REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio...” (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“...En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“...Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por el abogado OLIVO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.812, en su carácter de apoderado judicial,de la ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, en su condición de Víctima, contra del Auto Fundado que declara Inadmisible por Extemporánea la Recusación interpuesta, publicado en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); realizada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 9J-147-2024(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), inserto en el folio uno (01) al folio dos (02), del presente cuaderno separado, en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo, OLIVO A. ESCALANTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 92.812, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ, ante su digno despacho comparezco respetuosamente para exponer y solicitar:

CAPÍTULO I
DEL OBJETO DEL RECURSO Y DE LA TEMPESTIVIDAD

De conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 439 (numeral 5) y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2026, el cual fue efectivamente notificado a esta representación el día 20 de mayo de 2026, mediante Boleta de Notificación N° 269-2026. A saber:
(Sic.)."
Maracay, 13 de Marzo de 2026

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 269-2026
SE HACE SABER:

Al Ciudadano, NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ en su CONDICION DE VICTIMA sé le 'notifica este Tribunal Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, dicto auto fundado en ésta misma fecha, en respuesta a la solicitud realizada por su apoderado Legal, Abg. OLIVO ESCALANTE en la causa signada con el número 9J-147-2024 (Nomeclatura de este Despacho Judicial), seguida a los ciudadanos, CESAR AUGUSTO FIGUEROA y FEDRA GONZÁLEZ CASTILLO, Titulares dela Cédulas de Identidad Nros. 15.965.059 y 18.177.487, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto sancionados en los articulos 415 y 420 ambos del Código Penal vigente, resolviendo lo siguiente:

“…”…PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Recusación interpuesta por el Abg. OLIVO ESCALANTE, en su condición Apoderado de la víctima, en la causa signada con nomenclatura alfanumérica 9J-147-2024. En el asunto penal seguido a los acusados CESAR AUGUSTO FIGUEROA y FEDRA NATHASHA GONZÁLEZ CASTILLO por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto sancionados en los artículos 415 y 420 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación interpuesta por el Abg. OLIVO ESCALANTE, en su condición de Apoderado de la víctima NANDY DEL VALLE BRAVO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del código orgánico procesal penal. TERCERO: SE MANTIENE la continuidad del presente juicio oral para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE MAYO DE 2026. Notifíquese a las partes, Diarícese....".

El presente recurso se interpone de manera oportuna dentro del lapso procesal de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, demostrando la voluntad inequívoca de esta representación de agotar los mecanismos ordinarios de impugnación.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO
Primero: En fecha 11 de mayo de 2026, en audiencia de continuación de juicio oral y público, se presentó al acto el Abg. JORGE ROSALES, adscrito a la Fiscalía Veintiuno (21) del Estado Aragua, como representante del Ministerio Público, siendo que la Fiscalía Treinta y Uno (31) es la que había conocido el caso de forma ininterrumpida desde la audiencia preliminar.

Segundo: La Jueza permitió la actuación del fiscal sustituto sin exigir que la víctima fuera notificada previamente de dicha sustitución, y sin exigir que el nuevo fiscal acreditará su conocimiento del caso y de las complejas incidencias procesales previas (solicitud de nueva comparecencia de testigos, denuncia por falso testimonio, recusaciones, apelaciones retenidas en el despacho, etc.).

Tercero: Este hecho constituye una violación de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso (artículo 26 y 49.1 de la CRBV), lo que motivó a esta representación a consignar escrito formal el mismo día de la audiencia, donde denuncio que al permitir la administradora de justicia esta irregularidad, dejo a la víctima en total y absoluto estado de indefensión y actuó en contraposición a lo establecido en el artículo 120 del COPP.

Cuarto: En fecha 12-05-2026, esta representación interpuso formal RECUSACIÓN SOBREVENIDA, en contra la Jueza, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del COPP, por cuanto la causal ocurrió durante el debate oral (hecho sobrevenido).

Quinto: En fecha 13 de mayo de 2026, mediante auto la Jueza dictó decisión, a saber:

Se declaró COMPETENTE para conocer de la recusación CUANDO NO LO ERA, vulnerando los artículos 96, 97 y 98 del COPP, al no remitir la incidencia a su juez natural (Corte de Apelaciones).

Declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación CUANDO NO PODÍA DECIDIR EL FONDO. Solo debía remitir, no decidir.

NO REMITIÓ de inmediato la incidencia a la Corte de Apelaciones.

MANTUVO LA CONTINUIDAD del juicio basándose en actuaciones contrarias derecho.

Sexto: La Jueza fundamentó su decisión en que la recusación era "extemporánea", ignorando que la causal era SOBREVENIDA por ocurrir en audiencia de juicio oral y público celebrada el día 11 de mayo de 2026, por lo que debía ser interpuesta en la primera oportunidad procesal, tal como se hizo.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO, ENFOQUE DOCTRINAL Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL

El acto impugnado causa un gravamen irreparable a los derechos constitucionales de la víctima, específicamente a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV), al Debido Proceso (Art. 49 CRBV) y al Derecho a ser Oída (Art. 122.4 COPP).

De forma preliminar, se señala a la alzada que este recurso se ejerce con el único fin de dar cumplimiento formal al principio de definitividad, aun cuando la conducta continuada de retención de incidencias previas por parte de este tribunal (apelaciones de fechas 13-03-2026, 24-03-2026 у 05-05-2026, aún no remitidas a la Alzada) lo que hace previsible que la vía ordinaria resulte materialmente ineficaz de facto.

CAPÍTULO IV
MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN (FALTA DE MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO)

Primero: Violación del Procedimiento Legal de Recusación (Artículo 97 del COPP)

En el pronunciamiento en crisis, este Tribunal asentó textualmente:
"...PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Recusación... SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, esta declaración constituye una flagrante via de hecho judicial y usurpación de funciones (Artículo 138 de la CRBV). El artículo 97 del COPP establece de forma imperativa que el Juez recusado carece de jurisdicción para resolver sobre la admisibilidad, procedencia o fondo de su propia recusación. Ante una tacha de imparcialidad, el Juez solo tiene dos opciones: 1) Inhibirse, o 2) Remitir el informe y el cuaderno separado dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones para que esta decida.

Al haber decidido de motu proprio, erigiéndose como "Juez y Parte" a favor de sus propios intereses, la Jueza a quo quebrantó el orden público procesal e incurrió en una nulidad absoluta y evidente de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del COPP, concatenados con el artículo 25 de la CRBV.

Segundo: Falso Supuesto de Derecho respecto a la supuesta "Extemporaneidad"

El auto apelado declara la inadmisibilidad amparándose erróneamente en los artículos 95 y 96 del COPP. Sin embargo, la recusación intentada el 12 de mayo de 2026 se fundamentó en una causal sobrevenida flagrante ocurrida el día inmediatamente anterior (11 de mayo de 2026), cuando se permitió la intervención intempestiva e ilegal del Fiscal 21, Abg. JORGE ROSALES, en perjuicio de la víctima y sin notificación previa. El artículo 88 del COPP faculta expresamente la interposición de recusaciones incluyendo las sobrevenidas durante el desarrollo del debate oral, habiéndose ejercido en la primera oportunidad procesal.

CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS

Esta representación promueve las siguientes pruebas documentales:

1. Copia del acta de audiencia de juicio oral y público, de fecha 11-05-2026 (fiscal sustituto sin notificación) "A" (Ya solicitadas esta representación y que no le han sido acordadas ni otorgadas a por el tribunal de la causa).

2. Copia del escrito de denuncia interpuesto por esta representación en fecha 11- 05-2026 "B"

3. Copia del escrito de recusación sobrevenida interpuesto por esta representación en fecha 12-05-2026, contra la Jueza "C"

4. Copia de la decisión recurrida (Boleta de Notificación N° 269-2026 de fecha 13/03/2026) "D".

Es de hacer notar que todos los elementos de pruebas promovidos en el capítulo IV de este escrito, cursan insertos en original en el expediente de la causa y cuadernos de incidencias separadas, por lo que, de ser requeridas copias certificadas, solicitó al tribunal de la causa se sirva ordenar lo conducente para que sea acordadas y consignadas a las actuaciones que será remitidas a la Corte de Apelaciones.

CAPÍTULO V
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitó formalmente a este Tribunal:

1. Admitir el presente Recurso de Apelación por haber sido interpuesto en tiempo y forma.

2. Dar inmediato cumplimiento a lo pautado en el artículo 441 del COPP, remitiendo de forma urgente copia de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones.

3. Se solicita a la Corte de Apelaciones que, una vez recibidos los autos, declare CON LUGAR el presente recurso, decrete la nulidad absoluta del auto de fecha 13 de mayo de 2026 por usurpación de funciones, y ordene la separación inmediata de la Jueza del conocimiento de la presente causa penal por pérdida evidente de idoneidad y apariencia de imparcialidad.

Es justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación...”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Al folio once (11) hasta el folio quince (15) del presente cuaderno separado, riela inserta copia certificada de la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) de mayo del dos mil veintiséis (2026), en el cual emitió pronunciamiento de la siguiente manera:

“…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la recusación de la presente causa interpuesta por el ABG. OLIVO ESCALANTE; en su condición de Apoderado de la victima NANDY DEL VALLE BRAVO, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9J-147- 2024, en el asunto penal seguido a los acusados CESAR AUGUSTO FIGUEROAY FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 15.965.059 y V-18.177.487, respectivamente, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal vigente, recusación interpuesta en contra de la Juez Profesional de este despacho Noveno (9°) de Juicio, Abg. FLOR MARÍA HERNANDEZ.

DE LA COMPETENCIA

En este sentido, esta Juzgadora se pronuncia en cuanto a la competencia para decidir la presente incidencia:

El motivo que da origen a la presente incidencia, es la recusación interpuesta por el ciudadano ABG. OLIVO ESCALANTE; en su condición de Apoderado de la victima NANDY DEL VALLE BRAVO, en causa con la nomenclatura alfanumérica 9J-147-2024, en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. FLOR MARÍA HERNANDEZ.

En este sentido, ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, que efectivamente la Juez recusada, puede decidir su propia recusación en aquellos casos en los que se presenten los supuestos siguientes, a saber;

a) Cuando se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal al respecto.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N° 512 de fecha 19 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, caso Rosario Fernández de Porras y Luís Gerardo Capri Rosas, lo siguiente:

"... Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del Juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún prominciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecian de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia: d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus articulos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podria hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso" (negrillas y cursivas de este tribunal)..."

Asimismo, en sentencia N° 1657 de fecha 16 de junio de 2003, lo reitera la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el caso Oficina Técnica de Ingeniería (OTECIN):

"...Si bien esta Sala ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002) que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el articulo trascrito, ello, es cuando se da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b)que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y djo que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. (cursivas del presente fallo)..."

Al hilo de lo anterior, se reitera el criterio abordado anteriormente, por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2090 del 30 de octubre de 2001 con ponencia del magistrado José Delgado Ocando.

"...En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso" (negrilla y cursivas de este Tribunal).

No obstante, como quiera que nos encontramos en presencia de una recusación que fue propuesta en contra de la Jueza de este Tribunal de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Noveno (9°) de Juicio, por el ABG. OLIVO ESCALANTE; en su condición de Apoderado de la victimaNANDY DEL VALLE BRAVO, en causa con la nomenclatura alfanumérica 9J-147- 2024, la cual se encuentra en CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL, y dado el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal ya citada, en donde mantienen que el Juez o Jueza recusada, puede decidir su propia recusación en aquellos casos en los que se presenten los supuestos siguientes: a) CUANDO SE HA PROPUESTO EXTEMPORÁNEAMENTE, ESTO ES, DESPUÉS DE TRANSCURRIDO LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD PREVISTOS EN LA LEY y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal al respecto, por lo que, quien aquí decide considera que es competente para conocerla y decidirla. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para emitir en el pronunciamiento en el presente fallo, se decide lo siguiente:

Es necesario señalar que en la presente causa, se inicia la apertura del debate oral y público, en fecha DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2025, en donde las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos de apertura, y lo que a bien consideraron pertinente para dejan asentado en actas, fijándose la continuidad de la misma, para el día veintisiete (27) de Febrero de 2025, efectuandose la audiencia oral y pública, incorporándose prueba documental como la prove artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, presenciando la audiencia tanto la fiscalía Como la defensa, llevándose a cabo desde esas fechas las continuaciones del debate Oral y Público donde hasta la presente, donde se han evacuado el noventa (90%) de la Carga probatoria admitida por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar.

Así las cosas, se observa que llegada la fecha 13 de mayo de 2026, se recibe escrito de recusación por parte del ABG, OLIVO ESCALANTE; en su condición de Apoderado de la victimaNANDY DEL VALLE BRAVO, en contra del Juez de este Tribunal. Imperioso será resaltar que ya el juicio fue aperturado en fecha DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2025.

Colorario a lo planteado logra observar este Tribunal Noveno (9°) de Juicio que la presente RECUSACION interpuesta por el ciudadano: ABG. OLIVO ESCALANTE; en su condición de Apoderado de la victima NANDY DEL VALLE BRAVO, versa sobre los siguientes aspectos, a saber:

"...La presente recusación se fundamenta en el numeral 8 del articulo 89 del COPP, el cual establece como causal de inhibición y recusación "cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". Esta causal genérica ha sido interpretada por la jurisprudencia patria como aquella que permite recusar a un funcionario público cuando existan elementos objetivos que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad, aun cuando no se subsuman en las causales especificas previstas en los numerales anteriores. En el presente caso, la ciudadana Jueza ha incurrido en un PATRÓN DE CONDUCTA CONTINUADO que evidencia su parcialidad manifiesta en favor de los acusados y en perjuicio de la víctima
DE LA CAUSAL SOBREVENIDA (HECHO DEL 11 DE MAYO DE 2026) Primero: En fecha 11 de mayo de 2026, en audiencia de continuación de juicio oral y público, se presentó en el acto el Abg. JORGE ROSALES, adscrito a la Fiscalia Veintiuno (21) del Estado Aragua, como representante del Ministerio Público, siendo que la Fiscalía Treinta y Uno (31) había conocido el caso de forma ininterrumpida desde la audiencia preliminar.
Segundo: La Jueza permitió la actuación del fiscal sustituto sin exigir que la víctima fuera notificada previamente de dicha sustitución, y sin exigir que el nuevo fiscal acreditara su conocimiento del caso y de las complejas incidencias procesales previas (solicitud de nueva comparecencia de testigos, denuncia por falso testimonio, recusaciones, apelaciones retenidas en el despacho, etc.).
Tercero: El nuevo fiscal informó verbalmente que los fiscales de la Fiscalía 31 "estaban muy ocupados y acudió a ese acto en su apoyo", argumento que no justifica la falta de notificación a la víctima ni la ausencia de garantías decontinuidad en la representación del Ministerio Público. Cuarto: La Jueza, al permitir la actuación de un fiscal ajeno al proceso sin notificación previa a la víctima, incurrió en una violación del derecho a la defensa(artículo 49.1 CRBV) y del debido proceso (artículo 49 CRBV). Quinto: Este hecho es SOBREVENIDO por cuanto ocurrió durante el desarrollo del debate oral, siendo interpuesta esta recusación en la primera oportunidad procesal, conforme al artículo 93 del COPP..."

Evidenciando que el ABG. OLIVO ESCALANTE; en su condición de Apoderado de la victima NANDY DEL VALLE BRAVO, considera que esta Juzgadora "...permitió la actuación del fiscal sustituto sin exigir que la víctima fuera notificada previamente de dicha sustitución, y sin exigir que el nuevo fiscal acreditara su conocimiento del caso y de las complejas incidencias procesales previas (solicitud de nueva comparecencia de testigos, denuncia por falso testimonio, recusaciones, apelaciones retenidas en el despacho, etc.).... al permitir la actuación de un fiscal ajeno al proceso sin notificación previa a la víctima, incurrió en una violación del derecho a la defensa (articulo 49.1 CRBV) y del debido proceso (articulo 49 CRBV)..." evidenciando a todas luces su desconocimiento en cuanto al contenido de la disposición legal consagrada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio taxativamente lo siguiente:

"El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan integramente". (Subrayado y negrillas del Tribunal Noveno de Juicio).

A los fines académicos, en virtud del evidente desconocimiento sobre el contenido de las normas que rigen el proceso penal y específicamente lo relativo a las actuaciones de los fiscales del Ministerio Publico, es necesario en este aspecto resaltar que el principio de que el Ministerio FUNCIONES Público es "único e indivisible" significa que constituye una sola institución a nivel nacional y que todos sus fiscales actúan como un solo cuerpo. Cualquier fiscal que atienda un caso no representa su propia voluntad, sino a toda la institución en nombre del Estado, sin que con ello se quebrantes principios constitucionales y legales que causen un gravamen a la víctima o a la defensa.

Al respecto establece el legislador en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 95: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.

Conforme a lo anteriormente transcrito conviene advertir que la recusación planteada en autos, fue propuesta ante el juez profesional noveno (9°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de manera extemporánea, toda vez que fue propuesta pasado el lapso establecido en la ley, es decir, ya se había iniciado el debate oral, por ende, al estar iniciado el juicio, ya había precluida el lapso para formularla, tal y como lo establecen los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se considera INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, ya que tal situación se traduce en la caducidad del derecho de recusar.

Así las cosas, en prieta síntesis, lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta por el ABG. OLIVO ESCALANTE; en su condición de Apoderado de la victimaNANDY DEL VALLE BRAVO, a quienes este Tribunal Noveno de Juicio le sigue causa con la nomenclatura alfanumérica 9J-147-2024, en contra de la Juez Profesional de este despacho Abg. FLOR MARÍA HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conoce de la presente Recusación interpuesta por el ABG. OLIVO ESCALANTE; en su condición de Apoderado de la victima NANDY DEL VALLE BRAVO, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9J-147-2024, en el asunto penal seguido a los acusados CESAR AUGUSTO FIGUEROA y FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.965.059 y V-18.177.487, respectivamente, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación interpuesta por el ABG. OLIVO ESCALANTE; en su condición de Apoderado de la victima NANDY DEL VALLE BRAVO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE la continuidad del presente juicio oral para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE OD 2026, a las 11:00 A.M. Notifiquese a las partes. Diarícese…”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de haber dilucidado cada uno de los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
En el recurso de apelación ejercido por el abogado OLIVO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.812, en su carácter de apoderado judicial dela ciudadanaNANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, en su condición de Víctima, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Auto Fundado publicado en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa N° 9J-147-2024(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual dicto los siguientes pronunciamientos:

“…En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conoce de la presente Recusación interpuesta por el ABG. OLIVO ESCALANTE; en su condición de Apoderado de la victima NANDY DEL VALLE BRAVO, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9J-147-2024, en el asunto penal seguido a los acusados CESAR AUGUSTO FIGUEROA y FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.965.059 y V-18.177.487, respectivamente, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación interpuesta por el ABG. OLIVO ESCALANTE; en su condición de Apoderado de la victima NANDY DEL VALLE BRAVO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE la continuidad del presente juicio oral para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE OD 2026, a las 11:00 A.M. Notifiquese a las partes. Diarícese...”

Explanado lo anterior, se logra observar de la parte dispositiva de la decisión proferida por la juzgadora del TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha trece (13) del mes de Mayodel año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con el alfanumérico 9J-147-2024(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde la Juez A-quo declara inadmisible por extemporáneo la recusación interpuesta, presentada por el abogado OLIVO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.812, en su carácter de apoderado judicial dela ciudadanaNANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, en su condición de Víctima;en la cual el recurrente enmarca el presente escrito impugnativo de conformidad con en el artículo 439 numeral 5° de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que resulta propicia la oportunidad para traer a colación el contenido del referido precepto legal, que establece lo siguiente:

“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Una vez entrevistos las causales taxativas para refutarde un pronunciamiento emitido por un tribunal de primera instancia mediante auto fundado en cumplimiento de su función de administrar justicia, esta Superioridad avista que, el recurrente interpone el presente recurso en virtud del pronunciamiento emitido por la Juez A-quo, dondedeclaró Inadmisible por extemporánea la Recusación planteada, alegando además que dicho veredicto comporta un gravamen irreparable, siendo así, se logra evidenciar como única denuncia, la transgresión a diversos Principios y Garantías contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Planteado lo anterior, se aprecia como única inconformidad del recurrente, la presunta transgresión al Debido Proceso en la que incurrió la juzgadora de Primera Instancia, al emitir pronunciamiento mediante auto fundado publicado en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en donde declara inadmisible por extemporáneo la recusación interpuesta a su investidura, alegando el recurrente, haber extralimitado sus funciones al emitir un pronunciamiento de fondo de la incidencia planteada.

Una vez identificada la denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a plantear las siguientes consideraciones:

A los efectos de decidir la presente causa sometida a conocimiento de este Tribunal de Alzada, y lograr determinar en el caso sub júdice el supuesto gravamen irreparable que ocasiono la decisión emitida por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa N° 9J-147-2024(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia). Es oportuno que este Tribunal Colegiado de manera ilustrativa, proceda a definir el gravamen irreparable en el ordenamiento jurídico venezolano, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, en su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, en la página 107, donde señala que:

“…..Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso ya en las situaciones procesales que se deriven en favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas……”

En virtud de lo expuesto, se logra precisar que el gravamen irreparable es aquel daño o menoscabo jurídico tanto a los derechos y garantías Constitucionales como procesales de cualquiera de las partes intervinientes o sujetas a una contienda judicial, que pueda generar una decisión emitida por un Juez de un Tribunal de la República, y que tal situación no pueda ser restituida, en virtud de ser portadora de una flagrante contravención al Ordenamiento Jurídico.

En continuidad de ilustrar a la parte accionante referente a su inconformidad respecto al pronunciamiento emitido en el cual declara la juzgadora Inadmisible por Extemporánea la Recusación planteada, en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); en la causa signada con el alfanumérico 9J-147-2024(nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), que a su consideración le genera un gravamen irreparable a sus derechos y garantías fundamentales a la ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, en su condición de Víctima. Planteado lo anterior, resulta pertinente para esta Alzada traer a colación, lo esgrimido en la Sentencia N° 139, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, que detalla que:

“…..La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…..”

Es así mismo de observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 144, Expediente N° 0056 de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA ROMERO que establece lo siguiente:

“…..“(…)En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2)ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Subrayado de esa Alzada)

De los criterios jurisprudenciales citados, expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua procede agregar como concepción jurídica referente a la figura procesal de recusación, como un mecanismo a través del cual se puede garantizar la parcialidad y transparencia del proceso, en razón de los funcionarios encargados de impartir justicia. Esta incidencia, se acciona cuando se presume se tengan razones fundadas de parcialidad e integridad del juzgador u otro funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, con el objetivo de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 ejusdem.

La finalidad esencial de la Norma Constitucional es la tutela judicial efectiva en la aplicación y cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en ella y en las diversas normas que regulan el comportamiento de los ciudadanos, en la aplicación de una justicia efectiva, expedita, sin dilaciones, sin reposiciones ni formalismos inútiles, por cuanto el juez es la figura investida de plena autoridad concedida por el pueblo, en función de la soberanía, para administrar justicia. En razón de ello para aplicar el debido proceso, es necesario que se encuentre inmerso de total imparcialidad, en actuación y aplicación de sus conocimientos jurídicos y máximas de experiencia, para de esta forma garantizar la objetividad al momento de emitir una decisión que proporcione la solución a una controversia legal. El peso de este argumento, lo encontramos en la imparcialidad y en la inexistencia de vinculación con alguna de las partes, con la que debe actuar todos los funcionarios encargados de administrar justicia.

A propósito de lo anterior se hace conveniente para este Tribunal Superior traer a colación lo contenido en el artículo 96 de nuestra norma Adjetiva Penal, de cuyo texto se desprende el lapso procesal en la cual la se debe interponer la recusación:

“…..Artículo 96. “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..”.

De la norma citada, se desprende lo plasmado por el legislador patrio en el artículo96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual logramos evidenciarlas formas y lapsos procesales y legales impuestos en nuestro ordenamiento jurídico que debe cumplirse para lainterposición y posterior admisión de la recusación.

Al respecto, observa esta Alzada que, en el caso bajo examenes relevante citarla Jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonia García García, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2003, Sentencia N° 1657, Expediente N° 02-0012, en el caso de: Oficina técnica de Ingeniería (OTICIN), donde sostiene:

“…es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia
(…)
es cuando de da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…”

De la Jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación con Ponencia del magistrado Antonio García, se concibe la facultad otorgada a los jueces de primera instancia de emitir pronunciamiento en razón a la recusación planteada en su contra, en los supuestos expresamente permitidos, lo que insta a los juzgadores a no dilatar el proceso y dar continuidad todo ello garantizando los principios constitucionales del Debido Proceso, tutela judicial efectiva contemplado en nuestra Carta Magna. Asimismo, interesa destacar que, los tribunales de primera instancia están facultados para decidir la recusación en los supuesto de que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, es decir, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley. Siendo así correcta la acción ejercida por la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio al declarar Inadmisible por extemporáneo la recusación planteada por la parte accionante en su contra, toda vez que solo limitó su facultad a las permitidas por la legislación.

Para ilustrar este asunto, en virtud de la Incidencia de Recusación planteada y decidida por la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la cual declaro Inadmisible por extemporáneo la recusación, limitándose a las facultades otorgadas, siendo así y por las razones expuestas en el escrito recursivo resulta oportuno ilustrar lo que dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:

Artículo 3º. El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.

La norma establecida por el legislador patrio, faculta al Ministerio Público como titular de la acción penal, la atribución de ser una entidad única e indivisible y será representado por los fiscales que lo integran. Estando bajo el principio de Unidad, los representantes del ministerio público poseen atribuciones de operar en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y su intervención en el proceso, tiene como finalidad representar los intereses del Estado, hacer prevalecer el principio de Justicia y velar por el respeto y cumplimiento de los derechos ciudadanos y garantías constitucionales en los procesos judiciales.

En resumen y para concluir, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones precisa en el caso sub examineque, no le asiste la razón al ciudadano abogado OLIVO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.812, en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, en su condición de Víctima, por cuanto se evidencia la correcta aplicación de Derecho y de las atribuciones conferidas a los Tribunales de Primera Instancia, garantizando el cumplimiento de los preceptos constitucionales la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Procesocontemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, de pronunciarse acerca de la Inadmisibilidad de la Recusación planteada en su contra.Por lo que, en consideración a las normas citadas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado OLIVO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.812, en su carácter de apoderado judicial, dela ciudadanaNANDY DEL VALLE BRAVO DE ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.644, en su condición de Víctima,en contra del Auto Fundado publicado en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con la nomenclatura 9J-147-2024 (alfanumérico interno de ese despacho judicial de Primera Instancia).Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMAen todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), en la causa Nº 9J-147-2024(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia). Y ASI SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, SEORDENA remitir la presente Cuaderno Separado mediante oficio al TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que guarda relación con la causa signada con el N°9J-147-2024(Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.