REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN CAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 16 de septiembre de 2026
216° y 167º


Visto el computo por Secretaria que antecede de los días transcurridos del lapso de evacuación de pruebas el cual se procede a dejar constancia que han transcurrido veintitrés (23) días de despacho referente al lapso de evacuación de pruebas, y visto el escrito de promoción de prueba de fecha 14/08/2025, consignado por las abogadas FRANCY TOVAR y DANIELA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°251.546 y 194.629, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, debe el presente Tribunal hacer los siguientes señalamientos sobre el estado actual de la presente causa:
Primeramente, el Tribunal debe de establecer y dejar constancia que escrito de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 14/08/2026 y como resulta del lapso de promoción de pruebas que tuvo lugar una vez que venció el lapso de contestación de la demanda, es decir, que el lapso de promoción de pruebas inició en fecha 05 de junio de 2026 exclusive y transcurrió de la siguiente forma:
AÑO MES D I A S D E S P A C H O TOTAL
2026 JUNIO 08 09 10 11 15 16 17 18 19 22 23 30 12
2026 JULIO 01 02 03 06 04
Así pues, viendo que efectivamente el lapso de promoción de pruebas también acarreó la normalidad esperada de la obediencia a los preceptos jurídicos que yacen en el Código de Procedimiento Civil, como resulta no solo del cómputo que antecede sino además del auto a través del cual fue añadido los escritos de promoción de pruebas consignado en la oportunidad procesal de dicha gestión, esto es el que riela al folio 159 de la pieza 1 del cuaderno principal y que tiene fecha 06 de julio del año 2026, oportunidad conducente a los fines de agregar dichos escritos a los autos para que surta sus efectos legales.
De ahí que resulte relevante señalar que desde la fecha 06 de julio de 2026 (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso para la oposición y admisión de las pruebas consignada por las partes y que transcurrió de la siguiente forma:
AÑO MES D I A S D E S P A C H O TOTAL
2026 JULIO 07 08 09 10 13 14 06

Por lo anterior tenemos, que en fecha 14 de julio de 2026, se procedió a la admisión de las pruebas promovida por las partes tanto actora y demanda, iniciándose así el lapso de treintas (30) días de despacho de evacuación de pruebas desde la fecha 15/07/2026 inclusive, verificándose que la presente causa se encuentra en el día veintitrés (23) del estado de evacuación. En consecuencia, se NIEGA la admisión de la prueba documental de carácter público administrativo, consignada por las abogadas FRANCY TOVAR y DANIELA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°251.546 y 194.629, toda vez que, el artículo 435 no autoriza a producirlos libremente hasta los últimos informes por lo que la demandada debió anunciarlos o promoverlos dentro del lapso ordinario de promoción y luego producirse o evacuarse durante el lapso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, resultando su anuncio y promoción extemporáneo por retardado. Y así se establece.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA











EXPEDIENTE N° T-INST-C-25-18.241
MB/