REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

CAPITULO I
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), donde dispone:

“...las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional…”.

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…..”.

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“…..debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de JUICIO la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de JUICIO(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide....”

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“…..Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal..…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“…..Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva……”

Es así, como observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, del escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuido ala abogadaYESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Juez delTRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en consecuencia este Órgano Colegiado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos abogados MARIBEL RENGIFO y RAMÓN ALEXANDER APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los númerosN° 210.963 y N° 152.485. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El asunto que subyace tras la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos abogados MARIBEL RENGIFOy RAMÓN ALEXANDER APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los númerosN° 210.963 y N° 152.485; en fecha cuatro (04) del mes de septiembredel año dos mil veintiséis (2026), tal como consta del folio uno (01) al folio ocho (08), del presente cuaderno, señalando lo siguiente:

“…Nosotros, MARIBEL RENGIFO, venezolana, mayor de edad abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.556.193, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 210.963 teléfono 0414-4519947 Y RAMÓN ALEXANDER APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.610.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.485, actuando en este acto como Defensa Técnica del ciudadano ROMER ADOLFO ANGULO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad N° V-18.082.840, acreditado en la causa penal seguida bajo el 6C-38.948-13 (nomenclatura interna del Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), ante su competente autoridad comparezco para interponer formalmente:

ACCIÓN DE PRONUNCIAMIENTO. CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), los artículos 300 (Causales de Sobreseimiento) numeral 3, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con artículo 26 de la Carta Magna. Al superar este tiempo sin respuesta, se demuestra objetivamente el silencio u omisión judicial, artículo 157 (obligación mediante pronunciamiento mediante sentencia).

De igual forma se está vulnerando el Principio Fundamental del Código Orgánico Procesal Penal en el Título Preliminar, Artículo 1 (juicio previo y debido proceso), contra las actuaciones, omisiones, silencio judicial y acciones inconstitucionales de hecho de la Abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, quien representa al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (Órgano Agraviante)

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ÓRGANO AGRAVIANTE
• ÓRGANO AGRAVIANTE: La ciudadana Abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, por omisión de pronunciamiento.
• BENEFICIARIO (AGRAVIADO); ciudadano ROMER ADOLFO ANGULO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.082.840.
• DEFENSA TÉCNICA (ACCIONANTE): Abogada Maribel Rengifo, C.I V- 8.556.193, titular del I.P.S.A 210.963 Y Abogado Ramón Alexander Aponte, C.I V-12.610.694, titular del I.P.S.A 152.485.
•
CAPÍTULO II
•
RELACIÓN DETALLADA Y CRONOLÓGICA DE LOS HECHOS: OMISIÓN O SILENCIO JUDICIAL PARA DECRETAR SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE TRABAJO COMUNITARIO.

En fecha 18 de noviembre de 2014 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control emitió un OFICIO N° 7699-14 dirigido al MINISTERIO AMBIENTAL REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA donde hace de su conocimiento que en la Audiencia Preliminar realizada al ciudadano ROMER ADOLFO ANGULO RENGIFO, titular de cédula de Identidad N° V-18.082.840, ESTE Tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 358, 359 у 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del prenombrado ciudadano, por lapso de SEIS (06) MESES DOS VECES AL MES, por la comisión del delito de EMISIONES DE GASES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMOSFERA, previsto y sancionado en el Artículo 10 del decreto N° 2673, de fecha 18-08-1998, que establece las Normas de Fuentes Móviles, consistente en trabajos comunitarios (TRABAJO DE LIMPIEZA) el cual deberá cumplir ese Organismo, en consecuencia deberá asignar la actividad comunitaria e informar a este tribunal sobre el inicio y finalización de la misma.

En fecha 06 de diciembre de 2018 esta defensa técnica dirige un oficio al Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo solicitando la EVALUACIÓN DEL TRABAJO COMUNITARIO, realizado por el prenombrado ciudadano y coordinado por el Ingeniero GIBARO GONZÁLEZ y encargado de la MISIÓN ÁRBOL.

En repuesta a la solicitud de esta defensa técnica, el Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo emitió un oficio N° 1850de fecha 20 de diciembre de 2018 donde manifiesta que el prenombrado ciudadano dio cumplimiento a la medida acordada por el Juzgado Sexto de Control, la cual consistió en realizar trabajos comunitarios (TRABAJOS DE LIMPIEZA: llenado de bolsas de vivero institucional, reagrupe,, siembra de plantas forest5ales desmalezado manual y limpieza en general del mismo) en fecha desde el 24/02/2015 HASTA 07/07/2015 en las instalaciones del vivero institucional del MINEC-Aragua, bajo la supervisión de esta Dirección Estadal Aragua realizada con ocasión del proceso judicial incoado en contra del precitado ciudadano, contenido en la causa N° 6C-38.948-13.

En fecha 10 de enero del 2019 esta defensa técnica consignó a la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el oficio con el
informe que certificaba el cumplimiento de la medida ordenada por el Tribunal Sexto de Control en la MODALIDAD TRABAJO COMUNITARIO, medianteoficio N°1850, donde se solicitaba al tribunal Sexto de Control decretara el Sobreseimiento de la causa.

En vista del no pronunciamiento y el silencio del Tribunal Sexto de Control aunado al tiempo transcurrido en fecha 04 de marzo de 2026, esta defensa técnica consignó un oficio al tribunal en cuestión solicitando el pronunciamiento del sobreseimiento sin obtener repuesta. Nuevamente se introdujo otro oficio de fecha17 de agosto de 2026, solicitando el pronunciamiento del decreto de sobreseimiento sin obtener respuesta.

En este orden de ides (sic) y ante el silencio judicial, esta defensa introduce una SOLICITUD DE URGENTE Y PRONTO DESPACHO/ REITERACIÓN DE SOBRESEIMIENTO al Tribunal Sexto de Control de fecha 31 de agosto de 2026, sin obtener respuesta.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA CARÁCTER NORMATIVO DE LA JURISPRUDENCIA Y COMPENDIO VINCULANTE
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, establece de forma vinculante que la falta de pronunciamiento oportuno por parte de un Tribunal de Control sobre una solicitud de sobreseimiento (tras haber cumplido con una medida alternativa como el trabajo comunitario) constituye una omisión judicial lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una respuesta, lo cual hace procedente la acción de amparo constitucional.

1. EI AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA OMISIÓN JUDICIAL
• Vía de Hecho por Abstención:

Conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede contra "abstenciones u omisiones" de los órganos del Poder Público.
• Extensión del Concepto de "Sentencia"

El criterio jurisprudencial indica que el término "sentencia" u orden judicial (impugnable mediante amparo según el artículo 4 ejusdem) también comprende la total falta de pronunciamiento, ya que genera la misma indefensión y un gravamen irreparable al mantener al ciudadano sujeto de forma indefinida en un proceso penal.

2. EL TRABAJO COMUNITARIO Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
• Suspensión Condicional del Proceso:

El trabajo comunitario usualmente se fija como condición dentro de una medida alternativa a la prosecución del proceso (como la suspensión condicional del proceso).
• Obligación de Control: Una vez que el procesado presenta las constancias de cumplimiento fiel del trabajo comunitario, el juez de control incurre en error judicial por omisión injustificada si posterga de forma indefinida dictar el correspondiente auto de sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento pone fin al proceso y tiene efectos de sentencia absolutoria

3. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.

Apelaciones en funciones Cuando el tribunal superior (como una Corte de Constitucionales) declara con lugar el amparo por falta de pronunciamiento, la orden dictada al Tribunal de Control suele consistir en:

• El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
• La orden expresa al juez de Control de pronunciarse de manera inmediata y definitiva sobre la solicitud del sobreseimiento de la causa penal, evaluando el cumplimiento del trabajo comunitario consignado en las actas.

Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional
• Sentencia N°3886 Y Sentencia N°3891
• Asunto: Establecer con carácter vinculante en las reglas fundamentales de la Suspensión Condicional del Proceso Detallan que el trabajo comunitario Debe asignarse según las destrezas del imputado y ser de utilidad para la comunidad, con la duración estricta de cumplimiento efectivo (entre 3 y 8 meses). Una vez verificado el fin del régimen, el tribunal dictará de manera obligatoria la sentencia de sobreseimiento.
•
Ciudadano Juez, la omisión constitucional en la que incurre el juzgado agraviante al no dictar el correspondiente decreto de sobreseimiento, pese a constar en autos el cabal y fiel cumplimiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso impuesta, no constituye una mera demora procesal. Por el contrario se traduce en una franca, directa y flagrante violación a los derechos humanos de rango constitucional de nuestro patrocinado. Al mantener el proceso penal penalizado el estatus jurídico de manera indefinida, la autoridad judicial denunciada vulnera de forma flagrante las siguientes garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este caso en particular, referido a la omisión de sobreseimiento, procede de la siguiente manera:

1. Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a una Justicia Expedita (Artículo 26 de la Constitución Nacional):

El Artículo 26 de la Carta Magna consagra el derecho fundamental de toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia, pero no como un simple trámite formal, sino con la garantía de obtener una decisión oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles. La tutela Judicial Efectiva implica el derecho a obtener una resolución firme que ponga fin a la situación de incertidumbre que genera un proceso penal.

Este artículo garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener una respuesta oportuna. Al no pronunciarse sobre el sobreseimiento, el juez le priva de una resolución definitiva y lo mantiene en un estado de incertidumbre jurídica.

En el presente caso, el Juzgado Agraviante violó de forma flagrante este derecho al mantener una conducta omisiva y de absoluto silencio frente a las reiteradas solicitudes de sobreseimiento, Al haber culminado satisfactoriamente el trabajo comunitario impuesto, la consecuencia legal natural y obligatoria era la extinción de la acción penal. Sin embargo, la inactividad del tribunal de control desnaturaliza la justicia, convirtiéndola en un aparato burocrático que prolonga innecesariamente una afección a la seguridad jurídica del justiciable, violando la promesa constitucional de una justicia eficaz y célere.

2. Violación al Debido Proceso y al Derecho a ser juzgado sin Dilaciones Indebidas (Artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional):

El Artículo 49 de la Carta Magna establece el debido proceso como una garantía inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Específicamente, el derecho a una defensa oportuna y a ser juzgado sin dilaciones indebidas (el numeral 3) prohíbe que los ciudadanos queden sometidos a procesos penales "eternos" o indefinidos en el tiempo, especialmente cuando ya no existe causa jurídica para mantenerlos abiertos.

Al constar en el expediente la acreditación del trabajo comunitario, el procedimiento penal perdió su objeto y el juez de control perdió la facultad de continuar con la causa penal, quedando obligado por el ordenamiento jurídico a dictar el sobreseimiento. La omisión del juzgado Agraviante prolonga de manera ilegal al prenombrado ciudadano a una sujeción al aparato penal del Estado, lo cual constituye una dilación indebida e injustificada. Esta parálisis procesal lesiona directamente las formas sustanciales del juicio y transgrede las garantías del debido proceso, pues la ley penal procesal penaliza la inactividad del juzgador cuando esta menoscaba los derechos del imputado.

El debido proceso exige el respeto a las formas y lapsos legales. El proceso penal no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, cuando la ley penal material (Código Orgánico Procesal Penal) ya ordena su extinción por haber cumplido con el trabajo comunitario.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA (ARTS 18,38 Y 39 LEY ORGÁNICA DE AMPARO)
• Identificación de las partes: Agraviada ROMER ADOLFO ANGULO RENGIFO, cédula de identidad N° V- 18.082.840
• Derechos Violados: Artículos 26,27, 49, 257de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal el 300, numeral 3.
• Anexos Probatorios: Copia del oficio del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 18 de noviembre de 2014 número de oficio N°7699-14 dirigido al Ministerio Ambiental Regional del Estado Aragua, copia de la solicitud de evaluación del trabajo comunitario del ciudadano ROMER ADOLFO ANGULO RENGIFO al Ministerio del Ecosocialismo por parte de esta defensa técnica, emitida y recibida el día 06 de diciembre de 2018. Copia del oficio N° 1850 de fecha 20 de diciembre de 2018 emitido por la Dirección Estadal de Ecosocialismo Aragua donde confirma el trabajo comunitario realizado satisfactoriamente desde el 24/02/2015hasta el 07/07/2015. Copia del oficio dirigido al tribunal sexto de primera instancia en funciones de control informando el cumplimiento del trabajo comunitario y el decreto de sobreseimiento de fecha 10 de enero de 2019, copia de oficio al tribunal sexto de primera instancia en funciones de control de fecha 04 de mayo de 2026 solicitando pronunciamiento sobreseimiento de la causa penal, el día 17 de agosto de 2026 esta defensa técnica consignó un nuevo oficio al tribunal reiterando la solicitud de sobresei8miento y en fecha 31 de agosto de 2026 esta defensa técnica entrego al tribunal en cuestión un escrito de solicitud de urgente pronto despacho/reiteración de sobreseimiento.

CAPÍTULO V

PETITORIO FORMAL

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones:

PRIMERO; ADMITA Y DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA OMISIÓN, ABSTENCIÓN O DILACIÓN INDEBIDA interpuesta a favor del ciudadano ROMER ADOLFO ANGULO RENGIFO.

SEGUNDO: ORDENE EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DEL CARÁCTER NORMATIVO DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE (Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con las sentencias N° 3886 Y 3891 del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al sobreseimiento).
TERCERO: DECLARE LA VÍA DE HECHO POR ABSTENCIÓN Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA incurrida por la Abogada YESSICA MARWILL MORA ROMERO, quien se desempeña como juez del tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control al omitir, responder y mantener un silencio inconstitucional ante la solicitud de decretar el sobreseimiento, vulnerando el derecho a la respuesta oportuna indicada por el Artículo 51 de la Carta Magna y la tutela judicial efectiva que señala el Artículo 26 ejusdem.

CUARTO:DECRETE EL SOBRESEIMIENTO correspondiente en concordancia con el Artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: EN CUANTO A LAS NOTIFICACIONES. Se establece como domicilio institucional del Agraviante, el Palacio de Justicia del Estado Aragua ubicado en la Avenida Agustín Álvarez Zerpa, cruce con el inicio de Avenida las Delicias.

Domicilio del Agraviado el Palacio de Justicia del Estado Aragua, ubicado en la Avenida Agustín Álvarez Zerpa cruce con inicio de la Avenida las Delicias...”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente considera propicia la oportunidad para traer a colación la definición de Amparo Constitucional realizada por el estudioso del derecho Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” pág. 34, en donde establece lo siguiente:

“…..El amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados….”

De la anterior transcripción textual se desprende que los Derechos y Garantías Fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran Tutelados Efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la Acción de Amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

Por consiguiente, siendo una de las características esenciales de la lesión Constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, los cuales prevén que:

“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.

De igual forma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, y ratificada mediante sentencia N° 334 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 02 de mayo del 2016, que dejo establecido lo siguiente:

“…..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso si no también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza uno justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograra las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de articulo como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos reposiciones inútiles…..”.

Así mismo es necesario citar el contenido de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 97 del 15 de marzo del 2000, y ratificada mediante sentencia N° 253 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 08 de noviembre del 2019, que dejo establecido lo siguiente:

“…..se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (…) si no la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…..”.

En virtud de lo plasmado por el legislador patrio en los artículos 26 y 49 ambos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente traídos a colación, se logra precisar la elaboración de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, sin procesos dilatorios ni reposiciones inútiles, esto en aras de resguardar el cumplimiento y disfrute de los derechos y las garantías establecidas en nuestra carta magna, a los ciudadanos sometido al proceso judicial.

Ahora bien del estudio efectuado alcaso sub júdice, observa esta Superioridad que, la presenta acción de Amparo Constitucional realizada por los ciudadanos abogados MARIBEL RENGIFOy RAMÓN ALEXANDER APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los númerosN° 210.963 y N° 152.485, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano ROMER ADOLFO ANGULO RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-18.082.840,en la causa signada con el alfanumérico N° 6C-38.948-2013(Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); en contra delaabogadaYESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Jueza delTRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fue realizada en fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), en donde alegó la presunta violación de Principios Constitucionales y Procesales, de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1° y 3°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…En vista del no pronunciamiento y el silencio del Tribunal Sexto de Control aunado al tiempo transcurrido en fecha 04 de marzo de 2026, esta defensa técnica consignó un oficio al tribunal en cuestión solicitando el pronunciamiento del sobreseimiento sin obtener repuesta. Nuevamente se introdujo otro oficio de fecha17 de agosto de 2026, solicitando el pronunciamiento del decreto de sobreseimiento sin obtener respuesta.

En este orden de ides (sic) y ante el silencio judicial, esta defensa introduce una SOLICITUD DE URGENTE Y PRONTO DESPACHO/ REITERACIÓN DE SOBRESEIMIENTO al Tribunal Sexto de Control de fecha 31 de agosto de 2026, sin obtener respuesta.

…omisis…
Ciudadano Juez, la omisión constitucional en la que incurre el juzgado agraviante al no dictar el correspondiente decreto de sobreseimiento, pese a constar en autos el cabal y fiel cumplimiento de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso impuesta, no constituye una mera demora procesal. Por el contrario se traduce en una franca, directa y flagrante violación a los derechos humanos de rango constitucional de nuestro patrocinado. Al mantener el proceso penal penalizado el estatus jurídico de manera indefinida, la autoridad judicial denunciada vulnera de forma flagrante las siguientes garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la Acción de Amparo Constitucional interpuestoporlos ciudadanos abogados MARIBEL RENGIFOy RAMÓN ALEXANDER APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los númerosN° 210.963 y N° 152.485, en la causa signada con el alfanumérico N° 6C-38.948-2013(Nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia); alude la presunta violación al Tutela Judicial Efectiva, el Debido Procesoy a la obtención de respuesta, por cuanto el presente asunto se fundamenta en una denuncia en la cual presuntamente la juzgadora del Tribunal de Control ha omitido realizar pronunciamiento alguno a las solicitudes realizadas en virtud del decreto de Sobreseimiento a favor del ciudadano ROMER ADOLFO ANGULO RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-18.082.840, manteniendo una conducta omisiva y de absoluto silencio, lo que ha generado vulneración de los derechos y garantías constitucionales y procesales, por parte delaabogadaYESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

En virtud de lo anterior, resulta conveniente hacer énfasis en el deber inexorable que poseen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, los cual deben regirse por los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía y cumplimiento con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como los valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna; con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.

En este sentido, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, ut supra explanada, por órdenes de la Juez Presidente de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se dirigió la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede abogada MARÍA GODOY, al TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa N° 6C-38.948-2013(Nomenclatura interna de ese Despacho); en virtud del referido requerimiento, el secretario del precitado despacho, me suministrara la información con respecto a las solicitudes realizadas por la defensa privada, en virtud de lo planteado por la presunta agraviada sujeto a conocimiento de ese juzgado de Primera Instancia.

En razón a lo antes expuesto, procedió la abogadaMARÍA GODOY, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Sede Judicial, a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la diligencia practicada, la cual es del siguiente tenor:

“…En el día hoy, miércoles nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, quien suscribe la abogadaMARÍA GODOY, en mi condición de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de Acción de Amparo Constitucional en contra del abogado YESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incoado por los ciudadanos MARIBEL RENGIFO y RAMÓN ALEXANDER APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 210.963 y N° 152.485, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano ROMER ADOLFO ANGULO RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-18.082.840, el cual, después de darle entrada en el libro de control de causas de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, quedó signada con el alfanumérico 1Aa-15.454-2026 (Nomenclatura interna de este Tribunal Superior), y siguiendo el cumplimiento de las instrucciones de la Juez Superior y Presidenta de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Sede Constitucional DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme a la sede del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAcon el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa principal signada con el N°6C-38.948-2013(Nomenclatura Interna del Tribunal de Primera Instancia), respecto a la presunta transgresión del derechos procesales y constitucionales, tal y como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en razón de que, presuntamente la juzgadora del tribunal A quo ha omitido pronunciarse, respecto a las solicitudes realizadas por la parte agraviada. Siendo atendida por el Secretario ABG. LEONARDO HERRERA, adscrito a dicho despacho judicial, quien me permitió el acceso al expediente signado con el N° 6C-38.948-2013 (Nomenclatura de ese Despacho), avistando que en fecha 31 del mes de agosto del año 2026, la juzgadora emitió pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por la defensa privada en fecha 17 de agosto del 2026 y ratificada en fecha 31 de agosto del mismo año. En este sentido, una vez obtenida la información requerida, el secretario del tribunal de primera instancia me otorgó copia certificada del pronunciamiento emitido, Oficio N° 1508-26 y Boletas de Notificaciones; me trasladé nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta y se incorporará a los autos que conforman el cuaderno separado signado con la nomenclatura de esta Alzada 1Aa-15.454-2026 (Nomenclatura de esta Alzada). Terminó, se leyó y conformes firman…”

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, pudo evidenciarse que, de la revisión del expediente se observaque la juzgadora del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circuito Judicial Penal, dio cumplimiento a sus funciones emitiendo pronunciamiento en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil veintiséis(2026), respecto a la solicitud realizada por la defensa en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026) y ratificada en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); por lo que, se evidencia la inexistencia de alguna transgresión constitucional realizada por la abogadaYESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el N° 6C-38.948-2013(Nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia); comportando de esta manera la inexistencia de una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogadaYESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en este sentido quienes aquí deciden con total convicción aprecian que no fueron vulnerados los Derechos ni las Garantías Constitucionales.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 2º lo siguiente:

“….Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;….”

El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, no pueda ser vulnerada de forma inmediata, posible o realizable por el posible infractor, lo que producirá la inadmisibilidad inmediata del Amparo Constitucional.

En este sentido partiendo de lo antes mencionado, advierte este Tribunal Colegiado que en el presente asunto no existe una violación que pueda ser inmediata, posible o realizable por la abogadaYESSICA MARWILL MORA ROMERO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo tanto y en atención al artículo 6 en su numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos abogados MARIBEL RENGIFO y RAMÓN ALEXANDER APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 210.963 y N° 152.485, en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano ROMER ADOLFO ANGULO RENGIFO,titular de la cédula de identidad N° V-18.082.840.Y ASÍ SE DECIDE.