REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 07 de Septiembre de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.423 -2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 353-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. (DP05-S-2026-000009)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.423-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha once (11) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, causa N° DP05-S-2026-000009, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el ciudadano ABG OSCAR EDUARDO VALDESPINO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, VIUDA DE HERNANDEZ en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha diecisiete (17) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa DP05-S-2026-000009, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-IMPUTADA: Ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, VIUDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de 55 años de edad, titular de cedula de identidad N° V-9.786.053, viuda, de profesión u oficio CONTADOR PUBLICO, con domicilio procesal en: CALLE LA PROVIDENCIA, SUR, N°122-02-70, SECTOR CAMPO ALEGRE, DE LA CIUDAD DE CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-8807748.
2. DEFENSA PRIVADA: OSCAR EDUARDO VALDEPINO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.816, con domicilio procesal en: CALLE SAN JUAN, LOCAL 28, CENTRO DE CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3398377.
3.- VICTIMA: TANIA CARIDAD AMARO MARTIN, titular de cedula de identidad N° 9.435.278
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA MUNICIPAL PRIMERA (01°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano ABG OSCAR EDUARDO VALDESPINO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, VIUDA DE HERNANDEZ en contra del auto publicado en fecha diecisiete (17) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, causa N° DP05-S-2026-000009 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se verifico que la misma carecía de unos de los requisitos de inadmisibilidad previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Superioridad en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), se envía el presente cuaderno separado al Tribunal de Origen a los fines de que sea subsanado, siendo remitido bajo el numero de oficio N° 506-2026.
Al hilo de lo anteriormente establecido, en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), se le da reingreso al presente cuaderno separado, correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
La génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintinueve (29) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), según consta del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ciudadano ABG. OSCAR VALDESPINO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, causa N° DP05-S-2026-000009 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe: Abg. OSCAR EDUARDO VALDESPINO, LP.S.A. N° 128.816, con domicilio procesal en la calle San Juan, cruce con Mariño, local 28, Centro de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, TLF 0424 3398377, correo electrónico conversandoconoscar@gmail.com Actuando en este acto, con el carácter de defensor privado, (previamente identificado en autos que rielan en la presente causa), de la ciudadana: GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO VIUDA DE HERNANDEZ, imputada, identificada con la cedula de identidad N° V-9.786.053; Acudo a su competente autoridad, estando en el lapso legal para hacerlo, a objeto de consignar escrito de recurso de apelación al auto dictado por este Tribunal de fecha 17 de julio 2026. En el cual declara sin lugar, la solicitud de nulidad absoluta de las actas incoada por esta defensa. Apelación la cual paso a desarrollar en los siguientes términos:
La decisión dictada por este Tribunal, en contra de la solicitud de nulidad absoluta de algunas actas que rielan en el respectivo expediente por desorden cronológico del mismo que violenta flagrante mente normas de orden público, ocasiona a mi representada un gravamen irreparable, al mantener la validez de actuaciones viciadas por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por alteración del orden cronológico del expediente.
Ejerzo este recurso con el fin supremo de preservar el lapso procesal de apelación que vence en el día de hoy, dado que no dispongo de las copias físicas del texto integro del auto fundado emitido por su despacho, para el momento de este escrito de apelación, formalizo en este acto, la impugnación contra el fallo expresado en la respectiva boleta de notificación, y hago formal reserva del derecho de ampliar los alegatos de derecho en cuanto sea examinada la fundamentación dictada por este Tribunal.
En tal sentido debo señalar lo siguiente:
1.- Hubo Inobservancia de la nulidad absoluta (artículos 174 y 175 del COPP).
La decisión apelada convalida un vicio insubsanable derivado de la imposibilidad cronológica en las actas, rompiendo la fe pública judicial y la certeza procesal.
2.- Lesión al Debido Proceso y Tutela JUDICIAL Efectiva (artículos 26 y 49, numeral 1 de la CRBV.
La alteración del orden físico del expediente sumerge la causa en indefensión al no garantizar la transparencia sobre el momento exacto en el cual se resolvieron las solicitudes de control judicial frente al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico.
PETITORIO.
Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal lo siguiente
1.- Tener por interpuesto en tiempo hábil el presente recurso de apelación.
2.- Oír y admitir el presente recurso.}
3.- Remitir de inmediato las actuaciones a la honorable Corte de Apelaciones.
4.- Solicito a la Ilustre Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso y revoque la decisión apelada y declare la nulidad absoluta de los actos viciados ordenando el reordenamiento cronológico del expediente. (Es todo)....”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, causa N° DP05-S-2026-000009, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MARTES CUATRO (04) DE AGOSTO, MIERCOLES CINCO (05) DE AGOSTO Y JUEVES SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026…”, donde se dejó constancia que hubo contestación por parte de la ciudadana ANNY TERESA TORRES VIELMA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR encargada de la Fiscalía Municipal Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, mencionando lo siguiente:
“ Quien suscribe, MCS. ANNY TERESA TORRES VIELMA, actuando en mi carácter de Fiscal Aurdlar Encargado en la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia territorial en el municipio sucre con sede en Cagua. Con domicilio procesal en Calle San Juan, entre Independencia y Bovaca Nº 02 al Lado del Banco Banca amiga, estado Aragua, acudo ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar.
Cebadamente comisionada, para intervenir en el proceso identificado con el número de Causa: MP-10159-2026, en nombre del Estado Venezolano, dando cumplimiento a las atribuciones conferidas por las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 2º preceptuado en los Artículos 31. Ordinales 5" de la Ley Orgánica del Ministerio Público. v 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11. 24 v 111 Ordinal 1. 14. 17 v 18 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted, muy respetuosamente acudo a los fines de Contestar formalmente el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABOG. OSCAR EDUARDO VALDESPINO, en su carácter de defensa privada de la ciudadana imputada GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO en contra de la decisión que solicita que se declare la nulidad absoluta de los actos viciados y ordenando el reordenamiento cronológico del expediente en el asunto DP05-S-2026-000009 el cual pasamos a contestar en los siguientes términos:
Esta Representación Fiscal deja expresa constancia de su opinión en CONTRARIO, por cuanto el escrito o solicitud presentado por el ciudadano ABOG. OSCAR EDUARDO VALDESPINO, en su carácter de defensa privada de la ciudadana acusada GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, mediante el cual solicita la nulidad de actos viciados y el reordenamiento cronológico del expediente en la causa MP-10159-2026, ya que considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Audiencias, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que existen serios elementos de convicción que demuestran la conducta antijurídica desplegada de la ciudadana supra mencionada, en la ocurrencia de los hechos suscitados en fecha 20-01-2026, destacando que el hecho objeto del proceso nace de un presunto delito como lo son las LESIONES PERSONALES, debiendo ser el Órgano jurisdiccional a través de la valoración de la existencia y pertinencia de los elementos promovidos y determinará acerca de la misma, en la fase procesal correspondiente.
PETITORIO
Con base a las consideraciones precedentes ya expuestas es por lo que solicito sea declarado INADMISIBLE el presente recurso de Apelación INTERPUESTO POR LA RECURRENTE, según lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio tres (03) hasta el folio diecinueve (19), copia certificada de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico N° DP05-S-2026-000009, constando los siguientes pronunciamientos:
“….En fecha. Dieciséis (16) de Julio de año 2.026, fue interpuesto por el ciudadano ABG. OSCAR EDUARDO VALDESPINO, Titular de la cedula de Identidad N° V-8.744.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el N° 128.816, en su condición DEFENSA PRIVADA, 'de la ciudadana imputada GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad N" V-9.786.053, en la causa signada con el N° DP05-S-2026-000009, llevada por ante este despacho y Causa Fiscal N° MP-10159-2025, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, ESCRITO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS
CAPITULO I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES,
1.-IMPUTADA: GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad N" V-9.786.053, Venezolana, nacido en fecha 02-03-1972, de 54 años de edad, natural de MARACAIBO ESTADO ZULIA, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: CONTADOR PUBLICO residenciada en. CALLE PROVIDENCIA SUR, N° 112-02-70, SECTOR CAMPO ALEGRE, BARRIO 12 DE OCTUBRE, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-880.77.48 10424-339.83.77 (DR. OSCAR VALDESPINO).
2.-DEFENSA PRIVADA: ABG. OSCAR EDUARDO VALDESPINO, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.061, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº 128.816, con domicilio procesal en: CALLE SAN JUAN, LOCAL 28, CENTRO DE CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: conversandoconoscar@gmail.com. 0424-339.83.77. correo
3.- VICTIMA: TANIA CARIDAD AMARO MARTIN, titular de la cedula de identidad N° V-9.435.278.
4.- FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA (1) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, como órgano de control y garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y. a una tutela judicial efectiva de los mismos, el derecho a obtener relacionados no solo con la garantía de acceso al procedimiento y la utilización de los recursos, también la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión, y por ser Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el Estado está en la obligación de Constitución, como lo establece articulo 2, 49 y 26, los cuales proteger a los llamados débiles jurídicos, tutelando sus intereses que se encuentran amparados por la rezan
"..... Artículo 2 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
"....Articulo 49. Numeral 1 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia 1-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
".....Artículo 26 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los díganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
En tal sentido, en Sentencia Nº 962 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605, de fecha doce (12) de julio del año dos mil (2000). Funciones del Ministerio Público. El Fiscal del Ministerio Publico está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respecten las garantías procesales. Evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.
......En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
(..) La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura
La conjugación de artículos como el 2. 26 0 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (resaltado de la Sala)......"
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, previamente determinar si competencia para conocer de la presente, establece el artículo 354 y el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 354 Del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra....".
Artículo 65 Del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación los delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, interés indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes: secuestro, corrupción, delitos contra of tateman público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, con el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincueritia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra
Resulta oportuno señalar lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 880, del 29 de mayo de 2001, y ratificando dicho criterio, en sentencia número 201, del 19 de febrero de 2004, de esa misma Sala, en la cual se lee, lo siguiente:
"(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos juridicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto Irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto
Ahora bien, los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal recogen las bases elementales para deducir, interpretar, plasmar y conformar las nulidades absolutas. Serán consideradas como tales: aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas establecidos en dicho Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantias fundamentales previstos en ese mismo instrumento jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano.
Sobre las premisas anteriores, es menester indicar que, aunque sea cierto que en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento de un juez, a través de los recursos de revocación, apelación, casación o revisión, por motivo de una aclaratoria o aún por una pretensión de amparo constitucional (vid Sentencia N° 198, del 9/05/2006-SCP/TSJ), no es menos cierto que cada medio de impugnación y recursivo tiene sus propias características y finalidad, las cuales deben atenderse y respetarse para su debido ejercicio, de lo contrario, se estarían desvirtuando esos medios. Y como ellos, en su esencia, son modalidades de defensa que el legislador ha consagrado en beneficio de los sujetos y partes procesales, su manejo inadecuado al mismo tiempo representaría una vulneración al espíritu legislativo contenido en las normas jurídicas que los instituyen.
Del mismo modo lo ha estimado la Sala Constitucional de este M.T. de la República, principalmente a través de jurisprudencia normativa (sentencia N° 221, del 4 de marzo de 2011, con carácter vinculante), en los términos siguientes:
"En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1226 de fecha 16 de junio de 2005.
(...) la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas (sic) constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso (...) y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dicto. Revisar, de por si presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dicto la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva-(...)'
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con l ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear acto fueron cumplidos en contravención con la ley Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por que la de de convalidación o contrario seria desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penar
En tal sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño se DECLARA COMPETENT para conocer la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS de conformidad a lo previsto para tión 19 Del incoada por el ciudadano ABG. OSCAR EDUARDO VALDESPINO, Titular de la cedula de Identidad N° V-8.744.061, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el N° 128.816, en su condición DEFENSA PRIVADA, en el presente asunto Penal Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTAS:
De las actas que integran el presente asunto, específicamente en el escrito de solicitud de nulidad de las actas, el cual se evidencia en los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128), del presente asunto penal, se encuentra la fundamentación de la solicitud, en el cual quedó asentado lo siguiente
Al examinar minuciosamente la foliación y el orden cronológico de la causa de autos, se evidencia un desorden físico y temporal de tal magnitud que desnaturaliza la validez de los actos allí asentador concretamente denuncio las siguientes anomalías insubsanables: 1.- El absurdo lógico temporal y la reconstitución de actas: 1. A. A folio 96 al 106, consta el ingreso de la acusación formalizada en fecha 23 de junio 2026, a las 9:03 am-2.8. A folio 92, consta la notificación al Fiscal para que responda sobre solicitud de informe por parte del Tribunal, sobre solicitud de control judicial hecha por esta defensa fechada y recibida por el fiscal, el mismo 23 de junio 2026 a las 9:05 am.-3.C.- A folios 85 al 90, corre inserto el pronunciamiento del tribunal, fechado también en fecha 23 de junio 2026, previsto de manera simultánea. ANALISIS: Es un hecho física y jurídicamente imposible que este órgano jurisdiccional haya recibido un informe de la fiscalía, a las 12:26pm (folios 82-83), analizando sus extremos legales, redactando y dictando su pronunciamiento judicial de fondo (folios 85 al 90), es dictado el mismo día, lo que no se logra entender es el factor tiempo que utilizo su despacho, para recibir el informe fiscal a la hora señalada y pronunciar su decisión en apenas tres horas después que quedaban de despacho ese mismo dia. Tampoco logro entender como si el Fiscal fue notificado es mismo dia 23 de junio 2026 a las 9.05 am, para que presentara el respectivo informe solicitado por despacho, este presente dicho informe el mismo 23 de junio del 2026, a las 12:26pm, a escasas tres horas y veintitrés minutos de haber recibido la notificación. Esta inconsistencia horaria y de foliatura demuestra que se alterá el orden fisico del expediente para simular una secuencia lógica que jamás existió, vulnerando el principio de certeza y la fe pública judicial. LA NOTIFICACION EXTEMPORANEA El Ministerio Publico, consigno su acto conclusivo o acusación a las 9.03am (folios 96 al 110), sin embargo, el Tribunal folio en el folio 92 (previo a la acusación), una notificación a la Fiscal para que responda sobre el control judicial y esta fue recibida por la Fiscal a las 9.05 a.m. del mismo día que presento su acto conclusivo. Es jurídicamente insostenible que se notifique a la representación fiscal a las 9:05 am para que comparezca o responda sobre un control judicial, cuando esa misma representación fiscal va había presentado su escrito de acusación formal o acto conclusivo a las 9:03 am. (dos minutos antes). Esto evidencia una manipulación documental para intentar convalidar un acto procesal defectuoso representando un madrugonas en perjuicio para la imputada. (..)
CAPITULO IV
DEL CONTROL JUDICIAL
Este Juzgado observa en el físico del expediente específicamente en los folios setenta (70) al folio setenta y tres (73), de la causa signada bajo el N° DP05-S-2026-000009, seguida en contra de la ciudadana imputada: GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.786.053, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, que en fecha Ocho (08) de Junio de 2026, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Juzgado, por el ciudadano ABG, OSCAR EDUARDO VALDESPINO, Titular de la cedula de Identidad N° V- 8.744.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el N° 128.816, en su condición DEFENSA PRIVADA, mediante el cual Solicita CONTROL JUDICIAL Conf. previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, en fecha 15 de junio de 2026 se ordena Oficiar a la Fiscalía Municipal Prineta del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante Oficio N° 2CM-589-2026, con la finalidad informara do manera inmediata a este Despacho Judicial de los argumentos por los cuales negó las prácticas de diligencias solicitadas por la Defensa Privada Siendo recibido en fecha en fecha 23 de junio de 2026, oficio N 05-FM1-0301-2026, preveniente de la Fiscalía Municipal Primera (01°) Del Ministerio Publico del Estado Aragua, mediante el cual proporcionar, respuesta a este Juzgado, acerca del oficio N 2CM-589-2026 Ahora bien, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de junio de 2026, el cual se observa en el físico del expediente específicamente en folios ochenta y cinco (85) folio noventa (90), de la presente causa.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, pasar hacer las siguientes consideraciones
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA:
Este Juzgado observa en el físico del expediente específicamente en folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128), de la causa signada bajo el N° DP05-S-2026-000009, (Nomenclatura de este Tribunal), seguido en contra GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.786.053, en la causa signada con el N° DP05-S-2026-000009, llevada por ante este despacho y Causa Fiscal N° MP-10159-2025, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, que en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veintiséis (2026), fue interpuesto por el ciudadano ABG.OSCAR EDUARDO VALDESPINO, Titular de la cedula de Identidad N° V-8.744.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el N° 128.816, en su condición DEFENSA PRIVADA, en el asunto Penal, ESCRITO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS, de conformidad a lo previsto en el articulo 49 numeral 1, articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 109, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fundamentan exponen en su solicitud lo siguiente
".....de conformidad a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso como la tutela judicial efectiva, así como a las disposiciones legales que rigen la nulidad de los acto procesales y la debida conservación de las actuaciones, me veo en la imperiosa y obligada necesidad de interponer esta solicitud contra las actuaciones que corren desde el folio 70 en adelante, fundamento en una flagrante y gravísima actividad procesal defectuosa que rompe la fe pública judicial y coloca a mi representada en un estado de absoluta indefensión..."
Al verificar lo argüido por el ciudadano ABG.OSCAR EDUARDO VALDESPINO, Titular de la cedula de Identidad N° V- 8.744.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el Nº 128.816, en su condición DEFENSA PRIVADA, es propicio citar lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se encuentra plasmado la figura de nulidades y la declaración de la misma, en la cual establece lo siguiente:
Artículo 179 Del Código Orgánico Procesal Penal
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deben declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen. Rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma consecuente solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
....Articulo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva ta de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración la nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado imputada, salva cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor Desde modo, s durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que de nuestra norma adjetiva penal, se encuentran previstos los supuestos de nulidad absoluta, considerándose todas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la referida norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
En consecuencia, considera oportuno esta Juzgadora aclarar la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad, la cual no es más que el proceso que se desenvuelve mediante las actuacione de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como part o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz0 constitucional (debido proceso, derecho de defensa). Sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta adquirí interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Al respecto, trae a colación esta Juzgadora, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expreso
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad considerada como une verdadera sanción procesal-la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal Dicha sanción comporta la elirsinadón de los efectos legales del acto Irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nacho dicho acto
De allí que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procede Periateeho un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararte de oficia
Mientras que los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dicto Revisar, de por si, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dicto la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acta que produce los más importantes efectos jurídicas, debe ser controlada o revisada a través de d mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva.
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Juzgadora reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podría solicitarse en todo estado y grado del proceso
Estima importante en este momento, transcribir parte del contenido de la decisión emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número de expediente 2008-0443, mediante decisión de fecha dos (02) de Julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado, H.M.C.F., quien expuso:
Al respecto, se observa que en el p.p. el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrán servir de fundamento de un decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Los supuestos de nulidad absoluta están contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos p la República
Como puede apreciarse de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República, se desprende que la misma señala que el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190, ahora 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Para saber cuál es el tipo de nulidad que corresponde a lo acontecido en marras, a través de lo Sentencia Nº 201, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil cuatro (2004), el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, advirtió lo siguiente
.....existen actos saneables y no saneables, los no saneables han de considerarse (...) porque l constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros, mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, unan notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no sega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito. (Sentencia Nº 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de julio de 2000, caso D.A.M.T.)... De forma que si bien el legislador procesal penal no poje expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implicito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables..."
En tal sentido, constata esta Juzgadora que la Solicitud de Nulidad Absoluta de ins las Actas presentada por el ciudadano ABG.OSCAR EDUARDO VALDESPINO, Titular de la cedula de Identidad N° V- 8.744.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el N° 128.816, en su condición DEFENSA PRIVADA, no encuadran dentro de los supuestos previstos en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia que en el presente caso se ha configurado algún tipo de violación constitucional, ni subversión procesal alguna, o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que se ha cumplido cabalmente con los lineamientos establecidos por nuestros ordenamientos jurídicos, así como el cumplimiento de los lapsos procesales tales como los señales en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera quien aqui decide, que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS incoada por el ciudadano ABG.OSCAR EDUARDO VALDESPINO, Titular de la cedula de Identidad N° V-8.744.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el N° 128.816, en su carácter de DEFENSA PRIVADA Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua del Municipio Santiago Mariño, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS, incoada por el ciudadano ABG.OSCAR EDUARDO VALDESPINO, Titular de la cedula de Identidad Nº V-8.744.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el N° 128.816, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana imputada. GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.786.053, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el número DP05-S-2026-000009, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo (02°) de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABG.OSCAR VALDESPINO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, y una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que, en el recurso de apelación de auto interpuesto, el recurrente apela de la decisión, en virtud de que presuntamente fueron violentados principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en clara evidencia la violación de la tutela judicial efectiva así como del derecho a la defensa, por parte de la Juez A-Quo. Por lo tanto, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta al recurso planteado, al respecto, vislumbramos el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que congruente y ajustada a derecho, pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Es en el caso de marras, que analizando el escrito del recurso de apelación de auto interpuesto, no se aprecia una denuncia congruente sino la simple enunciación de una presunta violación de los derechos fundamentales de la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, en su condición de IMPUTADA, a lo que esta Sala 1 en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el estado social de derecho y justicia consagrados en los artículos 26 y 257, pasa a decidir lo siguiente:
Ahora bien, a los fines de ahondar en relación al recurso de apelación ejercido por el ABG OSCAR VALDESPINO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la Ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, advierten quienes aquí deciden que, el recurrente, no estableció bajo cuál de las causales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumía su escrito apelativo, en razón a ello es propicio traer a colación lo dispuesto en el ut supra artículo, el cual es del tenor siguiente:
Decisiones Recurribles
“…Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (Negrillas de esta Corte)
A pesar que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula dentro de sus numerales, los causales taxativos, en los cuales los recurrentes deberán circunscribir, sus acciones apelativas, a efectos de impugnar una sentencia de carácter definitivo, es preciso señalar, que al momento de ejercitar el derecho a la doble instancia, el quejoso no puede bastarse con enunciar, simplemente en que numerales se sostiene el recurso por el invocado, sino que debe fundamentar detalladamente, de qué forma se configura el supuesto previsto en el o los numerales por él aducidos, todo esto de conformidad con el artículo 440 eiusdem, que reza en su contenido:
“…Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”.
Una vez verificado el tenor del primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo avistar, que el o los recurrentes, que incoen un recurso de apelación de auto, deben expresar de forma concreta y separada, cada motivo de los expresados en los numerales del artículo 439 eiusdem, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende para dar resolución a la controversia.
En este orden de ideas, advierten quienes aquí deciden, que al momento de suscribir el recurso de apelación sub examine, el ciudadano ABG OSCAR VALDESPINO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, no hizo mención sobre cuál de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentaba el recurso de apelación, presentando así una acción impugnativa infundada, toda vez que no solo se limita a no hacer mención de las causales del artículo mencionado, sino que no señala cuál es su inconformidad en relación a la decisión emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, causa N° DP05-S-2026-000009 (nomenclatura de primera instancia)
Del contenido del párrafo que antecede, se deslinda el desatino jurídico en el cual incurre el quejoso, puesto que al no esgrimir los motivos coherentes que sostienen sus denuncias, ni siquiera en el desarrollo de la audiencia preliminar, la acción recursiva de marras, atenta contra el principio de Impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al verificar la disposición contenida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el Principio de Impugnabilidad Objetiva, implica la limitación, que les impide a las partes que se consideren agraviadas por algún fallo jurisdiccional, recurrir de este, por un medio o caso distinto al que la ley prevea para ello.
Respecto al Principio de Impugnabilidad Objetiva, esgrimió el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 1282, expediente 11-0636, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el criterio siguiente:
“…..Esta Sala observa que el principio de Impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…..”
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señalo en la Sentencia N° 484, expediente N° C11-210, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, la consideración siguiente:
“…..Según el principio de Impugnabilidad objetiva, las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Al tenor de lo anterior, la misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justica, estableció en la Sentencia N° 291, expediente C-10-147, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil diez (2010), la concepción siguiente:
“…..En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha interpretado los limites al ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes (….) la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la Impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo será recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (Impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto por quien este legitimado para ello (Impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…..”
Del contenido de cada uno de los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que el principio de impugnabilidad objetiva implica, que no basta solamente con que las partes invoquen un recurso impugnativo por mero capricho, sino que estas deben manifestar sus inconformidades con los fallos judiciales, solo a través de los medios y modos establecidos para ello, cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos solicitados por el legislador en el texto de la ley adjetiva penal, para el ejercicio de los mismo.
Una vez mencionado lo anterior, en el presente recurso de apelación el cual fue interpuesto por el ABG OSCAR VALDESPINO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, se logra evidenciar que la misma incumplió con los términos contemplados por el legislador patrio para la interposición del mismo, al no cumplir con el requerimiento de señalar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, tal y como lo enmarca el primer aparte del articulo 440 eiudem.
Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:
“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión….” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que del contenido del artículo 426, en concatenación con el artículo 423 ambos del Código Orgánico Procesal, se desprende que la interposición del recurso de apelación de auto, (al igual que resto de los recursos apelativos) debe estar ceñida a las condiciones que la ley señala expresamente, debiendo asumir los accionantes, las cargas procesales que la interposición de este recurso implique, según los requerimiento plasmados por el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este respecto al ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página 786, señala que:
“…..la norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: apelo de la decisión,…etc…., para considerarse activado el remedio recursivo.
La interposición del recurso de apelación deberá hacerse ante el tribunal recurrido a quo, para que el tribunal superior ad quem, conozca de la solicitud. Hemos igualmente mencionado que, según el artículo 432 del COPP, el tribunal que resuelva del recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos…omisis….El recurso de apelación de autos no está limitado la parte impugnante por parámetros como los referidos en el artículo 444 de este Código, para el recurso de apelación de sentencia. En el presente medio impugnativo solo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior…..”
Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:
“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, (….omisis…) el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, sostiene que:
“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho…” (negritas y subrayado de esta Alzada)
De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:
“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Del contenido del artículo 432 de la Ley Penal Adjetiva, el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:
“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso...” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:
“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se origino la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.
A prieta síntesis, del análisis del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia N° 104, expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, se desprende que la competencia de los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado. En este sentido, si el accionante no señala cuales son los puntos que desea impugnar, esto comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.
Ahora bien, sobre el fundamento jurídico explanado en el cuerpo de esta motivación, es por lo que esta Superioridad concluye, que en virtud, el presente recurso de apelación el cual fue interpuesto por el ABG OSCAR VALDESPINO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, incurre con los requisitos establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la motivación del escrito de apelación, incurriendo así en la falta de impugnabilidad objetiva establecido por el legislador patrio en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha diecisiete (17) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Segundo (02°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual, acordó:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS, incoada por el ciudadano ABG.OSCAR EDUARDO VALDESPINO, Titular de la cedula de Identidad Nº V-8.744.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el N° 128.816, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana imputada. GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.786.053, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida ut-supra. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el ciudadano ABG OSCAR VALDESPINO, en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos WENCESLAO DE JESUS OSTO GONZALEZ y DARWIN DE JESUS HERRERA RAMIREZ en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha diecisiete (17) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el alfanumérico DP05-S-2026-000009 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP05-S-2026-000009 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS, incoada por el ciudadano ABG.OSCAR EDUARDO VALDESPINO, Titular de la cedula de Identidad Nº V-8.744.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el N° 128.816, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, de la ciudadana imputada. GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-9.786.053, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ACUERDA Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa N° 1Aa-15.423-2026. (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° Nº DP05-S-2026-000009(Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv/gtdm