REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadano REYMI JESUS GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 25.662.965.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente Nº DP02-O-2026-000017
Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 01 de septiembre de 2026, se recibió expediente contentivo del amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano REYMI JESUS GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 25.662.965, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-2026-000017, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 04 de septiembre de 2026, se admitió la presente acción, y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 04 de septiembre de 2026, se recibió diligencia presentado por el ciudadano Reymi Jesús González Flores, titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, mediante el cual solicitó copias certificadas a los fines de sus notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de septiembre de 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Reymi Jesús González Flores, titular de la cedula de identidad N° V-25.662.965, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, mediante el cual le otorgó poder apud acta a la mencionada abogada.
En fecha 07 de septiembre de 2026, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
Practicadas las notificaciones de ley, en fecha 09 de septiembre de 2026, este Tribunal fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día 11 de septiembre de 2026.
En fecha 11 de septiembre de 2026, se celebró audiencia constitucional en la presente causa.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Mediante escrito presentado por el ciudadano REYMI JESUS GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 25.662.965, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, el cual interpuso acción de amparo constitucional contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que "Omissis...CAPITULO I DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES En el marco de un juzgamiento penal, me fue impuesta la medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario…”
Que "Omissis... 2. En fecha 14 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Causa N° 10J-117-2024) otorgó la Orden de Excarcelación N° 007-25, acordando medida cautelar sustitutiva en libertad conforme al artículo 242 (numerales 3º y 9°) del COPP…”
Que "Omissis... 3. En fecha 13 de agosto de 2026, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua (Asunto N° 2As-846-2026), mediante Boleta de Notificación N° 359-2026, ANULÓ EN SU TOTALIDAD la sentencia condenatoria impuesta y ordenó la reposición del juicio. En consecuencia, opera a mi favor la Presunción de Inocencia (Art. 49.2 CRBV) sin la existencia de fallos firmes en mi contra, cuyo inicio de un nuevo juicio lo realizare en libertad y asi obtener una nueva sentencia firme donde seré absuelto de toda responsabilidad penal…”
Que "Omissis... 4. En el ámbito disciplinario interno, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) dio por cerrado el expediente disciplinario incoado en mi contra por falta de elementos de convicción, conforme al artículo 73 del Reglamento Disciplinario aplicable, concluyendo la via sancionatoria sin emisión de acto de destitución…”
Que "Omissis... 5. En fecha 20 de febrero de 2025 nació mi hijo DYLAN JESÚS DE NAZARETH GONZÁLEZ MARTÍNEZ (Acta N° 215), encontrándome investido del Fuero de Inamovilidad Paternal (Art. 339 LOTTT) hasta el 20 de febrero de 2027…”
Que "Omissis... 6. Habiendo presentado la solicitud formal en el marco de la ley en hecho y derecho de reincorporación y cese de medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo ante el Director del IAPMS, Recursos Humanos y la ICAP, siendo la ICAP la única dirección que dio contestación al escrito de solicitud, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) días hábiles previsto en la normativa especial sin respuesta motivada por escrito por parte del director de la policía municipal de sucre y la directora de recursos humanos. En su lugar, la autoridad interpelada manifestó verbalmente que "no respondería hasta ser notificado directamente por el Tribunal Penal" o hasta que finalice el nuevo juicio penal, incurriendo en una flagrante vía de hecho y denegación de justicia, así como violación al debido proceso, en virtud que el proceso es de carácter penal y no administrativo sabiendo el director de la policía municipal ya fui procesado administrativamente y la decisión fue el cierre de expediente por falta de elementos de convicción como se demuestra en la decisión consignada con la letra "C" al presente Amparo…”
Que "Omissis... la negativa de dar respuesta a la solicitud formal de reincorporación y cese de medida suspensión de cargo sin goce de sueldo y por encontrarme investido por el fuero paternal, aunado a que la ICAP cerro el expediente administrativo disciplinario en mi contra por no tener elementos de convicción para cualquier sanción disciplinaria, afecta gravemente mis derechos e intereses dejándome en estado de indefensión, violentando de manera flagrante los artículos 26, 49 y 51 constitucional, lo ajustado a derecho es interponer como en efecto interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación a la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO en su vertiente de violación al derecho a la defensa, lo cual lesiona de forma absoluta cualquier otra garantía establecida en la constitución o en la norma adjetiva administrativa pues me deja en total estado de indefensión…”
Que "Omissis...CAPITULO II DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
1.- Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Artículo 27.- El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles…”
Que "Omissis... 2. Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Petición (Arts. 26 y 51 CRBV) La negativa verbal y la abstención deliberada de pronunciarse por escrito tras la expiración legal de los lapsos vulneran de manera frontal mi derecho a obtener una respuesta oportuna y motivada. Pretender subordinar la vía administrativa a una notificación penal improcedente configura un obstáculo ilegítimo y sumario…”
Que "Omissis... 2. Vulneración del Debido Proceso y Presunción de Inocencia (Art. 49.2 y 7 CRBV) Al desaparecer el fallo penal condenatorio y decretarse el cierre del expediente por parte de la ICAP (Art. 73 del Reglamento Disciplinario), la medular cautelar impuesta perdió de pleno derecho su carácter instrumental. Mantener la suspensión del cargo y del salario sin procedimiento disciplinario abierto ni condena firme y estando en libertad comporta la aplicación de una sanción de hecho, viciada de nulidad absoluta visto a que tampoco puedo ser procesado nuevamente por los mismos hechos (Art. 19 LOPA)…”
Que "Omissis... 3. Vulneración del Derecho al Trabajo, al Salario e Intangibilidad Laboral (Arts. 89 CRBV y 339 LOTTT) Se quebranta la inamovilidad de orden público que me ampara por paternidad. La suspensión arbitraria del estipendio mensual atenta directamente contra el carácter alimentario del salario y deviene en una retención indebida que contraviene la dignidad humana….”
Que "Omissis... 4. Transgresión del Interés Superior del Niño (Art. 76 CRBV y Art. 8 LOPNNA) La falta de percepción salarial priva de sustento económico, atención médica y desarrollo integral a un lactante protegido constitucionalmente mediante el fuero paternal de su progenitor…”
Que "Omissis... CAPITULO III ACERVO PROBATORIO. A los fines de no dejar ilusorio el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, consigno solicitud formal en el marco de la ley en hecho y derecho de reincorporación y cese de medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo ante el Director del IAPMS, Recursos Humanos y la ICAP, donde el "Honorable director de la policía municipal y la directora de talento humano se negaron a contestar", igualmente se oficie a la sede de dicho despacho del director de la policía municipal del municipio sucre así como a la directora de talento humano ESTATUS laboral y copia certificada del acto motivado del cierre del expediente administrativo disciplinario que se llevo en mi contra, pues del mismo se desprende la suspensión de cargo sin goce de sueldo que pesa sobre mi…”
Que "Omissis... CAPITULO IV PETITORIO. (…) PRIMERO: Se admita el presente recurso de amparo ya que no es contrario a derecho. SEGUNDO: Se notifique al Ciudadano: AGUIRRE ARIAS ALEXIS ARGENIS, quien funge como director del instituto autónomo de la policía municipal de sucre con sede en cagua sector Huete, a los fines de que pueda rendir su informe en relación a la violación de los derechos constitucionales (…)TERCERO: Se fije audiencia de amparo constitucional (…)CUARTO: Se decrete CON LUGAR la presente Acción de Amparo (…)QUINTO: Se notifique al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua y al Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua (…)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo la oportunidad previamente fijada el día once (11) de septiembre de 2026, siendo las diez de la Mañana (10:00) antes meridiem, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“…En horas hábiles del día de hoy, once (11) de septiembre de 2026, siendo las diez de la mañana (10:00) antes meridiem, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente procedimiento de amparo constitucional autónomo incoado por el ciudadano REYMI JESUS GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 25.662.965, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en cumplimiento de las formalidades de Ley. Se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante REYMI JESUS GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 25.662.965, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452. De igual forma, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada Milagros Guerrero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.502, en su carácter de Sindica Procuradora municipal del Municipio Sucre del estado Aragua; así mismo comparece la Abogada Verónica Gamero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.631, en su carácter de representante judicial del Instituto Autónomo de la Policía municipal del Municipio Sucre del estado Aragua; Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Josdany Monsalve, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 820.357.171, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua. En este estado, la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la parte accionante y/o presuntamente agraviada, quien expone lo siguiente: "Omissis, Buenos días a todos los presentes, ciudadana Juez con el mayor respeto acudimos ante este órgano con un recurso de amparo constitucional en virtud de que no poseemos otro recurso que intentar para resarcir la situación jurídica infringida, inicio con una pequeña la justicia no es una opción es una prioridad; como representante del accionante, no para solicitar un favor sino para exigir la restauración del orden constitucional flagrantemente vulnerado, que sea restablecido su situación jurídica infringida, y su situación familiar. Nos encontramos ante un uso irracional del poder del instituto de policía municipal del municipio Sucre, ha confundido lo que es la potestad disciplinaria con la arbitrariedad con una vía de hecho continuado, que violenta el artículo 2 de nuestra carta magna. Procedo a demostrar de manera puntual las actuaciones por parte del agravante de los derechos y garantías constitucionales tutela judicial efectiva y derecho de petición, mi representado acudió formalmente solicitando su cese de suspensión de sueldos, la respuesta de la institución fue un silencio absoluto, violentando el artículo 51 que establece el derecho de petición, al folio 12 consta la solicitud efectuada por mi representado, al folio 08 se constata el cierre de un expediente administrativo por el articulo 73 por falta de elementos de convicción, mas lo dejó en el aire, por cuento el cierre no estableció cual es el estatus de mi representado; siendo que la sentencia penal fue anulada y se reactivó el juicio por ante un tribunal distinto, para asi restituirle su situación penal, si el articulo 63 estable ce la suspensión del sueldo y cargo por estar incurso en una causa penal, invoco la sentencia 554 del ponente Murillo, cuando existe una sanción administrativa y penal, establece que mientras estén ambas, la administrativa debe quedar en suspenso mientras se resuelve la penal. Es importante resaltar que mi representado nunca fue notificado de la suspensión del cargo sin goce de sueldo; no existe la fecha. En el año 2024 se le realizó el procedimiento disciplinario por la causa penal por fuga, éramos 05 funcionarios. Posteriormente sin tener conocimiento de su suspensión de sueldo su esposa sale embarazada, antes de que pasara la fuga… a los 15 días de la fuga nunca nos pagaron mas. La sentencia penal es apelda por los vicios que se encontraban, y los magistrados de la Sala 02 la distribuyeron nuevamente y se ordenó inmediata libertad. Dos, segundo vicio del debido proceso y presunción de inocencia, la suspensión de cargo sin goce de sueldo fue impuesta al folio 07 corre inserta la notificación del 13 de agosto de 2026, el expediente de la Corte de apelación, donde le notifican con lugar la apelación, e iniciar el nuevo juicio, en virtud a que se ha estado realizando el proceso, esta representación le solicito a la corte de apelación fotocopia de la dispositiva manifestándome ellos que no se podía porque la causa se encuentra aun en distribución. El levantamiento de la privativa, es de fecha 14/08/2025 cuando queda en plena libertad. La decisión de la cortes en de agosto de 2026 en defensa de las garantías de mi representado, el día 26/08/2026 se consigna al director de la policía, ya que había quedado siendo negativa la respuesta del director, quien de manera verbal, que hasta que la corte de apelación le notificara personalmente a él, haciéndole recalcar que a quien debe notificar la Corte es a mi representado. El de la ICAP me responde que no tenia expediente administrativo porque se cerró, sin cesar su suspensión de sueldos. Al negarse a emitir respuesta, el Director violentó el debido proceso, por algo que es ilógico, al esperar que la Corte lo notifique. Aunado a todo ello, el director de la policía violentó el principio de presunción de inocencia. El cierre del expediente disciplinario, la ICAP cierre el expediente por el artículo 73 por falta de elementos de convicción. Sanción de hecho inconstitucional, mantener la suspensión de cargo y sueldo sin existir una condenatoria están anticipado una sentencia condenatoria. Violación del derecho al trabajo y la intangibilidad labora, el carácter intangible del salario, la suspensión indefinida es injustificada, vulnerando de manera directa el mínimo vital de mi representado y su núcleo familiar. No puede pretender la institución de querer remendar un salario por un fuero paternal. El amparo no es por el fuero paternal, es por todos los derechos que le han sido vulnerados a mi representado. La privación del salario priva a un lactante de sus derechos. Ciudadana Juez he demostrado en hecho y derecho todas las violaciones constitucionales, esta institución lamentablemente tiene un mismo marco en la violentación de derechos, en virtud de que este tribunal ha conoció otros funcionarios. Solicito que el presente amparo sea declarado con lugar, que no solamente por fuero paternal, solicito la reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo, el pago de los sueldos dejados de percibir, se restituya la situación jurídica infringida, asi como todos los beneficios dejados de percibir, que se haga justicia…”En este estado, la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la parte accionante y/o presuntamente agraviante, Sindico Procuradora del municipio accionado quien expone lo siguiente: "Omissis, para responder ante esta acción de amparo, no sin antes hacerle saber la decisión del municipio, vamos a reincorporar al funcionario, y le vamos a restituir su sueldo, para que sea reincorporado a la nomina a partir de la presente fecha…. En este estado, la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la parte accionante y/o presuntamente agraviante, Abogada Verónica Gamero quien expone lo siguiente: "Omissis, Por parte del Instituto de Policía Municipal de Sucre del estad Aragua se hicieron con anterioridad los trámites para que el funcionario sea restituido a su cargo con igualdad de condiciones. Pronto será notificado para que inicie nuevamente su actividad laboral. Asi mismo, vista la naturaleza del amparo constitucional, no es esta la figura pertinente a fin de solicitar el pago, por lo que solicito se declarado improcedente lo peticionado en relación a los pagos. Ahora bien, todo esto en virtud de la autotutela de la administración. Dejamos constancia con respecto al acta de nacimiento, por supuesto la carga de la prueba en cuanto al nacimiento queda de parte del interesado, no podemos nosotros saber de dicha acta de nacimiento, la cual fue presentada en agosto del 2026, por lo que consideramos que existe un decaimiento en la presente causa. Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior concede el derecho a réplica solicitado por la parte accionante, quien expone: "Omissis Es obvio de que no exista esa acta de nacimiento, ya que mi representado desconocía y no fue notificado de la suspensión del goce de sueldo. De corazón y con el respeto jurídico me engrandezco en decir felicidades por esa autotulatela, es asi un verdadero procedimiento. Estoy conforme, y que se cumpla. Esa representación a que la confesión de la parte es relevo de prueba, le ratifico se dé con lugar el amparo...”. Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior provisorio, apertura la presente causa al estado de promoción de pruebas En la oportunidad probatoria, la parte presuntamente agraviada: ratificó las documentales fundamentales con las cuales acompañó el escrito de la demanda…” La parte presuntamente Agraviante: Consignó documental en un (01) folio Oficio Nro. DG_158/2026 de fecha 09 de septiembre de 2026….”. Ahora bien, una vez concluido el lapso probatorio, y vencida la oportunidad concedida, las documentales presentadas por la parte accionante son consideradas por este Tribunal como Merito favorable de los autos, en consecuencia de tales razonamientos, esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el expediente judicial, para su apreciación en la definitiva. En cuanto a la documentales presentadas este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte accionada; por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En este punto, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: "Omissis... Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal garante de los derechos constitucionales actúa de conformidad con lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la Ley Orgánica del Ministerio Público, cabe destacar que si bien es cierto nos encontramos en una acción de amparo constitucional por negativa de la respuesta a la solicitud formal ejercida por el accionante, correspondiente a la reincorporación del cargo por el cese de las medidas de suspensión de cargo sin goce de sueldo. Además de esto, ha señalado lo del fuero paternal, siendo asi que esta representación fiscal evidencia de las actas que conforman el expediente que consta un acta de nacimiento la cual corresponde al hijo del hoy accionante con fecha de nacimiento de 20 de febrero del 2025, esto quiere decir que el ciudadano posee fuero paternal; dicho esto, cabe destacar que la parte accionada da respuesta a la solicitud en cuanto a la a la reincorporación al cargo que venía ejerciendo; cabe destacar que el accionante goza de inamovilidad laboral por fuero paternal que se da desde la concepción hasta los dos años después de nacido el niño. Dicho esto cabe destacar que gozan de la protección no solo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además con la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y aun asi con la protección de la Ley de Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad. Dicho esto no se pueden desmejorar las condiciones del trabajador; pero si bien es cierto existen repuesta a ese derecho de petición solicitado por el hoy accionante; por lo que envista de esto esta representación fiscal debe declarar forzosamente la presente acción de amparo inadmisible. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior provisorio, informa a las partes presentes que, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente audiencia, se reserva 24 horas para la correspondiente emisión del dispositivo del fallo, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Se deja constancia de haber concluido el acto; se leyó, y conformes firman. Es todo…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada como ha sido el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer el fondo del asunto procede a la verificación de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa judicial.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL:
POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Se constata del acta de audiencia celebrada en fecha 11 de septiembre de 2026, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ratificó las documentales fundamentales con las cuales acompañó el escrito de la demanda, en consecuencia, este Juzgado Superior considera lo promovido como Merito Favorable de los autos.
En este sentido, se constata que el acervo probatorio consignado conjuntamente con el escrito libelar se trata de las siguientes documentales:
1.- Orden de Excarcelación N° 007-25 de fecha 14 de agosto de 2025, suscrita por la Juez del Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que se acordó la libertad inmediata del ciudadano Reymi Jesús González Flores, titular de la cédula de identidad N° V- 25.662.965. (Vid. folio 06 del expediente judicial).
2.- Boleta de notificación N° 359-2026, de fecha 13 de agosto del 2026, suscrita por el Juez Superior Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que se anula la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 14/08/2025, y se ordenó la reposición de la causa penal al estado en que sea celebrado nuevamente juicio oral. (Vid. folio 07 del expediente judicial).
3.-Oficio N° 011-ICAP-2026 de fecha 26 de agosto de 2026, dirigido a la ciudadana Abogada Elvia Benítez, y suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía municipal de Sucre del estado Aragua, en el cual remiten el cierre del expediente ID-AR-IAPMS-004-24, establecido en el artículo 73 del Reglamento de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionado al funcionario Reymi Jesús González Flores.
4.- Decisión de fecha 06 de diciembre de 2024, suscrito por el Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Aragua, en el cual se avoca al conocimiento de la averiguación administrativa disciplinaria signada con el N° Exp. ID-AR-IAPMS-004-24, instruido al funcionario Reymi Jesús González Flores, y otros.
5.- Copia fotostática simple del Registro de nacimiento del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se vislumbra como fecha de nacimiento 20/02/2025, y como datos del padre: Reymi Jesús González Flores, cédula de identidad Nro. V-25.662.965. (Vid. folio 11 del expediente judicial).
6.- Solicitud de reincorporación a funciones activas, levantamiento definitivo de medida cautelar suspensiva de cargo sin goce de sueldo, suscrito por la Abogada Elvia Benítez, y dirigido al Director General del Instituto Autónomo de Policía municipal de Sucre del estado Aragua, de fecha 26 de agosto de 2026. (Vid. folios 12 al 15 del expediente judicial).
De este modo, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de tales razonamientos esta juzgadora declara Merito Favorable de los autos lo promovido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en el acto de audiencia oral. Así se decide.
POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Se constata del acta de audiencia celebrada en fecha 11 de septiembre de 2026, que la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía municipal de Sucre del estado Aragua, consignó las siguientes documentales:
1.- Oficio Nro. DG_158/2026 de fecha 09 de septiembre de 2026, dirigido al ciudadano M/G GNB Elio Ramón Estrada Paredes, Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), y suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía municipal de Sucre del estado Aragua, en el cual solita la inclusión en nomina del funcionario. Oficial (IAPMS) Reymi Jesús González Flores, titular de la cedula de identidad N° 25.662.965, a quien le fue revocada la medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo.
Visto lo promovido, debe indicar quien suscribe que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que las documentales promovidas son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la presente etapa en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal ADMITE la documental precitada promovida por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante por no ser impertinente ni contraria a derecho. Así se decide.-
AL FONDO DEL ASUNTO:
Ahora bien, en relación con el thema decidendum, considera a priori, este Juzgado, indicar que la inveterada jurisprudencia constitucional emanada de la Sala Constitucional ha definido el amparo constitucional como “una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Véase sentencia N° 24 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicha acción extraordinaria, tiene su tipicidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido interpretado mediante sentencia N° 1816 de fecha 20 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el recurso de interpretación (Caso: Wilfredo Rafael Díaz) y desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden ideas, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. (Véase sentencia N° 17 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo este hilo argumentativo, el alcance del amparo, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías de orden constitucional, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. De esta manera, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales. En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía. (Véase sentencia N° 1759 de fecha 18 de noviembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Además, hay que mencionar que el efecto y la finalidad del amparo constitucional, lo ha desarrollado la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1331 de fecha 20 de junio de 2002, exponiendo que:
“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En este mismo orden de ideas, para que el amparo proceda es necesario: i) que el acto invoque una situación jurídica; ii) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia N° 401 de fecha 19 de mayo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera similar, la jurisprudencia patria, ha establecido que el Juez constitucional debe tener los siguientes grados de convencimiento para poder fallar tales como: 1) Que el juez se conforme con que la existencia de los hechos a probar sea más probable que su inexistencia y, que con ello basta, lo que constituye un menor nivel de convencimiento que linda con las justificaciones; o, 2) que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que exista prueba suficiente. (Véase la sentencia N° 522 de fecha 8 de junio de 2000 de la Sala Constitucional).
Ahora bien, llegado a este punto, evidencia este órgano judicial, que la parte accionante denunció la violación de los siguientes derechos fundamentales, i) tutela judicial efectiva y Petición, ii) vulneración al debido proceso y presunción de inocencia, iii) vulneración del derecho al trabajo, al salario, e intangibilidad laboral, y iv) transgresión del interés superior del niño, respectivamente, señalando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que "Omissis...En fecha 14 de agosto de 2025, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Causa N° 10J-117-2024) otorgó la Orden de Excarcelación N° 007-25, acordando medida cautelar sustitutiva en libertad conforme al artículo 242 (numerales 3º y 9°) del COPP…”
Que "Omissis... En fecha 13 de agosto de 2026, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua (Asunto N° 2As-846-2026), mediante Boleta de Notificación N° 359-2026, ANULÓ EN SU TOTALIDAD la sentencia condenatoria impuesta y ordenó la reposición del juicio. En consecuencia, opera a mi favor la Presunción de Inocencia (Art. 49.2 CRBV) sin la existencia de fallos firmes en mi contra, cuyo inicio de un nuevo juicio lo realizare en libertad y asi obtener una nueva sentencia firme donde seré absuelto de toda responsabilidad penal…”
Que "Omissis... En el ámbito disciplinario interno, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) dio por cerrado el expediente disciplinario incoado en mi contra por falta de elementos de convicción, conforme al artículo 73 del Reglamento Disciplinario aplicable, concluyendo la via sancionatoria sin emisión de acto de destitución…”
Que "Omissis...En fecha 20 de febrero de 2025 nació mi hijo DYLAN JESÚS DE NAZARETH GONZÁLEZ MARTÍNEZ (Acta N° 215), encontrándome investido del Fuero de Inamovilidad Paternal (Art. 339 LOTTT) hasta el 20 de febrero de 2027…”
Que "Omissis... 6. Habiendo presentado la solicitud formal en el marco de la ley en hecho y derecho de reincorporación y cese de medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo ante el Director del IAPMS, Recursos Humanos y la ICAP, siendo la ICAP la única dirección que dio contestación al escrito de solicitud, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) días hábiles previsto en la normativa especial sin respuesta motivada por escrito por parte del director de la policía municipal de sucre y la directora de recursos humanos. En su lugar, la autoridad interpelada manifestó verbalmente que "no respondería hasta ser notificado directamente por el Tribunal Penal" o hasta que finalice el nuevo juicio penal, incurriendo en una flagrante vía de hecho y denegación de justicia, así como violación al debido proceso, en virtud que el proceso es de carácter penal y no administrativo sabiendo el director de la policía municipal ya fui procesado administrativamente y la decisión fue el cierre de expediente por falta de elementos de convicción como se demuestra en la decisión consignada con la letra "C" al presente Amparo…”
Que "Omissis... la negativa de dar respuesta a la solicitud formal de reincorporación y cese de medida suspensión de cargo sin goce de sueldo y por encontrarme investido por el fuero paternal, aunado a que la ICAP cerró el expediente administrativo disciplinario en mi contra por no tener elementos de convicción para cualquier sanción disciplinaria, afecta gravemente mis derechos e intereses dejándome en estado de indefensión, violentando de manera flagrante los artículos 26, 49 y 51 constitucional, lo ajustado a derecho es interponer como en efecto interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación a la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO en su vertiente de violación al derecho a la defensa, lo cual lesiona de forma absoluta cualquier otra garantía establecida en la constitución o en la norma adjetiva administrativa pues me deja en total estado de indefensión…”
Ello así, y ante las denuncias explanadas, quien juzga consideró ajustado a derecho habilitar la vía extraordinaria, en aras de verificar cada una de las alegaciones efectuadas, a los fines de constatar el riesgo de irreparabilidad del presunto daño, considerando pues que la acción de amparo constitucional constituía el mecanismo judicial disponible para procurar la tutela de los derechos en la coyuntura temporal que representa el periodo de receso judicial, establecido en la Resolución Nº 2026-0004 de fecha 04 de agosto de 2026, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello, en imperativa observancia de los principios de acceso a la justicia, y tutela judicial efectiva, así como del criterio establecido en la sentencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de fecha 02/10/2025 en el expediente 2025-277, en la que se dispone el estudio cronológico de los hechos que se delaten como lesivos de derechos fundamentales, y verificar que el amparo constitucional sea el idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.
En corolario a ello, y tal como se estableció en la sentencia proferida en fecha 04 de septiembre de 2026, este juzgado superior en su labor tuitiva, garantizando el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho al acceso a la justicia y el principio pro actione altamente desarrollados por las prodigiosas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de marras, consideró que la acción de amparo constitucional era el mecanismo más expedito a los fines de verificar y constatar las denuncias expuestas por el accionante Reymi Jesús González Flores, cédula de identidad Nro. V-25.662.965, y así avalar a obtener con prontitud una decisión correspondiente conforme a los principios de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo prescribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 11 de septiembre de 2026 se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual las partes intervinientes hicieron uso de las defensas respectivas, siendo menester para este tribunal destacar, lo aludido por la representación judicial del instituto policial accionado, a saber:
“…Omissis, para responder ante esta acción de amparo, no sin antes hacerle saber la decisión del municipio, vamos a reincorporar al funcionario, y le vamos a restituir su sueldo, para que sea reincorporado a la nomina a partir de la presente fecha (…) Por parte del Instituto de Policía Municipal de Sucre del estad Aragua se hicieron con anterioridad los trámites para que el funcionario sea restituido a su cargo con igualdad de condiciones. Pronto será notificado para que inicie nuevamente su actividad laboral. …”
Aunado a lo anterior, constatada la voluntad del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, de resarcir el perjuicio causado al hoy accionante Reymi Jesús González Flores, ampliamente identificado en autos, expresada oralmente por la representación judicial del cuerpo policial en la celebración de la audiencia constitucional, es preciso destacar la documental ya valorada por quien suscribe y consignada en el precitado acto procesal:
1.- Oficio Nro. DG_158/2026 de fecha 09 de septiembre de 2026, dirigido al ciudadano M/G GNB Elio Ramón Estrada Paredes, Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), y suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía municipal de Sucre del estado Aragua, en el cual solita la inclusión en nomina del funcionario. Oficial (IAPMS) Reymi Jesús González Flores, titular de la cedula de identidad N° 25.662.965, a quien le fue revocada la medida de suspensión de cargo sin goce de sueldo.
Además es preciso destacar que en fecha 14 de septiembre de 2026, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Verónica Gamero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.631, en su carácter de representante judicial del Instituto Autónomo de la Policía municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, en el que consignó copia simple del acto administrativo de fecha 09 de septiembre de 2026, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía municipal de Sucre del estado Aragua, constituyendo éste un documento administrativo, en el cual se resolvió lo que sigue:
“…
Jueves, 09 de Septiembre de 2026
ACTO ADMINISTRATIVO
Quien suscribe, Comisario (IAPMS) Dr. Johan Alberto Henríquez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-13 231 097, en mi condición de Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Sucre del estado Aragua, según Resolución número 0094-23, de fecha 26 Octubre de 2023, suscrita por el ciudadano Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, Comisario General (IPEBA) Dr. Aguirre Arias Alexis Argenis, titular de la Cedula de Identidad nro-11 977 083.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Junio del 2024, se da inicio por ante la oficina de la Inspectoría de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Sucre del estado Aragua, averiguación administrativa signada con el numero ID-AR-IAPMS-004-24, donde se encontraban presuntamente involucrados en la comisión de delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, los siguientes funcionarios. PRIMER INSPECTOR (IAPMS) ORELLANA MEJIAS YORMARY JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. 13 485.160, OFICIAL JEFE (IAPMS) ESCORIHUELA GABRIELA COROMOTO, titular de la cedula de identidad Nro.. 16 100.911. OFICIAL (IAPMS) PEREZ CAMACHO JESUS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nro 19.699 789, OFICIAL (IAPMS) NOGUERA MARTINEZ JONNIEL ALCIDES, titular de la cedula de identidad Nro -31.342.524 y OFICIAL (IAPMS) GONZALEZ FLORES REYMI JESUS, titular de la cedula de identidad Nro-25 662.965.
En fecha 14 de Junio del 2024, fueron presentados ante el tribunal Octavo de Control Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien dicto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, contra los prenombrados funcionarios de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
En fecha 18 de Junio del 2024, se dicta Auto para Anexar, donde se deja constancia de la SUSPENSION DE CARGO SIN GOCE SUELDO, de los referidos funcionarios, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 63, del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
En fecha 19 de Junio de 2024, se remite Oficio N° 056-2024, a la Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, Esp. Lady Suarez, a los fines de notificar que con motivo de la averiguación administrativa, se dicta la presente medida cautelar de SUPENSION DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO contra los funcionarios que se mencionan, siendo esta de carácter vinculante, a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y sea notificado al Órgano Rector (VISIPOL).
En fecha 19 de junio del 2024, se dictan las actas procesales pertinentes y necesarias en el presente expediente administrativo en lo adelante se realizan las averiguaciones relacionadas a los fines de esclarecer los hechos.
En fecha 15 de Agosto del 2025, este despacho, dicta Acto Administrativo de CIERRE en el expediente N° ID-AR-IAPMS-0004-24 en el cual se decide lo siguiente.
Visto la sentencia absolutoria y la orden de libertad, dictada por la Jueza Decimo de Primera Instancia de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se pudo evidenciar la No existencia de suficientes elementos de convicción, para responsabilizar a los funcionarios que se mencionan.
Primero. Se concluye la sustanciación del procedimiento disciplinario sobre los hechos investigados y se procede al cierre definitivo del presente expediente disciplinario.
Segundo Notifíquese del cierre de este procedimiento disciplinario, al ciudadano Comisario General (PBA) Dr. Aguirre Arias Alexis Argenis, Director del Institutito Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, Cagua estado Aragua.
Tercero Notifíquese de este procedimiento disciplinario a la Directora de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, Cagua estado Aragua, Esp. Lady Suarez, de manera que proceda a incluir nuevamente en nomina a los funcionarios.
Cuarto: Se anexa a la presente: fotocopias de Oficio N° 379-2025, n°380-2025 y N° 381-2025, emanadas por el tribunal Decimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se realizo las conclusiones del debate donde quedan ABSUELTO, por el DELITO DE COMPLICE NO NECESARIO EN LOS DELITOS DE RETRASO U OMISION DE FUNCIONES de fecha 14 de Agosto del 2025, por la cual ordena su LIBERTAD INMEDIATA, y ordenes de excarcelación nro. 003-2025, no. 004-2025 у по. 005-2025.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los hechos antes mencionados y de las actas procesales que rielan en el presente expediente, en mi carácter de Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Sucre del estado Aragua, se considera lo siguiente:
Una vez verificado el expediente N°. ID-AR-IAMPMS-0004-24, se constata que se dictó auto de cierre de procedimiento disciplinario por sentencia absolutoria y libertad inmediata, sin hacer pronunciamiento en cuanto a la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo del OFICIAL (PMS) GONZALEZ FLORES REYMI JESUS CI V-25.662.965. En virtud del principio de autotutela administrativa, la Administración Pública, según el artículo 79 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, se encuentra facultada para revisar, rectificar y corregir de oficio o a instancia de parte sus propios actos, sin necesidad de recurrir a la vía judicial. Por tanto, habiéndose detectado un error en cuanto el auto mencionado, se procede a subsanar dicha imprecisión formal para rectificar y se revoca la MEDIDA DE SUSPENSION DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, en favor del funcionario OFICIAL (PMS) GONZALEZ FLORES REYMI JESUS CI V-25.662.965, a los fines de cambiar su estatus administrativo y sea incorporado a sus funciones que diere lugar. Es Todo.
CAPITULO III
DECISION
En efecto como ha sido valorados los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario y valorados conforme a la sana critica, y tomando en cuenta todos los argumentos expuestos.
Se emite la siguiente decisión:
Primero: Mediante el presente Acto Administrativo se revoca la medida de SUSPENSION DEL CARGO SIN GOCE DE SUELDO, en favor del ciudadano OFICIAL (PMS) GONZALEZ FLORES REYMI JESUS CI V-25.662.965.
Segundo: Notifíquese de este acta administrativo, al ciudadano Comisario General (IPEBA) Dr. Aguirre Arias Alexis Argenis Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre.
Tercero: Notifíquese de este acta administrativo, a la DIGESUDIS.
Cuarto: Notifíquese de esta acta administrativa, a la Dirección de Talento Humano del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre
Quinto: Que sea anexado, la presente acta al expediente nº ID-AR-IAMPMS-0004-24…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
En este sentido, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En vista de lo anterior, quien juzga estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 2302 de fecha 21 de agosto del 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias Nros. 1805, del 20/11/2008, caso: Leda Mejias; 977 del 17/07/2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y 818 del 05/08/2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual la sala señaló expresamente lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión …”
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las causas de Inadmisibilidad Sobrevenida, de los recursos de amparo, en la sentencia Nro. 2250, caso Inversiones TACOA y Urbanización Tocuyre C.A., de fecha 24 de Septiembre de 2002, señaló:
(…omissis…)
“…No obstante y examinado tal contrato, se observa que las accionantes, aun cuando consignaron dicha transacción, no manifestaron en forma expresa e inequívoca el desistimiento de la presente acción de amparo, siendo que el desistimiento, siguiendo a Borjas y Marcano Rodríguez, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado.
Sin embargo, visto que los accionantes han declarado, en el contrato indicado supra, que “han quedado desinteresados del litigio, sus accesorios y derechos conexos “ y “que el resultado definitivo del ...juicio de amparo a que se contrae la causa de autos en nada afecta los términos de la... transacción y el contenido patrimonial de ella”, la Sala estima que ha cesado la injuria constitucional denunciada por lo que, sobrevenidamente, la presente acción de amparo ha devenido inadmisible conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…” (Negrillas y resaltado de este Juzgado Superior).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 852 de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: José Gregorio Motaban, y 673 del 07 de julio de 2010 (caso: Manuel Gregorio Fernández, expresó lo siguiente:
(…omissis…)
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el juez determina, si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Negrillas y resaltado de este Juzgado Superior).
Expuesto lo anterior, y de la revisión de las actas procesales, al constatar el acto administrativo de fecha 09 de septiembre de 2026, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía municipal de Sucre del estado Aragua, y consignado a los autos en fecha 14 de septiembre de los corrientes, es evidente que en el presente caso, cesó el agravio constitucional delatado, como consecuencia del principio de autotutela administrativa aplicada por el hoy accionado, al ser revocada la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, en favor del ciudadano Oficial (PMS) González Flores Reymi Jesús titular de la cédula de identidad V-25.662.965, siendo este el fundamento para denunciar las presuntas lesiones constitucionales que originaron la interposición del amparo de autos.
En corolario a lo anterior, resulta claro para este juzgado superior, que cualquier lesión que se le pudo haber causado al ciudadano Reymi Jesús González Flores, ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, por una causal sobrevenida.
Finalmente, como otro aspecto a destacar, que a su vez se desprende del contenido del acta de audiencia oral y de lo peticionado en el escrito recursivo, en la cual la representación judicial del accionante solicitó: “el pago de los sueldos dejados de percibir, (…) así como todos los beneficios dejados de percibir…” debe advertir quien suscribe, que ha sido pacíficamente aceptado el carácter restablecedor del amparo, pero se ha negado sistemáticamente la posibilidad de obtener el reconocimiento de pretensiones pecuniarias por vía del amparo constitucional. La característica exclusivamente restablecedora del amparo constitucional, viene dada fundamentalmente por el carácter extraordinario del mismo, ya que el amparo constitucional por su naturaleza, no tiene por objeto satisfacer pretensiones con fines indemnizatorios o pecuniarios, lo cual solo puede lograrse a través de los medios judiciales ordinarios, siendo que esa misma naturaleza se caracteriza por ser inminentemente restitutoria o reparadora y no como se estableció supra indemnizatoria. Esto se traduce en que su objetivo principal es restablecer la situación jurídica infringida, devolviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de que se cometiera la violación constitucional.
Por tal razón, siendo incompatible la satisfacción de pretensiones pecuniarias con la naturaleza jurídica del amparo constitucional, por cuanto no es de manera alguna indemnizatorio, debe forzosamente este juzgado superior declarar Improcedente la solicitud efectuada por la parte accionante referida a: “…el pago de los sueldos dejados de percibir, (…) así como todos los beneficios dejados de percibir…”. Así se decide.
En consecuencia a las consideraciones que anteceden, estima esta juzgadora la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano REYMI JESUS GONZALEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 25.662.965, debidamente asistido por la ciudadana abogada Elvia Benítez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.452, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
1.- La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la acción de amparo constitucional propuesta, conforme al citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Improcedente la solicitud efectuada por la parte accionante referida a “…el pago de los sueldos dejados de percibir, (…) así como todos los beneficios dejados de percibir…”, de conformidad con la motiva del presente fallo.
3.- Se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión, mediante oficio a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, y DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, Líbrense oficios.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-O-2026-000017
VCSC/SARG/mj
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