REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay,08 de Septiembre de 2026
216° y 167°
CAUSA: 1As-15.419-2026
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 054-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (7J-399-2026)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1As-15.419-2026 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cinco (05) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), procedente del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de fiscal AUXILIAR INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y las Abogadas FRANKNERYS MARGARITA MANRIQUE MUÑOZ y AMANDA EDITH TUA GOMEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34°) DEL MINSITERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la sentencia dictada el veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diez (10) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa 7J-399-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACUSADO: Ciudadano VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, titular de cedula de identidad N° V-30.459.233, estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26/09/2003, de 22 años de edad, con domicilio en:TEJERIAS, CALLE ANTONIO JOSE DE SUCRE, FRENTE A LA QUEBRADA, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3350801 (MAMA YULEIDY ESPINOZA).
2.-DEFENSA PRIVADA: Abogada GEORGELYS GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 79.061, con domicilio procesal en:BARRIO SAN JOAQUIN DE TURMERO,SECTOR 2, CALLE VICENTE PAREDES GIL, N° 21, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TELEFONO: 0412-4402592
4.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de fiscal AUXILIAR INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y las Abogadas FRANKNERYS MARGARITA MANRIQUE MUÑOZ y AMANDA EDITH TUA GOMEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34°) DEL MINSITERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de fiscal AUXILIAR INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y las Abogadas FRANKNERYS MARGARITA MANRIQUE MUÑOZ y AMANDA EDITH TUA GOMEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34°) DEL MINSITERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la sentencia dictada el veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diez (10) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el numero7J-399-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es por lo que se procede a darle entrada a esta Sala 1 en fecha cinco (05) del mes de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), el mismo quedó signado con la nomenclatura 1As-15.419-2026 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA DRACARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de fiscal AUXILIAR INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y las Abogadas FRANKNERYS MARGARITA MANRIQUE MUÑOZ y AMANDA EDITH TUA GOMEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34°) DEL MINSITERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la sentencia dictada el veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diez (10) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el número7J-399-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en su escrito, cursante del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la Pieza I, ejercieron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“.. Quienes suscriben, ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalía Trigésima Cuarta (345) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ABG FRANKNERYS MARGARITA MANRIQUE MUÑOZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y AMANDA EDITH TUA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Cuarta (34") del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Competencia en Materia contra las Drogas con sede en la Ciudad de la Victoria, como titular de la acción penal, actuando de conformidad con los establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con las previsiones del artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, ante usted ocurro para INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, en fecha 05 de Junio de 2026 y publicada en esa misma fecha, lo cual, efectivamente hacemos, en los siguientes términos:
TITULO I
LA SENTENCIA RECURRIDA Y LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
La decisión contra la que se interpone formal recurso de apelación es la dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de Junio de 2026 y publicada en esa misma fecha, en la causa signada con la nomenclatura 73-399-2026, mediante la cual procedió a realizar Cambios de Calificación, en la Audiencia de Apertura a Juicio, desestimando las agravantes establecidas en el articulo 163 numerales 5 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, solo por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en la que paso a condenar al acusado: VÍCTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-30.459.233. Favoreciéndolo con una pena de CINCO (05) años de prisión, por a Admisión de Hechos, así como también realizando una sustitución de la Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 236°, 237° y 238° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242° numerales 3 y 9 ejusdem. VARIANA LICABOL.
TITULO II
SOBRE LOS DIFERENTES MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, debo señalar que la recurrida sentencia adolece de vicios graves que encuadran dentro dos de los supuestos señalados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2", primer supuesto falta, segundo supuesto, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y el del numeral 5", como lo es la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que sin lugar a dudas han tenido una incidencia relevante o importante en la conformación del fallo o de la dispositiva de misma, por lo que de seguidas se denuncia, atendiendo a la categorización que se obtiene del análisis de In diferentes numerales que conforman el señalado articulo 444 eiusdem, cumpliendo de esta manera con las exigencias de forma y fondo del presente recurso, presentado ante esta honorable instancia superior, sin que esto signifique que se trate de "mezclarlos" o "confundirlos" como si se tratara de varios vicios o motivos en un sola denuncia, explicación previa que se hace a los fines de dar estricto cumplimiento a la formalidad que impone el artículo 445 del Código orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
1. De las causales de admisibilidad del recurso:
De la decisión publicada en fecha 05 de Junio de 2026, por el Juzgado Séptimo 7º de Primera Instancia funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es recurrible por los siguientes argumentos:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
1. (Omissis)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de lasentencia.
3. (Omissis)
4. (Omissis)
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una normajurídica.
(Resaltado nuestro).
La decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó al ciudadano antes identificado, por delitos considerados pluriofensivos, y de lesa humanidad, que afectan múltiples bienes jurídicos tutelados por la normativa penal, y que por ende atentan contra el Estado venezolano.
En consecuencia, es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en los numerales 2º y 5" del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud:
-falta.
-contradicción.
-Ilogicidad manifiesta de motivación de la sentencia
-Violación de la ley por errónea aplicación de una norma.
2. De la legitimación para recurrir.
En lo que respeta a la legitimación para interponer el presente recurso de Apelación de sentencia, A misma dimana del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Podrán recurrir en a de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho aunado a dicha disposición legal, el articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a Fiscales del Ministerio Público interponer los recursos en los siguientes términos
Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: ()interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier acto y grado del proceso ()" Negritas nuestrasasu parte, el articulo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (...)
Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervengan.
CAPITULO III
DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela se consnstituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la sacia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y as formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..., de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el ratifico de drogas, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilícitas, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.En tal sentido esta Honorable Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, establece: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majasteis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala del humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Articulo 7.
Crímenes de lesa humanidad,
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física, la salud mental o física.
La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tráfico de sagas como delito de lesa humanidad, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos Adicionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el tráfico de drogas son de esa humanidad, lo que implica que son imprescriptibles, que no existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni Decisiones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta un contrasentido que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, haya impuesto tal pena por cuanto las mismas no resulta una efectiva imposición de sanción equivalente al daño causado.
En los actuales momentos en que el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función Jurisdiccional Plena, la sentencia recurrida en cuanto a las penas impuestas producen malestar en la Colectividad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que las personas que son procesadas por estos delitos Tráfico de Drogas y en fin de Delincuencia Organizada, que tanto daño le causan a la sociedad y en especial a la juventud, sean castigado eficazmente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE LAS DENUNCIAS EXPUESTAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la faltar manifiesta en la motivación de la sentencia, siguientes términos:
Este primer vicio, se denuncia dado la carencia en la argumentación de la sentencia, en la que no s esgrime con claridad los aspectos, que llevaron al convencimiento de la jueza, para indicar que no existían los elementos fácticos y probatorios, de las agravantes calificadas debidamente, por el Ministerio Publico, aun cuando el capituloIl relativo a la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, se infiere con toda claridad, que en cuanto a la agravante número 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual indica los siguiente:
"Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(...) 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (...)*
Por tanto en lo relativo, en la presente investigación, existen dos modalidades en la ejecución de los hechos por parte del acusado de autos, una tendiente al ocultamiento de la sustancia ilícita y la otra modalidad tendiente igualmente al transporte de la sustancia ilícita, generándose con ello, que los actos ejecutados, por el acusado, tienen como finalidad ambas, por tanto, en este tipo de delitos, la acción de un acusado, puede realizarse en el perfeccionamiento doloso, de dos o más modalidades, sin que una pueda descartar a la otra, sino producirse al mismo tiempo. Dado que el legislador fue cuidadoso y riguroso, en clarificar en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los verbos rectores, en que puede incurrir el autor, y en cada de uno de estos, el sujeto activo, puede incurrir en tantos, como pueda ser comprobada su participación, para lo cual nos permitimos citar un fragmento del prenombrado artículo, haciendo énfasis en lo antes descrito:
Artículo 149 Tráfico.
"Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, (...)
Podemos observar por tanto, que el legislador, en la creación del artículo, detalla la acción que debe ejecutar el autor para ser sancionado, haciéndolo con la mayor certeza, siendo preciso en la técnica legislativa, al otorgarle la adecuación típica, a cada supuesto de hecho, ante la gravedad del mismo, y la afectación de múltiple de bienes jurídicos tutelados, no dejando duda, acerca de la manera, en que la conducta del sujeto activo, debe ser sancionada, esta interpretación ha sido explicada en una de las sentencias, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que considera a los delitos de materia contra las drogas, como una modalidad cerrada autónoma, en la que se afirma que el texto legal, es extremadamente preciso, para lo cual nos permitimos citar el presente fragmento:
Sentencia N.º 359 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 28-03-2000.
"...Modalidad que es cerrada autónoma porque se basta a sí misma en su pura descripción objetiva acerca de la exacta cantidad de objeto (sustancias prohibidas) de la acción típica. La referencia típica a la cantidad es absoluta pues, como dijo antes, es una mera precisión matemática: hasta dos y veinte gramos.
Los tipos de mera descripción objetiva no pueden presentar ningún problema interpretativo: basta el hacer una operación cognoscitiva y una tan evidente cuan simple subsunción. Y menos aun cuan la ley es tan sumamente clara (negrillas nuestras)
En este sentido, en la subsunción entre la conducta humana y el tipo penal, no hay duda que desde el ante de vista normativo, que la acción del acusado de autos, se represento en este agravante al adecuarte alimente al ocultar la sustancia licita, es decir, evitar que la misma, sea detectada con facilidad, valiéndose medios, que permitan que esta permanezca en un sitio, y el simple mantenimiento de esta bajo esa calidad perfecciona la acción típica, por tanto a los fines de explicar estos verbos rectores, nos permitimos lo que se conoce con el concepto de ocultar y transportar, en nuestro Diccionario de la lengua española, el siguiente:
Ocultar significa tapar, encubrir o retirar algo o a alguien de la vista para impedir que sea visto, encontrado o conocido...
"Transportar significa llevar a personas o cosas de un lugar a otro..."
el En referencia, a lo anterior se entiende que desde el punto de vista, de la acción física, esta consiste en sonar algo en un lugar secreto para que no sea visto o detectado con facilidad, bajo esta explicación en concordancia con lo descrito, en los hechos de la presente investigación se interpreta que efectivamente acusado oculto la sustancia en el bolso tipo bandolero, y se valió en este caso, en particular bajo la utilización de un vehículo tipo moto, para trasladarse y su vez trasladar la sustancia ilícita, y esto se perfecciono en unto al aspecto del tipo, de manera conjunta con la modalidad del transporte, es decir, el de mover la Estancia que se encontraba en el interior del bolso que portaba el ciudadano, de un sitio a otro con facilidad. no tanto, que su conducta se adecúa en ambas modalidades, y tal como lo indica, a la sentencia señalada con anterioridad, existe con ello, no solo la subsunción del tipo penal, si no los elementos de convicción que indefectiblemente lo señalan, expresados, en el escrito acusatorio, de acuerdo al acta policial y declaración de un testigo, que afirma que el ciudadano andaba en la moto portaba un bolso y dentro del mismo habla un paquete, siendo más que evidente que la sustancia era llevada de un sitio a otro, y esta circunstancia de hecho, fue explicada suficientemente en el capítulo relativo del precepto jurídico aplicable, por tanto la presente denuncia obedece, a que la juez no valoro, suficientemente estos elementos, así mismo se puede evidenciar donde dice "Noviembre" debería de decir "Enero", sin embargo se puede corroborar que lo mismo es un error de forma y no de fondo, ya que el folio siguiente donde reposan los datos filiatorios del testigo en cuestión establece el mes correcto siendo "Enero de 2026", como lo describen la demás actas, aunado a ello indica la sentenciadora que existe un "desorden de registros" en cuanto a la hora, siendo que el acta de la declaración del único testigo fue posterior a la aprehensión; Pues ahora bien, de ello se desprende que si bien es cierto que existen esas diferencias en cuanto al tiempo, no es menos cierto que los efectivos policiales al momento de únicamente la juzgadora valoro en cuanto al acta de entrevista del testigo la hora y el mes de la misma,realizar operativos con fines de disminuir los Índices delictivos, no cuentan con los equipos necesarios para realizar dichas actas en el lugar y hora exacta de los de los hechos y muchos menos cuando el lugar es de allí peligrosidad, por tal motivo trasladan al testigo a la sede del comando a fin de dejar constancia de los hecho presenciados, dejando fijada la hora exacta de la declaración del mismo; Es por ello que estarepresentaciones fiscales consideran, que la juzgadora no cuenta con la logicidad necesaria al momento valorar este elemento, así como también la razones por las que decide desestimar, la agravante establecida en el numeral 5, no habiendo con ello, congruencia entre lo decidido, y los medios probatorios que fueron promovidos, por parte del Ministerio Publico, se desconoce Igualmente, de acuerdo del contenido de la sentencia, porque el tribunal no admite la agravante correspondiente al numeral 11 del artículo 163 la Ley Orgánica de Drogas, relativo a la ejecución de los hechos, utilizando para ello, un medio de transporte, lo cual consta en autos, que el imputado fue encontrado en poder de la sustancia licita dentro del bolso y el mismo se trasladaba en el vehículo tipo moto, ejerciendo con ello, la acción dolosa, con el pleno uso y disposición de un medio de transporte privado, lo que se podría entender como un vehículo de uso particular, siendo de tipo civil, en virtud de ello, no existe duda, que esta acción se ejecuto, bajo este supuesto de hecho, sancionado por nuestro legislador, como un elemento que agrava la pena, dado que el texto normativo, indica lo siguiente:
"Articulo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (...)
11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares (...)"
De la interpretación gramatical de este articulo, podemos inferir que el solo acto de ejecutar el delito, valiéndose del uso de un medio de transporte, o con mayor especificidad, como lo explica el legislador, en vacación contenido literal del numeral, cuando emplea el uso de la preposición de modo: "En" y agregando el contexto conclusivo de: "medios de transporte", esta denota en la interpretación jurídica, que el hecho de ocultar la sustancia dentro receso, p del bolso que portaba el ciudadano y trasladarla, valiéndose para ello, de un vehículo tipo moto como en edito de presente caso, perfecciona el agravante mencionado, lo que se sustenta en los elementos de convicción 19 de presentados, en el escrito acusatorio, y en los peritajes realizados por los expertos, que describen convicción suficientemente, el medio de transporte empleado por el imputado de autos en la ejecución de los hechos, aunado al acta policial y la declaración de un testigo, por tanto no le asiste la razón, al tribunal a-quo, cuando indica que el Ministerio Publico, no demostró la existencia del agravante o la "...fragante orfandad probatoria se comprende, que el envoltorio de la sustancia ilícita se encontraba dentro del bolso, como objeto material de delito, estaba escondido, es decir, oculto y ciudadano que portaba dicho bolso se trasladaba en la moto, por Canto no es dable jurídicamente, indicar una circunstancia de modo contraria de la existencia y uso del vehículo Tribu moto, como un instrumento utilizado por el acusado de autos.
Cabe señalar que todo acto de juzgamiento, como ya así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO BRERA ROMERO, que textualmente cita:
"...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral B del citado artículo 49, sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo, y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocerla como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social..." (Cursivas nuestras)
De igual manera, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuanto a la falta de motivación, lo siguiente: "... Hay ausencia de motivación cuando un fallo no se expresan s razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo a las garantías y principios constitucionales y legales... Sent. N° 103 del 22 de Marzo de 2006 y Sent. Nº 72 del 13 de Marzo de 2007).
Ciento Cincuenta & cines 105 /
Ante tales omisiones realizadas por la juez, debemos decir que se aprecia una evidente falta de motivación, en lo que refiere a la congruencia entre los hechos por los cuales el Ministerio Publico dicta el acto conclusivo de Acusación Fiscal, y la sentencia, a los efectos que como titular de la acción penal, y parte en el proceso, pueda comprender efectivamente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró solo el melito de Trafico en su segundo aparte en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, desestimando las agravantes, y la no valoración de los elementos de convicción, y sujetos de prueba que dentro del escrito probatorio fueron promovidos y explicados eficientemente, que explican la participación directa del acusado en el delito, bajo la actuación del mismo, e incurrir este en los agravantes, sin esgrimir una fundamentación que explicara por si sola las consideraciones por las cuales desecho tales agravantes, hecho que se traduce en una flagrante falta de motivación en el fallo.
En cuanto a la falta de motivación en reiteradas oportunidades se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, específicamente en sentencia emanada de la sala constitucional, de fecha 24/10/2008, con ponencia del magistrado Pedro RondonHaaaz, en donde con carácter vinculante se dejo claro lo siguiente:
"..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia...
De igual modo se pronuncio la citada sala constitucional mediante decisión N. 130 de fecha 13/08/2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde se indica lo siguiente:
"...De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial..."
Al respecto también se ha pronunciado MANUEL MIRANDA ESTRAMPES (Ob.Cit. Pag.165) de la siguiente manera en cuanto a la motivación de las sentencias:
...La motivación fáctica de la sentencia permite constatar que la libertad de ponderación de la prueba ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado en arbitrariedad. Únicamente cuando la convicción sea fruto de un proceso mental razonado podrá plasmarse dicho razonamiento en la sentencia mediante su motivación. La motivación fáctica de las sentencias es por tanto, consustancial a una concepción racional del principio de libre valoración de las pruebas.
... la motivación fáctica de las sentencias penales actúa por tanto como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas. La falta de explicación del razonamiento empleado tornaría en ineficaz o inútil cualquier tipo de control judicial que tuviere como finalidad revisar la apreciación probatoria realizada por el juzgador de instancia."
SEGUNDA DENUNCIA:
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siguientes términos:
Para quienes suscriben, la recurrida, incurrió en el presente vicio de inmotivación por ilogicidad, cuando a momento de decidir, desestima el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánico de Drogas, que indica lo siguiente:
"Artículo 163 Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico licito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (...)
11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares (...)
En tal sentido, esta agravante alegada y debidamente probada por el Ministerio Publico, fue como se dicho desechada por parte del órgano jurisdiccional, sin que mediara la fundamentación que acreditara los vos por los que no era admisible más que su sana critica, sin tomar en consideración los medios de prueba promovidos, descrito plenamente en autos, en tanto esta circunstancia en la decisión no es coherente, dado que en la sentencia, indica que el Ministerio Publico, pretende demostrar la utilización de un vehículo motor basándose única y exclusivamente en una cadena de custodia sin valorar el Dictamen pericial 018, Dictamen donde se deja constancia del vehículo tipo moto donde se trasladaba el ciudadano y a su vez trasladaba la sustancia ilícita incautada, dado que en el escrito acusatorio, se establece bajo una argumentación jurídica suficiente, que el objeto material fue hallado y colectado dentro de un bolso que portaba ciudadano y el mismo se trasladaba en el vehículo tipo moto, siendo conducido por el acusado de autos, y por tanto, luego de señalar que desestima el presente agravante, lo cual luce alejado de la razón suficiente y decidiendo bajo una premisa que se contrapone con lo establecido en actas sin ser valorado, lo que se aprecia como no comprensible, dentro de la lógica argumentativa de la sentencia.
Es por tanto, que el presente vicio en la sentencia se evidencia, dado que el tribunal decide sobre el indo, al afirmar que el vehículo no fue empleado en la ejecución de los hechos, cuando existen los medios probatorios suficientes que pudieron ser debatidos en el juicio oral y público, de la manera en que fue argumentado, a todas luces, procede por su empleo directo, y en el caso de marras, efectivamente, si fue utilizado por el acusado de autos, existiendo con ello, una ruptura en la estructura lógica que debe mantener la sentencia al no admitir una circunstancia que evidentemente fue demostrada careciendo ello de coherencia, generando una circunstancia que crea un estado de incertidumbre, acerca de lo que fue decidido por el tribunal a-quo, por tanto creando un estado de indefensión.
TERCERA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:
En cuanto a la aplicación del artículo del 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes aspectos:
El Tribunal en su escasa y no entendible fundamentación, trata de explicar con los más escasos elementos, que basa su decisión en motivos que no entiende este representante fiscal, de cómo valoro la juzgadora los medios probatorios únicamente bajo su crítica, sin tomar en consideración la valoración real de las pruebas, en virtud de la contradicción que indica la juzgadora, las mismas debieron ser debatidas en el juicio oral y público y no de manera automática en la audiencia de apertura, ya que de su errónea aplicación de la norma a desestimar los agravantes del delta de trafico licito de sustancias Psicotrópicas estupefacientes, por el cual fue acusado el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES señalado por esta representación fiscal como el actor principal del hecho unible siendo favorecido el mismo al apartarse de la y realizando un cambio de media radical por el simple hecho de haber existido un error de forma en actas procesales. Cuando se puede verificar y corroborar mediante autos que el escrito acusatorio y los medios de prueba promovidos por ante el Tribunal Primero (1") de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Aragua, en el acto de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada con los respectivos medios de prueba promovidos por el Ministerio Público contra el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA. Aplicando quien juzga una mata calificación jurídica, en el siguiente término el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149" segundo aparte, pero, sin motivación alguna más que su sana crítica. Cuando un juez valora las pruebas apartándose de la sana critica, incurre en vicios de motivación. La sala de casación del TSJ anula con frecuencia los fallos recurrentes, la sana critica no equivale a una total libertad de actuación; por el contrario, representa una responsabilidad jurídica y ética de justificar racionalmente. El juzgador es libre de valorar, pero es esclavo de la fundamentación y de la lógica de sus conclusiones, estimando al respecto de dicho tipo penal que la conducta del prenombrado imputado no encuadraba en los supuestos de hecho del delito de "(...) agravantes de los ordinales 5 y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas..." (vigente para el momento de los hechos), de igual modo, dicho órgano en jurisdiccional pese a los medios probatorios promovidos como lo fue el dictamen pericial N.º 018-2026, de fecha 29-01-2026, y la inobservancia del mismo por parte de la juzgadora, llevo a que únicamente valorara en la sentencia que "... la vindicta publica pretende demostrar la utilización de un vehículo automotor basándose única y exclusivamente en una cadena de custodia documental..." así como tampoco valoro el dicho en el acta de entrevista del único testigo presencial, Cabe señalar que quien juzga utiliza un mal termino al referirse al Ministerio Publico como "Vindicta Publica" por cuanto La Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han determinado que usar dichos términos es incompatible do con la naturaleza de nuestra honorable institución, haciendo énfasis esta representación fiscal en una de las Sentencia mas reciente emanada de Sala Constitucional N.º 344 de fecha 25-03-2026, donde reitera que ale referirse al Ministerio Publico bajo ese concepto de "vindicta publica" riñe con las atribuciones constitucionales de los fiscales, cuyo deber es actuar de forma objetiva en la búsqueda de la verdad y no de la revancha Aunado a ello, no conforme al cambio de calificación inmotivado y desmedido, previa admisión de hechos del p ciudadano VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo condena a una pena de cinco (05) años de prisión. Otorgándole medidas cautelares sustitutivas de libertad ambos contenidos en el artículo 242 Numerales 3º y 9º de nuestra norma adjetiva Penal.
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:
Existiendo con ello, en cuanto en la aplicación de la pena, la errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación de norma, para el cálculo de la pena, la cual la juez imponiendo al ciudadano VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, del precepto constitucional como lo es procedimiento por admisión de hechos por lo que este manifestó admitir los hechos imponiendo una pena de cinco (05) años y otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el culo 242 de la norma adjetiva penal en sus numerales 39. sin argumentar la dosimetría para el cálculo de referida pena. Y que llama la atención a los recurrentes ya que en su no motivada sentencia hace referencia en el folio ciento veintiséis (126) de dicha sentencia el cual recurrimos la juzgadora explana criterios recientes la sala penal como la sentencia N. 602. Del trece (13) de julio de 2001, expediente N. 01-379, Magistrada LANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, dejo lo establecido lo siguiente:
*...Visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS pasa de inmediato a sentenciar en la presente causa aplicando en este caso, la rebaja contenida e el artículo 376 del código orgánico procesal penal de un tercio, y en consecuencia impone en este acto la pena a la imputada CARMEN AIDA GRATEROL, de (10) años de prisión, tomando en consideración el término medio de la pena establecida en el artículo 34 de la ley de reforma parcial de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tomando en cuenta la gravedad del delito admitido y su carácter pluriofensivo y por cuanto en su criterio, no resulta aplicable el límite inferior, toda vez que la buena conducta constituye el deber ser del ciudadano en una sociedad organizada y por cuanto la buena conducta puede ser alegada por ante el tribunal de ejecución a los fines de beneficios penitenciarios..."
Dado que el artículo, 376 del código orgánico procesal penal del año 1998, la misma regla que podemos ver en el 375 vigente, establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena aplicable, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley en el artículo 34 de la ley de reforma parcial de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el delito en cuestión, era de (15) años a (25) años, entre ambas pena serian (40) años partiendo de la regla para el cálculo de la pena toma la media que sería de (20) maños y rebaja la mitad quedando así en (10) años, pero a lo que refiere la sentencia N.º 602. del trece (13) de julio de 2001, lo que pretende justificar la juez en este caso especifico es su errónea aplicación para el computo de la pena porque si hablamos de la suma de ambas penas en el caso especifico del artículo 149 de la Lev orgánica de drogas, que sería de (8) años a (12) años de prisión y de la suma de ambas tendría (20) años y aplica este criterio el cual fundamenta su sentencia estaríamos en una pena de (10) años, esta aplicó a lo que se refiere la sentencia 602 que toma el término medio de la pena establecida volviendo la juzgadora a aplicar dicha regla, condenando al ciudadano VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, con una pena de (5) años otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad, dejando claro el legislador los beneficios que se otorgan por admisión de hechos en la audiencia preliminar una rebaja de la mitad y en apertura de juicio es hasta un tercio y la juzgadora basa su motivación bajo todo los supuestos de una audiencia preliminar, sin tomar en consideración lo que se aplica en la apertura de juicio oral y público.
Tal y como lo dispone esta juzgadora en su sentencia en lo que llama criterios recientes; se puede evidenciar en el folio ciento veintisiete (127) de la presente causa un extracto que reza de la admisión de hechos y que llama la atención por la cual motiva su decisión y que se puede leer "...si se trata de delitos es los cuales haya habido violencia contra personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, su pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable has un tercio..." (Negrilla nuestro), por lo que para esta representación fiscal; es inexcusable por parte de juzgadora motivar conforme a una sentencia de nuestro máximo tribunal que deja un criterio establecido cuanto a los delitos de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
En tal sentido, en los casos relacionados en materia contra las Drogas nuestro máximo Tribunal, ha destacado lo siguiente: Sentencia N. 1859, sala Constitucional de fecha 18-12-2014.
*... Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social consecuencias sociales que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho..."
Observamos de acuerdo a esta sentencia, que no existió por parte de la juez, esta verificación y ponderación de las circunstancias del hecho, dado que no analizo, que en el presente caso, nos encontramos ante un delito grave, que fue realizado por el acusado bajo un fin de lucro ilícito comprobado, aun cuando de manera errónea, desestima las agravantes, en menoscabo del Derecho que le asiste en este caso, al Estado Venezolano, como titular de la acción penal y representante de la Víctima, desconociendo con ello que nos encontramos en presencia de un delito grave, como es el delito de tráfico, tal como ha sido expresado de manera pacífica y reiterada, por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como se deja constancia a continuación:
Sentencia No. 3421, de fecha 09 de Noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"(...) El delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (alos efectos del derecho interno)... (...)".
"(...) El delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también esimprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial tratoque le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad
(...).
Sentencia No. 128, de fecha 19-02-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"(...) El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas (...).
(...) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad (...).
"(...) los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad (...)".
Sentencia N.º 251 de fecha, 10-05-2024 de la Sala de Casación Penal
La cual señala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos se encuentran en un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan, pues se tratan de delito de lesa humanidad, es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo.
Asimismo, es necesario advertir que en el presente asunto, la Juez no verifico los elementos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida en su fallo aplica de forma errónea la rebaja al realizar la operación aritmética, tomando la rebaja de la pena a la mitad, lo cual no se corresponde con el principio de legalidad, por cuanto el legislador fue claro en asentar cuales son las supuestos en los cuales el Juzgador realizar la rebaja de la pena para los delitos que estamos ventilando en el presente caso, lo cual en el caso que nos ocupa no puede ser aplicable la rebaja a la mitad de la pena toda vez que por mandato de la Ley es solo un tercio, para los delitos por los cuales fue acusado de autos, no siendo esto ni una discrecionalidad ni una facultad que tenga el juez de poder apartarse de lo que taxativamente establece la Ley Penal Adjetiva.
En tal sentido, se hace necesario indicar, lo establecido en las presentes sentencias:
Sala de Casación Penal 28-11-2025. Nro. 809.
"... La interpretación de que la admisión de hechos conlleva ipso facto una rebaja del tercio (13) para los delitos graves es una exégesis errónea que desnaturaliza la institución. "Esta Sala determina que la rebaja de pena a aplicar, dentro del margen máximo de 'hasta un tercio' establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para [el delito de femenicidio agravado], debe ser la menor posible. En ese sentido, la pena base aplicada al imputado de autos por el delito de Femenicidio Agravado es de TREINTA (30) AÑOS de prisión, es decir, su límite máximo. Un tercio de dicha pena equivale a diez (10) años. No obstante, en ejercicio de la discrecionalidad que confiere la ley y atendiendo a la ponderación antes desarrollada, se decide imponer una rebaja de únicamente UN (01) AÑO de prisión. Quedando la pena aplicable, por el delito antes referido, en VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión..."
Sala Constitucional de fecha 02-11-22 Nro 890.
No puede un tribunal otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, como lo es el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en cualquier modalidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad al darle la posibilidad de ausentarse en el juicio penal..."
CAPÍTULO V
PETITORIO FINAL
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Adjetiva Penal. Asimismo, en virtud de todos los fundamentos anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, al verificarse los graves vicios denunciados en el mismo, y en consecuencia decreten la nulidad de la recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración de un nueva Audiencia de Apertura por ante otro Juzgado…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En relación al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso a trascurrir para la contestación al recurso de apelación ejercido por el Abogado FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de fiscal AUXILIAR INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y las Abogadas FRANKNERYS MARGARITA MANRIQUE MUÑOZ y AMANDA EDITH TUA GOMEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34°) DEL MINSITERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la sentencia dictada el veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diez (10) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026)es de cinco (05) días, discriminados de la siguiente manera:“ JUEVES 23/07/2026, VIERNES 24/07/2026, (NO LABORABLE),LUNES 27/07/2026, MARTES 28/07/2026,MIERCOLES 29/07/2026 Y JUEVES 30/07/2026…”
Por lo que en relación a lo anterior, el secretario del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dejó constancia en el computo suscrito a la presente causa en el folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza I que vencido el lapso para efectuar la misma, no se evidencia contestación al Recurso de Apelación por ninguna otra de las partes.
CAPITULO V
DE LA DECISION RECURRIDA
Del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza I, corre inserta sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diez (10) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 7J-399-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia),la cual es del tenor siguiente:
“…Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-399-26, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio Constitucional Procesal del Juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Los hechos formulados, inician a través de un procedimiento en flagrancia, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División Contra Drogas Base Operacional Aragua, ef echa veintisiete (27) de Enero del año dos mil Veintiséis (2026), el cual, se suscitó lo siguiente de acuerdo a las investigaciones realizadas por el ministerio Público:
“….De acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 308 del Código Organices Procesal Penal.
La presente causa tiene su inicio mediante Acta policial fecha veintisiete (27) de enero d 2026. Siendo las 13:20 horas de la tarde, suscrita por los Funcionarios: PRIMER OFICIAL (CPNB) MELENDES YORBIS, OFICIAL (CPNB) YBARRA JORGE, OFICIAL (CPNB) VEGAPEDRO Y OFICIAL (CPNB) GUEVARA JEANFER, adscrito a la DIVISIÓN CONTRA DROGAS BAS ARAGUA DEL CUERPO DE POLICIAL NACIONAL BOLIVARIANA. se constituyen en comisión a borg de UN (01) vehículo automotor de uso particular, hacia los diferentes sectores de las tejerías estado Aragua, municipio: santos Michelena, con la finalidad de disminuir la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de bandas delictivas del LIDER NEGATIVO PARROQUIA LAS TEIERIAS, CALLE PRINCIPAL BARRIO EL BEISBOL, cuando logran avistar a un (01) ALIAS (EL PANTERA), estaban transitando a través del MUNICIPIO SANTOS MICHELENA ciudadano con vestimenta, suéter de color turquesa, bolso tipo bandolero y pantalón color negro trasladándose a bordo de un vehículo particular tipo (moto) este al observar el despliegue polic toma una actitud evasiva, por lo que estando debidamente identificados como funcionarios de cuerpo de policía nacional bolivariana le dan la voz de alto, y el mismo se detuvo le solicitan que exhibiera si dentro de sus pertenencias poseía algún Elemento de interés criminalistico, est manifestó que "NO" paro lo que el tomo una actitud hostil, y en virtud de esto procede el OFICIAL (CPNB) YBARRA JORGE, en búsqueda y ubicación dos (02) ciudadano que sirviera en calidad de testigos en el procedimiento, logrando solo conseguir uno (01) solo, ya que las demás personas tenían miedo que tomaran represarías en su contra, porque el antes mencionado pertenece a grupo estructurado de delincuencia organizada alias (pantera), que opera en la zona seguidamente proceden a realizarle la inspección corporal al ciudadano en presencia del testigo amparado en el articulo 191 y el 193 del código orgánico procesal penal, quedando identificado de la siguiente manera. testigo (L.J.T.Z) (LOS DEMÁS DATOS SE CONSIGNAN ANEXOS PARA USO EXCLUSIVO DEL FISCAL EN UNA PLANILLA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES), procede el OFICIAL (CPNB) VEGA PEDRO, a realizar la inspección corporal, logrando incautar las siguientes evidencias: 1) UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO COLOR NEGRO, CON INSCRIPCIONES, SE LEE GRENOBIL. 2) UN (01) ENVOLTORIO TIPO ΡΑΝΕΙΑ ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON UN LOGO ALUSIVO DE UN BILLETE DE CIEN DÓLARES, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) 3) UN (01) TELEFONO MARCA ZTE, MODEU BLADE A34, IMEI-01 (865789070920121) IMEI-02 (865789070920139) 4)- UN (01) VEHÍCULO TIPO 5MOTO PARTICULAR MARCA BERA. MODELO BR150. COLOR GRIS, PLACA (AM4888E), SERIAL (8YZC7MCC8TD004235), poniéndole de vista y le manifiestan al testigo quien visualizo lo incautado en todo momento, en virtud de lo antes expuesto se le notificó al ciudadano en mención que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica De Droga de conformidad con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-2003, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector de las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V. 30.459.233. Proceden a informales al ciudadano que sería aprehendido conforme a lo previsto en Artículo 44 Ordinal 1º del Texto Constitucional en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica De Drogas. Así mismo el funcionario quien suscribe impone al ciudadano aprehendido de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales amparan a los ciudadanos Aprehendidos, dándose así por informados de tales derechos por lo antes expuesto, dándole así estricto cumplimiento a las exigencias legales y procesales establecidas por la legislación Venezolana, siendo colectadas las sustancias ilícitas, a la que se le practicó la prueba de orientación correspondiente, arrojando la misma ser positivo para la sustancia denominada MARIHUANA, la cual al ser peritada, de acuerdo a la EXPERTICIA QUÍMICA/BOTÁNICA N.º 9700-064-DCF-0020-2026, de fecha 30 de enero de 2026, suscrita por el experto toxicólogo MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, siendo esta la prueba de certeza arrojo positivo para la sustancia ilícita, con un peso total de la sustancia de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA. Posteriormente, en fecha Veintinueve (29) de enero de 2026, estando dentro del lapso que establece el Ordenamiento Jurídico, el ciudadano aprehendido fue puesto a la Orden del Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, celebrándole la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, el cual se le calificó los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en su Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los Agravante del Articulo 163 en sus numerales 5 y 11, ejusdem, para el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, asimismo la representación fiscal solicito el procedimiento a seguir sea el Ordinario, la aplicación de la Medida de Privativa Judicial de Libertad contenida en el Articulo 236 numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en presencia de delito de Lesa Humanidad que atenta contra la salud del ser humano, afecta al Patrimonio del Estado Venezolano, e igualmente se solicitó la Incineración de la Sustancia, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; cuya sustancia al ser analizada por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, EXPERTICIA QUÍMICA/BOTÁNICA N.º 9700-064-DCF-0020-2026, de fecha 30 de enero de 2026, determino DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA.-
Ahora bien, los Representantes Fiscales, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Articulo 111 numerales 1 y 2 artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dando continuidad a la investigación instruida gestionó a través de, En razón de ello, se deja constancia expresa de lo siguiente…”
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con el agravante del articulo 163 numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
ACTO SEGUIDO DE LO NARRADO POR LA DEFENSA ABG. GEORGELYS GUTIERREZ:
Una Vez se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada, la misma manifiesta lo siguiente:
“…..Buenas tardes, esta defensa en vista de la apertura va a solicita que se aparte de la calificación jurídica, sobre en relación al agravante contenida en los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, acusada por parte del Ministerio Público ya que existe incoherencia y vicios por parte de los funcionarios actuantes va a solicitar en la oportunidad que mi representado pueda acogerse a una admisión de los hechos, es todo….”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ESTABLECIDA
Esta operadora de justicia, garante de la tutela judicial efectiva representada en "equidad y justicia", observa que la Representación Fiscal sostiene una calificación jurídica en la agravante contenida en el artículo 163 numerales 5°y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, sin que la misma sea sustentada de manera fáctica con elementos de probanzas que conlleve a su acreditación en el debate probatorio, más allá, de sostener la misma en la pretensión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad ante unos hechos que se invidencia del transcrito del Acta Policial, que al justiciable le fue incautado: 1) un (01) bolso tipo bandolero color negro, 2) un (01) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de color Azul con un logo alusivo de un billete de cien dólares, contentivo de restos y semillas vegetales de color pardo verdoso de una presunta droga denominada marihuana, 3) un (01) teléfono marza zte modelo blade A34 y 4) un (01) vehículo tipo moto particular marca bera modelo BR150, sin que conste fijación de la evidencia para vislumbrar la división o fraccionamiento de la sustancia incautada lista para la colocación en el mercado consumidor y sin el hallazgo de otros instrumentos de logística que determinen que su conducta se encuentre dirigida a la distribución de sustancia prohibida, tales como: elementos de cortes (hojillas, tijeras) y material de embalaje (bolsas plásticas recortadas, recortes de material sintético, cintas adhesivas).
Tras un riguroso examen de las actas que integran el presente expediente, es deber categórico señalar que el acervo probatorio aportado por la vindicta pública se encuentra viciado de severas e insubsanables incongruencias cronológicas y metodológicas que desvirtúan la materialización correcta del procedimiento. Resulta para este órgano jurisdiccional que el acta de entrevista del único testigo presencial, identificado con las iniciales L.J.T.Z., consigne insólitamente como fecha de elaboración el martes veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintiséis (2026), lo cual no solo constituye un anacronismo procesal inexplicable frente a una aprehensión ejecutada el veintisiete (27) de enero de este mismo año, sino que evidencia una flagrante transgresión a los principios de inmediación y control de la prueba penal, considerando que nos encontramos en el mes de junio de dos mil veintiséis (2026) y dicha diligencia jamás fue concatenada en tiempo hábil durante la fase preparatoria. Esta grave anomalía temporal se agudiza al analizar la caótica discrepancia en las horas plasmadas en las actas: mientras el funcionario actuante, Oficial (CPNB) Jeanfer Guevara, comparece a las 18:00 horas según el folio tres (03) de la pieza I, el acta policial fija la aprehensión a las 13:20 horas, contrastando abiertamente con el acta del referido testigo presencial, la cual fue levantada a las 14:00 horas, pero donde este afirma contradictoriamente que el procedimiento ocurrió a las 13:15 horas. Ante semejante desorden de registros, para esta juzgadora es materialmente imposible determinar con la certeza jurídica exigida por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) la verdad de los hechos, es decir, a qué hora real se produjo la privación de libertad, a qué hora se interrogó al testigo y bajo qué circunstancias de modo y tiempo se actuó; incertidumbre que colisiona además con una flagrante orfandad probatoria material, ya que la ausencia de una fijación fotográfica del objeto del delito, existiendo únicamente cadenas de custodia documentales y fijaciones del sitio del suceso vacías, sin elementos de interés criminalístico apreciables a simple vista, pide a este tribunal concatenar la autoría con los elementos de convicción, razón por la cual, en estricto apego al principio constitucional del debido proceso y a la presunción de inocencia, resulta legalmente improcedente atribuir las agravantes solicitadas por el Ministerio Público sobre la base de un procedimiento policial carente de rigor, lógica y pulcritud procesal.
Evidentemente, en perfecta consonancia y seguimiento analítico con las graves falencias ya motivadas por esta juzgadora, resulta jurídicamente improcedente e insostenible la aplicación de las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal prevista en el artículo 163, ordinales 5 ° y 11 ° de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto al ordinal 11°, el cual agrava la pena cuando el delito se comete empleando medios de transporte públicos, privados, civiles o militares, se observa una flagrante orfandad probatoria material en las actas; la vindicta pública pretende demostrar la utilización de un vehículo automotor basándose única y exclusivamente en una cadena de custodia documental, incurriendo en una omisión técnica Inaceptable al no consignar la respectiva fijación fotográfica del medio de transporte presuntamente incautado, lo cual priva a este tribunal de la certeza visual y de la comprobación fáctica del objeto del delito. Asimismo, en lo que atañe al ordinal 5° de la citada norma, aplicable cuando él o la culpable incurre en dos o más de las modalidades del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, del análisis exhaustivo de las actas procesales no se desprende, bajo ningún concepto, que el sujeto activo haya desplegado una pluralidad de conductas autónomas de tráfico, como la producción, fabricación, distribución o introducción al país de forma simultánea, que justifiquen este reproche penal diferenciado. Por consiguiente, ante la inexistencia de un soporte técnico-criminalístico que vincule el medio de transporte y la evidente ausencia de los elementos típicos que configuren una multiplicidad de modalidades, esta juzgadora, en estricto cumplimiento de los principios de legalidad, tipicidad y favorabilidad constitucional, descarta de manera absoluta la atribución de los referidos agravantes, por cuanto la acusación fiscal carece de base idónea para sustentar tales calificativas genéricas.
Aunado a lo anterior, esta juzgadora debe precisar que la eventual acreditación de la existencia material de la sustancia en el plano fáctico, a través de las experticias de orientación y químicas definitivas, se traduce de forma automática en la comisión del delito de tráfico, por cuanto la demostración del cuerpo del delito no exime al Ministerio Público de la obligación de probar el dolo específico de comercialización, distribución o suministro; por el contrario, al haber quedado plenamente descartadas las circunstancias agravantes de los ordinales 5° y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas debido a la flagrante deficiencia del acta policial, la contradicción del testigo único L.J.T.Z. y la total ausencia de fijación fotográfica de los objetos incautados, el panorama procesal obliga a este tribunal a evaluar la conducta bajo los principios de proporcionalidad, lesividad y de prohibición de la responsabilidad objetiva, derivando forzosamente en una reconducción típica hacia la figura de una posesión para el consumo propio, y no existan elementos periféricos de convicción tales como balanzas, material de embalaje o dinero fraccionado que hagan presumir un fin comercial, lo que impone de forma categórica, ante la duda razonable y en estricto apego al principio in dubio pro reo, con una realidad de consumo personal, garantizando así una tutela judicial efectiva alejada de todo exceso penal.
Por lo tanto, resulta inadmisible que la representación fiscal pretenda la sanción de una conducta antijurídica sin un caudal probatorio idóneo que la sustente, basando su pretensión únicamente en la restricción de la libertad ciudadana. El debido proceso penal, entendido como la demostración de hechos sobre una realidad verificable, blinda el desarrollo de un juicio justo enmarcado en principios fundamentales que obligan a las partes en su posición de garantes; bajo esta premisa, el aforismo iuranovit curia faculta al juzgador, como conocedor del derecho, a no supeditarse a la calificación jurídica provisional del Ministerio Público, debiendo aplicar la norma correcta en observancia de los principios de igualdad y pro actione, y evitando así acusaciones irrazonables o juicios de valor desprovistos de sustento de convicción. En consecuencia, para la adecuación típica de la conducta no basta con la mera tenencia de la sustancia ilícita, sino que resulta imperativo demostrar fehacientemente las circunstancias concomitantes al hallazgo que acrediten el fin ulterior del tráfico, sustentando formalmente indicadores conductuales tales como el traspaso, reparto o colocación del estupefaciente al alcance de terceros, lo cual debe quedar acreditado mediante la incautación de otros elementos periféricos que confirmen dicha acción.
En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, esta juzgadorase aparta de las agravantes contenidas en el artículo 163, numerales 5° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas ante la evidente falta de cimiento probatorio; por consiguiente, concatenando la acción descrita en el acta policial de fecha Veintisiete (27) de Enero del año dos mil Veintiséis (2026) se determina que la calificación jurídica que debe prevalecer para su demostración en el debate oral y público es el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte del texto orgánico especial en materia de drogas, toda vez que los hechos configuran propiamente una conducta dirigida a esconder, camuflar o disfrazar la tenencia ilícita de la sustancia con el fin de evadir los controles de la autoridad y evitar su descubrimiento.
En ese mismo orden de ideas, se debe aclarar que en el derecho penal venezolano las circunstancias agravantes, al igual que el delito principal, no se pueden aplicar de forma automática ni basándose en simples sospechas o menciones de la Fiscalía, sino que cada una de ellas debe demostrarse con pruebas plenas y contundentes durante el juicio oral y público. Esto es así porque el principio de presunción de inocencia, garantizado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente que el Ministerio Público es el único que tiene la obligación de probar lo que acusa, lo que obliga al tribunal a rechazar cualquier castigo adicional si no se demuestra por completo. Este criterio se corresponde perfectamente con la doctrina de la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ASENTADA EN SU SENTENCIA N° 465 DEL DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), la cual establece que, bajo el sistema de la sana crítica, el convencimiento del juez no puede ser una mera suposición, sino que debe alcanzar una certeza apodíctica, es decir, un estado de convicción absoluto, claro y seguro, libre de toda duda razonable. Por lo tanto, para respetar los principios de legalidad y tipicidad, debe existir una coincidencia perfecta entre la conducta real del acusado y lo que exige la ley; de modo que, si no existen pruebas que conecten directamente los hechos con la agravante solicitada por el órgano fiscal, aplicarla violaría la ley, imponiéndose la obligación de apartarse por falta de cimiento probatorio.
Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora, en garantía del sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 375 eiusdem como parámetro de calificación jurídica, rechaza categóricamente la aplicación de fórmulas automáticas u objetivas de responsabilidad penal que carezcan de una fundamentación sólida. En este sentido, no se considera ajustado a derecho que el Ministerio Público formule acusaciones desprovistas de un sustento fáctico y jurídico real, alejadas de una motivación racional, coherente y objetiva, ya que esto constituye una flagrante vulneración del orden público. Al analizar el caso concreto (sub iudice) y examinar el acervo probatorio ofrecido por el fiscal, resalta la total ausencia de pruebas que demuestren que el ciudadano acusado haya incurrido en dos o más modalidades de tráfico de manera concurrente o consecutiva; por lo tanto, bajo el imperio del artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante este evidente vacío probatorio, este tribunal, en apego estricto al principio de legalidad y a la debida administración de justicia, se aparta de la circunstancia agravante contenida en el numeral 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, determinando que la calificación jurídica que verdaderamente corresponde aplicar es el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la mencionada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a los planteamientos invocados por la defensa técnica, este Tribunal en su condición de garante de las Garantías Constitucionales, y en estricta observancia de los principios de economía procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva, procede a imponer formalmente al acusado, el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-30.459.233, de nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento 26-09-2003, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en: TEJERÍAS CALLE ANTONIO JOSE DE SUCRE FRENTE A LA QUEBRADA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-335.08.01 (Mamá Yuleidy Espinoza), respecto al precepto constitucional que lo ampara consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las facultades procesales contenidas en los artículos 127, numeral 8, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso debidamente de la calificación jurídica definitiva advertida por este órgano jurisdiccional, correspondiente al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ante lo cual el referido encausado manifestó de forma libre, voluntaria, exenta de coacción, apremio o violencia material o moral, su voluntad de acogerse al procedimiento especial por la admisión de los hechos, expresando textualmente lo siguiente:
“….Buenas tardes, admito los hechos que se me acusan, si soy culpable y asumo mi responsabilidad, es todo….”
ACTO SEGUIDO, DE LO EXPUESTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FELIX REQUENA:
“….El Ministerio Público no se opone a la admisión de los hechos, visto que es un derecho que le asiste a todo justiciable en todo estado y grado de proceso, por lo que, siendo aún la oportunidad para que los acusados se acojan a la admisión de los hechos, que el tribunal les imponga la pena conforme a los hechos cometidos, de igual forma solicito copias certificadas de la decisión dictada, es todo…”
ACTO SEGUIDO DE LO NARRADO POR LA DEFENSA ABG. GEORGELYS GUTIERREZ:
“…Vista la admisión de los hechos acogida por mi defendido, esta defensa solicita que se imponga la penalidad correspondiente y sea considerada la imposición de una medida cautelar sustituida de libertad, es todo…"
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
Se colige que la admisión de los hechos constituye una institución jurídica de naturaleza especial y una forma de autocomposición procesal que permite la terminación anticipada del proceso penal, prescindiendo del debate oral y público con el propósito de garantizar la economía procesal y optimizar los recursos del Estado. De acuerdo con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina asentada por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, este procedimiento culmina formalmente con una sentencia definitiva que agota la primera instancia, toda vez que contiene una declaración de condena basada en la aceptación voluntaria de la responsabilidad penal por parte del encausado. Asimismo, tal como lo han delineado las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia de esta vía exige como presupuesto indispensable que la acusación fiscal haya sido previamente admitida y fijada su calificación jurídica, otorgando así certeza al procesado sobre el supuesto fáctico y legal por el cual se le juzga, tras lo cual su manifestación de culpabilidad abre paso a la imposición inmediata de la pena con la respectiva rebaja de un tercio a la mitad, la cual debe estar debidamente motivada bajo los parámetros de afectación del bien jurídico y daño social. Finalmente, su naturaleza procesal es de carácter preclusivo y excepcional, lo que significa que el otorgamiento del beneficio punitivo está estrictamente limitado a las oportunidades legales previstas (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario o antes del debate probatorio en el abreviado), pues si bien el acusado conserva intacto su derecho a reconocer la autoría de los hechos en fases posteriores, el vencimiento de estos lapsos específicos extingue de forma definitiva la posibilidad de optar a las rebajas penales que este Juzgado concede.
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) abril del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del trece (13) de julio del dos mil uno(2001), indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por el acusado en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta los delitos por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha diez (10) de Febrero del año dos mil catorce (2014) y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha nueve (09) de agosto del dos mil dos(2002), ratificada en decisión N° 584 de fecha veintidós (22) de abril del dos mil cinco(2005), donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ahora bien, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y pues por haberse acogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la mitad de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, por lo que la pena a imponer por el delito cometido en la presente causa es de CINCO (05) AÑOSDE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos que les atribuye el Ministerio Público, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción SE DECLARAN CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-30.459.233, de nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento 26-09-2003, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en: TEJERÍAS CALLE ANTONIO JOSE DE SUCRE FRENTE A LA QUEBRADA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-335.08.01 (Mamá Yuleidy Espinoza);a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Tomando esta sentenciadora el término medio previsto por el legislador y la rebaja correspondiente a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal; Asimismo, se condena a los justiciables al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, condena impuesta ante la cual el Ministerio Público no se opuso. SEGUNDO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal sustituye la medida privativa preventiva de libertad que pesa en su contra y se otorga al justiciable VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-30.459.233 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: numeral 3° presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y numeral 9° Estar atento al procesal penal ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias incoada por parte de la representación del Ministerio Público, las cuales serán provistas una vez se haga el trámite correspondiente ante la secretaría administrativa CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Esta juzgadora se acoge al lapso establecido en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos. Quedan los partes presentes notificados de los pronunciamientos aquí dictados. Es Todo. Terminó siendo (06:30 P.M.) horas de la tarde, se leyó y conformes firman…”.
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
Celebrada por ante esta Sala en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil veintiséis (2026), la audiencia oral y pública se dejó constancia lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y dos (192) de la Pieza I, en la cual se constata lo siguiente:
“ En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026), siendo la una y once (01:11 PM) horas de la tarde, se constituye la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DRA. RITA LUCIANA FAG DE LAURETTA (Jueza Superior Presidenta Ponente), la DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNÁNDEZ (Jueza Superior), la DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO (Jueza Superior). la secretaria de Sala ABG. MARÍA GODOY y el alguacil asignado MARCO ZAVALA, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el asunto signado bajo el N° 1As-15.419-2026 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por el ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA en su condición de Fiscal Trigésimo Cuarta (34") del Ministerio Publico del estado Aragua, seguida al ciudadano VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-30.459.233, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en su texto integro en fecha cinco (05) de junio del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Séptimo (07") de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 7J-399-2026 (Nomenclatura de este Tribunal de Instancia), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos que DECLARAN CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, titular de cédula de identidad N V-30 459 233 de nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento 26-09-2003, de 22 años de de edad, e estado civil Soltero profesión u oficio Obrero, residenciado en: TEIERIAS CALLE ANTONIO JOSE DE SUCRE FRENTE A LA QUEBRADA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-335.08.01 (Mamá Yuleidy Espinoza), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la los justiciables al Ley Orgánica de Drogas Tomando esta sentenciadora el término medio prevista por el legislador y la rebaja correspondiente a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, Asimismo, se condena a los justica cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, condena impuesta ante la cual el Ministerio Público no se opuso SEGUNDO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal sustituye la medida privativa preventiva de libertad que pesa en su contra y se otorga al justiciable VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N' V-30.459.233 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Pernal consistentes en: numeral 3º presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal y numeral 9º Estar atento al procesal penal ante el Tribunal de Ejecución que corresponda TERCERO; Se acuerda con lugar la solicitud de copias incoada por parte de la representación del Ministerio Público, las cuales serán provistas una vez se haga el trámite correspondiente ante la secretaría administrativa CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO; Esta juzgadora se acoge al lapso establecido en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal para la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos. Quedan los partes presentes notificados de los pronunciamientos aquídictados Es Todo. Terminó siendo (06:30 PM) horas de la tarde, se leyó y conformes firman En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: por la parte recurrente ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA en su carácter de Fiscal Trigésimo Cuarto (34") del Ministerio Publico del estado Aragua, la ABG, GEORGELYS GUTIERREZ en su condición de DEFENSORA PRIVADA, el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N" V-30.459.233 en su condición de acusado. De seguida, procede la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 Código Orgánico recurrente ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA en su carácter de Fiscal Trigésimo Cuarta (34") del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone lo siguiente buenas tardes, esta representación del Ministerio Público, la Fiscalía Decimocuarta en materia recepción en fecha 18 de junio del 2026 en el juicio del asunto principal 0667-2026 en contra de la sentencia de contra la droga de esta circunscripción judicial, ratifica en el acto el escrito interpuesto ante la oficina de 399-2026 con fundamento en el articulo 444 en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal vigente en dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio de esta circunscripción judicial en la causa asignada bajo la sigla 7J-sus numerales 2 y 5. Ahora bien la primera denuncia que hace esta representación fiscal es por el supuesto procesal del numeral segundo del artículo mencionado, bajo la violación por inmotivación de la ciudadana Juez la cual incurrió en no motivar el fallo el cual ella dicta en fecha 21 de mayo del 2026 en la audiencia de apertura del juicio oral y público donde una vez que el ciudadano alguacil encontrándose las partes presentes en esta audiencia le da la palabra al Ministerio Público para que haga sus alegatos de apertura, donde el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio que fue admitido en su totalidad en la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control asimismo ratificando la medida privativa de libertad del ciudadano y la incautación de los objetos así como los elementos de convicción que fueron exhibidos en ese escrito acusatorio. En ese mismo evento se da la palabra a la defensa técnica para que haga sus alegatos de apertura. Toma la palabra la ciudadana Juez donde impone al ciudadano presente del precepto constitucional le pasa a decidir la solicitud hecha por el ciudadano de desestimar los agravantes que fueron admitidos en la audiencia preliminar establecidos en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en su numeral 5 y 11 donde ella solamente valora una discrepancia que hay entre una fecha en el testimonio del testigo que es el que observa el procedimiento en el cual el ciudadano fue aprehendido desestima los agravantes y le advierte al ciudadano de la admisión de hechos que establece la norma adjetiva penal en su artículo 375 por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, establecido en su segundo aparte del artículo 149 de la ley especial en este caso la Ley Orgánica de Drogas el mismo acepta la admisión de hechos y la ciudadana Juez lo condena a 5 años de prisión, otorgándole una medida cautelar establecida en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 242 numerales 3 y 9 saliendo en libertad el ciudadano de esa sala de audiencia. En razón de esto, el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación de la sentencia definitiva publicada en fecha 5 de junio del presente año donde incurre en inmotivación en cuanto la regla establecida o concedida a los jueces donde ha quedado establecido en reiteradas sentencias por nuestro Máximo Tribunal donde el Juez es libre para valorar pero es esclavo de la motivación en cuanto a absolver o sentenciar a dicho ciudadano. Por lo que esta representación fiscal observa claramente que hay una inmotivación por parte de la juzgadora al tomar la regla establecida por el legislador patrio permitida para los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le es permitido al juzgador tomarlo como la regla establecida para él los delitos comunes. Es una regla especifica establecida en la norma para este tipo de delito que es poder otorgar el beneficio de la rebaja de la pena hasta un tercio de la pena otorgando la misma una rebaja establecida en el medio de la pena no motivando las maneras en las que llevó a establecer el quantum de la pena. En razón de esto, por la inobservancia que tuvo la ciudadana Juez en la regla establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos ante esta última instancia que se declare la nulidad de la sentencia emitida por el tribunal ya antes mencionado y se reponga la causa a una nueva audiencia de apertura en otro tribunal de la misma categoría de este mismo circuito judicial penal. Ahora bien, como segunda denuncia, la errónea aplicación en la referida sentencia la ciudadana Juez trae a colación en sus motivos una sentencia del año 2001, que es la número 602 del 13 de junio del 2001. Donde aplica un código ya derogado y una Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas también derogada, donde toma como origen para poder realizar su motiva esta sentencia. El cual esta sentencia ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León condena a una ciudadana a 10 años de prisión, que para el momento de la pena establecida en el por el legislador en esa ley derogada era de 15 a 25 años, por lo que la juzgadora toma la media que serían los 20 años, toma la mínima y condena a la persona a 10 años. Manteniendo la privativa de libertad para ese momento y que el tribunal de ejecución es quien valorará la medida cautelar por la cual este hacía referencia la defensa en esa en esa referida sentencia. Por lo cual, los momentos el Ministerio Público se sintió conforme por la cantidad de los años que fue sentenciada la persona. Por eso la regla que erróneamente aplica la ciudadana Juez para el momento de realizar este su fallo este viene con vacíos ya que no se no todos los casos pueden ser tratados de la misma manera. En razón de eso esta representación fiscal solicitará y ratificará lo entrante en su escrito la nulidad de la sentencia de fecha de 21 de junio del con el presente año emitida por el Tribunal Séptimo de Control en la causa 7J-399 del 2026 solicitando que la misma se reponga a una nueva audiencia de apertura en otro tribunal de juicio. Asimismo vamos a ratificar la revocatoria de la medida cautelar que fue otorgada en dicha audiencia al ciudadano Víctor José Torres Espinoza, ya que este el mismo fue acusado por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento y transporte, concatenado con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.... Seguidamente, se le cede la palabra al ABG.GEORGELYS GUTIERREZ en su condición de DEFENSORA PRIVADA, quien expone lo siguiente: buenas tardes, el Ministerio Público señala la apelación en virtud de la falta de motivación de la ciudadana Juez sin embargo, dosimetría aparte de eso, al algo, no esclarece a esta sala cuál fue su motivo ya que también habla de la agravantes que se le fue atribuido en el 163 del escrito de acusación el Ministerio Público no hizo ningún tipo al momento de que la ciudadana Juez advierte que se va a apartar de los de oposición a los mismos actuando de mala fe posterior a ejercer la apelación pudiendo oponerse a lo planteado por la ciudadana Juez ya que el mismo se encontraba presente en la audiencia y lo manifestó en su deposición ante este tribunal. La ciudadana Juez motivé muy bien y muy ajustada a derecho su sentencia recordemos que la libertad es la regla y la privativa es la excepción, paralelo a esta situación de que se apartaron de las agravantes coincidió un plan de abordaje donde las personas fueron beneficiadas con apartarse de las agravantes y en la que el Ministerio Público no ejerció ningún tipo de apelación a las mismas Entonces en virtud y aplicando el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la igualdad de las partes ante la ley, le solicito a esta honorable corte ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que tiene mi defendido en los actuales momentos. Es todo.... Seguidamente, la Jueza Superior Presidenta de esta Sala 1, DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5°), el cual cita lo siguiente: "Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza" y los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procede a preguntarle al acusado VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-30.459.233, si desea declarar, quien exponen lo siguiente no, no deseo declarar. Es todo...". Finalmente, el Juez Superior Presidente DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia y declara concluido el acto, siendo la una y veinticinco (01:25 P.M.) horas de la tarde. Es todo...”
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la Sentencia dictada en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada con el número 7J-399-2026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abogados FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de fiscal AUXILIAR INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y las Abogadas FRANKNERYS MARGARITA MANRIQUE MUÑOZ y AMANDA EDITH TUA GOMEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34°) DEL MINSITERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
De la revisión exhaustiva del recurso de apelación incoado, este Tribunal Colegiado en relación a la PRIMERA y SEGUNDA denuncia, procede a unificarlas, en virtud de que las mismas guardan relación entre sí, esbozado lo anterior, consideran estasdirimentes,que es oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), Expediente N° C24-274, (Caso: Fabián Armando Arrioja) con ponencia de la MAGISTRADA ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en donde expresan lo siguiente:
“(…) en lo que respecta a la resolución conjunta de varias denuncias, previamente el Juez debe razonadamente, justificar en su motiva el porqué los puntos denunciados guardan relación entre sí, para así demostrar la viabilidad de emitir un pronunciamiento que abarque la resolución de las mismas, y así poder formular una resolución fundada (…)”
Al hilo conductor, este Tribunal Colegiado, analizando cómo han sido los fundamentos de derecho, explanados en el escrito de apelación por la parte del recurrente, ejercido de conformidad con el artículo 444 en sus numerales 2° y5° del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas del mismo para puntualizar las denuncias:
“…Artículo 444.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la
Sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Negrillas de esta Alzada).
PRIMERA DENUNCIA:
“…FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA.
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, siguientes términos:
Este primer vicio, se denuncia dado la carencia en la argumentación de la sentencia, en la que no se esgrime con claridad los aspectos, que llevaron al convencimiento de la jueza, para indicar que no existían los elementos facticos y probatorios , de las agravantes calificada debidamente, por el Ministerio Público, aun cuando el capítulo II relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, se infiere con toda, que en cuanto a la agravante número 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual indica lo siguiente:
(Omissis)
Por tanto en lo relativo, en la presente investigación, existen dos modalidades en la ejecución de los hechos por parte del acusado de autos, una tendiente al ocultamiento de la sustancia ilícita y la otra modalidad tendiente igualmente al transporte de la sustancia ilícita, generándose con ello, que los actos ejecutados, por el acusado, tienen como finalidad ambas, por tanto, en este tipo de delitos, la acción de un acusado, puede realizarse en el perfeccionamiento doloso, de dos o más modalidades, sin que una pueda descartar a la otra…”
Sobre esta base, podemos concebir que el recurrente alega una supuesta falta de motivación en la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diez (10) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, alegando que se denuncia la carencia en la argumentación de la jueza para la misma, por no mencionar con claridad los aspectos para su convencimiento.
En el mismo orden de ideas, es que en cuanto a la segunda denuncia, se visualiza lo siguiente:
SEGUNDA DENUNCIA:
“…ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE SENTENCIA.
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siguientes términos:
Para quienes suscriben, la recurrida incurrió en el presente vicio de inmotivación por ilogicidad, cuando al momento de decidir, desestima el agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas…”
Una vez determinado lo anterior en cuanto a lo que arguye el recurrente en su segunda denuncia, plantea que, en la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada en fecha veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diez (10) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N°N°7J-399-2026, existe ilogicidad en la motivación, específicamente en lo referente a la motivación que dio lugar al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, aunado a ello, este Tribunal de Alzada le resulta propicio realizar un desglose doctrinal en lo referido al proceso penal y a lo concerniente a la ilogicidad en la motivación de las sentencias.
Al hilo de lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia…”
Entendiéndose del artículo anterior que, todo proceso judicial debe ser llevado a cabo bajo unos parámetros definidos y determinados para su correcto ejercicio y aplicación, concibiéndose el debido proceso como un conjunto de garantías que aseguran dentro del proceso un cumplimiento eficaz, correcto y ajustado a las normas.
En lo referente al Proceso Penal es también apropiado hacer mención de lo plasmado en la sentencia N° 45 relacionada al expediente N°AA30-P-2023-00019, de fecha Diez (10) de Marzo del año Dos mil Veintitrés (2023), por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone lo siguiente:
“…El proceso penal se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, siendo que en lo concerniente a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, así como aquellas consagradas en la Constitución, sean cumplidas…”
Siendo así, se deprende de los dispuesto que el proceso penal está firmemente sujeto a parámetros y lineamientos bastante definidos para así lograr su correcto ejercicio y alcanzar el cumplimiento del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los demás principios y garantías consagrados en nuestra Carta Magna y demás leyes. Entendiendo así que el proceso penal está regido por unos principios determinados para su correcto y eficaz funcionamiento, cabe notar que para hacer efectivo el Debido Proceso se han establecido los principios consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. El legislador concibe los principios que rigen el proceso penal como reguladores para su adecuada aplicación y debido desenvolvimiento.
Ahora bien, en relación al proceso penal es concerniente al mismo lo plasmado en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
Una vez determinado lo anterior, a efectos de puntualizar las denuncias presentadas por los recurrentes en su escrito de Apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera propicio hacer mención del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Admisión de Hechos, siendo que dicho artículo establece lo siguiente:
“…Procedimiento
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…” (Negrillas de esta Alzada)
Del artículout supra mencionado, se desprende el procedimiento a seguir en caso de Admisión de Hechos, pudiendo tener lugar esta figura desde que es admitida la acusación en la audiencia preliminar hasta antes de que comience la recepción de pruebas, el referido artículo determina las circunstancias en las que la admisión de hechos puede configurarse, entendiéndose de lo anterior que si el acusado admite los hechos atribuidos en su contra el Juez podrá realizar una rebaja a la pena a imponer de un tercio a la mitad, así como también podrá realizar un cambio de calificación jurídica del delito tomando en consideración las circunstancias del caso siempre que motive debidamente dicho cambio.
Por otro lado en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de las sentencias, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), reiterada por la misma Sala en fecha Veinte (20) de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), en la cual indicó que:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido,
…Omisis…
De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Desprendiéndose de lo ut supra mencionado, que la obligación de presentar un fallo debidamente motivado, garantiza a las partes que la valoración del caso sometido a consideración del Juez, se realizó sobre la premisa de una evaluación objetiva, en cuanto a que el raciocinio al momento de presentar una resolución fue cabal y conforme a la norma, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar lógicamente las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del juez, en relación a lo expuesto a su consideración. Y así tras la revisión del presente asunto, se puede evidenciar que fue realizado en la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diez (10) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como se aprecia en el texto íntegro inserto en el folio ciento treinta y siete (137) al folio Ciento cuarenta y ocho (148) de la Pieza I, decisión en la cual el Juez del referido Tribunal de Juicio plantea de manera lógica y especifica las razones por las cuales llegó a tomar la determinada decisión, expresando además que fueron tomadas todas las circunstancias que conformaban el presente caso.
En consonancia a lo anterior, en lo que respecta a la dosimetría aplicada, se logra evidenciar que la juez realizó un cálculo lógico y congruente, sin pasar por alto todas los aspectos requeridos por la norma, por lo tanto, es preciso citar un fragmento de la decisión dictada el veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diez (10) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual la jueza claramente señala los aspectos tomados para la pena que fue impuesta en la causa N°7J-399-2026:
“ Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por el acusado en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta los delitos por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha diez (10) de Febrero del año dos mil catorce (2014) y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha nueve (09) de agosto del dos mil dos(2002), ratificada en decisión N° 584 de fecha veintidós (22) de abril del dos mil cinco(2005), donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ahora bien, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y pues por haberse acogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la mitad de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, por lo que la pena a imponer por el delito cometido en la presente causa es de CINCO (05) AÑOSDE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.…”
Por otra parte, respecto al supuesto vicio de falta de motivación de la sentencia mencionada por la representación fiscal, ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, es preciso considerar que la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
Es así como esta Alzada, a fin de darle contestación a lo denunciado por los recurrentes en su escrito de Apelación, en la cual alega una falta de motivación por parte del Juez A-Quo, se trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 339 del 29 de Agosto del año de 2012, con ponencia del MAGISTRADO HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de la argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo…” (Negrillas y de esta Alzada)…”
Del mismo modo, en la Sentencia N° 1713 de fecha 14 de Diciembre del 2012, con ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en donde señala entre otras cosas:
“…Para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”. (Negrillas de esta Alzada).
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se logrará dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguida se destaque que luego de realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, menciona esta Corte de Apelaciones que existe motivación suficiente, en virtud de que la Jueza del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su Sentencia de fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), mencionó asertivamente que la figura de Admisión de los Hechos es una forma de terminación anticipada del proceso regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado acepta la culpabilidad sin realizar un Juicio o Debate, terminando así con el proceso, eso según lo dispone Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 0032, en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), con Ponencia de la MAGISTRADALOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, ratificando lo dispuesto por esa misma Sala en la Sentencia Nº 1419, de fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Siete (2007) de la siguiente manera:
“(…) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, (…).
Del mismo modo, el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juico, también dejó sentado lo siguiente:
“ Por lo tanto, resulta inadmisible que la representación fiscal pretenda la sanción de una conducta antijurídica sin un caudal probatorio idóneo que la sustente, basando su pretensión únicamente en la restricción de la libertad ciudadana. El debido proceso penal, entendido como la demostración de hechos sobre una realidad verificable, blinda el desarrollo de un juicio justo enmarcado en principios fundamentales que obligan a las partes en su posición de garantes; bajo esta premisa, el aforismo iuranovit curia faculta al juzgador, como conocedor del derecho, a no supeditarse a la calificación jurídica provisional del Ministerio Público, debiendo aplicar la norma correcta en observancia de los principios de igualdad y pro actione, y evitando así acusaciones irrazonables o juicios de valor desprovistos de sustento de convicción. En consecuencia, para la adecuación típica de la conducta no basta con la mera tenencia de la sustancia ilícita, sino que resulta imperativo demostrar fehacientemente las circunstancias concomitantes al hallazgo que acrediten el fin ulterior del tráfico, sustentando formalmente indicadores conductuales tales como el traspaso, reparto o colocación del estupefaciente al alcance de terceros, lo cual debe quedar acreditado mediante la incautación de otros elementos periféricos que confirmen dicha acción…”
Por lo que sobre tema que nos ocupa, el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio a lo largo de su motivación, explana los elementos lógicos y jurídicos a través del mecanismo de la admisión de hechos realizada en el marco de la apertura del juicio oral y público. Siguiendo este orden de ideas, advierten quienes aquí deciden, que al momento de suscribir el recurso de apelación incoado en contra del fallo condenatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (07°) de Juicio la representación fiscal señaló el numeral 2°, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como sostén de su acción impugnativa, sin embargo, no manifestó de forma clara y objetiva, con los alegatos Jurídicos pertinentes para ello, en qué términos la recurrida adolece el vicio denunciado en el último numeral del articulo in comento.
Ahora bien, en vista de que la motivación es un elemento sine qua non para la conformación de una Sentencia según lo previsto en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 1 en virtud de complementar la contestación de ambas denuncias se atiene a mencionar los criterios impuestos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias tales como las que se citan a continuación:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 461, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la MAGISTRADA YANINA BEATRIZ KARABIN, concibe la motivación de la sentencia como:
“…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” ((Negrillas de esta Alzada)…..”
Por otro lado, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la MAGISTRADA ELSA JANETH GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:
“…Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
A tenor de lo anterior, como colofón se puede alegar que la motivación es un elemento indispensable, que constituye el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, teniendo por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Destacado todo lo que precede, en cuanto a ambas denuncias, concluye este Tribunal Colegiado, que la razón no asiste a la parte impugnante, puesto que, al verificar el fallo por medio del cual la Juez A-Quo, da por probados los hechos punibles por los cuales fue perseguido el imputado de autos, y una vez que el mismo hizo uso de su derecho de admitir los hechos, dictando en consecuencia a una sentencia proporcional a sus actos de conformidad con leyes penales sustantivas correspondientes, se evidencia que la motivación esgrimida, cumple con los requerimientos de ley, por cuento consta de criterios lógicos y ajustados a derecho.
Se observa entonces de lo antes plasmado que la Juez desarrolla de manera específica y clara que aspectos tomó en consideración para calcular la pena impuesta al ciudadano VICTOR TORRES, en su condición de ACUSADO; conforme a lo antes esgrimido se desprende que la decisión de la juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se encuentra lógicamente motivada por medio de los artículos correspondientes, por lo que siendo así esta alzada determina que lo propicio es declarar SIN LUGAR la primera y segunda denuncia. Y ASI DECIDE
TERCERA DENUNCIA:
“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:
En cuanto a la aplicación del artículo del 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes aspectos:
El Tribunal en su escasa y no entendible fundamentación, trata de explicar con los más escasos elementos, que basa su decisión en motivos que no entiende este representante fiscal, de cómo valoro la juzgadora los medios probatorios únicamente bajo su crítica, sin tomar en consideración la valoración real de las pruebas, en virtud de la contradicción que indica la juzgadora, las mismas debieron ser debatidas en el juicio oral y público y no de manera automática en la audiencia de apertura, ya que de su errónea aplicación de la norma conllevo a desestimar los agravantes del delito de tráfico ilícito de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, por el cual fue acusado el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES, señalado por esta representación fiscal como el actor principal del hecho punible siendo favorecido el mismo, al apartarse de las agravantes y realizando un cambio de medida radical por el simple hecho de haber existido un error de forma en actas procesales. Cuando se puede verificar y corroborar mediante autos que el escrito acusatorio y los medios de prueba promovidos por ante el Tribunal Primero (1") de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Aragua, en el acto de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada con los respectivos medios de prueba promovidos por el Ministerio Público contra el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, Aplicando quien juzga una mala calificación jurídica, en el siguiente termino el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149" segundo aparte; pero, sin motivación alguna más que su sana critica…”
En prieta síntesis, es que en cuanto a la tercera denuncia, el recurrente menciona una supuesta errónea aplicación de la norma, al momento de no tomar en consideración los agravantes del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por lo que a consideración del recurrente, la juez A-Quo no tomo en consideración lo mencionado por la parte recurrente.
Desprendiéndose de lo anterior que, la recurrente denuncia la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra establecido lo que respecta al Principio de Inmediación, plantea que la Juez violentó el orden procesal al no aplicar oportunamente lo dispuesto en dicho artículo. Siendo así, a los fines de dar contestación a lo argüido por el recurrente, primeramente, considera esta alzada procedente citar lo dispuesto en el artículo anteriormente mencionado, el cual establece lo siguiente:
“ Apreciación de las Pruebas:
Artículo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias…”
Siendo así el artículo que antecede, mandata el hecho de que las pruebas deben ser valoradas por el juez de Juicio según una crítica lógica y conocimientos adquiridos, por lo que la ausencia de elementos de convicción directo le impide al juzgador imponer un agravante a la pena del Acusado, ciudadano VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, por la obligación legal y constitucional para decidir conforme a derecho.
De lo anterior, se entiende que las pruebas se apreciaran por el tribunal por medio de la sana critica, la lógica y por consecuencia demás conocimientos y experiencias, haciendo alusión al momento del debate, el cual se da en la Fase de Juicio del Proceso Penal, dicho artículo establece que el Juez quien pronuncia la sentencia debe presenciar la continuidad sin interrupciones el desarrollo del Juicio y de la evacuación de los medios probatorios objeto del debate, así mismo, nuestro Máximo Tribunal determina dicho principio como una exigencia en relación al Juez el cual es quien debe formar su convicción a través de la valoración de los hechos, observándolos de forma directa, lo cual contribuye a que se produzca una sentencia más precisa.
Dicho ello, en lo que respecta a la Admisión de Hechos en el Proceso Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 0032, de fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), con Ponencia de la MAGISTRADALOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, ratifica lo dispuesto por esa misma Sala en la Sentencia Nº 1419, de fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Siete (2007) la cual establece que:
“(…) el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, (…).
Entendiéndose de la cita que precede, que la figura de Admisión de los Hechos es una forma de terminación anticipada del proceso regulada por el Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado acepta la culpabilidad sin realizar un Juicio o Debate, terminando así con el proceso.
Ahora bien, a los fines de complementar la contestación a la tercera denuncia presentada por los recurrentes, es preciso señalar que la presente decisión recurrida es una Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, la cual fue dictada en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) y publicada en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la causa N°7J-399-2026, donde la parte recurrente denuncia la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, con lo que antecede se ha puesto en manifiesto lo decidido por el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio:
“ Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora, en garantía del sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 375 eiusdem como parámetro de calificación jurídica, rechaza categóricamente la aplicación de fórmulas automáticas u objetivas de responsabilidad penal que carezcan de una fundamentación sólida. En este sentido, no se considera ajustado a derecho que el Ministerio Público formule acusaciones desprovistas de un sustento fáctico y jurídico real, alejadas de una motivación racional, coherente y objetiva, ya que esto constituye una flagrante vulneración del orden público. Al analizar el caso concreto (sub iudice) y examinar el acervo probatorio ofrecido por el fiscal, resalta la total ausencia de pruebas que demuestren que el ciudadano acusado haya incurrido en dos o más modalidades de tráfico de manera concurrente o consecutiva; por lo tanto, bajo el imperio del artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante este evidente vacío probatorio, este tribunal, en apego estricto al principio de legalidad y a la debida administración de justicia, se aparta de la circunstancia agravante contenida en el numeral 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, determinando que la calificación jurídica que verdaderamente corresponde aplicar es el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la mencionada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE...”
A mayor abundamiento considera esa corte procedente señalar que la admisión de hechos recae entonces por conocimiento de lo ya alegado en las presentes consideraciones sobre la plataforma fáctica imputada, permitiéndole así al Tribunal Séptimo (07) de Primera Instancia en Funciones de Juicio prescindir del debate oral y público y por consecuencia imponer la pena con el correspondiente descuento legal.
Dicho lo ut supra mencionado¸ se avista que tras la Admisión de Hechos del ciudadano VICTOR TORRES, realizada en la Audiencia Oral y Pública, en la causa N° 7J-399-2026, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la Juez del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasma en el Texto Íntegro de la Sentencia publicada en fecha diez (10) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en relación a la pena a imponer, que aplica de forma conducente el procedimiento por Admisión de hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto el del artículo 16 del Código Penal con respecto a la condena impuesta. Tomando en cuenta esto y el hecho de que la errónea aplicación ocurre cuando un Juez utiliza una norma o un criterio jurisprudencial adecuado para resolver un caso, pero tergiversa su sentido, alcance o interpretación en la sentencia, cosa que no fue lo que ocurrió en la decisión recurrida, por lo que le resulta conducente a esta Sala 1 declarar SIN LUGAR la tercera denuncia argüida por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En conclusión, considera esta Superioridad, que una vez, que ha sido verificado, que la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veintiséis y publicada en fecha diez (10) de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2026)por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7J-399-2026(Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia), se encuentra plenamente ajustada a derecho, lo acertado en el plano jurídico, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el abogados FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de fiscal AUXILIAR INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y las Abogadas FRANKNERYS MARGARITA MANRIQUE MUÑOZ y AMANDA EDITH TUA GOMEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34°) DEL MINSITERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, decisión dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7J-399-2026 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia).Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así y, en base a lo que antecede, resulta preciso para este Despacho Superior, CONFIRMAR la decisión recurrida dictada en fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada in extenso en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 7J-399-2026, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo anterior se acuerda la REMISION del presente al asunto al TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de interpuesto por los Abogados FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de fiscal AUXILIAR INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y las Abogadas FRANKNERYS MARGARITA MANRIQUE MUÑOZ y AMANDA EDITH TUA GOMEZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA TRIGESIMA CUARTA (34°) DEL MINSITERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la sentencia dictada el veintiuno (21) del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026), y publicada en fecha diez (10) del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026), en la causa signada bajo el N°7J-399-2026 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión del TRIBUNAL SEPTIMO (07°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual en su dispositiva dicta lo siguiente:“…PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos que les atribuye el Ministerio Público, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción SE DECLARAN CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-30.459.233, de nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria estado Aragua, fecha de nacimiento 26-09-2003, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en: TEJERÍAS CALLE ANTONIO JOSE DE SUCRE FRENTE A LA QUEBRADA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-335.08.01 (Mamá Yuleidy Espinoza);a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Tomando esta sentenciadora el término medio previsto por el legislador y la rebaja correspondiente a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal; Asimismo, se condena a los justiciables al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, condena impuesta ante la cual el Ministerio Público no se opuso. SEGUNDO: Visto la penalidad impuesta este Tribunal sustituye la medida privativa preventiva de libertad que pesa en su contra y se otorga al justiciable VICTOR MANUEL TORRES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-30.459.233 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: numeral 3° presentaciones periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y numeral 9° Estar atento al procesal penal ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias incoada por parte de la representación del Ministerio Público, las cuales serán provistas una vez se haga el trámite correspondiente ante la secretaría administrativa CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Esta juzgadora se acoge al lapso establecido en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos. Quedan los partes presentes notificados de los pronunciamientos aquí dictados. Es Todo. Terminó siendo (06:30 P.M.) horas de la tarde, se leyó y conformes firman..”
CUARTO: Se ORDENA la REMISION del presente asunto al TRIBUNAL SÉPTIMO (07) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese Regístrese, déjese copia. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza- Presidente-Ponente
Dra. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Integrante
Dra. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO.
Jueza Superior Temporal
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
En este mismo acto se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
ABG. MARIA GODOY
La Secretaria
Causa 1As-15.419-2026(Nomenclatura de esta Alzada)
Causa7J-399-2026 (Nomenclatura de Primera Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/gtdm.
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