REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
216º y 167º
Exp. Nº T-INST-C-26-18.351

DEMANDANTE: LUZ NEYDA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.984.310.
Abogado asistente: ZOILA PEREZ YUNIS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°35.520.
DEMANDADO: LENIN JOSE RAMOS BELLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-11.182.296.
APd. Judicial: LAURA JULIETA DIAZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°226.259.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El contenido del artículo 450, del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece el siguiente planteamiento jurídico – normativo, de esta forma:

Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.

La demanda por vía principal, en el cual piden el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis; si por el contrario, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora bien, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: en primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario; en segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial.
De manera que, el reconocimiento recae sobre las firmas de las partes, el reconocimiento de un documento privado no se refiere exclusivamente a la preparación de la vía ejecutiva, el reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
El caso ya expuesto, no está previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de este Órgano Jurisdiccional se permite el acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 444 de la Norma Procesal Civil,

“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento….”.

Finalmente, se observa a los autos que el instrumento fundamental de la demanda consta en autos, contentivo de contrato de venta, cursando al folio 02 presente expediente siendo su contenido el siguiente:

“…YO, LENIN JOSE RAMOS BELLO, Venezolano, Mayor de edad, soltero, hábil y capaz en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.182.296, por medio de este documento, declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: LUZ NEYDA RODRIGUEZ FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.984.310, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V-119843100, de este domicilio, un (1) inmueble de naturaleza adjudicaba constituido por una área de cocina, área de sala/comedor, un baño, tres cuartos, área de patio, estacionamiento para un vehículo, identificado con el numero catastral 05-11-04-U06-005-007-013-000-000-000 en el desarrollo Urbanístico LA CASONA 2 SECTOR 3 CALLE 17 CASA N° 18, en jurisdicción del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina de INAVI del estado Aragua el 15 de Marzo del año 2002, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: PARCELA NUMERO 20, SUR: PARCELA NUMERO 16, ESTE: CALLE 17 SU FRENTE. OESTE: PARCELA 17 y me pertenece según se evidencia de documento antes mencionado. El precio de venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 10.000,00), los cuales declaro haber recibido en efectivo de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, transfiero a la compradora la tradición legal, la propiedad, posesión y dominio del bien vendido, obligándome al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, LUZ NEYDA RODRIGUEZ FERNANDEZ, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que por medio de este documento se me hace en los términos ya expuesto.- En Turmero a los diecinueves (19) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)…”

Visto lo anteriormente señalado, procede quien aquí decide a hacer las siguientes consideraciones:

III. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Si bien la fase conocedora del proceso, está perfeccionado generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que también se puede terminar mediante los actos de auto composición procesal, estos vienen siendo, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al caso de autos tenemos que, la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes de lo pedido por la parte actora. Sobre esto se hace importante realizar un pasaje por la figura jurídica del convenimiento, entendiendo que es el acto por el cual la parte demandada, manifiesta de forma voluntaria poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado.
Del mismo modo, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente contempla que:

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Esta Directora del Proceso civil verifica que por diligencia suscrita en fecha 25 de septiembre del año 2026 expresó:

“…Me doy por citado de manera formal en la presente causa civil. Asimismo, declaro que RECONOZCO expresamente tanto mi FIRMA autógrafa,, mis HUELLAS dactilares plasmadas y el CONTENIDO del documento privado de CONTRATO DE COMPRAVENTA, suscrito y firmado en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) celebrado entre mi persona y la ciudadana LUZ NEYDA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.984.310…”

Y que, ante el planteamiento expuesto por la demandada tenemos que el artículo 1.364 del Código Civil, dispone que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo”, concatenado con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, en la parte: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce” y, dado los análisis de los artículos anteriormente transcritos, se infiere que el convenimiento a la demanda, constituye una culminación del proceso bajo los términos establecidos en los artículos 263 y 363 de la Ley conforme a la materia, sin resolver de esta forma la controversia planteada. Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Sentenciadora, declarar Homologado el Convenimiento en los términos allí expuestos; en consecuencia, se tiene como reconocido en su contenido y firma el documento privado. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Por antes expuesto, este Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La HOMOLOGACION del reconocimiento de contenido y firma del documento de venta de de fecha 19 de septiembre del año 2025 que riela al folio dos de la única pieza del cuaderno. Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se dejan a salvo los derechos de terceros y se dejan a salvo las facultades revisoras del Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro y de Notarias conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registros y Notarias.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los treinta días del mes de septiembre del año 2026 (30-09-2026).



Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 11:00 a.m

LA SECRETARIA,

Exp. N° T-INST-C-26-18.351
MB