REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN CAGUA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 24 de septiembre del año 2026
216º y 167º

Visto el estado actual de la presente causa así como del estudio de las actas que componen el mismo, resulta relevante señalar que: en fecha 21 de septiembre del año 2026 la demandada ESMERALDA COROMOTO NAVARRO TEUFEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.589.947 asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°230.830 consignó escrito denominado solicitud de revocatoria del auto de admisión de los escritos de promoción de prueba presentados por la parte demandante, ahora bien, a través de dicho auto la parte demandada pretende la nulidad del auto de fecha 06 de agosto del año 2026 que riela al folio 78 a través del cual fue agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano LUCIANO ALBERTO MONCADA ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°GV-8.071.662, representado en autos por el profesional del derecho JEANCARLOS PAUL RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°324.603 y el cual riela a los folios 69 al 73 ambos inclusive de la única pieza del cuaderno principal.
En tal sentido, debe de esclarecerse que según lo señalado por la parte demandada la razón de dicha consecuencia jurídica que pretende hacer valer se basa en el hecho de que fue librado el respectivo edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil, todo lo cual obedece al hecho de que dicho edicto fue librado por auto de fecha 20 de julio del año 2026 y alega la demandada que a tenor de ello toda la causa tuvo que ser suspendida a los fines de establecer el cumplimiento de las formalidades de ley que obedecen a la interposición del referido edicto.
Ahora bien, a los fines de abordar la presente situación procesal debe de señalarse que establece el propio Código de Procedimiento Civil en su artículo 388 lo aquí transcrito:
Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.
Sobre esto resulta especialmente ilustrativa la postura del doctrinario Rengel Romberg (1998) quien es su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil” esgrime que:
“…la apertura del lapso se produce en nuestro sistema automáticamente (ex lege), sin necesidad de decreto o providencia del juez, ni de petición de las partes: por el hecho del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado la conciliación de las partes ni el convenimiento (allanamiento) del demandado…”
En tal sentido, queda contemplado que la etapa procesal establecida para el lapso de promoción de pruebas tiene su origen tan pronto como acaba el emplazamiento, sin que haya necesidad alguna de realizar dicho señalamiento a través de un auto separado en el que se detalle dicho hecho, por tanto, queda establecido que la etapa procesal de promoción de pruebas tiene que tener su inicio tan pronto como acaba el emplazamiento de la parte demandada debe de tenerse como abierta la etapa probatoria en su primera fase que es la promoción de pruebas.
En ese mismo orden de ideas, debe de esclarecerse que en el presente caso la parte demandada fue citada en fecha 15 de mayo del año 2026, como se evidencia del recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada que riela al folio 33 de la única pieza del cuaderno principal y que solo se aperturó la articulación probatoria una vez concluyó la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, lo cual resulta evidente a tenor de que ya existe un cómputo de fecha 25 de agosto del año 2026 que riela al folio 83 de la única pieza del presente expediente a través del cual se evidencia lo anteriormente esgrimido aquí.
Milita el esfuerzo de señalar que la gestión referente al emplazamiento de la demandada es una gestión única, es decir, que tiene lugar solo una vez en el proceso y no debe de ser extendida o diferida por gestiones ordinarias que puedan tener lugar en el desarrollo de la controversia en cuestión. Sin embargo, el edicto al que se hace referencia a través del escrito de la parte demandada es una formalidad diferente y única que obedece a la naturaleza del presente juicio, a modo de ilustrar el presente punto, es posible señalar que dicho edicto obedece dentro de muchas cosas a informar a quien tenga interés en el asunto de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 507 del Código Civil en el cual versa que:
Artículo 507° Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”

Formalidad enteramente necesaria en el presente caso por cuanto resulta evidente que la pretensión de la actora es la declaración de la unión estable de hecho entre las partes en el presente juicio, ciudadano LUCIANO ALBERTO MONCADA ZAMBRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.071.662 y la ciudadana ESMERALDA COROMOTO NAVARRO TEUFELL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.589.947 cuestión esta que obedece claramente a la posesión de estado y que por lo tanto se encuentra embestida de las formalidades típicas de un juicio que obedece al orden público en el que existe la formalidad de la realización del edicto, el cual, sin embargo, obedece a una gestión diferente al emplazamiento de la parte demandada porque en esta última solo es relevante la fecha en la que fue cumplida la formalidad de la citación.
Por tanto, resulta evidente que la formalidad referente al edicto obedece a la naturaleza del juicio y es un añadido necesario al contenido material de la etapa de fijación de la litis, en la cual deben de ser cumplidas todas las formalidades referentes a edictos, notificaciones al ministerio público y demás gestiones judiciales que resultan necesarias dependiendo de las condiciones casuísticas del juicio abordado.
De ahí se desprende que yerra la parte demandada al intentar señalar que:
“…Conclusión: De acuerdo con el análisis precedente “El escrito de Promoción de Pruebas” consignado por la parte demandante, en fecha 04/08/26; y también admitido por el Tribunal; Sin que hubiera iniciado el lapso procesal establecido en el Garantista Artículo 388 del CPC: Adolece del vicio de “Precocidad por Extemporaneidad”; lo cual amerita su respectiva sanción procesal de inadmisibilidad por parte de este digno tribunal de la causa; como efecto inmediato al mencionado documento de Promoción de Pruebas…”
No solo no resulta conducente declarar extemporáneo el escrito que ya fue señalado, sino que resulta innecesario la reposición de la causa cuando no ha sido violentada ninguna forma procesal como ya ha sido ilustrado previamente.
En síntesis de este punto, resulta ilógico retrotraer en el presente caso la causa a un estado previo al actual cuando han sido legítimas todas las gestiones procesales realizadas por la presente instancia en el proceso. Así pues, no puede retrotraerse el presente proceso a los fines de abordar de forma reiterativa los puntos referentes a la falta de competencia como establece el propio artículo 202 del código de procedimiento civil en el cual versa que:
Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
De ahí que en el presente caso resulte evidentemente inconducente retrotraer la controversia a un estado previo cuando es evidente que en el presente caso se han cumplido todas las formalidades de ley señaladas en el ordenamiento jurídico a los fines de finalizar la etapa de fijación de la controversia y proceder a la articulación probatoria, por lo que en base a todo lo anteriormente señalado en el presente auto motivado resulta imperioso señalar que se NIEGA la solicitud realizada por la demandada la demandada ESMERALDA COROMOTO NAVARRO TEUFEL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.589.947 asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°230.830.
Habiendo realizado dicha aclaratoria, debe el presente tribunal señalar otra situación jurídica relevante en la presente controversia a tenor de que la parte demandada por escrito diferente de fecha 24 de septiembre del año 2026 mediante el cual argumenta, de entre otras cosas que:
“…De acuerdo con los hechos procesales precedentes, se tiene como evidencia que para la fecha 22/09/26 a las 12a.m. no estaba incorporada al expediente de la causa la providencial del tribunal dando respuesta oportuna, de acuerdo con el principio de celeridad procesal (artículo 10 cpc), a la mencionada diligencia para verificación de certeza de lapsos procesales en esta causa (folio 88 y 89); de fecha 16/09/26; para lo cual se había solicitado al tribunal la respectiva declaratoria de “urgencia procesal”; en virtud de los posibles efectos negativos procesales que se pudieran estar causando a las partes del presente juicio, por la omisión urgente y oportuna de la señalada respuesta del tribunal…”
De ahí que el tribunal deba de profundizar sobre la solicitud realizada por la parte demandada y las condiciones procesales que envuelven a la misma en el presente caso por cuanto resulta evidente que la solicitud en cuestión fue originalmente interpuesta por escrito de fecha 21/09/26 y que riela a los folios 96 al 98, ahora bien, el propio artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual es citado por la demandada en su escrito reiterativo, establece que:
Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. (Negrita y subrayado de este tribunal)
Así pues, el propio código de procedimiento civil establece que en los casos en los que un lapso o término no se encuentre contemplado de forma expresa en el mismo, se entenderá que la atención debida corresponderá a una lapso de tres (03) días siguientes a la solicitud que se haya hecho a la instancia en cuestión. Consecuencia jurídica esta que aplica en el presente caso a tenor de que la parte demandada realiza una solicitud inusitada que obedece a gestiones procesales que no son contempladas de forma general en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que resulte necesario señalar que el lapso para atender dicha solicitud obedece a los días de despacho de 22 al 24 de septiembre del año 2026, por cuanto resulta evidente que ese lapso comprende los tres (03) días de despacho a los que hace alusión el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
A modo de ilustración es posible contemplarlo de la siguiente forma, abordando un cómputo desde el día 21 de septiembre del año 2026 exclusive, fecha en la que fue interpuesta la solicitud al día de hoy 24 de septiembre del año 2026:
AÑO MES D I A S D E S P A C H O TOTAL
2026 SEPT. 21 22 23 24 03
En tal sentido, resulta evidente que para el momento en el que la demandada señala que se tuvo que haber abordado la situación procesal los lapsos no había concluido, en otras palabras, la solicitud y ratificación realizada por la actora en fecha 24 de septiembre del año 2024 la cual riela a los folios 99 y 100 es evidentemente temeraria y superflua por cuanto la propia demandada alega en dicho escrito que el presente tribunal violentó los principios procesales, generó un “Desorden procesal” y creó un estado de incertidumbre cuando únicamente se han seguido los lineamientos planteados por el código de procedimiento civil así como se ha señalado en los parágrafos precedentes.
Así pues, tal escrito que resulta redundante a los efectos de la solicitud de reposición de la causa y especialmente locuaz, soez en relación al alegato de que el presente tribunal ha infringido preceptos procesales fundamentales solo por no atender la solicitud de la parte en cuestión a la conveniencia o tiempo de ella y en su lugar realizar las gestiones conforme se encuentran establecidas en los cuerpos legales relevantes. A tenor de ello es meritorio de la conducta de la parte demandada un llamado de atención a la situación que está teniendo lugar en el presente caso, más aún cuando la misma de forma reiterada saca a colación el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil cuando el mismo resulta ser el punto más claro sobre la conducencia del presente tribunal al momento de abordar toda esta controversia.
En ese mismo orden de ideas, se debe de reiterar que la conducta procesal de las partes debe de obedecer tanto al derecho como la propia conducta del tribunal en el presente caso, por ello, no pueden ser planteadas quejas infundadas ni conductas contumaces a nivel procesal porque son estas últimas las que auténticamente tiene como consecuencia un desorden procesal e inseguridad jurídica, siendo esto lo que la demandada pretende tuvo lugar en el presente caso y que resulta el quid del asunto en torno a su queja en el escrito antes identificado.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA

LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA


Exp. N° T-INST-C-26-18.310
MB/Ip/as.-