REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 07 de Septiembre de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1Aa-15.433-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 354-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (2C-31.259-2012)
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.433-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecinueve (19) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por los ciudadanos ABOGADOS OMAIRA SALDEÑO y LUIS CORTES, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano NEHOMAR COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha treinta (30) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 2C-42.353-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: Ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular d cedula de identidad N° V- 18.725.584, nacido en San Fernando, estado Apure, de 37 años de edad. Fecha de nacimiento 24-12-1988, de profesión u oficio FISIOTERAPEUTA, residenciado en: BARRIO TERRON DURO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.
2.- DEFENSA PRIVADA:
1. OMAIRA COROMOTO SALDEÑO ESAA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.268.
2. LUIS CORTES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 7.257.172, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 312.759.
3.- VICTIMAS: Ciudadano PEDRO EDUARDO BATMAN COLMENARES.
4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG KARINA DIAZ, FISCAL VIGESIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos, Abogados OMAIRA SALDEÑO y LUIS CORTES, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, en contra del auto publicado en fecha treinta (30) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), por el 2C-42.353-2025 por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2C-42.353-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia, sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha tres (03) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto el recurso de Apelación de Auto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido en fecha nueve (09) por ante la secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, suscrito por los ciudadanos abogados OMAIRA SALDEÑO y LUIS CORTES, en su carácter de RECURRENTES, en el cual se impugna lo siguiente:
“ Nosotros: OMAIRA COROMOTO SALDEÑO ESAA, venezolana, mayor de edad. Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 196.268. LUIS CORTES RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-7.257.172 e inscrito en el IPSA bajo el N° 312.759: actuando en nuestra condición de Defensores Técnicos del ciudadano NEOMAR ENRIQUE COLMENARES HERNÁNDEZ plenamente identificado en las actas de la presente causa penal; ante usted, con el debido respeto y acatamiento comparecemos para exponer e interponer. Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), acudimos ante su competente autoridad para interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada de viva voz por este Órgano Jurisdiccional en la Audiencia Preliminar celebrada el pasado treinta (30) de julio, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción Extraordinaria opuesta por esta defensa, decretando en su lugar el pase a juicio y la ratificación de la medida cautelar. Si bien el artículo 439, numeral 2 del COPP restringe ordinariamente la apelación de excepciones denegadas en audiencia preliminar, la pacífica, reiterada y vinculante doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1243 de fecha 28 de julio de 2025) faculta la admisibilidad del presente recurso por parte de la Alzada. Todo esto debido a que el fallo recurrido adolece de un grosero Vicio de Inmotivación que genera un gravamen irreparable al mantener sometido a un ciudadano a un proceso penal evidentemente caducado, vulnerando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (Articulo 49 de la CRBV).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Del Vicio de Inmotivación y Silencio Jurisdiccional. La decisión dictada por este Tribunal de Control incurrió en un absoluto silencio jurisdiccional. El Órgano de Instancia se limitó a pronunciar un fallo genérico de pase a juicio, omitiendo de forma deliberada plasmar el desglose matemático, lógico y jurídico que desvirtuara la prescripción adecuada. Motivar no es implemente decidir, motivar es explicar el "porque" jurídico de la decisión. Al silenciar los argumentos de la defensa , la decisión deviene en arbitraria e nula.
SEGUNDO: Del Cómputo Insalvable de la Prescripción Extraordinaria. El Ministerio Público imputa la presunta comisión del delito de Estafa Simple prisión. Conforme al artículo 108, numeral 4 del ejusdem, la prescripción ordinaria (Artículo 462 del Código Penal), cuya pena oscila entre uno (1) y cinco (5) años de es de tres (3) años.
Por mandato imperativo del artículo 110 del Código Penal, la prescripción extraordinaria o judicial jamás podrá prolongarse más allá del término normal incrementado en la mitad de dicho tiempo, fijando como límite máximo absoluto e improrrogable para este delito el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses.
Al revisar la cronología del expediente, consta que el último y único acto procesal válido de la fase preparatoria fue la emisión de la orden de aprehensión en el año 2016. Desde esa fecha hasta la detención efectiva de mi representado en el año 2025, transcurrieron nueve (9) años de absoluta inactividad procesal. Se duplicó en demasía el límite de cuatro años y medio que tenía el Estado para ejercer el ius puniendi. La acción penal prescribió por el ministerio de la ley entre los años 2020 y 2021.
TERCERO: De la Inexistencia de Contumacia (Sentencia N° 108 de la Sala Penal).
Esta Defensa ratifica que el ciudadano NEOMAR ENRIQUE COLMENARES HERNÁNDEZ jamás estuvo evadido, puesto que consta en autos que nunca fue citado ni notificado en su domicilio con anterioridad al año 2025. Desconociendo la existencia de una investigación secreta en su contra, no puede catalogarse de prófugo o contumaz. La parálisis de casi una década responde única y exclusivamente a la inercia del aparato de justicia del Estado. Invocamos la Sentencia N° 108 de la Sala de Casación Penal (13 de abril de 2018), la cual establece que una orden de captura no suspende la prescripción judicial de forma indefinida ante el abandono de la causa por parte de los órganos de persecución penal.
PETITORIO
Por los argumentos expuestos, solicitamos formalmente a la digna Juez del Tribunal Segundo de Control:
1. OIGA el presente Recurso de Apelación de Autos y ordene la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 441 del COPP.
2. Solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que, al examinar el presente recurso, lo declare CON LUGAR, revoque la decisión inmotivada de primera instancia y, en consecuencia, decrete of SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal conforme al artículo 300, numeral 3 del C.O.P.P. ordenando la LIBERTAD PLENA y el cese de toda medida restrictiva contra nuestro defendido.
Es justicia que esperamos en la Ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación...”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La Abogada KARINA CELIMAR DIAZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA (27°)del Ministerio Publico, da contestación, inserta desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta (40), del cuaderno separado de Recurso de Apelación de Autos ejercido por los ciudadanos ABOGADOS OMAIRA SALDEÑO y LUIS CORTES, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano NEHOMAR COLMENAREZ, el cual expresa lo siguiente:
“ Quienes suscriben, ABG, KARINA CELIMAR DIAZ ROJAS, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia en Delitos Graves del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Según Resolución N° 618 de fecha 24 de Abril del año 2024 y ABG. ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ. Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo Con Competencia Plena del Ministerio Público del Ministerio Público De la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Según resolución N° 349 de fecha 21 de Febrero del año 2022, como titular de la acción penal y en representación del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 37 numeral 1º en relación con el ordinal 6º y 9º del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14º y 14 del Código Orgánico Procesal Penal; ante su competente autoridad ocurrimos para dar CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS, incoado por las ABG. OMAIRA SALDEÑO Y ABG. LUIS CORTES, en su condición de defensa técnica del imputado: NEOMAR ENRIQUE COLMENARES HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, de fecha 30 de Julio del año en curso.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para interponer el presente de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Emplazamiento artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo estén dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el juez o jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas. Emitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
No se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no empeorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
En tal sentido, conviene primeramente referimos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/AGO/2005, expediente N° 03-1309, la cual señala lo siguiente:
"...Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo....":-
"...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los tres (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados, donde es oportuno hacer alusión que este despacho Fiscal se dio por notificado en fecha 07/08/2026, según consta en boleta de notificación N°1951-26, emanada por el Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado artículo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente.
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA CONTESTACIÓN
Una vez observada la decisión del Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua de fecha 30 de Julio del año en curso. Consideran estos representantes Fiscales que dicha decisión emitida por el tribunal antes mencionado, la misma se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no transgrede derecho alguno del justiciable. Ahora bien, en virtud del escrito recursivo incoado por los representantes legales del Imputado, se desprende del mismo Denuncias por parte del quejoso relacionadas referente a "Del vicio de inmotivación y silencio jurisdiccional" por considerar que la Juzgadora no motivó e hizo caso omiso a lo peticionado por parte recurrente en cuanto a la solicitud de prescripción extraordinaria, manifestada en sala por defensa; alegatos estos el cual consideran estos representantes fiscales que no le asiste la razón a la defensa técnica, toda vez que se evidencia una correcta motivación y logicidad por parte de la juzgadora a la hora de emitir su fallo, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Julio del año en curso.
Por otro lado, de la revisión exhaustiva en cuanto al escrito recursivo incoado por la defensa técnica en su oportunidad. Se desprende del mismo lo concerniente a la solicitud de sobreseimiento por parte de la parte actora, alegando que en el caso de marras procedía la prescripción ordinaria por haber transcurrido nueve (09) años desde la solicitud de orden de aprehensión en el año 2016, por parte del Ministerio Público y su posterior detención en el año 2025. En virtud de lo anterior, cabe señalar lo expresado por la Sala Penal Del Tribunal Supremo siguiente: De Justicia, el cual ha señalado lo
"... Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: "pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal...". (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
"...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (...) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (...) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan..."
Corolario de lo anterior, es menester hacer mención que en el caso de marras, se desprende de dicho expediente solicitud de orden de aprensión, tal como lo señala la parte recurrente en su escrito, la cual fuese sido solicitada en fecha: 26/10/2016, N.º de oficio: 05-f27-1411-2016, por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Situación está el cual es un acto interruptivo de la prescripción, tal como lo establece la sentencia emitida por la Sala De Casación Penal, de fecha 26 de Febrero del año 2026, Nro.68. La cual un extracto de la misma reza lo siguiente: "...La solicitud de orden de aprehensión que suscribe el Ministerio Público es un acto que, en atención a lo previsto en el artículo 110 del digo Penal, Interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.." (Negrilla
Criterio este, ratificado por la novísima sentencia de la Sala De Casación Penal. N°270 de fecha 24/04/2026. En este orden de ideas es menester señalar que la orden de aprehensión es la decisión interlocutoria que no resuelve el fondo de la controversia original, sino que suspende actos procesales ex nunc hasta la captura y comparecencia del imputado. Esto se basa en la cohibición del juicio en ausencia, establecida en el artículo 60, numeral 5, de la Constitución nacional, que exige la notificación personal de los cargos y la audiencia del imputado, salvo en los delitos contra la cosa pública. Igualmente, la prohibición se encuentra en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el derecho del imputado a ser juzgado en su presencia para ser oído. Por vía jurisprudencial.
Por otro lado, cabe mencionar que dicho sujeto una vez aprehendido en el año 2025, producto de dicha orden de aprehensión antes mencionada. El sujeto activo, había sido impuesto de medidas cautelares, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de Nuestra Norma Adjetiva Penal. A los fines de sujetarlo al proceso seguido en su contra, donde es preciso señalar que el mismo. Había hecho caso omiso a dichas medidas y por ende se había desentendido del proceso seguido en su contra, lo que conlleva a observar la conducta contumaz desplegada por el justiciable.
Motivo este por el cual el Tribunal de Control, optó por libar la orden de captura en su contra. Ello a los fines de garantizar las resultas del proceso. Siendo materializada dicha captura y por consiguiente siendo puesto a disposición del Tribunal de Control correspondiente. En pro de lo Indicado anteriormente por quienes aquí suscriben, consideran que la solicitud de sobreseimiento en el escrito recursivo incoado por los representantes legales del imputado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 300.3, de nuestra Norma Adjetiva Penal. No se ajusta al caso en cuestión y por ende no le asiste la razón a la parte antes mencionada.
CAPITULO III
PETITORIO
Ciudadano Magistrado de la Corte De Apelaciones el cual conozca de dicho asunto, solicitamos muy respetuosamente ante su competente autoridad, por todo lo antes explanado por esta representación Fiscal, solicitamos se declare SIN LUGAR, el ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS, incoado por los ABG. OMAIRA SALDEÑO Y ABG. LUIS CORTES, en su condición de defensa técnica del imputado: NEOMAR ENRIQUE COLMENARES HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 30 de Julio del año en curso, emanada del Tribunal Segundo de Control, nomenclatura del Tribunal (2C-42.353-2025). Así mismo, sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos y de la normativa invocada solicitamos formalmente que ASÍ SE DECLARE…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“ En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Abogada KARINA CELIMAR DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia en delitos Graves del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584, nacido en San Fernando Estado Apure, de 37 años de edad, en fecha: 24-12-1988, de profesión u oficio: Fisioterapeuta, residenciado en: BARRIO TERRON DURO CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto, la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa entre otros el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, De los ciudadanos y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aún más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Es en razón de lo anterior que este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
DE LA RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS:
La Abogada KARINA CELIMAR DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Vigésima Séptima con Competencia en delitos Graves del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su escrito acusatorio consignado ante las oficinas de alguacilazgo en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026) y recibido por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), narra los hechos de la siguiente manera:
“…En fecha 10 de Junio del año 2016, en virtud de los hechos denunciados en la fecha antes mencionada, en razón de la denuncia el cual fuese sido realizada por el sujeto pasivo antes mencionado, debido a que el mismo había realizado una negociación con el ciudadano: NEHOMAR ENRIQUE COLMENARES HERNANDEZ (imputado) plenamente identificado anteriormente en fecha 09 de Junio del año 2015; negociación está el cual consistía en la compra de la cantidad de doscientos ochenta (280) gramos de oro puro, por parte de la víctima. Y donde cabe destacar que dicha negociación se suscitó en la habitación 351, del hotel Bermúdez de la ciudad de Maracay. El cual, el vendedor (sujeto activo), mediante astucia y engaño le fundió una pequeña cantidad de oro a los fines de probarle su autenticación, y donde la víctima corroboro que dicha muestra de prueba era oro puro. En consecuencia, le realiza la entrega de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00) en efectivo, así como lo referente al depósito de un cheque de gerencia del Banco Exterior a la cuenta corriente, N.º 0108-0053-630100203862, a nombre del ciudadano: NEHOMAR COLMENARES (imputado) donde cabe destacar, que el sujeto antes mencionado, le entregó a la víctima el restante del oro en una bolsa. Posteriormente finiquitada dicha negociación, el día 10 de junio de ese mismo año. Es decir, al día siguiente de materializada dicha negociación, el sujeto pasivo al fundir el oro comprado, es donde se percata que no era oro sino plomo pintado de color dorado. Situación está el cual lo conllevo a denunciar antes las autoridades competentes. Hechos por el cual en fecha 26 de octubre del año 2016, mediante oficio N.º 05- F27-1411-2016, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: NEHOMAR ENRIQUE COLMENARES HERNANDEZ (imputado) por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, de nuestra Norma Sustantiva Penal. El cual se materializa dicha orden antes mencionada, celebrándose dicha audiencia en fecha 29 de Septiembre del año 2026, mediante Audiencia Especial Por Captura Vía Telemática.…”
DE LAS EXCEPCIONES.
La defensa privada ABG. OMAIRA COROMOTO SALDEÑO ESAA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N ° 196.268, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifico las excepciones opuestas por la misma, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiséis (2026), a favor del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584, nacido en San Fernando Estado Apure, de 37 años de edad, en fecha: 24-12-1988, de profesión u oficio: Fisioterapeuta, residenciado en: BARRIO TERRON DURO CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, con fundamento en lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” Código Orgánico procesal Penal, mediante el cual solicita se declare la extinción de la acción penal por Prescripción Extraordinaria, argumentando lo siguiente:
“…1. Que el proceso inició en 2016 por la presunta comisión del delito de Estafa Simple.
2. Que el 26 de octubre de 2016 se dictó orden de aprehensión en contra de su defendido.
3. Que desde entonces, el expediente entró en un supuesto estado de "absoluto silencio administrativo y judicial por espacio de nueve (9) años".
4. Que el límite máximo de la acción penal para el delito incoado es de 7 años y 6 meses (5 años de prescripción ordinaria más la mitad).
5. Que, según su cómputo, la acción prescribió irreversiblemente el 26 de abril de 2024.
6. Que el Estado no puede alegar "evasión" de la justicia porque el ciudadano jamás fue notificado válidamente entre 2016 y 2025 para manifestar su voluntad de no comparecer.
7. Que la captura se materializó en el año 2025 mediante un chequeo de rutina por parte de funcionarios policiales a través del sistema SIPOL…”
En este sentido a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados en el escrito de excepciones de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiséis (2026), a favor del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584, en la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-42.353-25, Ahora bien, este Juzgado Segundo 2° de Control considera oportuno citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:
“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”
Ahora bien, en vista del artículo anteriormente señalado, es importante resaltar que la prescripción de la acción penal es una institución jurídica que extingue el poder sancionatorio del Estado (iuspuniendi) motivado por el transcurso del tiempo combinado con la inactividad de los órganos encargados de la persecución penal. Su razón de ser es sancionar la negligencia, inercia o desidia del Estado en el impulso del proceso. Por tanto, para que los lapsos prescriptivos operen a favor del procesado, es un requisito indispensable que la paralización de la causa sea imputable de forma exclusiva y excluyente a la inactividad de la Administración de Justicia.
Así las cosas, la Abogada OMAIRA COROMOTO SALDEÑO ESAA, Venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N ° 196.268, afirma erradamente que existió un "absoluto silencio administrativo y judicial", sin embargo en la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-42.353-25, se logra evidenciar que en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Segundo 2° de Control acordó orden de aprehensión N° 068-16, en contra del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584, con el fin de asegurar la comparecencia del investigado. Por ende, dicha orden de aprehensión fue incorporada al Sistema de Información Policial (SIPOL).
Por esta razón, el hecho de que el registro se mantenga activo y de forma permanente en el Sistema de Información Policial (SIPOL), constituye la materialización continua de la persecución penal, toda vez que el Estado, a través de sus cuerpos de seguridad, se mantuvo en labores de búsqueda. Por consiguiente, la detención del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.584, efectuada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) mediante un chequeo policial, obedece precisamente a que el mandato judicial se encontraba plenamente vigente y en fase de ejecución por los órganos auxiliares de justicia. En consecuencia, no hubo inercia estatal, sino una imposibilidad material de ejecutar la captura motivada por el desconocimiento del paradero del ciudadano.
Así mismo, Es criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los lapsos de prescripción se suspenden cuando el proceso se encuentra paralizado por causas no imputables a los órganos de administración de justicia. Al librarse la orden de aprehensión N° 068-16, en contra del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584, en fechaveintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), resultaba jurídicamente imposible avanzar a las siguientes fases del proceso penal.
En consecuencia, la causa entró en un estado de paralización legítima y forzosa. El lapso comprendido entre la emisión de la orden de aprehensión en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) y su efectiva materialización en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) constituye un tiempo durante el cual la causa estuvo suspendida de facto y de jure por la no sujeción del imputado al proceso. Por esta razón este Tribunal Segundo 2° de Control concluye que el tiempo en que el imputado se encuentra sustraído de la justicia no puede ser computado a su favor para el cálculo de la prescripción de la acción penal. Permitir lo contrario sería premiar la evasión procesal y vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, la abogada OMAIRA COROMOTO SALDEÑO ESAA, Venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N ° 196.268, en su escrito de excepción señala lo siguiente: “….Queremos enfatizar ante este Juzgado que el estado no puede pretender alegar una supuesta “evasión” d la Justicia para suspender los lapsos de prescripción. Para que exista contumacia su voluntad de no comparecer. El ciudadano NEOMAR ENRIQUE COLMENARES HERNANDEZ jamás fue notificado entre 2016 y 2025. El retraso de casi una década es imputable única y exclusivamente a la inactividad de los órganos de procuración de justicia. Mantener viva una causa penal extinguida hace más de dos años vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso y a ser juzgado sin dilaciones indebidas (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En vista de lo anteriormente narrado, es importante resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control dictar orden de aprehensión desde las fases iniciales cuando existan fundados elementos de convicción y exista presunción o peligro de fuga, sin que sea un requisito previo agotar una citación personal, precisamente porque se desconoce el paradero del sujeto o se presume que evadirá el llamado. La falta de notificación personal entre el año dos mil veintiséis (2016) y el año dos mil veinticinco (2025) no obedece a una falla del Tribunal, sino a la material imposibilidad de ubicar al ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584 quien se encontraba formalmente solicitado, situación que paralizó el reloj prescriptivo procesal.
Por lo tanto, el cálculo aritmético realizado por la, que arroja como fecha de prescripción irreversible el veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), carece de validez legal, puesto que contabiliza indebidamente los casi nueve (09) años de paralización de la causa imputables a la sustracción del investigado del aparato jurisdiccional. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado considera que no ha operado LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL respecto al delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el proceso se encontraba legalmente paralizado, con los lapsos prescriptivos suspendidos, en el período comprendido entre la emisión de la orden de aprehensión veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintiséis (2016) y su efectiva materialización en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, esta juzgadora a declarar SIN LUGAR, el escrito de excepciones interpuesto por la ABG. OMAIRA COROMOTO SALDEÑO ESAA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N ° 196.268, en su carácter de defensa privada del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584, con fundamento en lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” Código Orgánico procesal Penal.
Por otra parte, no es menos cierto que es deber de esta juzgadora revisar ha un de oficio por control material y formal de la cual acusación los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto advierte lo siguiente:
Del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa….”
Ahora bien, en relación a los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima, cursa en la acusación fiscal en su capítulo I denominado “LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y DE SU DEFENSOR” cumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a la relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye, cursa en la acusación fiscal en su capítulo II denominado “LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, en el cual se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.
En este sentido, establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indilgado, esto en base a la imposición legal establecida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establecen las circunstancias de facto y la acción volitiva de las cuales el Ministerio Publico, responsabiliza al ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584, a quien se le sigue la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-42.353-25.
Por otro lado en relación al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, observa quien aquí decide que cursa en la acusación fiscal específicamente en el capítulo III de la misma denominado “ LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN” la discriminación de los elementos de convicción que a su consideración acreditan la imputación o adjudicación de responsabilidad en relación al ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.
Aunado a lo anterior hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de los mismos y sirven a su vez como fundamento para la responsabilizar del ciudadano en los hechos indilgados, dejando asentado el análisis en lo cual lo presenta como fundamento de su imputación cumpliendo la Fiscalía del Ministerio Publico con el requisito de forma establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan por lo considera quien aquí decide no le asiste la razón a la defensa privada.
En relación al artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, observa quien aquí decide que la fiscalía del Ministerio Publico, hace en la acusación fiscal en el capítulo IV denominado “ LA EXPRESIÓN DE LOSPRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, LA CALIFICACION JURIDICA TIPOS PENALES IMPUTADOS”, donde deja constancia que la conducta efectuada por el imputado, encuadra en el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ya que la misma es crucial en razón de que limita el objeto del proceso, garantiza el derecho a una defensa adecuada al precisar los cargos, y asegura la legalidad y coherencia del juicio.
En cuanto al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, observa quien aquí decide que la fiscalía del Ministerio Publico, hace en la acusación fiscal en el capítulo V denominado “EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD” en la cual ofrecen dos (02) expertos, un (01) funcionario actuante, una (01) victima, tres (03) pruebas documentales, esbozando en el marco de la audiencia su utilidad necesidad y pertinencia a los fines que sean evacuadas en un futuro juicio oral público, lo cual es sin lugar a duda una requisito necesario para la admisión de la misma a los fines que sean evacuadas en la etapa de juicio sin esta la oportunidad en la cual mediante el contradictorio será valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pernal, no obstante a ello cumplen con el requerimiento establecido en el articulo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, en relación al artículo 308 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su capítulo VI, denominado “SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”, solicita a este Tribunal Segundo de Control la admisión de la presente acusación en contra del imputado NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584, la admisión total de cada una de las pruebas presentadas en el presente escrito acusatorio, que sea fijada Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento del imputado, así mismo solita que se mantenga la MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584, siendo esta crucial porque formaliza la pretensión del estado de juzgar a un individuo, delimita el objeto del juicio, garantiza el derecho a la defensa al ser precisa y fundamentada, y da inicio a la fase intermedia del proceso penal.
Se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no les asiste la razón a la ABG. OMAIRA COROMOTO SALDEÑO ESAA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N ° 196.268, en su carácter de defensa privada del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584, en relación a la excepción establecida Y así se decide.
SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN
Este Tribunal Segundo de Control ha procedido a la revisión del escrito presentado por la abogada ABG. OMAIRA COROMOTO SALDEÑO ESAA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N ° 196.268, en su carácter de defensa privada del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584 nacido en San Fernando Estado Apure, de 37 años de edad, en fecha: 24-12-1988, de profesión u oficio: Fisioterapeuta, residenciado en: BARRIO TERRON DURO CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, donde solicita la extinción de la acción penal por Prescripción Extraordinaria fundamentándose en el Artículo 108, numeral 3 y el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la cual son de tenor siguiente:
“… Artículo 108 del Código Penal. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, Arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes..” (Negrilla)
“…Artículo 110 del Código Penal. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”
Ahora bien, la defensa Privada argumenta que el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462del Código Penal Venezolano prescribe ordinariamente a los cinco (5) años. Aplicando lo establecido en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, añade la mitad de este lapso dos (2) años y seis (06) meses, fijando el límite máximo absoluto en siete (07) años y seis (06) meses. Con base en este cómputo, sostiene que desde la orden de aprehensión dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), la acción penal prescribió el veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).
En vista de ello, este Tribunal de Control a los fines de emitir pronunciamiento realiza las siguientes consideraciones.
Es importante resaltar que la norma consagra los lapsos de prescripción ordinaria de la acción penal, fijando que prescribirán por un tiempo igual al término medio de la pena, no pudiendo exceder de diez años ni ser inferior a tres. Efectivamente, al tratarse del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462del Código Penal Venezolano, el lapso ordinario de prescripción aplicable es de cinco (5) años. Sin embargo, la prescripción ordinaria no opera en el vacío, sino que está sujeta a vicisitudes procesales que alteran su curso.
El legislador previó en el Artículo 110 del Código Penal las causales de interrupción de la prescripción. Todo acto de persecución penal, como lo es la orden de aprehensión dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), interrumpe el lapso prescripcional, haciendo que el conteo vuelva a iniciar.
Así mismo, la defensa invoca la parte in fine de este artículo “Prescripción Extraordinaria”, la cual establece que las interrupciones no podrán prolongar la persecución penal por un tiempo que exceda la mitad del tiempo de la prescripción ordinaria, sumada a esta misma. Si bien el cálculo aritmético de siete (07) años y seis (06) meses esbozado por la defensa es correcto en abstracto, su aplicación al caso concreto es jurídicamente errada por omitir la naturaleza procesal de la evasión. Ya que consta en las actas procesales, y así lo admite la defensa, que el ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584 le fue realiza audiencia por captura en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025) por existir una solicitud activa en el sistema SIPOL. Esta orden se mantuvo activa desde el año dos mil dieciséis (2016). Por esta razón, la existencia de una orden de aprehensión vigente e ingresada en el sistema policial demuestra que el Estado no abandonó la persecución penal.
En tal sentido, el límite máximo establecido en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano está diseñado para sancionar la inercia injustificada de los órganos de administración de justicia, no para premiar la contumacia o evasión del investigado. Al encontrarse el ciudadano prófugo o sustraído de la justicia lo cual se materializa al requerir su captura mediante SIPOL nueve (09) años después, los lapsos de prescripción previstos en los artículos 108 y 110 del Código Penal se mantuvieron suspendidos desde la emisión de la orden de aprehensión en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) hasta su materialización de orden de aprehensión en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por ende permitir que el límite del Artículo 110 del Código Penal corra a favor de un evadido supondría un fraude procesal.
Por esta razón, los fundamentos jurídicos expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 108,numeral 3 y 110 del Código Penal, en concordancia con los principios del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Extinción de la Acción Penal por Prescripción Extraordinaria interpuesto por la Abogada OMAIRA COROMOTO SALDEÑO ESAA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N ° 196.268, en su carácter de defensa privada del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
La Abogada OMAIRA COROMOTO SALDEÑO ESAA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N ° 196.268, en su carácter de defensa privada del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584 nacido en San Fernando Estado Apure, de 37 años de edad, en fecha: 24-12-1988, de profesión u oficio: Fisioterapeuta, residenciado en: BARRIO TERRON DURO CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APUREsolicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa, fundamentando su petitorio de manera específica en el en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código….”
Ahora bien, para que este Tribunal de Control pueda declarar con lugar el sobreseimiento bajo este numeral, debe existir una certeza jurídica irrefutable de que la potestad punitiva del Estado se ha extinguido por el transcurso del tiempo sin que existan causales válidas de interrupción o suspensión.
Por esta razón, al analizar los elementos que constan en las actas y los propios alegatos de la defensa, el Tribunal determina que no se configuran los supuestos de hecho ni de derecho exigidos por el Artículo 300, numeral 3 del COPP, con base en los siguientes motivos:
Sin embargo, ABG. OMAIRA COROMOTO SALDEÑO ESAA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N ° 196.268, alega que la acción penal prescribió irreversiblemente el veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), sumando el tiempo transcurrido desde la orden de aprehensión dictada el veintiséis (26) de Octubre del dos mil dieciséis (2016). Sin embargo, para que opere el numeral 3 del Art. 300, la prescripción no debe estar viciada por conductas atribuibles al procesado. El hecho de que el ciudadano haya sido aprehendido en el año dos mil veinticinco (2025) mediante un registro activo en el sistema SIPOL, demuestra que existía una orden de captura vigente que el investigado eludió materialmente.
Por otra parte, el sobreseimiento amparado en la extinción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal no procede en virtud de que consta en las actuaciones de la causa bajo la nomenclatura alfanumérica 2C-42.353-25 orden de aprehensión N° 068-16 la cual se mantuvo activa en el sistema policial (SIPOL), por ende, el tiempo que un procesado permanece prófugo o evadido de una orden judicial no puede computarse a su favor para declarar la acción "evidentemente prescrita". La parálisis del proceso penal entre dos mil dieciséis (2016) y dos mil veinticinco (2025) es imputable a la falta de comparecencia del investigado, y no a una omisión de los órganos de justicia.
En virtud de que la prescripción extraordinaria alegada carece de validez por el estado de contumacia del imputado frente a una orden de captura registrada y activa, la acción penal originada por la presunta comisión del delito de Estafa Simple mantiene su plena vigencia. Al no estar extinguida la acción penal, decae por completo el cimiento legal de la solicitud de la defensa.
Por consiguiente, al no verificarse de manera indubitable y legal la extinción o prescripción de la acción penal, resulta materialmente imposible subsumir el presente caso en el supuesto de procedencia exigido por la norma. En mérito de lo expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO invocada por la defensa al amparo del Artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar la causa su curso legal correspondiente.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA
La Abogada ABG. OMAIRA SALDEÑO INPRE Nº 196.268, con domicilio procesal en:URB. BASE SUCRE, CALLE Nº 04 CASA Nº 796 MARACAY ESTADO ARAGUA, en su condición de defensa privada del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584, a quien se le sigue la causa bajo la nomenclatura alfanumérica N° 2C-42.353-25, solicita en Audiencia preliminarque este Tribunal Segundo de Control acuerde Libertad Plena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, señala lo siguiente:
“…Artículo. 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …( )…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por su parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al principio de afirmación de libertad establece que:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación al estado de libertad:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”
Ahora bien , las medidas de coerción personal tiene como fin asegurar las resultas del proceso Penal, en consecuencia, otorgar el cese de las Medidas Cautelares dejaría al estado sin ninguna garantía para asegurar la presencia del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584 en el proceso penal, En razón de ello, este Juzgado Segundo 2° de Control considera ajustado a derecho declara sin lugar la Libertad Plena, solicitado por la Abogada OMAIRA SALDEÑO INPRE Nº 196.268, con domicilio procesal en:URB. BASE SUCRE, CALLE Nº 04 CASA Nº 796 MARACAY ESTADO ARAGUA, en su condición de defensa privada del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584.
LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio en la única pieza, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.
TESTIMONIALES
EXPERTOS
1.- Con la declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE JAVIER RAMIREZ, CREDENCIAL 32.256 y DETECTIVE CARLIS CARRASQUEL, ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua. El cual practicó la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº1509-16, de fecha 10 de Junio de 2016, en la siguiente dirección: AVENIDA BERMUDEZ, HOTEL BERMUDEZ, ESPECIFICAMENTE EN LA HABITACIÓN 351, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
2.- Con la declaración de la funcionaria PRIMER CARLIS CARRASQUEL (TECNICO), adscrita al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay (área Técnica Policial). El cual practicó la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N°1174-16: De fecha 10 de Junio de 2016, el cual practicó dicho peritaje al siguiente elemento de interés criminalístico: ".... EXPOSICIÓN:
Los materiales en referencia consiste(n) en: Doscientos ochenta (280), gramos de "ORO PURO" justipreciado por el denunciante en la cantidad de: Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (6.600.000,00) (...) CONCLUSION: Para realizar la presente Regulación Prudencial, he tomado en consideración, todos los datos aportados por la parte denunciante al momento de rendir su declaración justipreciando el (los) objetos en la cantidad de Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares Con Cero.
FUNCIONARIOS
1.-Deposición de los funcionarios: DETECTIVE JEFE JOSE JAVIER RAMIREZ el cual se traslado en compañía de la funcionaria: DETECTIVE CARLIS CARRASQUEL
(TECNICO DE GUARDIA), ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, lugar donde deberán ser citados, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 10 de Junio del año 2016.
VICTIMA:
1.- Declaración Testimonial del ciudadano: PEDRO, (Los demás datos de hayan a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales), Prueba útil y Necesaria, porque sirve para dejar constancia de las circunstancias en las que ocurrió el hecho, por cuanto es VÍCTIMA Siendo necesaria, su deposición para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y Pertinente para demostrar el delito endilgado y la responsabilidad del imputado en el delito atribuido.
DOCUMENTALES
1.- Se Ofrece para su Exhibición y Lectura INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº1509-16, de fecha 10 de Junio de 2016, el cual se conformó una comisión integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JAVIER RAMIREZ, CREDENCIAL 32.256 y DETECTIVE CARLIS CARRASQUEL, ambos adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua. El cual se constituyeron en la siguiente dirección: AVENIDA BERMUDEZ, HOTEL BERMUDEZ, ESPECIFICAMENTE EN LA HABITACION 351, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. (...) El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, correspondiente a las instalaciones de la habitación arriba mencionada, ubicada en la dirección antes descrita, su fachada principal se halla orientada en sentido cardinal OESTE (...) es todo.
2.- Se Ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE REGULACIÓNPRUDENCIAL N°1174-16: De fecha 10 de Junio de 2016, practicado por la funcionaria: PRIMER CARLIS CARRASQUEL (TECNICO), adscrita al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay (área Técnica Policial), el cual practicó dicho peritaje al siguiente elemento de interés criminalístico: "...EXPOSICIÓN: Los materiales en referencia consiste(n) en: Doscientos ochenta (280), gramos de "ORO PURO" justipreciado por el denunciante en la cantidad de: Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (6.600.000,00) (...)CONCLUSIÓN: Para realizar la presente Regulación Prudencial, he tomado en consideración, todos los datos aportados por la parte denunciante al momento de rendir su declaración justipreciando el (los) objetos en la cantidad de Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (6.600.000,00) (...) Considera estos Representante Fiscales, que es un elemento de convicción, pertinente, ya que mediante la misma se deja constancia del perjuicio económico sufrido por el sujeto pasivo necesaria para demostrar la afectación patrimonial de la víctima ; licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
3.- Se Ofrece para su Exhibición y Lectura RESULTA DE LA ENTIDAD BANCARIA BBVA PROVINCIAL, N°SG-201604530. De fecha 06 de septiembre de 2016, suscrita por el ciudadana: Isabel Trujillo Ramayo, en cual era la responsable de Sector Organismo Oficiales, Gestión De Reclamos Y Organismo Oficiales, Unidad De Operaciones de dicha entidad bancaria antes señalada. Donde mediante la misma, se deja constancia del dinero depositado mediante cheque de gerencia, a la cuenta personal del ciudadano: NEHOMAR ENRIQUE COLMENARES HERNANDEZ (INVESTIGADO) y donde se observa la disponibilidad del mismo. Considera estos Representante Fiscales, que es un elemento de convicción, pertinente, ya que se deja constancia del dinero depositado a la cuenta personal del sujeto activo por parte del sujeto pasivo; necesaria para demostrar la materialización de dicha negociación donde se observa la buena fe por parte de la víctima; licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Revisada la presente causa seguida al ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584, nacido en San Fernando Estado Apure, de 37 años de edad, en fecha: 24-12-1988, de profesión u oficio: Fisioterapeuta, residenciado en: BARRIO TERRON DURO CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE , por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, este Tribunal procede a acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del referido imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584, nacido en San Fernando Estado Apure, de 37 años de edad, en fecha: 24-12-1988, de profesión u oficio: Fisioterapeuta, residenciado en: BARRIO TERRON DURO CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 9° consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 9° estar atento al proceso. Y así se decide.-
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para El imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con El imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”
En corolario con lo que antecede, es importante recordar que las Medidas Cautelares, son un mecanismo que asegura el buen procedimiento del caso, tomando en cuenta el peligro de fuga o de obstaculización del proceso y del riesgo existente de otorgar libertad sin restricciones al imputado que se encuentre incurso en algún presunto hecho punible. Este principio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal en la Sala Constitucional quien afirma que la libertad es un derecho constitucional y cuya restricción debe de estar jurídicamente justificada exhaustivamente, siendo por ello de total contrariedad al orden jurídico, omitir los mecanismos jurídicos para garantizar dicha libertad en el proceso judicial, cabe mencionar que este hecho no puede considerarse una extinción de la pena, ya que el proceso seguirá con su correcto transcurso.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A:Se declara sin lugar el escrito de excepciones consignado en fecha 27-07-26 solicitado por la defensa privada ABG. OMAIRA SALDEÑO. PUNTO PREVIO B:Se declara sin lugar la solicitud de la prescripción de la acción penal, solicitada por la defensa privadaPUNTO PREVIO C:Se declara Sin lugar el sobreseimiento del articulo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa privada. PRIMERO:Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publica, en contra del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584, por cuanto de la revisión del escrito acusatorio se pudo constatar que la conducta atípica desplegada por el ciudadano se encuentra en el tipo penal de los delitos de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “No admito los hechos, por los cuales se me acusa. Es todo”. CUARTO:Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el artículo 242, numeral 3°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 9º estar atento al proceso. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto este Tribunal decrete la libertad plena a favor del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584. SEXTO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-42.353-25, seguida al acusado NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584.Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez en función de juicio en el plazo común de cinco (05) días. SEPTIMO:Se ordena remitir la unidad de recepción y distribución de documentos de la oficina de alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los jueces en función de juicio de este circuito judicial penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Se terminó siendo la 11:50 horas de la mañana, se leyó y conformes firman…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta alzada el análisis de la decisión dictada en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N°2C-42.353-2025(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,y el recursointerpuesto en contra de dicha decisión, donde una vez realizado el estudio exhaustivo de los mismos, procede esta sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Al puntualizar las inconformidades presentadas por los recurrentes se tiene la finalidad de dar contestación de manera oportuna, garantizando de esta forma el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa, y a la doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se exponelas siguientes consideraciones:
Respecto al recurso incoado por los ciudadanos ABOGADOS OMAIRA SALDEÑO y LUIS CORTES, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano NEHOMAR COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha treinta (30) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 2C-42.353-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), el cual se encuentra inserto desde el folio uno (01) al folio tres (03) del presente cuaderno separado, en donde se logra observaruna única denuncia, mencionando lo siguiente:
UNICA DENUNCIA:
“ Del vicio de inmotivación y silencio jurisdireccional:
La decisión dictada por este tribunal de control. Incurrió en un absoluto silencio jurisdireccional. El órgano de instancia se limito a pronunciar un fallo genérico del pase a juicio, omitiendo de forma deliberada plasmar el desglose matemático lógico y jurídico que desvirtuará la prescripción adecuada. Motivo o es simplemente decidir, motiva es explicar el “porque” jurídico de la decisión. Al silenciar los argumentos de la defensa la decisión deviene en arbitraria y nula…”
En este sentido, se logra evidenciar que los ABOGADOS OMAIRA SALDEÑO y LUIS CORTES, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano NEHOMAR COLMENAREZ, al momento de fundamentar el recurso de apelación de autos, subsumió dicho escrito de apelación de conformidad con el artículo 439, numeral 2°del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la decisión emitida por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual presuntamente incurre en el vicio de inmotivación, generando un gravamen irreparable al mantener sometido a un ciudadano a un proceso penal caducado.
Ahora bien, a fin de dar una repuesta a la denuncia esgrimida por los recurrentes en el recurso incoado en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha treinta (30) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 2C-42.353-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se pretende comenzar tomando en consideración el criterio doctrinario expuesto por De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…Constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”. (Negrillas de esta Alzada).
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Dicho lo anterior, estas dirimentes al momento de realizar la revisión exhaustiva de la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, observa lo siguiente:
“ Es importante resaltar que la norma consagra los lapsos de prescripción ordinaria de la acción penal, fijando que prescribirán por un tiempo igual al término medio de la pena, no pudiendo exceder de diez años ni ser inferior a tres. Efectivamente, al tratarse del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462del Código Penal Venezolano, el lapso ordinario de prescripción aplicable es de cinco (5) años. Sin embargo, la prescripción ordinaria no opera en el vacío, sino que está sujeta a vicisitudes procesales que alteran su curso.
El legislador previó en el Artículo 110 del Código Penal las causales de interrupción de la prescripción. Todo acto de persecución penal, como lo es la orden de aprehensión dictada en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), interrumpe el lapso prescripcional, haciendo que el conteo vuelva a iniciar…”
En base a lo alegado por la Juez del Tribunal Segundo (02°) de Control en lo anterior, se puede vislumbrar que en la presente causa desestimó la solicitud de prescripción en vista de que el la prescripción no opera en el vacío, pues al momento de librar la orden de aprehensión el fecha veintiséis (16) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) interrumpe automáticamente el lapso prescripcional, y por consiguiente vuelve a iniciar.
No obstante, es criterio de la Sala de Casación Penal en su sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, conoce la motivación de una sentencia como:
“… Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al supuesto vicio de falta de motivación de la sentencia mencionada por la DEFENSA PRIVADA del IMPUADO, ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia...”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
Es así como esta Alzada, a fin de dar una contestación completa a lo denunciado por los recurrentes en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte del Juez A-Quo, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 339 del 29 de Agosto del año de 2012, con ponencia del MAGISTRADO HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas y de esta Alzada)…”
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se observa que la misma no adolece a los recurrentes en cuanto a los argumentos aportados que justifican el fallo dictado por la Juez a-quo.
Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la corte de apelaciones que, en el caso bajo examen, existe motivación suficiente, en virtud de que la Jueza a-quo, en su decisión de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026), mencionó asertivamente que la prescripción ordinaria no opera en el vacío por estar sujeta a circunstancias procesales que alteran su curso, como en el presente caso la orden de Aprehensión de fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), de igual forma, procedió a verificar lo pertinente, explicando determinadamente los motivos para dictaminar su fallo, eso conforme al siguiente criterio:
“…En tal sentido, el límite máximo establecido en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano está diseñado para sancionar la inercia injustificada de los órganos de administración de justicia, no para premiar la contumacia o evasión del investigado. Al encontrarse el ciudadano prófugo o sustraído de la justicia lo cual se materializa al requerir su captura mediante SIPOL nueve (09) años después, los lapsos de prescripción previstos en los artículos 108 y 110 del Código Penal se mantuvieron suspendidos desde la emisión de la orden de aprehensión en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) hasta su materialización de orden de aprehensión en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por ende permitir que el límite del Artículo 110 del Código Penal corra a favor de un evadido supondría un fraude procesal.
Por esta razón, los fundamentos jurídicos expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 108,numeral 3 y 110 del Código Penal, en concordancia con los principios del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Extinción de la Acción Penal por Prescripción Extraordinaria interpuesto por la Abogada OMAIRA COROMOTO SALDEÑO ESAA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N ° 196.268, en su carácter de defensa privada del ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.584…”
De tal manera, es oportuno reiterar que el Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos de la prescripción se suspende cuando el proceso se encuentra paralizado por causas que no requieran una imputación, de ese mismo modo, al librarse la mencionada orden de aprehensión N° 068-16, en contra del ACUSADO, ciudadano NEHOMAR ENRIQUE COLMENAREZ HERNANDEZ, que fue efectuada en fecha veintinueve (29) del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), por lo que jurídicamente hablando resultaba imposible el avance del proceso penal en la causa signada con la nomenclatura 2C-42.353-2025. (Nomenclatura de primera instancia).
Concatenado con lo anterior, menciona esta Alzada que la causa presente entró en un estado de paralización legitima y forzosa, pudiese mencionar que el lapso tomado n cuenta desde la emisión de la orden de aprehensión en fecha veintiséis de Octubre del año dos mil dieciséis, y su materialización y su materialización en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), engloba un tiempo de suspensión por la no sujeción del tiempo en cuanto al ciudadano NEHOMAR COLMENARES en su condición de ACUSADO, de tal manera es que al estar sustraído de la justicia, el tiempo no debe ajustarse al mismo, más si a derecho, de lo contrario, estaríamos en vigencia de una irracional adhesión del derecho a la tutela judicial efectiva .
En este sentido, considera oportuno esta Alzada resaltar el aspecto de relevancia que posee el marco legal, desglosando parte dela articulación que interesa a los recurrentes en el presente caso:
“…articulo 308: Cuando el ministerio público estime que la investigación proporciona fundamentoserio para l enjuiciamiento publico del imputado o imputada presentara la acusación frente al tribunal de control:
La acusación debe contener:
1. los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. el ofrecimiento delos medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad.
6.La solicitud del enjuiciamiento del imputado o imputada…”
Lo anterior conduce a conceptualizar que a lo largo del proceso judicial, es pertinente el cumplimiento de los Actos Procesales, los cuales deben estar realizados adecuadamente, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha dictado un pronunciamiento adecuado y ajustado a derecho por parte de la Juzgadora A-Quo.
Evaluado esto, esta Superioridad ilustra lo plasmado por la Jueza A-Quo en base al Código Penal Venezolano en su artículo 108 y 110 de la siguiente manera:
“…Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de Diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más De seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio Geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o Multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o Arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta Bolívares o arresto de menos de un mes…”
“ Artículo 110: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento dela sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el ministerio público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen,pero si en juicio, sin culpa del imputado se prologare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó, a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción nose refieren sino a uno…”
De tal manera, se logra verificar que la juez menciona el numeral 3 de formapuntual, además del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal prescribe ordinariamente a los 5 años, luego aplicando lo que respecta el artículo 110 para motivar parte de lo denunciado con los recurrentes.
Evaluado esto, esta Superioridad ilustra que lo plasmado por el Juzgador del Tribunal a-quo fue claro y preciso, lo cual se configura como fundamentación,el Artículo 108 del Código Penal establece una regla general de prescripción cuya operatividad está condicionada por su frase inicial, salvo en caso que la ley disponga lo contrario. En el presente proceso, el Código Penal por consiguiente, cuando se interrumpe el curso de la prescripción para el presente delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, pues la salvedad legal del propio artículo 108 obliga a mantener la vigencia de la acción penal en virtud de la orden de aprehensión efectuada hacia el IMPUTADO, ciudadano NEHOMAR COLMENARES.
Esta Sala 1 subraya que por disposición, el Estado no debe permitir la extinción de una causa donde los hechos revisten tal entidad, argumentándose entonces que el juez debe ser riguroso en mantener la vigencia de la acción penal para no vulnerar la justicia que corresponde.
Como respaldo del criterio anterior, se obtiene lo mencionado por la Sala Constitucional en fecha veintiuno (21) del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022), en Sentencia N° 812, la cual menciona lo siguiente:
“ Al respecto, esta Sala advierte que, contrariamente a lo expuesto por el quejoso, el veredicto cuestionado no alberga ilogicidad alguna al determinar que debe puntualizarse la culpabilidad del acusado previo al cómputo de la pena y al análisis de su posible prescripción, pues ello se corresponde con el criterio de este Máximo Tribunal relativo a que “(…)la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto (…)” (vid. sentencia de esta Sala nro. 487 del 24 de abril de 2015, ratificada en decisión nro. 801 del 19 de agosto de 2016)…” (Negrillas de esta alzada).
De igual modo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 240 de fecha 17 de Mayo del año dos mil siete (2007), caso (Víctor Antonio Alezones Rivero y otros), señalóque:
“(…) la denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (iuspuniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado…” (negrillas de esta Alzada).
De tal manera se entiende de la fundamentación anterior que además de que el Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente en su artículo 110 que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”. Considerando que los actos se interrumpen la prescripción son diferentes, y que por consecuencia, cuando el proceso penal ocurre alguno de los ya mencionado se interrumpe el curso de la prescripción, contando que a partir de la fecha en que se interrumpe la misma, con ello se abre un nuevo lapso de prescripción si de prescripción ordinaria se trata.
Por lo anterior, también es elemental traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1357 de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), donde expresó lo siguiente:
“…..En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que, en el presente caso, el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuenta con la motivación suficiente para acreditar razonadamente el fundamento de la decisión dictada y, asimismo, se observa que la referida decisión dio respuesta a todos los alegatos planteados por la defensa en la audiencia preliminar, tal y como se desprende de la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con lo cual es posible verificar que no existe la presunta violación constitucional alegada por el accionante.
Así entonces, se desprende que, en el presente caso, no se está en presencia de una sentencia que vulnere los derechos del imputado, sino de un desacuerdo del accionante con la motivación esgrimida en el pronunciamiento dictado por el presunto agraviante…..” (Negritas nuestras).
Trayendo a relucir los criterios explanados, estamos en presencia de una decisión acorde a derecho, debido que la juez del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se pronunció en relación a no admitir la prescripción de la acción penal, trayendo como resultado dejar sin lugar la solicitud de la defensa privada, salvaguardando de esta forma el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el estado de derecho, principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que este Tribunal Colegiado, no observa lo indicado por los recurrentes en su única denuncia, denuncia realizada en base a la decisión tomada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,y en consecuencia a ello, se declara SIN LUGAR la UNICA denuncia esgrimida por los ciudadanos ABOGADOS OMAIRA SALDEÑO y LUIS CORTES, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano NEHOMAR COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha treinta (30) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 2C-42.353-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.
Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, entre otros, el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley:
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
De tal manera, es que en atención a las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGARel recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ABOGADOS OMAIRA SALDEÑO y LUIS CORTES, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano NEHOMAR COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha treinta (30) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 2C-42.353-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.
Del mismo modo,SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, decisión recurrida por los ciudadanos ABOGADOS OMAIRA SALDEÑO y LUIS CORTES, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano NEHOMAR COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha treinta (30) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 2C-42.353-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia) de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual decretó sin lugar la prescripción de la Acción Penal solicitada por la defensa privada Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos ABOGADOS OMAIRA SALDEÑO y LUIS CORTES, en su condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano NEHOMAR COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha treinta (30) del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N° 2C-42.353-2025, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia)por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO:SE CONFIRMAen todas y cada una de sus partesla decisión de fecha treinta (30) del mes del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026), emitida por el JUZGADO SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 2C-42.353-2025(nomenclatura interna de ese Juzgado de Primera Instancia).
CUARTO: Como punto final, se ORDENA remitir el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE control DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidadlegal al Tribunal correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
La secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
La secretaria
Causa Nº 1Aa-15.433-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2C-42.353-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
FLM/GKMH/ECMA/gtdm