REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
216º y 167º
EXPEDIENTE: T-INST-C-25-18.262
DEMANDANTE: VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO y LAURA CAROLINA SOTO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.126.150 y N° V- 20.357.240
APD. JUDICIAL: CRUZ EDGAR DELGADO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.953, CARLOS DESIDERIO DELGADO y MAGALY DEL CARMEN DELGADO ARCILA, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado N°28.570 Y 139.219, respectivamente
DEMANDADOS: FREDDYSSON JESUS RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.834.686 y JHOASNELLYS JOSELIN CORTEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.465.757
APD. JUDICIAL: JOSE VILIAN CAZAS HERNANDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.134.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENTA DE ACCIONES)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
PIEZA PRINCIPAL:
En fecha 03 de noviembre de 2025, se recibió el libelo de la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, presentada por las ciudadanas VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO y LAURA CAROLINA SOTO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.126.150 y N° 20.357.240, asistidas en este acto por el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.953. (Folios 01 al 18).
En fecha 05 de noviembre de 2025, este juzgado dio entrada y curso de ley. (Folio 19).
En fecha 07 de noviembre de 2025, este juzgado admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de los demandados. En esa misma fecha, el alguacil de este juzgado dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación. (Folios 20 al 23).
En fecha 28 de noviembre de 2025, las demandantes, confirieron Poder Apud Acta, a los abogados CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado N° 26.953, CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado N° 28.570 y MAGALY DEL CARMEN DELGADO ARCILA, Inpreabogado N° 139.219. (Folio 24).
En fecha 09 de diciembre de 2025, la ciudadana JHOASNELLYS JOSELIN CORTEZ BRICEÑO, solicitó a este juzgado copias simples. En esta misma fecha, el alguacil dejó constancia de la negativa a la citación del codemandado FREDDYSSON JESUS RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.834.686. (folios 26 al 37).
En fecha 09 de diciembre de 2025, el alguacil dejó constancia de la negativa a la citación de la ciudadana JHOASNELLYS JOSELIN CORTEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.465.757. (Folios 38 al 49).
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2025, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado CRUZ EDGAR DELGADO, solicitó a este juzgado la citación vía telemática de los co-demandados. (Folio 50).
Por auto de fecha 07 de enero de 2026, este juzgado ordenó remitir boletas telemáticas a la parte demandada. (Folios 51 al 53).
Por auto de fecha 12 de enero de 2026, previó cómputo se dejó constancia de que fue citada tácitamente de que la codemandada JHOASNELLYS CORTEZ se encuentra tácitamente citada y en esa misma fecha se libró boleta de citación telemática a FREDDYSSON RODRIGUEZ. (Folios 54 al 57).
En fecha 10 de febrero de 2026, los Co-demandados consignaron escrito de contestación de la demanda. (Folios 58 al 60). En esta misma fecha, el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, apoderado de la actora solicitó un cómputo de los días de despacho. (Folio 60).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2026, este juzgado efectuó cómputo solicitado por el co-apoderado de la actora. (Folio 61).
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2026, el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, previamente identificado, dejó constancia de que consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 62).
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2026, el ciudadano FREDDYSSON JESUS RODRIGUEZ TORRES quien es co-demandado en la presente controversia, asistido por el abogado JOSE VILIAN CAZAS HERNANDEZ previamente identificado, dejaron constancia de que consignaron escrito de promoción pruebas. (Folio 63).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2026, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes (Folios 64 al 82).
En fecha 11 de marzo de 2.026, mediante diligencia el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado N° 26.953, dejó constancia de que consignó escrito de oposición de pruebas. (Folios 83 y 84).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2026, este juzgado declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandante. (Folio 85), En esta misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y fueron librados los respectivos oficios de prueba de informe, oficio N° 26-081, dirigido al Director de CORPOELEC, C.A, Oficina de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y Oficio N° 26-082, dirigido al Director de HIDROCENTRO, C.A, Oficina de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. (Folios 86 al 89).
En fecha 20 de marzo de 2026, se dejó constancia de que no comparecieron los ciudadanos SULYN ROSA RODRIGUEZ MOYETONES, titular de la cedula de identidad N° V-9.438.744, YOSMAR ANDREINA BENNET MUÑOS, titular de la cedula de identidad N° V-16.851.565y ALFONZO JOSE BRAVO DELGADO titular de la cedula de identidad N° V-10.459.382, testigos promovidos por la parte actora. (Folios 90 al 92).
En fecha 24 de marzo de 2026, el alguacil de este tribunal dejó constancia consignó el oficio N° 26-081 dirigido al director de CORPOELEC, oficina de Cagua, municipio sucre del estado Aragua. (Folios 93 y 94).
En fecha 15 de abril de 2026, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de que consignó el oficio N° 26-081 dirigido al director de HIDROCENTRO C.A, oficina de Cagua, municipio sucre del estado Aragua. (Folios 95 al 97).
En fecha 07 de mayo de 2026, este juzgado fijó fecha para el DECIMO QUINTO (15°) día de despacho para la presentación de informes. (Folio 98).
En fecha 27 de mayo de 2026, la parte demandada consignó escrito de informes. (Folio 99 al 101).
Por auto de fecha 10 de junio de 2026, este Tribunal hace saber a las partes que ha vencido el lapso para las observaciones a los informes y por tanto se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días siguientes. (Folio 102).
Por auto de fecha 07 de agosto del año 2026 se difirió el pronunciamiento de la sentencia en el presente proceso. (Folio 103)
Siendo la oportunidad procesal para decidir se realiza en lo términos siguientes:
-II-
DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
A.-DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
Primeramente, es necesario establecer que a tenor del contenido del instrumento fundamental de demanda cursante a los folios del 01 al 07 ambos inclusive, se señala lo aquí transcrito:
“… Aproximadamente desde los primeros días del mes de junio del año 2.025 el abogado ENRIQUE ASDRUBAL ARCIA JACOME, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 13.907.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.260, teléfono celular 0412-3466792, correo electrónico atciae909@gmail.com, quien dice estar domiciliado en calle Hugo Oliveros, Sector Centro, Urbanización El Carmen de esta ciudad de Cagua, conjuntamente con los ciudadanos FREDDYSSON JESUS RODRIGUEZ TORRES Y JHOASNELLYS JOSELIN CORTEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Hugo Oliveros, Local 02, Sector Centro Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, cedulas de identidad números V-19.834.686 y V- 21.465.757, teléfonos celulares 0424-3357801 y 0424-3391303 respectivamente. Insistentemente comenzaron a visitarnos para proponernos la venta de un negocio o sociedad mercantil denominada EL BODEGON DE JESUS 24/7 C.A, inscrito en fecha 03 de diciembre del 2.024, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N°23, Tomo 143-A, expediente N° 283-69396, cuyo objeto según la cláusula SEGUNDA de su documento constitutivo estatutario es principalmente el expendio de bebidas y licores nacionales e importados, al mayor y al detal. Según la CLAUSULA QUINTA de dicho documento constitutivo estatutario el ciudadano FREDDYSSON JESUS RODRIGUEZ TORRES posee en propiedad un total de 72.000 acciones y la ciudadana JHOASNELLYS JOSELIN CORTEZ BRICEÑO posee en propiedad un total de 48.000 acciones.Para arrancar nuestro consentimiento se valieron de muchos fraudes y estratagemas, como, por ejemplo: 1. Que existía un contrato de arrendamiento por escrito so0bre el local comercial donde dicha supuesta empresa de maletín funcionaba. Dicho contrato nunca lo presentaron.2. Que los libros de contabilidad propios de la gestión de la empresa estaban presentados y sellados por el REGISTRO Mercantil y que estaban debidamente llenados y auditados, lo cual resulto falso.3.Que los permisos necesarios para su funcionamiento estaban debidamente expedidos por las autoridades como la Alcaldía y el Seniat, tales como libros de actas de asambleas, de accionistas, de inventario, de licores, diario, mayor; lo cual resulto falso.4. Que la empresa estaba al día con sus obligaciones con diversos entes como el Seguro Social Obligatorio, bomberos, Seniat, Seta y otros entes parafiscales; lo cual resulto falso.5. Que en vista de la reputación y honestidad de los ahora demandantes y su abogado era necesario dar más pruebas de la seriedad y legalidad del negocio, y era innecesario que otro abogado nombrado por nuestra parte revisara el documento con el cual ahora demandamos.
El acoso físico, presencial, psicológico y por vía telefónica fue creciendo cada vez más presentándonos los ahora demandados la presunta existencia de una licorería al día con el cumplimiento de todos los requisitos legales para su funcionamiento PERO NEGANDOSE A FORMALIZAR EL COMPROMISO DE VENTA DE LAS ACCIONES OFRECIDAS EN VENTA MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE ACTA DE ASAMBLEA INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL, llevándonos bajo diversas presiones a firmar el documento cuyo cumplimiento demandamos de fecha 30 de junio de 2.025 establece lo siguiente:
1.- Que todos los vendedores nos dan en venta a plazos TODAS LAS ACCIONES que poseen en la citada sociedad mercantil. Debe observarse que esta declaración no se hace en el seno de la correspondiente asamblea general de accionistas de la empresa, y tampoco se recoge en el acta que necesariamente debe levantarse e inscribirse ante el Registro Mercantil. El abogado de los ahora demandados siempre aseguro que la voluntad de las partes estaba así bien manifestada y aceptada haciendo totalmente legal la negociación.
2.- Que el precio total de la venta pactada es de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000), pagando nosotras como compradoras al momento de la firma de dicho documento privado la suma de CUATRO MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($4.100) y se estableció un lapso no mayor de 60 días para la cancelación de la totalidad del monto de la venta pactada es decir $ 7.900 sin cuotas particulares PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRAMITES Y OBLIGACIONES A CARGO DE LOS VENDEDORES PARA SER EFECTIVAS LAS MARRAS.
3.- Que los supuestos vendedores no ponen en posesión física del fondo de comercio antes descrito, con la cancelación de los servicios de luz y agua. Todo lo cual fue falso.
4.- Que nos hacen entrega de las instalaciones físicas (sin enumerarlas y sin inventario)
5.- Que existen 2 meses de depósito a su favor derivados del supuesto contrato de arrendamiento con el propietario del local, contrato que nunca existió, ya que el propietario ha manifestado que existen pensiones de arrendamiento sin pagar por la previa ocupación de los ahora demandados.
6.- Y quizás lo más importante: expresan que nos autorizan para que llevemos a cabo actuaciones administrativas y de representación del citado negocio, hasta la protocolización de la venta de acciones ante el Registro Mercantil correspondiente y demás organismos del caso. Por supuesto que, al no tener perisología de dicha licorería al día, al no realizar la correspondiente acta de asamblea para la venta de las acciones, y al no estar inscrito registralmente, y tampoco al no existir poder de la sociedad para que nosotras la representemos, y no siendo las compradoras propietarias de las acciones mediante las referidas actas y del correspondiente libro de accionistas NO HEMOS PODIDO REALIZAR ningún trámite YA QUE CON DOLO, FRAUDE Y MALA FE los demandantes nos hicieron creer 2 cosas esenciales: A.-Que falsamente somos propietarias de las acciones supuestamente vendidas.
B.- Que falsamente representamos la empresa sin tener poder para ello.
C.- Que con mala intención dicen que venden todas las acciones que poseen en la empresa, sin especificar exactamente cuantas acciones tienen suscritas cada uno, en la misma y cuantas son las que cada uno estávendiendo.IIDE LAS ACTUACIONES DE BUENA FE REALIZADAS POR NOSOTRASComo consecuencia de lo anterior y con el documento por delante, hicimos una larga peregrinación por ante la Alcaldía del Municipio Sucre de Cagua, donde fuimos informadas que debemos realizar la correspondiente acta de asamblea para realizar traspaso formal de la totalidad de las acciones y en consecuencia tener la representación legal de la sociedad mercantil. Igualmente, ante el Seniat, por ante el Seta, Bomberos y demás entes parafiscales; donde nos informaron que debemos tener la autorización legal para representar a la empresa.
Es decir QUE TODOS LOS ORGANISMOS PUBLICOS DONDE NOS PRESENTAMOS CON DICHO DOCUMENTO NOS DIJERON QUE EL MISMO NO ACREDITABA QUE ERAMOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA NI ACCIONISTAS O DUEÑAS DE LA MISMA, y que deberíamos empezar por la realización de la respetiva acta general de asamblea de accionistas para poder luego realizar todos esos trámites. Justamente es a eso lo que se han negado los vendedores. En cuanto al supuesto contrato de arrendamiento jamás existió porque el propietario del local el ciudadano GioachinoApruzzezeZozolo, titular de la cedula de identidad V- 9.433.409. Se apersono y nos informó de eso, del estado de atraso del pago del alquiler de los vendedores y de su insolvencia respecto de otros temas como el pago de electricidad. Además, solo obtuvieron un permiso provisional de funcionamiento para la venta de licores, expedido por la Alcaldía de Cagua, Municipio Sucre.
IIIDEL OBJETO LA PRESENTE PRETENSION.
El propósito de esta acción consiste, en lograr a través de este competente Tribunal, que los ciudadanos FREDDYSSON JESUS RODRIGUEZ TORRES Y JHOASNELLYS JOSELIN CORTEZ BRICEÑO, ya identificados convengan a cumplir voluntariamente con todas y cada una de sus obligaciones adquiridas como vendedores de la total de las acciones que les pertenecían en la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE JESUS 24/7 C.A, según consta en el acta constitutiva estatutaria que se anexa al presente escrito y en caso de no cumplir voluntariamente, sean condenados por este Tribunal en la definitiva a :En que nos vendieron mediante documento privado que anexamos y sirve de instrumento fundamental de nuestra acción de cumplimiento de contrato, la totalidad de las acciones que les pertenecía en la sociedad de comercio EL BODEGON DE JESUS 24/7, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de diciembre de 2.024, bajo el N°23, Tomo 143- A, expediente N° 283-69396; la cual anexamos al presente libelo. En que recibieron a la firma de dicho documento de compra –venta la cantidad de CUATRO MIL CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES, quedando un saldo restante de siete mil novecientos dólares, sujetos al cumplimiento de las obligaciones que aún no han cumplido. En que nos vendieron la totalidad de las acciones que poseían en el BODEGON DE JESUS 24/7 C.A. Pero aún no se ha materializado porque se niegan a realizar la correspondiente acta de asamblea de accionista y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas.
En que no han presentado el contrato de arrendamiento del local comercial, donde funciona la licorería.En que nos entregaron unos libros en blanco y sin sellos de ningún organismo de los indicados por la ley.En que están obligados a transferirnos la propiedad de la totalidad de las acciones vendidas, haciendo el traspaso en los libros de accionistas y realizar la correspondiente participación al Registro Mercantil correspondiente-En pagarnos los daños y perjuicios causados por el fraude y engaño, reservándonos también las acciones penales del caso. IV DELPETITUM. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que formalmente DEMANDAMOS POR CUMPLIMIENTO DE VENTA DE ACCIONES MERCANTILES a los ciudadanos FREDDYSSON JESUS RODRIGUEZ TORRES Y JHOASNELLYS JOSELIN CORTEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Hugo Oliveros, Local 02, Sector Centro Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, cedulas de identidad números V-19.834.686 y V- 21.465.757, teléfonos celulares 0424-3357801 y 0424-3391303 respectivamente. A los fines de que convengan en los siguientes pedimentos o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en la definitiva:
PRIMERO: en que nos vendieron y se obligaron mediante el documento privado que sirva de instrumento fundamental de la presente acción, firmado el 30 de junio de 2.025, la totalidad de las acciones que a cada uno de ellos les pertenecía la propiedad, en la sociedad mercantil denominada EL BODEGON DE JESUS 24/7 C.A, inscrito en fecha 3 de diciembre del 2.025, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo N°23, tomo 143-A, expediente N°283-69396.
SEGUNDO: en que recibieron a la firma de dicho documento la cantidad de USD $4.100, quedando sujeto el pago del saldo deudor restante hasta llegar a $12.000 al cumplimiento de las obligaciones que no cumplieron señaladas en dicho contrato compra venta.
TERCERO: en que como lo dice textualmente el documento nos vendieron en la forma de modo tiempo y lugar, la totalidad de las acciones que poseían en dicha empresa, lo cual no se ha materializado porque se niegan a realizar la correspondiente asamblea general de accionistas, el registro del acta y el traspaso en los Libros de accionistas a nuestro favor.
CUARTO: en que no han presentado el contrato de arrendamiento sobre el local comercial donde funciona la licorería.
QUINTO: en que nos entregaron únicamente unos libros en blanco sin sello ni firma de ninguna persona u organismo de los indicados por la ley.
SEXTO: en que están obligados a transferirnos la plena propiedad, posesión y dominio de las acciones vendidas, celebrando la aprobación de su venta en la respectiva asamblea general de accionistas, inscribiendo la correspondiente acta en el Registro Mercantil y haciendo de ley en el Libro de accionistas a nuestro favor.
SEPTIMO: en pagarnos los daños y perjuicios causados por su fraude y engaño, reservándonos también las acciones penales del caso.
OCTAVO: en pagar las costas y costos procesales del presente caso. Pedimos al Tribunal: que para el caso de que los codemandados se nieguen al cumplimiento voluntario de lo pedido, ello se acuerde en la sentencia definitiva oficiando lo conducente al Registro Mercantil y demás organismos competentes.
VSOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.
Como puede verse de todo lo anterior, los codemandados se han negado reiteradamente a cumplir con las obligaciones asumidas en el documento de compra- venta de las acciones mercantiles. La falta de probidad, su el fraude y engaño que utilizaron para llevarlos a firmar SIN LA DEFENSA O ASESORIA DE UN ABOGADO, Y SU NEGATIVA A FORMALIZAR CONFORME A LA TRADICION Y TRASPASO DE LA PROPIEDAD DE LAS ACCIONES QUE NOS VENDIERON, MEDIANTE EL DOCUMENTO, PERO QUE NUNCA NOS HAN MATERIALIZADO FORMALMENTE LAS ACCIONES VENDIDAS; hace que de urgencia SOLICITEMOS QUE NOS ACUERDEN LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con los artículos 588, y 589 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables por remisión expresa del Código de Comercio. Por eso solicitamos las siguientes medidas. PRIMERO: medida innominada, prohibiendo a los socios y junta directiva de la sociedad mercantil denominada BODEGON DE JESUS 24/7, inscrita en fecha 3 de diciembre de 2024 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N°23, tomo 143-A, expediente 283-69396, la convocatoria y celebración de asamblea de cualquier tipo, sin autorización o permiso previo de este tribunal. SEGUNDO: Prohibición de traspaso, venta donación o disposición de las acciones de forma general o particular que componen el capital accionario de la sociedad, sin permiso previo de este tribunal. TERCERO. Prohibición de realización o celebración de contratos o actos de disposición de derechos o activos de la empresa sin permiso de este tribunal .CUARTO: de conformidad con el Código de Comercio el nombramiento de un ADMINISTRADOR PROVISIONAL AD HOC para que se encargue de la gestión diaria de la sociedad y pueda representar y en nombre de la sociedad realizar trámites, presentaciones de libres, solicitudes, actos, tramitación, pago de insumos básicos y del producto que constituye el objeto de la sociedad, actos de mantenimiento y conservación y administración necesarios para su funcionamiento. A tal efecto proponemos a la ciudadana LAURA CAROLINA SOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 20.357.240, teléfono celular 0414-4591738, correo electrónico icarilina0889@gmail.com, con domicilio en la calle Bolívar c/c Boyacá, Centro Comercial y empresarial casa grande , Piso 2, oficina 15, Sector Centro de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. Notificando de su decisión a los organismos competentes, especialmente al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, al Seniat, oficina Cagua, a Satrim dela Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua y al cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, también al SETA-ARAGUA.El periculum in mora existe en el presente caso porque los demandados han probado suficientemente su capacidad de engañar, falsear, dolo, actuación de fraude etc. Que hacen gravemente posible que puedan realizar actos que hagan ilusoria la decisión definitiva de este tribunal, siendo por tanto los daños graves e irreparables.
El fumus bonus iuris existe porque nuestra presunción de buen derecho indubitablemente se evidencia por el hecho de haber dado una inicial de $4.100, a nuestros engañadores, que, con dolo intencional, fraude y engaño arrancaron nuestro consentimiento que de haber conocido cuál era su verdadera situación jamás hubiéramos dado. El documento en el cual se basa la acción y los recaudos que acompañamos a la presente demanda así lo prueban.
El periculum in damni existe porque los hechos y la conducta demuestran que existe el dolo intencional de perfeccionar el fraude utilizando para completar su maliciosa maniobra de hacernos creer que nos vendieron algo que nunca nos han vendido y se niegan a vender, que cobraron $4.100 y que tenía tantos vicios ocultos que de haberlos conocido jamás hubiéramos dado nuestro consentimiento. Claramente tienen la intención de hacernos un daño irreparable o de imposible reparación por la definitiva. Ese es el peligro que existe. Señalo como domicilio de los codemandados el siguiente: 1. El de Freddysson Jesús Rodríguez Torres, cedula de identidad V- 19.834.686 Y TELEFONO CELULAR 0424-3357801, URBANIZACION EL CARMEN, CALLE HUGO OLIVEROS, N°02, SECTOR CENTRO DE LA PARROQUIA CAGUA, JURISDICCION DEL MUNICIPUIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.2. El de JHOASNELLYS JOSELIN CORTEZ BRICEÑO, cedula de identidad V- 21.465.757 y teléfono celular 0424-3391303; URBANIZACION EL CARMEN, CALLE HUGO OLIVEROS, N° 2, SECTOR CENTRO DE LA PARROQUIA CAGUA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA. Estimamos el valor de la cuantía de esta demanda en tres millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos veinte bolívares (Bs 3.687.520). Pedimos que la misma sea admitida, tramitada y decidida en la definitiva a nuestro favor junto con los demás pronunciamientos de ley, Cagua a la fecha de su presentación…”
Es posible establecer en base a lo anteriormente señalado que la pretensión de la actora estriba en el cumplimiento de un contrato privado de compra-venta de acciones suscrito con la parte demandada y cuyo original fue consignado primeramente en el folio 08.
B.-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por otro lado, al momento de interponer las respectivas defensas la parte demandada consignó escrito en el cual se señala que:
“…De manera tajante negamos todos y cada uno de los alegatos del demandante dado que nosotros hemos cumplido cada una de las obligaciones del contrato de compra y venta, siendo el demandante el que no cumplió con su obligación establecida en el contrato de compra y venta citado en la demanda y anexado como 1, por lo cual contra demandamos por el cumplimiento del citado contrato.
IHECHOS.
Luego de firmado el contrato en la fecha 30 de junio de 2.025, por las partes demandada, así como el demandante y como se evidencia del escrito de la demanda ambas partes acordaron cumplir este contrato.
Se tiene que establecer y tomar como punto relevante de este contrato la cláusula primera en la cual luego de realizar la primera parte del pago nosotros entregamos el local con todo su contenido como dicta el contrato, pero al cumplirse la prórroga de 60 días el comprador no realizo el pago sino solo dio excusas y acabo del tiempo demando el cumplimiento del contrato sin cumplir o indicar como y cuando cumplirá su obligación atando de manos al vendedor ahora demandado dado que deseamos entregar la compañía como así lo indica el contrato a la entrega del pago acordado.
Nosotros estamos abiertos desde el día que se firmó el contrato a llegar a acuerdos y pero no entendemos el hecho sea indicado fraude cuando nosotros hemos cumplido las obligaciones y esperamos el termino de las obligaciones para concluir el contrato. En ningún momento se ha acordado solo plateado por medio de asesores legales el llegar a acuerdos en los cuales siempre se ha indicado que deseamos entregar la acción de fondo de comercio, pero el demandante se niega a cumplir con su obligación de presentar pago en el tiempo indicado, así como en todo el tiempo transcurrido desde la fecha pautada para el pago hasta el día de hoy.
Con respecto a los alegatos de incumplimiento a la entrega de los permisos, libros contables o cualquier elemento adicional que soliciten estamos en la mayor disposición de entregarlo o cumplirlos como indica el contrato en la entrega mutua del cumplimiento de la obligación en el tiempo indicado por el contrato.
Sin más que indicar, que señalar:1.-No nos negamos al cumplimiento del contrato.2.- Que señalamos que el que a incumplido es el demandante.3.- Negamos que seamos considerados como fraudulento cuando hemos estado abierto a llegar acuerdo y entregar las acciones del fondo de comercio, así como esperamos el cumplimiento del pago como fue acordado.
IIPETICION.
Solicitamos respetuosamente al tribunal que acuerde nuestra demanda contra VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO y LAURA CAROLINA SOTO FLORES por cumplimiento de contrato en los siguientes términos: Solicitamos que cumpla con las obligaciones establecidas en el contrato anexado como 1, dicho contrato aceptado por ambas partes como válido. Solicitamos que sea el tribunal el que tutele el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes dado a que solo deseamos cumplir nuestra obligación y pedimos que cumpla la parte compradora su obligación.
De igual forma solicitamos el cálculo de la morosidad del incumplimiento de la obligación dando como cuantía de esta demanda seis millones treinta y cinco mil (Bs 6.035.000) y sea sumado el valor de la obligación a pagar así mismo como las costas y costos de este proceso de la misma.De igual forma solicito sean notificadas las ciudadanas VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO y LAURA CAROLINA SOTO FLORES ya identificadas en el expediente como demandantes de esta contra demanda, paso a indicar sus datos números de cedulas de identidad V-10.126.150 y V-20.357.240, respectivamente, números, correos electrónicos vivinbinetti@hotmail.com y lcarolina0889@hotmail.com Pedimos que la misma sea admitida y decidida en la definitiva a nuestro favor junto con los demás pronunciamientos de ley…”
En tal sentido, se establece que la propia demandada en su respectivo escrito niega todo y cada uno de los alegatos de la actora.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORME
A.- DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA:
Se deja constancia de que en la oportunidad de consignar los respectivos escritos de informes la parte demandante no consignó escrito alguno.
B.-DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia de que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada consignó escrito de informe el cual versa a los folios 99 y al 101 ambos inclusive de la única pieza del cuaderno principal y cuyo contenido aquí es transcrito a los fines de hacer valer la claridad procesal:
“…De manera tajante mantenemos la negativa de todos y cada uno de los alegatos del demandante dado que nunca demostró que intento o quiso cumplir sus obligaciones contractuales, así como nosotros si hemos cumplido cada una de las obligaciones del contrato compra – venta y demostramos como se evidencia de la contestación y escrito de pruebas, siendo el demandante el que no ha demostrado que ha cumplido sus obligaciones establecidas en el contrato de compra venta citado en la demanda y anexado como 1, por lo cual contra demandamos por el cumplimiento del citado contrato. En este informe presentado al final de la etapa de pruebas indicamos que es evidente que el demandante no ha demostrado en primer lugar en ningún momento intento cumplir con su obligación, y en definitiva que nosotros no adeudamos como en algún momento ha querido hacer ver el demandante nada a la contabilidad de la empresa dado a que desde que se realizó el contrato se le entrego la administración, sumado a que por solicitud del demandante a este tribunal se le entrego de forma ad hoc la dirección de la mismas sin cumplir sus obligación para el momento con nosotros los propietarios aun del fondo de comercio, a lo cual no nos opusimos ni nos oponemos dado a que nuestro único fin es que se cumpla el contrato, se entregue el dinero adeudado y como hemos mantenido en todo momento estamos dispuestos a entregar las acciones del fondo de comercio obligación que tenemos y deseamos cumplir, pero consideramos que no es nuestra responsabilidad deudas u obligaciones tributarias posteriores al día en que entregamos el local, la admiración dl fondo de comercio y recibimos el primer pago y único pago realizado por el demandante incumpliendo el contrato. Solicitamos respetuosamente al tribunal que acuerde en pro de la justicia a nuestro favor por cumplimiento de contrato en los siguientes términos: Solicitamos que cumpla las obligaciones establecidas en el contrato anexado como 1, dicho contrato aceptado por ambas partes como válido. Solicitamos que sea el tribunal el que tutele el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes dado a que solo deseamos cumplir nuestra obligación y pedimos que cumpla la parte compradora su obligación. De igual forma mantenemos nuestra posición de cumplir las obligaciones pertinentes y de sida este tribunal y terminar este expediente…”
III. FIJACION DE LA LITIS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del estudio exhaustivo de la fase de fijación de litis, concretamente a través del análisis del escrito de la Demanda presentado por las ciudadanas VIVIAN LUCIA BINETTI y LAURA CAROLINA SOTO FLORES, venezolanas, mayores de edad, cedulas de identidad N° V-10.126.150 y N° V- 20.357.240, asistidas por los abogados CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.953, CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570 y MAGALY DEL CARMEN DELGADO ARCILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.219, respectivamente, donde alegan que, realizaron la compra de acciones, mediante un documento privado de compra venta, firmado el 30 de junio de 2.025 se estableció que los vendedores dieron venta a plazo por la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000), cancelando al momento de la firma la cantidad de CUATRO MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($4.100), donde se estableció un lapso no mayor de 60 días para la cancelación de la totalidad del monto de la venta pactada de las acciones de la sociedad mercantil BODEGON DE JESUS 24/7, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de diciembre de 2024, bajo el N°23, Tomo 143-A, Expediente N° 283-69396, cuestión esta que a los fines jurídicos debe de ser debidamente demostrada a través del uso de los elementos probatorios que versen en el presente expediente, los cuales se proceden a analizar:
-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD PROBATORIA.
1.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la Demanda:
Cursa al folio (08), marcado como“anexo (1)”,copia simple fotostática del documento fundamental de la presente controversia Documento Privado de venta de acciones a plazos de la Sociedad Mercantil denominada “EL BODEGON DE JESUS 24/7, C.A”, inscrita bajo el N° 23, Tomo: 143-A, en fecha 03 de diciembre del año 2024 por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA signada con el expediente N° 283-69396, contrato éste suscrito entre los ciudadanos FREDDYSSON JESUS RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.834.686 y JHOASNELLYS JOSELIN CORTEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.465.757 en su carácter de vendedores, y las ciudadanas VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO y LAURA CAROLINA SOTO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.126.150 y N° V- 20.357.240 en su carácter de compradoras. Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales hacen referencia a la venta a plazos de acciones de la sociedad mercantil “EL BODEGON DE JESUS 24/7, C.A” previamente identificada, entre las partes de la presente controversia. Así se valora.
Cursa a los folios (09 al 17), marcado como “anexo (02)” copia simple fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “EL BODEGON DE JESUS 24/7, C.A,” inscrito bajo el N° 23, Tomo: 143-A, en fecha 03 de diciembre del año 2024 por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA signada con el expediente N° 283-69396.Esta Juzgadora admite dicho instrumento y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales hacen referencia a la constitución de la sociedad mercantil “EL BODEGON DE JESUS 24/7, C.A” previamente identificada cuyas acciones son objeto del contrato que se pretende cumplir. Así se valora.
Cursa al folio (18), marcado como “anexo (03)” copia simple fotostática de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la sociedad mercantil “EL BODEGON DE JESUS 24/7, C.A”, N° J-506392976, con domicilio fiscal en la Calle Hugo Olivero, local N° 02, Urb. El Carmen, sector centro de Cagua, Estado Aragua. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan el cual hace referencia a la identificación de la entidad jurídica referente a la sociedad mercantil “EL BODEGON DE JESUS 24/7, C.A” previamente identificada. Así se valora.
Durante el Lapso Probatorio:
Cursa a los folios 67 al 68, marcado con la letra “A”, contrato de Arrendamiento privado entre los ciudadanos JOSÉ APRUZEZZE, GIOMAR APRUZEZZE y MARÍA APRUZEZZE, titulares de la cedula de identidadN° V-11.053.438, N° V-12.310.870 y N° V-11.685.973 respectivamente, representados por el ciudadano GIOACHINO APRUZZEZE, titular de la cedula de identidad N° V-9.433.409, según consta en el poder general registrado en la oficina subalterna del registro del distrito sucre del estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 1996y la sociedad mercantil “EL BODEGON DE JESUS 24/7, C.A, (R.I.F) J-50539297-6, inscrito bajo el N° 23, Tomo: 143-A, en fecha 03 de diciembre del año 2024 por ante el registro mercantil primero del estado Aragua, identificada bajo expediente N°283-69396, representada por la ciudadana LAURA CAROLINA SOTO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 20.357.240, en su carácter de Administradora AD- HOC según designación emitida este juzgado en fecha 10 de Noviembre del 2025, expediente N° T-INST-C-25-18.262, en su carácter de arrendatarios. Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, el cual hace referencia al contrato de arrendamiento ente las partes previamente identificadas. Y así se valora.
Cursa al folio 69, marcado con la “B”, escrito realizado por la ciudadana LAURA CAROLINA SOTO FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-20.357.240, en su carácter de Administradora AD- HOC según designación emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunspección Judicial del Estado Aragua, asistida por el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.953,dirigido al jefe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, oficina Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan, el cual hace referencia a la solicitud por parte de la ciudadana LAURA CAROLINA SOTO FLORES, previamente identificada. Así se valora.
Cursa al folio 70, marcado con la letra “C”, copia simple fotostática de recibo de cobro identificado bajo el N° 0259790,por Renovación de Autorización Permanente Expendio de Bebidas Alcohólicas, a nombre de la sociedad mercantil “EL BODEGON DE JESUS 24/7, C.A,” inscrito bajo el N° 23, Tomo: 143-A, en fecha 03 de diciembre del año 2024 por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA signada con el expediente N° 283-69396, de fecha 16/12/2025, emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre DATRIM. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan, el cual hace referencia al pago de la renovación de la autorización permanente para el expedido de bebidas. Así se valora.
Cursa al folio 71, marcado con la letra “D”, copia simple fotostática de Renovación de Autorización Permanente Expendio de Bebidas Alcohólicas, identificado con el N° P-004978, a nombre de ““EL BODEGON DE JESUS 24/7, C.A,” inscrito bajo el N° 23, Tomo: 143-A, en fecha 03 de diciembre del año 2024 por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA signada con el expediente N° 283-69396de fecha 16/12/2025, emitido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre, constancia N° 2026.0001924, Patente 0010771. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan, el cual hace referencia a la renovación de la autorización permanente para el expedido de bebidas. Así se valora.
Cursa al folio 72, marcado con la letra “E”, copia simple fotostática de factura de la sociedad mercantil “EL BODEGON DE JESUS 24/7, C.A.”, ubicado en la calle Hugo Oliveros, Local N° 2, urbanización el Carmen, sector centro de Cagua, Estado Aragua. Al respecto, queda valorado dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan, el cual hace referencia al tipo de control contable de la sociedad mercantil previamente identificada. Así se valora.
2.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
APORTADAS JUNTO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se deja constancia que en la oportunidad respectiva de la contestación de la demanda la parte demandada no interpuso anexo alguno o elemento probatorio a los fines de que el mismo sea analizado.
EVACUADAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
Cursa al folio 75, marcado como anexo “01”,copia simple fotostática del documento fundamental de la presente controversia, es decir, el Documento Privado de venta de acciones a plazos de la Sociedad Mercantil “EL BODEGON DE JESUS 24/7, C.A”, inscrito bajo el N° 23, Tomo: 143-A, en fecha 03 de diciembre del año 2024 por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA signada con el expediente N° 283-69396, entre los ciudadanos FREDDYSSON JESUS RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.834.686 y JHOASNELLYS JOSELIN CORTEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.465.757 en su carácter de vendedores, y las ciudadanas VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO y LAURA CAROLINA SOTO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.126.150 y N° V- 20.357.240 en su carácter de compradoras. Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, las cuales hacen referencia a la venta a plazos de acciones de la sociedad mercantil “EL BODEGON DE JESUS 24/7, C.A” previamente identificada, entre las partes de la presente controversia. Así se valora.
Cursa a los folios 76 al 80, marcado como anexo “02”, copia simple fotostática de Acta de asamblea extraordinaria de los accionistas de la sociedad mercantil “EL BODEGON DE JESUS 24/7, C.A”, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 03 de diciembre de 2024, Rif. J-506392976, celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2025. Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, el cual hace referencia a la celebración del Acta de asamblea extraordinaria de los accionistas de la sociedad mercantil “EL BODEGON DE JESUS 24/7, C.A”, previamente identificada. Así se valora
Cursa al folio 81, marcado como anexo “03”,original de certificación de uso conforme de “EL BODEGÓN DE JESUS 24/7, C.A”, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 03 de diciembre de 2024, Rif. J-506392976, emanada de la Dirección de Planificación y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Sucre, con el N° UC-3039, de fecha 6 de octubre de 2025. Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, el cual hace referencia a la aprobación para la actividad comercial de la sociedad mercantil “EL BODEGON DE JESUS 24/7, C.A”, previamente identificada. Así se valora
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas todas las formales propias de la case cognoscitiva del proceso en el presente caso y estando en la fase de pronunciarse la respectiva sentencia debe quien aquí decide hacer las respectivas consideraciones, así pues, queda meridianamente claro que en el presente caso las ciudadanas VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO y LAURA CAROLINA SOTO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.126.150 y N° 20.357.240 solicitan el cumplimiento del contrato de venta de acciones que se encuentra consignado por ambas partes en el presente expediente.
Es de hacer notar que. en el derecho civil venezolano, las Obligaciones Contractuales obligan a ambas partes de dicho documento, tal y como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, que expresa textualmente,
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, también es obligación de los sujetos procesales (demandante y demandado), el estricto cumplimiento de lo ordenado en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, el cual se transcribe íntegramente así:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De allí que en el presente caso quede cabalmente demostrada la existencia de una obligación suscrita por las partes, la cual versa sobre la venta de las acciones de la entidad mercantil ““EL BODEGON DE JESUS 24/7, C.A,” inscrito bajo el N° 23, Tomo: 143-A, en fecha 03 de diciembre del año 2024 por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA signada con el expediente N° 283-69396de fecha 16/12/2025 más aún cuando en el escrito de contestación de la demanda la propia demandada señala la existencia de la obligación en cuestión reconociendo así la existencia de la misma.
Milita el esfuerzo de señalar que en materia contractual la existencia de la obligación resulta fundamental teniendo una influencia real sobre el desarrollo de la controversia de la misma forma que el cumplimiento de las obligaciones en cuestión resulta relevante, sobre ello resulta igual de relevante sacar a colación los artículos 1.159 y 1.160, ambos del Código Civil venezolano:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
En cuanto al artículo 1.159, esta norma quiere decir que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que puedan presentarse con motivo de dicho cumplimiento. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Séptima edición. Caracas, 1989.).
Por otro lado, en relación al artículo 1.160 del Código Civil, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, por tanto, el juez al establecer la responsabilidad contractual del demandando, debe dársele aplicación a la referida norma, pero, para controlar que las conductas de las partes durante la ejecución del mismo estuvieron conforme a la buena fe, los usos y la ley, como fuentes concurrentes a la determinación de la conducta contractual.
Otramente, valorados como fueron los medios probatorios consignados en la oportunidad procesal correspondiente, por los sujetos contractuales objeto del presenten litigio, se certificó que únicamente promovieron documentales y dentro de los medios probatorios se desprende el documento contractual objeto de la presente controversia, las ciudadanas, VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO y LAURA CAROLINA SOTO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.126.150 y N° 20.357.240, respectivamente en su carácter de demandantes, a los fines de demostrar la existencia de la relación contractual y las obligaciones asumidas por cada una de las partes que integran el contrato cuyo cumplimiento reclama, consignaron como instrumento fundamental de su pretensión, copia de documento privado de venta a plazos de las acciones de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil “EL BODEGON DE JESUS 24/7, C.A”, inscrito bajo el N° 23, Tomo: 143-A, en fecha 03 de diciembre del año 2024 por ante el registro mercantil primero del estado Aragua, signada con el expediente N° 283-69396, celebrado entre las ciudadanos, FREDDYSSON JESUS RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.834.686 y la ciudadana JHOASNELLYS JOSELIN CORTEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.465.757 en su carácter de propietarios y las ciudadanas VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO y LAURA CAROLINA SOTO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.126.150 y V- 20.357.240en calidad de compradoras, el cual tiene por objeto las acciones de la sociedad mercantil “EL BODEGON DE JESUS 24/7, C.A”, inscrito en fecha 3 de diciembre del 2024, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo 143-A, EXPEDIENTE 283-69396.
Por otra parte, revisada, estudiada y analizada de forma individual todos los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contratos sometido a controversia, y a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por ambos sujetos contractuales, esta Directora del Proceso Civil determina que se trata de un contrato preliminar venta de acciones a plazos, cuyos efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito era el de materializar la venta definitiva de dichas acciones, en el cual, en la cláusula primera se acuerda un monto total de la negociación por la cantidad de Doce Mil Dólares Americanos (12.000 USD), al momento de la firma, las demandantes en la presente controversia pagan un total de Cuatro Mil Cien Dólares Americanos (4.100 USD), se conviene un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos para el pago de la totalidad del monto pactado, es decir la cantidad de Siete Mil Novecientos Dólares Americanos (7.900 USD), sin cuotas particulares pactadas, solo se establece el pago en el tiempo determinado, periodo de tiempo en el cual las demandantes, pudieran pagar antes del mismo.
Sin embargo, al momento de la contestación la propia demandada procede y señala que no fue realizado el restante del pago acordado en el contrato bilateral que fue suscrito entre las partes y el cual es el objeto principal de la presente controversia. Aún más, en el escrito de informes que consignó la referida parte demandada se tiene que se ratifica y hace valer de forma igual de efectiva esta defensa en cuestión por cuanto la misma alega que efectivamente existe el referido contrato reconociendo las obligaciones que emanan del mismo y teniendo como consecuencia una aceptación a la pretensión formulada por el actor, de ello se evidencia que no existe realmente una contradicción procesal de los hechos controvertidos entre las partes a tenor de que ambas reconocen los puntos previamente esclarecidos, salvo el petitorio de daños y perjuicios.
De allí, se evidencia que en el presente caso hubo una conducta ya descrita que es calificada en el ordenamiento jurídico patrio como un convenimiento parcial de la pretensión del demandante, cuestión esta que versa en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en cuyo texto yace que:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, resulta meridianamente claro que a través del artículo previamente citado existe una consecuencia jurídica del convenimiento en cuestión la cual es que el juez tiene que dar por consumado el acto y en consecuencia ha de concluir el proceso en cuestión sin que haya una fase probatoria en el respectivo caso o continuar con las demás fases del procedimiento a través del cual se esté tramitando el conflicto, sin embargo, en este caso resulta que las partes conceden en su convenimiento generalidades parciales del quid del asunto y no la totalidad del mismo, en esto es menester profundizar a tenor de que si bien las mismas conceden la existencia de las obligaciones y manifiestan de forma expresa su voluntad de cumplir el contrato de forma cabal lo cierto es que aún resulta de la controversia puntos relevantes a tener en consideración:
Primeramente, en relación a la indemnización de daños y perjuicios productos del incumplimiento contractual ha de establecerse que dicha pretensión si fue presentada por la actora, sin embargo, lo fue de forma escueta sin realizar valoraciones suficientes que hicieran valer la misma. Mucho menos en el presente caso en el que la parte demandante no promovió en oportunidad alguno elemento probatorio a través del cual pudiese demostrar la existencia de los daños, de culpa por parte de la demandada ni ningún otro elemento a través del cual pudiesen tener lugar los daños y perjuicios moratorios o compensatorios que son característicos de las relaciones contractuales. Razón por lo cual este tribunal tiene como evidente que la indemnización de daños y perjuicios mal puede florecer en derecho por una flagrante insuficiencia argumentativa y probatoria. Y así se establece.
Otramente, en el presente caso se dejó en claro la voluntad de la actora en hacer valer el cumplimiento del contrato, de tal forma que resulta indudable para quien aquí decide que la pretensión relativa al complimiento de la venta de plazos por parte de la actora (quien es la compradora en relación al vínculo contractual que la une a la demandada) y que la demandada también quiere cumplirlo para lo cual debe revisarse si la demandada realmente tiene la voluntad de cumplir el contrato es necesario hacer los referentes señalamientos.
Resulta ilustrativo que durante la articulación probatoria la parte demandada haya consignado la respectiva acta de asamblea extraordinaria a través de la cual queda evidenciada la respectiva acta de asamblea de 15/10/2025 correspondiente a la transacción de las acciones y las potenciales consecuencias jurídicas que dicha enajenación puede tener dentro de la entidad mercantil en cuestión consignada copia simple, sin firmas de los participante a la asamblea y, sin protocolización ante el Registrador Mercantil competente, evidenciándose la evidente intención de cumplir a cabalidad la obligación contraída por su persona, es decir la demandada, sin embargo, en vista de la defensa opuesta por la referida demandada debe la propia actora hacer valer la existencia de su cumplimiento de las obligaciones que nacieron del contrato en cuestión a los fines de conseguir un desenlace que le beneficie del pronunciamiento jurisdiccional.
Por tanto, resulta evidente que la demandada tiene la evidente convicción de protocolizar y hacer valer eventualmente el acta a través del cual sean enajenadas todas las acciones, sin embargo, no procede a la misma en razón de que según la demandada la actora aún no ha cancelado el monto restante de la obligación, de allí que resulte meridianamente claro que en el presente caso si bien existe una coincidencia parcial en los hechos según son explayados y alegados por las partes, más trascendentalmente, existe la necesidad de hacer cumplimiento a las obligaciones bilaterales que existen entre los aquí contendientes.
Para ello es necesario no solo el traspaso de las acciones sino que además debe de realizarse el respectivo pago de los montos originalmente acordados en el instrumento fundamental de la demanda. A cuyos efectos los codemandados han decumplir con la tradición legal y efectuar la cesión de las respectivas acciones que tiene cada uno de ellos; y de igual forma deben los actores, a fin de que consignen el monto equivalente al precio que les corresponde a los demandados para el pago en cuestión, siendo que como se ha señalado previamente solo se ha cancelado parte original del monto originalmente establecido en la presente controversia. De la forma aquí descrita se le dará cumplimiento cabal y total a las obligaciones señaladas por ambas partes en el presente juicio y por tanto se dará por consumada la actividad jurisdiccional.
En consecuencia, esta Directora del Proceso Civil precisa, que se encuentran cumplidos los extremos mínimos que configuren la certeza real y fehaciente de la pretensión del cumplimiento del contrato que pretenden los demandantes hacer valer con el presente procedimiento; además, debe de establecerse que existe la necesidad auténtica de hacer cumplir las obligaciones de ambas partes en el presente caso como ya ha sido ampliamente señalado en el desarrollo de la presente motivación
Es por ello, que demostrado como ha quedado el cumplimiento de los sujetos procesales activos en cuanto a lo determinado en el artículo 1.141 del Código Civil en cuanto al consentimiento de las partes, razones por las cuales se hace forzoso para quien decide, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES, junto con sus recaudos anexos, presentado por ciudadanos: VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO y LAURA CAROLINA SOTO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.126.150 y N° V- 20.357.240, representadas por los abogados CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.953,CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo elN°28.570 y MAGALY DEL CARMEN DELGADO ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°139.219, contra los ciudadanos FREDDYSSON JESUS RODRIGUEZ TORRES y JHOASNELLYS JOSELIN CORTEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-19.834.686 y N° V- 21.465.757, representados por el abogado JOSE VILIAN CAZAS HERNANDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.134, el cual se extenderá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, incoada por las ciudadanas VIVIAN LUCIA BINETTI LOYO y LAURA CAROLINA SOTO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.126.150 y N° V- 20.357.240, representadas por los abogados CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.953,CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo elN°28.570 y MAGALY DEL CARMEN DELGADO ARCILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°139.219, contra los ciudadanos FREDDYSSON JESUS RODRIGUEZ TORRES y JHOASNELLYS JOSELIN CORTEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-19.834.686 y N° V- 21.465.757, representados por el abogado JOSE VILIAN CAZAS HERNANDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.134. En consecuencia, se condena en el presente particular en la forma que aquí se establece a:
Primero: A la parte demandada a cumplir con la tradición legal y efectuar la cesión de las respectivas acciones que tiene cada uno de ellos en el Libro de Accionistas, entregar libros contables, libro mayor, libro de actas de asambleas, permisos, licencias respectivas y así como cualquier otro libro para el buen manejo de la sociedad mercantil y de igual manera la participación y registro ante el Registro Mercantil del referido traspaso de la acciones, estableciéndose que, para el caso de no cumplir con dicha tradición y demás conceptos aquí ordenados, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido.
Segundo: Se ordena a la parte actora, que dentro de un lapso de diez (10) días continuos, deberá consignar el monto equivalente al precio que les corresponde a los ciudadanos FREDDYSSON JESUS RODRIGUEZ TORRES y JHOASNELLYS JOSELIN CORTEZ BRICEÑO por sus acciones según lo acordado en el contrato, es decir, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD $7.900) los cuales según la tasa oficial del banco central de Venezuela a fecha del pronunciamiento de la presente sentencia equivalen a SEIS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 6.711.524), contados a partir de que el presente fallo quede firme.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Se deja constancia que la presente decisión se emite dentro del lapso procesal establecido. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 10:00 a.m.,
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-25-18.262
MB/.-
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