REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 03 de Septiembredel 2026
216° y 167º

CAUSA: 1Aa-15.450-26
JUEZA PONENTE: DRA GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO POR HABER AGOTADO LA VIA.
DECISIÓN N° 351-2026.

CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-15.450-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Primero (01) de Septiembredel año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL NOVENO(09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesto por la abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, en su carácter de ACCIONANTE, en contra del referido Tribunal de Juicio, en la causa signada Nº 9J-299-2026 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1-. PRESUNTO AGRAVIADA: CiudadanaJOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V-17.345.706.

2-. ACCIONANTE: abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.557, debidamente inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 79.015, con Domicilio Procesal en:EDIFICIO CIUDAD TABLITA, LOCAL, CALLE JUNIN, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-149.98.11.

3.-PRESUNTO AGRAVIANTE:TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha Primero(01) de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a la causa signada con el alfanumérico N°1Aa-15.450-2026, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución.

CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).

Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).

Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada SANDRA JOSEFINA ESPINOZA CAMACARO, en su carácter de ACCIONANTE,contra el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente SE DECLARA.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, en la causa signada Nº 9J-299-2026(Nomenclatura de ese Despacho),interpuso acción de Amparo Constitucional Sobrevenido en contra elTRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta del folio Siete (07) del presenteCuaderno Separado, en el cual se logra evidenciar que alega lo siguiente:

“….Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. DORITA DE FREITES, quien manifiesta lo siguiente: “Doctora, en este caso la defensa constitucionalmente va accionar al respecto con un Amparo Constitucional Sobrevenido en razón a las vulneraciones ya por parte de este tribunal contra mi defendida, en razón de que en los planteamientos que se están haciendo, doctora, no es a capricho esta defensa. No es por justificar la defensa anterior. Yo estoy iniciando en una fase de juicio, lo saben las partes. Yo no he estado ni en la fase preparatoria ni en la fase intermedia. Yo estoy en esta fase y yo no puedo taparme los ojos y convalidar vicios, doctora, vicios de rango constitucional. Las sentencias que yo refiero o hice mención en mis alegatos iniciales que también sustentan mi apelación y que sustentan lo que estoy planteando el día de hoy”.
…Omissis…
Primero que nada, doctora, con todo respeto, ojalá yo supiera, ojalá yo tuviera la habilidad de saber lo que va a pasar con antelación o por lo menos cosas malas y cosas buenas. No, doctora, sencillamente uno siempre viene preparado para la guerra, con todo respeto de las partes. Uno siempre viene preparado. Es más, yo traía diferentes amparos por diferentes situaciones. O sea, yo y los que me conocen saben que es mi forma de estar y mi forma de trabajar. Yo no sabía qué era lo que usted iba a decidir, pero sí vine preparada. doctora, el presente amparo constitucional sobrevenido lo fundamento y lo presento de conformidad con establecido a sentencias de sala constitucional, específicamente en el expediente 00-0002 de fecha 20 de enero del 2000, caso de Emarí Mata millán y en sentencia número cero, perdón, en expediente 00-010 de fecha 1 de febrero del 2000, caso Mejías Betancur. Todas componen estas dos sentencias, con ponencia del magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera. ¿Por qué invoco estas sentencias? Para fundamentar y motivar mi amparo constitucional sobrevenido sobre las bases de que cuando en el año 99 y 2000 entra en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y a su vez en Venezuela entra lo que es el sistema acusatorio. En estas sentencias de la sala constitucional se erige el procedimiento que no es el que está establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque aquí estamos hablando de un sistema inquisitivo, sino que estableció cuáles eran las formalidades para presentar los amparos y habla específicamente también del amparo sobrevenido. En el amparo sobrevenido vemos y podemos apreciar en estas sentencias y en otras que surgieron, pero estas fueron las pioneras, que el amparo sobrevenido es una acción que se ejerce cuando en el momento se está vislumbrando o se está apreciando la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como es el caso que nos ocupa. Cuando esta defensa, muy respetuosamente en la audiencia anterior, hizo mención a las irregularidades que se apreciaron tanto en la audiencia preliminar como en los autos fundados subsiguientes por parte del Tribunal Décimo de Control, lo hizo de manera muy respetuosa ante este tribunal para que fuera este juzgado el que se pronunciara o dictara un pronunciamiento en relación a ese particular. Pronunciamiento que efectivamente fue dictado en fecha 12 de agosto del presente año, donde, repito, señaló que no podía decretar la nulidad absoluta porque la decisión que estábamos atacando provenía de un tribunal de su misma instancia. Con todo respeto, doctora, con esa fundamentación, usted no me está diciendo si hay causales para nulidad o no. Y con esa decisión usted me está convalidando actos inconstitucionales. Repito, y de verdad me disculpo por ser repetitiva en este particular, el juez de control incurrió en un error garrafal y en un error judicial inexcusable cuando cambia la calificación jurídica de la acusación particular propia y más garrafal y grotesco es que coloca delitos que para la fecha pertenecían a una ley que estaba derogada. Entonces, si estamos hablando de este tipo de lesión constitucional a mi defendida, porque para empezar ella nunca se defendió ni ejerció alegatos, ni esta defensa que está ahorita en juicio ni la defensa que estaba en el momento de la fase preparatoria y de intermedia. No se pudo defender de esos delitos, doctora, no pudo presentar pruebas, no pudo realizar ningún tipo de alegato. Ni siquiera el Ministerio Público ha hecho mención a esos delitos por los cuales él tampoco investigó. Si estuviéramos en presencia de delitos de distancia de parte, sabemos bastante que otro procedimiento es el que se tiene que hacer, pero en este caso en particular la acusación particular propia está sostenida o tiene las bases de una investigación que fue realizada por el Ministerio Público como acertadamente lo refirió la doctora María Ramos. Ella cuando presenta su acusación ya se sustentó en la investigación que realizó el Ministerio Público, pero señalando delitos, doctora, por los cuales no fue imputada y mucho menos ejerció el derecho de la defensa. Aunado a ello, doctora, que el Tribunal de Control y ahora usted también está dándole facultades a la doctora María Ramos como un poder que no reúne los requisitos y bien lo acaba de decir la doctora, ella leyó ahorita su poder y dice administrativos, laborales, mercantiles, morales y patrimoniales. ¿Dónde está el penal? ¿Qué es lo que establece la sala penal? La sala constitucional y el código orgánico por cesar penal. Entonces ya estamos hablando de vulneraciones de índole constitucional. Y en tercer lugar, doctora, que es lo más grave aún, es que se le está cercenando derechos y garantías constitucionales a mi defendida. Repito, en un punto tan elemental como usted se lo hizo ver a Joana en el sentido que usted le impuso el procedimiento especial por admisión de los hechos. Vuelvo a dejar la pregunta en el aire. Si ella se acogiera a ese procedimiento, doctora, ¿con qué norma o bajo qué fundamento constitucional usted condenaría bajo ese procedimiento especial a mi defendida por delitos que están derogados, leyes que están derogadas desde el mismo momento en que supuestamente ocurrió el hecho? Entonces estaríamos hablando, doctora, que incurriría usted en un error. Está incurriendo muy respetuosamente al criterio de esta defensa. En un error al usted mantener el pronunciamiento o el fallo que fuera en su oportunidad dictado por el Tribunal de Control. Amén de que, doctora, si bien es cierto, en su momento la defensa que estaba en esa fase no es el solo recurso, no es menos cierto, y repito, yo no puedo ser irresponsable para convalidar unos actos que no pueden ser convalidados en las sentencias que referí al inicio de mi intervención. O sea, no puedo convalidar. ¿Por qué? Fíjese algo tan elemental, doctora, que en esas sentencias que yo referí en el desarrollo de mi exposición, y me voy a permitir con todo respeto volverles a mencionar para que quede constancia en las actas, estamos hablando de sentencias que también fueron invocadas por este honorable tribunal al momento de editar su fallo. ¿Cuáles son las sentencias? Son las sentencias 253 de sala penal de fecha 3 de julio del 2017. Sentencias de sala constitucional, 221 de fecha 4 de abril de 2011, y sentencia 1228 del 16 de junio del 2005. Sentencia de sala constitucional, 277 del 8 de mayo del 2015, 1115 de fecha año 2004 de la sala constitucional. Sala penal, sentencia 1044 de fecha 25 de julio del 2010, y de sala penal 2541 del 15 de octubre del 2012. Doctora, si bien es cierto esta sentencia refiere que no se puede decretar la nulidad absoluta para retrotraer el proceso a causas que ya precluyeron, no es menos cierto, y se lo leí, lo referí, y por eso es que estoy consignando el escrito con los alegatos. La sala constitucional estableció cuatro excepciones a esa norma, y ahí están referidas en esa sentencia específicamente la 1044 del 15 de julio del 2010. Cuando hay violaciones de rango constitucional que afectan a la imputada o acusada, el tribunal de oficio debe decretar la nulidad. Eso es lo que está pidiendo esta defensa. Si bien es cierto usted emitió su fallo y esta defensa ejerció como corresponde el recurso de apelación, no es menos cierto, doctora, que esa misma sentencia, 1044, refiere, entre sus supuestos, que si no hay un pronunciamiento en cuanto a la nulidad, porque usted declaró sin lugar una nulidad, pero no dejó claro si esos vicios que yo referí existen o no existen. Si esos vicios existen, doctora, estamos volviendo a ensuciar este proceso. Entonces, ¿debe la Corte de Apelaciones poner orden en esta situación y establecer si procede o no o si existen o no existen los vicios que estoy denunciando? Porque si existen los vicios que estoy denunciando, doctora, aquí procede una nulidad absoluta. Así de sencillo. Si no procede, si lo que yo estoy denunciando no existe, obviamente será decretado sin lugar. Pero usted no se pronunció en relación a si existían o no esos vicios. Sencillamente se limitó a decir que no se puede pronunciar en relación a la nulidad porque fue emitido el fallo por un tribunal de su misma instancia. Pero usted no me está dejando constancia si esos vicios existen o no existen. Entonces, ahí, doctora, con todo respeto, de verdad, se lo ratifico igual a las partes. Me veo en la imperiosa necesidad de interponer en este acto, como formalmente lo hago, el amparo constitucional sobrevenido, porque considero que con el fallo que usted acaba de pronunciar en este momento le vuelve nuevamente a vulnerar derechos y garantías, no solamente procesales, sino también constitucionales a mi defendida. Y quizás, doctora, con este amparo nos ahorramos lo de la apelación, porque quizás la corte, cuando decida sobre este amparo, resolverá de una vez y no necesitamos la apelación. Quizás en un medio expedito, lo que lamento, doctora, repito con mucho respeto, es que el amparo lo tengo que interponer en contra suya como agraviante por el fallo que ha dictado. Anteriormente yo estaba atacando el fallo del tribunal de control. Me disculpo por eso, pero como defensora tengo que echar mano de las herramientas que me permiten la norma y la jurisprudencia para poder defender los derechos de mi patrocinador. Muchísimas gracias, doctora”.…..”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de las actas procesales observa esta Superioridad, la abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, en su carácter deDEFENSA PRIVADA,interpuso en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida en contra el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,donde alegó lo siguiente:

“…..Porque si existen los vicios que estoy denunciando, doctora, aquí procede una nulidad absoluta. Así de sencillo. Si no procede, si lo que yo estoy denunciando no existe, obviamente será decretado sin lugar. Pero usted no se pronunció en relación a si existían o no esos vicios. Sencillamente se limitó a decir que no se puede pronunciar en relación a la nulidad porque fue emitido el fallo por un tribunal de su misma instancia. Pero usted no me está dejando constancia si esos vicios existen o no existen. Entonces, ahí, doctora, con todo respeto, de verdad, se lo ratifico igual a las partes. Me veo en la imperiosa necesidad de interponer en este acto, como formalmente lo hago, el amparo constitucional sobrevenido, porque considero que con el fallo que usted acaba de pronunciar en este momento le vuelve nuevamente a vulnerar derechos y garantías, no solamente procesales, sino también constitucionales a mi defendida. Y quizás, doctora, con este amparo nos ahorramos lo de la apelación, porque quizás la corte, cuando decida sobre este amparo, resolverá de una vez y no necesitamos la apelación. Quizás en un medio expedito, lo que lamento, doctora, repito con mucho respeto, es que el amparo lo tengo que interponer en contra suya como agraviante por el fallo que ha dictado. Anteriormente yo estaba atacando el fallo del tribunal de control. Me disculpo por eso, pero como defensora tengo que echar mano de las herramientas que me permiten la norma y la jurisprudencia para poder defender los derechos de mi patrocinador. Muchísimas gracias, doctora....”

De lo antes citado se desprende que, la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida fue interpuesta de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha Veinte (20) de Enero del año Dos Mil (2000) del expediente 00-0002 (Caso de Emari Mata Millán) y la Sentencia de fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil (2000) (Caso Mejías Betancourt), a través de dicha acción la ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA,alega que la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, le causo un agravio a la acusada JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, al emitir la decisión de fecha Doce (12) de Agosto de año Dos Mil Veintiséis (2026), donde la Juez de mencionado Tribunal de Juicio declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminary todas la actuaciones posteriores a ella, en relación a la causa Nº 9J-299-2026.

Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en esta misma fecha se trasladó la abogada MARIA GODOY, en su carácter de Secretaria de la Sede Constitucional de la Sala 1 Corte de Apelaciones, al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa Nº 9J-299-2026,(Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), el cual dejo constancia de lo siguiente:

“….En el día hoy, Jueves Tres (03) de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026), en horas Once y treinta (11:30) horas de la Mañana, en razón de la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido incoado porla abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA dela ciudadana JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, titular de la cédula de identidadN° V-17.345.706, la cual después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala Uno (1º) de esta Corte de Apelaciones, quedo signada con el alfanumérico 1Aa-15.450-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), quien suscribe, abogada MARIA GODOY, en mi condición de secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Juez Superior y Presidente de la Sala Uno (1º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedo a trasladarme a la sede del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con el objeto de solicitar información acerca del expediente signado con el numero Nº 9J-299-2026, siendo atendida por el SecretarioABG.JUAN CORREA, quien se encuentra adscrito a dicho despacho judicial, donde me suministro la información referente al mencionado asunto penal, y me permitió el acceso al mismo, en donde se logró verificar la siguiente: “…..en fecha Veintinueve (29) de Julio del año dos mil veintiséis (2026) la abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIERA solicita ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, laNulidad Absoluta de todo lo actuado desde la Audiencia Preliminar de la causa Nº 9J-299-2026, seguidamenteen fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026)procedió la Juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a emitir mediante Auto fundado en el cual declaro Sin Lugar la Solicitud de nulidad planteada por la defensa, posterior a ello en contra de la referida decisión fue recibido ante el Tribunal de Juicio en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), recurso de apelación suscrito por la abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, el cual fue tramitado debidamente por el tribunal A-quo en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), de igual manera se evidencia que en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026) fue ordenado por el tribunal librar las boletas en virtud de notificar a las partes del mencionado recurso de apelación, siendo que la última resulta efectiva de dichas notificaciones es de fecha Treinta y Uno (31) de agosto del año dos mil veintiséis (2026), desprendiéndose así, que la tramitación del Recurso De Apelación de Autos se encuentra en cumplimiento del lapso de Tres (03) días para que las partes den Contestación a la acción recursiva...”. En este sentido, una vez obtenida información requerida, el Secretario del Tribunal de Juicio me proporciono copias certificadas de la decisión emitida en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, así como también del recurso de apelación de fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), del Auto de tramitación del Recurso de Apelación de Autos de fecha Diecinueve (19) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), Auto de fecha Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), mediante el cual ordenan sean notificadas las partes del Recurso de Apelación de Autos y de las Boletas de Notificación libradas en virtud de dar por enteradas a las partes del Recurso de Apelación, posteriormente me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta, de la cual se deja constancia que será incorporada a los autos que conforman el expediente signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.450-2026(nomenclatura de esta alzada). Termino, se leyó y conformes firman....”

De la referida actuación practicada por la abogada MARIA GODOY la Secretaria adscrita a la Sede Constitucional de esta Sala, se evidenció que en fecha Veintinueve (29) de Julio del año dos mil veintiséis (2026), la abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIERA solicita ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,laNulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y todas la actuaciones posteriores a ella, en relación a la causa Nº 9J-299-2026, suscrita por la abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA dela CiudadanaJOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, en respuesta a la mencionada petición el Tribunal a quo en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y todas la actuaciones posteriores a ella en relación a la causa Nº 9J-299-2026.

Seguidamente, tras la revisión del expediente Nº 9J-299-2026, fue ejercido por la abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), emitida por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Así mismo, se logró evidenciar que dicha Acción recursiva fue recibida en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026) ante el Tribunal de Juicio y Tramitada mediante Auto de fecha Diecinueve (19) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026).

Dicho lo anterior, es preciso señalar que la presente Acción de Amparo Sobrevenida interpuesta por la abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, a los fines de manifestar su inconformidad con respecto a la decisión del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual declara Sin Lugar la Solicitud Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y todas la actuaciones posteriores a ella en relación a la causa Nº 9J-299-2026, decisión en contra de la cual la hoy accionante ejerció Recurso de Apelación de Auto siendo tal recurso el medio correspondiente para reflejar y hacer notar su inconformidad en cuanto a las decisiones interlocutorias.

Ahora bien, en lo que respecta a la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida esta Instancia Superior considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia N° 1805 de fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

‘…..De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionan derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece el siguiente medio de defensa:
“Artículo 439 de las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa de los presuntos agraviados no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada…..’

De igual forma es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en, la Sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que dispuso:

“…..ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…..’

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional, es que constituye un medio judicial restaurador, tendiente a restablecer la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados, por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el fallo dictado puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el a quo, dándole cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del Artículo 49 Constitucional.

Precisado lo anterior, ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la de amparo, primero se deben agotar todas las vías ordinarias que las partes tienen durante el proceso, que en el presente caso es el Recurso de Apelación de Autos y solo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de los recursos extraordinarios, como lo es la referida acción de amparo.

A esta versión, es importante hacer mención del Principio de Impugnabilidad Objetiva, se encuentra previsto en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”

Al analizar el texto legal antes citado es posible comprender, que el mismo se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, siendo esta situación un ejemplo claro, es imposible recurrir de una decisión que no es de mero trámite.

Así pues, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, en su carácter de DEFENSA PRIVADAdelaCiudadanaJOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, en la causa signada Nº 9J-299-2026(Nomenclatura de ese Despacho), en contra del pronunciamiento dictado por TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,se logra evidenciarque la denuncia expuesta versa sobre puntos que deben ser motivados por el Juzgador del Tribunal de Instancia mediante Auto Fundado, teniendo este una vía ordinara existente por la cual puede acudir a efectos de presentar sus inconformidad en relación al fallo dictado por el tribunal.

En este sentido, se logra evidenciar de la revisión de la Causa Nº 9J-299-2026, que fue recibido ante el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,Recurso de Apelación de Auto en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), en contra de la decisión publicada por el referido Tribunal de Juicio en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026,tal recurso fue tramitado en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026) de manera correspondiente, y actualmente se encuentra acatando debidamente el lapso de Tres (03) días para que las partes den contestación a la acción recursiva tal como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndole dar cumplimiento a dicho lapso para que el mencionado recurso sea remitido al Tribunal de alzada correspondiente para que conozca del mismo, evidenciando con ello que, en el presente asunto penal fueron usados los medios judiciales preexistentes, siendo pues a criterio de esta Alzada inadmisible la presente acción.

Ahora bien, para mayor abundamiento de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente que el Amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones, siendo pertinente en este caso la Apelación de Autos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 745-2021, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), indica con respecto a esto lo siguiente:

“…..Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento de los accionantes en amparo, hoy apelantes, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el dispositivo de la decisión dictada, a través de un auto, el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de las Circunscripción Judicial del Estado Apure, todo ello dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 2C-21.473-16 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión consistió en admitir totalmente el libelo acusatorio fiscal, admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, admitir las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa privada, y por último declara concluida la fase intermedia y se ordena la apertura a juicio oral y público, sin lugar a dudas se evidencia que los accionantes no expresaron las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudieron a la acción de amparo constitucional, y no haber acudido a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar y específicamente la sentencia N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín)
Al respecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enuncia lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no
sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (…) ”.
La disposición antes transcrita, respecto a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales …”. (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de apelación de autos, establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra el auto de apertura a juicio oral y público, decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio..…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:

“…..Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil..…”

En este sentido quienes aquí deciden, hacen énfasis en que antes de proceder a la vía extraordinaria de la acción de Amparo, deben inexorablemente cerciorarse, si la inconformidad con la decisión puede ser impugnada a través de las vías de apelación que prevé el legislador patrio en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en tal sentido, la figura del Amparo perdería su alcance y esencia y se convertiría en un método de impugnación más, frente a decisiones mediante el cual el legislador ha establecido que conforme al principio de impugnabilidad objetiva, deben o pueden ser apeladas conforme al recurso de apelación contra autos.

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por la Accionante en Amparo Sobrevenido, fueron atacadas por las vías judiciales preexistentes como lo son en el presente caso la Apelación de Autos y la cual se encuentra en trámite correspondiste, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, en su carácter de DEFENSA PRIVADAdelaCiudadana JOHANA CAROLINA GONZALEZ LEON, en contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 9J-299-2026(Nomenclatura de ese Despacho), declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y Sentencia N° 745-2021 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, en contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 9J-299-2026(Nomenclatura de ese Despacho), de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la abogada ROSA DORITA DE FREITAS VIERA, en su carácter de DEFENSA PRIVADA,en contra del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 9J-299-2026(Nomenclatura de ese Despacho), por haber agotado la vía ordinaria pertinente para el caso, todo de conformidad al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, reiterándose el criterio establecido en Sentencia N° 1718, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase la causa.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.



DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente



DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Juez Superior Temporal



ABG. MARIA GODOY
Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.




ABG. MARIA GODOY
Secretaria














Juez Ponente:DRA.GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Causa Nº 1Aa-15.450-2026 (Nomenclatura de esta Alzada)
CausaNº 9J-299-2026 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/ECMA