REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): ciudadanos abogados ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO y WILMER OMAR GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.683.971 y V- 8.788.159, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 63.790 y 184.248.
ENTE RECURRIDO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2026-000030
Sentencia Interlocutoria.
En fecha 12 de agosto de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Aragua, escrito recursivo contentivo de demanda por abstención o carencia, incoado por los ciudadanos ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO y WILMER OMAR GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 9.683.971 y V- 8.788.159, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 63.790 y 184.248; acreditados como apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo la nomenclatura DP02-G-2026-000030.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previo análisis de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, Omissis… CAPITULO III DE LA NARRACION DE LOS HECHOS. Ciudadanos Magistrados, los hechos que motivan la presente Demanda de Abstención tiene génesis en los dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Universidades…”
Que, Omissis…corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en persona del Ministro o en quien este delegue, la refrenda de los títulos emanados de las universidades Privadas, como en este caso, la Universidad Bicentenaria de Aragua, sin que medie un procedimiento para la refrenda…”
Que, Omissis…la universidad y los graduandos de la promoción 2024-3 y 2025-1 (Ingeniería de Sistemas, Ingeniería Eléctrica, Administración de Empresas, Contaduría Publica, Derecho, Comunicación Social, Psicología y Técnico Superior Universitario en: Informática, Comercio Exterior, Banca y Finanzas y Publicidad y Mercadeo), se encuentran a la espera de la refrenda Ministerial de los títulos de dichas promociones, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria ha omitido su deber legal de refrenda de dichos títulos, sin que hasta el momento de la presentación del presente escrito, la Universidad Bicentenaria de Aragua y los graduandos mencionados hayan obtenido una respuesta al respecto…”
Que, Omissis…el recorrido de la inactividad administrativa comienza el 30 de abril de 2025, con la consignación ante el Ministerio en cuestión de doscientos sesenta y dos (262) títulos de pregrado (Ingeniería de Sistemas, Ingeniería Eléctrica, Administración de Empresas, Contaduría Pública, Derecho, Comunicación Social, Psicología y Técnico Superior Universitario en: Informática, Comercio Exterior, Banca y Finanzas y Publicidad y Mercadeo) pertenecientes a la promoción 2024-3, la cual tenía fecha de grado para el 03 de julio de 2025…”
Que, Omissis…Luego de aproximadamente dos meses y medio de esperar sin obtener respuesta alguna, el 01 de julio de 2025, la Secretaria General de la Universidad, para el momento a cargo de la Dra. Edilia Teresa Papa Arcila, envió comunicación dirigida al Viceministro de Gestión Universitaria, solicitando “respuesta del proceso de refrendo de los Títulos Profesionales de Pregrado y Posgrado, consignados en fecha 30 de abril del presente año en virtud de que hasta la presente fecha no hemos obtenido respuesta alguna para el retiro de los mismo…”
Que, Omissis…el 19 de agosto de 2025, la universidad remitió al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria doscientos treinta y siete (237) títulos de pregrado (Contaduría Pública, Derecho, Comunicación Social, Psicología y Técnico Superior Universitario en: Informática, Comercio Exterior, Banca y Finanzas y Publicidad y Mercadeo), pertenecientes a la promoción 2025-1, la cual tenis fecha de grado para el 20 de octubre de 2025…”
Que, Omissis…Ante el persistente silencio administrativo del cual La universidad y los graduandos han sido víctimas, el 07 de octubre de 2025, La Universidad remitió oficio dirigido al Viceministro de Gestión Universitaria, solicitando respuesta pronunciamiento con relación a los títulos consignados el 30 de abril de 2025, resaltando que el acto de grado de los graduandos debió ser postergado indefinidamente en virtud de la falta de pronunciamiento del Ministerio al respecto…”
Que, Omissis…CAPITULO V DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. La presente demanda se ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone el procedimiento breve para las demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, como el presente caso, toda vez que La Universidad, asi como los graduandos de las promociones 2024-3 y 2025-1, se han visto afectados por la inactividad en el ejercicio de un deber de la administración…”
Que, Omissis…PETITORIO. Con fundamentos en los alegatos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, acudimos ante su competente autoridad para solicitar formalmente: 1. Que sea admitida la presente Demanda por Abstención en contra del Ministerio del poder Popular para la Educación Universitaria, por haber quedado plenamente demostrada la inactividad administrativa y el incumplimiento de sus deberes legales. 2. Se ordene la citación del ente demandado, en la persona del ciudadano Ministro o quien legalmente haga sus veces (…) 3. Se convoque a la celebración de la Audiencia Oral respectiva, de acuerdo con el procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.4. Que la presente demanda sea declarada CON LUGAR y, en consecuencia, se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria el cese inmediato de su omision, procediendo a ejecutar el refrendo ministerial y la respectiva entrega inmediata de los títulos profesionales pertenecientes a las Promociones 2024-3 y 2025-1 de la Universidad Bicentenaria de Aragua, consignados ante ese despacho el 30 de abril de 2025 y 19 de agosto de 2025, respectivamente…”.
II
DE LA COMPETENCIA
En este orden, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso por abstención y carencia interpuesto por los ciudadanos ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO y WILMER OMAR GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 9.683.971 y V- 8.788.159, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 63.790 y 184.248, acreditados como apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA.
En el caso bajo examen los ciudadanos ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO y WILMER OMAR GALINDEZ, parte demandante, disponen en su escrito libelar lo siguiente: “…1. Que sea admitida la presente Demanda por Abstención en contra del Ministerio del poder Popular para la Educación Universitaria, por haber quedado plenamente demostrada la inactividad administrativa y el incumplimiento de sus deberes legales…”.
En este sentido, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la abstención o reclamos realizados a organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica específicamente en el numeral 3 del artículo 23 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, el señalado numeral 3° del artículo 23 de la Ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
En tal sentido, como quiera que la presunta actuación omisa delatada por la parte recurrente emana de una autoridad perteneciente a la Administración Pública Nacional, de conformidad a lo establecido en el numeral 3° del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la competencia constituye una regla legal obligatoria con carácter de orden público, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia interpuesto y en consecuencia declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
III
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso por abstención y carencia incoado por los ciudadanos ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO y WILMER OMAR GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 9.683.971 y V- 8.788.159, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 63.790 y 184.248, acreditados como apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA.
SEGUNDO: DECLINA la COMPETENCIA a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Presidente y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 17 de septiembre de 2026, siendo la 09:00 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2026-0000030
VCSC/SR/jp
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