REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 30 de septiembre del año 2026
216º y 167º

Expediente N°: T-INST-C-25-18.357
ACCIONANTE: YUNNI JOSEFINA JOHNS HERNÁNDEZ, representante de la Sucesión ISABEL MARÍA HERNANDEZ.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 24 de septiembre del año 2026, la ciudadana YUNNI JOSEFINA JOHNS HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.510.420, en representación de la sucesión Isabel María Hernández, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE ARCAS MAZUTIEL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°85.994, para solicitar como en efecto lo solicitó la DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano WILFREDDYS DINARK DÍAZ HERNÁNDEZ.
Consta de las actas de la presente causa, que en fecha 28 de septiembre de 2026, éste Juzgado procedió a darle entrada a la misma, registrándose en el libro de causas bajo el N° T-INST-C-26-18.357. (F.11)
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones y consideraciones de ley:
La parte accionante en su escrito, específicamente en el PETITORIO, señaló lo siguiente:
En virtud de lo expuesto ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo solicito la DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano WILFREDDYS DINARK DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de cédula de identidad N°V-5.995.929, conforme a lo establecido en los artículos 421 al 425 del Código Civil venezolano vigente, Pido que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Observa quien decide que, en el régimen ordinario del Código Civil, primero corresponde la presunción de ausencia y después puede solicitarse la declaración judicial de ausencia. La Sala Civil del TSJ describió ambas como etapas sucesivas y señaló que no debe intentarse la declaración sin haber propuesto antes la solicitud de presunción de ausencia.
Por lo tanto, quien decide se hace necesario traer al escenario de interpretación jurídica la Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril de 2026, Exp. 26-078 que indica lo indica lo siguiente:

“...Sobre la presunción de ausencia, es necesario señalar que, se dan tres situaciones cronológicamente bien diferenciadas, en primer lugar, la presunción de ausencia prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil; en segundo lugar, la declaración de ausencia, establecida en el artículo 421 eiusdem; y, en tercer lugar, la muerte presunta, consagrada en el artículo 434 eiusdem con su excepción de presunción de muerte por accidente establecida en el artículo 438 ibídem la cual tendrá los mismos efectos que la declaratoria de ausencia conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del mismo Código Civil. Es así que no se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia. Es de indicar que, en cuanto a la presunción de ausencia, se determinan las siguientes situaciones de carácter jurídico: La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes: 1.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; 2.- Que no se tenga noticias de la persona ni emanadas de ella ni de otro…(omissis)”.

Siendo ello así y con vista a la solicitud efectuada por la parte solicitante en aplicación del principio Iura novit curia, en el cual se presume que el juez conoce el derecho, lo ejercido se trata de una presunción de ausencia reuniendo los requisitos exigidos por los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil, y en razón de ello se hace indispensable analizar íntegramente el artículo 3, de la Resolución N 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.

En virtud de lo anterior, se desprende que la mencionada resolución, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.

En tal sentido, el artículo 421 del Código Civil señala:
Artículo 421: Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

Se desprende de la norma ut supra citada que el procedimiento para la declaración de ausencia no es contencioso porque no prevé que deba citarse a un demandado (lo que es lógico porque estando ausente se desconocería su paradero) para que contradiga alguna pretensión en su contra. El procedimiento se reduce a que el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, designe a quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés, pudiendo dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Atendiendo a la resolución transcrita y a la norma transcrita bajo estudio, observa este jurisdicente que la misma es de naturaleza no contenciosa o llamada de jurisdicción voluntaria, la cual como se especifica claramente en la referida resolución, corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en consecuencia, resulta evidente que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente solicitud y por ello, es forzoso declinar la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

II –DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer y decidir la solicitud de Declaración de Ausencia, pedimento efectuado por la ciudadana YUNNI JOSEFINA JOHNS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.510.420, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en razón de esto se declina la competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, categoría C .
En consecuencia remítase las actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el presente expediente junto con oficio. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital.
Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil veintiséis (2026). Años 216 de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



Exp.T-INST-C-26-18.357
MB/Ip