REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 28 de Septiembre de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.463-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 385-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. (5C-SOL-8031-2026)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.463-2026(alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha once (11) del mes de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, causa N°5C-SOL-8031-2026, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la ciudadana ABOGADA YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano EDWIN ANTONIO BAPTISTA MUCHACHO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el número 5C-SOL-8031-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-QUERELLANTE: Ciudadano EDWIN ANTONIO BAPTISTA MUCHACHO, titular de cedula de identidad N° V-7.271.800, venezolano, divorciado, nacido en fecha 13-12-1968, con 57 años de edad, de profesión u oficio TSU en MECANICA AUTOMOTRIZ y COMERCIANTE, con domicilio en: URBANIZACION VISTA HERMOSA, PARCELA 1, NUMERO 9, LA VICTORIA, ESTADDO ARAGUA.TELEFONO: 0424-3016810
2.- APODERADA JUDICIAL: ABOGADA YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, INPRE bajo el N° 40.099, con domicilio procesal en: CALLE DOCE DE MAYO, N° 15, BARRIO LA COOPERATIVA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3448087
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana ABOGADA YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano EDWIN ANTONIO BAPTISTA MUCHACHO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 5C-SOL-8031-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia),Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte (20) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto escrito de apelación ejercido por la ciudadana ABOGADA YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano EDWIN ANTONIO BAPTISTA MUCHACHO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el número 5C-SOL-8031-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yoleide Baptista muchacho, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogaqdo bajo el N° 40009, en mi condición de apoderada del querellante, ante el cual expreso
Primero: solicito copia de la decisión dictada 14-8-26, CERTIFICADA.
Segundo: “Apelo” de la decisióndictada en fecha 14-8-26, de conformidadcon el articulo 439 numerales 5° y 7° del código Orgánico procesal penal, me reservo el derecho a fundamentar la apelacióncuando me hagan entrega de la decisión dictada, la cual no he visto en bien a los derechos contemplados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia n Maracay A la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio tres (03) al folio nueve (09), decisión de fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), por elTRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…Quien suscribe, ABG, YACIANI J. DIAZ MARCANO, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° T5J-CJ-N° 3693-2018, de fecha: 01-11-2018, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. De conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Quinto en función de Control el conocimiento del presente asunto N° 5C-SOL-8031-26, e cuanto a Querella presentada por el ciudadano EDWIN ANTONIO BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.271.800 en su condición de QUERELLANTE asistido debidamente por la profesional del derecho ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrito bajo la matricula N° 40.009, TELF: 0424-344.50.87 con domicilio procesal en CALLE 12 DE MAYO, N 15, BARRIO LA COOPERATIVA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELF: 0424-344.80.87 en contra de la ciudadana MARY GABRIELA GONZALEZ CEDILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.134.974, de 50 años de edad, soltera, Licenciada en Administración, con domicilio procesal en Urbanización El Bosque, Calle Los Lirios, Edificio Bosque Verde 1, Piso 5, Apto 5-1, Maracay, Estado Aragua, con número telefónico 0414-478.46.70, por los delitos de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, FALSIFICACION COMO MEDIO DE PRUEBA, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO Y ESTAFA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 320, 323, 322 y 462 del Código Penal en concordancia con los artículos 77.1,86, 88, 98 y 99 ejusdem
Se recibe escrito en cuanto a CONTROL JUDICIAL, presentado por la ciudadana ABG. YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrito bajo la matricula N° 40.009, en su condición de APODERADA del ciudadano EDWIN ANTONIO BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.271.800 en su condición de QUERELLANTE, recibido por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 11/08/2026 y por ante este despacho en fecha 12/08/2026, donde solicita el CONTROL JUDICIAL, en la presente causa, en tal sentido este tribunal para decidir observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Articulo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada."
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (05") de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y asi se declara
DEL CONTROL JUDICIAL
Es imperativo citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Articulo 264. A los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República tratados, convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la República y en este código, y practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."
Este Tribunal Observa el alegato del ciudadano en el presente escrito, lo siguiente:
ejercicio YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, mayor de edad, venezolana, Abogada inscrito en el IPSA bajo el N° 40.009 con domicilio procesal, a los fines del Articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección: Calle 12 de mayo, Barrio La Cooperativa, Maracay, estado Aragua, correo electrónico: yoleidebaptistamuchachol@gmail.com, teléfonos números: 0424-3448087/0416-8488201, actuando Defensora del ciudadano: este acto en mi carácter de
Edwin Antonio Baptista Muchacho, venezolano, Divorciado, nacido el 13-12-68 con 57 años de edad, titular de la cedula de identidad nro 7.271.800, de profesión TSU en Mecánica Automotriz y Comerciante, con domicilio en Urbanización Vista Hermosa parcela 1 nro 9 La Victoria estado Aragua, con celular 04243016810, correo electrónico edwinbaptista.piedras@gmail.com, plenamente identificado a los autos, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 ordinal 5to, 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de demostrar la comisión del delito denunciado en el caso de marras, solicito muy respetuosamente se "ORDENE" a la Fiscalía Primera del ministerio Publico practicar las siguientes diligencias que les solicite En fecha 20-07-26 y me fueron negadas.
El escrito de pruebas promovidas ante la Fiscala Sexta del Ministerio Público fueron las siguientes:
Periciales de conformidad con los artículos 127 y 223 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas que solicito por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron realmente los hechos.
Solicito de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficie al coordinador de la estación de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el Limón Maracay estado Aragua con competencia en materia de tránsito específicamente al área de colisiones sin lesionados, para que envíen a la sede de su despacho Fiscal copias certificadas del expediente completo de ambas partes signado con el nro 187-2025, de las actuaciones levantadas con ocasión a el choque entre vehículos ocurridas dentro del estacionamiento del Hotel Pipo Internacional ubicado en el sector el Castaño de Maracay, relacionadas con el choque sucedidos el día 10 de Diciembre del 2025 en horas del mediodía siendo los involucrados los vehículos propiedad de los ciudadanos Mary GABRIELA GONZÁLEZ CEDILLO, CN-13.134-974 y Edwin Antonio Baptista Muchacho, cedulado 7.271.800. Actuaciones útiles necesarias y pertinentes porque, en ese expediente salen consignados los documentos falsos que se anexaron a las actuaciones para engañar la buena fe de la víctima.
a- Copia Certificada del Libro de Novedades del día 10 de diciembre del 2025 llevado ante el comando de tránsito de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en san Jacinto, grupo policial que se encargó de hacer el levantamiento de choque dentro de las instalaciones del Hotel Pipo y suscribieron las actuaciones contenidas dentro del expediente del accidente sin lesionados, específicamente donde salga la reseña de la colisión y los nombres de los funcionarios actuantes. Actuaciones útiles necesarias y pertinentes porque, con ellas se evidencia que el choque si sucedió y que hubo actuación policial.
Pruebas Testimoniales de conformidad con los artículos 127, 205 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas que solicito por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias por ser testigos Presenciales de los hechos que se denuncian
1- Edwin AtonioBaprtista Muchacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro, con domicilio en Urb Vista hermosa parcela 1 casa nro 9 La victoria, con numero celular 0424 3016810. En sa condición de victima
2-Maribel Quintana Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad re 8.680.444, con domicilio en Urb Vista hermosa parcela 7 casa nro e la victoria estado Aragua con numero celular 04162728669 en su condición de testigo presencial de los hechos
3- Edwin AtonioBaprtista Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 26.486.035, con domicilio en Urb Vista hermosa parcela 7 casa nro é La victoria con numero celular 042432597885, en su condición de testigo presencial de los hechos Me reservo et derecho de promover cualquier otra prueba, en ejercicio de derecho a la defensa de conformidad con los articules 26, 49, 51 y 285.2 de la Constitución de la República de Venezuela y los artículos 12,13,127.5.12 y 287 del Código Orgánicos Procesal Penal.
Solicito se me nombre correo especial para llevar el oficio donde se solicitan les actuaciones a la división de transito de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el Limón Estado Aragua y se me autorice a traer las actuaciones solicitadas.
Segundo acuerda la solicitud 2 y niega la solicitud 1 y 3 cuando ambas están vinculadas y se tratan del expediente donde incorporaron los documentos falsos y la otra trata de la declaración de la victima Edwin Baptista y de los testigos presenciales.
Todas estas pruebas son Útiles, necesarias y pertinentes pues guardan relación directa de los hechos que se investigan.
Ahora bien, Ciudadano juez, es el caso que el día 30 de julio de 2026, fui notificada por la Fiscalía Primera (1) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante un escrito que anexo en copia fotostática a este escrito, donde se indica que "el Ministerio Público declaró la negativa de admitir la práctica de las diligencias procesales solicitadas por la defensa....".
Así mismo, Ciudadano Juez, el representante del Ministerio Público no debe ni puede actuar como si fuera un abogado en el ejercicio privado, por el contrario, debe es su inmaculada obligación constitucional y procesal- en su condición de director de la Investigación en el proceso penal, buscar los elementos de convicción o probatorios que inculpen, pero también que exculpen al justiciable, mucho más, cuando su labor es de buena fe. Es extraño e inaudito, insólito que el Ministerio Público se niegue a admitir la práctica de una diligencia procesal, consistente en la práctica de diligencias relacionadas con la comisión del delito querellado que demuestren que se cometió el delito o realizar pruebas con la excusa que no indique la utilidad, necesidad y pertinencia que declaren a la victima (que es su obligación) y a sus testigos presenciales, aunado a la necesidad de que solicite la copia certificada del expediente donde se anexaron los documentos falsos, por cuanto él como representante de la vindicta pública está obligado a buscar los elementos que inculpen y exculpen a la querellada..
El juzgador es el director del proceso penal; por ende, asume la obligatoriedad de controlar la investigación realizada por el fiscal del Ministerio Público, convirtiéndose en sí, en el fiscal de los fiscales; en tanto, que entre sus potestades jurisdiccionales está la del control judicial, que no es otra cosa que supervisar y controlar, ora en la fase introductoria o de investigación, y de dirigir y decidir, ora en la etapa intermedia, esto es, en el momento de la materialización de la audiencia preliminar; y en la fase del debate oral y público, cuando al concluir el juicio, el juzgador le corresponderá examinar, analizar, apreciar las pruebas evacuadas o materializadas. y decidir cuáles le sirven para fundar su sentencia.
Es dable recordar una vez más que el Ministerio Público se halla obligado a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del justiciable, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, sin existir ninguna presión o exhortación pública de factores externos, obligaciones y atribuciones que, al parecer, lastimosamente, han soslayado los fiscales adscritos a la Fiscalía Primera (1) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Honorable Juez de Control: considero que es menester hacer las siguientes consideraciones legales.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma que contempla una garantía que permite la materialización de varios principios previstos en las disposiciones fundamentales del COPP
Con el cambio de paradigma instituido con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitó en aras del principio acusatorio los roles a desempeñar dentro del procedimiento penal por cada sujeto procesal (El Ministerio Público investiga-Acusa, la defensa por supuesto defiende los intereses de su representado, y el Juez es un tercero imparcial, que sólo se limita a sus funciones de juzgamiento). Se desligó al juzgador de la labor de investigar que subsistía en el anterior sistema de corte inquisitivo, otorgando dicha facultad a un representante del Estado distinto, como lo es el Ministerio Público, quien se constituye en el director de la investigación y posee como auxiliar en la realización de la misma, a un órgano de investigación penal, a los fines de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado (Art. 262 COPPY
Lo que no implica que la investigación penal no sea un escenario con un amplias alcance, por cuanto ha señalado CafferatsNores, que debe existir una "Investigación Integral, lo que implicar que el Ministerio Público no solo debe hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculpare, en este último caso, con la obligación legal de facilitar al imputado todos los datos que le favorezcan (Art. 263 COPP), recordando siempre que el núcleo existencial del proceso penal es la búsqueda de la verdad por las víasjurídicas (Art. 13 COPP)
Lo anteriormente planteado, lleva a observar que debe existir un mecanismo para dar participación protagónica del imputado y defensor en el desarrollo de la investigación, tomando en cuenta, que dicha participación está amparada en norma constitucional Articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal
Es así pues que nace de la voluntad del legislador, el permitir que el imputado y defensa puedan solicitar al Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación practique determinadas diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (Art. 287 COPP), las cuales el Fiscal podrá ordenar siempre y cuando si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan (Art. 287 COPP). Esta posibilidad de negar la realización de la diligencia, no puede convertirse en un mecanismo de limitación al derecho a la defensa. Si el Ministerio Público hace uso indiscriminado de esta facultad estaría cercenando garantías procesales de vital importancia para la existencia de un debido proceso. El autor Luigi Ferrajoli (Derecho y Razón, Teoria del Garantismo Penal, Editorial Trotta, 2008, pag. 61), advierte que: "Hay... numerosas normas y mecanismos procesales que entorpecen inútilmente la búsqueda de la verdad. Normas de este tipo llegaron a su máximo desarrollo en los viejos regímenes inquisitivos, que inventaron una multitud de formalidades, dilaciones, intrigas y laberintos, cuyo solo efecto fue hacer complicada la simple máquina de los juicios públicos...".
El uso abusivo de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 264, la convertiría sin duda alguna en una norma con tales características.
Sin embargo, el carácter de director de la investigación que posee el Ministerio Público, no le permite la realización de una investigación arbitraria, que lesione o atente contra principios ordinales como el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, cercenando la posibilidad de que el imputado introduzca a la investigación datos o información útil para fundar su teoria del caso. Ante un escenario de esta naturaleza, existe un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad, que es justamente el Control Jurisdiccional o Judicial de la Investigación. Es el Juez de Control de garantías quien "fiscaliza" al fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la investigación penal", en aras de garantizar al débil jurídico de la relación procesal (imputado), el respeto de sus derechos fundamentales.
El Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una encomienda de carácter garantista, en la investigación, filtrando toda potencial arbitrariedad en la realización de la misma, garantizando asi un debido proceso en la etapa preparatoria e intermedia del proceso penal. Ante la solicitud de práctica de diligencias realizada por el imputado, tendientes a esclarecer los hechos, y una inminente negativa por parte del Director de la Investigación, puede el imputado acudir al Juez de Control de Garantías, a requerir se examine dicha situación, y en caso de observar la potencial lesión del derecho a la defensa, se le inste al Ministerio Público realicé la diligencia planteada, cuestión esta que no debe ser vista como una injerencia funcional del Juez, sino como la materialización de la protección de los derechos fundamentales del débil jurídico en la relación jurídico procesal, como lo es el imputado.
PETITORIO
En razón de la inmotivada e infundada decisión de la Fiscalía Primera (1) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en NO ADMITIR Y NEGAR LA REALIZACIÓN - PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS PROCESALES DE MI PATROCINADO, violentando, quebrantando e infringiendo ritualidades constitucionales y procesales, el principio de la legalidad constitucional y de la legalidad ordinaria, así como el sagrado principio del Debido Proceso -Penal y Constitucional y el Derecho de Defensa, entre otros principios y garantías, muy respetuosamente, Ciudadano Juez, IMPETRO ante su competente autoridad la aplicación del Control Judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y su condición de Director del Proceso, oficie al Ministerio Públicoordenando practicar todas las diligencias procesales solicitadas y expuestas en este escritos, por cuanto de importancia, todas vez que con ellas se consumara el estado asonánticojurídico procedente de inocencia de mi defendido supra identificada a los autos.
Consigno con la solicitud de Control judicial las escritos copias fotostáticas simples de recaudos documentales consistentes en el ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS PROCESALES, anexo marcado con la letra "A" el escrito de negativa de evacuación de las pruebas, y los da por reproducidos con este escrito. Pido respetuosamente se declare CON LUGAR la presente solicitud de Control Judicial
Ahora bien, este Tribunal Quinto (05) en Función de Control, a les fines de emitir un pronunciamiento respecto a lo peticionado por el ciudadano, hace las siguientes consideraciones
En fecha 12-08-2025 se recibe escrito consignado por la defensa ABG, YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, inscrito bajo la matricula N° 40.009, en su condición de APODERADA del ciudadano EDWIN ANTONIO BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de Identidad N V-7.271.800, oficio nro. 05-F1-2592-2026 emitido por la Fiscalía 01 del Ministerio Publico del Estado Aragua en relación a NEGATIVA DE DILIGENCIAS en la causa Fiscal N° MP-109473-2026 en virtud de la solicitud incoada por la Defensa en relación a
1- se oficie al coordinador de la estación de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el Limón Maracay estado Aragua con competencia en materia de tránsito específicamente al área de colisiones sin lesionados, para que envíen a la sede de su despacho Fiscal copias certificadas del expediente completo de ambas partes signado con el nro 187-2025, de las actuaciones levantadas con ocasión a el choque entre vehículos ocurridas dentro del estacionamiento del Hotel Pipo Internacional ubicado en el sector el Castaño de Maracay, relacionadas con el choque sucedidos el día 10 de Diciembre del 2025 en horas del mediodía siendo los involucrados los vehículos propiedad de los ciudadanos Mary GABRIELA GONZÁLEZ CEDILLO, CIN 13.134-974 y Edwin Antonio Baptista Muchacho, cedulado 7.271.800. Actuaciones útiles necesarias y pertinentes porque, en ese expediente salen consignados los documentos falsos que se anexaron a las actuaciones para engañar la buena fe de la víctima.
2. Copia Certificada del Libro de Novedades del día 10 de diciembre del 2025 llevado ante el comando de tránsito de la Policía Nacional Bolivariana ubicada en san Jacinto, grupo policial que se encargó de hacer el levantamiento de choque dentro de las instalaciones del Hotel Pipo y suscribieron las actuaciones contenidas dentro del expediente del accidente sin lesionados, específicamente donde salga la reseña de la colisión y los nombres de los funcionarios actuantes. Actuaciones útiles necesarias y pertinentes porque, con ellas se evidencia que el choque si sucedió y que hubo actuación policial.
3- Pruebas Testimoniales de conformidad con los artículos 127, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas que solicito por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias por ser testigos Presenciales de los hechos que se denuncian:
1 Edwin Atonio Baptista Muchacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro, con domicilio en Urb Vista hermosa parcela 1 casa nro 9 La victoria, con numero celular 0424 3016810. En su condición de víctima.
2-Maribel Quintana Barrios-, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 8.686.444, con domicilio en Urb Vista hermosa parcela 7 casa nro 6 La victoria estado Aragua, con numero celular 04162728669 en su condición de testigo presencial de los hechos.
Edwin AtonioBaprtista Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 26.486.035, con domicilio en Urb Vista hermosa parcela 7 casa nro 6 La victoria, con numero celular 042432897885, en su condición de testigo presencial de los hechos.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la solicitud de Control Judicial, el Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente bun acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa me se ha logrado con el Sistema Acusatorio.
El control judicial de la investigación levada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativa San bargis, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación diaconal en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a a parte en el proceso. Al respecto establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que
Articulo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan..."
Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el articulo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el articulo 264 eiusdem, que establece
Articulo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...".
De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De alli que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, si la parte recurrente obró en la observancia de los lapsos procesales a fin de establecer si hubo o no vulneración de derechos y si la Fiscalía del Ministerio Público por su parte adecuó su accionar a lo normativamente establecido
Además observa el Tribunal que, se solicita CONTROL JUDICIAL alegando que las presentes solicitudes, se formula en relación a lo que establece el artículo 287 del código Orgánico Procesal Penal siendo necesario que el Ministerio Público en su actuar diligente y garantista del debido proceso pueda obtener mayores elementos que coadyuven a esclarecer los hechos, (...)". Por las razones anteriormente descritas éste Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las solicitudes realizadas por la apoderada del ciudadano querellante, por cuanto la solicitud de: Se oficie al coordinador de la estación de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el Limón Maracay estado Aragua con competencia en materia de tránsito específicamente al área de colisiones sin lesionados, para que envíen a la sede de su despacho Fiscal copias certificadas del expediente completo de ambas partes signado con el nro 187-2025, de las actuaciones levantadas con ocasión a el choque entre vehículos ocurridas dentro del estacionamiento del Hotel Pipo Internacional ubicado en el sector el Castaño de Maracay, relacionadas con el choque sucedidos el día 10 de Diciembre del 2025 en horas del mediodía siendo los involucrados los vehículos propiedad de los ciudadanos MARY GABRIELA GONZÁLEZ CEDILLO, CIN-13.134-974 y Edwin Antonio Baptista Muchacho, cedulado 7.271.800, ya se encuentra una solicitud previa realizada por la representación fiscal según oficio N° 05-F1-223 2026 de fecha 21/07/2026, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 285, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el órgano constitucional encargado de dirigir la investigación penal y ordenar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.
En relación a la solicitud de Pruebas Testimoniales de conformidad con los artículos 127, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas que solicito por cuanto son útiles, pertinentes y necesarias por ser testigos Presenciales de los hechos que se denuncian:
1- Edwin AtonioBaprtista Muchacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro, con domicilio en Urb Vista hermosa parcela 1 casa nro 9 La victoria, con numero celular 0424 3016810. En su condición de víctima.
2-Maribel Quintana Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 8.686.444, con domicilio en Urb Vista hermosa parcela 7 casa nro 6 La victoria estado Aragua, con numero celular 04162728669 en su condición de testigo presencial de los hechos.
Edwin Atonio Baprtista Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 26.486.035, con domicilio en Urb Vista hermosa parcela 7 casa nro 6 La victoria, con numero celular 042432897885, en su condición de testigo presencial de los hechos.
No describe de manera clara cuál es la Utilidad, Necesidad y Pertinencia de la declaración de los ciudadanos supra mencionados en el proceso que se investiga, por lo antes expuesto esta Juzgadora considera que lo has ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LAS SOLICITUDES ANTES DESCRITAS.
DISPOSITIVA
Este Tribunal QUINTO (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que ya se encuentra una solicitud previa realizada por la representación fiscal según oficio N° 05-F1-2253-2026 de fecha 21/07/2026, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 285, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el órgano constitucional encargado de dirigir la investigación penal y ordenar las diligencias conducentes esclarecimiento de los hechos. Y en relación a la solicitud de Pruebas Testimoniales de conformidad con los artículos 127, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, no describe de manera clara cuál es la Utilidad. Necesidad y Pertinencia de la declaración de los ciudadanos 1- Edwin Atonio Baprtista Muchacho. 2-Xaribel Quintana Barrios y 3.-Edwin Antonio Baprtista Quintana, en el proceso que se investiga. Libres lo condecente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el número 5C-SOL-8031-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto (05°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ABOGADA YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano EDWIN ANTONIO BAPTISTA MUCHACHO, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
UNICA DENUNCIA:
“ Segundo: “Apelo” de la decisión dictada en fecha 14-8-26, de conformidad con el articulo 439 numerales 5° y 7° del código Orgánico procesal penal, me reservo el derecho a fundamentar la apelación cuando me hagan entrega de la decisión dictada, la cual no he visto en bien a los derechos contemplados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia n Maracay A la fecha de su presentación…”
Se evidencia que, en el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana ABOGADA YOLEIDE BAPTISTA, en fecha veinte (20) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026) y recibido ante el Tribunal A-quo en fecha veinticuatro (24) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), apela de la decisión tomada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 5C-SOL-8031-2026, (nomenclatura de primera instancia), bajo el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma medida, reservándose la fundamentación del mismo.
Es así como esta Alzada, en cuanto a lo denunciado por la recurrente en su escrito de Apelación, en la cual alega una inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en facha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), es preciso contestar que al hilo de las evidencias anteriores, queno se aprecia una denuncia congruente sino la simple enunciación de una inconformidad por la improcedencia del Control Judicial solicitado por la ciudadana ABOGADAYOLEIDE BAPTISTA, en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano EDWIN ANTONIOBAPTISTA MUCHACHO, en su condición de QUERELLANTE, por lo tanto, esta Sala 1 en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el estado social de derecho y justicia consagrados en los artículos 26 y 257 Constitucionales, pasa a dar contestación de la forma siguiente:
Advierten quienes aquí deciden que la recurrente estableció únicamente bajo cuál de las causales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumía su escrito apelativo, en razón a ello es propicio traer a colación lo dispuesto en el ut supra artículo, el cual es del tenor siguiente:
Decisiones Recurribles
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. las señaladas expresamente por la ley.(Negrillas de esta Corte).
A pesar que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula dentro de sus numerales, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de impugnar una sentencia de carácter definitivo, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente en que numerales se sostiene el recurso por él invocado, sino que debe fundamentar detalladamente, de qué forma se configura el supuesto previsto en el o los numerales por él aducidos, todo esto de conformidad con el artículo 440 eiusdem, que reza en su contenido:
“…..Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición……”. (Negrillas de esta alzada
Una vez verificado el tenor del primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo avistar, que el o los recurrentes, que incoen un recurso de apelación de autos, deben expresar de forma concreta y separada, cada motivo de los expresados en los numerales del artículo 439 eiusdem, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende para dar resolución a la controversia.
En este orden de ideas, advierten quienes aquí deciden, que al momento de suscribir el recurso de apelación sub examine, la ciudadana ABOGADAYOLEIDE BAPTISTA,en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano EDWIN ANTONIO, en su condición de QUERELLANTE, no fundamentó el Recurso de Apelación de Autos presentando, así una acción impugnativa infundada, en relación a la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, causa N°5C-SOL-8031-2026 (nomenclatura de primera instancia)
Del contenido del párrafo que antecede, se deslinda el desatino jurídico en el cual incurre la quejosa, puesto que al no esgrimir los motivos coherentes que sostienen su denuncia, la acción recursiva de marras, atenta contra el principio de Impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
“…..Artículo 423del Código Orgánico Procesal Penal.
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al verificar la disposición contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el Principio de Impugnabilidad Objetiva, implica la limitación, que les impide a las partes que se consideren agraviadas por algún fallo jurisdiccional, recurrir de este, por un medio o caso distinto al que la ley prevea para ello.
Respecto al Principio de Impugnabilidad Objetiva, esgrimió el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la MAGISTRADACARMEN ZULETA DE MERCHAN, el criterio siguiente:
“…..Esta Sala observa que el principio de Impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…..”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N° 484, expediente N° C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia del MAGISTRADOELADIO APONTE, la consideración siguiente:
“…..Según el principio de Impugnabilidad objetiva, las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Al tenor de lo anterior, la misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica, estableció en la Sentencia N° 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), la concepción siguiente:
“…..En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha interpretado los limites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes (….) la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la Impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo será recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (Impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto por quien este legitimado para ello (Impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…..”
Del contenido de cada uno de los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que el principio de impugnabilidad objetiva implica, que no basta solamente con que las partes invoquen un recurso impugnativo por mero capricho, sino que estas deben manifestar sus inconformidades con los fallos judiciales, solo a través de los medios y modos establecidos para ello, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos solicitados por el legislador en el texto de la ley adjetiva penal, para el ejercicio de los mismo.
Una vez mencionado lo anterior, en el presente recurso de apelación el cual fue interpuesto por la ciudadana ABOGADAYOLEIDE BAPTISTA,en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano EDWIN ANTONIO BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de QUERELLANTE, se logra evidenciar que la misma incumplió con los términos contemplados por el legislador patrio para la interposición del mismo, al no cumplir con el requerimiento de señalar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, tal y como lo enmarca el primer aparte del articulo 440 eiudem.
Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:
“…..Artículo 426del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión….” (Negritasde esta Alzada)
Vemos pues, que del contenido del artículo 426, en concatenación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal, se desprende que la interposición del recurso de apelación de auto, (al igual que resto de los recursos apelativos) debe estar ceñida a las condiciones que la ley señala expresamente, debiendo asumir los accionantes, las cargas procesales que la interposición de este recurso implique, según los requerimiento plasmados por el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:
“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma,….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, sostiene que:
“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho.”(Negritas de esta Alzada)
De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:
“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Del contenido del artículo 432 de la Ley Penal Adjetiva, el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:
“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso...” (Negritas de esta Alzada)
En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:
“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.
A prieta síntesis, del análisis del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia N° 104, expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, se desprende que la competencia de los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado. En este sentido, si el accionante no señala que desea impugnar, comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.
En este sentido, considera oportuno la Alzada resaltar un aspecto de relevancia en el marco legal que conduce a dar respuesta a parte de lo aquí esgrimido por la recurrente, precisando que en el trayecto del proceso judicial, es necesario el cumplimiento de Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha dictado un pronunciamiento adecuado y ajustado a derecho por parte de la Juzgadora A-Quo, en donde queda establecido el control judicial como:
“…Artículo 264
Control Judicial
. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”. (Negrillas de esta Alzada).
Del artículo anteriormente citado, se desprende que el control judicial, es una herramienta fundamental para el funcionamiento del sistema de justicia venezolano, ya que establece las bases para la acción pública en la persecución de los delitos. Sin embargo, la efectividad de la misma, depende de un contexto institucional que respete el estado de derecho y garantice los derechos de las víctimas.
En este mismo sentido, es preciso para esta Sala 1, traer el criterio de la Sala de Casación Penal, de fecha veinticinco (25) del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en su sentencia N° 217, la cual hace referencia al control judicial como:
“…la tarea efectuada por los Tribunales de Control en ejercicio de su función de control de la fase preparatoria del proceso, no está limitada a la sola convalidación de las actuaciones planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, cuando estas no se encuentren razonablemente ajustadas a derecho…”
Siendo así, este Órgano Superior observa que todos esos elementos evaluados para realizar la admisión o no del Control Judicial, deben estar sujetos al principio de proposición de diligencias, el cual consiste en un principio de la actuación de los órganos y entes del Estado. En el caso del Ministerio Publico, considere impertinente una diligencia solicitada por cualquiera de las partes que convergen en el proceso, deberá de emitir una negativa, siendo esta la manera en que el Juez o Jueza de Control ordene bien al Ministerio Publico o a los Órganos del Estado para que estos practiquen las pruebas en las que se está interesado. Para la realización de la solicitud de estas diligencias a él o la fiscal o a el Juez o la Jueza, quienes la proponen deben señalar con toda precisión lo que se desea probar, y su utilidad en la determinación de la verdad de los hechos que se investigan. Tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…” (Negrillas de esta Alzada).
Es preciso para esta Superioridad, traer a colación la sentencia N° 418 de fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), en la cual establece el principio de proposición de Diligencias como:
“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per sé que las mismas se llevaran a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que este estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…” (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la proposición como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”.(Negrillas de esta Alzada).
Es así como esta Alzada vislumbra que realizar un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la solicitud de Control Judicial, toda vez que la juzgadora de instancia motivando de forma clara y sin dilaciones, los motivos por los cuales declaró IMPROCEDENTE el Control Judicial es indispensable, eso según lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la MAGISTRADA DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expresa lo siguiente:
“…El juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados para, con posterioridad, constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica, y no basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el…”(Negrillas de esta Alzada).
Como colofón es que según el fundamento jurídico explanado en el cuerpo de esta motivación, esta Superioridad concluye que en virtud el presente Recurso de Apelación de Autos, el cual fue interpuesto por la ciudadana ABOGADAYOLEIDE BAPTISTA,en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano EDWIN ANTONIO BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de QUERELLANTE, incurre con los requisitos establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la motivación del escrito de apelación, incurriendo así en la falta de impugnabilidad objetiva establecido por el legislador patrio en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto (05°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:
“…Este Tribunal QUINTO (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que ya se encuentra una solicitud previa realizada por la representación fiscal según oficio N° 05-F1-2253-2026 de fecha 21/07/2026, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 285, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público es el órgano constitucional encargado de dirigir la investigación penal y ordenar las diligencias conducentes esclarecimiento de los hechos. Y en relación a la solicitud de Pruebas Testimoniales de conformidad con los artículos 127, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, no describe de manera clara cuál es la Utilidad. Necesidad y Pertinencia de la declaración de los ciudadanos 1- Edwin Atonio Baprtista Muchacho. 2-Xaribel Quintana Barrios y 3.-Edwin Antonio Baprtista Quintana, en el proceso que se investiga. Libres lo condecente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase…”
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por la ciudadana ABOGADA YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano EDWIN ANTONIO BAPTISTA MUCHACHO, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Quinto (05°) De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 5C-SOL-8031-2026(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
CUARTO: Se ordena la REMISION el presente Expediente al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de que el mismo siga conociendo el presente asunto.
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-15.463-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-SOL-8031-2026(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/NDJVM/gtdm