REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 216 y 167°
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.999.572.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogadas Yunira Marquez y Deborah Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 50.415 y 315.240 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: no tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA Y VIA DE HECHO, CONJUNTA CON NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
EXPEDIENTE N°: DP02-G-2026-000031
Sentencia interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Septiembre de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo de demanda por abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.999.572, debidamente asistida por las abogadas Yunira Marquez y Deborah Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 50.415 y 315.240, interpuso ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA Y VIA DE HECHO, CONJUNTA CON NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoado en contra la OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Quedando signado bajo el Nº DP02-G-2026-000031 de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.999.572 asistida por las abogadas Yunira Marquez y Deborah Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 50.415 y 315.240 en la cual otorgo poder apud acta a las abogadas antes mencionadas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “Omissis… Es el caso que en fecha veinte (20) de diciembre de 2018, mediante documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el N°2018.1008, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado 281.4.1.3.10303, adquirí la plena propiedad del inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el Número y Letra 5-A, ubicado en el Quinto (5°) Piso del Edificio "RESIDENCIAS BOSQUE LUNA", situado en la Calle Guayana, N° 264, Zona A, Urbanización El Bosque, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicha venta fue perfeccionada por la ciudadana: KATIUSKA JOSEFINA FERMÍN BEJARANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.331.542, actuando en su condición de apoderada del legítimo propietario, ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS MARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.817.683, según consta en Poder Especial debidamente inscrito en la referida Oficina Registral en fecha 20 de noviembre de 2018, bajo el N° 7, Folio 1047, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2018, el cual presentare en su debida oportunidad legal. El derecho de propiedad de mi tradente constaba formalmente en documento protocolizado en fecha 20 de junio de 2014, registrado bajo el N° 2009.941, correspondiente al Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado bajo el N° 281.4.1.3.1012 del Libro Real del año 2009..Omissis”
Que, “Omissis… ejercí la posesión legítima, pacifica e Ininterrumpida de dicho bien desde el día 21 de diciembre de 2018. En los meses de abril y mayo de 2025, decidí enajenar el referido apartamento, encomendando la intermediación a una empresa corredora de bienes raíces. En el mes de junio de 2025, tras concertar la venta con un comprador interesado, se formalizó la presentación del documento de compraventa por ante la misma Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. Durante la fase de calificación jurídica del documento, la abogada revisora de la taquilla registral me notificó la imposibilidad legal de dar trámite al otorgamiento de la venta, en virtud de haberse detectado un vicio material en el asiento registral que sustenta mi título de propiedad…Omissis”
Que, “Omissis… al momento de la digitalización e inscripción del asiento de la venta a mi favor en fecha 20 de diciembre de 2018 (Documento N° 2018.1008), la funcionaria revisora asignada para la época, abogada: NORELYS MARBELYS COBIS HERAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.100, Incurrió en un error material manifiesto de transcripción y encuadernación de matrícula. A pesar de que el documento de compraventa presentado y los antecedentes dominiales el cual consigno en este acto copia simple signado como (Anexo "D") remitían de forma expresa al Asiento Registral 2 del Inmueble N° 281.4.1.3.1012, la funcionaria aperturó e inscribió erróneamente dicho acto bajo el Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 281.4.1.3.10303…Omissis”
Que, “Omissis… han sido infructuosas todas mis gestiones tendientes y tratando de agotar todas las vías administrativas y de buena fe, realicé innumerables diligencias e instancias verbales y escritas ante la referida Oficina Subalterna de .Registro con el fin de obtener la corrección del asiento registral. No obstante, la única respuesta institucional que logré obtener se produjo únicamente con ocasión al requerimiento cursado por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27) con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En respuesta a dicha orden fiscal, en fecha primero (01) de diciembre de 2025, la Registradora Titular del Registro Público del Municipio Girardot emitió el documento denominado "TRADICIÓN LEGAL", en cuyo contenido la propia autoridad registral reconoce expresamente la verdadera cadena dominial del inmueble..Omissis”
Que, “Omissis…Inexplicablemente, a pesar de que la propia Registradora reconoció en la citada Tradición Legal la continuidad del derecho de propiedad y la veracidad de la venta realizada a mi favor, la referida funcionaria omitió ordenar la rectificación y subsanación del error material, que pesa sobre el Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 281.4.1.3.10303. Peor aún, al intentar formalizar por escrito la correspondiente Solicitud de Rectificación de Asiento Registral por Error Material conforme a la ley, los funcionarios adscritos a dicha oficina registral se negaron rotundamente a recibir cualquier escrito o solicitud formal, manifestando verbalmente la excusa de que "ellos no son jueces para modificar asientos" (o en su defecto, aduciendo la incompetencia del usuario). Esta conducta arbitraria de la administración registral cercena mi derecho constitucional de petición y oportuna. respuesta Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y me coloca en una total situación de indefensión e incertidumbre jurídica, tanto a mi como al titular del inmueble matriculado con: Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el N° 281.4.1.3.10303, a quien le figurará erróneamente su inmueble como enajenado al momento de efectuar cualquier acto de disposición que vaya a realizar. Obligándome a acudir a la via judicial para demandar la correspondiente nulidad y/o rectificación del asiento registral erigido por error de la administración y bloquea el libre ejercicio de mi derecho de propiedad (Art. 115 CRBV)… Omissis”
La accionante fundamenta su solicitud en los artículos 6, 7, 42, 44 de la Ley de Registros y Notarias, así mismo los artículos 2, 4, 7, 72, 84, 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, artículos 26, 49,51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7,9, 25 numeral 3, 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicita se admita la presente demanda y le dé tramite al procedimiento breve, se declare con lugar la abstención ilegitima y la vía de hecho en que incurrió la oficina de registro Publico del Primer circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua al negarse a recibir las peticiones de corrección y abstenerse de rectificar el error material, que se ordene al Registrador Titular de la citada oficina registral la inmediata rectificación y reapertura/asignación del asiento registral correspondiente al inmueble de mi propiedad, vinculándolo y adscribiéndolo de manera definitiva a su antecedente matriz correcto: Asiento Registral 2 de la Matricula N° 281.4.1.3.1012. Así mismo se ordene la Anulación y Cancelación del asiento registral 1 aperturado indebidamente bajo la matricula N°281.4.1.3.10303 por haber sido fruto de un vicio material de transcripción que distorsiona el trato sucesivo.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda por abstención o carencia incoada por la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.999.572, debidamente asistida por las abogadas Yunira Marquez y Deborah Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 50.415 y 315.240, incoada contra la OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de abstención o carencia contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 4 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, el señalado numeral 4 del artículo 25 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda fue interpuesta en virtud de la abstención presuntamente ejecutada por la Oficina del registro público del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua; en consecuencia, dado que el conocimiento de las acciones por abstención o carencia ejercidas contra las autoridades estadales le está atribuido a este Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, se declara que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia interpuesta. Así se declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, y vistos los términos en que han sido fundamentadas las pretensiones procesales administrativas objeto de la causa, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esgrime las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la parte actora enuncia su acción como una demanda contencioso administrativa contra la abstención y vía de hecho de la oficina de Registro Publico del Primer circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, presuntamente materializada al negarse a recibir las peticiones de corrección y abstenerse de rectificar el error material, así mismo la inmediata rectificación y reapertura/asignación del asiento registral correspondiente al inmueble y de su petitorio está contenida la pretensión del cese de la presunta carencia administrativa.
En segundo lugar, se evidencia del petitorio la pretensión de nulidad y cancelación del asiento registral 1 aperturado indebidamente bajo la matricula N°281.4.1.3.10303 por haber sido fruto de un vicio material de transcripción que distorsiona el tracto sucesivo.
Visto lo anterior, este Juzgado Superior para decidir observa:
En primer lugar, la abstención o carencia de la Administración supone el incumplimiento de la obligación a la que está obligada por un imperativo contenido en el bloque de legalidad administrativa, esto puede ser básicamente dictar un acto administrativo, entendido este como forma legítima de actuar y emitir un pronunciamiento unilateral de su voluntad. Es decir, esta se halla constreñida a cumplir una obligación de ley, o bien dictar un acto administrativo, frente a un particular y no lo ha hecho.
Este tema tiene una gran explicación, por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (fundada en el sistema de control universal y fundamentalmente subjetivo del Derecho Procesal Administrativo Venezolano contemplado en el artículo 259 constitucional), en el análisis expuesto en la sentencia número 96, del 1º de febrero de 2006, caso: BOGSIVICA.
Su medio procesal de impugnación es la demanda contencioso administrativa por abstención o carencia. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el proceso en el que se emplee tal medio deber ser tramitado por el procedimiento breve, previsto en la Sección Segunda del Capítulo II del Título IV eiusdem
Por su parte, las demandas contencioso administrativas de nulidad (anteriormente denominadas “recursos de nulidad”, denominación que resulta técnicamente incorrecta pero muy difundida y aún mayormente empleada) constituyen un medio de impugnación ordinario contra los actos administrativos dictados por la autoridad administrativa, cuando los particulares administrados estimen que los actos de administración se subsumen en las causales de nulidad contempladas en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, y sean violatorios de sus derechos e intereses.
Por disposición del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento a emplear, para el conocimiento de la demanda de nulidad, es el contenido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título IV eiusdem.
Así pues, existe una diferencia antagónica, vale decir material en el plano de lo real, muy clara entre lo que supone una demanda por “abstención o carencia” y otra “de nulidad de actos administrativos”
Esto se justifica en que el presupuesto básico de la acción de carencia es que no exista un acto administrativo y se busca el pronunciamiento oficial de la Administración, (su propio nombre lo indica: abstención, la Administración se abstuvo de pronunciarse; carencia; se carece de una actuación) y si se trata de un acto reglado en donde el Administrador de Justicia ha verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia puede suplir a la Administración. En definitiva no hay acto administrativo y se busca uno. Por su parte el presupuesto básico para intentar la acción de nulidad de un acto administrativo, es que exista un acto administrativo que será controlado judicialmente.
Así resulta necesario concluir que no es posible pretender que la Administración produzca un acto administrativo, por no haberlo dictado, y a la vez la nulidad del acto ya emitido; dado que solo hay dos situaciones posibles: primera o hay un acto a controlar, y; segunda no hay acto cuando la Administración tiene la obligación de producirlo y por tanto se pretende que sea emitido. De ahí se sigue que existe un total antagonismo entre ambas pretensiones, no es posible que pretender formar un acto administrativo por carecer de él, y a la vez de perseguir la nulidad del acto que ha resuelto la situación. De tal manera que se trata de pretensiones excluyentes entre sí.
Esta aseveración se justifica en que, por disposición de la Ley, la demanda de nulidad debe tramitarse por un procedimiento distinto, diferente e incompatible al que debe emplearse en el conocimiento de la demanda de abstención o carencia y vía de hecho.
Así pues, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera general establecen:
Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78. No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).
Sobre las normas contenidas en los enunciados trascritos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la sentencia número 01016, recaída en el expediente número 2013-0826, de fecha 11 de octubre de 2016, caso: CIRSA CARIBE, C.A., interpretó lo siguiente:
“Conforme se aprecia de las normas transcritas, el actor puede acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el demandado, aun cuando provengan de diversos títulos. Sin embargo, existen tres excepciones a este principio, vale decir: i) cuando trate de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ii) que por razón de la materia no corresponda el conocimiento al mismo Tribunal; y iii) cuando sus respectivos procedimientos sean incompatibles.
Adicionalmente interesa resaltar que el legislador expresamente dispuso que la inepta acumulación de pretensiones, de resultar excluyentes entre sí (por ejemplo), es permitida siempre que sus procedimientos no sean incompatibles y el demandante solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.
En esta línea de consideraciones, los señalados supuestos de excepción concebidos por el legislador están dirigidos a garantizar el derecho de acción previsto expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, el cual constituye un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo pertinente destacar que la posibilidad de acumular pretensiones excluyentes (en los términos permitidos por la ley), constituye igualmente una manifestación del principio de economía procesal, evitando que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias…”
Dicho análisis, toma mayor fuerza cuando se observa que una de las causales de inadmisbilidad contempladas en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se refiere a lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes
(…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Y por su parte, el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
(…)
De tal manera que es la inadmisibilidad de la acción la consecuencia jurídica de interponer demandas que contengan la inepta acumulación de pretensiones descrita en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
En el marco de las observaciones anteriores, esta Administradora de Justicia observa:
Primero, la acción es denominada por la parte actora como DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA Y VIA DE HECHO, CONJUNTA CON NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL En primer lugar, se observa que la parte actora enuncia su acción como una demanda contencioso administrativa contra la abstención y vía de hecho de la oficina de registro Publico del Primer circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, presuntamente materializada al negarse a recibir las peticiones de corrección y abstenerse de rectificar el error material, así mismo la inmediata rectificación y reapertura/asignación del asiento registral correspondiente al inmueble y de su petitorio está contenida la pretensión del cese de la presunta carencia administrativa. En segundo lugar, se evidencia del petitorio la pretensión de nulidad y cancelación del asiento registral 1 aperturado indebidamente bajo la matricula N°281.4.1.3.10303 por haber sido fruto de un vicio material de transcripción que distorsiona el trato sucesivo.
De donde se debe concluir que todo ello se subsume en la inepta acumulación de pretensiones de acuerdo con el análisis anterior, dado que existe una incompatibilidad entre la demanda por abstención o carencia y via de hecho y la demanda de nulidad. Y aún cuando se trata de planteamientos distintos entre la búsqueda de un acto sobre un tema y la nulidad de un acto referente a otro, tales pretensiones por disposición de ley deben ser conocidas por distintos procedimientos, incompatibles entre sí. En consecuencia, la situación planteada al Tribunal se subsume en la inepta acumulación de pretensiones.-
Por lo tanto, este Juzgado Superior estima lógicamente necesario declarar INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.999.572, debidamente asistida por las abogadas Yunira Marquez y Deborah Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 50.415 y 315.240, de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es todo y así se decide.-
VIII.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
1: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir la demanda interpuesta por la ciudadana MARINELA VANESSA GOMEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.999.572, debidamente asistida por las abogadas Yunira Marquez y Deborah Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 50.415 y 315.240, incoado en contra la OFICINA DEL REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2: Se DECLARA INADMISIBLE la demandada interpuesta, de conformidad con la causal establecida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los argumentos expuestos en la motiva del fallo.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 28 de septiembre de 2026, siendo las 11:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2026-000031
VCSC/SR/
|