CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión Condenatoria, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes...”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda...”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala Accidental 225 de la Alzada de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“...Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad de los presentes recursos de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III:
DE LA DECISIÒN RECURRIDA

El TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-32.369.301, en su condición de acusado, en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0407-2026 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), en la cual el aludido Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento, inserto en el folio ciento diez (110) al ciento quince (115) de la PIEZA I:

“…En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiséis(2026), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró sesión de apertura de debate de Juicio Oral y Público, donde el justiciable de autos de manera voluntaria y sin coacción, una vez impuesto de la calificación jurídica del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se acogió a la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos admitiendo su responsabilidad penal en los hechos atribuidos en su contra; en razón de haber desestimado quien aquí decide las circunstancia agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la referida Ley Especial, por falta sustento jurídico probatorio(pruebas legales y fehacientes) que vislumbren la conducta punible que pretende castigar, y no como calificativo accesorio con el objeto de sostener una pretensión punitiva capaz de generar de manera automática una medida restrictiva de la libertad. En tal sentido, procede esta Juzgadora en el lapso de ley contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto íntegro de la sentencia Condenatoria anticipada en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha treinta (30) de abril de 2026, procedente de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, según oficio de Distribución URDD-193145-2026. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° PRES-1127-2022, de fecha 09 de Noviembre de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0407-26, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS CALIFICADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar como se desprende al contenido del Acta Policial de fecha veintidós (22) de enero de 2026, en la cual se subsume la conducta antijurídica asumida por el acusado en los siguientes términos:
“…Siendo las (11:00 p.m.) horas de la noche compareció ante la sede del Cuerpo de la Policial nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Estadal Aragua Estacional Policial Municipal Sucre, el funcionario Flores Yohiver. C.I. V-30.92.080, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado, exponiendo que siendo aproximadamente las (09:30 p.m.) horas de la noche realizando labores de patrullaje y verificación de personas ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.) en compañía del Oficial Mijares Freddy en una unidad tipo moto, avistan a un ciudadano con actitud sospechosa, el cual se le dio la voz de alto, tomando una actitud evasiva y procediendo el funcionario Freddy Mijares a practicarle inspección corporal, localizándole en el bolsillo izquierdo de su ropa de vestir deportiva (bermuda) seis (06) envoltorios de presunta droga denominada Crack y una balanza de color plata sin marca, no avistándose testigos en el sitio, solicitándole su identificación para su verificación ante el S.I.I.P.O.L., manifestando que no poseía documentación, siendo trasladado a la Estación Policial Municipal Sucre, notificando el procedimiento a la Fiscalía trigésima (30°) del Ministerio Publico, es todo…”.

De igual forma, la Representación del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 04 de Marzo del año 2026, debidamente admitido en todas y cada una de sus partes por el Tribunal competente, en contra del acusado DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-32.369.301, conforme a los hechos acontecidos y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante del articulo 163 N° 5 de la Ley Orgánica de Drogas (procede a narrar de manera sucinta los hechos que motivaron el presente asunto) por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va a quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-32.369.301por lo que, solicitaré se mantenga la medida que pesa sobre el acusado de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 toda vez que no han variado las circunstancias, solicito se cite a la carga probatoria y en lo sucesivo se podrá demostrar en esta Sala la participación y culpabilidad del ciudadano y en la conclusión de este debate procederá esta representación fiscal a solicitar una sentencia condenatoria conforme a derecho…”.
Hechos por los cuales, la representación fiscal demostraría con los medios de pruebas traídos al proceso lícitamente como lo son las pruebas documentales y testimoniales, la responsabilidad penal del acusado DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N°V-32.369.301, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas.
Acto seguido, tomo el derecho de la palabra la representación de la defensa ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ VELAZQUEZ, quien estableció sus alegatos señalando lo siguiente:
“…Buenas tardes, esta defensa en vista de la apertura va a solicita que se aparte de la calificación jurídica, sobre en relación a la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, acusada por parte del Ministerio Público ya que existe incoherencia y vicios por parte de los funcionarios actuantes va a solicitar en la oportunidad que mi representado pueda acogerse a una admisión de los hechos, es todo…”.
DE LA DESESTIMACION JURIDICA ESTABLECIDA
Esta operadora de justicia, garante de la tutela judicial efectiva representada en “equidad y justicia”, observa que la Representación Fiscal sostiene una calificación jurídica en la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, sin que la misma sea sustentada de manera fáctica con elementos de probanzas que conlleve a su acreditación en el debate probatorio, más allá, de sostener la misma en la pretensión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad ante unos hechos que se invidencia del transcrito del Acta Policial, que al justiciable solo le fue incautado: “seis (06) envoltorios de material sintético y una 01) balanza digital”, sin que conste fijación de la evidencia para vislumbrar la división o fraccionamiento de la sustancia incautada lista para la colocación en el mercado consumidor y sin el hallazgo de otros instrumentos de logística que determinen que su conducta se encuentre dirigida a la distribución de sustancia prohibida, tales como: elementos de cortes (hojillas, tijeras) y material de embalaje (bolsas plásticas recortadas, recortes de material sintético, cintas adhesivas), testigos presenciales que den fe sobre la red de microtrafico de sustancia y de los grupos estructurados que lo operan, dinero en efectivo de baja denominación que constituya indicio de transacciones recientes de menudeo, como también, la incautación de equipos telefónicos cuyo vaciado de contenido revele conversaciones sobre coordenadas de entrega, precios, transacciones monetarias y solicitudes de sustancias, lo cual descarte la hipótesis de la tenencia para el consumo propio.
De allí que, no es dable que la Representación Fiscal pretenda se castigue una conducta antijurídica sin caudal de probanzas que lo justifique, solo con la pretensión de represión del estado de libertad de un ciudadano, el debido proceso blinda el desarrollo de un proceso justo enmarcado en principios fundamentales que deben cumplirse en la posición de garante que representan las partes, como en efecto establece el “principio iuri novit curia”, el cual insta que el juez como conocedor del derecho, no está atado a la calificación jurídica provisional establecida por el Ministerio Publico, debe aplicar el derecho correcto devenido del principio de igualdad y el principio pro actione, evitando acusaciones irrazonables como juicios de valor sin aportar pruebas, constituyendo el debido proceso la demostración de hechos sobre realidad verificable. Por lo que, calificar una conducta antijurídica no basta con la tenencia de la sustancia ilícita, es imperativo demostrar las circunstancias que rodean el hallazgo para acreditar el fin ulterior del Tráfico en la Modalidad de Distribución, el cual debe sustentar los indicadores conductuales, como: la acción de transferir, repartir o colocar la sustancia al alcance de terceros y que se demuestre dicha acción a través de la incautación de otros elementos concomitantes.
Por lo que, en la facultad conferida en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, quien aquí decide se apartó de la agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, por falta de cimiento probatorio, implicando la acción delatada en Acta Policial de fecha veintidós (22) de enero de 2026, que la calificación jurídica que debe prevalecer para su demostración en el debate oral, es el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual implica una acción dirigida a esconder, camuflar o disfrazar la tenencia ilícita de la sustancia para evitar los controles de la autoridad y que la misma no sea descubierta.
En tal sentido, en el derecho penal venezolano las agravantes, al igual que el tipo penal básico, no operan de forma automática por simple mención o sospecha, deben ser objeto de plena demostración en el juicio oral y público y donde el principio de presunción de inocencia amparado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infiere que la carga de la prueba le corresponde exclusivamente a la parte acusadora (Ministerio Publico) y la cual extiende a rechazar cualquier circunstancia que se pretenda reprochar si no ha sido fehacientemente atribuida, siendo la conducta atribuida y el supuesto de hecho de la norma, el cumplimiento del principio de legalidad y tipicidad, por cuanto, si no hay pruebas del nexo, atribuir la agravante vulnera la exacta aplicación de la ley, pues una agravante exige certeza apodíctica.
Por lo razonamientos antes expuesto, esta Juzgadora en la garantía del sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la facultad implícita contenida en el artículo 375 eiusdemcomo parámetro de calificación jurídica, rechaza categóricamente la aplicación de fórmulas automáticas u objetivas de responsabilidad penal sin la debida fundamentación sólida, no considerándose ajustado a derecho que el Ministerio Publico formule acusaciones desprovistas de sustento factico y jurídico, ajenas a una motivación racional, coherente y objetiva, por cuanto ello constituye una flagrante vulneración del orden público. En el caso sub iudice, tras examinar el acervo probatorio ofrecido por el titular de la acción penal, resalta la total ausencia de un nexo de probanza que demuestre que el ciudadano acusado se encuentre involucrado bajo dos o más modalidades de tráfico de manera concurrente o consecutiva. Por lo que, en imperio del artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante el vacío probatorio sobre este nexo, este Tribunal, en apego estricto al principio de legalidad y la administración de justicia, desestimo la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que la calificación que se subsume en derecho es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la mencionada ley especial. Y así se decide.
Visto lo planteado por la defensa, este Tribunal de Garantías constitucionales, en el principio de la economía procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasa a imponer al acusadoDERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N°V-32.369.301, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Aragua, estado civil soltero, nacido en fecha 03/03/2006 de 20 años de edad, profesión u oficio: Empleado público, residenciado en: Urbanización Brisas de Aragua, Huete, Calle N° 8, Casa N° 22, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, del precepto constitucional que lo ampara previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos procesales contenidos en los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la calificación jurídica advertida TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, manifestando en tal sentido, el ciudadano DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, de manera voluntaria, sin coacción y apremio, acogerse a la admisión de los hechos manifestando:
“…Buenas tardes, admito los hechos que se me acusan, si soy culpable y asumo mi responsabilidad, es todo”. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez del Tribunal, quien realizó a los ciudadanos justiciables las siguientes Preguntas: “¿ustedes han sido coaccionados para admitir la responsabilidad por los hechos que asume en este momento? No. ¿Su declaración es voluntaria? Si”, es todo…”
Escuchado la manifestación voluntaria del acusado, el Fiscal del Ministerio Publico, ABG. JOSE MANUEL CALDERON, índico:
“…El Ministerio Público no se opone a la admisión de los hechos, visto que es un derecho que le asiste a todo justiciable en todo estado y grado de proceso, por lo que, siendo aún la oportunidad para que los acusados se acojan a la admisión de los hechos, que el tribunal les imponga la pena conforme a los hechos cometidos, de igual forma solicito copias certificadas de la decisión dictada…”.
Por su parte la Representación de la Defensa, ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ VELAZQUEZ, señalo:
“…Vista la admisión de los hechos acogida por mi defendido, esta defensa solicita que se imponga la penalidad correspondiente y sea considerada la imposición de una medida cautelar sustituida de libertad, es todo…”.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, dicto sentencia N° 856, con ponencia de la Magistrada Tania D’amelio Cardiet, donde estableció lo siguiente:
“…En la admisión de los hechos, el imputado admite de forma voluntaria su participación en el hecho objeto de la acusación, lo cual comporta un beneficio para el ya que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, pues el imputado acepta el reconocimiento en la participación delictiva y no es necesario, en consecuencia, valoración de alguna prueba…”
Al respecto, la misma Sala como máxima interprete en sentencia Nº 317, de fecha 28 de febrero del año 2007, conforme a la aplicación de la institución jurídica, fundamento:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”.
En relación a la naturaleza de la admisión, la misma doctrina jurisprudencial antes mencionada, sostiene:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…” .
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en fecha quince (15) de junio de 2022, sentencia Nº 195, con ponencia del magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló lo siguiente:
“…La naturaleza jurídica del procedimiento de admisión de hechos se corresponde con un procedimiento especial aplicado por el tribunal de primera instancia( en funciones de control o juicio según sea la oportunidad procesal que corresponda), que busca la terminación anticipada del proceso, trayendo como consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual ha de ser terminada conforme a la dosimetría penal aplicable, luego de considerarse las circunstancias fácticas establecidas y los límites de la sanción previstos para el delito acreditado, pero con una rebaja de la pena…”
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal, en criterio de sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…En la admisión de los hechos, el imputado admite de forma voluntaria su participación en el hecho objeto de la acusación, lo cual comporta un beneficio para el ya que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, pues el imputado acepta el reconocimiento en la participación delictiva y no es necesario, en consecuencia, valoración de alguna prueba…”
De igual forma, desarrollo la misma Sala Casacional en la precitada sentencia, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso…”
Como es de ver, el Máximo Tribunal de la Republica (sic) ha dejado argumentado que la institución jurídica de la admisión de los hechos, como sentencia condenatoria anticipada, es la manifestación voluntaria que sin coacción parte del acusado, quien acepta de manera plena su responsabilidad penal en los hechos acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, lo cual comporta la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley que tenga lugar tomando en consideración el bien jurídico protegido, cuya consecuencia jurídica, es poner fin al proceso de manera anticipada, ante la etapa procesal donde se haya resuelto la misma, bajo el fundamento del principio de justicia penal negociada.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia.El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí, donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”
Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:
“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)”.
De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.
De modo que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo.
El derecho a castigar, forma parte de los fines del estado en la construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiendo el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los limites derivados del principio de legalidad. La idea de Justicia sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica varios límites que rigen en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, en la concepción del Estado democrático conlleva que el Derecho Penal, esté al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como; la no impunidad, la administración de justicia, y la protección del bien jurídico afectado.
Como es deber, siendo que el justiciable de autos de manera voluntaria y sin coacción alguna se acogió a la institución jurídica de la admisión de los hechos, prevista por el legislador en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamentalque, al momentode aplicar la pena por el delito atribuido, se debe aplicar la rebaja de ley procedente al tipo penal tomando en consideración para elcálculo de la pena a imponerla conducta predelictual del acusado, el bien jurídico afectado, el daño social causado; como también, la edad de reo, u otras circunstancias atenuantes que prevé el ordenamiento jurídico en el artículo 74 del Código Penal.
De manera que,el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos, es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia, como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos acogida por los acusados en esta fase de juicio, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente computar la rebaja de leyqueexige el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala de Casación Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar(...)”.
Estableciendo, que al momento de quien es llamado a decidir, debe hacerlo garantizando los principios constitucionales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el bien jurídico protegido, las circunstancia de los hechos; sin interferencias indebida y en obediencia al imperio de la ley, al derecho y a la justicia, demandado en el artículo 4 de la Ley Adjetiva Penal “…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia…”.
CAPITULO V
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Por lo tanto, toda acción u omisión se rige por el principio de legalidad de los delitos; inicia el legislador patrio en el Código Penal Venezolano artículo 1, refiriendo tres garantías delictivas: 1.) No hay delito sin previa ley que lo establezca “garantía punitiva”; 2.) No hay pena que no esté establecida por ley “garantía judicial” y 3.) Que ningún delito puede ser establecido ni ninguna pena puede ser impuesta si no es por un juez a través de un proceso previsto por la ley, articulo 49.4 de nuestra Carta Magna: "el debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Estableciendo el carácter prohibitivo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto."
El articulo in comento, establece la garantía de que solo los hechos que estén definidos como delitos por una ley anterior o vigente para el momento de su ejecución, pueden ser castigados como tales como delitos. Consecuencia de este principio, es que la norma jurídica que establezca que una acción u omisión constituye delito, debe ser por ello castigado según el ordenamiento jurídico.
De allí que, siendo localizado el hallazgo de seis (06) envoltorios elaborados material sintético, el cual fue de igual manera, sometido a los análisis de los patrones respectivos, arrojando como resultado como se desprende del contenido Acta de Peritación de fecha 23 de enero de 2026, un peso neto de cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos positivos para cocaína, que dentro de los elementos constitutivos del delito “la tipicidad”, encuadra la conducta punible en la descripción del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tipifica la conducta criminosa como:
“…Articulo 14.9. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión• de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, milgramo, (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500 grs) gramos de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión …”.
En efecto, el mencionado artículo 149 del ordenamiento jurídico, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: "El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años...".
Observándose, la comisión de un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo “El o la que ilícitamente” realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
Luego establece el legislador, como agravante de este flagelo el Segundo aparte, que establece: "…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaina, veinte gramos de derivados de la amapola o dos cientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión...". Penalidad a aplicar, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
Como es de ver, los delitos de tráfico, distribución, ocultamiento, transporte por cualquier medio, almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son de carácter pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República determina este hecho criminoso como de lesa humanidad, cuya impunidad debe atacarse, conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas y Convención de 1988 Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Por lo que, al establecer la norma sancionadora en cuanto al tipo penal de TRÁFICO DE LA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley”, el sujeto activo, puede ser cualquiera, por cuanto el legislador al emplear el término “el o la que ilícitamente” o “quien ilícitamente”, no hace exigencia en la distinción de persona o del agente, siendo en consecuencia el acusado Derbison Joel Santana Medina, señalado como responsable del hecho criminoso, quien dado a la acción criminosa desplegada en la tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que atenta contra la salud pública y coloca en riesgo la colectividad en especial a niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 898 de fecha dos (02) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, en cuanto a los delitos de lesa humanidad, que:

“…No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.
Criterio constitucional, así sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 352 de fecha once (11) de noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly, que mantiene estableciendo:
“…La Sala Constitucional ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como de lesa humanidad, y no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad…”.
En este mismo sentido en criterio emanado, por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 de fecha diez (10) de mayo de 2024, con ponencia del Magistrado. Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en cuanto a los Delito de Lesa Humanidad, sostuvo que:

“…Los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un eslabón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se tratan de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo…”.
Al hilo de lo anterior, es preciso destacar el criterio más reciente emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 677, de fecha doce (12) de mayo de 2025, con ponencia de la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, que señalo lo siguiente:
“En este contexto, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa y el criterio de la Sala, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a un apersona procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un hecho punible relacionado con los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera sea su modalidad, considerado como lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal; y tal aserto encuentra sustento por cuanto “(…) las violaciones punibles de los derechos humano y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de benéficos como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad dl imputado” (vid. Sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita Alcira Coy)”
Siendo así, el Máximo Tribunal de la República en la doctrina jurisprudencial ha catalogado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades como “delitos de lesa humanidad” y por disposición propia del constituyente “no gozaran de beneficios” que con lleven a su impunidad, entendiéndose que todo justiciable incurso este tipo de delito, deben afrontar el proceso en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución bajo la excepcionalidad de la medida de privación judicial, protegido así en el artículo 29 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este tipo de delito, causa repercusiones en la sociedad de manera considerable que afecta el bienestar social y colectivo, y como bienes jurídicos tutelados el derecho a la salud pública, el derecho a la vida, y el derecho a la seguridad ciudadana de todas y todos, además de destruir familias y en especial a adolescentes como seres vulnerables y manipulables.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”.

El Máximo Tribunal de la República y el ordenamiento jurídico constitucional, han dejado establecido que siendo los delitos tráfico de drogas de carácter grave y de lesa humanidad, todos los órganos que integran el sistema de justicia, deben atacar este flagelo con firmeza y sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones que atañan, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho, a las garantías constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa.
Protegiendo el Derecho Penal, el Principio de lesividad, en los denominados "bienes jurídicos" de importancia fundamental y así consagrados en el Texto Constitucional, evitando su transgresión por parte del Estado y lograr el resarcimiento de la situación jurídica infringida. Por ende, el principio de lesividad o de dañosidad, deriva de la exclusiva protección de bienes jurídicos y que, además ha de ser el punto de partida de la antijuridicidad penal. Así que, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, y que dieron origen a que el constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los considerara otorgarles el “carácter de imprescriptibles”, así como también, someter a incautación los bienes provenientes de las actividades conexas con el tráfico de drogas.
Es por ello que esta jurisdicente impuso al justiciable de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo estado y grado del proceso seguido en su contra, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin coerción ni apremio alguna admitió los hechos atribuidos en las circunstancias conferida por esta administradora de justicia, procediendo este Tribunal de Garantías Constitucionales a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en los artículo 49, 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones.
SOBRE LA PENALIDAD APLICABLE
Ahora bien, en cuanto a la penalidad a imponer al justiciable DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N°V-32.369.301,quien fue condenado por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual el legislador prevé una pena de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido, aplicando esta sentenciadora el término medio para el quantum de la penalidad a imponer, se obtiene según lo establecido por el artículo 37 del Código Penal, bajo la sumatoria de las penas de ambos extremos y divido por mitad, obteniéndose como resultado DIEZ AÑOS (10) DE PRISION, la cual al haberse acogido el justiciable al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rebaja puede ir de 1/3 a la ½ de la pena por los delitos atribuidos; ahora bien, tomando en consideración que el justiciable no tiene conducta predelictual, no forma parte de alguna estructura criminal y que la sustancia incautada no conllevo a hallazgo de otros instrumentos de logística que determinen que su conducta se encuentre dirigida a la distribución de sustancia prohibida, en este particular esta juzgadora procede a aplicar la rebaja correspondiente, la cual es de manera discrecional por parte del juzgador y dada las circunstancias del hecho, se procede a aplicarLA MITAD (1/2) DE LA PENA, a imponerse por el delito cometido. Quedando la pena definitiva a imponer al acusado DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N°V-32.369.301, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Quien aquí decide es COMPETENTE del asunto enjuiciado, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción SE DECLARO CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENO al ciudadano: DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-32.369.301, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Aragua, estado civil soltero, nacido en fecha 03/03/2006 de 20 años de edad, profesión u oficio: Empleado público, residenciado en: URBANIZACION BRISAS DE ARAGUA, HUETE, CALLE N° 8, CASA N° 22, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: (0424-3545078) Madre Desire medina;a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Tomando esta sentenciadora el término medio previsto por el legislador y la rebaja correspondiente a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal; Asimismo, se condenó al justiciable al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal sustituye la medida privativa preventiva de libertad que pesa en su contra y se otorga al justiciable DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-32.369.301 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: numeral 3° presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y numeral 9° Estar atento al procesal penal ante el Tribunal de Ejecución que corresponda.CUARTO: Se acordó con lugar la solicitud de copias incoada por parte de la representación del Ministerio Público, las cuales serán provistas una vez se haga el trámite correspondiente ante la secretaria administrativa. QUINTO: Se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dentro del lapso legal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal, quedando las partes a derecho para ejercer la acción recursiva que les confiere la ley. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación...”

CAPITULO IV:
DEL RECURSO DE APELACIÒN

Cursa del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la PIEZA I del escrito de Apelación, consignado en cuatro (04) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, suscrito por la abogada GENESIS MARIANA RINCON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) encargada de la Fiscalía Trigésima (30) del estado Aragua en materia Contra Drogas del Ministerio Público del estado Aragua y el abogado JOSE MANUEL CALDERON Fiscal Interino Auxiliar en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0407-2026 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG, GENESIS MARIANA RINCÓN AQUINO, Fiscal Auxiliar Interino De La Fiscalía Trigésima Tercera Encargada en la Fiscalía Trigésima (30°) Del Estado Aragua en Materia Contra Drogas Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ABG, JOSÉ MANUEL CALDERÓN A. Fiscal Interino Auxiliar en la Fiscalía Trigésima (30°) Del Ministerio Público de la Circuncripción Judicial Del Estado Aragua en Materia Contra las Drogas, actuando de conformidad con los establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con las previsiones del artículo 443, 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, ante usted ocurro para INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por ese tribunal en fecha 12 de Mayo de 2026 y publicada en su texto integro el 22 de Mayo de 2026, lo cual, efectivamente hago, en los siguientes términos:
CAPITULO I
LA SENTENCIA RECURRIDA Y LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

La decisión contra la que se interpone formal recurso de apelación es dictada por el Juzgado Octavo (8°) De Primera Instancia en Funciones De Juicio Del Circuito Penal Del Estado Aragua, debidamente Publicado su texto integro en fecha 22 de Mayo de 2026, en la causa signada con la nomenclatura 8J-0407-26, mediante la cual procedió a realizar Cambios de Calificación en la Audiencia de Apertura a Juicio en fecha 12-05-2026, desestimando la agravante establecida en el artículo 163 numerales 5to, de la Ley Orgánica de Drogas, admitiendo la acusación fiscal parcialmente, solo por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, tal cual lo deja plasmado en la sentencia dictada, en la que paso a condenar al acusado: DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N.º V-32.369.301, al cual le impone una pena de irrisoria en su beneficio a cumplir de cinco (05) años de prisión, así como la pena accesorias establecida en el artículo 16 del código penal a criterio del juez de ejecución. otorgando una medida cautelar sustituta a la privativa de libertad de conformidad al articula 242 en sus ordinales 3ro y 9no, consistente en presentaciones cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo estar pendiente del proceso.

CAPITULO II
SOBRE LOS DIFERENTES MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO

Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, debo señalar que la recurrida sentencia adolece de vicios graves que encuadran dentro de los supuestos señalados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral segundo (2) en cuanto Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" y el del numeral 5º, errónea aplicación de una norma jurídica que sin lugar a dudas han tenido una incidencia relevante o importante en la conformación del fallo o de la dispositiva de la misma, por lo que de seguidas se denuncia, atendiendo a la categorización que se obtiene del análisis de los diferentes numerales que conforman el señalado artículo 444 eiusdem, cumpliendo de esta manera con las exigencias de forma y fondo del presente recurso, presentado ante esta honorable instancia superior, sin que esto signifique que se trate de "mezclarlos" o "confundirlos" como si se tratara de varios vicios o motivos en una sola denuncia; explicación previa que se hace a los fines de dar estricto cumplimiento a la formalidad que impone el artículo 445 del Código orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

1. De las causales de admisibilidad del recurso:

La decisión publicada en fecha 22 de Mayo de 2026, por el Juzgado 8º de Juicio de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es recurrible por los siguientes argumentos: El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
1. (Omissis)
2. "ilogicidad manifiesta en la motivación de la
sentencia,"
3. (Omissis)
4. (Omissis)
5. " errónea aplicación de una norma

jurídica "
(Resaltado nuestro).

Ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones de Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, esta decisión causa un daño irreparable a la VÍCTIMA QUE NO ES OTRA QUE ESTADO VENEZOLANO y por ende la sociedad, considerado por tratados y convenios Internacionales que el delito de tráfico de Drogas además de ser pluriofensivo atenta contra la salud pública, por lo que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83 establece que "El derecho a la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida" considerado así el tráfico de drogas como un delito de LESA HUMANIDAD, cuando estamos en presencia de este delito debe evaluarse todos los parámetros legales que no lleve a cometer un error irreparable, en el caso que nos ocupa el Juez de Juicio aunque tomo consideraciones para decidir, no tomo todas circunstancias suficientes siendo estas vagas en un delito que causa un grave daño a la colectividad, y en caso de un pronunciamiento por la admisión de los hechos del imputado, como lo manifestó el ciudadano DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N.º V-32.369.301, Debió tomar en cuenta la juzgadora octava de juicio los delitos su agravante y no desestimar como lo hizo con la agravante del artículo 163 numeral 5to (ocultamiento y distribución) de la Ley Orgánica Contra las Drogas, además de admitir parcialmente la acusación fiscal por el delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente psicotrópicas en modalidad de ocultamiento, en su segundo
aparte del artículo 149 de la referida, toda vez que los verbos rectores del artículo 149 de la ley Orgánica Contra las Drogas establece cada uno una la SENTENCIA N° 875 DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2012 DE LA SALA CONSTITUCIONAL CON CARÁCTER VINCULANTE, entre estos tenemos el que " oculte distribuya y en presente caso el ciudadano ocultaba seis (06) envoltorios es decir droga en varias porciones, de la droga conocida como cocaína y una (01) balanza intrumento (sic) útilizado (sic) para realizar pesaje, además de no cargar documento de identidad para el momento de su detención. tal como consta en experticia N.º CG-SCJEMG-SLCCT-LC-42-DQ-2026/0040 de fecha 23 de Enero de 2026, lo que encuadra perfectamente en la modalidad de distribución. En este sentido la Juez Octavo de Juicio pasó a juzgar o dirimir situaciones de propias de fondo, sin haber llevado el proceso a un debate, al Juez al desestimar la agravante sin una motivación suficientemente justificada cuando expresa en su Sentencia " por falta de sustentos jurídicos probatorios " "pruebas legales y fehacientes " " sin que las mismas sean sustentadas con elementos de probanza que conlleve a su acreditación en el debate probatorio" además al tipo de delito que admiten haber cometido el acuerdo, acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad al artículo 242 ordinal 3º y 9°, no permitiendo el aseguramiento del imputado sometidos al proceso, cuando a éstos en la audiencia de presentación de les califico el delito de tráfico en sus segundo aparte del artículo 149 en la modalidad de ocultamiento y distribución con la agravante del 163 numeral 5to, y se le había acordado la Medidas Privativa De Libertad para ambos ciudadanos, no cambiando las circunstancias en la fase de investigación que permitan la procedencia de tal medida.

En consecuencia, es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en los numerales 2º y 5" del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma,

2. De la legitimación para recurrir:

En lo que respeta a la legitimación para interponer el presente recurso de Apelación de sentencia, la misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...". Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer los recursos en los siguientes términos:

Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)

5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)" Negritas nuestras.
Por su parte, el artículo 111, numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...)
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervengan;

CAPITULO III
DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la Justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.., de alli que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional mas (sic) apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el tráfico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilícitas, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

En tal sentido esta Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, establece:

"El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputa que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron

Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y política de la sociedad

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de drogas son de lesa humanidad, lo que implica que son imprescriptibles, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta un contrasentido que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua haya impuesto tal pena por cuanto las mismas no resulta una efectiva imposición de sanción equivalente al daño causado

En los actuales momentos en que el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función Jurisdiccional Plena, la sentencia recurrida en cuanto a las penas impuestas producen malestar en la Colectividad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que las personas que son procesadas por estos delitos Tráfico de Drogas y en fin de Delincuencia Organizada, que tanto daño le causan a la sociedad y en especial a la juventud, sean castigado eficazmente

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE LAS DENUNCIAS EXPUESTAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de motivación, siendo insuficiente ésta, lo que causa la ilogicidad en el dictamen de la sentencia, dada la carencia en la argumentación de la sentencia, en la que no se esgrime con claridad los aspectos, que llevaron al convencimiento de la juez, para indicar que no existían los elementos probatorios suficientes, de las agravantes calificadas debidamente por el Ministerio Publico, así lo plantea en el punto DE LA DESESTIMACIÓN JURÍDICA ESTABLECIDA expresando "la representación fiscal sostiene una calificación jurídica en las agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la Ley orgánica de drogas, sin que la misma sea sustentada de manera fáctica con elementos de probanzas que conlleven a su acreditación en el debate probatorio..." en su sentencia por admisión de los hechos del acusado de fecha 22 de Mayo de 2026 el Tribunal Octavo de Juicio del Estado Aragua en la causa EXP N.º BJ-0407-2026, debió la juzgadora tomar en consideración los elementos esgrimidos en el escrito acusatorio y su calificación jurídica, no puede la juzgadora apartar o desestimar la agravante sin haber aperturado el debate oral y público, sin escuchar la deposición de los funcionarios actuantes, los expertos, valorar elementos probatorios presentados. La juzgadora argumenta, que se aparta de la agravante porque "no existen testigos presenciales" y una "falta de probanza de parte del Ministerio Público y que no se demostró la modalidad de distribución. Emitiendo un pronunciamiento donde desestima la agravante y acoge la calificación fiscal parcialmente por el delito de Tráfico de Sustancia Psicotrópicas y estupefacientes en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en modalidad de ocultamiento. Ahora bien; no expone los motivos suficientemente razonables para admitir parcialmente la acusación fiscal y apartare de la agravante antes señalada. Dictando después una sentencia por admisión de hechos, basada en su calificación jurídica lo que trae como consecuencia una erronea (sic) aplicación de la Ley.

Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya asi se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su Inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunale Tablica a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana a Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que textualmente cita:

“... Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo, y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social... (cursivas nuestras)

De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de motivación, lo siguiente: "... Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales..." (Sent. Nº 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. N° 72 del 13 de Marzo de 2007).

Ante tales omisiones realizadas por el juez, debemos decir que se aprecia una evidente falta de motivación, en lo que refiere a la congruencia entre los hechos por los cuales el Ministerio Publico dicta el acto conclusivo de Acusación Fiscal, y la sentencia, a los efectos que como titular de la acción penal, y parte en el proceso, pueda comprender efectivamente las razones de hecho y de derecho por las cuales considero solo el Delito de Tráfico en su segundo aparte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, desestimando las agravantes y la no valoración de los elementos de convicción, y sujetos de prueba que dentro del escrito probatorio fueron promovidos y explicados suficientemente, que explican la participación directa del acusado en el delito, bajo la actuación de los mismos, e incurrir este en la agravante, sin esgrimir una fundamentación que explicara por si sola las consideraciones hechas por las cuales desecho tal agravante, hecho que se traduce en una flagrante falta de motivación en el fallo.

En cuanto a la falta de motivación en reiteradas oportunidades se ha pronunciado nuestro Maximo Tribunal de Justicia, específicamente en sentencia emanada de la sala constitucional, de fecha 24/10/ 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaaz, en donde con carácter vinculante se dejó claro lo siguiente:

"..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia..."

De igual modo se pronunció la citada sala constitucional mediante decisión N.º 130 de fecha 13/08/2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan donde se indicó lo siguiente:

"...De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial..."

Al respecto también se ha pronunciado MANUEL MIRANDA ESTRAMPES (Ob. Cit. Pag.165) de la siguiente manera en cuanto a la motivación de las sentencias:

"...La motivación fáctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderación de la prueba ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado en arbitrariedad. Únicamente cuando la convicción sea fruto de un proceso mental razonado podrá plasmarse dicho razonamiento en la sentencia mediante su motivación. La motivación fáctica de las sentencias es por tanto, consustancial a una concepción racional del principio de libre valoración de las pruebas.

... la motivación fáctica de las sentencias penales actúa por tanto como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas. La falta de explicación del razonamiento empleado tornaría en ineficaz o inútil cualquier tipo de control judicial que tuviere como finalidad revisar la apreciación probatoria realizada por el juzgador de instancia."

En el presente caso que nos ocupa se emite una sentencia basada en una admisión parcial de la acusación fiscal, dicta por la Juzgadora, condenando al justiciable por la admisión de los hechos, imponiendo una pena irrisoria de cinco (05) años en virtud de efectuara un calculo (sic) erróneo.

Esta representación fiscal considera: La admisión de los hechos es un acto de sumisión voluntaria del acusado a los hechos tal como fueron narrados e imputados por el Ministerio Público en su acusación, la cual ya había sido admitida por un Juez de Control. El Juez de Juicio no puede mutar los hechos de la acusación en una admisión para "degradar" la conducta alegando falta de pruebas, porque la admisión de los hechos precisamente prescinde del debate probatorio. Si el acusado admitió los hechos de la acusación (los cuales contenían las circunstancias concurrentes que encuadraban en el numeral 5 del Arte 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el juez no tenía facultades para valorar la "ausencia de testigos" o falta de probanzas” en esta etapa procesal específicamente en la apertura del debate oral y público. Por lo tanta incurre en un error en la Dosimetría Penal y Rebaja Indebida (Art. 375 COPP).

En el caso que nos ocupa la Juzgadora incurre en una errónea aplicación de la norma, en su sentencia en el CAPITULO V SOBRES LA PENALIDAD APLICABLE en donde expone los siguiente:

“bajo la sumatoria de la pena de la pena de ambos extremos y dividido por la mitad, obteniéndose como resultado DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, la cual al haberse acogido el justiciable al procedimiento Especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rebaja pude ir de a las de la pena, por los delitos atribuidos, ahora bien tomando en consideración que el justiciable no tiene conducta predictibilidad, no pertenece a una estructura delictiva y que la sustancia incautada no conllevo al hallazgo de otros instrumentos de logística que determine que su conducta que encuentre dirigida a la distribución..."

Debe tomarse en consideración que estamos en presencia de un delito de tráfico de droga, por el cual se acuso al ciudadano, sin debatir ni escuchar ningún órgano de prueba, y solo después de admitir la acusación parcialmente el tribunal, el justiciable admite los hechos, sobre esta premisa por parte del tribunal de admitir parcialmente la acusación presentada, trajo como consecuencia una mala y errónea aplicación de la norma. En virtud que se esta (sic) en presencia como se quiera de un delito de Lesa Humanidad y por este hecho admite libre de apremio y coacción el acusado, además debió el tribunal incluir la agravante que desestimo del númeral (sic) 5to del artículo 163 de la ley Orgánica de Droga. La juzgadora de forma a priori sentencia y condena una pena no consona (sic) a la Ley y otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a Privativa de Libertad. En el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en relación a los delitos que deben rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, entre ellos los delitos de Tráfico de droga considerado estos de lesa humanidad, por el contrario de su calculo (sic) la Juzgadora rebaja aun más su ponderación a la mitad, imponiendo una pena a cumplir de CINCO 05 AÑOS DE PRISIÓN y acordando una medida de libertad.

El al omitir el artículo 163 numeral 5°, calculó mal la pena base. Al concurrir dos o más modalidades, el término medio debió incrementarse en una tercera parte antes de aplicar la rebaja por la admisión de los hechos. Al fijar erróneamente la pena en 5 años exactos, el juez abrió la puerta para otorgarle de forma ilegal una Medida Cautelar Sustitutiva (Art. 242 COPP), burlando el espíritu de la Ley Orgánica de Drogas. Ambas elementos constan en el escrito acusatorio, ofrecidas como pruebas documentales para su exhibición y lectura y además de la de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal promovidas y ofrecidas la con la declaración de expertos. Valoración esta que falto en la sentencia que emite el tribunal a-quo. Relativo a la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, se infiere con toda claridad, que en cuanto a la agravante del numeral 5to del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual indica lo siguiente:

"Artículo 163 Circunstancias agravantes

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

(...) 5.- Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (...)"

En tal sentido, en la presente investigación, existen dos modalidades en la ejecución de los hechos por parte del acusados de autos, una tendiente al ocultamiento de la sustancia ilícita y la otra modalidad tendiente igualmente a la distribución de la sustancia licita, generándose con ello, que los actos ejecutados, por el acusados, tienen como finalidad ambas por tanto, en este tipo de delitos, la acción del acusados, puede realizarse en el perfeccionamiento doloso de dos o más modalidades, sin que una pueda descartar a la otra. sino producirse al mismo tiempo. Dado que el legislador fue cuidadoso y riguroso, en clarificar en el articulo 149 sujeto activo, puede incurrir en tantos, como pueda ser comprobada su participación, para lo cual nos permitimos citar un fragmento del renombrado artículo, haciendo énfasis en lo antes descrito:

Artículo 149 Tráfico.
"Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley. (...)

Podemos observar que el legislador en la creación del artículo, detalla la acción que debe ejecutar el autor para ser sancionado, haciéndolo con la mayor certeza, siendo preciso en la técnica legislativa, al otorgarle la adecuación típica, a cada supuesto de hecho, ante la gravedad del mismo, y la afectación de múltiple de bienes jurídicos tutelados, no dejando duda acerca de la manera en que la conducta del sujeto activo, debe ser sancionada, esta interpretación ha sido explicada en una de las sentencias, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que considera a los delitos de materia contra las drogas, como una modalidad cerrada autónoma, en la que se afirma que el texto legal, es extremadamente preciso, para lo cual nos permitimos citar el presente fragmento:

Sentencia N.º 359 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 28-03-2000.

"...Modalidad que es cerrada autónoma porque se basta a sí misma en su pura descripción objetiva acerca de la exacta cantidad de objeto (sustancias prohibidas) de la acción típica. La referencia típica a la cantidad es absoluta pues, como dijo antes, es una mera precisión matemática: hasta dos y veinte gramos.

Los tipos de mera descripción objetiva no pueden presentar ningún problema interpretativo: basta el hacer una operación cognoscitiva y una tan evidente cuan simple subsunción. Y menos aún cuando la ley es tan sumamente clara..." (negrillas nuestras).

En este sentido, en la subsunción entre la conducta humana y el tipo penal, no hay duda que desde el punto de vista normativo, que la acción de los acusado de autos, se representó en este agravante al adecuarla Inicialmente al ocultar la sustancia ilícita, es decir, evitar que la misma sea detectada con facilidad, valiéndose de medios, que permitan que esta permanezca en un sitio no visible, y el simple mantenimiento de esta bajo esa modalidad perfecciona la acción típica, por tanto a los fines de explicar estos verbos rectores, nos permitimos citar lo que se conoce con el concepto de ocultar y distribuir, en nuestro Diccionario de la lengua española, siendo el siguiente:

"Ocultar significa tapar, encubrir o retirar algo o a alguien de la vista sea visto, encontrado o conocido..."

"Distribuye significa organizar y clasificar..."

En referencia, a lo anterior se entiende que desde el punto de vista, de la acción física, esta consiste en poner algo en un lugar secreto para que no sea visto o detectado con facilidad, bajo esta explicación en concordancia con lo descrito, en los hechos de la presente investigación se interpreta que efectivamente el acusado ocultaba la sustancia, valiéndose de su vestimenta para esconder la droga contenida en varios envoltorios, es decir clasificada, perfeccionándose en cuanto al aspecto del tipo, de manera conjunta con la modalidad de distribución, es decir, el de dividir esa sustancias en varios envoltorios, de poseer una balanza que es un instrumento de pesaje, se configura una conducta que se adecúa en ambas modalidades, y tal como lo indica, a la sentencia señalada con anterioridad, existe con ello, no solo la subsunción del tipo penal, si no los elementos de convicción que lo señalan, expresados, en el escrito acusatorio, de acuerdo al acta policial, que afirman que la sustancia se encontraba en seis (06) envoltorios, más una balanza de color plata, y el ciudadano para momento no cargaba documento de identidad, esta circunstancia de hecho, fue explicada suficientemente en el capítulo relativo del precepto jurídico aplicable en el escrito acusatorio, por tanto la presente denuncia obedece, a que la juez debió dar continuación a la apertura del juicio y a la recepción de los medios probatorios para ser escuchados y poder motivar su decisión de apartarse de la agravante del numeral 5to de la Ley Orgánica de Drogas, con suficientes razones para decidir. La razones por las que decide desestimar, esta agravante, no habiendo con ello, congruencia entre lo decido, y los medios probatorios que fueron promovidos, por parte del Ministerio Publico en la acusación, se desconocen igualmente, de acuerdo del contenido de la sentencia, en virtud de ello, no existe duda, que esta acción se ejecutó, bajo este supuesto de hecho, sancionado por nuestro legislador.

Esto trajo como consecuencia que la juzgadora del tribunal Octavo de Juicio en su decisión de fecha 22 de Mayo de 2026, además de imponer una condena de cinco (05) años al ciudadano acusado, otorgara una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

En tal sentido, se hace necesario indicar, lo establecido en la presentes sentencias:

Sala Constitucional de fecha 02-11-22 Nro 898.

"...No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal..."

ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:

Existiendo con ello, en cuanto en la aplicación de la pena, la errónea aplicación del artículo 37, asimismo del artículo 74 del Código Penal Venezolano y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a aplicación de norma, para el cálculo de la pena, la imponiendo al ciudadano DERBINSON JOEL SANTANA MEDINA, ya supra-identificado del procedimiento por admisión de hechos por lo que estos manifestaron admitir los hechos, los condena a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS y le otorga una medida cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 3 y 9, sin argumentar la dosimetría para el cálculo de la pena de la referida pena.

Dado que ambos artículo, establecen el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena aplicable, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o los límites mínimo aquellas en caso de existir de las dos especies.

Tal y como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el Juez el máximo o el minimo, e incluso traspasar los límites establecidos, de lo cual la pena a tomar en cuenta para el cálculo establecido en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica una cuota parte, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar y que no permiten traspasar los límites del rango.

En tal sentido, en los casos relacionados en materia contra las Drogas nuestro máximo Tribunal, ha destacado lo siguiente: Sentencia N.º 1859, sala Constitucional de fecha 18-12-2014.

*... Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.

Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho..."

Observamos de acuerdo a esta sentencia, que no existió por parte de juez, una verificación y ponderación de las circunstancias del hecho, no analizo, que en el presente caso, nos encontramos ante un delito grave, que fue realizado por el acusado bajo el fin de traficar la sustancia, delito que afecta a la sociedad, aun cuando de manera errónea la juez desestima la agravante sin conocer el fondo de la causa, lo que causa de esta manera un daño al estado venezolano, como es el delito de tráfico, tal como ha sido expresado de manera pacífica y reiterada, por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como se deja constancia a continuación:

Sentencia No. 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

"(...) El delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno)... (...)".
"(...) El delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (...).

Sentencia No. 128. de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

"(...) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la (...) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas (...).

"(...) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (...).

"(...) los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad (...) ".

Sala Constitucional de fecha 02-11-22 Nro 898.

"...No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal..."

CAPÍTULO V
PETITORIO FINAL

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Adjetiva Penal. Asimismo, en virtud de todos los fundamentos anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo, y en consecuencia decreten la nulidad de la sentencia recurrida, de fecha 22 de Mayo del 2026 emitida por el juzgado Octavo de Juicio, y reponga la causa a un estado de apertura a juicio por un tribunal distinto al que la dicto, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal,

En la Ciudad de Maracay a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2026…”

CAPITULO V
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA

Al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la PIEZA I del expediente cursa inserto la certificación de días habilites, suscrito por la Abogada NORELY MACHINE, en su condición de secretario adscrito al TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se deja constancia que transcurrieron 5 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: MARTES 28-07-2026, MIÉRCOLES 29-07-2026, JUEVES 30-07-2026, VIERNES 31-07-2026 y LUNES 03-08-2026; en donde no hubo escrito de contestación al recurso de apelación ejercido.

CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA REALIZADA POR ESTA ALZADA.

Tal y como consta en el acta que cursa inserta del folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento setenta y nueve (179), de la PIEZA I, en fecha miércoles veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce y veintiocho (12:28 PM), horas de la tarde, se constituyó la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por las Magistradas: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA (Jueza Presidente), DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Ponente) y DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ (Jueza Superior), la Secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY, el alguacil de Sala asignado, ciudadano MARCO ZAVALA, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 1Aa-15.416-2026, que se desarrolló en los términos siguientes:

“…En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo las doce y veintiocho (12:28 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DRA. RITA LUCIANA FAG DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta), la DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (Jueza Superior), la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior Ponente), la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y los alguaciles asignados ciudadanos MARCO ZAVALA, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 1As-15.416-2026(Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por los ABG. GENESIS MARIANA RINCON y ABG. JOSE MANUEL CALDERON ambos en su condición de Fiscal Encargada y Auxiliar Trigésimo (30°) del Ministerio Publico del estado Aragua, seguida al ciudadano DEBIRSON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-32.369.301, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha doce(12)del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en su texto íntegro en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintiséis (2026),por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 8J-0407-2026(Nomenclatura de este Tribunal de Instancia), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: Quien aquí decide es COMPETENTE del asunto enjuiciado, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26. 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción SE DECLARO CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENO al ciudadano: DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-32.369.301, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Aragua, estado civil soltero, nacido en fecha 03/03/2006 de 20 años de edad, profesión u oficio: Empleado público, residenciado en: URBANIZACION BRISAS DE ARAGUA, HUETE, CALLE N° 8, CASA N° 22, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA TELÉFONO: (0424-3545078) Madre Desire medina: a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Tomando esta sentenciadora el término medio previsto por el legislador y la rebaja correspondiente a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal: Asimismo, se condenó al justiciable al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal sustituye la medida privativa preventiva de libertad que pesa en su contra y se otorga al justiciable DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-32.369.301 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: numeral 3º presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y numeral 9° Estar atento al procesal penal ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se acordó con lugar la solicitud de copias incoada por parte de la representación del Ministerio Público, las cuales serán provistas una vez se haga el trámite correspondiente ante la secretaria administrativa. QUINTO: Se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dentro del lapso legal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal, quedando las partes a derecho para ejercer la acción recursiva que les confiere la ley, Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.…”.En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: por la parte recurrente ABG. GENESIS MARIANA RINCON en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del estado Aragua, el ABG. JOSE GONZALEZ VELASQUEZ en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, y el ciudadano DEBIRSON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-32.369.301 en su condición de acusado. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. GENESIS MARIANA RINCON en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente:“…buenas tardes a todos, esta representación fiscal adscrita al a fiscalía Trigésima Tercera encargada de la fiscalía Trigésima actuando en representación de la víctima como lo es el Estado Venezolano por ser un delito de droga, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el tribunal Octavo de Juicio en fecha 1205-2026 y publicada el 22-05-2026 donde el referido tribunal en audiencia de apertura acordó el cambio de calificación desestimando el numeral 5° del 163, imponiendo al ciudadano identificado en autos al procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su segundo aparte favoreciendo al ciudadano con una medida cautelar sustitutiva por la admisión quedando la pena en cinco años, esta representación fiscal presentó su recurso de apelación fundamentado bajo el artículo 444 en sus numerales 2 y 5 en lo que respecta ilogicidad en la motivación y la errónea aplicación de la norma considerando que la sentencia posee vicios, señala la juzgadora en dicha sentencia que esta representación sostiene una agravante sin que la misma cuente con elemento de probanza para permitir verificar su responsabilidad en el debate alegando la juzgadora que al ciudadano solo se incautaron 6 envoltorios y una balanza, la conclusión es que hay una abierta ilogicidad toda vez que en principio afirma que existe la sustancia en diferentes envoltorios y la existencia de un elemento que en este caso es el objeto una balanza, elementos constitutivos para considerar la modalidad de distribución pretendiendo la juez sustituir en modalidad de ocultamiento sin un solo fundamento lo que desnaturaliza la identidad real del delito, considera esta representación fiscal que la decisión emitida por la juez fue beneficiar al acusado y que esta decisión sin haberse evacuado órganos de prueba violenta la inmediación por el que la juez debe formar su criterio lo que sustrae al debate oral y público los testimonios para luego realizar la advertencia de cambio de calificación al término de la recepción de órganos de prueba según lo que establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, estos delitos fueron admitido en la audiencia preliminar donde se acordó que no puede ser desestimado o apartados de una manera rápida sin haber traído al debate sin haber escuchado órganos de prueba, ante lo expuesto por estos vicios contenidos esta representación fiscal solicita que se declare con lugar el recurso ejercido contra esta decisión dictada por el tribunal octavo de juicio, se decrete la nulidad de los vicios que presenta la sentencia conforme al artículo 444 en sus numerales 2y 5 y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se solicita que se retrotraiga y se acuerde una nueva apertura por otro tribunal de juicio diferente. Es todo…”.Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ VELASQUEZ en su condición de DEFENSOR PRIVADO, quien expone lo siguiente: “…muy buenas tardes a los magistrados de esta corte del estado Aragua, Después de haber escuchado a la vindicta pública cómo se explanó en cuanto a una decisión previa de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en este caso de la ciudadana de la ciudadana Jésica Coromoto Sáez, juez provisorio de una decisión de la cual ella tomó según aplicando el artículo 375 de la de la ley del delito de una ley especial que se le otorga al ciudadano al ciudadano investigado ante una entidad ante un juez al momento que toma una decisión. Yo le puedo preguntar hoy a esta representación porque si bien la vindicta pública acaba de explanarse de que ella se encuentra en contra de una decisión de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando esta emana de todos de todos de todos sus de todos sus artículos consagrados en la misma y en la cual también establece el derecho a su libertad o sustituir un daño al Estado de derecho sin embargo, el Ministerio Público se explanó de que está en contra de una decisión del tribunal. Esta defensa no ejerció contestación al recurso porque la vindicta pública se dirigió directamente a una decisión del tribunal que emitió una decisión y fue buscando dos cosas el ahorro procesal y por disposición de este ciudadano en vista que su decisión le fue favorable y se requiere seguir ante la siguiente etapa del proceso que se tiene que continuar en la en el tribunal de ejecución. De tal forma la decisión a la cual el tribunal octavo de juicio dictó su decisión creo to que fue en base a los principios de la Sala de Casación en cuanto a lo que es la admisión de hechos según sentencia número 166 de noviembre de 2015. De igual forma hay una sentencia de la Sala de Casación Penal la número 1419 de 2010 de 13 de julio de 2017 que también trae a acotación la decisión de la juzgadora del tribunal octavo de juicio, con la cual se aparta de los elementos que expuso la representación fiscal toda vez que no eran útiles y pertinentes para apartarse a una decisión que le otorgaba una medida cautelar a mi patrocinado. Es por tal razón que voy a solicitarle al fondo del recurso de que la decisión tomada por parte de la juzgadora en este caso la jueza del tribunal octavo de juicio sea ratificada se mantenga su totalidad y que el mismo siga los trámites concernientes ante la justicia venezolana ante la causa de ejecución y al final al cumplimiento de la decisión de la juzgadora este se le otorgue la libertad. Es todo…”.Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” y los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado DEBIRSON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-32.369.301, si desea declarar, quien exponen lo siguiente: “…No deseo declarar. Es todo…”.Finalmente, el Juez Superior Presidente DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia y declara concluido el acto, siendo las doce y cuarenta y uno (12:41 P.M.) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
CAPITULO VII.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Posteriormente de haber efectuado un análisis los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por la Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

En el presente asunto, sometido a consideración de esta Alzada, el recurso de apelación de sentencia ejercido por la abogada GENESIS MARIANA RINCON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) encargada de la Fiscalía Trigésima (30) del estado Aragua en materia Contra Drogas del Ministerio Público del estado Aragua y el abogado JOSE MANUEL CALDERON Fiscal Interino Auxiliar en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0407-2026 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; fundamentando las denuncias contenidas en su escrito impugnativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente traerlo a colación:
“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

Dispone el artículo citado con anterioridad, los motivos válidos por el cual puede recurrirse de las sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia, que les sean desfavorables y que comportante un error o vulneración a las garantías procesales y constitucionales de las partes controvertidas, por cuanto es un deber ineludible de los dirimentes blindar en buen derecho y con apego al conocimiento lógico y jurídico sus veredictos judiciales.

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, esta Superioridad evidenció que en el presente recurso impugnativo, se infiere como primera denuncia la expuesta por las recurrentes de la siguiente manera:

“…Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, debo señalar que la recurrida sentencia adolece de vicios graves que encuadran dentro de los supuestos señalados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral segundo (2) en cuanto Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia" y el del numeral 5º, errónea aplicación de una norma jurídica que sin lugar a dudas han tenido una incidencia relevante o importante en la conformación del fallo o de la dispositiva de la misma, por lo que de seguidas se denuncia, atendiendo a la categorización que se obtiene del análisis de los diferentes numerales que conforman el señalado artículo 444 eiusdem, cumpliendo de esta manera con las exigencias de forma y fondo del presente recurso, presentado ante esta honorable instancia superior, sin que esto signifique que se trate de "mezclarlos" o "confundirlos" como si se tratara de varios vicios o motivos en una sola denuncia; explicación previa que se hace a los fines de dar estricto cumplimiento a la formalidad que impone el artículo 445 del Código orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de motivación, siendo insuficiente ésta, lo que causa la ilogicidad en el dictamen de la sentencia, dada la carencia en la argumentación de la sentencia, en la que no se esgrime con claridad los aspectos, que llevaron al convencimiento de la juez, para indicar que no existían los elementos probatorios suficientes, de las agravantes calificadas debidamente por el Ministerio Publico, así lo plantea en el punto DE LA DESESTIMACIÓN JURÍDICA ESTABLECIDA expresando "la representación fiscal sostiene una calificación jurídica en las agravante contenida en el artículo 163 numeral 5 de la Ley orgánica de drogas, sin que la misma sea sustentada de manera fáctica con elementos de probanzas que conlleven a su acreditación en el debate probatorio..." en su sentencia por admisión de los hechos del acusado de fecha 22 de Mayo de 2026 el Tribunal Octavo de Juicio del Estado Aragua en la causa EXP N.º BJ-0407-2026, debió la juzgadora tomar en consideración los elementos esgrimidos en el escrito acusatorio y su calificación jurídica, no puede la juzgadora apartar o desestimar la agravante sin haber aperturado el debate oral y público, sin escuchar la deposición de los funcionarios actuantes, los expertos, valorar elementos probatorios presentados. La juzgadora argumenta, que se aparta de la agravante porque "no existen testigos presenciales" y una "falta de probanza de parte del Ministerio Público y que no se demostró la modalidad de distribución. Emitiendo un pronunciamiento donde desestima la agravante y acoge la calificación fiscal parcialmente por el delito de Tráfico de Sustancia Psicotrópicas y estupefacientes en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en modalidad de ocultamiento. Ahora bien; no expone los motivos suficientemente razonables para admitir parcialmente la acusación fiscal y apartare de la agravante antes señalada. Dictando después una sentencia por admisión de hechos, basada en su calificación jurídica lo que trae como consecuencia una erronea (sic) aplicación de la Ley…”

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado se percata que, la primera denuncia versa en contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del encartado supra identificado, en la causa signada con el alfanumérico 8J-0407-2026 (nomenclatura interno de ese despacho judicial de Primera Instancia); en base a la presunta falta de motivación, así como la ilogicidad del fallo recurrido, en virtud que, la juez la Juez A-quo, profirió una sentencia condenatoria desprovista de la debida utilización de una motivación fundada en derecho, con el objeto de exteriorizar los razonamientos lógicos y jurídicos que efectuó para desestimar la modalidad de Distribución, y las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 163 numeral 5° de la Ley Orgánica de Drogas, en el delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte eiusdem.
Precisado lo que antecede, en el caso sub júdice, se lograr apreciar del escrito impugnativo que, el recurrente manifiesta el presunto desatino con la que la juzgadora de primera instancia publico Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en la misma fecha; en la causa signada con la nomenclatura 8J-0407-2026 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), la cual, a su discernimiento carece de la debida motivación, al no explicar fundadamente porque considero ajustado para desestimar las circunstancias agravantes y la modalidad de distribución del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento. Sin embargo, el quejoso de manera contradictoria, denuncia que el referido fallo judicial resulta ilógico, siendo totalmente discorde con la falta de motivación que aludida al principio, toda vez que ambos supuestos contenidos en el artículo 444 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal, se destruyen entre sí, dado que no se puede configurar la ilogicidad de una motivación de la una sentencia, cuando se alega que su falta.
Con aras de proporcionar una adecuada respuesta a la inconformidad planteada por la parte recurrente, considera oportuno este Tribunal Colegiado destacar el sentido propio del ordinal 2° del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que detalla lo siguiente:
“...Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

Como se evidencia, del contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que finalice el proceso.

Destacando que, el referido numeral 2°, a su vez enmarca tres maneras en la que un fallo puede estar carente de la debida motivación, tal como lo es en el caso que la misma se encuentre desprovista en su totalidad de la exteriorización jurídica, correspondería fundar la denuncia en Falta de motivación; ahora bien para denunciar que la decisión es contradictoria, emerge cuando se despliega una incongruencia en los motivos y el derecho que sustentan la decisión; es decir, que estos se destruyen recíprocamente entre sí, trayendo como consecuencia de ello la Inmotivación de la sentencia. En resumen, cuando se afirma un hecho o un principio jurídico y posteriormente se objeta o se aplica uno distinto al inicialmente establecido, genera contradicciones en las decisiones judiciales y por ende Inmotivación, así como la incongruencia en el dispositivo en el fallo que imposibilite su ejecución, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En cuanto al vicio o defecto de ilogicidad fallo judicial, se produce en virtud de que las razones de hecho y de derecho fundadas por el juez para dictar la sentencia están provistas de un razonamiento incoherente e ilógico y por ende presentan motivos generales, vagos e inocuos que no son enunciados con el rigor y exactitud adecuados para dictar la absolución o condena del imputado, y como consecuencia tales modos de fundar el conocimiento carecen de criterios jurídicos lógicos, generando así una decisión proporcionada de ilogicidad.

En perfecta sintonía con lo anterior, para que una sentencia proferida por un Tribunal de Primera Instancia haya sido emitida bajo el acatamiento de la Tutela Judicial Efectiva, como garantía del cumplimento al acceso a la justicia y los derechos constitucionales, esta debe componerse de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que, el objetivo principal de la aludida garantía constitucional, no solo gira en torno al hecho de proporcionar al ciudadano el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan.
Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. Por cuanto, motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Precisado lo anterior, se infiere como única denuncia esgrimida por el impugnante, la consistente en la presunta falta, así como la ilogicidad de la motivación, a consecuencia del presunto vicio de orden público que incurre la Sentencia Condenatoria dictada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), proferida por la juzgadora de primera instancia, en la causa signada con la nomenclatura 8J-0407-2026 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), al desestimar las circunstancias agravantes del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y distribución.
Ahora bien, con ánimos de ilustrar al recurrente, y del mismo modo resolver la inconformidad planteada, es conveniente traer a colación la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento...”.
De igual forma, el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“...De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público...”.
En razón de lo anterior, la Sentencia N° 1134, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Oscar Vicente Pérez Mujica), expediente N°10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

En sintonía con lo que precede, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 131, (caso: Daniel Ernesto Sosa), (expediente N° C23-85), de fecha 14 de abril del dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“...La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Destacado de esta Alzada)
A este respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 365 del 20 de octubre del año dos mil veintitrés (2023), (N° de Expediente: A23-274), (Caso: Benedetto Cangemi Miranda), con ponencia de La Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno pronunciándose en relación a la motivación de los fallos judiciales señalando lo siguiente:

“...En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...”

En consonancia a lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia N°305 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno de fecha 13 de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N°000193, la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pág. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
“…la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en función de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al juez ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas. La motivación es, y ha de ser en todos los caso, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez, en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico…”.
En este mismo sentido y dirección, Fernando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “…constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión…”

De las anteriores citas de autores y criterios jurisprudenciales aludidos, es de relevancia jurídica enfatizar el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales. Por lo que, nuestro Ordenamiento Jurídico distribuido en Leyes Sustantivas y Leyes Adjetivas, en franca sintonía y subordinación con lo plasmado en la Carta Magna, regulan de manera expresa, en compañía de las jurisprudencias vigentes del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...” (subrayado de esta Alzada)

Con base al articulado ut supra citado, se deduce que en el proceso penal venezolano las decisiones emitidas por un Tribunal de la República, con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decreto judicial.

En franca sintonía con lo anterior, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma. En mérito de la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas, haciendo uso de las máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los juzgadores al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Precisado lo anterior, no se advierte que la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violación constitucional ni procesal al momento de publicar el fallo hoy sujeto a impugnación, en este sentido, evidencia esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, la Jueza A-Quo dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:
“...Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señaló en la Sentencia N° 237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en Condenatoria exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión...”

En relación a lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte en el caso bajo análisis que la Juez A-Quo dando cumplimiento al numeral 1°, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido del acusado que fue condenado así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del artículo in comento.

Sobre esta base, observa este Tribunal de Alzada que, el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, a partir del Capítulo II de la decisión recurrida, de igual forma dejó constancia de la desestimación jurídica establecida, satisfaciendo así los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces en plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que conllevaron a dictar los fallos judiciales; es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia asentó en los Capítulo III, IV de la recurrida, dejo constancia de los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a condenar por admisión de los hechos que se le acusaban al ciudadano supra identificado; mediante la cual dejó plasmado que, los elementos de convicción inmersos en el acto conclusivo consignado en su oportunidad por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, resultan insuficientes para subsumir la conducta desplegada por el encartado de autos en el referido delito pero en la modalidad de distribución y, el agravante contenido en el artículo 163 numeral 5 eiusdem, por lo que considero ajustado al buen derecho no admitirlos, infiriendo que el tipo penal que debe prevalecer por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
A corolario de lo anterior, la juzgadora A-quo dejó constancia en el folio ciento trece (113) de la PIEZA I, en relación a la culpabilidad en razón del ciudadano DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-32.369.301, lo siguiente:
“...Como es deber, siendo que el justiciable de autos de manera voluntaria y sin coacción alguna se acogió a la institución jurídica de la admisión de los hechos, prevista por el legislador en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental que, al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, se debe aplicar la rebaja de ley procedente al tipo penal tomando en consideración para el cálculo de la pena a imponerla conducta predelictual del acusado, el bien jurídico afectado, el daño social causado; como también, la edad de reo, u otras circunstancias atenuantes que prevé el ordenamiento jurídico en el artículo 74 del Código Penal...”

Luego de examinar parte de los argumentos plasmados por la Juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, explanando que los acervos probatorios expuestos en la acusación fiscal fueron suficientes subsumir la participación del acusado de auto en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Bajo estos términos, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazó su firma a mano alzada al igual que la secretaria, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5 y 6 del artículo 346 de la ley adjetiva penal.

De lo expuesto en párrafos anteriores, conclúyase que este Tribunal Superior no logro avistar un vicio constitucional, ni procedimental conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, en la elaboración de la debida motivación aplicada por la Juez adscrita al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), proferida por la juzgadora de primera instancia, en la causa signada con la nomenclatura 8J-0407-2026 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia), es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la segunda inconformidad planteada por el recurrente en relación al numeral 2° del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde precisar de igual forma, con base al estudio al escrito impugnativo, la segunda denuncia puntualizada por el recurrente, en la cual alega lo siguiente:

“…ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:

Existiendo con ello, en cuanto en la aplicación de la pena, la errónea aplicación del artículo 37, asimismo del artículo 74 del Código Penal Venezolano y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a aplicación de norma, para el cálculo de la pena, la imponiendo al ciudadano DERBINSON JOEL SANTANA MEDINA, ya supra-identificado del procedimiento por admisión de hechos por lo que estos manifestaron admitir los hechos, los condena a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS y le otorga una medida cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 3 y 9, sin argumentar la dosimetría para el cálculo de la pena de la referida pena…”

A tenor de lo anterior, el recurrente manifestó que, su segunda inconformidad versa sobre la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que incurrió la jurisdicente al momento de implementar el correcto cálculo de la pena que debió imponer al encartado de autos, al no aplicar la rebaja de un tercio (1/3), en ocasión a la admisión de los hechos realizada por el encartado de autos, en lugar de ello tomo la mitad de la pena, obteniendo como consecuencia una condenatoria de cinco (05) años de prisión, y, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en los numerales 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal. Fundamentado su denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 5° de la norma Adjetiva Penal, que detalla:
“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
5° Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Visto lo plasmado en el artículo 444 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa como quinto motivo para ejercer la acción recursiva en contra de una sentencia en virtud de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que es obligación de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela de emitir pronunciamiento acerca de controversias judiciales sujetas a su conocimiento, conforme y con total apego a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en sus normas sustantiva y adjetiva, así como en resguardo y cumplimiento a los derechos y garantías procesales establecidas en nuestra carta magna como norma suprema, blindando de esta manera sus decisiones de autenticidad y legalidad judicial.
Con el fin de argumentar, estima esta Alzada pertinente citar el contenido de la sentencia N° 17 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C20-99, (caso: Omar Antonio Marambio) de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien ratificó el siguiente criterio:
“…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre..…”.(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Del pronunciamiento judicial previamente citado, se establece el método adecuado mediante el cual la parte presuntamente afectada por una decisión judicial, podrá interponer un recurso de apelación, y que al momento de fundamentar su inconformidad conforme a la violación de la ley por falta de aplicación de una norma jurídica, es menester que indique la disposición legal que a su criterio fue vulnerada o cual fue la errónea interpretación que aplico el juzgador; tal denuncia debe plantearse a través de fundamentos concretos, específicos y lógicos, que sustenten la estructura de su escrito impugnativo, igualmente debe expresar de forma detallada los argumentos que a su juicio debió tomar en consideración el administrador de justicia para emitir un pronunciamiento ajustado a la ley, y concretamente para que puedan ser resueltas a cabalidad cada una de las inconformidades que el recurrente denuncia en su escrito recursivo.
Aunado con lo anterior, resulta de importancia proporcionar respuesta a la conjetural errónea aplicación de una norma jurídica contenida en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, en la que incurrió el Juez A-quo en la decisión publicada en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el alfanumérico 8J-0407-2026 (nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia), en cuanto a, que los delitos lesa humanidad solo se le puede aplicar la rebaja mínima de un tercio (1/3) de la pena dictada en contra del encartado de autos, luego de este haber admitido los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; sin exteriorizar el cimiento de los argumentos lógicos y jurídicos en que basó su veredicto.

Ahora bien, con el objeto de proporcionar una respuesta a la inconformidad antes expuesta, es pertinente para este Tribunal de Alzada citar el contenido inmerso en la Sentencia 268, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), (caso: Carlos Enrique Cornieles), (expediente N° C25-208); que detalla lo siguiente:
“…En virtud a lo expuesto, es oportuna la ocasión para que la Sala se refiera directamente a la dosimetría, siendo esta la que se ocupa del establecimiento de la pena justa y proporcional, directamente unida a la labor que debe ejecutar el juzgador atendiendo a las penalizaciones determinadas en la Ley para cada delito, con la finalidad de aplicar la pena atendiendo a la particularidad de cada caso (…)”
Aunado a la definición doctrinal antes citada considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resaltar desde la perspectiva más general que la dosimetría penal constituye la aplicación y resguardo del principio de proporcionalidad en las penas aplicables en los delitos; es decir, está orientada a determinar la dosis del escarmiento punitivo en base, la cual los jueces deben cuantificar la pena correspondiente al hecho antijurídico, por lo que, la misma permite a los administradores de justicia encuadrar la medida de las penas conforme a la gravedad del delito cometido.

Con respecto a este asunto, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual contiene el método a seguir para el computo de la pena normalmente aplicable a un delito cuya pena oscila entre dos límites, estableciendo:

“…Artículo 37 Código Penal.
Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Vemos pues, que del referido artículo supra mencionado se desprende que el mismo regula la individualización judicial de la pena cuando la ley establece un mínimo y un máximo, disponiendo que la sanción normalmente aplicable es el término medio entre ambos limites, el cual puede aumentarse o reducirse según las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso en concreto, garantizando de esta forma la proporcionalidad y la justicia en la determinada sanción, otorgando al juez un margen razonable para adecuar la pena a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del actor.

Por otro lado, en relación a la rebaja de la pena, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión de los hechos, consagra dicho artículo lo siguiente:

“…Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad 022121sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”(Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de hechos, contemplado en el artículo supra mencionado, constituye el reconocimiento voluntario que realiza el imputado sobre su responsabilidad en los hechos punibles que se le atribuyen, esta institución jurídica tiene como consecuencia directa la imposición inmediata de una pena; no obstante, el Juez, en su rol de director y garante del proceso, beneficia al sujeto con una rebaja de la sanción aplicable, el núcleo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, radica precisamente, en el establecimiento de una rebaja que oscila entre un tercio y la mitad de la pena.

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 195, Expediente N° C22-93, de fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), (caso: Ivan hoe Josafat Lennin Rangel), con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló:
“…que la naturaleza jurídica del procedimiento de admisión de los hechos, se corresponde con un procedimiento especial aplicado por el tribunal de primera instancia que busca la terminación anticipada del proceso, trayendo como consecuencia la inmediata imposición de la pena, la cual ha de ser determinada por el Juez conforme a la dosimetría penal aplicable, luego de considerar las circunstancias fácticas establecidas y los límites de la sanción previstos para el delito acreditado, pero con una rebaja de la pena que abarca hastaun tercio en los delitos considerados como graves o socialmente muy lesivos, a la mitad, en los asuntos vinculados a delitos de menor daño social…” (Negrillas de esta Alzada)

Al hilo de lo antes citado, a riesgo de parecer una perogrullada, es propicio reiterar el contenido de la Sentencia N° 268, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), (caso: Carlos Enrique Cornieles), (expediente N° C25-208, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ; la cual determino lo siguiente en relación a la dosimetría de la pena:

“…Derivándose de lo que antecede, un proceder no cónsono con el mencionado artículo 37 del Código Penal, por lo que esta Sala debe señalar que, a efectos de calcular el término medio, se debe tener en cuenta la sumatoria del límite inferior y el límite superior de la pena aplicable al delito, dividir el resultado entre dos, y en el caso que el juzgador considere según su discrecionalidad aplicar una rebaja a la mitad, equivaldría matemáticamente a la siguiente fórmula: LI + LS / 2 / 2, siendo al resultado final, al que se le aplica las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las razones que las sustentan, subsumiéndolas en alguno de los supuestos previstos en dicho artículo, según sea el caso, teniendo en cuenta además, que en el procedimiento por admisión de hechos, la pena que se aplique debe ser proporcional con los delitos admitidos, tomando en consideración el bien jurídico tutelado, así como el daño causado, por consiguiente, el yerro advertido se tradujo en falta de motivación, pues se desconoce la razón que conllevó a la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a la aplicación de la pena en el caso de marras…” (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Del contenido transcrito se evidencia que la Sala de Casación Penal precisa que para el cálculo correcto de la pena a imponer se debe sumar el límite inferior y el límite superior de la pena aplicable, dividir dicho resultado entre dos, y en caso de considerar procedente una rebaja a la mitad, efectuar una nueva división por dos, obteniendo así la pena base. Asimismo, resalta que en los procedimientos por admisión de hechos, la pena debe guardar proporcionalidad con la naturaleza del delito, el bien jurídico tutelado y el daño ocasionado, estableciendo que del resultado final se le aplicara las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, o las circunstancias agravantes según corresponda

Ahora bien, en el presente asunto penal se evidencia que en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), fue celebrada Audiencia de Apertura a Juicio Oral por ante el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, seguido en contra del ciudadano DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-32.369.301, en donde la jurisdicente desestima el agravante contenido en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, presentado en la calificación jurídica aportada en el escrito acusatorio consignado por la representación fiscal, y subsume la responsabilidad penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; luego de escuchar a todas las partes fue impuesto el ciudadano acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos procesales que le asisten en el proceso penal, procediendo el mismo a manifestar su deseo de admitir los hechos que se le atribuyen en la acusación fiscal, en consecuencia la Juzgadora condenó al mismo y realizó la aplicación de la dosimetría de la pena a imponer, desprendiéndose de la sentencia lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a la penalidad a imponer al justiciable DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N°V-32.369.301,quien fue condenado por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual el legislador prevé una pena de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido, aplicando esta sentenciadora el término medio para el quantum de la penalidad a imponer, se obtiene según lo establecido por el artículo 37 del Código Penal, bajo la sumatoria de las penas de ambos extremos y divido por mitad, obteniéndose como resultado DIEZ AÑOS (10) DE PRISION, la cual al haberse acogido el justiciable al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rebaja puede ir de 1/3 a la ½ de la pena por los delitos atribuidos; ahora bien, tomando en consideración que el justiciable no tiene conducta predelictual, no forma parte de alguna estructura criminal y que la sustancia incautada no conllevo a hallazgo de otros instrumentos de logística que determinen que su conducta se encuentre dirigida a la distribución de sustancia prohibida, en este particular esta juzgadora procede a aplicar la rebaja correspondiente, la cual es de manera discrecional por parte del juzgador y dada las circunstancias del hecho, se procede a aplicarLA MITAD (1/2) DE LA PENA, a imponerse por el delito cometido. Quedando la pena definitiva a imponer al acusado DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N°V-32.369.301, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide...”.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Alzada al cálculo de la pena se observa que la juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, efectuó la misma, una vez determinada la admisión de los hechos realizada por el ciudadano DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-32.369.301, incurrió en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual posee una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia, procedió la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fijar la pena base en el término medio que es diez (10) años de prisión por el delito mencionado con anterioridad, y conforme con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece la posibilidad de realizar una rebaja del 1/3 parte al 1/2 de la pena a imponer, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social, determino en el asunto bajo estudio que lo procedente era aplicar la rebaja de 1/2 parte de la pena, toda vez que el delito de tráfico de drogas desplegado no es de mayor cuantía, estableciendo que la pena a imponer al ciudadano DERBISON JOEL SANTANA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-32.369.301, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la jurisdicente le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, de conformidad con los artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto en párrafos anteriores, conclúyase que este Tribunal Superior no logro avistar un vicio constitucional, ni procedimental conforme a nuestro ordenamiento jurídico en materia penal, menos en la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, empleada por la Juez adscrita al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0407-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que concluye este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste a la parte impugnante, y procede a declarar SIN LUGAR la segunda denuncia planteada por los recurrentes en relación a la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Alzada, precisa luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR recurso de apelación de Sentencia incoado en fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), por la abogada GENESIS MARIANA RINCON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) encargada de la Fiscalía Trigésima (30) del estado Aragua en materia Contra Drogas del Ministerio Público del estado Aragua y el abogado JOSE MANUEL CALDERON Fiscal Interino Auxiliar en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dictada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0407-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la Tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los Jueces de Primera Instancia al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Condenatoria dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dicada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en su texto íntegro en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con la nomenclatura 8J-0407-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.