REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA-CAGUA
216º y 167º
ACTA
En horas de despacho del día de hoy 22 de septiembre de 2026, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia de mediación solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante y acordada por auto de fecha 18/09/2026, comparecen ante este Juzgado el ciudadano SALVADOR GIOVANNI PASSANTINO NERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n.° V-8.681.007, actuando en su condición de parte actora en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, debidamente asistido y representado en este acto por su apoderada judicial, abogada ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad n.° V-8.730.177, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 32.161, cuya representación consta acreditada en autos mediante poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 2 de diciembre de 2025, bajo el n.° 8, folios 63 al 66, tomo 13 y, el ciudadano MANASÉS ADOLFO FRANCISCO MATERÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n.° V-11.819.200, actuando en su condición de parte demandada y asistido en este acto por el abogado JAVIER ALBERTO LEÓN VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 251.649. Acto seguido se procede dar inicio a la audiencia audiencia y la ciudadana Jueza procede a explicar a las partes la importancia de los medios alternos de resolución de conflictos exhortando a los presentes a llegar a acuerdos en esta fase procesal, por razones de economía procesal, celeridad y otros, llamado que se hace de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Resolución de la Sala de Casación Civil, seguidamente los presentes realizan sus respectivas exposiciones en los términos siguientes: PRIMERO: En fecha 16 de enero de 2026, la parte actora interpuso demanda de nulidad absoluta por simulación de contrato de compraventa con pacto de retracto, vicios del consentimiento —error y dolo— y consecuencial nulidad de asiento registral contra el ciudadano MANASÉS ADOLFO FRANCISCO MATERÁN, respecto del inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 10.632,17 m² y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Calle Cañafístola, parcela n.° 11-D, Turagua, Hacienda Turagua, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua. SEGUNDO: En el curso del referido proceso, este Tribunal, mediante oficio de fecha 18 de mayo de 2026, N° 26146, comunicó al Registro Público competente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado en este escrito. TERCERO: Con el propósito de poner fin definitivo al litigio, evitar la continuación del proceso y solucionar de manera pacífica las diferencias sometidas al conocimiento del Tribunal, las partes han alcanzado un acuerdo con concesiones recíprocas, cuyo contenido formalizan mediante la presente transacción judicial: OBJETO Y ALCANCE DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIÓNAL: PRIMERA. RESOLUCIÓN CONVENCIONAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO Y DE LA ACLARATORIA. Las partes acuerdan, por mutuo consentimiento y como concesión recíproca integrante de la presente transacción, resolver y dejar sin efecto hacia el futuro y entre ellas el contrato de compraventa con pacto de retracto, así como el documento posterior de aclaratoria relacionado con dicho negocio jurídico. La resolución convencional aquí acordada produce, entre las partes, la terminación de los efectos obligacionales y traslativos que ellas atribuyen a dichos instrumentos, y tiene como finalidad restablecer la situación jurídica convenida por las partes respecto del inmueble identificado en este escrito. En consecuencia, las partes acuerdan que la titularidad que deberá reflejarse registralmente respecto del inmueble corresponde al ciudadano SALVADOR GIOVANNI PASSANTINO NERO, sin que esta transacción implique que el Tribunal deba declarar, como objeto autónomo distinto del acuerdo, la nulidad absoluta por simulación, los vicios del consentimiento o cualquier otra causal originalmente alegada, salvo en cuanto resulte necesario para homologar y ejecutar la transacción. La resolución convencional se refiere específicamente a los siguientes instrumentos: A) Documento de compraventa con pacto de retracto: otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de julio de 2012, bajo el n.° 38, tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2016, bajo el número 2016.742, asiento registral 1, correspondiente al inmueble matriculado con el n.° 278.4.10.1.1954, del Libro de Folio Real del año 2016. B) Documento de aclaratoria: presentado por el abogado Yorvick Antonio Pérez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 214.318, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Manasés Adolfo Francisco Materán, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2016, bajo el número 2016.742, asiento registral 2, correspondiente al inmueble matriculado con el n.° 278.4.10.1.1954, del Libro de Folio Real del año 2016. SEGUNDA. IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE: El inmueble objeto de la presente transacción está constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 10.632,17 m², y por las bienhechurías sobre él construidas, con un área aproximada de construcción de 500,00 m², correspondientes a galpones de uso agroindustrial. Forma parte de la Hacienda Turagua y se encuentra situado en la Calle Cañafístola, parcela n.° 11-D, Turagua, Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua. Según los documentos antes identificados, el inmueble tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: partiendo del punto n.° 200, de coordenadas Norte 1121517.00 y Este 661835.88, en dirección Este, por el camino interno y sobre la margen derecha de la vía, en una distancia de 169,50 m, hasta el punto n.° 201, de coordenadas Norte 1121518.07 y Este 662005.38, colindando a todo lo largo con el camino interno denominado Calle Cañafístola. Este: partiendo del punto n.° 201, de coordenadas Norte 1121518.07 y Este 662005.38, en dirección Sur, hasta el punto n.° 202, de coordenadas Norte 1121456.08 y Este 662006.56, en una distancia de 62,00 m, colindando a todo lo largo con terrenos que son o fueron de Filomena Bianco de Escalona. Sur: partiendo del punto n.° 202, de coordenadas Norte 1121456.08 y Este 662006.56, en dirección Oeste, por el lindero Sur, hasta el punto n.° 199, de coordenadas Norte 1121455.73 y Este 661830.56, en una distancia de 176,00 m, colindando en este tramo con la parcela 10-A. Oeste: partiendo del punto n.° 199, de coordenadas Norte 1121455.73 y Este 661830.56, en dirección Norte, por el lindero Oeste, hasta el punto n.° 200, de coordenadas Norte 1121517.00 y Este 661835.88, en una distancia de 61,50 m, colindando a todo lo largo con terrenos que son o fueron de Alejandro González. El inmueble se encuentra inscrito en la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas bajo el n.° de inscripción 2510 y con código catastral n.° 05-04-01-U01-027-008-004-000-000-000. TERCERA. CONCESIÓN ECONÓMICA Y FORMA DE PAGO. Como concesión recíproca y parte integrante de la presente transacción, la parte actora pagará a la parte demandada la cantidad total de quince mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 15.000,00), en los siguientes términos: Primero: La cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) será entregada en efectivo y SEGUNDO; La cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) es pagada en bolívares, calculados conforme a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela correspondiente a la fecha efectiva del pago del día de hoy Bs.852,41 mediante transferencia bancaria a la cuenta de titular exclusiva de la parte demandada, Cuenta N° 0134-1022-4700-0300-0449 por el monto de Bs.4.262.050,00, recibo n°: 3623850917 la cual es recibida de manera efectiva en la cuenta bancaria antes señalada. CUARTA. EFECTOS PROCESALES DE LA TRANSACCIÓN: En virtud de la presente transacción judicial, celebrada mediante concesiones recíprocas, la parte demandada presta su consentimiento para la resolución convencional del contrato de compraventa con pacto de retracto y del documento de aclaratoria identificados en la cláusula primera. Asmismo, La transacción es formulada por personas con capacidad para disponer de los derechos debatidos, debidamente asistidos por sus abogados. QUINTA. ENTREGA Y SITUACIÓN POSESORIA DEL INMUEBLE: EL inmueble queda plenamente en posesión y propiedad de la parte actora en este proceso, es decir, SALVADOR GIOVANNI PASSANTINO NERO, plenamente identificado en autos. SEXTA. LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR: Las partes solicitan al Tribunal que, una vez homologada la presente transacción, acreditado el pago íntegro previsto en la cláusula tercera como ya ocurrió anteriormente en este acto, y una vez que el auto homologatorio adquiera firmeza, declare terminado el proceso y ordene el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble, comunicada mediante oficio de fecha 18 de mayo de 2026, n.° 26146. A tal efecto, solicitan que se libre oficio al Registrador Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua para que practique la cancelación o nota registral correspondiente al levantamiento de la medida cautelar, según la técnica registral aplicable. SÉPTIMA. ACTUACIONES REGISTRALES DERIVADAS DE LA TRANSACCIÓN: Las partes solicitan que, una vez firme el auto homologatorio y acreditado el pago íntegro previsto en la cláusula tercera, se libre oficio al Registrador Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, con copia certificada de la decisión y de la constancia de firmeza, para que, conforme a sus atribuciones legales y a la técnica registral aplicable: Tome razón de la resolución convencional del contrato de compraventa con pacto de retracto y del documento de aclaratoria identificados en la cláusula primera. Practique las anotaciones, cancelaciones, extinciones o modificaciones registrales que correspondan respecto del asiento registral 1 y del asiento registral 2 del número 2016.742, relativos al inmueble matriculado con el n.° 278.4.10.1.1954. Haga constar que a consecuencia de esta Transacción Judicial que la titularidad del inmueble queda plenamente a favor de Salvador Giovanni Passantino Nero, según consta en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 17 de septiembre del 2008, quedando anotado bajo el No. 17, folios 91 al 95, Tomo 10, del Protocolo Primero, documento que queda vigente como resultado del acuerdo de las partes de revocar los documentos con fecha posterior a este registro. Cancele o deje constancia del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar comunicada mediante oficio n.° 26146, de fecha 18 de mayo de 2026. Las partes reconocen que la inscripción o cancelación registral deberá efectuarse con fundamento en el auto homologatorio firme y de conformidad con las exigencias legales y registrales aplicables. La parte actora asumirá las gestiones, tasas, derechos, aranceles y gastos necesarios para la protocolización o inscripción de la presente transacción, del auto homologatorio y de las actuaciones registrales que correspondan, sin perjuicio de las exigencias que formule el Registro Público en el ejercicio de sus competencias. OCTAVA. COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES: Cada parte asumirá los honorarios profesionales de su respectivo abogado y los gastos en que haya incurrido para su defensa. En consecuencia, las partes solicitan que no se imponga condenatoria especial en costas y declaran que, entre ellas, no tienen reclamación adicional por honorarios profesionales, gastos judiciales o costas derivados de este proceso. NOVENA. FINIQUITO RECÍPROCO: Una vez cumplidas las obligaciones previstas en esta transacción, homologado el acuerdo y efectuadas las actuaciones registrales que correspondan, las partes se otorgarán recíprocamente el más amplio finiquito respecto del contrato de compraventa con pacto de retracto, del documento de aclaratoria y de las pretensiones deducidas en este expediente. El finiquito comprenderá únicamente los derechos y obligaciones disponibles de las partes relacionadas con dichos instrumentos y con las pretensiones discutidas en la causa. Por las razones expuestas, solicitamos respetuosamente a la ciudadana Juez: Que tenga por presentada la presente transacción judicial, celebrada por las partes mediante concesiones recíprocas. Que, previa verificación de la capacidad y de las facultades de quienes la suscriben, así como de la disponibilidad de la materia transigida, homologue judicialmente la transacción contenida en este escrito. La homologación debe limitarse a verificar que las partes tengan facultades suficientes y que el objeto de la transacción no recaiga sobre derechos indisponibles ni contraríe normas de orden público. Que declare que la transacción judicial homologada tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y las normas civiles aplicables. Que declare terminado el presente proceso y ordene el archivo del expediente, una vez cumplidas las actuaciones procesales correspondientes. Que tenga por expresado que la terminación del proceso se solicita por efecto de la transacción judicial homologada, sin que exista un convenimiento o un desistimiento autónomo distinto de la transacción celebrada. Que ordene el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar comunicada mediante oficio n.° 26146, de fecha 18 de mayo de 2026, y disponga el libramiento del oficio correspondiente. Que ordene librar los oficios dirigidos al Registrador Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua para que, con base en el auto homologatorio firme, practique las actuaciones registrales solicitadas en la cláusula séptima, conforme a la calificación y técnica registral aplicables. Que ordene expedir copias certificadas del presente escrito, del auto homologatorio, de la constancia de firmeza y de los oficios dirigidos al Registro Público. En base a lo expuesto anteriormente por las partes presente asistidos de abogados, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y verificado como ha sido que las partes actuaron de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno, DECLARA: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado en este misma acto entre los ciudadanos SALVADOR GIOVANNI PASSANTINO NERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n.° V-8.681.007 y MANASÉS ADOLFO FRANCISCO MATERÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n.° V-11.819.200, asistidos por los abogados ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad n.° V-8.730.177, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 32.161 y JAVIER ALBERTO LEÓN VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 251.649, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Y así decide. En relación a la suspensión y levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se acuerda suspender y levantar toda vez que, al dictarse una sentencia que homologa el acuerdo alcanzado por las partes en el día de hoy en donde se otorgan mutuas y reciprocas concesiones, eso evidentemente afecta los elementos y circunstancias que dieron nacimiento a la solicitud y decreto de la medida cautelar decretada en fecha 18 de mayo del presente año 2026, puestos que así han desaparecido los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil referidos al fumus boni iuris y periculum in mora que hacen procedente que se acuerde la suspensión de la medida preventiva cautelar por aplicación de las reglas del rebus sic stantibus antes mencionada, en tal sentido. se acuerda expedir Oficio al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, con sede en Cagua. Y así se decide. De igual manera se ordena expedir una copia certificada del presente acuerdo y adjunte al Oficio antes mencionado. Se imprimen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto de la presente acta de las cuales, un ejemplar se agrega al expediente y dos (2) para las partes. Se agrega a la presente acta una copia ya suscrita de las divisas recibidas y una copia de la transferencia realizada. Termina el acto siendo las 11:36 am. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA LOS PRESENTES:



SALVADOR GIOVANNI PASSANTINO NERO Y SU ABOGADA


MANASÉS ADOLFO FRANCISCO MATERÁN Y SU ABOGADO


LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA



EXP. T-INST-C-26-18.280