REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 09 de Septiembre del 2026
216° y 167°
CAUSA:1Aa-15.456-2026
PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
DECISION N°: 357-2026
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y LA INCIDENCIA EJERCIDA.
En fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada al Cuaderno Separado signado con el alfanúmero Nº1J-3600-2024(nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), contentivo de la incidencia de recusación presentada por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ,en su carácter de ACUSADO en contra de la abogadaELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y al darle entrada, el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.456-2026, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.-ACCIONANTE: ciudadano YIMMY ANDERRSO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.968, Venezolano, de profesión u oficio: abogado, residenciado en: URBANIZACION BASE ARAGUA, EDIFICIO PARQUE CHORONI IV, TORRE B, APARTAMENTO 5-3, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADOA ARAGUA, TELEFONO: 0414-4435290
2.-JUEZ RECUSADA: abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Juez Del Tribunal Primero (01°) De Primera Instancia En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recusación presentada por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ,en su carácter de ACUSADOen contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUAen la causa signada con el alfanumérico Nº1J-3600-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia); y al darle entrada, al Cuaderno Separado el mismo quedó signado con la nomenclatura 1Aa-15.456-2026(alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente Recusación fue incoada en contra de la abogadaELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº1J-3600-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En la escrito presentado en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026), por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ,en su carácter de ACUSADO,en la causa Nº1J-3600-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), en el cual acciona formal recusación en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con amparo a lo previsto en al artículo 89 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“….Yo, YIMMY ANDERSO MUÑOZ, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 13.960.968 en mi condición de acusado en la causa que en el Respetado TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA está contenido en el expediente identificado con el N° 1J-3600-24, encontrándome asistido juridicamente por mi defensor NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, a Usted con el mayor respeto ocurro con fundamento en los artículos 88, 89, cardinal 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal para formalmente y con el mayor respeto RECUSAR a la Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Juez titular del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA y quien con tal condición está conociendo de la presente causa, en la que tengo el carácter de parte acusada.Respetada Juez Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la Recusación que en su contra propongo, ella la fundamento y está fundada en motivos o hechos juridicos que transcienden y comprueban que Usted lo señalo con el mayor respeto, está actuando en esta causa en donde tengo la condición de acusado, con una absoluta falta a la obligación que como Juez de la Causa le impone el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, está incumpliendo con absoluta intencionalidad, su obligación de tener como única finalidad en este proceso el establecimiento de la verdad, de someter su actuación de manera exciusiva a obtener esa verdad, apreciando e incorporando la totalidad de las pruobas al uicio, para en razon d inmediación llegar a ostablecer la verdad y la justicia, obligación quo por lo demás, ella les son impuostas de manera inmediata por los articulos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma mediata esa obligación do establecimiento de la verdad absoluta, so la impone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Usted Respetada Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA lo señalo con el mayor respeto, con su falta de imparcialidad está obstaculizando el derecho que como Ciudadano tengo de accesar a los órganos de administración de justicia, con la única finalidad de hacer valer mis derechos e intereses, obtener una tutela efectiva de esos derechos, obtener una actuación jurisdiccional absolutamente imparcial, idónea, transparente y se me logre cumplir con el objetivo fundamental del proceso, la realización de la justicia como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respetada Juez Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Usted en la causa N° 1J-3600-24, con absoluto desconocimiento de la doctrina y jurisprudencia vinculante de nuestra Respetada Sala Constitucional, con absoluto interés y falta de imparcialidad, desconoce el principio de la "unidad procesal del fallo", estableciendo preferencias en forma absoluta a favor de la parte querellante, concretamente, estableciendo preferencias a favor de la persona juridica CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., a su representante legal THAILIN JORDAN PALENCIA, desconoce Usted Respetada Juez a quien recuso formalmente, que la sentencia es un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas, por lo absoluta falta de que se ha llamado "un enlace lógico", con su imparcialidad en el juicio, solo a los fines de favorecer a la parte acusadora con desconocimiento absoluto del enlace lógico de la sentencia, con la sola y unica finalidad de favorecer a la parte acusadora en el Juicio, CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., a su reprosentantelogat THAILIN JORDAN PALENCIA, docide que on la parte dispositiva de la sontoncia dictada en esta causa por la Respetada SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, On fecha 19 de febrero del 2025, no se habla de la admisión do mis pruebas, ni que fueron admitidas, una absoluta falta de parto de Usted Respetada Juez Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ a mantener la imparcialidad y la igualdad de las partes en el proceso, un absoluto desconocimiento a su obligación de cumplir con la sentencia de su superior jerárquico, la que en forma expresa, en los folios 28 y 34 de los 37 que indicó la Respetada SALA 2, esta decidió en forma expresa la ADMISION de la totalidad de las pruebas u órganos de prueba promovidos por mi, desconocimiento que hace la Juez lo señalo con el mayor respeto solo para privilegiar a la parte acusadora. Acompaño marcada "A" en 20 folios, copia fotostática fidedigna de la sentencia de la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 19 de febrero del 2025 y en la que resalto en la parte motiva la orden de la admisión de la totalidad de mis pruebas. La afirmación que con el mayor respeto hago de la actuación de la Respetada Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con su actuación totalmente arbitraria, la única finalidad que persigue es favorecer a la parte acusadora, ello se comprueba en forma totalmente absoluta, cuando decide en la sentencia interlocutoria de fecha 1 de septiembre de 2026, que ella como Juez de la Causa, es solo la parte dispositiva del Tribunal de Alzada lo único que tiene que seguir, lo que es una absoluta arbitrariedad y desconocimiento de la unidad del fallo, la sentencia es un todo, nunca puede prescindir de lo decidido y analizado en la parte motiva, no hay duda lo indico con el mayor respeto, la Respetada Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ con su actuar está favoreciendo a la parte contraria, no ha evacuado en ningůn momento las pruobas promovidas por mi y admitidas por la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, llogando al extremo, de que para favorecer a la parte acusadora afirma on la sentencia que dictó en fecha 1 de septiembre del año 2026, que ella evacuó mis pruebas en la audiencia anterio, jamás ha evacuado prueba alguna promovida por mí, a excepción de las testimoniales de algunos testigos y no obstante ello ordenó que pasará a las conclusiones en el juicio y a dictar sentencia. Por otra parte, en su actitud de favorecer la parte acusadora, la ha privilegiado permitiéndole no concurra a testimoniar en el juicio, no concurra a la audiencia no solo preliminar sino que no concurra al juicio y se ausente del lugar del juicio, privilegios que ella ha permitido, todo favoreciendo a la parte acusadora y violando flagrantemente la igualdad de las partes en el proceso. Llegó al extremo la Respetada Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, de que en el acta de la audiencia de fecha 1 de septiembre de 2026, comprobando su falta de imparcialidad manifiesta, que afirmó fueron las representantes la parte acusadora quien le informaron prescindirian de la testimonial de la Ciudadana THAILIN JORDAN, algo muy grave, pues, esa Ciudadana es la representante legal de la parte acusadora y quien en su nombre intentó, no solo la denuncia sino que igualmente se querelló actuando como representante legal de la parte acusadora, un absoluto privilegió el que como lo he expuesto, concede la Respetada Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ a la parte querellante, de que no concurra al juicio y se ausente del lugar donde se está efectuando el mismo, un privilegio concedido por la Respetada Juez Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ a una de las partes, una absoluta desigualdad procesal como lo ordena el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, un absoluto interés directo de la Respetada Juez de favorecer a una de las partes, de crearle privilegios que la Ley no establece, los crea ella con absoluto desconocimiento de la norma legal. Por otra parte, intenté formal denuncia por ante la INSPECTORÍA DE TRIBUNALES en fecha 3 de septiembre del año 2026 en contra de la Respetada Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denuncia que hice y se ordenó la investigación, en consocuencia, esta donuncia está en tramitación y denuncia que como hecho juridico genera como lo dico la doctrina más calificada con absoluta seguridad, en el ánimo de la funcionario que estoy recusando, en el ánimo de la Respetada Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, "resentimiento, encono, irritación, lo que iqualmente la hace inhábil para intervenir serena e imparcialmente en el conocimiento de la causa", imparcialidad que como lo expuse anteriormente nunca ha tenido, menos la tendrá a partir de mi denuncia, como lo ha señalado la doctrina más calificada al tratar y analizar las causas de recusación que intento y la que como lo expuse, la recusación la fundamento en el supuesto de hecho establecido en el artículo 89, cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Acompaño en un folio marcada con la letra "B" copia fotostática fidedigna de denuncia N°IGT-2026-000780 Inspectoria General de Tribunales. Solicito que el presente escrito a través del cual estoy proponiendo con fundamento en los artículos 88, 89, cardinal 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal la presente Recusación en contra de la Respetada Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la misma se admita y sustancie conforme a derecho. Es justicia en Maracay, a los 7 días del mes de septiembre del año 2026.”
CAPITULO IV
INFORME DE RECUSACION
Posteriormente, laabogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, vista la solicitud realizada por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, en su carácter de IMPUTADO, asistidopor la defensa ABG. ABG. NÉSTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado ciudadano, ejerciendo su carácter de imputado, y amparado en lo establecido en el artículo 88 en concordancia con el artículo 89 N° 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y vista esta circunstancia; procedo como en efecto lo hago, a responder a través del presente informe, de la manera siguiente: En principio, en su escrito el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, en su carácter de IMPUTADO, asistidopor la defensa ABG. ABG. NÉSTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, expone para fundamentar su solicitud lo siguiente:
“…Respetada Juez Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la Recusación que en su contra propongo, ella la fundamento y está fundada en motivos o hechos juridicos que transcienden y comprueban que Usted lo señalo con el mayor respeto, está actuando en esta causa en donde tengo la condición de acusado, con una absoluta falta a la obligación que como Juez de la Causa le impone el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, está incumpliendo con absoluta intencionalidad, su obligación de tener como única finalidad en este proceso el establecimiento de la verdad, de someter su actuación de manera exciusiva a obtener esa verdad, apreciando e incorporando la totalidad de las pruobas al uicio, para en razon d inmediación llegar a ostablecer la verdad y la justicia, obligación quo por lo demás, ella les son impuostas de manera inmediata por los articulos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma mediata esa obligación do establecimiento de la verdad absoluta, so la impone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Usted Respetada Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA lo señalo con el mayor respeto, con su falta de imparcialidad está obstaculizando el derecho que como Ciudadano tengo de accesar a los órganos de administración de justicia, con la única finalidad de hacer valer mis derechos e intereses, obtener una tutela efectiva de esos derechos, obtener una actuación jurisdiccional absolutamente imparcial, idónea, transparente y se me logre cumplir con el objetivo fundamental del proceso, la realización de la justicia como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respetada Juez Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Usted en la causa N° 1J-3600-24, con absoluto desconocimiento de la doctrina y jurisprudencia vinculante de nuestra Respetada Sala Constitucional, con absoluto interés y falta de imparcialidad, desconoce el principio de la "unidad procesal del fallo", estableciendo preferencias en forma absoluta a favor de la parte querellante, concretamente, estableciendo preferencias a favor de la persona juridica CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., a su representante legal THAILIN JORDAN PALENCIA, desconoce Usted Respetada Juez a quien recuso formalmente, que la sentencia es un todo indivisible, de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas, por lo absoluta falta de que se ha llamado "un enlace lógico", con su imparcialidad en el juicio, solo a los fines de favorecer a la parte acusadora con desconocimiento absoluto del enlace lógico de la sentencia, con la sola y unica finalidad de favorecer a la parte acusadora en el Juicio, CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A., a su reprosentantelogat THAILIN JORDAN PALENCIA, docide que on la parte dispositiva de la sontoncia dictada en esta causa por la Respetada SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, On fecha 19 de febrero del 2025, no se habla de la admisión do mis pruebas, ni que fueron admitidas, una absoluta falta de parto de Usted Respetada Juez Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ a mantener la imparcialidad y la igualdad de las partes en el proceso, un absoluto desconocimiento a su obligación de cumplir con la sentencia de su superior jerárquico, la que en forma expresa, en los folios 28 y 34 de los 37 que indicó la Respetada SALA 2, esta decidió en forma expresa la ADMISION de la totalidad de las pruebas u órganos de prueba promovidos por mi, desconocimiento que hace la Juez lo señalo con el mayor respeto solo para privilegiar a la parte acusadora. Acompaño marcada "A" en 20 folios, copia fotostática fidedigna de la sentencia de la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 19 de febrero del 2025 y en la que resalto en la parte motiva la orden de la admisión de la totalidad de mis pruebas. La afirmación que con el mayor respeto hago de la actuación de la Respetada Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con su actuación totalmente arbitraria, la única finalidad que persigue es favorecer a la parte acusadora, ello se comprueba en forma totalmente absoluta, cuando decide en la sentencia interlocutoria de fecha 1 de septiembre de 2026, que ella como Juez de la Causa, es solo la parte dispositiva del Tribunal de Alzada lo único que tiene que seguir, lo que es una absoluta arbitrariedad y desconocimiento de la unidad del fallo, la sentencia es un todo, nunca puede prescindir de lo decidido y analizado en la parte motiva, no hay duda lo indico con el mayor respeto, la Respetada Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ con su actuar está favoreciendo a la parte contraria, no ha evacuado en ningůn momento las pruobas promovidas por mi y admitidas por la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, llogando al extremo, de que para favorecer a la parte acusadora afirma on la sentencia que dictó en fecha 1 de septiembre del año 2026, que ella evacuó mis pruebas en la audiencia anterio, jamás ha evacuado prueba alguna promovida por mí, a excepción de las testimoniales de algunos testigos y no obstante ello ordenó que pasará a las conclusiones en el juicio y a dictar sentencia. Por otra parte, en su actitud de favorecer la parte acusadora, la ha privilegiado permitiéndole no concurra a testimoniar en el juicio, no concurra a la audiencia no solo preliminar sino que no concurra al juicio y se ausente del lugar del juicio, privilegios que ella ha permitido, todo favoreciendo a la parte acusadora y violando flagrantemente la igualdad de las partes en el proceso. Llegó al extremo la Respetada Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, de que en el acta de la audiencia de fecha 1 de septiembre de 2026, comprobando su falta de imparcialidad manifiesta, que afirmó fueron las representantes la parte acusadora quien le informaron prescindirian de la testimonial de la Ciudadana THAILIN JORDAN, algo muy grave, pues, esa Ciudadana es la representante legal de la parte acusadora y quien en su nombre intentó, no solo la denuncia sino que igualmente se querelló actuando como representante legal de la parte acusadora, un absoluto privilegió el que como lo he expuesto, concede la Respetada Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ a la parte querellante, de que no concurra al juicio y se ausente del lugar donde se está efectuando el mismo, un privilegio concedido por la Respetada Juez Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ a una de las partes, una absoluta desigualdad procesal como lo ordena el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, un absoluto interés directo de la Respetada Juez de favorecer a una de las partes, de crearle privilegios que la Ley no establece, los crea ella con absoluto desconocimiento de la norma legal. Por otra parte, intenté formal denuncia por ante la INSPECTORÍA DE TRIBUNALES en fecha 3 de septiembre del año 2026 en contra de la Respetada Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, denuncia que hice y se ordenó la investigación, en consocuencia, esta donuncia está en tramitación y denuncia que como hecho juridico genera como lo dico la doctrina más calificada con absoluta seguridad, en el ánimo de la funcionario que estoy recusando, en el ánimo de la Respetada Dra ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, "resentimiento, encono, irritación, lo que iqualmente la hace inhábil para intervenir serena e imparcialmente en el conocimiento de la causa", imparcialidad que como lo expuse anteriormente nunca ha tenido, menos la tendrá a partir de mi denuncia, como lo ha señalado la doctrina más calificada al tratar y analizar las causas de recusación que intento y la que como lo expuse, la recusación la fundamento en el supuesto de hecho establecido en el artículo 89, cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Acompaño en un folio marcada con la letra "B" copia fotostática fidedigna de denuncia N°IGT-2026-000780 Inspectoria General de Tribunales. Solicito que el presente escrito a través del cual estoy proponiendo con fundamento en los artículos 88, 89, cardinal 8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal la presente Recusación en contra de la Respetada Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la misma se admita y sustancie conforme a derecho. Es justicia en Maracay, a los 7 días del mes de septiembre del año 2026.”
En vista de los argumentos explanados por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, en su carácter de IMPUTADO, asistidopor la defensa ABG. ABG. NÉSTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 07-09-2026; por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que quien suscribe ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTINEZ, en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa, temeraria e infundada, intentada por el ciudadano acusado antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes:
Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por la acusada antes mencionada, por cuanto en mi condición de Juez Primero de Juicio de este circuito, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administradora de justicia que sean interpretados por el ciudadano recusante donde narran una versión que es una suposición de su parte ya que la misma, no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona siempre han estado apegadas al Derecho y la Justicia, en virtud de esto, es por lo que esta juzgadora rechaza de manera categórica y contundentes, las formulaciones que esgrimió la ciudadana YIMMY ANDERSON MUÑOZ, por ser temerarias estas, aun así y dado que el escrito de recusación se fundamenta en el numeral 8° del artículo 89, debe esta Juzgadora realizar las siguientes acotaciones:
Riela a los folios y consta en la presente causa todas y cada una de las actas de audiencia de juicio oral y público que sean desarrollado en el presente juicio en estricto apega a todos y cada uno de los principios y garantías constitucionales, menciona el recusante que yo he actuado y así lo coloca en su escrito “…con una absoluta falta a la obligación que como Juez de la causa le impone el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, está incumpliendo con absoluta intencionalidad, su obligación de tener como única finalidad en este proceso el establecimiento de la verdad…” es de hacer notar que desde que se inicio el debate judicial en fecha 11-03-2025, he procurado en cumplimiento de mis obligaciones garantizar los establecido en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento absoluto de la norma procedimental penal. Lo cual se puede evidenciar claramente al realizarse la revisión de la presente causa. Dictándose de ser el caso las decisiones que hubiere lugar en el momento oportuno, teniendo siempre las partes su derecho de intervenir en el debate oral o de ejercer los recursos que correspondan.
Es por lo cual no entiende esta Juzgadora como el hoy recusante afirma que he actuado sin igualdad entre las partes cuando en todo momento se ha respetado el debido proceso por parte de esta Juzgadora, no siendo el caso que al no estar de acuerdo con las decisiones dictadas el mismo decida recusarme a estas alturas del proceso, faltando poco paras las conclusiones, por no estar de acuerdo con un pronunciamiento dictado en el devenir del juicio, cuando ciertamente existen los canales regulares a los fines de dirimir cualquier desacuerdo con los pronunciamientos dictados por este Juzgado, quien aun no ha emitido una sentencia definitiva y siempre ha actuado en garantía de los principios procesales y motivada a la resolución del debate judicial de forma justa y con prontitud, aun cuando el mismo se inicio en fecha 11-03-2025, como ya fue indicado. Siendo que hasta la presente fecha no se había presentado ninguna objeción al respecto, lo cual se puede constatar perfectamente en las actuaciones que rielan en el expediente.
En tal sentido, esta Juzgadora en ningún momento ha actuado con intención de causar actuaciones no correctas, por cuanto no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la igualdad entre las partes, lo que puede ser apreciado con solo realizar la revisión de la causa, porque soy garantista a la tutela Judicial efectiva que es de rango Constitucional que prevé el debido proceso, el derecho de la víctima, a las partes y al acusado, así como el acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley, y siendo que del escrito de recusación se puede apreciar que el recusante se limita a señalar que mi persona no actuó conforme a derecho, por cuanto señala que no he respetado el derecho de igualdad entre las partes, como resultados de un pronunciamiento dictado por mi persona en audiencia celebrada en fecha 01-09-2026, los cuales son actuaciones propias del juicio oral, como para que se considere afectada la capacidad subjetiva de esta Juez, cuyo norte es garantizar el debido equilibrio procesal, teniendo siempre presente que la imparcialidad significa que para la resolución del caso, el Juez no debe dejarse llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley, la solución justa para el litigio y preservar el buen nombre del poder jurisdiccional y garantizar la rectitud y acierto en las decisiones por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la majestad del cargo que ostentó; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cuál es mi función y claramente se encuentra señalado en las actuaciones realizadas, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma malintencionada, temerarias para poner en tela de juicio mi comportamiento como operadora de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado con la misión de administrar justicia en su nombre, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva.
De los anteriores postulados se infiere que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su Juez natural, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. De los anteriores postulados se infiere que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su Juez natural, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. En consecuencia, y no estando mi persona incurso en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, no existiendo una violación del debido proceso, a la igualdad de las partes y no conculcándose la tutela judicial efectiva, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe y solicito por todo lo antes expuesto que sea declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el Cuaderno Separado del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. .…”
CAPITULO V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas, pasa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a analizar la incidencia de recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como: “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
En efecto, el Juez o la Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello, que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional-territorio, materia o cuantía, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del Principio del Debido Proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, que se somete a la consideración de esta Alzada observa que, el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ,en su carácter de ACUSADO, interpuso incidencia de Recusación en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola de conformidad en el artículo 89 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior aclaratoria, aprecia esta Alzada que, efectivamente los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales que disponen lo siguiente:
“…..Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, el instituto de la recusación en el sistema procesal penal venezolano, debe conformarse o ser interpuesto cumpliendo con los debidos requisitos establecidos en la ley, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, so pena de inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el artículo 95 eiusdem, los cuales transcritos consagran:
“…Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intentesin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”
En relación, a este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 173, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), resolvió lo siguiente:
“…Los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, al presentársele la “recusación sobrevenida” en pleno acto de la audiencia fijada para el día 4 de marzo de 2009, decidieron que dicha pretensión recusatoria era extemporánea, lo cual consta en el acta de la audiencia, inserta al folio 287 y siguientes de la pieza N° 134, bajo los siguientes argumentos:
“…Es así como de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que en primer lugar la recusación planteada no fue presentada por escrito, al contrario se presentó en forma verbal una vez iniciada la Audiencia Oral y Pública incumpliéndose con los requisitos de forma y tiempo, previstos por el legislador en razón de lo cual la Recusación planteada por el Dr. JOSE LUIS TAMAYO, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue presentada fuera de la oportunidad legal prevista conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (SIC)
No menos importante y directamente vinculado con lo anterior la Sala de Casación Penal, en la decisión supra mencionada reiteró su criterio referido a los cánones de legalidad que deben revestir el procedimiento de recusación, estableciendo que:
1. Toda pretensión recusatoria debe formalizarse en la oportunidad legal prevista en artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación.
La Sala nota que el proceder de la defensa como fue de presentar oralmente la “recusación sobrevenida” por la presunta violación al debido proceso en razón de que fue declarada inadmisible la recusación inicialmente planteada contra dos de los Jueces de la Corte de Apelaciones, constituye un desconocimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 4.391 del 12 de diciembre de 2005, e infiere que su finalidad no era otra que obstaculizar el acto que se había iniciado, tal como lo expresó el defensor José Luis Tamayo: “…por lo que solicitamos que hasta tanto no se decida, los jueces tienen incompetencia de conocer este acto y los actos subsiguientes, no existe jurisprudencia que permita decidir a uno de los magistrados esta solicitud, por lo que solicito la suspensión del acto hasta tanto se decida la recusación interpuesta…”. Folio 290 pieza N° 134.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.
2. En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua…’ (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 4391, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“...Ahora bien, observa esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró inadmisible por extemporánea, la referida recusación, en virtud de que la misma fue planteada con posterioridad del día fijado para el debate oral y público, es decir fuera de la oportunidad legal, operando perfectamente la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual confirma que dicho órgano jurisdiccional actuó conforme a las normas del derecho…”.
A corolario de lo anterior, es preciso señalar que en sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referida a la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, señalando:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, en Sentencia N° 370 de fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil once (2011), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, referida a la oportunidad procesal para intentar la acción, la cual señala:
“…Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, en el caso sub júdice, observa esta Alzada que, la incidencia de recusación presentada por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ,en su carácter de ACUSADO, fue interpuesta posterior a la realización de la apertura del juicio oral y público, encontrándose el presente asunto en las continuación del juicio, evidenciando con ello que dicha recusación fue interpuesta de manera extemporánea y carente de fundamentos conforme al tema a tratar, de modo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, sostiene que la recusación interpuesta se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal” (Negritas de esta Alzada).
En este sentido, de igual forma se puede dilucidar que la presente incidencia de recusación no cumple con el procedimiento a seguir para su interposición, tal como lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Procedimiento
Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Negrillas de esta alzada)
Ahora bien, siendo notorio que la recusación fue interpuesta posteriormente al día del acto a celebrar, cabe destacar que, no siendo la oportunidad adecuada para ejercerla. Incumpliendo así con el procedimiento adecuado establecido en el artículo anteriormente mencionado, en tal artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penalse impone al recusante la obligación de presentar la recusación hasta el día hábil anterior a la fecha de la celebración del debate judicial, ya que mal podría pretenderse que una vez iniciada la fase excipiente del proceso penal las partes puedan crear incidentes imaginarios, cuyos efectos llevarían a paralizar el debate contra legem, perdiéndose la labor jurisdiccional adelantada y generando la interrupción que obligaría a comenzar desde su inicio el juicio oral. Ello transgrediría el espíritu del legislador, que consagra la continuidad del proceso en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el caso de autos se ve lesionada al pasar los autos a otro juez o jueza que no puede darle aplicabilidad a dicho principio, al reñirse con la inmediación a que se contrae el artículo 16 eiusdem.
En efecto y partiendo de la motivación que antecede, la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Fiel con lo expresado y explicado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ,en su carácter de ACUSADO,en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el asunto penal Nº1J-3600-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Vista la decisión que antecede, laabogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, deberá seguir al conocimiento del expediente Nº1J-3600-2024 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ,en su carácter de ACUSADO, en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ,en su carácter de ACUSADO,en contra de la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena REMITIR el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Ponente
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARÍA GODOY
SECRETARIA
Causa Nº 1Aa-15.456-2026Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº1J-3600-2024 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/ECMA/