego a la oficina, indico que su vehículo tenía un GPS y se activo y se vio que iba a Mareara con el GPS apago la moto mientras se había efectuado la comisión con varios compañeros fuimos a la Av. indicada por parte del GPS y vimos a 3 sujetos con dos motos uno de ellos huyo no logramos ubicarlo le dimos la voz de alto y lo identificamos en el lugar entre las motos una era la requerida que había sido despojado y el otro correspondía a las características y nos trasladamos en la inspección no se le ubico nada, una vez en la oficina lo que recuerdo es que manifestaron se había dado a la fuga era conocido con el apodo de Moi, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “buenas tardes, ¿Recuerdas la fecha? Fue en el 2017 ¿iba en compañía de quien? De los funcionarios Ronald Albea, Anthony Colmenares, Carlos león ¿Recuerda a donde se dirigió a los fines de ubicar el vehículo? Fue en la carretera vieja mariana el Cogoyal ¿Cual fue tu participación? de apoyo a la comisión le dimos la voz de alto el funcionarios Anthony Colmenares y realizaron la inspección lo apoyamos la evidencia y nos trasladamos ¿Uno de los vehículos era solicitado? Si ¿Manifestaste que había una novedad? Si, correspondía a la utilizada por los sujetos para el robo ¿Incautaron qué? Las dos motos los dos personas detenidas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone:“buenas tardes, en qué fecha ocurrió? En el 2017 ¿A la altura de qué? Del Cogoyal, sentido Maracay-Mareara ¿Por qué motivo la victima refiere esa denuncia? Es que se le había robado su moto, y ella tenía un dispositivo GPS, que lo activo y se ubico que iba vía mariana ¿La Victima realizo la denuncia? Si ¿Quién la recibió? Los de guardia ¿Que encontraron? Las dos motos y los 3 sujetos cuando se percatan emprendió la huida y retuvimos a los dos ¿Alguna descripción? No solo uno que se identificaba como el moi que se dio a la fuga ¿Una vez que realizan la inspección en el sitio consiguió algo? No ¿Cuántas personas participaron? 5 ¿Ronald Albea y Anthony Colmenares ¿Las puede describir? No ¿Una vez que los detienen a donde los llevan? Al eje de vehículos Maracay ¿Donde se encontraba Colmenares? Adyacentes a los vehículos motos ¿Distancia? A pocos metros ¿Al trasladarlos hacia allá le dijeron algo? No, los apoye y la investigación no tuve contacto con la victima lo entrevistaron pero con los otros, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien realizo las siguientes preguntas: “Buenas tardes, ¿usted estuvo solo apoyo? Si ¿Recuerdas a los ciudadanos? No ¿Entre ellos se encontraba el ciudadano? No recuerdo ¿Cual fue la función de Isaura Pinto? Ella trabajaba con nosotros, no recuerdo si estaba en otra actuación ¿Tu función cual fue? lo que pasa es que trabajábamos por brigada estábamos todos en conjunto éramos pocos el personal el caso lo llevaba albea, la victima manifestó que la víctima y la moto no había salido del estado fue rápido el abrió el teléfono y ahí mismo la apago lo ubicamos en la carretera ¿Albea que funciónenla? Era el investigador ¿cuántas motos recuperaron? Dos, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario y su intervención durante el contradictorio, se dejo constancia la actuación, que desarrollo, el cual fue apoyo del funcionario Ronald Albea, describiendo el mismos el inicio de la investigación sobre el robo de una moto a un ciudadano el cual le fue despojado bajo amenaza y llego a la oficina, el mismo indicando que su vehículo tenía un GPS, arrojando este como ubicación vía Mareara con el GPS apago en la moto se había efectuado la comisión con varios compañeros el cual se trasladaron a la Av. indicada por parte del GPS y lograron ver a 3 sujetos con dos motos uno de ellos huyo no logrando ubicarlo, los otros dos sujetos le dimos la voz de alto y lo identificamos en el lugar entre las motos una de ellas era la requerida que había sido despojado, logrando la recuperación de la misma y la incautación de la segunda moto, el mismo expresa como fecha de lo sucedido en el 2017, dejando en claro que no tuvo contacto con la víctima, otorgándole a esta sentenciadora valor probatorio, al haber quedado demostrado el desarrollo de las actas policiales, y sus funciones en la investigación quedando en claro cada unos de los pasos para el cumplimiento de la misma.-
7) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA: STEPHANNIE GABRIELA SOSA SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-25.069.575, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en sesión de fechaLunes Veintisiete (27) de Octubre de 2025, (inserta en el folio 171 hasta el folio 173 de la pieza II del expedientes), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“Buenas tardes, Recuerdas la fecha? Sé que fue en Mayo del año 2017 ¿En compañía de quien iba usted? De mi pareja en ese momento, Jesús Alvizu ¿En que andaban? En una moto ¿Cuántas personas? Dos ¿Recuerda las características de los individuos? Muy poco ¿Cuando fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que hicieron el tramite, sabes si esas personas fueron detenidas? Si, estábamos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me pidieron identificar a uno, el tenia una camisa amarilla nos tomaron unas entrevistas ¿Estas personas detenidas fueron los mismos? Recuerdo uno ¿Como era? Cuando me enseñan eran un grupo de fotos, ese fue el que nos iba apuntando ¿De volverlo a ver lo reconocerías? No sé ¿Era el (señala al acusado)? Si, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: “buenas tardes, nos puede indicar el lugar y hora? Fue en la Antón Philips, en la altura laboratorios Cala, esa empresa nos abrió el portón, cuando nos apuntaron eso fue como a las 7:20 ¿Cuántas personas iban? Dos en una moto ¿Esas dos personas los detallo? El que cargaba el arma si ¿El otro que iba manejando, lo recuerdas? muy poco ¿Pero eran parecidos? no recuerdo ¿Al momento que es abordado que hicieron estas personas? salimos de ahí, casi que a cuadra y media entro a la empresa y rastreamos la moto ¿En qué sector estaba la moto? vía Mareara ¿Cuando le dan las imágenes identifico a las personas? Si, uno de ellos sí, de camisa amarilla ¿Cuando lo identificas? no recuerdo ¿Una vez que define la imagen está segura que es esa persona? Si, su cara me es familiar ¿De las dos personas eran parecidos? no lo recuerdo ¿Qué tipo de moto iban? Era una bera socialista, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien realizo las siguientes preguntas: “buenas tardes, esta personas es la persona detenida la que portaba el arma de fuego? Si ¿Esa persona es la misma que identifico en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? si una persona, era la que portaba el arma o no sé ¿Recuerda algo en particular, que otras características ante el cual se encontraban pudo establecer alguna otra características o un tatuaje? No, en el retrato hablado si se hablo de varias cosas ¿Esas personas que tu indicas que se asemeja a esos sujetos que los despojaron, el acusado era el que estaba de copiloto o piloto? no recuerdo, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración de la víctima y su intervención durante el contradictorio, en el cual declaro que los hechos sucedieron en el mes de Mayo del año 2017, donde expresa que iba acompañada por su pareja en el momento de los hechos, en el cual se trasladaban en su moto, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos, el cual expresa que no recuerda las características de los individuos, luego de los sucedido precedieron a ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la realización de la denuncia y se procedió a tomarle la entrevista, donde deja constancia la ubicación del suceso, en la Antón Philips, en la altura laboratorios Cala, esa empresa nos abrió el portón, cuando nos apuntaron eso fue como a las 7:20, el cual eran dos personas en una moto, donde uno de ellos nos apunto con un arma de fuego, allí procedieron a rastrear la moto, donde arrojo como ubicación vía mareara, posterior mente, cuando le colocaron ciertas imágenes de diferentes personas, logro identificar ha dicho acusado, Otorgándole a esta sentenciadora valor probatorio, al haber quedado demostrado el testimonio de la víctima, donde se deja en claro la narrativa de los hechos acontecidos.-
8) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA: JESUS GABRIEL ALVIZU BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-25.464.075, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en sesión de fechaLunes Veintisiete (27) de Octubre de 2025, (inserta en el folio 171 hasta el folio 173 de la pieza II del expedientes), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“buenas tardes, recuerdas la fecha? Si, fue el 09-05-2017 ¿Cuántas personas lograron despojar? A dos personas, ¿recuerda las características? No mucho, pero si lo recuerdo ¿le causaron algún tipo de lesión? No ¿La accionaron? No ¿A quién le pertenecía la moto? a mi persona ¿Cuanto la rastreas, la apagaste al momento o después? en primer momento la apago pero por temor que la fueran a quemar la volví a encender, yo la apague en dos oportunidades ¿sabes si cuando el CICPC salió lograron recuperarla? Si ¿Lograron aprehender a alguien? Si ¿Eran cuantos? De 3 a 4 ¿Esas personas que aprehendieron, pero físicamente? Las viste ¿Sabe si esas personas que aprendieron eran las mismas? Uno si ¿Recuerda Las características de ellos? El que iba manejando no recuerdo, el que me apunto si ¿Las características? Si ¿Si lo vuelves a ver, lo reconoces, sabes si el era uno de esos? Si, el era uno de los dos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra la defensa técnica, quien expone: “buenas tardes, sabes donde los hechos? En la avenida Antón Philips ¿Hora de los hechos? A las 7:30am ¿Cuántos sujetos eran? Dos sujetos ¿Luego que hace la denuncia y se retira a hacer la denuncia? Primero voy a la empresa y me da la ubicación voy al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ¿Cuando llegue que denuncio? En vehículos me toman la declaración ¿Al momento luego que le toman la declaración que pasa? Salen en la búsqueda pero si estaban tomando la denuncia ¿Cuántas personas detuvieron? de 3 a 5 personas ¿Describiste a los responsables? Uno era como uno de tez morena pelo corto ¿algún rasgos facial? Normal ¿La vestimenta? No recuerdo el que cargaba el arma franela no recuerdo ¿Lo identificaste? Si ¿A alguien más? a dos personas ¿Quien lo apunto? No recuerdo ¿Esas otras personas lo identificaron? Si ¿Ese iba manejando? Yo los identifique a los dos, pero físicamente se parece al de ese día ¿La moto donde se encontraba? En el trascurso de la av. Aragua hacia Mareara ¿Luego que realiza la aprehensión e algún momento es llamado? Si, fui citado ¿Los señalo? Si, el día que los detuvieron fue el único día que los reconocí, es todo”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien realizo las siguientes preguntas: “buenas tardes, Esas personas que recuerda cual fue su participación? no con exactitud, el que está ahí en la pantalla, iba manejando la moto ¿Ese ciudadano es participe de ese hecho? Si, lo recuerdo ¿Donde los detienen? Según me comentaron vía Mareara ¿Le fue entregado su vehículo? Si ¿En compañía de quien iba usted? De mi pareja ¿Donde coloco la denuncia? en el sector 9 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas coordinación de caña de azúcar, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR
VALORACIÓN:
De la declaración de la víctima y su intervención durante el contradictorio, en el cual declaro, el sitio de los hechos, realizados en la avenida Antón Philips, A las 7:30 horas de la mañana, el 09-05-2017, donde expresa que fueron dos personas, que lograron despojarlo de su moto, declarando el mismo que no le causaron ningún tipo de lesiones, logrando solamente reconocer a uno de los dos acusados, expresando que si lo vuelve a ver lo reconocería, indicando que para el momento de los hechos iba acompañado con su pareja, otorgándole a esta sentenciadora valor probatorio, al haber quedado demostrado testimonio de la víctima, donde se deja en claro la narrativa de los hechos acontecidos.-
9) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cedula de identidad, N° V-22.696.326, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó sin juramento, en fecha Once (11) de Febrero de 2026, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, en ese tiempo yo me dirigía a una reunión de una escuela de baloncesto que yo tenía, yo era profesor en esa escuela, voy a la casa de mi mamá porque me dijeron que estaban en la casa de mi mamá los funcionarios, ellos buscaban a mi hermano y me detuvieron fue a mí, ellos después detuvieron a mi hermano pero me encausaron en esto a mí, después que me detienen a mi lo agarran a él y le preguntaron que donde estaba el otro muchacho que andaba con él y mi hermano nunca habló y lo que hicieron los funcionarios fue encausarme con él, yo quedé sorprendido cuando me dijeron que iba a quedar detenido porque yo nunca he estado en nada de esto y me agarraron a mi por él, yo me cansé de pedirle que hablara para que me sacara de esto pero mi hermano nunca habló, es todo". Acto seguido la representación Fiscal del Ministerio Público ABG. VICTOR ANTON, realiza las siguientes preguntas: “buenas tardes, ¿En qué fecha ocurrieron esos hechos? Eso fue como en el año 2017 ¿Dices que no estabas allí cuando llegas a tu casa los funcionarios te buscaban, porqué? Por un robo, yo iba a una reunión de la escuela de baloncesto y estaban buscando a mi hermano, a mí me detuvieron en la casa de mi mamá, cuando llegué ya estaban los funcionarios, después de eso es cuando agarran a mi hermano ¿Tu hermano tenía antecedentes penales? No que yo sepa ¿Ese día a qué hora llegaste a la casa de tu mamá? Sin mentirle me pare a las siete de la mañana porque la reunión era a las ocho pero me fui primero a casa de mi mamá para saber de ella y me agarraron a mí ¿Con quién andaba tu hermano supuestamente? Con un muchacho que conocíamos como Moi, yo cuando hablé con mi hermano le pedí que dijera dónde estaba ese muchacho para que me sacara a mí de esto porque yo nunca he estado en nada de esto y él nunca habló, nunca me respondió ¿A tu hermano lo presentaron contigo? Si señor ¿Dónde está tu hermano actualmente? Mi hermano está muerto ¿Después de eso que te dieron una medida más nunca asististe al tribunal? No, a nosotros nos habían dado un beneficio de casa por cárcel y yo agarre miedo cuando lo mataron a él, yo perdí mi trabajo y todo por eso, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representación de la Defensa ABG. ELEAZAR MEDINA, quien realiza las siguientes preguntas: “buenas tardes, ¿En qué horario dabas clase de baloncesto? Yo en ese tiempo daba clases los lunes y los jueves y el resto de la semana llevaba los niños a actividades deportivas ¿Qué día fueron los funcionarios a la casa de tu mamá? No recuerdo ¿Quiénes estaban en la casa? Mi mamá y yo ¿Qué te comentaron los funcionarios? Ellos me agarraron a mi pensando que era mi hermano, después es que cuando agarran a mi hermano, llegamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y yo hablé con mi hermano y le explico lo que pasaba para que él entregara a Moi porque a él era que buscaban los funcionarios y él nunca quiso hablar, como a las seis de la tarde me encausaron con el ¿Querían que le entregaras a quién? A Moi que era el muchacho que andaba con mi hermano ¿Tienes conocimiento de ese ciudadano? No ¿Cuándo fallece tu hermano? El 11 de diciembre ¿Cómo fallece tu hermano? Lo mataron dentro de la casa ¿No estabas en ese momento en la casa? No porque yo vivía en otra casa, yo iba para allá era a visitar a mi mamá ¿En qué año mataron a tu hermano? El 11 de diciembre pero no recuerdo ¿Eso fue después que le dieron el beneficio? Si, le dieron el beneficio el 04 de diciembre y el 11 de diciembre lo mataron ¿Tuviste conocimiento de quienes le quitaron la vida a tu hermano? En sí no, porque nunca me acerqué a la casa ni nada ¿Cuándo hablas con tu hermano él tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo? Cuando a él lo agarran que lo presentan a él lo reconocieron ahí en el tribunal, hicieron el reconocimiento ¿A él lo reconoce la víctima? Sí señor, ahí cuando llegamos a hablar con él los funcionarios le dijeron que hablara claro para que me sacara a mí del problema porque yo no tenía nada que ver pero él nunca habló, yo hasta llegué a jugar baloncesto con los funcionarios ¿Cómo eran las características fisionómicas de tu hermano? Era así blanquito como yo pero tenía marcas en la piel ¿Después de esto te vuelven a aprehender por una orden de captura? Sí, yo iba a trabajar y me detienen por la orden de captura ¿En algún momento llegaste a saber lo que hacía tu hermano? Como tal no porque yo no vivía ahí, yo me la pasaba en mi trabajo y mi horario de deporte ¿Como a qué hora llegaron los funcionarios a la casa? Como a las nueve de la mañana ¿Ibas al trabajo en ese momento? Teníamos una reunión y nunca llegué porque me agarraron los funcionarios, es todo”. Acto seguido toma palabra la ciudadana Jueza quien realiza las siguientes preguntas: “buenas tardes, ¿En qué lugar te aprehenden específicamente? En la casa de mi mamá ¿Me puedes decir la dirección exacta? Sector Los Tamarindos, Manzana A-7, Casa N° 07¿Eso queda ubicado dónde? en Mareara ¿Recuerdas el día de la aprehensión? No recuerdo ¿Recuerdas la hora en que te aprehenden? Eran como a las nueve de la mañana ¿Estabas solo o acompañado para ese momento? Solo, yo fui a ver como estaba mi mamá e iba a la reunión, de hecho yo estaba vestido de ropa deportiva por esa razón, es todo”.
VALORACIÓN:
De la declaración del acusado y su intervención durante el contradictorio, el cual dejo constancia, que se dirigía a una reunión de una escuela de baloncesto ya que era profesor en esa escuela, pero al enterarse de la presencia policial que se encontraban en la casa de su madre ubicada en Sector Los Tamarindos, Manzana A-7, Casa N° 07, mareara estado Carabobo, se dirigió a dicho lugar, al llegar lo detuvieron posterior mente detuvieron a su hermano pero lo encausaron en esto después que le realizan la detención le preguntan al hermano que donde estaba el otro sujeto que andaba con él y su hermano nunca habló lo que llevo que los funcionarios lo encausaran con él, quedando sorprendido cuando le informaron que iba a quedar detenido, el cual crea un gran impresión ya que nunca ha estado en nada de estos actos antisociales y lo agarraron a el por él otro sujeto, donde expresa que se canso de pedirle al hermano que hablara para que lo sacara de ese problema y su hermano nunca habló, expresando de igual manera que los hechos ocurridos fueron en el 2017, declarando que Con quién andaba su hermano que conocían como moi, dando a saber que el hermano esta muerto des la 11 de Diciembre del 2025, el cual expresa que lo ¨MATARON¨ dentro de su casa, otorgándole a esta sentenciadora valor probatorio, al haber declarado, sobre los hechos acontecidos.-
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS
De igual manera, pasa esta juzgadora a valorar como parte del acervo probatorio admitido ante el Tribunal de Control, las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura durante el debate oral, en análisis a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
1.- En sesión de fecha, (14) de Mayo de 2025, se incorporó para su lectura: ACTA, DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017, Suscrita Por Los Funcionarios, RONALD ALBEA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, DIVISION DE INVESTIGACIO DE VEHICULO ARAGUA, DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL, EFECTUADA EN LA SIGUIENTE AVERIGUACION A LAS ACTAS PROCESALES K-17-0851-00964, ANALIZANDO EL LUGAR Y UBICACIÓN DEL VEHICULO ROBADO CLASE MOTO, KEEWAY, MODELO ARSEN II 150, COLOR AZUL AÑO 2012, PLACA AE7U08M, CERIAL DE CARROCERIA: 812K3UC12MO23914, SERIAL DE MOTOR KM162FMJ2241317, QUE RIELA EN EL FOLIO CATORCE (14) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha diez (10) de junio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de aprehensión, así como de los objetos incautados a los imputados, narrada por los funcionarios actuantes.
2.- En sesión de fecha, veintiocho (28) de Mayo de 2025, se incorporó para su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 553,DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017,,suscrito por el FUNCIONARIO AGREGADO EDINSON PALMERA Y JULIO VARACELLI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Vehículo Aragua, inserta en el folio OCHO (08) de la pieza uno (I) del expediente
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha diez (10) de junio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia del lugar ubicado en la avenida Anthonphillis, frente a laboratorios cala, vía pública, parroquia, los tacariguas, municipio Girardot, Maracay estado Aragua, tratándose de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental calurosa para el momento de la referida inspección, con un suelo elaborado de elemento químico asfalto y cemento, el cual se encuentra provisto de postes de alumbrado eléctrico, Medio probatorio que se concatena conjuntamente con la declaración del experto sustituto, CARLOS JOSE SONS AREVALO en fecha Miércoles Veintiséis (26) de Noviembre de 2025, quien defendió el contenido en la gratina del principio de oralidad y contradicción.-
3.- En sesión de fecha, Veinticinco (25) de Junio de 2025, se incorporó para su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017,suscrito por el FUNCIONARIO JULIO VARACELLI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Vehículo Aragua, inserta en el folio VEINTISEIS (26) Y VEINTISIETE (27) de la pieza uno (I) del expediente:
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha diez (10) de junio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia, que en el referido estacionamiento se encuentra aparcado el vehículo, CALSE: moto, MARCAR: keeway, MODELO: arsen II, COLOR: azul, PLACAS: AE7U08M, TIPO: paseo, AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3UC12M023914, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ22419317, inspeccionando dicho vehículo en su área externa en cuanto a la latonería y pintura de color azul, en contraendose en regular estado de uso y conservación.
4.- En sesión de fecha, Nueve (09) de Julio de 2025, se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 620 DE FECHA 09 DE MAYO DE 2017,,suscrito por el DETECTIVE JEFE VICTOR NADALES, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículo de Aragua, inserta en el folio TREINTA Y CINCO (35) de la pieza uno (I) del expediente
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha diez (10) de junio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia, la identificación y originalidad del vehículo automotor, CALSE: moto, MARCAR: EMPIRE, MODELO: HORSE, COLOR: ROJO, PLACAS: AA6W06B, TIPO: paseo, AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123P1K5DM007457, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ3504906, donde se logra apreciar el estado de originalidad del vehículo y que el mismo no presenta solicitud.-
5.- En sesión de fecha, Veintitrés (23) de Julio de 2025, se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 621 DE FECHA 09 DE MAYO DE 2017,,suscrito por el DETECTIVE JEFE VICTOR NADALES, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículo de Aragua, inserta en el folio TREINTA Y CUATRO (34) de la pieza uno (I) del expediente
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha diez (10) de junio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia CALSE: moto, MARCAR: keeway, MODELO: Arsen II, COLOR: azul, PLACAS: AE7U08M, TIPO: paseo, AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3UC12M023914, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ22419317, donde se logra apreciar el estado de originalidad del vehículo y que el mismo no presenta solicitud.
6.- En sesión de fecha, Diecisiete (17) de Septiembre de 2025, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06 DE MAYO DE 2025,suscrito por el FUNCIONARIO RONAL ALBEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio VEINTE(20) de la pieza uno (I) del expediente
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha diez (10) de junio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia, la corroboración de la identidad y los registros policiales de los ciudadanos YOLFRAN GABRIEL COLMENARES TREJO Y JOSE LUIS COLMENARES TREJO, así mismo se logro verificar ante el SAIME-CICPC, el numero de cedula correspondiente al ciudadano de nombre KENIS MOISES ABREU COLINA, apodado el MOI, donde se evidencia en el sistema que los ciudadanos antes mencionado correspondes sus datos, conjuntamente que el sistema indico que los mismos no presentan solicitud alguna hasta la presente fecha.-.
7.- En sesión de fecha, Once (11) de Marzo de 2026, se incorporó para su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017,suscrito por el FUNCIONARIO RONAL ALBEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio DIECIOCHO (18) de la pieza uno (I) del expediente
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha diez (10) de junio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia, que el funcionario RONAL ALBEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizo la obtención y colección de los elementos probatorios incautados en Avenida AnthonPhillis, frente a Laboratorios Cala, vía pública, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, consistente en : un (01) vehículo automotor con las siguientes características: CALSE: moto, MARCAR: keeway, MODELO: Arsen II, COLOR: azul, PLACAS: AE7U08M, TIPO: paseo, AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 812K3UC12M023914, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ22419317,dejándose constancia de los principios de control, resguardo y continuidad, otorgándole pleno valor probatorio a los elementos incautado dentro del proceso penal.-
8.- En sesión de fecha, Once (11) de Marzo de 2026, se incorporó para su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017,suscrito por el FUNCIONARIO RONAL ALBEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en el folio DIECINUEVE (19) de la pieza uno (I) del expediente:
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha diez (10) de junio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia, que el funcionario RONAL ALBEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizo la obtención y colección de los elementos probatorios incautados en Avenida AnthonPhillis, frente a Laboratorios Cala, vía pública, Parroquia Los Tacariguas, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, consistente en : un (01) vehículo automotor con las siguientes características: CALSE: moto, MARCAR: EMPIRE, MODELO: HORSE, COLOR: ROJO, PLACAS: AA6W06B, TIPO: paseo, AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123P1K5DM007457, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ3504906, dejándose constancia de los principios de control, resguardo y continuidad, otorgándole pleno valor probatorio a los elementos incautado dentro del proceso penal.-
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En fecha Jueves Dieciséis (16) de Abril del 2026, se prescinde de la declaración de los funcionarios FIDEL HUGLE, ARNALDO SÁNCHEZ, CARLOS LEÓN, no siendo posible su comparecencia por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de sus testimonios agotada la vía de la publicación mediante cartelera en fecha 12 de febrero del 2026 y previa solicitud por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público en sesión de juicio celebrada en fecha 25 de febrero del 2026.-
ADMINICULACION EN CONJUNTO
Y DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculacion y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal del acusadoROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 N° 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que esta Juzgadorade conformidad con lo previsto en el segundo parte delartículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate oral y privado, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:
El debate oral y público, que tuvo su inicio con la apertura en fecha Veinticuatro (24) de noviembre del (2017), donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía de la búsqueda de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiudem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, demostrándose la comisión del hecho imputado; hechos que fuesen denunciados por parte de la ciudadana Stephannie Gabriela Sosa Sequera donde la misma manifestó que al momento de transitar en compañía de su novio identificado como Jesús Gabriel Alvizú Bolívar para la fecha 08 de mayo del 2017 por la Avenida AnthonFillip específicamente frente al laboratorio Kalox Parroquia las Tacariguas vía pública del Municipio Girardot del Estado Aragua aproximadamente entre las siete o siete y quince de la mañana, hora cuando fueron abordados por los sujetos quienes los interceptaron y obligaron a detener la macha del vehículo tipo moto y fueron despojados del mismo y el cual se encontraba bajo el dispositivo oculto de GPS y denuncia que delata una acción antijurídica sancionada por la ley que fue corroborado el hecho cuando en fecha 27 de octubre del 2025 fueron escuchados las victimas los ciudadanos Stephannie Gabriela Sosa Sequera y Jesús Gabriel Alvizú Bolívar quienes de una manera convincente ratificaron las circunstancias de moto, tiempo y lugar como ocurrieron el hecho denunciado, señalando además el sitio del suceso, la hora y el modus operandi en como el ciudadano José Luis Colmenares Trejo y otro ciudadano cometieron la acción punible siendo conteste la ciudadana Stephannie en ratificar que la acción punible que fue cometida por dos ciudadanos quienes transitaban en un vehículo tipo moto quienes los interceptaron lo amenazaron y siendo conteste en que la acción jurídica que la conducta desplegada por el justiciable fue el apuntarlos a los fines de obtener el objeto material del hecho, en este caso el vehículo tipo moto, dicho de la ciudadana éste que fue conteste con el relato del ciudadano Jesús Gabriel Alvizú quien ratificó que al momento cuando se disponía a llevar a su pareja Stephannie a su lugar de trabajo observó la persecución de un vehículo tipo moto en el cual iban a bordo dos sujetos quienes les obstaculizaron el paso, siendo coincidente además la ciudadana Stephannie al ratificar el sitio y que el mismo fue en las inmediaciones del laboratorio Kalox en la Avenida Antón Fillip Parroquia Las Tacariguas, Municipio Girardot Estado Aragua y ratificando la víctima Jesús Alvizú que el ciudadano que se encontraba en la pantalla, es decir, el ciudadano José Luis Colmenares Trejo en presencia bajo Audiencia telemática se encontraba a bordo del vehículo tipo moto al momento que los ciudadanos fueron despojados del vehículo, por lo que siendo el hecho ratificado por los agraviados y el motivo por el cual los funcionarios que comparecieron a este Juicio Oral y Público como fueron Ronald Albea, Isaura Pinto, Jourdi Lugo y Anthony Colmenares, quienes ratificaron que una vez que recibieron la denuncia por parte de la victima la ciudadana Stephannie se conformó una comisión específicamente hacia el Sector de Mareara Sector Cogollal lugar donde fue desactivado el GPS del vehículo tipo moto el cual fue despojado de las víctimas, donde los funcionarios fueron contestes al manifestar que efectivamente se encontraban tres ciudadanos en el lugar y alrededor del vehículo objeto del delito entre los cuales se encontraba el acusado José Luis Colmenares Trejo y en razón de la denuncia fue el motivo ante el cual quedó detenido por los actuantes, en razón que la victima para el momento también logró reconocerlos, hechos que además fueron ratificados por los expertos quienes comparecieron en esta Sala como fueron el funcionario Carlos Sons quien dejó constancia que efectivamente el lugar señalado por la victima existía y que el mismo fue perpetrado en la vía pública de la Avenida Antón Fillip, además se dejó constancia de las inspecciones practicadas a los vehículos, las cuales certifican la existencia del vehículo utilizado para llevar a cabo la comisión del delito y del vehículo recuperado por parte de las víctimas, vehículos éstos que fueron experticia y certificados por el funcionario Víctor Escalona quien establece la originalidad o falsedad de los mismos así como las solicitudes ante el SIPOL, en este sentido esta Juzgadora en garantía de la apreciación de las pruebas traídas al proceso por partes de quien tenía que probar, en ese Principio garante como fue el Principio de Inmediación esta Juzgadora desde la fecha de Apertura hasta este Debate final ha velado por el correcto desarrollo del debate donde además fueron debatidas las pruebas documentales las cuales se reprodujeron y fueron defendidas por cada uno de los funcionarios en el Principio de Oralidad y Contradicción, así como las declaraciones de las victimas siendo en consecuencia el caudal probatorio recibido suficiente para determinar la responsabilidad penal del ciudadano José Luis Colmenares Trejo en los hechos denunciados y ocurridos en fecha 08 de mayo del 2017.
En consecuencia, el examen sistemático y concatenado de los medios probatorios incorporados al debate, genera a esta juzgadora la convicción suficiente para establecer que los hechos ocurrieron en la forma sostenida por el órgano acusador, al evidenciarse una línea de coherencia lógica e ininterrumpida entre la prueba testimonial, documental y pericial evacuados, lo cual permite fijar con certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la participación del justiciable de autos en la conducta antijurídica investigada. En virtud de ello, se tiene por acreditada la afectación grave de bienes jurídicos fundamentales, evidenciándose un quebrantamiento consciente y deliberado del orden público, lo que conduce a esta juzgadora a establecer la responsabilidad penal en los términos ya expuestos.
Otorgándole quien aquí decide, pleno valor probatorio a todos y cada de los medios de probanzas evacuados, al quedar comprobado la responsabilidad penal del justiciable, JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cedula de identidad, N° V-22.696.326, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 N° 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,.Siendo así, para esta Juzgadora quedo evidenciado un hecho que debe ser castigado por la Ley, en la facultad de administración de justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, por lo que, en consecuencia, SE CONDENA, al ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cedula de identidad, N° V-22.696.326, por haber existido prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales: ACTA, DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017, Suscrita Por Los Funcionarios, RONALD ALBEA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, DIVISION DE INVESTIGACIO DE VEHICULO ARAGUA, DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL, EFECTUADA EN LA SIGUIENTE AVERIGUACION A LAS ACTAS PROCESALES K-17-0851-00964, ANALIZANDO EL LUGAR Y UBICACIÓN DEL VEHICULO ROBADO CLASE MOTO, KEEWAY, MODELO ARSEN II 150, COLOR AZUL AÑO 2012, PLACA AE7U08M, CERIAL DE CARROCERIA: 812K3UC12MO23914, SERIAL DE MOTOR KM162FMJ2241317, INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 553,DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017,, suscrito por el FUNCIONARIO AGREGADO EDINSON PALMERA Y JULIO VARACELLI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Vehículo Aragua,INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017,suscrito por el FUNCIONARIO JULIO VARACELLI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Vehículo Aragua,EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 620 DE FECHA 09 DE MAYO DE 2017,, suscrito por el DETECTIVE JEFE VICTOR NADALES, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículo de Aragua, inserta en el folio TREINTA Y CINCO (35) de la pieza uno (I) del expediente, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 621 DE FECHA 09 DE MAYO DE 2017,, suscrito por el DETECTIVE JEFE VICTOR NADALES, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticia de Vehículo de Aragua, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06 DE MAYO DE 2025,suscrito por el FUNCIONARIO RONAL ALBEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017,suscrito por el FUNCIONARIO RONAL ALBEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017,suscrito por el FUNCIONARIO RONAL ALBEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0060, de fecha siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN (Caso María Carolina López Bordones), sostiene que:
“…En este sentido es importante reiterar que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba[s] reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, sino que el juez de juicio debe analizar los elementos de prueba debiendo concatenarlos entre sí para establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado. Toda vez que la motivación que debe acompañar a las resoluciones de los Órganos Jurisdiccionales constituyen un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden factico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentada…”.
De modo que, “…para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia”, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO. (Destacado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, indicando que: “…La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda censurarse las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración…”, tomando en consideración que no debe atribuirse valor probatorio a un solo medio de probanza, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto como en efecto se concateno.
De allí, que la eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todo el caudal probatorio y no con algunos aisladamente. Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dado al juez la facultad de decidir discrecionalmente, tomando en consideración el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, los cuales están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que, resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas como en efecto se produjo, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
De modo que, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, demando en el texto Constitucional, artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el ministerio público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”, ha decidido con sujeción a la verdad procesal, principio rector de la administración de justicia contenido artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, y del análisis de las probanzas obtenidas, se llegó a la conclusión que, si se vislumbró dentro del procedimiento llevado a cabo en contra del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cedula de identidad, N° V-22.696.326 como posición de garante en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 N° 1,2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia, los hechos objetos del proceso si fueron cometidos por los justiciable de autos, siendo la sentencia a recaer en el presente caso CONDENATORIA; y, así se decide.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del iuspuniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de la persona señalada responsable; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del justiciable en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Ahora bien, visto que estamos en presencia de un delito contra la propiedad con uso de violencia o amenaza hacia el derecho a la vida. La acción de este delito, es plural y comprende ciertas hipótesis, una de ellas, denominada apoderamiento ajeno, que consiste en constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto o mueble o tolerar que se apodere de este, acción que requiere que el culpable se apodere el mismo de la cosa, con sus propias manos usando la violencia lato sensu.
El tipo penal de Robo, perpetrado por medio de violencias o amenazas contra la persona, como en el presente caso se cometió por medio del uso de “arma blanca tipo cuchillo”, indudablemente por el hecho cierto de que la persona que se ve constreñida a entregar sus bienes, a otra, en virtud de una inminente amenaza con un objeto que ocasiona en el ánimo de la víctima un profundo temor al creer que su vida corre riesgo, entonces como quiera que la acción va dirigida a despojar a la victima de sus pertenencias, aun cuando el instrumento utilizado no ocasione algún daño, siendo que lo se condena, es el hecho cierto, de perpetrar el hecho punible a través de la violencia y amenaza generada durante su perpetración para obligar a que la víctima entregue el bien jurídico protegido.
El Diccionario Jurídico Venezolano (1995), p.460, define al apoderamiento, como el robo, un delito sobre la propiedad, cometido por el agente ante una cosa mueble, bajo provecho total o parcialmente, por medio de la violencia o amenaza en las personas, o de fuerza en las cosas, trasladándola fuera de la esfera de la vigilancia de su poseedor, con ánimo de lucro. El robo, no solo ataca el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz y su seguridad.
Al respecto, es oportuno citar el criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Penal, en cuanto al momento consumativo del delito de Robo, en Sentencia Nº 255 del 28 de mayo de 2002, que es el siguiente:
“…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…”.
El delito de Robo de Vehículo Automotor, representa un sub-tipo del robo, sancionado por el legislador a través de una ley especial en virtud de la gran incidencia que este tipo de hechos ha tenido en la sociedad venezolana, y se encuentra tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.000 del 26 de junio de 2000.
El citado artículo, corresponde al contenido siguiente:
“…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad…”.
En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada.
Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición.
Así mismo, de las circunstancias agravantes de la referida Ley, establece:
“..Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo caso e estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…”
Este articulo estable las circunstancias agravantes que incrementan la gravedad del delito, especialmente cuando el robo se ejecuta con armas, en grupo, mediante violencia o por funcionarios públicos, entre otras situaciones. Estas agravantes evidencian mayor peligrosidad criminal y mayor afectación a la seguridad ciudadana, lo que justifica la imposición de sanciones más severas, reforzando la protección del patrimonio y la integridad de las personas. Sosteniéndose que, el Robo Agravado de Vehículo Automotor es el apoderamiento ilegítimo de un vehículo ajeno utilizando violencia, intimidación o amenazas sobre las personas, o fuerza sobre las cosas, con el objetivo de obtener provecho patrimonial. Se considera "agravado" cuando se usan armas, intervienen varias personas, o se realiza contra transporte público/especial; por lo que se constituye un delito pluriofensivo, ya que no solo afecta el patrimonio de la víctima al despojarla de su vehículo, sino que también compromete la Libertad, la Integridad Física y la Seguridad Personal, especialmente cuando el hecho se ejecuta mediante intimidación, violencia o bajo modalidades que generan un mayor peligro para la sociedad.
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que demanda al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del iuspuniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
De allí que, este Tribunal de garantías constitucionales al haber determinado el fundamento principal entre el hecho delictivo imputado y la sentencia establecida, considero que los elementos facticos aportados por el Ministerio Publico y admitidos de manera licita por el Tribunal de Control, fueron suficientes para acreditar la culpabilidad de la acusada de autos, siendo en consecuencia, la actividad probatoria, suficiente para haber determinado su responsabilidad penal ante la conducta antijurídica desplegada y así atribuida una vez analizados cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal acogido bajo la nueva calificación jurídica como en efecto se advirtió en el debate. Por lo que, la sentencia condenatoria emitida en este caso fue establecida conforme a la obediencia de la ley, el derecho y la justicia. La ley, debe actuar con firmeza ante actos de violencia que atenten contra la vida y la integridad de los derechos como bien jurídico protegido de los más vulnerables. Este caso, además, pone de manifiesto la necesidad de una reflexión profunda sobre la responsabilidad parental y el deber de los padres de proteger la inocencia de los niños, quienes deben ser resguardados primeramente por sus progenitores de cualquier tipo de daño. La justicia, en este sentido, no solo busca castigar, sino también prevenir futuros actos de violencia y garantizar un entorno seguro para todos los niños, niñas que forman parte del futuro del país.
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley, que solo conllevan al desgaste judicial.
Determinado la acción antijurídica, culpable y sancionada por la ley, quien aquí decide, reitera que quedó demostrado la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Público en contra del acusado JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cedula de identidad, N° V-22.696.326, de los hechos denunciados de fecha Nueve (09) de Mayo del 2017, por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.-
SOBRE LA PENALIDAD A IMPONER
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada conforme a los hechos atribuidos, el Tribunal aprecia que en cuanto a los delitos cometidos por el acusado JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-22.696.326, tenemos primeramente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual el legislador prevé por las circunstancias agravantes una pena de NUEVE (09) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, éste Tribunal tomando en consideración las circunstancias del hecho y el bien jurídico protegido, procede a tomar el término medio de la pena determinado por el legislador en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, y estableciendo en su resultado, la sumatoria de ambos extremos dividido a la mitad, cuyo cálculo se obtiene que la penalidad definitiva a imponer para al justiciable JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-22.696.326, es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION.
De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable tanto el hecho imputado por el Ministerio Publico; como la autoría y culpabilidad de los ciudadanos JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-22.696.326 en los hechos acontecidos en fecha nueve (09) de junio de 2017,por lo que, el fallo en el asunto penal 8J-0026-22, ha de ser SENTENCIACONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO:De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al justiciable JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-22.696.326, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, cuya forma de cumplimiento determinara el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal que le corresponda conocer el presente asunto penal, por haber quedado demostrado la responsabilidad penal de los precitados justiciables en los hechos acontecidos en fecha 08 de mayo del 2017 y constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya forma de cumplimiento determinara el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, que le corresponda conocer el presente asunto penal. De igual manera, se condena al acusado al cumplimiento de las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, manteniendo como sitio de reclusión para el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-22.696.326el Servicio Especial de Máxima Seguridad (SESMAS) con sede en Tocorón Estado Aragua. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 31, Destacamento 312, Segunda Compañía P. A. C La Cascada Estado Portuguesa, en relación al justiciable JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-22.696.326, informando la decisión establecida por esta operadora de Justicia. QUINTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, en la garantía que les asiste a las partes del derecho a recurrir se ordena la notificación de la publicación del texto integro. SEXTO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al tribunal de ejecución que corresponda. La presente decisión se publico en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstas en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos del justiciable y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevo a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de Mayo del año 2026. Años 216° de la independencia y 167° de la federación...”
CAPITULO IV:
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Cursa del folio doscientos cincuenta y ocho (258) al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la PIEZA II escrito de Apelación de Sentencia, consignado en fechanueve (09) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en la secretaría del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), suscrito por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.596, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, en su condición de acusado; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0026-2022(Alfanumérico Interno de ese Despacho Judicial de Primera Instancia), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Yo, JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Calle Comercio, edificio Fornelli, piso 1, oficina Nro. 3, ciudad de Cagua del Estado Aragua, Correo electrónico: abog.josegrr@hotmail.com, abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 242.596, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: JOSE LUIS COLMENARES TREJO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.696.326, y de este mismo domicilio, Ocurro ante Usted a los fines de exponer: Que al amparo de los articulos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos a interponer, como efectivamente lo interponemos, RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada JESSICA COROMOTO SAEZ y recaída en la Causa 8J-0026-2022.
A los efectos del presente recurso señalo:
PARTICULARES:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Con apoyo en artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio en primer lugar FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Con respecto a la sana critica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos del por qué arribó a una determinada conclusión, mostrando de forma tangiblemente ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarla una a una, lo cual no hizo la quo, implica que la Juzgadora, no solo satisfacer su convencimiento sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido, se encuentra en estricta sujeción a la verdad Procesal, la cual debeacercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto adjetivo penal. Es lo que llamamos Crítica Racional, que es el momento en que la Jueza, imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va adjudicar (absolverlo o condenarlo) por medio de un razonado juicio de valor, aportado y motivado.
En fin, la sentencia impugnada se encuentra impregnada del vicio de inmotivación, de modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones:
"cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, у para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hechos y de derechos en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la norma Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de declaración, se transforme por medio de razonamientos juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme a lo establecido al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala de Casación penal, Sentencia N° 302 del 11 de junio de 2004).
#Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación entre si y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque solo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en la cuales debe fundarse la convicción del Juez". (Sentencia N° 8 del 20 de enero de 2000, Ponente Magistrado Jorge RoseliSenhenn).
"Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por lo que se adopte determinada solución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas" (sentencia N 774 del 06 de junio de 2000 N° 1.374 de 31 de octubre de 2000. Ponente Magistrado Jorge RoseliSenhenn).
"Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles u contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos". (Sentencia N° 1.374 del 31 de octubre de 2.000. Magistrado Jorge RoseliSenhenn).
"La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador" (Sentencia N° 80 del 13 de febrero del 2.011. Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
"Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado". (Sentencia N° 1.361 del 26 de octubre de 2000. Magistrado Jorge RoseliSenhenn).
Por todo ello solicito a esta digna Corte de Apelaciones que se sirva de dictar una decisión en la que se aclare la inmotivación a quo y, en consecuencia, declare de pleno derecho la anulación de la sentencia impugnada, ya que la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó a mi representado, toda vez que no logró determinar la conducta antijurídica e individualizada de los acusados de autos y menos aún la de mi representado, y el hacerlo violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y al Defensa de las víctimas, previsto en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, se decrete la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en otro Tribunal distinto al presidido por la Abogada JESSICA COROMOTO SAEZ.
SEGUNDA DENUNCIA
Con el apoyo en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos se segundo lugar el QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.
En este mismo orden de ideas, al iniciar la Audiencia de Apertura de Juicio Oral Pública, se constató la presencia de las partes estando la Representación del Ministerio Público, La Defensa, el Acusado de autos por vía telemática, donde se escuchó la deposición de la víctima la ciudadana STEPHANNIE GABRIELA SOSA SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 25.069.575, promovida por el ministerio público, quien en fecha 27 de octubre de 2025 donde expone bajo juramento: "buenas tardes, fue en la mañana que salimos mi pareja y yo hacia mi sitio de trabajo por la avenida Aragua nos dio cuenta que nos seguían en la avenida Anthon Philips dos sujetos en una moto nos interceptaron amenazaron y nos quitaron las pertenencias se fueron los dos como fue cerca del trabajo la moto tenia GPS logramos verificar, se rastreó la moto iba vía a Mariara y nos fuimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas colocamos la denuncia, en los que se le hizo en mención y ellos realizaron un operativo es todo". A preguntas realizadas por la representación del ministerio público respondió que la persona que le amenazó iba con una franela amarilla e indica que era quien les iba apuntando y que si lo reconocería responde NO SE. Posteriormente a preguntas realizada por la defensa esta ciudadana ratifica que la persona que portaba el arma de fuego vestía una camisa amarilla. Es el caso honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la persona que portaba esta vestimenta al momento de la aprehensión, esa descripción corresponde al ciudadano hoy occiso Yolfran Colmenares Trejo, quien era Hermano morocho de mi representado, del cual se consignó acta de defunción por ante el tribunal A quo, mi representado al momento de la aprehensión portaba un mono de color Vinotinto ya que él se desempeñaba como profesor de educación física en una unidad educativa de la población de Mariara. Es menester destacar que en la deposición realizada por el funcionario ANTHONY XAVIER COLMENARES MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 24.169.382, credencial N° 40049, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a preguntas realizadas por la defensa, respondió que al momento de llegar al lugar donde encontraba la moto denunciada se encontraban DOS (02) motos a un lado de la carretera y unas 3 o 4 personas en dicho lugar, los cuales varios de ellos lograron evadirse a una zona boscosa, y además señala que mi representado estaba en compañía de un grupo de personas, también señaló a preguntas realizadas a este funcionario por la juzgadora, señaló que al momento de realizar la inspección corporal a mi representado no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, evidenciándose que mi representado no portaba ningún arma de fuego para el momento de aprehensión, y que solo estaban las motos. Adicionalmente el funcionario actuante RONALD JOSE ALBA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.170.483, credencial N° 29730, señaló en su deposición que en el lugar donde se realizó la aprehensión se encontraban TRES (03) personas logrando una de estas evadir el cerco policial, e indica a respuestas dada a la representación del ministerio público que no sabe si esas personas fueron las que participaron el hecho.
También en la deposición realizada por la victima JESUS GABRIEL ALVIZU BOLIVAR, en su deposición señaló en respuestas dadas a la representación del ministerio público participaron de 3 a 4 personas en el los hechos denunciados, observándose las incongruencias aportadas por ambas víctimas. Además no presentó documentación alguna que pudiera acreditar la titularidad del vehículo Clase: MOTO, Marca: KEEWAY, modelo: ARSEN, Color: AZUL, Año: 2012, Serial de Carrocería: 812K3UCM023914, Serial de Motor: KE162FMJ22419317, el cual al momento de realizar la experticia no indica el funcionario experto la descripción del propietario.
En tal sentido la ciudadana Juez para emitir la sentencia condenatoria en contra de mi representado, no valoró las contradicciones y de las afirmaciones realizadas por las presuntas víctimas, las cuales tampoco aportaron algún documento de propiedad que indicara que eran propietarios de la moto señaladas por éstas, causando un Gravamen irreparable, al emitir el fallo proferido y generando un estado de indefensión en contra de mi representado, violentando lo establecido en nuestra Carta Magna como lo es el Derecho a La Defensa y el Debido Proceso, pilares fundamentales en nuestro proceso penal venezolano.
TERCERA DENUNCIA
. Con el apoyo en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos se segundo lugar el VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Efectivamente, señores Magistrados, en su sentencia la Juez a quo, a inobservado los elementos que exculpan a mi representado de la responsabilidad penal aquí acusado, puesto que no existe ningún elemento de convicción para emitir la sentencia condenatoria en contra de mi representado, toda vez que sólo valoró como prueba suficiente las declaraciones realizadas por las presuntas víctimas de nombre STEPHANNIE GABRIELA SOSA SEQUERA y JESUS GABRIEL ALVIZU BOLIVAR, en su denuncia y la deposición realizada durante el debate oral y público, sin ofrecer ningún medio probatorio que pudiera acreditar la condición de único propietario del vehículo Clase: MOTO, Marca: KEEWAY, modelo: ARSEN, Color: AZUL, Año: 2012, Serial de Carrocería: 812K3UCM023914, Serial de Motor: KE162FMJ22419317, el cual al momento de realizar la experticia no indica el funcionario experto la descripción del propietario, señalado en la investigación realizada por la representación del ministerio público.
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez en la sentencia recurrida, dejo claro que no hubo testigos presenciales que corroboren los hechos narrados por las presunta víctimas, ya que solo existe, el testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales en su deposición alegaron varios de ellos que en el lugar donde se realizó la aprehensión se encontraban de TRES a CUATRO personas, las cuales los demás evadieron la comisión policial internándose en una zona boscosa. Cabe destacar honorables Magistrados que la victima de nombre JESUS GABRIEL ALVIZU BOLIVAR, a pregunta realizada por la Juez a Quo manifestó que mi representado lo señaló que el que se encontraba en la pantalla iba manejando la moto, no pudiendo mi representado haber utilizado algún arma de fuego para amenazar a las presuntas víctimas, generando un gravamen irreparable, al establecer en la sentencia condenatoria la ciudadana juzgadora la responsabilidad penal de mi representado en forma errónea, porque el en el peor de los escenarios estaría incurso en una complicidad y no como autor materia del hecho investigado, lo cual se observa que existe contradicción en el testimonio de las víctimas.
Asimismo, Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones al aplicar correctamente la regla de la sana crítica y el reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emerge sin duda que no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad del justiciable, la sola valoración del testimonio de la presunta víctima, así lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Sala de Constitucional Sentencia N° 1505, de fecha 12 de agosto de 2011, con Ponencia del Magistrado Arcadio delgado Rosales, la cual fijó un criterio vinculante que sigue rigiendo la valoración de la prueba testimonial de la víctima y estableció, que el juez no debe limitarse a creerle solamente a lo que diga la víctima, sino que debe someter ese testimonio a un riguroso examen de credibilidad ya que el simple hecho no poder corroborar dichas afirmaciones persiste la duda razonable y se estaría violando lo establecido el derecho constitucional de la presunción de inocencia articulo 49 numeral 2°.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Juez en la sentencia recurrida, no indica cual es la máxima de experiencia ni los criterios lógicos usados para valorar el testimonio de la presunta víctima, debió aclarar en su sentencia aplicando y haciendo conocer al destinatario del fallo, cuáles fueron las reglas de la sana crítica que utilizó para fundamentar el fallo.
Esta errónea aplicación de la norma relativa a la sana crítica, en que incurre la sentenciadora al emitir el fallo aquí recurrido, es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al A quo, y así lo solicita esta defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones, que, examinado el presente recurso en todas sus partes, previa convocatoria de la audiencia de ley, acoja las denuncias que considere más convenientes, en el entendido de que estas han sido alegadas en relación de independencia y subsidiaridad correspectiva, es decir, cada una por sus propios fundamentos y para el supuesto negado de que no sea acogida otra.
En este mismo orden de ideas, solicitamos a esta honorable Corte deApelaciones, declare Con Lugar el presente Recurso interpuesto, en mi condiciónde Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TREJO, y sea
repuesta la causa al estado de la nueva realización del debate oral y público en un
tribunal distinto al presidido por la Abogada JESSICA COROMOTO SAEZ.
Es justicia que solicitamos y esperamos en Maracay, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por el abogadoDIEGO GUTIERREZ, en su condición de secretario adscrito alTRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de cinco (05) día previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tomándose a partir de la última notificación efectiva a saber, mediante Acta de Llamada telefónica a la ciudadana STEPHANNIE SOSA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.069.575, en su condicion de victima, inserta en autos en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), transcurriendo los cinco (05) días hábiles y de despacho siguientes: JUEVES30 DE JULIO DE 2026, VIERNES 31 DE JULIO DEL 2026, LUNES 03 DE AGOSTO DE 2026. MARTES 04 DE AGOSTO DEL 2026 Y MIERCOLES 05DE AGOSTO DEL 2026, por lo que se evidencia que no hubo contestación del recurso de apelación.
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.
Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio treinta y siete (37) al folio treinta y ocho (38), de la pieza III, en fecha martes quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), siendo las cuatro y treinta y dos (04:32 PM), horas delatarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Magistradas: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Ponente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY, el alguacil de Sala asignado, ciudadano MARCO ZAVALA, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1As-15.426-2026, que se desarrolló en los términos siguientes:
“…En el día de hoy, martes quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), siendo las cuatro y treinta y dos (04:32 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), la DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (Jueza Superior), la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO(Jueza Superior Ponente), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil asignado MARCO ZAVALA, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 1As-15.426-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por el ABG. JOSE GRGORIO ROJAS REQUENA, en su carácter DEFENSOR PRIADO del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en su texto íntegro en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 8J-0026-2022 (Nomenclatura de este Tribunal de Instancia), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: ".... Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Quien aquí decide es COMPETENTE del asunto enjuiciado, de conformidad con lo establecido en los articulos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, articulos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulos 26. 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENO al justiciable JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-22.696.326, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado la responsabilidad penal en los hechos acontecidos en fecha ocho (08) de mayo del 2017 y constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cuya forma de cumplimiento lo determinara el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, que le corresponda conocer el presente asunto penal. De igual manera, se condenó al acusado al cumplimiento de las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerdo mantener la Medida Privativa de Libertad, para el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cedula de identidad N° V-22.696.326, manteniendo como sitio de reclusión el Centro Penitenciario los Llanos (CEPELLA) con sede en Guanare Estado Portuguesa. CUARTO: Se ordenó oficiar a dicho centro penitenciario, informando la decisión establecida por esta operadora de Justicia. QUINTO: Se publicó el texto integro de la sentencia condenatoria dentro del lapso legal, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 347 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal, quedando las partes a derecho para ejercer la acción recursiva que les confiere la ley. SEXTO: Remitaseol presente asunto penal una vez definilivamente firme la misma la sentencia, al tribunal de ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantias procesales previstas en la norma juridica, asi como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos del justiciable y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publiquese, en la ciudad de Maraçay, a los Veintiocho (28) de abnl del año 2026. Años 216" de la independencia y 167° de la federación..." En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: por la parte la recurrente ABG. JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, las ciudadanas ABG. RUSMARY BASTARDO y ABG. YANIMAR MENDOZA ambas adscritas a la FISCALIA VIGESIMA NOVENA (29°) del Ministerio Publico, y el ciudadano JESUS GABRIEL ALVIZU BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-25.464.075 en su condición de víctima. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326en su condición de acusado se encuentra presente en las instalaciones de la Sala Telemática del Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa, procediendo a realizar comunicación por video conferencia para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA vía telemática de conformidad con la resolución Nro. 2021-001, de fecha 29-04-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de garantizar lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando así mismo el articulo 339 ejusdem, sea implementado como una forma de trabajo del sistema de justicia la aplicación de las herramientas tecnológicas disponibles las cuales han servido de apoyo igualmente se toma como norte la sentencia de la Sala Constitucional N° 1 de fecha 07-01-2011 y la Sentencia N° 74 del Juzgado de Sustentación de la Sala Plena de febrero del año 2016, a los fines de celebración de audiencia de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los ciudadanos STEPHANNIE SOSA SEQUERA titular de la cédula de identidad N° V-25.069.575 en su condición de víctima no se encuentra presente a pesar de estar debidamente notificada. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. JOSE GRGORIO ROJAS REQUENA, en su carácter DEFENSA PRIVADA, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes a todos, esta representación de la defensa interpone el presente recurso de apelación en virtud de la sentencia condenatoria de mi representado de acuerdo al artículo 444 numerales 2, 3 y 5, en virtud de unas situaciones planteadas en la denuncia del numeral segundo de este artículo 444, es cuando por falta de la administración, de la valoración concatenada minuciosa que debe tener la persona juzgadora para emitir el presente fallo considera esta representación de la defensa que la persona juzgadora al momento de emitir el presente fallo no valoró detalladamente aplicando la sana crítica, la ciencia jurídica por cuanto en el escrito que ella determina, la jueza no logró determinar la conducta individualizada de la participación en los hechos que fueron debatidos en ese juicio oral y público, dado que esta situación deviene por lo manifestado por las presuntas víctimas en una denuncia donde indicaron en su oportunidad que participaron de 3 a 4 personas en un hecho cuando le fue despojado el vehículo tipo moto color azul en esa oportunidad. Se pregunta la defensa cómo la jueza no logró determinar la individualización de la conducta antijurídica desplegada por mi representado si habiendo presuntamente de 3 a 4 personas al momento que estas personas fueron detenidas, cuál de ellos fueron individualizados en este presente debate, cosa que no se logró probar en ese presente debate. De acuerdo con el numeral tercero, hubieron omisiones durante el juicio en lo que respecta a la conducta desplegada presuntamente por mi representado, dado que la víctima Gabriela Estefanía, discúlpeme para señalar el nombre completo, Estefanía Gabriela Sosa Sequera, al momento de ella realizar su deposición y se le preguntó si identificaba al ciudadano a través de una audiencia telemática si era la persona que realizó el hecho antijurídico, consta que para el momento que ella depone indica que la persona tenía una franela amarilla y un jean color azul. Mi representado al momento que es detenido en esa área, porque al momento que ocurren los hechos describen que los hechos fueron en la avenida Anton Phillips de la ciudad de Maracay, sector San Vicente, esa moto color azul que indican las presuntas víctimas que les fue despojada, fueron detenidos estas personas se encontraban en el sector Cogoyal del sector Cabrera del estado Aragua, del municipio Girardot. Queda la duda razonable si esta persona que ella señala que porta una franela amarilla y jean azul, mi representado al momento de ser detenido portaba era un mono color vinotinto porque él venía de realizar una actividad docente deportiva porque él es profesor de educación física y al momento de que lo detienen no portaba ese tipo de vestimenta, por lo tanto es una omisión importante que no fue valorada para la efectividad de esa responsabilidad. Respecto al numeral quinto del artículo 444, la ciudadana juzgadora también cometió desde mi punto de vista una inobservancia importante porque al momento de valorar las pruebas las víctimas indicaban que fueron despojados de un vehículo tipo moto azul, donde estas presuntas víctimas no mostraron documento de propiedad alguno para demostrar la propiedad de ese vehículo, situación que tenemos entonces una paradoja, son propietarios, cómo alegan una denuncia de un patrimonio que no prueban, que no demuestran. Es por lo que esta representación de la defensa solicita a esta honorable corte que valore toda y cada una de la denuncia a los fines de que se anule ese juicio, se decrete un nuevo juicio oral y público en un tribunal distinto al cual se realizó este juicio. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG. RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…buenas tardes, a todas las personas presentes esta representación fiscal una vez escuchados los argumentos de la defensa hace énfasis a esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones que este juicio se realizó debidamente garantizando los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten al acusado, que le asistieron en todo el proceso. Una vez escuchados estos argumentos, esta representación fiscal hace mención de que este juicio se realizó trayendo a la sala de audiencia todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad procesal por la vindicta pública ante el Tribunal de Juicio, los cuales fueron admitidos por su pertinencia y necesidad. Una vez escuchados estos medios de prueba en el contradictorio se logró demostrar la responsabilidad y la participación del ciudadano presente en la sala de audiencias identificado como José Luis Colmenares por el delito de robo agravado de vehículo automotor. Escuchados los medios probatorios en la sala de audiencias, los testimoniales tanto de las víctimas acompañado y articulados debidamente con las pruebas documentales que sustentaban estos testimonios, el Tribunal de Primera Instancia logró determinar la responsabilidad penal del acusado presente en la sala de audiencias toda vez que fueron contestes los mismos al manifestar y señalar en la sala de audiencias al ciudadano como el responsable de los hechos acusados en su oportunidad por el Ministerio Público. Una vez realizado el debido proceso y el debate en el cual se dicta una sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Luis Colmenares, esta representación fiscal evidencia que del argumento expuesto por la defensa en esta sala de audiencia, el mismo no especifica ciertamente cuál fue la violación al debido proceso sustentado en el artículo 444 en su ordinal 2. El mismo manifiesta que la sentencia carece o está vislumbrada por la falta, la contradicción o la ilogicidad; el representante del acusado no establece ciertamente cuál de estos tres términos es en el que esgrime la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el recurrente hace una denuncia en el artículo 444 en su numeral 3 manifestando que en la sentencia está revestida de un quebrantamiento u omisión de forma substancial que coliden con el debido proceso. Tampoco la defensa especifica cuáles son estos quebrantamientos o cuáles son estas omisiones las que están revestidas en la sentencia condenatoria. Es por lo que una vez escuchada la manifestación del recurrente, esta representación fiscal va a solicitar se declare inadmisible tal recurso toda vez que carece de argumentos fácticos y jurídicos que puedan dejar sin lugar esta sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Es por lo que esta representación fiscal solicita sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Juicio en contra del ciudadano José Luis Colmenares por el delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y sea distribuida al Tribunal de Ejecución al cual corresponda para cumplir la debida sentencia. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG. YANIMAR MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente: “…No hare intervención. Es todo…”. Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, si desea declarar, quien exponen lo siguiente: “…no deseo declarar. Es todo…”. Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano JESUS GABRIEL ALVIZU BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-25.464.075 en su condición de víctima quien manifestó lo siguiente: “…buenas tardes lo que puedo decir, lo que sucedió en ese momento, en la cual me encontraba transitando por la Anton Phillips y dos sujetos fueron los que me abordaron en ese momento. Abordaban una moto Arsen 2, sí, Arsen 2 rojo, y me despojaron de mi vehículo. Y una de las personas de las cuales me quitó mi vehículo es el presente aquí. Es todo…”. Finalmente, la Jueza Superior Presidente DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, advierte que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal difiere el pronunciamiento y declara concluido el acto 448, siendo las 4:43 P.M.) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:…”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En este supuesto, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de sentencia ejercido por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.596, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, en su condición de acusado,el cual se encuentra dispuesto a impugnar la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° 8J-0026-2022(Nomenclatura Interna de ese Despecho de Primera Instancia), de fechadieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), señalando en su escrito impugnativo como primera denuncia, los argumentos que a continuación se citan:
“…Con apoyo en artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio en primer lugar FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
(…)
la sentencia impugnada se encuentra impregnada del vicio de inmotivación...”
Tal como se narró precedentemente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones avista que, la primera denuncia planteada aludeen contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en contra del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, en su condición de acusado, en la causa signada con la nomenclatura N°8J-0026-2022(Nomenclatura Interno de ese Despacho Judicial de Primera Instancia); en razón a la presunta Inmotivación en el Laudo emitido por la Juez A-quo, al dictar una sentencia condenatoria, en la cual a consideración de la parte recurrente no expresó las razones lógicas y fácticas por la cual condenó al ciudadano encartado en autos, violentando así garantías constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva; esto de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es idóneo citar el contenido del artículo referido con anterioridad de la norma Adjetiva Penal, el cual establece que:
“….Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”Negrilla y Subrayado de esta Alzada
Prevé el artículo citado en la Norma Adjetiva Penal, los motivos válidos por el cual puede recurrirse de las sentencias dictadas por los juzgadores de primera instancia, así mismo, es relevante subrayar que,la motivación en las decisiones proferidas por los tribunales, deben estar provistas de fuero constitucional; un análisis detallado de los elementos fácticos, los cuales permitieron a jurisdicente fudamentar el fallo bajo principios lógicos y jurídicos razonados en las máximas de experiencias y la correcta valoración de las pruebas, comprendido como una exigencia sine que nony resguardo de las garantías procesalesy aquellas consagradas en la Norma Suprema.
En este mismo sentido, el citado numeral 2°, preveelos tres supuestos por el cual una decisión puede carecer de la debida motivación que deben contener las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, tal como lo es que la misma se encuentre carente en su totalidad de la exteriorización jurídica, lo que correspondería fundar la inconformidad en el supuesto de Falta de motivación; ahora bien, para denunciar que la decisión es contradictoria, ello emerge cuando se despliega una incongruencia en los motivos y el derecho que sustentan la decisión; es decir, que estos se destruyen recíprocamente entre sí, trayendo como consecuencia de ello la Inmotivación de la sentencia. En resumen, cuando se afirma un hecho o un principio jurídico y posteriormente se objeta o se aplica uno distinto al inicialmente establecido, genera contradicciones en las decisiones judiciales y por ende Inmotivación, así como la incongruencia en el dispositivo en el fallo que imposibilite su ejecución, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En lo que respecta al tercer vicio que compone los supuestos de este numeral, comprende la ilogicidad del laudo judicial, la cual se origina en virtud de que las razones de hecho y de derecho fundadas por el juez para dictar la sentencia están provistas de un razonamiento incoherente e ilógico y por ende presentan motivos generales, vagos e inocuos que no son enunciados con el rigor y exactitud adecuados para dictar la absolución o condena del imputado, y como consecuencia tales modos de fundar el conocimiento carecen de criterios jurídicos lógicos, generando así una decisión proporcionada de ilogicidad.
Dicho esto se indica que, toda sentencia proferida por un Juzgado de Primera Instancia debe cumplir con el debido acatamiento de la Tutela Judicial Efectiva, como garantía del cumplimento al acceso a la justicia, los derechos y garantías constitucionales, esta debe componerse de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que, el objetivo principal de la aludida garantía constitucional, no solo gira en torno al hecho de proporcionar a los ciudadanos el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.
En virtud de lo planteado, la motivación en una decisión advierte una exigencia propia y obligatoria que posee el juzgador de fundamentar atendiendo congruentemente a las pretensiones y razonar con supuestos lógicos y jurídicos la decisión final que proporciona resolución a la controversia objeto de litigio. De lo contrario, implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Identificada como ha sido la primera inconformidad planteada por la apelante, y, con el objeto de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuar fundamentando las consideraciones de la siguiente manera:
En el caso sub examine, se avista como primera denuncia planteada por la parte impugnante, la consistente en la presunta Inmotivacion en el fallo dictado en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiseis (2026), y publicadopor el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 8J-0026-2022en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, alegandoque la juzgadora A quo no realizó la debida sujeción a los elementos fácticos y probatorios evacuados y evaluados durante el Jucio, emitiendo una condena que carece de razonamientos lógicos y además violenta los principios constitucionales, especificados en los artículos 26 y 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
A esta versión, precede esta Alzada, con ánimos de ilustrar a la parte recurrente, toda vez que en el texto recursivo no identifica en cual de los supuestos contemplados en el numeral 2° del citado artículo 444 de la Norma Adjetiva Penal se fundamenta para interponer formal recurso de apelación de sentencia y del mismo modo resolver la inconformidad planteada, es provechosocitarla obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Por añadidura, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al iusimperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
En consonancia con las bases teóricas traídas a colación, quien aquí decide precisa que, todos las decisiones emitidas por los juzgadores de la República Bolivariana de Venezuela deben tener como base y principio en su motivación el apego a los derechos y garantías constitucionales y procesales; de igual manera deben establecer un razonamiento lógico-jurídico, prevaleciendo el principio de legalidad que permita dar una respuesta oportuna, eficaz y expedita a los sujetos inmersos en una contienda judicial que vulnére los derechos individuales o colectivos, cuya finalidad será no incurrir en dilaciones ni en decisiones arbitrarias;emitiendo pronunciamiento garante del debido proceso y la tutela Judicial efectiva, conforme al ordenamiento jurídico venezolano y a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, el jurista Perelman, Chaün; en su obra literaria denominada “Lógica jurídica. Nueva retórica”, París, Dalloz, 1976, manifiesta que la motivación se concibe de la siguiente manera:
“……Siguiendo a Perelman (1973) podemos decir que lo particular en la manera como son solucionados los conflictos en el derecho es que el juez no sólo debe tomar una decisión que resuelva el caso concreto sino que dicha decisión debe ser motivada a los fines de demostrar que la misma es justa y conforme al derecho en vigor, "el fallo puesto en forma no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino como una decisión justificada por considerandos ... el razonamiento realizado por el juez en la sentencia se nos presenta como una muestra de razonamiento práctico, el cual no constituye una demostración formal, sino una argumentación que busca persuadir y convencer a aquellos a los que se dirige, de que tal elección o de que tal actitud es preferible a las elecciones, decisiones y actitudes concurrentes…..” (Ibid.: 19).
De lo prefijado, se colige que el jusrisdicentecomo Organo Administrador de Justicia, posee la facultad de administrar justicia y resolver controversias sometidas a su conocimiento, de manera autónoma e imparcial, mediante la emisión de decisiones judiciales provistas de fuero constitucional en cumplimientos y subordinación a los principios y garantías plasmados en la Norma Suprema, con el objetivo de solventar el problema judicial mediante la publicación de la decisión.
En virtud de los señalamientos que anteceden, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 226, de fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-31, (Caso: YusimarElisneth Montilla Ortega), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual la Sala de Casación Penal se pronunció como se cita a continuación:
“(…)Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.(…)
Al hilo conductor de estas decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 650, (caso: Daniel Ernesto Sosa), expediente N° AA30-P-2024-000538 de fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motiva de la sentencia, serán las atribuciones de hecho y de derecho de la decisión, y, La Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia...”
Una vez explanados los criterios jurisprudenciales esbozados, considera este Tribunal Superior ilustrar al lector, por cuanto conviene destacar el deber ineludible que posee el juez de decidir una controvesial judicial mediante el pronunciamiento de una decisión, la cual debe contener una motivación acorde a los hechos suscitados encuadrado en las normas jurídicas aplicadas, sujeto a estudio y consideración, mediante la coherencia, el razonamiento jurídico y las máximas de experiencias; en resguardo de la debida aplicación de los principios y garantías constitucionales. En este sentido, nuestro Ordenamiento Jurídico distribuido en Leyes Sustantivas y Leyes Adjetivas, en perfecta sintonía y subordinación con lo plasmado en la Carta Magna, regulan de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Con base al articulado ut supra citado, se deduce que en el proceso penal venezolano las decisiones emitidas por un Tribunal de la República, con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decreto judicial.
En estrecha relación con lo anterior, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
A lo dicho hay que añadir que la motivación de las sentencias, corresponde estrictamente al ordenamiento jurídico, garantizando así la tutela judicial efectiva y evitando la arbitrariedad en los fallos judiciales. Representando el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. Los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber y obligación de sustentar sus decisiones a la interpretación de la Constitución como norma suprema y del ordenamiento jurídico,razonadas en la verdad y la justicia, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
De lo expuesto con anterioridad, concluye estaSuperioridad que no se avista ningún vicio que vulnere derechos o garantías constitucionales, ni procedimentales conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, asimismose constataque no se observaninguno de los supuestos previstos en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la Falta, Ilogicidad o Incongruencia en la Motivacion de la decisión proferida por la juzgadora del TribunalOctavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio. Es propicio resaltarque la misma estableció la correcta relación de los hechos suscitados con los preceptos jurídicos aplicados, de igual manera valoró los medios probatorios y realizó la debida admiculacion de los mismos, los cuales determinaron la culpabilidad del encartado de autos en la comisión del hecho punible acusado. Dicho esto, se constata quela Juez del Tribunal no incurrió en vicios constitucionales en el fallo objeto de impugnación, tales como la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, en la decisión dictada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclaturaN°8J-0026-2022 (Alfanumérico Interno de ese Despacho Judicial de Primera Instancia), razón por la cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada. ASÍ SE DECIDE.
Con el objeto de continuar proporcionando respuesta a la acción impugnativa, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones identifica del escrito recursivo eldesconcierto del apelante, el cual fundamenta en el supuesto establecido en el artículo 444 numeral 3° de la ley adjetiva penal, que establece:
“.,.Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión…”
A efecto de lo anterior, es de precisar que de la norma transcrita se describe el tercer motivo por el cual las partes inconformes con la decisión dictada por el A-Quo, pueden fundamentar sus pretensiones e impugnar el contenido de ella, con el que no estén de acuerdo y les sean desfavorables.
En relación a la inconformidad planteada por el apelante con respecto al vicio contenido en el ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo diverge el presunto error efectuado por la juzgadora de primera instancia, al dictar una sentencia condenatoria en contra del encartado, sin valorar las contradicciones presentadas en los testimonios durante el Juicio, de igual manera alega la falta de documentación que acredite la titularidad de las victimas sobre el bien mueble objeto del conflicto judicial; generando un estado de indefensión y violentando el debido proceso al ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, en su condición de acusado.
A tenor de las aseveraciones antes expuestaspor el apelante con respecto al vicio contenido en el ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal resulta conveniente citar la sentencia N° 545 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Agosto del año dos mil quince (2015), (caso Carlos Luis Parra), expediente N°AA30-P-2014-000318 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la cual esgrime el siguiente pronunciamiento:
“...La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (defensa presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: es la privación del derecho de defensa…”
En consideración de la Sentencia citada, infiere esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, durante los procesos judiciales se pueden suscitar irregularidades al aplicar de normas jurídicas por parte de los organismos competentes que consideren las partes, sean violatorias a los principios y garantías constitucionales, siendo estos la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Norma Suprema y el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem. Planteado esto,se puede generar esta falta para alguna de las partes inmersas en la controversia penal, sin embargo, para que sea considerada indefensión debe estar materializada la transgresión directa del derecho o de las garantías constitucionales, por el contrario, no ha de considerarse como indefensión.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica con respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en la sentencia N° 1024, de fecha 5 de Agosto del año dos mil catorce (2014), (caso: Enmanuel Alberto Velasquez), expediente N° 14-0320, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él”…. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial citado, el cual establece que no produce infraccion o indefensión a las partes la errónea aplicación de una norma jurídica, su omisión o quebrantamiento de un derecho, ya que estos pueden ser subsanados en el transcurso del proceso a solicitud de la parte inconforme que puede solicitar su modificación. En vista de que constituye una obligación ineludible de los jueces en el ejercicio de sus funciones garantizar la integridad de las normas y principios constitucionales, así como corregir los errores, quebrantamientos u omisiones de ley en los que incurran, en resguardo de los principios y garantías constitucionales, pues de no hacerlo podrían producir nulidades o que su pronunciamiento sea declarado sin lugar.
De lo expuesto previamente, este Tribunal Superior al sintetizar la segunda denuncia planteada por el hoy recurrente, referente al Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; se verifica al efectuar una revisión detallada y minuciosa del Laudo dictado en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veinséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0026-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), que la decisión recurrida se encuentra desprovista del vicio constitucional y procesal enunciado por la parte recurrente, visto la valoración y apreciación de los criterios expuestos conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. En virtud de ello, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la segunda denuncia planteada por el apelante respecto al ordinal 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ DECIDE.
En aras de continuar dando respuesta al escrito recursivo presentado por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.596, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, en su condición de acusado, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0026-2022 (Alfanumérico Interno de ese Despacho Judicial de Primera Instancia), procede a identificar la tercera denuncia en los siguientes argumentos:
“…denunciamos se segundo lugar el VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
(…)
el juez no debe limitarse a creerle solamente a lo que diga la víctima, sino que debe someter ese testimonio a un riguroso examen de credibilidad ya que el simple hecho no poder corroborar dichas afirmaciones persiste la duda razonable y se estaría violando lo establecido el derecho constitucional de la presunción de inocencia articulo 49 numeral 2°…”
Precisada como ha sido la tercera denuncia planteada, esta Superioridad identfica que el recurrente encuadra la misma en la Violación de la Ley por la Inobservancia de lo contemplado en elartículo 49 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la que presuntamente incurre la juzgadora de Primera Instancia, alegado que no se aprecian los criterios tomados en consideración en la valoración del testimonio de las victimas para dictar la sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326. En virtud de ello, es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° de la norma adjetiva penal que establece:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…..”
En virtud de lo citado en el artículo 444 en su numeral 5° de la Norma Adjetiva Penal, constatandose en este, el último motivo por el cual se pueden recurrir de las decisiones de sentencias emitidas por un tribunal de primera instancia, en razón a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, considerando que les corresponde el deber a los jueces de la República al emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, que estas se encuentren debidamente fundamentadas y motivadasconforme a lo dispuesto en las normas jurídicas venezolanas, en respaldoy protecciónde los derechos y garantías dispuestas en la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguardando el principio de legalidad.
Respecto a lo establecido a priori, resulta adecuedo citar el contenido de la sentencia N° 17 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C20-99, (caso: Omar Antonio Marambio) de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien ratificó el siguiente criterio:
“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre..…”(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Del criterio judicial citado con antelación, reitera la Sala de Casación Penalque, las partes que resulten agravadas por la decisión proferida por un juzgado de primera instancia, amparadas en la norma, podrán recurrir de la decisión dictada y que al momento de fundamentar su escrito impugnativo fundamentándose en el numeral 5° del articulo 444 de la Norma Adjetiva Penal respecto a la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, es imprescindible que indique la disposición legal que a su consideración fue transgredida o cual fue la errónea interpretación que aplico el juzgador; la delación debe contener fundamentos concretos, específicos y lógicos, que defiendan lo alegado en su escrito impugnativo, abundando en detalles los argumentos que a su consideración debió tomar el jurisdicente para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y que permita resolver en total cabalidad las inconformidades que el recurrente denuncia en su escrito recursivo.
Nuestra hipótesis de partida es entonces que, el apelante en su escrito impugnativo alega la inconformidad en atención a la Violación de la Ley por la errónea aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 49 numeral 2° dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado que presuntamente no se aprecia la aplicación de la sana crítica, las máximas de experiencias, ylos criterios lógicos tomados en consideración en la valoración del testimonio de las victimas para dictar la sentencia condenatoria en contra del encartado de autos, por lo que presuntamente se violentó el principio constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 2°, referente a la Presunción de Inocencia , en la que arguye incurrió la Juzgadora del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio,en la causa N° 8J-0026-2022 (Nomenclatura del tribunal de Primera Instancia).
Por consiguiente es oportuno ilustrar al lector, y así citar lo que el procesalista Juan Eliezer Ruiz Blanco, en el “Código Orgánico Procesal Penal, comentado concordado y Jurisprudenciado” pág. 369, citando al doctrinario Carlos Hall, define a la prueba como a continuación se menciona:
“…..prueba, es todo elemento objetivo que habiéndose incorporado al proceso de acuerdo a sus prescripciones puede influir en el intelecto de los sujetos procesales, provocando en ellos el conocimiento razonable y cierto, o los distintos estados intermedios desde éste hasta la duda, sobre cuestiones de hecho que directamente refieran a la existencia material de un delito y a la participación de una o varias personas en la comisión del mismo (pág.20)….”
De la postura teórica citada con anterioridad se concibe, que las pruebas, son actuaciones procesales utilizadas para demostrar la veracidad o falsedad de un acontecimiento; estos medios probatorios deben obtenerse bajo el principio de legalidad y licitud de la prueba;asimismo deben ser incoporados y evacuados conforme a lo dispuesto en la norma, a los fines de lograr esclarecer la verdad, la responsabilidad y la autoría en la consumación de un hecho considerado antijurídico, con la finalidad de que el jurisdiscente imparta justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. El Proceso Penal Venezolano proporciona a las partes inmersas en una controversia legal, la libertad de promover los medios probatorios que a su consideración estimen sean congruentes con las pretensiones alegadas, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Norma Adjetiva Penal respecto a la obtención lícita de los mismos.Visto lo anterior, resulta conveniente destacarel contenido del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Presupuesto de la Apreciación
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código…”
Valiéndose de lo dispuesto en la norma referida, se logra apreciar que las pruebas deben cumplir con formalidades validas para ser valoradas por los juzgadores de la República Bolivarana de Venezuela en la fase de Juicio durante la Audiencia Oral y Pública, cumpliendo lo dispuesto en la Normal Adjetva Penal conforme a los medios para obtenerlas, lo cual acredita la licitud de esta;mecanismo que permite resguardar y velar por el cumplimiento del Debido Proceso como garantía constitucional. Del mismo modo, considera esta Superioridad referir que,incurrir en incumplimiento de los mecanismos que validan su licitud acarrea como consecuencia su nulidad.
En perfecta sintonía con lo citado anteriormente y de acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente en su escrito recurisvo, resulta relevantetraer a colación lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha catorce (14) del mes de mayodel año dos mil veintiuno (2021), Decisión N° 0162, en el caso de: (Yhonder Andrés Rodríguez Vallejo), la cual indica lo siguiente:
“...el proceso penal se inicia y se desarrolla con la vigencia del principio de presunción de inocencia del inicialmente denominado imputado y posteriormente acusado, el cual, forma parte de la garantía del debido proceso, los cuales están preceptuados en el artículo 49 constitucional. La presunción de inocencia genera el deber de incorporar en el proceso penal por quien ejercite la acción, la suficiente actividad probatoria para crear la convicción de la responsabilidad penal de un procesado en el hecho que se le juzga, de tal manera que se desvirtúe la presunción in comento.
(…)
De tal manera que luego de haberse creado prueba en contrario que desvirtúe la presunción de inocencia, se genera el deber a quien funja en el órgano jurisdiccional, de manifestar en forma expresa por medio de la labor argumentativa desarrollada en la sentencia, con indicación de los medios de prueba que sustentan la sentencia condenatoria, por lo que cada uno de los hechos que considere demostrados, se fundará en uno o varios medios de prueba debidamente incorporados al proceso y sometidos al contradictorio del debate…”
En virtud de lo argumentado en la cita jurisprudencial, este Organo Superior advierte que el principio constitucional de presunción de inocencia, es un derecho fundamental innato a toda persona a la cual se le acuse de un hecho considerado antijurídico, y que el mismo no queda desvirtuado hasta tanto con la carga probatoria presentada por el representante delMinisterio Público, se origine una prueba en contrario que acredite desvirtuar esa presucion de inocencia, siendo el deberinheludible del Juzgador en la Fase de Juicio una vez presentadas sus conclusiones de la Audiencia Oral y Pública, en la cual valiéndose de su investidura, de los conocimientos científicos, lógicos y jurídicos,la sana crítica, las máximas de experiencia y de todos los medios probatorios evacuados durante esta fase, a través de una correcta adminiculación de los mismos, motive su laudo y determine coherentemente los elementos que a su consideración aseveran la culpabilidad del acusado. Siendo así en el caso in comento, quien aquí decide avista que, la Juzgadora del Tribunal de Instancia en Funciones de Juicio, estableció de manera precisa los medios que a su consideración, estimó para determinar la culpabilidad del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, en su condición de acusado, bajo los principios de la lógica, la sana critica, los conociemientos científicos y las máximas experiencias, fundamentando su motiva estableciendo las razones verosímiles y lógicas de los elementos probatorios evacuados durante la fase de Juicio.
Bajo estos términos, en aras de dar definiciones de lo que se entiende por valoración de los medios de prueba, de la variedad que ofrece la doctrina jurídica, tomamos palabras del autor Mario A. Houed Vega, en su obra literaria “La Prueba y su Valoración en el Proceso Penal”, (2007), el cual esgrime el siguiente conocimiento:
“…..La valoración es una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.En este concepto se encierra no sólo el mecanismo para llegar a establecer qué valor tiene la prueba producida incorporada al juicio, si no la esencia misma de la elevada y casi sagrada labor del juez. No hay otra tarea más delicada e importante en la administración de la justicia que destinar toda la fuerza intelectual a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. En ese momento es donde el juez no sólo pone al servicio de la justicia su intelecto su sabiduría y experiencia (p.60-61)…..”
A mayor abundamiento, considera esta Sala Accidental N° 222 de la Corte de Apelaciones, procede a señalar la sentencia N° 108 de la Sala de Casación Penal, de fecha 22 de octubre del 2020, (caso: Juan Francisco Arteaga), expediente N° 2020-045 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin De Díaz, que reitera la sentencia 6 de febrero de 2013, quien señaló lo siguiente:
“..…por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que: la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación..…”
“…..La anterior afirmación obedece a que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, (principio este que fue violentado de manera flagrante por la Sala 3 en referencia), obviando además a que están sujetas a los hechos ya establecidos, y su labor se circunscribe a constatar que fueron suficientes para emitir un fallo…..
….Omissis…..
Lo correcto es que los jueces de juicio analicen los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal..…”
Del criterio doctrinario, así como de la jurisprudencia citadas, se avista la facultad propia de los jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la motivación de la sentencia, efectuar un análisis detellado, pormenorizado y adminiculado de cada uno de los medios de pruebas que fueran admitidos en su oportunidad; por cuanto una vez evacuados dichos medios probatorios durante el debate judicial, a los fines de que acrediten o den veracidad a los alegatos de cada una de las partes, el juez A quo posee el deber procesal y constitucional de valorar todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, haciendo uso de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, ya que es el órgano rector y regulador del debate, esto en aplicación al principio irrenunciable de inmediación, con el objeto de esclarecer los hechos y de aplicar justicia idónea, expedita y eficaz.
En perfecta sintonía con lo anterior, es preciso instruirlas facultades que corresponden a los jueces de Primera Intsnacia en Funciones de Juicio, en dirigir el debate oral y público garantizando no se trangredan los derechos de las parte sujetas a la contienda judicial; evaluar las pruebas presentradas; y realizar un estudio minucioso, detallado y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados en el debate, tanto de las declaraciones de cada uno de los testigos, victimas, funcionarios y de los expertos que fuera escuchado su testimonio, así como el análisis de las documentales, por cuanto a través del cumplimiento del principio procesal de inmediación, el juez A quo posee la potestad de plasmar su criterio jurídico en sustento a la valoraciones que le haya dado a cada uno de los órganos probatorios que sirvieron para acreditar la verdad o la falsedad de los alegatos formulados por las partes.
En complemento con lo dicho, la valoración de los órganos de prueba no puede ser realizada de manera selectiva, por cuanto estaría incurriendo en una omisión sustancial del acceso al derecho a la defensa, así como al derecho que tienen las partes de esgrimir sus argumentos y sustentar sus pretensiones, a través del procedimiento ordinario creado por el legislador patrio que proporciona la debida aplicación de los lineamientos Constitucionales como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto son garantías fundamentales para la obtención de una justicia eficaz, expedita, gratuita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles.
En razón de todos los argumentos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones determina que la juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, valoró conforme a derecho y a las facultades que le competen las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, garantizando el cumplimiento de los preceptos constitucionales en virtúda la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; efectuando un análisis pormenorizado de los hechos acontecidos en razón al criterio jurídico aplicado, es por lo que se considera que, no le asiste la razón ala parte recurrente, ya que de la revisión exhaustiva del fallo sujeto a la acción recursiva, se verificaque la Juez A-Quo fundamentó la decisión dictada a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando queel caudal probatorio presentado y en el cual determinó la responsabilidad del encartado de autos en el hecho ilícito atribuido acreditando la participación y responsabilidad penal del ciudadanoJOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, en su condición de acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos5 y 6 numerales 1°, 2° y 3°dela Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores. Toda vez que en la motivación efectuada por la Juez A quo, se evidencia la aplicación de criterios fácticos y jurídicos en la valoración y adminiculación de cada uno de los medios probatorios evacuados, empleando para ello el principio de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, en cumplimiento de hacer prevalecer los principios y garantías constitucionales, es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la segunda inconformidad planteada por la recurrente en relación a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en la valoración de las pruebas emitidas. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Alzada, precisa luego del examinar minuciosamente lo efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia incoado en fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026) por ante la Oficina de Recepcion de Documentos del Algucilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por ante la secretaría del Tribunal de Primera Instancia en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.596, en su carácter de Defensa Privada, del ciudadano JOSE LUIS COLMENARES TREJO, titular de la cédula de identidad N° V-22.696.326, en su condición de acusado, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fechadieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura N° 8J-0026-2022(Alfanumérico Interno de ese Despacho Judicial de Primera Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anteriorSE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fechadieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0026-2022(Alfanumérico Interno de ese Despacho Judicial de Primera Instancia).Y ASI SE DECIDE.
Se ORDENA fijar para el día JUEVES OCHO(08) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA, la imposición de la decisión emanada por esta Instancia Superior, de acuerdo al criterio establecido por nuestra Magistrada. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, con el fin de proteger y salvaguardar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, así mismo se acuerda librar la boleta de traslado del acusado en autos y lo correspondiente para la notificación de la defensa, diaricese y cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA remitir la presente causa al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad legal correpondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
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