REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
215º y 167º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-26-18.312

PARTE DEMANDANTE: CRUZ ARMANDO CRUZ PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.748.798, en su carácter de presidente y accionista de la sociedad mercantil ITALVEN ARAGUA C.A, inscrita en el registro mercantil segundo del estado Aragua en fecha 20 de abril de 2015, bajo el N° 21, TOMO 46-a, expediente N° 248-33558 y con cambio de denominación comercial a REPUESTOS ARTRICA C.A, en fecha 30 de noviembre del año 2015 bajo el N°31 del tomo 205-A ante el mismo registro mercantil.
APODERADO JUDICIAL: SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°17.507
PARTE DEMANDADA: MERY COROMOTO VIELMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.127.705
APODERADA JUDICIAL:MERLYS PALMA ROCCA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.878.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).
-I-
NARRATIVA

Se aperturó el presente cuaderno de medida por auto de fecha 13 de julio del año 2026. (Folios 01)
En fecha 10 de julio del año 2026, la parte actora consignó escrito de solicitud de medida cautelar innominada (Folios 02 al 25)
Por sentencia de fecha 14 de julio del año 2026 se ordenó la ampliación de la solicitud de medida cautelar. (Folio 26 al 28)
Por escrito de fecha 16 de julio del año 2026 la parte demandante interpuso escrito de ampliación de la medida. (Folio 29 al 32)
Por sentencia de fecha 20 de julio del año 2026 se decretó medida innominada de designación de veedor, en esa misma fecha fueron libradas las respectivas notificaciones y oficios. (Folios 33 al 42)
En fecha 21 de julio del año 2025 la parte actora solicitó copia certificada. (Folio 43)
En fecha 22 de julio del año 2025 el alguacil de la presente instancia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el veedor designado. (Folio 44 y 45)
Por auto de fecha 22 de julio del año 2026 se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte actora. (Folio 46)
En fecha 23 de julio del año 2026 el veedor designado FRANCISCO JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.155.931, inscrito en el colegio de contadores públicos del estado Aragua con el número 48.917 aceptó el cargo y se juramentó, fue expedida la respectiva credencial. En esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida. (Folios 47al 52)
En fecha 29 de julio del año 2026 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folios 53 al 102)
En fecha 30 de julio del año 2026 el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Por diligencia de esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de ampliación de pruebas. (Folios 103 al 105)
En fecha 31 de julio del año 2026 el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de ampliación de pruebas. (Folio 106)
En fecha 03 de agosto del año 2026 el tribunal acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. Por auto diferente de esa misma fecha se ordenó diferir el acto de los testigos promovidos por la parte actora. (Folios 107 al 109)
En fecha 10 de agosto de 2026, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante en la presente controversia. (folios 110 al 115).
En fecha 12 de agosto de 2026, la parte demandante consignó escrito de informe. (Folios 116 al 117).
En fecha 13 de agosto de 2026, se realizó la inspección judicial y fue emitida la respectiva acta. (Folios 118 al 129).
En fecha 14 de agosto de 2026, fueron agregados a los autos las tomas fotográficas realizadas en la inspección judicial. En esta misma fecha, la parte demandada consigno escrito de informe, de igual forma la parte demandada consignó escrito de observaciones. (folios 130 al 133).
En fecha 17 de agosto de 2026, previo computo, se dejó constancia de que inicio el lapso para decidir. (folios 134 al 135).


II
DE LOS ARGUMENTOS Y PROBANZAS DE LAS PARTES

Así se observa que la parte demandada, ciudadana MERY COROMOTO VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V-11.127.705, asistida por la profesional del derecho, abogada MERLYS PALMA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.878:

“…CAPITULO IDE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 29 de abril de 2026, el ciudadano Cruz Armando Cruz Palacios, accionante en la presente causa, plenamente identificado en autos, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil "ITALVEN ARAGUA C. A.", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2020, bajo el número 21, Tomo 46-A, expediente N° 284-33558, con cambio de denominación comercial a "REPUESTOS ARTICA C.A", según acta de fecha 30 de noviembre de 2015, bajo el N° 31, protocolizada por ante el mismo registro, actas que corres insertas en el expediente, interpone demanda por supuesta Rendición de Cuentas (¿?) en contra de mi representada, ciudadana Mery Coromoto Vielma, antes identificada, con erróneo fundamento a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. La demanda antes mencionada tiene, precisamente, como propósito la presunta rendición de cuentas (¿?) pero sin razonar coherente e idóneamente tal situación fáctica, inclusive al examinar cuidadosamente los autos se pone de manifiesto evidente contradicción en su confusa exposición; estos es, sin la debida acreditación de los correspondientes elementos de juicio necesarios sobre los imprescindibles componentes que la hagan procedente en este caso concreto. La ausencia de los referidos medios racionales idóneos queda plena y absolutamente constatada en función de la exhaustiva revisión de los autos, sobre todo cuando a texto expreso admite que los únicos dos socios (MERY COROMOTO VIELMA y CRUZ ARMANDO CRUZ PALACIOS) son administradores, tienen las mismas facultades y poseen la misma cantidad accionaria, de acuerdo al denominado
"HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL", contenida en la Sentencia No: 98/2000(Oscar Silva Hernández) de fecha: 15 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual: "... El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, asi como el de los fallos dictados en ellos..." y de la denominada "NOTORIEDAD JUDICIAL", contenida en la Sentencia No: 150/2000 (José Gustavo Di Mase Urbaneja) de fecha: 24 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual: "... la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones ...".Bajo esta especifica óptica, los tres extremos exigidos en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyos tenores se aplican, comportan igualmente las tres condiciones necesarias e ineludibles para el adecuado uso del Poder Cautelar General reconocido al Juez, el cual, repito, circunscribe o delimita su correspondiente potestad jurisdiccional, al necesario y estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por la via de causalidad; es por ello que se requiere de la adecuada ponderación de todos y cada uno de los elementos necesarios para el otorgamiento de las cautelares, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama, de acuerdo a la Sentencia No: 893/2016 (Rafael Darío Ramírez Carreño) de fecha 25 de octubre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien acertadamente ha establecido: "... en ese sentido, esta Sala pasa a realizar el análisis referente a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora. En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, a saber, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese ...". En ese mismo orden de ideas, entiendo que este Tribunal para la oportunidad en la cual se pronunció sobre la medida cautelar innominada se encuentra en total y absoluto conocimiento de lo hasta ahora narrado pero lamentablemente fue sorprendido en su buena fe, por todo lo antes expresado y siendo evidente la ausencia total de elementos racionales (no aportados), me OPONGO, formal y materialmente, conforme lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la única medida cautelar innominada decretada en fecha 20 de julio de 2026, dado que se excedieron los límites al decidir la medida cautelar, por cuanto no se ha sujetado a los correspondientes requisitos de procedencia y al carácter meramente instrumental de la misma. Como puede apreciar el ahora demandante, ciudadano Cruz Armando Cruz Palacios, solicitó la referida medida cautelar innominada solamente afirmando simples hechos sin sustento racional idóneo alguno y medios probatorios adecuados que la respalden, incluso como se puede apreciar a los autos que en fecha 14 de julio de 2026 este Tribunal implícitamente la negó al ordenar la ampliación de las pruebas demostrativas del fumus boni iuris; el periculum in mora y del periculum in damni; frente a lo cual aquel presentó un Escrito en fecha 16 de julio de 2026 haciendo incoherentes exposiciones acompañadas de dos recaudos en copias fotostáticas simples, los cuales impugno formal y expresamente, de manera que la parte actora, ciudadano Cruz Armando Cruz
Palacios, no ha aportado elementos probatorios adecuados, fehacientes y
satisfactorios de los que emane presunción suficiente para estimar en apariencia los reseñados tres elementos constitutivos de las medidas cautelares innominadas, lo cual trae como consecuencia inmediata y lógica que su correspondiente pretensión cautelar deviene en irremediablemente improcedente e inviable, y así expresamente solicito, sea resuelto por este Tribunal. CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN
De lo narrativa que antecede se evidencia que la parte actora, ciudadano Cruz Armando Cruz Palacios, exige la presunta rendición de cuentas (¿?) de un ente mercantil inexistente y un periodo en el cual mi mandante, ciudadana Mery Coromoto Vielma, no era accionista de la compañía, ni detentaba cargo alguno (años 2013, 2014 y 2015), sustentándose la demanda en un falso supuesto, lo que configura, insisto vehemente, la inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, tal cual como ya se ha expresado la pretensión cautelar de la parte actora, ciudadano Cruz Armando Cruz Palacios, carece de viabilidad y sustentabilidad jurídica por cuanto no acompaña los correspondientes medios racionales argumentativos y probatorios idóneos, además la sola presencia de un Veedor entorpece el giro ordinario de los negocios, genera desconfianza frente a terceros (proveedores, clientes, bancos) y vulnera el derecho a la libertad económica; esto es, la mencionada medida cautelar innominada resulta innecesaria y gravosa por cuanto carece de finalidad legítima.
De manera preliminar puedo afirmar que, conforme al correspondiente perfil jurisprudencial, en materia de medidas cautelares el hoy solicitante, ciudadano Cruz Armando Cruz Palacios, tiene la ineludible carga procesal de proporcionar tanto las suficientes y coherentes razones de hecho y derecho de su pretensión cautelar como las pertinentes pruebas (debe probar que existe un riesgo real e inminente que los bienes desaparezcan, se deterioren o se oculten los libros contables; la veeduría no puede basarse en meros temores o sospechas abstractas e imprecisas del demandante) y el Tribunal debe apreciar la existencia o no de los tres requisitos de ley: 1°) fumus bonis iuris, 2°) periculum in mora y 3°) periculum in damni, conforme a la Sentencia No: RC.00407/2005 (Operadora Colona C. A. contra José Lino de Andrade), de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva formalmente, en nombre y por cuenta de mi representada, como parte demandada, ciudadana Mery Coromoto Vielma, me "OPONGO", expresamente, a tenor de lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la mencionada única medida cautelar innominada (Veedor Judicial), por las doce razones siguientes: Primero: Resulta tempestiva por cuanto se formula en tiempo hábil; esto es,
dentro del plazo que establece la ley. Segundo: Existe una evidente falta de fundamentación de la demanda y de la solicitud cautelar en lo que se refiere, concreta y específicamente, a la correspondiente pretensión cautelar y la consecuente notoria ausencia de la necesaria congruencia de las razones y medios probatorios de la pretensión ejercida, las cuales no se encuentran efectiva y materialmente incorporadas a los autos y no existiendo la causa fundamental que motivo la petición cautelar del actor, ciudadano Cruz Armando Cruz Palacios, no puede este Tribunal tener un conocimiento cabal y completo de los pertinentes alegatos de legalidad. Tercero: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y las providencias cautelares sólo se deben conceder cuando se verifiquen concurrentemente todos los pertinentes requisitosexigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso así no ha ocurrido.
Cuarto: La pretensión cautelar del hoy accionante, ciudadano Cruz Armando Cruz Palacios, es manifiestamente temeraria, improcedente y "no" se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que la presunta rendición de cuentas (2?) no se encuentra definida aún, como tampoco existen elementos probatorios que, por lo haga presumir seriamente su existencia, estando pendiente su establecimiento, conforme al denominado "principio iura novit curia, en el sentido que ésta juzgadora no se debe dejar "sorprender" por la apuntada "confusión" desarrolla de por aquel, la cual se hace con el despropósito de "sugestionar", ya que solo se trata de una equivoca concepción sin mayor repercusión con la que pretende encubrirse. de manera que no puede, ni debe, obtener ventaja procesal alguna por su manifiesta falta diligencia, de acuerdo a los postulados fundamentales: "nocet ignoratia iuris" y
"nemo auditur propiam turpitudinem allegans", contenidos en el artículo 20. Del Código Civil. Quinto: se ha solicitado una medida cautelar innominada, material y formalmente fundamentada de manera errónea, en la presunta rendición de cuentas (¿?), cuando el punto esencial a dilucidar (tema decidendum) en la presente demanda, precisamente, la existencia o no del hipotético incumplimiento alegado como motivo; dicho pronunciamiento vaciaría tanto de contenido como de objeto la decisión definitiva al tocar el fondo del asunto debatido en lo principal. Sexto: En el presente caso concreto se debe mantener, intangible e incólume el "status quo" existente para el momento de presentación de ésta demanda, conforme a los denominados Principios de "Libre Desenvolvimiento de la Personalidad", "Igualdad", "Inocencia" y "Libertad Económica", contenidos en los artículos 20, 21, 49, numeral 2°. y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Séptimo: Las medidas cautelares se encuentran expresamente contempladas en la ley (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), la cual enumera supuestos taxativos donde el Legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, en base al denominado Poder Cautelar General. De ésta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de las medidas cautelares, y sí la situación de hecho es subsumible en esa norma jurídica, solo deben darse por existentes el periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, cuando efectivamente se encuentran debidamente acreditados en autos, lo cual no ocurre en el presente caso concreto. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las respectivas medidas cautelares están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; Octavo: En el presente caso concreto la medida cautelar, ahora pedida, no resulta idónea, siguiendo las enseñanzas del eminente profesor Rafael Ortiz-Ortiz:"... la idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva. esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura eienución o la efectividad de la sentencia dictada ..."Noveno: En el presente caso concreto la medida cautelar, ahora solicitada, no resulta viable, siguiendo las enseñanzas del insigne maestro Ricardo Henriquez La Roche:".... el peticionario de una medida que lo haga por la via de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. el nuevo código de procedimiento civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora ...".Décimo: En el presente caso concreto al realizar un análisis exhaustivo y ponderado de los diversos argumentos y pruebas (no existentes) se debe concluir que se encuentran destruidas las correspondientes tres presunciones ya señaladas que pudieron haber sustentado la eventual concesión de la única medida cautelar (veedor judicial) decretada, en atención que la correspondiente situación de hecho no es subsumible y por lo tanto debe darse por inexistente el periculum in mora, periculum in damni y el fumus boni iris. en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las respectivas medidas cautelares deben estar siempre comprendidos en la misma tipicidad de la norma jurídica. Décimo Primero: Con el decreto de la referida medida cautelar se incurrió en el denominado vicio de incongruencia positiva, en su modalidad de citra petitia, habida cuenta que se extendió la decisión más allá de los correspondientes límites del problema judicial sometido a su conocimiento y decisión, apartándose, en consecuencia, del pertinente "tema decidendum".Décimo Segundo: Se constata que no se encuentran cumplidos los pertinentes extremos de ley y se concluye, en base a la correspondiente operación intelectual de análisis de los hechos y apreciación de las pruebas (no aportadas, insistiendo en ello), la improcedencia, conforme a derecho, de la mencionada medida cautelar innominada. INSISTO NUEVAMENTE QUE LA FALTA DE PRUEBAS DESTRUYE ABSOLUTAMENTE LA LEGALIDAD DEL DECRETO CAUTELAR DE FECHA 20 DE JULIO DE 2026, DADO QUE AQUELLAS SE ENCONTRABAN TOTALMENTE AUSENTES PARA EL DIA 14 DE JULIO DE 2026, CONFORME A LA PROPIA DECISÓN DE ESTE MISMO TRIBUNAL, Y LOS DOS RECAUDOS, COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, ACOMPAÑADOS SOBREVENIDAMENTE AL ESCRITO DEL DIA 16 DE JULIO DE 2026 (AHORA IMPUGNADOS EXPRESAMENTE) CARECEN DE MINIMA SUSTENTABILIDAD CAPITULO IIIDEL PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de mi representada ciudadana MERY COROMOTO VIELMA, plenamente identificada, como parte demandada, hago formal y expresa OPOSICIÓN a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de VEEDOR JUDICIAL, y solicito se deseche y en consecuencia sea revocada por no cumplirse los extremos de ley, sustentándose la misma en falsos e inexactos supuestos. Pido que el presente Escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y se declare Sin Lugar la presente demanda y al efecto se ordene practicar computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de julio de 2026, exclusive, al día de hoy, inclusive. Es justicia en Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, a la fecha de su presentación.…”


III
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR

En principio, la oposición a una medida cautelar es un verdadero mecanismo técnico de impugnación, y un puro ejercicio del derecho a la defensa tal como lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de oposición de las medidas cautelares se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 588, Parágrafo Segundo: “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”, ello para el caso de las medidas cautelares innominadas. De la norma antes citada se desprende que en caso de que se decreten medidas cautelares innominadas es necesaria la oposición por la parte afectada para que siga el trámite procesal previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem.
Resulta evidente que en el caso en estudio la abogada en ejercicio MERLYS PALMA ROCCA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.641.848, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.878 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MERY COROMOTO VIELMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.127.705se opuso a la medida en razón a que existe una ausencia de elementos racionales aportados, cuestión que la misma argumenta y explaya en su escrito de oposición previamente transcrito y a través del cual explaya que existe una ausencia de las razones y medios probatorios de la pretensión (cautelar) en auto, anudado al hecho de que la medida resulta inidónea en el presente caso.
Sin embargo, resulta relevante sino fundamental, señalar que la presente medida que fue opuesta se encuentra embestida de peculiaridades que yacen en torno al estado procesal de la controversia
Primeramente, ha de señalarse que la sentencia de fecha 20 de julio del año 2026 que riela a los folios 105 al 112 de la única pieza del cuaderno de medidas se encuentra embestida en las formalidades procesales que obedecen al estado de la causa en el momento de que dicha decisión fue realizada, sin embargo, no escapa para quien aquí decide que a nueva luz de los elementos procesales y probatorios que versan en el presente cuaderno medida se hace necesario hacer señalamientos relevantes sobre la medida decretada en cuestión y las condiciones casuísticas en las que la misma se encuentra embestida.
A tal efecto, debe de dejarse meridianamente claro que la medida decretada en la oportunidad procesal ya previamente establecida es la de designación de un veedor punto éste que resulta especialmente relevante a tenor de que la presente medida versa sobre un veedor, definido en el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Jurista Manuel Ossorio (1963):

“Nombre antiguo de un encargado de oficio de carácter militar, administrativo general y judicial más en concreto como juez o ministro de un Tribunal. Inspector.”

Así pues, resulta evidente que el cargo de veedor designado en esta instancia obedece a las mismas condiciones que un inspector que debe de avalar las gestiones realizadas por la entidad mercantil ITALVEN ARAGUA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Aragua en fecha 20 de abril del año 2020, bajo el número 21, Tomo 46-A, expediente N°284-33558, con cambio de denominación comercial a “REPUESTOS ARTICA C.A.”, según acta de fecha 30 de noviembre del año 2015, bajo el N°31, protocolizada por ante la misma entidad registral y que fue originalmente decretado a tenor de que el actor alegaba que existían elementos impeditivos sobre para la gestión administrativa
Ahora bien, en base al acervo probatorio aportado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente es posible delatar que existe un auténtico debate sobre la injerencia o influencia que tiene el ciudadano CRUZ ARMANDO CRUZ PALACIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.748.798 en la empresa ya identificada por cuanto no solo fueron consignadas documentales suficientes para delatar que el ciudadano en cuestión sí se encuentra realizando gestiones administrativas, como sucede, a modo de ejemplo con las documentales consignadas referentes a las correspondencias financieras que rielan a los folios 130 al 133 de la única pieza del cuaderno de medidas, las cuales evidentemente fueron suscritas por el aludido ciudadano y que este tribunal le otorga todo el valor probatorio, así como el contrato de trabajo que riela a los folios 134 al 136 suscrito por el ciudadano CRUZ ARMANDO CRUZ PALACIO, que también se le otorga todo valor probatorio pues tampoco fue impugnada y desconocida. Aún más, todas estas circunstancias fueron constatadas en la Inspección Judicial evacuada por este juzgado en fecha 13/08/2026 en la cual se constató que efectivamente el demandante si comparece a la empresa y tiene su oficina propia a la cual tiene acceso, inspección judicial que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las reglas de la sana critica. Y así se establece.
Aún más, resulta evidente en base a las testimoniales presentadas por los ciudadanos NELLY ROSEMARY SANCHGEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.570.117; ALEIDY BELISARIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.358.724 y MARIBEL URGELLES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.661.820 las cuales rielan a los folios 182 al 187 de la única pieza del cuaderno de medida que el actor en la presente causa sí ha practicado y gestionado una pluralidad de elementos financieros y mercantiles en el desarrollo de la entidad mercantil en la que es uno de los accionistas por lo que resulta evidente que lo alegado por la demandada en relación a la naturaleza de la medida y su conducencia es acertado, cuestión esta que sale a la nueva luz de los elementos probatorios que la misma ha consignado en el desarrollo de la presente oposición. Estas declaraciones se le otorgan todo el valor probatorio pues no fueron tachados expresamente por la parte demandada, no se manifiesto inhabilidad manifiesta de los mismos para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Además, cabe destacar que en el presente caso la pretensión de la demandante yace exclusivamente en la rendición de cuentas de los periodos señalados en el cuaderno principal, razón por la cual la modulación de la actividad presente de la demandada, si bien obedece a la posibilidad de disminuir los potenciales daños posteriores, no resulta parte del tema decidendum en la controversia principal, cuestión esta que también fue oportunamente delatada por la parte demandada en su escrito de oposición y que evidentemente resulta fiel a la verdad procesal en el presente caso.
Finalmente, debe de señalarse que el veedor designado, ciudadano FRANCISCO JOSE ARJONA LARA, titular de la cédula de identidad N°V-5.155.931 e inscrito en el Colegio de Contadores públicos del Estado Aragua bajo el número 48.917 tampoco ha rendido informes sobre su gestión al tribunal, situación procesal esta que evidencia el interés de eludir las gestiones para las cuales fue designado el mismo. Situación que resulta evidentemente alarmante en relación a la materialización idónea de la medida innominada decretada por el presente tribunal en fecha 20 de julio del año 2026.
Por las razones antes expuestas, este tribunal considera que han cambiado las circunstancias de hecho y probatorias que se tomaron en cuenta para decretar la medida en fecha 20 de julio del año 2026 con los análisis antes realizados, tomando en cuenta además que la parte actora no gestionó mantener la medida dictada, y por lo cual haciendo uso de esa amplia discrecionalidad de que está dotada en esta materia esta Juzgadora, observa que en este caso no puede tomarse en cuenta la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión, como los elementos indicados en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ello está absolutamente reglado por las leyes procesales vigentes y que estando citadas las partes o a derecho, el íter procedimental ha seguido su curso legalmente establecido en este cuaderno de medidas y; por otro lado, los únicos hechos articulados y probados originalmente por el actor en su escrito de ampliación así como en la solicitud original de medidas que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, como lo es la ausencia de injerencia administrativa en la sociedad mercantil y que dio origen a la medida dictada, han cesado probatoriamente pues los elementos aportados por la demandada han arrojado nueva luz a los hechos alegados por la actora y circunstancias que dieron nacimiento a dicho decreto han desaparecido, no existiendo motivo por el cual se deba mantener en vigencia la medida de Veedor Judicial, decretada por ante la presente instancia en fecha 20 de Julio de 2026 quien tampoco hasta la presente fecha no ha presentado informes de su gestión a este órgano jurisdiccional, siendo procedente la suspensión de la misma por aplicación de las reglas del rebus sic stantibus. Y así se declara y decide.
No prejuzga este Tribunal sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición a la medida cautelar preventiva decretada en 20 de julio del año 2026 de DESIGNACIÓN TEMPORAL Y PROVISIONALMENTE DE UN VEEDOR JUDICIAL en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido CRUZ ARMANDO CRUZ PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.748.798, en su carácter de presidente y accionista de la sociedad mercantil ITALVEN RAGAUA C.A, inscrita en el registro mercantil segundo del estado Aragua en fecha 20 de abril de 2015, bajo el N° 21, TOMO 46-a, expediente N° 248-33558 y con cambio de denominación comercial a REPUESTOS ARTRICA C.A, en fecha 30 de noviembre del año 2015 bajo el N°31 del tomo 205-A ante el mismo registro mercantil contra MERY COROMOTO VIELMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.127.705 representada en autos por MERLYS PALMA ROCCA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.878.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida preventiva cautelar de DESGINACIÓN TEMPORAL Y PROVISIONALMENTE DE UN VEEDOR JUDICIAL, se acuerda librar de manera inmediata boleta de notificación telemática al veedor designado, ciudadano FRANCISCO JOSE ARJONA LARA, titular de la cédula de identidad N°V-5.155.931 e inscrito en el Colegio de Contadores públicos del Estado Aragua bajo el número 48.917 a los fines de informarle sobre lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena oficiar al registro MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de que sea compulsada la presente decisión y para su conocimiento.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa en la incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal. Se ordena remitir vía digital el dispositivo del presente fallo a las partes intervinientes en el presente proceso, así como remitirse el dispositivo del mismo a la Rectoría Civil del Estado Aragua a los fines de su carga y data en la página web de la Sala de Casación Civil, Estado Aragua.
No prejuzga este Juzgado con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, a los treinta días del mes de septiembre del año 2026 (30-09-2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA


EXPEDIENTE N° T-INST-C-26-18.312
CUADERNO DE MEDIDAS
MB/