REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: Danny Luis Rodriguez Layme, Roman Alexander Gomez Garzon, Eneida Elena Frias Zambrano, Jose Ventura Santiago Padilla, Omar Ramon Linares, Nelson Enrique Diaz, Julio Cesar Araque, Rafael David Gamez, Mirleth Jackeline Rivas, Javier Alberto Henriquez, Jonathan Alcina, Alberto Jose Pinto, Pedro Pablo Prieto, Julio Cesar Pinto, Willy Alberto Aguilar, Maria de la Luz Requena, Danilo de Jesu Escorcia, Flores Ana, Leen Javier,Valera Leida, Perez José, Fernandez Nereyda, Diaz Hernan, Camacho Pedro,Rico Walther, Berbesi Edixon, Colon Jose, Fonseca Jhusveidi, Torres Overtys, Alvarez Blas, Herrera Andres, Herrera Jesus, Castro Robert, Juan Postigo, Martinez Yannelly, Sandoval Jose, Perez Humberto, Perez Humberto, Perez Emma, Acosta Alejandro, Barros Dagoberto, Farfan Juan, Ramirez, Ortiz Leonit, Navarro Joguys, Guerrero Julio, Rivero Ricardo, Sanchez Enimar, Manotas Kayro, Rodriguez Freddy, Rivas Wilfredo, Veliz Ruben, Cueto Bety, Guadarismo Carmen, Castro Eder, Romero Emibel, Hernandez Jorge, Morales Derwuin, Martinez Williams, Alvarez Angel, Tablante Morelia, Liendo Omar, Pereira Jose, Calzada Maria, Postigo Jose, Olivo Dayana, Portillo Jacqueline, Carrasquel Jonathan, Garcia Winner, Moreno Fabio, Bogadi Melania, Coronel Jeinsson, Gota Jose, Patiño Marielys, Torrealba Rico, Valera Veronica, Castillo Marvin, Martinez Daniel, Correa Jonnys, Sanchez Marleni, Gomez Mayra, Morales Eduardo, Mireles Jose Gregorio, Muñoz Naser, Jean Mendoza, Marquez Maria, Uzcanga Ysolga, Leal Manuel, Salazar Yennys, Longa Clara, Ederlyn Piñero, Zerpa Nayl, Garcia Franklin, Salcedo Rossana, Vivas Yenny, Ochoa Jonathan, Mujica Mileidy, Bracho Heddy, Aquino Samuel, Esteira Hermes, Chinchilla Yarelys, Colmenares Carlos, Rodriguez Gustavo, Oronoz Nestor y otros, titulares de la cedula de identidad Nros. v-13.133.178, 19.791.631, 12.341.111, 11.985.959, 17.367.017, 1.592.390, 15.008.893, 14.578.996, 12.784.006, 18.266.643, 9.693.380, 4.541.144, 15.533.672, 7.255.020, 16.685.603, 9.892.731, 22.944.016, v-15.077.383, 12.733.777,14.354.726, 3.105.902, 16.130.288, 13.109.302, 9.677.434, 20.068.249, 16.733.694, 3.284.933, 23.802.730, 83.342.440, 14.741.733, 15.864.135, 30.452.010, 12.566.048, 15.365.766, 12.983.881, 10.404.268, 7.135.053, 18.474.592, 11.760.190, 9.666.179, 20.895.307, 25.259.278, 11.119.009, 13.502.349, 14.741.990, 15.489.811, 19.530.768, 14.470.548, 14.415.612, 12.146.125, 17.569.088, 14.104.232, 22.342.794, 8.162.707, 15.991.920, 21.445.002, 18.639.252, 17.806.449, 7.959.819, 22.929.108, 9.696.540, 7.245.386, 7.214.619, 15.076.885, 17.703.471, 15.498.198, 16.165.585, 14.039.813, 17.799.036, 19.948.714, 7.186.669, 19.110.835, 15.737.969, 16.703.432, 11.983.530, 14.470.300, 18.180.696, V-15.991.223, 12.903.763, 16.551.132, 16.131.900, 15.533.702, 26.280.868, 22.285.029, 14.943.426, 20.449.435, 9.435.796, 18.976.310, 12.325.800, 26.161.539, 26.792.914, 13.681.150, 9.641.056, 16.685.885, 19.516.976, 21.443.655, 19.175.709, 7.242.635, 8.146.641, 18.488.637, 20.768.739, 18.853.468, 26.734.479, 4.823.395 y otros, respectivamente.
REPRESENACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Aida Josefina Martinez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.058,
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente Nº DP02-O-2026-000018
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de septiembre de 2026, se recibió expediente contentivo del amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos Danny Luis Rodriguez Layme, Roman Alexander Gomez Garzon, Eneida Elena Frias Zambrano, Jose Ventura Santiago Padilla, Omar Ramon Linares, Nelson Enrique Diaz, Julio Cesar Araque, Rafael David Gamez, Mirleth Jackeline Rivas, Javier Alberto Henriquez, Jonathan Alcina, Alberto Jose Pinto, Pedro Pablo Prieto, Julio Cesar Pinto, Willy Alberto Aguilar, Maria de la Luz Requena, Danilo de Jesu Escorcia y otros, titulares de la cedula de identidad Nros. v-13.133.178, 19.791.631, 12.341.111, 11.985.959, 17.367.017, 1.592.390, 15.008.893, 14.578.996, 12.784.006, 18.266.643, 9.693.380, 4.541.144, 15.533.672, 7.255.020, 16.685.603, 9.892.731, 22.944.016, y otros respectivamente, incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-2026-000018, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 14 de septiembre de 2026, Diligenciaron los ciudadanos Flores Ana, Leen Javier, Valera Leida, Pérez José y otros, titulares de la cedula de identidad N° V-15.077.383, V-12.733.777, V-14.354.726, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana abogada Aida Josefina Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.058, en la cual se adhieren a la presente causa.
En fecha 15 de septiembre de 2026, Diligenciaron los ciudadanos Alberta Duran, Irma Dugarte y otros, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.462.611, V-8.042.474 y otros respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana abogada Aida Josefina Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.058, a los fines de adherirse a la presente causa.-
Para decidir, esta Juzgadora observa:
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante el escrito presentado, la parte accionante expuso los siguientes argumentos:
Que "Omissis...Quienes suscribimos este recurso, somos padres y madres de familia cuyo sustento diario proviene única y exclusivamente del ejercicio del comercio informal, debidamente asentados de forma pacífica, e ininterrumpida, en nuestros puestos de trabajo ubicados en el centro de la ciudad de Maracay, desde hace mas de 17 años debidamente censados por la Dirección de economía social del Municipio Girardot…”
Que "Omissis...SEGUNDO: a finales de junio de junio de 2026, fuimos citados los trabajadores que ejercemos los rubros de alimentos ligeros, expedido de perros calientes, jugos y frutas y hortalizas, al consejo municipal, donde estaban presentes el director de la Policía Municipal Comisario Carlos Rabenstain, el Ing. José Quijada, la directora Waldy Garcia y el presidente de la Cámara Municipal Ángel Márquez, donde de manera arbitraria y unilateral se nos informo que en el centro no podíamos laboral en ciertas zonas y sin la publicación de un decreto u ordenanza municipal legitima, debidamente publicada y motivada, la autoridad municipal a través de sus funcionarios pretendía imponer cinco (05) días de parada, argumentado que podían sacarnos cuando quisieran y que no iban a modificar o hacer nuevas legislaciones para eso. Los voceros de los trabajadores solicitamos una reunión y nos recibió el Director General Dr José Arias, en esa oportunidad presentamos un conjunto de propuestas las cuales fueron aceptadas por el ciudadano Alcalde via video llamada, pero se nos impuso de palabra y mediante presión la obligación de cumplir tres (3) días de parada a la semana (DOMINGO, LUNES Y MARTES), de manera temporal por un mes, que al final fueron dos meses, como un periodo de prueba para determinar: cuales eran los efectos de tal medida desde el punto de vista de organización de espacios y para demostrar cómo afecta a la jornada laboral de los trabajadores y sus ingresos esta medida de prohibición de trabajar, no nos explicaron por que nos suprimían 03 días de trabajo en que se basaba esa decisión del Municipio de manera abrupta y sin que mediara dialogo alguno…”
Que "Omissis...Luego de esa reunión con director general, nos reorganizamos en nuestros sitios tradicionales de trabajo, con la instalación de toldos de un mismo color y tamaño, reorganizando las esquinas y manteniendo la limpieza de los espacios. Cuando teníamos varios días laborando, se presentaron funcionarios de la Alcaldía del municipio Girardot, de quien desconocemos sus datos por cuanto se negaron a señalar sus respectivas credenciales, donde se encontraba la Dra Migleidys Seijas de quien desconocemos mayores datos y el cargo que desempeña en la Alcaldía, y una funcionaria que se hace llamar Liliberth, acompañados de funcionarios de la Policía Municipal de Girardot, nos hicieron firmar una “ACTA CONVENIO”, bajo amenazas directas y constricción psicológica de proceder al desalojo, decomiso de mercancía y levantamiento definitivo de nuestros puestos de trabajo, si nos negábamos a firmar dicha acta, “ACTA” que fue redactada de manera unilateral, sin que mediara dialogo alguno, solo llegaron a los puestos de trabajo a hacer que firmáramos una acta que prácticamente desconocíamos su contenido y alcance. Frente a las coacciones nosotros tuvimos que firmar por el temor a que nuestros sitios de trabajo fueran levantados…
Que "Omissis...TERCERO: ratificamos que esa imposición de los 03 días de parada fue por un tiempo determinado de carácter temporal (solo por el lapso de dos meses). Sin embargo, al cumplirse y finalizar dicho plazo acordado, el ciudadano alcalde, se ha negado rotundamente a suprimir los tres días de parada, manteniendo la medida de manera indefinida sin que medie dialogo aluno, frente a esto introdujimos una comunicación en fecha 04 de agosto de 2026, solicitando formalmente se levantaran los días de parada y que el municipio cumpliera con lo prometido en virtud de la afectación que sufrieron con tales medidas nuestros ingresos, se han mantenido en su posición de no reconocer nuestro derecho a ejercer las actividades todos los días de las semana lo que viola nuestra libertad económica y nuestro ejercicio pleno al derecho al trabajo…
Que "Omissis...CUARTO: esta situación genera una asfixia económica y descapitalización ruinosa para todos; nos vemos en la obligación de cancelar siete (7) días de gastos operativos, mantenimiento, traslados y prestamos informales, alimentación, alquiler, depósitos, per se nos prohíbe laborar y generar ingresos durante tres días, trabajando únicamente cuatro (4) días a la semana. Esto agravado por el alza del dólar y el poco poder adquisitivo de la población y la inflación, precariza mas nuestra situación, al punto que cuando faltamos al sitio de trabajo por no tener como reponer mercancía, mas cuando expresamos que estamos quebrados por 03 días de parada, la representante de la Alcaldía designada por vía decreto Lic WALDY GARCIA, cuya función es todo lo referente a la Economía Social, la respuesta de la administración municipal es decir: OK, ENTIENDO QUE NO VAN A TRABAJAR MAS CIERTO?, evidenciándose la falta de empatía, pero además no importándoles el perjuicio que ocasionan y la violación flagrante al derecho al trabajo y a las libertades económicas. Ante nuestras solicitudes escritas exigiendo el cumplimiento de lo prometido inicialmente por parte del alcalde, ha omitido nuestro clamor…
Que "Omissis...QUINTO: Un punto importante como agravante adicional, es que el centro de Maracay durante los días de parada se transforma en un estacionamiento a cielo abierto, constituyéndose en una privatización de facto del espacio público; tal como se evidencia en el material fotográfico que acompañamos al presente libelo, comerciantes formales, visitantes y terceros, utilizan las calzadas y aceras peatonales como parqueaderos vehiculares ante la ausencia obliga de nosotros como trabajadores de la economía informal, obstaculizando de forma grave e ilegal el libre tránsito y el cruce seguro de las personas de una acera a otra. Se genera una anarquía que no se presenta cuando estamos laborando puesto que nosotros respetamos los pasos para que los ciudadanos circulen y que demostramos con fijación fotográfica en la promoción de pruebas…
Que "Omissis...por consiguiente, al estar plenamente justificados el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, solicito formalmente que se ordene con carácter de urgencia a las autoridades señaladas como agraviantes el cese inmediato de toda actuación física, hostigamiento o desalojo forzoso fundado en supuestos “días de parada”, garantizando la continuidad del derecho al trabajo de mis representados…”
Alega la parte accionante la configuración de vías de hecho por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, denunciando como derechos constitucionales vulnerados los establecidos en los artículos 257, articulo 19, articulo 20, articulo 21, articulo 87, articulo 89, articulo 137, articulo 12, Articulo 141 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela de la CRBV
Que "Omissis...DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (…) De conformidad con el artículo 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y dado que se evidencian el fumus boni iuris (buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora) debido al empobrecimiento acelerado que sufrimos los recurrentes al trabajar solo 4 días y pagar 7 días de gastos…”
Que "Omissis...DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: DEL PERICULUM IN MORA Y DEL PERICULUM IN DAMNI ANTE VIAS DE HECHO (…) ciudadano Juez, a los fines de evitar que la protección constitucional que hoy se solicita se convierta en una decisión ilusoria o tardía debido al transcurso del tiempo procesal, solicitamos formalmente se dicte medida cautelar innominada de abstención y cese inmediato de los actos de perturbación material, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la materia de amparo..”.
Que "Omissis...Es imperativo destacar que la agresión denunciada no deriva de un acto administrativo formal, decreto u ordenanza de obligatorio cumplimiento, sino de una vía de hecho y actuación física arbitraria perpetrada por (mencionar el cuerpo de seguridad, funcionarios o dirección de la alcaldía que ejecuta la acción). Al no existir un acto jurídico previo, nos encontramos ante un despojo material y una limitación forzosa del derecho al trabajo ejecutada al margen de la ley. A tal efecto, demuestro la concurrencia de los extremos legales para el otorgamiento de la cautela:
Que "Omissis...1.Del Periculum in Mora (Peligro en la Demora) (…) El periculum in mora se configura plenamente ante el riesgo real, inminente y constatable de que la tramitación ordinaria de este amparo haga ineficaz e ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Al tratarse de actuaciones puramente materiales y fácticas de la autoridad, si este digno tribunal ordena el cese inmediato del hostigamiento y de los “días de parada” impuestos a la fuerza, la dilación procesal convalidara fácticamente la exclusión de los trabajadores informales de sus espacios de sustento…”
Que "Omissis...Los accionantes dependemos estrictamente de los ingresos percibidos en nuestra jornada diaria. Si se debe esperar al dictado de una sentencia definitiva para frenar estas actuaciones físicas arbitrarias, el transcurso del tiempo destruirá la precaria economía de supervivencia de los trabajadores y sus familias. Para cuando la justicia constitucional se pronuncie, el daño económico ya habrá forzado el desplazamiento o la quiebra absoluta de los afectados, haciendo que cualquier restitución legal sea tardía e inútil…”
Que "Omissis...2. Del Periculum In Damni (Peligro de Daño Inminente) (…) Por tratarse de una medida cautelar innominada orientada a frenar vías de hecho, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exige acreditar el periculum in damni, entendido como el fundado temor de que se causen lesiones graves, (…) En el presente caso, el daño no es una hipótesis, sino un perjuicio material y destructivo que se ejecuta día a día. Las actuaciones fisicas de los funcionarios públicos atacan de forma directa el núcleo esencial del derecho al trabajo (Art. 87 CRBV) y, por conexidad evidente, el derecho a la vida, la salud y la subsistencia (Arts. 83 y 299 CRBV)…”
Que "Omissis...Cada jornada en la que nosotros los trabajadores somos retirados a la fuerza o amenazados fisicamente para cumplir con "dias de parada" Inexistentes en el ordenamiento juridico, representa una privación absoluta del acceso a alimentos y medicinas básicas para nosotros y nuestras cargas familiares. El daño material a la subsistencia humana ocurre en tiempo presente y es de imposible reparación posterior; el sustento diario negado por la fuerza bruta no se puede compensar retroactivamente con una sentencia futura, pues las necesidades biológicas y familiares de alimentación no toleran la espera de los tiempos judiciales…”
Que "Omissis...Por consiguiente, al estar plenamente justificados el fumus boni luris, el periculum in mora y el periculum in damni, solicito formalmente que se ordene con carácter de urgencia a las autoridades señaladas como agraviantes el cese inmediato de toda actuación física, hostigamiento o desalojo forzoso fundado en supuestos "días de parada", garantizando la continuidad del derecho al trabajo de mis representados…”
Que "Omissis...solicitamos a este Tribunal que DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la medida de los tres días de parada, permitiendo a los trabajadores laborar de forma regular mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo…
Que "Omissis...V. PETITORIO (…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que: (…) 1. Se admita la presente Acción de Amparo Constitucional por Vías de Hecho, por vía oral, preferente y sumaria, considerando hábil todo tiempo, con medida cautelar. 2. Se declare CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto. 3. Se ordene a la Autoridad Municipal (Alcaldía del Municipio Girardot) el cese 4. inmediato de la vía de hecho y la restitución de la situación jurídica infringida, suprimiendo la obligación Impuesta de los tres días de parada y respetando el derecho al trabajo de los accionantes.
5. Se Inste a las autoridades competentes a evitar la usurpación de las calzadas que quedan libres, señaladas como pasos peatonales y las cuáles son utilizadas como estacionamiento a cielo abierto por los comerciantes establecidos y visitantes.
III.-
COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, concatenado con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo por vías de hecho presentado por los ciudadanos Danny Luis Rodriguez Layme, Roman Alexander Gomez Garzon, Eneida Elena Frias Zambrano, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.133.178, V-19.791.631, V-12.341.111, V-11.985.959 y otros, debidamente asistidos por la ciudadana abogada Aida Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.058, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, por la presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo. Así se decide.-
V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Solicitan los accionantes que: "Omissis...se ordene con carácter de urgencia a las autoridades señaladas como agraviantes el cese inmediato de toda actuación física, hostigamiento o desalojo forzoso fundado en supuestos “días de parada”, garantizando la continuidad del derecho al trabajo de mis representados…”
Que "Omissis...solicitamos a este Tribunal que DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la medida de los tres días de parada, permitiendo a los trabajadores laborar de forma regular mientras se decide el fondo de la presente acción de amparo……”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la cita).
Para decidir, este Tribunal observa:
Advierte esta juzgadora en primer lugar, la doctrina sobre las medidas cautelares innominadas, dispuesta por la Sala Constitucional (Caso: Corporación L´ Hotels C.A del 24 de marzo de 2000), según la cual al peticionario de la medida en materia de amparo no se le puede exigir el cumplimiento de los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un proceso ordinario. A saber:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautelar innominada”.
Así la cosas, acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y lo aplica al caso sub examine. En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, y sin prejuzgar el fondo del asunto, aún cuando no está obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del juzgador. En este sentido, y en el caso que nos ocupa, de un examen detenido de los hechos narrados por los presuntos agraviados, advierte quien decide que la parte actora al solicitar la Medida Cautelar, se fundamentó en elementos y consideraciones similares a las planteadas en la acción de amparo constitucional, que guardan relación con la legalidad de la medida adoptada por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, referida a tres (03) días de parada a los trabajadores informales del casco central de Maracay; y que según los dichos explanados y denunciados en el escrito, afectan directamente el derecho al trabajo y a las libertades económicas de los hoy accionantes. Situación ésta que no puede ser analizada prima facie por quien juzga, toda vez que son consideraciones que vacían de contenido la acción principal, y por ende constituyen el fondo del asunto, y hasta la presente fecha apenas la causa principal se encuentra en trámite a la espera del impulso procesal para la activación de los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y a todo evento, considera quien suscribe, no existen elementos de convicción suficientes, que indiquen y expongan el menoscabo a los derechos constitucionales de los presuntamente agraviados, no lográndose evidenciar la existencia de una situación que requiera la utilización por parte de este Órgano Jurisdiccional de sus poderes cautelares, por lo que, quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Como consecuencia de todo lo anterior, y declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el Tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.
Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En este sentido se ordena notificar mediante oficio, a los ciudadanos: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA; ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se librarán, para poder practicarse las notificaciones de ley. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesto por los ciudadanos Danny Luis Rodriguez Layme, Roman Alexander Gomez Garzon, Eneida Elena Frias Zambrano, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.133.178, V-19.791.631, V-12.341.111, V-11.985.959 y otros, debidamente asistidos por la ciudadana abogada Aida Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 224.058, incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIAS DE HECHO conjuntamente con medida cautelar innominada propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficio a la parte presuntamente agraviante: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRADOT DEL ESTADO ARAGUA; ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRADOT DEL ESTADO ARAGUA, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.
TERCERO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.
CUARTO: NOTIFICAR AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2026 Años: 216 de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. No. DP02-O-2026-000018
VCSC/SR/rs
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