I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por el abogado HÉCTOR TABARES, en su carácter de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra el ciudadano HADI EL HALABI MAKLAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.276.014, parte demandada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contenido en el expediente No. 43.387 (nomenclatura de ese juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría en fecha 14 de agosto de 2026, constante de una pieza de seis (6) folios útiles. Asimismo, este tribunal superior mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre del presente año, determinó que la presente solicitud se decidiera en forma breve y sumaria con fundamento de los recaudos integrantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folios 7 y 8).
II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
El mencionado juez, estableció en su acta de inhibición de fecha 28 de julio de 2026, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, luego de reanudarse la causa ocurrió una situación que genera que tenga animadversión con la parte demandada reconviniente, el ciudadano HADI EL HALABI MAKLAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.276.014, equiparable a una enemistad; en este sentido, ratifico que cada una de mis actuaciones como juzgador se ha ceñido estrictamente al derecho. Dicha circunstancia afecta de manera directa mi imparcialidad, por lo que considero imperativo apartarme del conocimiento de esta, con el firme propósito de salvaguardar las garantías constitucionales del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la transparencia judicial; más aun considerando que la causa se encuentra actualmente en etapa de admisión de las pruebas promovidas por las partes. (…).”
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios estos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentra la siguiente:
“(…) Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…).”
A esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala: “(…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…)”, resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria parta brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.
En tal sentido, esta alzada considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, el acta de inhibición del juez inhibido señaló concretamente en que se fundamenta para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente, en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, de la misma Sala, advierte lo siguiente:
“(…) El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M. del C.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa (…)”.
De lo anteriormente trascrito, esta alzada observa que el juez inhibido, manifiesta concretamente en su escrito de inhibición, su deseo de desprenderse de la presente causa, por declarar que existe un sentimiento de animadversión hacia el ciudadano HADI EL HALABI MAKLAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.276.014, situación que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual el mencionado ciudadano sea parte. Ahora bien, la enemistad es aquel sentimiento de antipatía, odio o animadversión de una persona hacia otra el cual, para que se constituya en causal de inhibición, debe existir en el ánimo del sentenciador, independientemente de que sea recíproco hacia él por parte del sujeto contra quien obre la misma, es por lo que quien decide, considera fue correcta su conducta de separarse de su conocimiento, ya que esa situación pudiera afectar el ánimo del juzgador, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia, la cual se declara procedente en derecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogado Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, no deberá seguir conociendo del expediente Nº 43.387, llevado en ese tribunal a su cargo.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Héctor Enrique Roberto Tabares Agnelli, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente alfanumérico: 43.387, nomenclatura interna de ese Juzgado, señalándose igualmente que el mismo no debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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