Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.830, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO PUZZI BUCCELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.750.706, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 15 de julio de 2026, en el juicio de RESOLUCIÓN, NULIDAD Y SIMULACIÓN DE CONTRATO (admisión de pruebas) seguido contra el ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.585.792, ésta alzada lo hace en los términos siguientes:
I. DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por este juzgador en fecha 15 de julio de 2026, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha 14 de agosto de 2026, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el legislador para tal efecto.
Visto lo anterior, constata quien hoy decide que, el lapso para el anuncio del recurso extraordinario de casación comenzó a transcurrir a partir del día 3 de agosto de 2026 exclusive, fecha está en que se tiene por notificada la última de las partes, según consta de diligencia del alguacil de este despacho cursante al folio 75, hasta el día 16 de septiembre de 2026 inclusive, fecha en que vencía el lapso para anunciar el recurso contra la misma, según consta en certificación de cómputos de los días de despacho, cursante al folio 81; así pues, en virtud de lo dispuesto previamente, esta superioridad estima que el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, fue presentado en tiempo hábil. Así se decide.-
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En este orden de ideas, corresponde esta superioridad analizar la naturaleza de la sentencia, objeto de recurso, y en tal sentido, señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, las causales de admisibilidad del recurso de casación:
“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.
Del artículo transcrito se desprenden las causales establecidas por el legislador para la procedencia del recurso de casación. Bajo esta premisa y entrando en el caso bajo estudio, esta alzada, mediante sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2026, resolvió:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 4.830, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO PUZZI BUCCELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.750.706, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2026, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual se pronunció sobre los medios de pruebas promovidos por las partes, en el expediente signado con el numero N° 9138 (nomenclatura interna del referido tribunal). En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo, el auto recurrido de fecha 5 de marzo de 2026, solo en lo que respecta a la prueba de exhibición, promovida por la parte actora, la cual fue negada, por el tribunal antes identificado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...” [Mayúsculas y negritas de la sentencia]
En este orden de ideas, esta superioridad destaca que conoció de la presente causa en virtud de la apelación formulada por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas dictado por el a quo el 5 de marzo de 2026 (folios 9 y 10 con sus vueltos), el cual negó la prueba de exhibición promovida por la actora en el juicio por resolución, nulidad y simulación de contrato. Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2026, este Tribunal declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el auto apelado. En tal sentido, quiere significar esta superioridad que la decisión dictada en esta instancia reviste el carácter de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo que el recurso de casación anunciado no es admisible de inmediato.
Con respeto a este tipo de decisiones conviene mencionar que en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 00-802, Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez:
“…Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente produce un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva, existe ya en la Sala jurisprudencia pacifica y consolidada en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ella no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva…”.
En abono a lo anterior, la misma Sala mediante sentencia nro. RH.000445 de fecha 30 de octubre de 2019 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente nro. 19-270, indicó lo siguiente:
“...Ahora bien, de las actas que componen el presente asunto se evidencia que la sentencia impugnada es una interlocutoria que inadmite por extemporánea la pruebas de juramento de decisorio solicitada por la parte demandada, es decir, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuidad y tampoco resuelve un punto controvertido del mismo.
Con relación a las sentencias interlocutorias, esta Sala en sentencia número 44, de fecha 21 de febrero del año 2019 (caso: Inversiones Adamas, C.A. contra Chebli Haidar Awada) preciso lo siguiente:
“Las sentencias interlocutorias han sido ampliamente definidas por la doctrina como aquellas que resuelven un punto incidental surgido con ocasión del proceso, que tienen por finalidad resolver cuestiones accesorias a lo principal. Tales decisiones son dictadas en el medio del proceso, cuestión esta que las distingue de las sentencias definitivas.”
Así las cosas, las sentencias interlocutorias se clasifican en: 1) definitivas, 2) de reposición y, 3) aquellas que resuelven un punto incidental en proceso y que no impiden la continuación del mismo.
Con respecto a las últimas, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el gravamen por ellas producidas pudiese ser corregido por la sentencia definitiva, por lo cual, el recurso de casación contra ellas no es admisible de inmediato, sino en forma diferida con la sentencia de mérito, ello es así producto de contenido en el ordinal 4° del artículo 312 de la ley adjetiva civil, el cual desarrolla el principio de concentración procesal.
Así, con relación al prenombrado principio procesal, esta Sala en sentencia número 524 de fecha 9 de noviembre del año 2018 (caso: Ronald Antonio Calcurian Espinoza contra Ernesto Calcurian Espinoza y otro) sostuvo que:
“Esta norma desarrolla el principio de concentración procesal, pues establece que al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Así, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir” (Énfasis de la Sala)
Conforme a lo anterior, el maestro Arminio Borjas, citado por el tratadista Duque Sánchez (Manual de Casación Civil. Ed. UCAB. Caracas. 1984, Págs. 63 y 64), señala que:
“…no toda determinación puede o debe dar lugar al recurso de casación, porque sería absurdo permitir su empleo contra decisiones que pudieran ser revisadas y corregidas por medio de los recursos ordinarios, por ello, lo primero que hay que observar, es la naturaleza de la sentencia.”
Pues en concordancia con el principio de concentración procesal establecido en el artículo 312, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y las citas jurisprudenciales y doctrinarias, concluye esta Sala que en el sub iudice al tratarse de una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio, no impidió su continuidad y no decidió un punto controvertido en el mismo, no era admisible el recurso de casación de forma inmediata, por lo cual, el auto dictado por el juez ad quem se encuentra ajustado a derecho, Así se establece.
Por los razonamientos antes esbozados, resulta forzoso para esta Sala de Casación Civil desechar el presente tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. [Negritas de la Sala y subrayado de este tribunal]
En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15 de julio de 2026, contra la cual fue anunciado recurso de casación -que versa exclusivamente sobre la negativa de la prueba de exhibición promovida por la parte actora- reviste la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria la cual resolvió un punto incidental en el proceso y que no impidió la continuación del mismo, por tanto carece de recurribilidad inmediata en casación por no encuadrar en ninguno de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Sostener lo contrario implicaría quebrantar el principio de concentración procesal, dado que cualquier presunto gravamen derivado de la no admisión de la prueba de exhibición en esta fase conserva la posibilidad jurídica de ser reparado con la emisión del fallo de mérito definitivo.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y verificado como está en autos que la sentencia recurrida es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.830, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO PUZZI BUCCELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.750.706, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 15 de julio de 2026, en el juicio de resolución, nulidad y simulación de contrato (admisión de pruebas) seguido contra el ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.585.792. Así se declara.
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