REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
216º y 167º
Cagua, 18 de septiembre de 2026
Agregadas a los autos el escrito de promoción de pruebas solo de la parte demandada, no obstante se observa que en fecha 14 de agosto del 2026, fue consignado por su apoderado judicial, JUAN CARLOS ARAUJO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.344, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, un escrito al que denomina “oposición”, este Juzgado observa, que dicha actuación hace alegatos apreciativos de estudio y consideración en la sentencia definitiva y; no indica o manifiesta la ilegalidad, inconducencia, impertinencia e inidoneidad de una o alguna de las pruebas promovidas por la parte contraria para que una prueba deje de ser admitida conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, siendo que además, la negativa a una prueba sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, aunado a que en el sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual no fue expuesto o manifestado así por la parte demandada, asimismo se constata que el Código de Procedimiento Civil mantiene regulaciones y controles expresos para las declaraciones testificales (si fuere el caso) y las pruebas documentales que pueden las partes dentro del lapso establecido hacer uso de ellas y por lo cual este tribunal no puede adelantar opinión en esta etapa del proceso. Ahora bien, puede el Juez en el acto de admisión de las pruebas inadmitir y desechar algunas pruebas cuando la misma resulten inconducentes o porque no se han cumplido con los presupuestos procesales o necesarios en su promoción para su debida evacuación, lo cual es muy distinto a la impertinencia e ilegalidad de la prueba. En tal sentido, este Juzgado procede a declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la por la parte demandante y ordena que se proceda a la admisión de las pruebas promovidas por las partes con excepción de aquellas que resulten inconducentes o que no fueron debidamente promovidas como lo establece la norma adjetiva. Y Así se decide.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-26-18.314
|