REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, cuatro (04) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadanos MARITZA COROMOTO NARANJO DE IDLER y EDUARDO SATURNO IDLER CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.845.588 y V- 2.993.560.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA y ciudadano MARVIN RODERICK FREITAS DE FREITAS.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Expediente Nº DP02-O-2026-000013
Sentencia definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Agosto de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, libelo de demanda contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, seguida por los ciudadanos MARITZA COROMOTO NARANJO DE IDLER y EDUARDO SATURNO IDLER CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.845.588 y V- 2.993.560, debidamente asistidos por la abogada Martha Teresa Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.483, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA y el ciudadano MARVIN RODERICK FREITAS DE FREITAS.-
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-2026-000013, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 13 de agosto de 2026, este Tribunal dicto mediante auto despacho Saneador ordenado la notificación de las partes accionantes.
En fecha 18 de agosto de 2026, se recibió escrito de subsanación presentado por los ciudadanos Maritza Naranjo y Eduardo Idler, en su carácter de accionantes debidamente asistidos de abogado.
En fecha 20 de agosto de 2022, se admitió la presente acción, se declaró improcedente la medida cautelar, y se ordenó las notificaciones de ley.
Practicadas las notificaciones de ley, en fecha 26 de agosto de 2026, este Tribunal fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia para el día 28 de agosto de 2026.
En fecha 28 de agosto de 2026, se celebró audiencia constitucional en la presente causa, declarando sin Lugar el recurso mediante el dispositivo del fallo.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Mediante escrito presentado por los ciudadanos MARITZA COROMOTO NARANJO DE IDLER y EDUARDO SATURNO IDLER CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.845.588 y V- 2.993.560, debidamente asistidos por la abogada Martha Teresa Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.483, el cual demandó a través de una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA y el ciudadano MARVIN RODERICK FREITAS DE FREITAS, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que "Omissis... Interponemos de manera clara, autónoma y directa ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EXCEPCIONAL CONTRA OMISION ADMINISTRATIVA, conjuntamente con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION INMEDIATA DE OBRA CLANDESTINA…”.
Que "Omissis... Desde el mes de junio de 2026, el ciudadano MARVIN RODERICK FREITAS DE FREITAS inicio una construcción clandestina en la parcela colindante (N° 51-B), adosando losas de concreto directamente sobre la pared perimetral privada de nuestra propiedad (Qta. Remanso, N° 49). En ejercicio del derecho de petición (Art. 51 CRBV), acudimos formalmente ante la Alcaldia del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (Jefatura de Planeamiento Urbano, Sindicatura y Despacho del Alcalde) en reiteradas fecha (02/07/2026, 06/07/2026, 13/07/2026 y 31/07/2026), solicitando expresamente la inspección técnica y el dictamen de una medida de paralización inmediata de la obra…”.
Que "Omissis... A pesar de que el ente municipal realizo la inspección y emitió el Informe Tecnico N° DCU-087-08-2026 de fecha 04/08/2026 en el cual admitió y confeso explícitamente que la obra es ilegitima por carecer de permisos, violar la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU) e incumplir las variables urbanas y retiros legales, la autoridad municipal incurrió en una Grave Falta de Pronunciamiento Oportuno y Adecuado…”.
Que "Omissis... En lugar de dictar el acto administrativo reglado e imperativo de PARALIZACION INMEDIATA Y PRECITADO DE LA OBRA dispuesto en el artículo 109, numeral 1 de la LOOU, el ente municipal sustituyo dicha obligación por meras “recomendaciones técnicas de adecuación” a favor del infractor…”
Que "Omissis... Del Perjuicio Constitucional: Esta omisión del deber legal de autotutela ejecutiva por parte de la Alcaldía deja en total indefensión nuestra propiedad privada (Ari. 115 CRBV) y viola de manera flagrante el debido proceso administrativo (Art. 49.8 CRBV), y el derecho a obtener un respuesta oportuna y congruente (Art. 51 CRBV) permitiendo la continuidad de los trabajos ilegales, sin permisos previstos en las leyes vigentes que amenazan la integridad de nuestra propiedad, y por ende el de las familias que posiblemente habitaran esas viviendas, y por supuesto el de nuestro núcleo familiar…”.
Que "Omissis... Solicitamos a este digno Juzgado Superior Contencioso Administrativo que se pronuncie sobre los siguientes particulares
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la presente Accion de Amparo Constitucional Excepcional y, en consecuencia, AMPARE formalmente a los ciudadanos MARITZA COROMOTO NARANJO DE IDLER y EDUARDO SATURNO IDLER CABRERA, restableciendo de inmediato la situación jurídica infringida. A tales fines, se ordene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, a través de sus órganos competentes (Jefatura de Planeamiento Urbano y Dirección de Catastro Urbano), el estricto e inexcusable cumplimiento de sus deberes legales de policía urbana consagrados en los artículos 88 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, mediante el dictamen formal y ejecución inmediata de la ORDEN DE PARALIZACION DEFINITIVA Y PRECINTADO DE LA OBRA CLANDESTINA, así como el inicio del correspondiente procedimiento administrativo de inspección, adecuación o demolición de las estructuras ilegales que invaden y sobrecargan la pared perimetral de nuestra propiedad.
SEGUNDO: ACUERDE Y OTORGUE en el mismo auto de admisión de la presente acción, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACION INMEDIATA DE LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS ejecutados por el ciudadano MARVIN RODERICK FREITAS DE FREITAS en el inmueble signado con el N° 51-B de la calle Leonardo Ruiz Pineda, sector Las Mayas, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; ordenando la suspensión absoluta de toda actividad física o material que tienda a continuar la edificación, sobrecarga, adosamiento o empotramiento estructural sobre la pared perimetral exclusiva de nuestra propiedad (Ata Remanso, N° 49), a los fines de evitar un daño gravísimo a lo que representa el inmueble y a la vida e integridad de nuestra familia mientras se sustancia el presente procedimiento…”.
-III-
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo la oportunidad previamente fijada el día veintiocho (28) de agosto de 2026, siendo las nueve y treinta de la Mañana (09:30) antes meridiem, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“…En horas hábiles del día de hoy, veintiocho (28) de agosto de 2026, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30) antes meridiem, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente procedimiento de amparo constitucional autónomo incoado por los ciudadanos MARITZA COROMOTO NARANJO DE IDLER, titular de la cédula de identidad N° V- 3.845.588 y EDUARDO SATURNO IDLER CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.993.560, debidamente asistidos por la ciudadana abogada Martha Teresa Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.483, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, y el ciudadano MARVIN RODERICK FREITAS DE FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.015.469. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en cumplimiento de las formalidades de Ley. Se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante MARITZA COROMOTO NARANJO DE IDLER, titular de la cédula de identidad N° V- 3.845.588 y EDUARDO SATURNO IDLER CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.993.560, debidamente asistidos por la ciudadana abogada Martha Teresa Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.483. De igual forma, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada Gladys Abreu en representación de la parte demandada Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MARVIN RODERICK FREITAS DE FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.015.469, debidamente asistido por la abogada Raiza Rivero inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.639. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Yhoreli Ledezma, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.568.384, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua. En este estado, la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la parte accionante y/o presuntamente agraviada, quien expone lo siguiente: "Omissis, Buenos días a todos los presentes, ciudadana Juez con el mayor respeto acudimos ante este órgano con un recurso de amparo constitucional en representación de los accionantes contra la omisión del municipio Mario Briceño Iragorry, desde el 02 de julio mis representados se dirigieron a la alcaldía a los fines de denunciar la obra que de manera ilegal se estaban construyendo, dirigiendo las solicitudes de manera pues que el ente administrativo, todo ello con la finalidad de dirimir el conflicto entre las partes estableciendo un acuerdo, pero no ocurrió. El daño recae por el adosamiento en la pared perimetral que afecta a mis representados, la omisión de la alcaldía recae en la falta de respuesta. Estamos en presencia de la violación de los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución. Es por ello que ratificamos cada una de la pruebas que se presentaron al momento de interponer el escrito libelar, e invoco el merito favorable de las actas. Solicito se declare con lugar la presente demanda, por la conculcación del derecho de petición y se ordene la paralización de la obra. A la presente fecha la obra continua, sin embargo mis representados están dispuestos a sentarse a reunirse para establecer un mejor acuerdo que nos ampare a todos…” En este punto la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada o presuntamente agraviante, quienes expusieron lo siguiente: "Omissis...Buenos días a todos los presentes, primeramente esta representación solicita que se declare inadmisible la acción de amparo constitucional bajo el fundamento del articulo 5 numeral 6, en virtud de que la vía de amparo es una vía extraordinaria, por lo cual puede los accionantes interponer la acción que corresponde. Ello así esta representación niega, rechaza y contradice que se hayan vulnerado el derecho de petición de la parte actora, ya que siempre se le aboco a dar respuesta. Se niega que exista violación al debido proceso. En relaciona la permsologia, en su momento año 2022 el ciudadano Roderick quien era el dueño de las bienhechurías obtuvo el permiso para realizar la obra, y si pasaban 6 meses el permiso caduca se debe pedir nuevamente la permisologia; ahora bien, en su momento quien era dueño culminó la obra y vendió a un tercero, hoy en día están haciendo rehabilitaciones en la estructura que se encuentra allí. De igual manera con respecto al artículo 82 y 115 la alcaldía en ningún momento le ha afectado el uso, gozo de su propiedad. Siempre se le ha dado respuesta, hay continuidad del procedimiento administrativo, la administración nunca se ha negado en dar respuesta, y en aplicar los medios de resolución de conflicto, sin embargo nos guiamos por los parámetros legales para tales fines; el tercero es un simple contratado para efectuar las obras. Solicito que la presente acción sea declarada inadmisible por el articulo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo, en virtud de existir un recurso ordinario como es la demanda por abstención o carencia…” En este punto la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quienes expusieron lo siguiente: "Omissis...Se niega, rechaza y contradice lo alegado en la demanda, rechazo, niego y contradigo todo lo alegado en la demanda así como en la medida cautela, brevemente quiero ejercer mi defensa entre puntos clave, punto 1 Inexistencia de la vía de hecho, acá quiero hacer referencia en los anexos que consignamos marcados A, B, y C, ya el terreno de mi representado está vendido y la desintegración de los lotes, son adecuaciones que se le están haciendo por el nuevo dueño. Punto dos Inadmisibilidad del recurso de amparo, siendo que el amparo es residual por lo tanto es improcedente cuando existen vías ordinarias, por lo cual no procede la solicitud. Y punto tres Falta de apariencia de buen derecho oficio marcado con la F, emitido por la alcaldía, la dirección de Catastro urbano y planeamiento urbano hacen referencia que no existe ningún riesgo ni daño en absoluto ni de construcciones de ningún tipo, también hago referencia que en el plano de mensura que riela en el folio 32, hace referencia claramente que los accionantes violan la separación lo retiros legales y ello adosados en tres linderos, linderos sur, lindero norte, y lindero oeste, claramente se evidencia en el plano que ellos mismos presentaron, nadie puede exigir si están faltando a la legalidad total. Solicitamos que se declare inadmisible o sin lugar la presente acción...” En este punto la ciudadana Juez Superior concede el derecho de palabra al tercero interesado, quienes expusieron lo siguiente: "Omissis...La inspección la hicieron desde el techo del vecino, la cual esta adosada de la pared del lindero, el supuesto ingeniero dice que presume lo que hay ya que el mismo manifiesta en el expediente que no tuvo acceso para entrar a la propiedad, los funcionarios de alcaldía se dirigieron con su especialista y determinaron que es mi pared interna, y que estoy montado sobre mi pared. No estoy causando ninguna afectación, no estoy dañando nada. También enfocarme en la parte de mi lindero que exigen esa parte y están adosados tanto de mi como de mis otros vecinos. Yo tengo toda mi permisologia, cumplí con todos los requerimientos para efectuar la venta de mi propiedad. Hay una variación de medidas que modifica completamente los linderos, los cuales deberíamos abocarnos a revisar eso. Mi obra no es clandestina, yo procedí a vender en obra gris. El accionante se monta en su techo a gritar a los obreros, hay videos de los obreros donde se puede ver tal situación. Hacen unas exigencias sin estar cumpliendo ellos esas mismas exigencias. Solicito que se verifique esa cuestión de los linderos…” Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior concede el derecho a réplica solicitado por la parte accionante, quien expone: "Omissis Gracias Sra. jueza por darme esta oportunidad, nosotros desde el principio tratamos de hablar con los trabajadores para que nos pusieran en contacto con el encargado de la obra para que no se nos pegaran de la pared, pero nunca lo logramos, simplemente nos decían que eran trabajadores. Fuimos a la Alcaldía a efectuar las solicitudes, pero nunca nos dieron una respuesta, mi garaje esta adosado a mi pared esa casa cuando la compramos hace 40 años eso ya estaba allí, no puedo tumbarla, yo lo que quería era eso, mi esposo a lo mejor se ha excedido, pero de verdad lo único que queremos es que no se adosen a nuestra pared. Hemos ido a la alcaldía, a reunirnos con la Sindico, quien conoce nuestra solicitud….” Seguidamente, el ciudadano Eduardo Edler interviene y expone: "Omissis… Debo acotar que yo personalmente me entrevisté con el Alcalde quien me aseguró que realizaría la inspección correspondiente, y la verificación del caso….”Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior concede la palabra a la representante judicial de los accionantes, quien expone: "Omissis… En cuanto a la vía ordinaria, se interpuso el amparo en virtud de la rapidez en la que se estaba efectuando la obra, siendo que el único medio disponible era el amparo. Con respecto a la presunta ilegalidad de la pared de mis representados, es la alcaldía que nos informó eso. En reiteradas ocasiones solicitamos la audiencia en la alcaldía. Fuimos primeramente a planeamiento urbano y se llenó el formato de denuncia, una vez que se hace la denuncia acudimos a la Sindicatura a informar y que acordara una audiencia para reunirnos, luego al Alcalde, pero no obtuvimos respuesta. A la residencia de mi representado acudió la Ingeniero Esmeralda, y cuando se apersona nos informa que no podía entrar ya que no se encontraba el dueño de la obra. Cuando emiten el informe de fecha 04 de octubre es la Dirección de Catastro mas no un experto, es decir no es un experto que certifique si existe daño o riesgo en la obra. Ratifico que no se dio la oportunidad para reunirnos. El 24 de agosto acudimos a la Alcaldía, donde en el escrito se deja constancia que no hemos tenido acceso a la información...”.Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior concede el derecho a contrarréplica solicitado por la parte accionada, quien expone: Con respecto al informe que ella esta aludiendo es del 2022, lo firma el Director de Catastro por la Jerarquía, catastro tiene dos jefaturas, por lo cual no se puede tener como falsedad ya que fue efectuado por un experto en la materia, igualmente debo ratificar que no existe falta de respuesta u omisión por parte de la Alcaldía, por cuanto en mi despacho han sido atendidos, y elevadas las solicitudes , inclusive, las reuniones se han realizado sin levantamiento de minuta…”Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior concede el derecho a contrarréplica solicitado por la parte tercero interesada, quien expone: Mi representado nunca fue notificado o informado de ningún procedimiento por ante la Alcaldía, mi representado obtuvo todos y cada unos de los permisos necesarios. Ratifico que el informe de Catastro deja constancia que no existe daño alguno que afecten a los accionantes, allí lo dice claramente, mi representando construyó su pared en sus linderos, no se encuentra adosado de ninguna manera…”. Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior provisorio, apertura la presente causa al estado de promoción de pruebas En la oportunidad probatoria, la parte presuntamente agraviada: ratificó las documentales fundamentales con las cuales acompañó el escrito de la demanda, y consignó en este acto veinte (20) folios anexos. En este estado la ciudadana juez expone: la ratificación efectuada es considera como Merito favorable de los autos, en consecuencia de tales razonamientos, esta juzgadora se reserva analizar las actas que integran el expediente judicial, para su apreciación en la definitiva. En cuanto a la documentales presentadas este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte demandante; por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. La parte presuntamente Agraviante: Se consignó Resolución que acredita su presentación como Sindico Procurador en tres (03) folios, así mismo consigna escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y dieciséis (16) folios anexos. En este estado la ciudadana juez expone: En cuanto a la documentales presentadas este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte demandante; por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. La parte tercero interesado: Se consignó escrito de pruebas en tres (03) folios útiles y veintidós (22) folios anexos. En este estado la ciudadana juez expone: En cuanto a la documentales presentadas este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte demandante; por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En este punto, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone lo siguiente: "Omissis... Buenos días a todos los presentes. Esta representación fiscal observa con preocupación todo lo aquí expuesto, yo no le puedo imputar a los señores por una responsabilidad legal, entonces yo no puedo venir a decir presunciones, pero la verdad es otra, aquí están, y bien lo han dicho ellos, no le han permitido el acceso al expediente, si las personas que estaban en la obra por que tienen que haber tenido conocimiento, debieron informarle si era el señor, que faltó allí? Comunicación Dra. Por que se ha debido buscar manera de conversar con estos señores y decirle mire yo no soy el dueño ni tengo nada que ver con eso, el dueño de eso es otro, y Pedro Pérez tendrá que responder por eso; pero aquí ni siquiera la alcaldía sabe quién es el dueño y con todo respeto que merece la sindicatura y lejos de haberlos atendido y darles una respuesta, aquí esta una autorización donde mandan hacer una inspección, yo también quedo asombrada, como el funcionario de la alcaldía se va a montar por arriba de un techo a dar fe d que esa pared no está causando problemas a otra persona pero no de un señor, pregunto yo ¿Cómo pudo el Director de Catastro aceptar una foto donde se ve el adosamiento donde no le pidieron ni siquiera permiso. El funcionario que mandaron se fundamentó en el articulo 84 y 85 que no he visto que ninguna parte lo menciona de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y el 84 y 85 me dice que se hace una inspección y se paraliza la obra, en ninguna parte dice que emiten un informe como dice la alcaldía, aquí dice que emiten es recomendaciones, ¿Cuáles recomendaciones, si ello no tienen conocimiento, lo que debieron hacer fue una paralización temporal, mientras la alcaldía hace lo propio. Es allí entonces que se observa que la Alcaldía no hizo ese llamado correspondiente a los fines de demostrar que no existe daño para los accionantes; veo que a los accionantes no se le informó ni se le dio la respuesta ni el acceso oportuno al expediente, por lo que esta representación fiscal considera que si ha habido una omisión por parte de la Alcaldía, ya que no se ha verificado que verdaderamente se haya atendido a los accionantes, y por lo cual no les quedó otra que accionar por amparo. La alcaldía debió paralizar la obra de manera temporal, hay vulneración del derecho a la defensa, ya que no se les permitió acceder a la información oportuna por parte de la alcaldía, y ante todo la negativa que han obtenido por parte de la alcaldía, pareciera que es hoy que ellos vienen a dar respuesta a los demandantes. Es este sentido, más bien en sus artículos 102 y 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece son sanciones y multas, inclusive para los funcionarios que no cumplen con lo suyo. Igualmente Hay una cantidad de situaciones que lamentablemente se evidencian en el presente caso. Yo considero que se debe declarar con lugar la presente acción, en virtud del desconocimiento y falta de información del cual han sido objeto los accionantes... Es todo…” A continuación toma el derecho de la palabra la Ciudadana Juez Superior, quien expone: “…En el presente asunto este juzgado superior en aras del resguardo de las garantías constitucionales, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, aún y cuando nos encontramos en receso judicial, quien suscribe en atención y cumplimiento del criterio establecido entre otras, en la sentencia 2025-439 de fecha 02/10/2025 del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se procedió a la habilitación de la vía extraordinaria, a los fines de constatar la existencia del detrimento constitucional denunciado, y siendo el único mecanismo procesal disponible por la coyuntura temporal que representa el receso judicial; no obstante una vez revisadas, analizadas las actas procesales, y escuchadas como han sido las partes, quien juzga constata que en la presente acción no se evidencian elementos de convicción suficientes que hicieran presumir la conculcación o lesión constitucional delatada en el escrito libelar y mucho menos el riesgo de irreparabilidad del presunto daño, siendo que la carga de la prueba recae sobre el recurrente de la vía extraordinaria, verificándose según los dichos expuestos en la presente audiencia y del acervo probatorio traído a la misma, que la actuación de la administración no reviste la violación a la garantía constitucional establecida en el articulo 51; es decir no se encuentran dados los requisitos que den la plena convicción de una inminente conculcación de garantías constitucionales. Ello así, y conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se procede en este mismo acto a dictar el dispositivo del fallo, en este sentido Visto y Oídas a las partes y el objeto en que versa la acción de Amparo Constitucional activada por la parte presuntamente Agraviada, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. SEGUNDO: Este juzgado informa a las partes que la emisión y publicación íntegra de fallo será efectuada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Se deja constancia de haber concluido el acto; se leyó, y conformes firman. Es todo…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada como ha sido el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer el fondo del asunto procede a resolver el punto previo relativo a la inadmisibilidad de la acción, alegado por la parte presuntamente agraviante en la celebración de la audiencia oral.
PUNTO PREVIO:
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Adujo la representación judicial del municipio Mario Briceño Iragorry en la celebración de la audiencia oral lo que sigue: “…Omissis...Buenos días a todos los presentes, primeramente esta representación solicita que se declare inadmisible la acción de amparo constitucional bajo el fundamento del articulo 5 numeral 6, en virtud de que la vía de amparo es una vía extraordinaria, por lo cual puede los accionantes interponer la acción que corresponde…”
En este sentido, es menester para este juzgado superior establecer que al momento de admitir provisionalmente la presente acción de amparo constitucional, se indicó que vistos los alegatos expuestos por los ciudadanos Maritza Coromoto Naranjo De Idler, y Eduardo Saturno Edler Cabrera, ampliamente identificados en autos, por la presunta violación de los derechos constitucionales de propiedad, debido proceso y oportuna respuesta por parte del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, se observó y analizó primeramente que, para la fecha de admisión y hasta la presente el poder judicial se encuentra en periodo de receso judicial, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2026-0004 de fecha 04 de agosto de 2026 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo que, ante las denuncias explanadas, quien juzga consideró ajustado a derecho habilitar la vía extraordinaria, en aras de verificar cada una de las denuncias efectuadas, a los fines de constatar el riesgo de irreparabilidad del presunto daño, considerando pues que la acción de amparo constitucional constituía el mecanismo judicial disponible para procurar la tutela de los derechos en dicha coyuntura temporal. Todo ello, en imperativa observancia de los principios de acceso a la justicia, y tutela judicial efectiva, así como del criterio establecido en la sentencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de fecha 02/10/2025 en el expediente 2025-277, en la que se dispone el estudio cronológico de los hechos que se delaten como lesivos de derechos fundamentales, y verificar que el amparo constitucional sea el idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.
En corolario a ello, y tal como se estableció en la sentencia proferida en fecha 20 de agosto de 2022, este juzgado superior en su labor tuitiva, garantizando el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho al acceso a la justicia y el principio pro actione altamente desarrollados por las prodigiosas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de marras, consideró que la acción de amparo constitucional era el mecanismo más expedito a los fines de verificar y constatar las denuncias expuestas por los accionantes Maritza Naranjo De Idler, y Eduardo Edler Cabrera, identificados en autos, y así avalar a obtener con prontitud una decisión correspondiente conforme a los principios de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo prescribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, se declara IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la Sindico Procurador del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, relacionado a la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, pasa este Tribunal a la verificación de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa judicial.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL:
POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Se constata del acta de audiencia celebrada en fecha 28 de agosto de 2026, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ratificó las documentales fundamentales con las cuales acompañó el escrito de la demanda, y consignó las siguientes documentales:
1.- Solicitud de fecha 02 de julio de 2026, dirigido al Director de Ingenieria Municipal de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente recibido por la Dirección de Planeamiento Urbano.
2.- Formulario de Denuncia de fecha 06 de julio de 2026, emitido por la Jefatura de Planeamiento Urbano, debidamente recibido en fecha 06/07/2026
3.- Denuncia Urbana por Construcción clandestina en terreno contiguo a la siguiente dirección: Calle Leonardo Ruiz Pineda, Nro. 49, Qta Remanso, Las Mayas, El Limon del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente recibido en fecha 13/07/2026.
4.- Minuta Atención a Usuario, emitida por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry- El limón, estado Aragua, identificada con el N° SM/0006/07/2026, de fecha 13/07/2026, dirigida a Planeamiento Urbano.
5.- Minuta de reunión, relacionado con la Inspección de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, de fecha 16/07/2026, debidamente firmado por los propietarios de la vivienda.
6.- Denuncia Urbana por Construcción clandestina en terreno contiguo a la siguiente dirección: Calle Leonardo Ruiz Pineda, Nro. 49, Qta Remanso, Las Mayas, El Limón del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de fecha 31 de julio de 2026, debidamente recibido en fecha 31/07/2026 por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry.
7.- Solicitud de Paralización Inmediata de Obra, de fecha 07 de agosto de 2026, dirigida a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, debidamente recibido por la Dirección de Planeamiento Urbano en fecha 07/08/2026.
8.- Escrito dirigido al Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de fecha 24/08/2026, suscrito por la ciudadana Maritza Naranjo de Idler, titular de la cedula de identidad N° 3.845.588, debidamente recibido ante el despacho de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry en fecha 24/08/2026.
9.- Solicitud de revisión y copias certificadas del expediente administrativo identificado con el alfanumérico N° JDP-005-26, suscrito por los ciudadanos Maritza Naranjo de Idler, titular de la cedula de identidad N° 3.845.588 y Eduardo Saturno Idler, titular de la cedula de identidad N° 2.993.560, dirigido a la Dirección de Catastro Urbano y la Jefatura de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente recibido en fecha 24/08/2026 por el departamento de dirección de planeamiento Urbano.
10.-Escrito de fecha 14 de julio de 2026, suscrito por el ciudadano Juan Pablo Gómez León, en su carácter de Ingeniero Civil, dirigido al Presidente del Colegio de Ingenieros del estado Aragua.-
11.- Escrito con fecha 24 de agosto de 2026, dirigido a la Jefatura de Planeamiento Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, suscrito por el Ingeniero Juan Pablo Gómez, a los fines de dar respuesta al oficio N° DCU-102-08-2026 de fecha 03/08/2026.
Ello así, en relación a la valoración de las documentales referidas a: 1.- Solicitud de fecha 02 de julio de 2026, dirigido al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente recibido por la Dirección de Planeamiento Urbano.
2.- Formulario de Denuncia de fecha 06 de julio de 2026, emitido por la Jefatura de Planeamiento Urbano, debidamente recibido en fecha 06/07/2026
3.- Denuncia Urbana por Construcción clandestina en terreno contiguo a la siguiente dirección: Calle Leonardo Ruiz Pineda, Nro. 49, Qta Remanso, Las Mayas, El Limon del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente recibido en fecha 13/07/2026.
4.- Minuta Atención a Usuario, emitida por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry- El limón, estado Aragua, identificada con el N° SM/0006/07/2026, de fecha 13/07/2026, dirigida a Planeamiento Urbano.
5.- Minuta de reunión, relacionado con la Inspección de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, de fecha 16/07/2026, debidamente firmado por los propietarios de la vivienda.
6.- Denuncia Urbana por Construcción clandestina en terreno contiguo a la siguiente dirección: Calle Leonardo Ruiz Pineda, Nro. 49, Qta Remanso, Las Mayas, El Limon del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de fecha 31 de julio de 2026, debidamente recibido en fecha 31/07/2026 por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry.
Así como la documental: 10.- Escrito de fecha 14 de julio de 2026, suscrito por el ciudadano Juan Pablo Gómez León, en su carácter de Ingeniero Civil, dirigido al Presidente del Colegio de Ingenieros del estado Aragua; debe indicar esta Jurisdicente, que al constar en el expediente judicial las documentales promovidas, específicamente en los folios 11 al 18 respectivamente, este Juzgado Superior las considera mérito favorable de los autos. Así se decide.-
Por su parte en relación a lo promovido referente a las siguientes documentales:
7.- Solicitud de Paralización Inmediata de Obra, de fecha 07 de agosto de 2026, dirigida a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, debidamente recibido por la Dirección de Planeamiento Urbano en fecha 07/08/2026.
8.- Escrito dirigido al Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de fecha 24/08/2026, suscrito por la ciudadana Maritza Naranjo de Idler, titular de la cedula de identidad N° 3.845.588, debidamente recibido ante el despacho de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry en fecha 24/08/2026.
9.- Solicitud de revisión y copias certificadas del expediente administrativo identificado con el alfanumérico N° JDP-005-26, suscrito por los ciudadanos Maritza Naranjo de Idler, titular de la cedula de identidad N° 3.845.588 y Eduardo Saturno Idler, titular de la cedula de identidad N° 2.993.560, dirigido a la Dirección de Catastro Urbano y la Jefatura de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente recibido en fecha 24/08/2026 por el departamento de dirección de planeamiento Urbano.
11.- Escrito con fecha 24 de agosto de 2026, dirigido a la Jefatura de Planeamiento Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, suscrito por el Ingeniero Juan Pablo Gómez, a los fines de dar respuesta al oficio N° DCU-102-08-2026 de fecha 03/08/2026.
Debe indicar quien suscribe que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que las documentales promovidas son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la presente etapa en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal ADMITE las documentales precitadas promovidas por la parte presuntamente agraviada por no ser impertinentes ni contrarias a derecho. Así se decide.-
POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Se constata del acta de audiencia celebrada en fecha 28 de agosto de 2026, que la ciudadana Gladys Abreu, en su condición de Sindico Procurador del municipio Mario Briceño Iragorry, consignó las siguientes documentales:
1.- Documentos de venta con valor estimado 282.2026.2.1432 y 282.2026.2.1431, registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 22/07/2026, marcadas con los literales “A” a la “H”.
2.- Oficio N° DCU-087-08-2026 de fecha 04/08/2026 dirigida a la ciudadana Maritza Coromoto Naranjo de Idler, a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada en fecha 06/07/2026, suscrito por el ciudadano Raúl Hernández- Jefe de planeamiento Urbano y el ciudadano Juan Luis Dedordy- Director de Catastro.
3.- Oficio N° DCU-102-08-2026 de fecha 03/08/2026 dirigida a la ciudadana Maritza Coromoto Naranjo de Idler, a los fines de dar respuesta al oficio emitido por la Jefatura de Planeamiento Urbano en fecha 07/08/2026, suscrito por el ciudadano Raúl Hernández- Jefe de planeamiento Urbano y el ciudadano Juan Luis Dedordy- Director de Catastro, marcada “K”.
4.- Minuta de atención a usuarios SM/0006/07/2026, de fecha 13/07/2026, Planeamiento Urbano, recibido por la Dra. Gladys Abreu.
5.- Notificación de Acta de Paralización JPU-AP-017-2026, dirigido al ciudadano Marvin Freitas, suscrito por el ciudadano Juan Dedordy- Director de Catastro y Juan Hernández- Jefe de Planeamiento Urbano, siendo debidamente recibido en fecha 08/07/2026 por el prenombrado ciudadano, marcada “Ñ”.
6.- Acta de paralización de obra inmediata JEP-AP N°-024-2026 de fecha 03/08/2026, suscrito por el ciudadano Juan Dedordy- Director de Catastro y Juan Hernández- Jefe de Planeamiento Urbano, marcada “O”.
Ello así, en relación a la valoración de las documentales marcadas “I”, “J” y “N” referidas a: oficio N° DCU-087-08-2026 de fecha 04/08/2026 dirigida a la ciudadana Maritza Coromoto Naranjo de Idler, a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada en fecha 06/07/2026, suscrito por el ciudadano Raúl Hernández- Jefe de planeamiento Urbano y el ciudadano Juan Luis Dedordy- Director de Catastro; y Minuta de atención a usuarios SM/0006/07/2026, de fecha 13/07/2026, Planeamiento Urbano, recibido por la Dra. Gladys Abreu. Debe indicar esta Jurisdicente, que al constar en el expediente judicial las documentales promovidas, específicamente en los folios 20 al 21, y en el folio 15 respectivamente, este Juzgado Superior las considera mérito favorable de los autos.
Por su parte en relación a lo promovido referente a:
1.- Documento de venta con valor estimado 282.2022.4.1418 a nombre del ciudadano Marvin Freitas, registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Ocumare de la Costa de oro del estado Aragua, en fecha 15/12/2022., marcadas con los literales “A” a la “H”,
2.- Oficio N° DCU-102-08-2026 de fecha 03/08/2026 dirigida a la ciudadana Maritza Coromoto Naranjo de Idler, a los fines de dar respuesta al oficio emitido por la Jefatura de Planeamiento Urbano en fecha 07/08/2026, suscrito por el ciudadano Raúl Hernández- Jefe de planeamiento Urbano y el ciudadano Juan Luis Dedordy- Director de Catastro, marcada “K” “L”, y “M”.
3.- Notificación de Acta de Paralización JPU-AP-017-2026, dirigido al ciudadano Marvin Freitas, suscrito por el ciudadano Juan Dedordy- Director de Catastro y Juan Hernández- Jefe de Planeamiento Urbano, siendo debidamente recibido en fecha 08/07/2026 por el prenombrado ciudadano, marcada “Ñ”.
4.- Acta de paralización de obra inmediata JEP-AP N°-024-2026 de fecha 03/08/2026, suscrito por el ciudadano Juan Dedordy- Director de Catastro y Juan Hernández- Jefe de Planeamiento Urbano, marcada “O”.
Debe indicar quien suscribe que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que las documentales promovidas son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la presente etapa en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal ADMITE las documentales precitadas promovidas por la parte presuntamente agraviante por no ser impertinentes ni contrarias a derecho. Así se decide.-
POR LA PARTE TERCERO INTERESADO:
Se constata del acta de audiencia celebrada en fecha 28 de agosto de 2026, que la representación judicial de la parte tercero interesado consignó las siguientes documentales:
1.- Documento de venta con valor estimado 282.2022.4.1418 a nombre del ciudadano Marvin Freitas, registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Ocumare de la Costa de oro del estado Aragua, en fecha 15/12/2022, marcada “A”
2.- Documento de cambio de estructura parcelaria, división de lotes 282.2024.1.1053 protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Ocumare de la Costa de oro del estado Aragua, en fecha 29/01/2024, marcada “B”
3.- Documentos de venta con valor estimado 282.2026.2.1432 y 282.2026.2.1431, registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 22/07/2026, marcada “C”
4.- Oficio N° 004-22, de fecha 19/12/2022, emitido por el Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, marcada “D”
5.- Oficio N° CCVUF-DPU-N° 026-25 de fecha 16/05/2025, emitido por la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, marcada “E”.
6.- Oficio N° DCU-101-08-2026 de fecha 03/08/2026, emitido por la Dirección de Catastro Urbano y la Jefatura de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, marcada “F”.
Ello así, en relación a la valoración de las documentales referidas a: Documentos de venta con valor estimado 282.2026.2.1432 y 282.2026.2.1431, registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 22/07/2026, consignadas marcadas con el literal “C”, debe indicar esta Jurisdicente, que al constar en el expediente judicial las documentales promovidas, específicamente en los folios 101 al 108 respectivamente, este Juzgado Superior las considera mérito favorable de los autos.
Por su parte en relación a lo promovido referente a:
1.- Documento de venta con valor estimado 282.2022.4.1418 a nombre del ciudadano Marvin Freitas, registrado ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Ocumare de la Costa de oro del estado Aragua, en fecha 15/12/2022., marcada con el literal “A”.
2.- Documento de cambio de estructura parcelaria, división de lotes 282.2024.1.1053 protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Ocumare de la Costa de oro del estado Aragua, en fecha 29/01/2024,marcada con el literal “B”.
3.- Oficio N° 004-22, de fecha 19/12/2022, emitido por el Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, marcada con el literal “D”.
4.- Oficio N° CCVUF-DPU-N° 026-25 de fecha 16/05/2025, emitido por la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, marcada con el literal “E”.
5.- Oficio N° DCU-101-08-2026 de fecha 03/08/2026, emitido por la Dirección de Catastro Urbano y la Jefatura de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, marcada con el literal “F”.
Debe indicar quien suscribe que la prueba documental es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado, y que nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado, además se observa que las documentales promovidas son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la presente etapa en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho a la defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana. Al ser ello así, este Tribunal ADMITE las documentales precitadas promovidas por la parte tercero interesado por no ser impertinentes ni contrarias a derecho. Así se decide.-
Fondo del Asunto
Ahora bien, en relación con el thema decidendum, considera a priori, este Juzgado, indicar que la inveterada jurisprudencia constitucional emanada de la Sala Constitucional ha definido el amparo constitucional como “una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Véase sentencia N° 24 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicha acción extraordinaria, tiene su tipicidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido interpretado mediante sentencia N° 1816 de fecha 20 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el recurso de interpretación (Caso: Wilfredo Rafael Díaz) y desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden ideas, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. (Véase sentencia N° 17 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo este hilo argumentativo, el alcance del amparo, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías de orden constitucional, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. De esta manera, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales. En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía. (Véase sentencia N° 1759 de fecha 18 de noviembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Además, hay que mencionar que el efecto y la finalidad del amparo constitucional, lo ha desarrollado la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1331 de fecha 20 de junio de 2002, exponiendo que:
“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En este mismo orden de ideas, para que el amparo proceda es necesario: i) que el acto invoque una situación jurídica; ii) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia N° 401 de fecha 19 de mayo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera similar, la jurisprudencia patria, ha establecido que el Juez constitucional debe tener los siguientes grados de convencimiento para poder fallar tales como: 1) Que el juez se conforme con que la existencia de los hechos a probar sea más probable que su inexistencia y, que con ello basta, lo que constituye un menor nivel de convencimiento que linda con las justificaciones; o, 2) que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que exista prueba suficiente. (Véase la sentencia N° 522 de fecha 8 de junio de 2000 de la Sala Constitucional).
Ahora bien, llegado a este punto, evidencia este órgano judicial, que la parte accionante denunció la violación de los siguientes derechos fundamentales, i) derecho a la propiedad, ii) Violación al debido proceso administrativo, y iii) respuesta oportuna y congruente, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados los accionantes, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD
Para decidir, este Tribunal observa que en el caso de autos, alegan los quejosos que se les violentó el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
Que "Omissis... Desde el mes de junio de 2026, el ciudadano MARVIN RODERICK FREITAS DE FREITAS inicio una construcción clandestina en la parcela colindante (N° 51-B), adosando losas de concreto directamente sobre la pared perimetral privada de nuestra propiedad (Qta. Remanso, N° 49). En ejercicio del derecho de petición (Art. 51 CRBV), acudimos formalmente ante la Alcaldia del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (Jefatura de Planeamiento Urbano, Sindicatura y Despacho del Alcalde) en reiteradas fecha (02/07/2026, 06/07/2026, 13/07/2026 y 31/07/2026), solicitando expresamente la inspección técnica y el dictamen de una medida de paralización inmediata de la obra…”.
Que "Omissis... A pesar de que el ente municipal realizo la inspección y emitió el Informe Tecnico N° DCU-087-08-2026 de fecha 04/08/2026 en el cual admitió y confeso explícitamente que la obra es ilegitima por carecer de permisos, violar la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU) e incumplir las variables urbanas y retiros legales, la autoridad municipal incurrió en una Grave Falta de Pronunciamiento Oportuno y Adecuado…”.
Que "Omissis... En lugar de dictar el acto administrativo reglado e imperativo de PARALIZACION INMEDIATA Y PRECITADO DE LA OBRA dispuesto en el artículo 109, numeral 1 de la LOOU, el ente municipal sustituyo dicha obligación por meras “recomendaciones técnicas de adecuación” a favor del infractor…”
Que "Omissis... Del Perjuicio Constitucional: Esta omisión del deber legal de autotutela ejecutiva por parte de la Alcaldía deja en total indefensión nuestra propiedad privada (Ari. 115 CRBV) y viola de manera flagrante el debido proceso administrativo (Art. 49.8 CRBV), y el derecho a obtener un respuesta oportuna y congruente (Art. 51 CRBV) permitiendo la continuidad de los trabajos ilegales, sin permisos previstos en las leyes vigentes que amenazan la integridad de nuestra propiedad, y por ende el de las familias que posiblemente habitaran esas viviendas, y por supuesto el de nuestro núcleo familiar…”.
Así mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada, alegó y solicitó: “…lo único que queremos es que no se adosen a nuestra pared…”.
En este sentido es importante para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Así las cosas, se colige de la norma constitucional transcrita, reconoce a las personas el derecho al uso, disfrute y goce de sus bienes, nos obstante, de la misma norma se desprende que el mismo no es absoluto o ilimitado, pues, se encuentra sujeto a determinadas limitaciones por la utilidad pública y el interés general, lo que implica que no tiene un carácter absoluto, sino que, como todos los derechos constitucionales, se encuentra limitado por su interacción con otros del mismo rango, siempre y cuando no se altere su núcleo esencial, por lo que las restricciones al derecho a la propiedad en cualquier caso deben estar en consonancia con los fundamentos del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que propugna nuestro Texto Constitucional en su artículo 2.
En este mismo sentido, en sentencia N°. 403 dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de febrero de 2006, delimitó, por razones de interés social, el derecho de propiedad, en los términos siguientes:
(…) En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.
No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. R.M., Fernando, ‘La Propiedad Privada en la Constitución Española’, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327). (Resaltado de este tribunal superior).
En este sentido, es necesario indicar que la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un determinado bien (entendido éste en todas sus acepciones jurídicas válidas).
Habitualmente se considera que el derecho de propiedad pleno, comprende tres facultades principales: uso (iusutendi), disfrute (iusfruendi) y disposición (iusabutendi), distinción que proviene del Derecho romano o de su recepción medieval. Es por ello, que se afirma que la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes.
Siendo ello así, y conforme al artículo 115 de nuestra norma fundamental, las limitaciones al derecho de propiedad, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho.
Así las cosas, debe advertirse igualmente, que en el sistema constitucional vigente el derecho de propiedad, no es una posición o bien jurídico aislado sobre el cual se habilitan posteriores restricciones legales, sino más bien comparte la concepción de los derechos a la libertad -el cual no es absoluto-, pues se encuentra definido a partir del propio Texto Fundamental, por lo que el Estado no puede incidir sobre el mismo de forma tal que desconozca el derecho, pero los particulares tampoco pueden ostentar una tutela constitucional fuera de los limites que la propia Constitución establece en proporción o relación a su situación jurídica.
Nuestra Carta Magna reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes, objeto de dominio, esté llamada a cumplir.
En razón de lo anterior, es menester destacar que la propiedad privada en su doble dimensión como institución y como derecho individual, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica reconducidle exclusivamente al tipo abstracto descrito en el artículo 545 del Código Civil. Por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con significado y alcance diversos. De ahí que este Juzgado asuma el criterio, con general aceptación doctrinal y jurisprudencial, respecto de la flexibilidad o plasticidad actual del dominio, que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae. Tales consideraciones tienen, su fundamento en un dato histórico y material, en tanto que la propiedad como institución, incide directamente en orden social (sistema económico, político y cultural), por lo que cada sistema constitucional asume una postura sobre ella.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462, de fecha 6 de abril de 2001, estableció:
(…)“…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…” (Resaltado de este Juzgado Superior).
El criterio anteriormente transcrito, establece entre otras cosas, que la noción del derecho de propiedad implica que ninguna persona natural o jurídica podrá ser privada de su legítimo derecho sino por autoridad competente y por graves motivos de utilidad pública, previo siempre el cumplimiento del debido proceso y el pago de la correspondiente indemnización, lo cual constituye el acatamiento estricto de los postulados establecidos por la Constitución Nacional y la obligación que tienen todos los órganos del Estado de someterse al cumplimiento de la Ley.
Ahora bien, habiendo analizado el contenido y alcance del Derecho a la Propiedad la cual como ya se indicó, implica el uso, goce, disfrute y disposición de un bien sin que ésta se vea afectada salvo por motivos de utilidad pública; y del estudio exhaustivo realizado sobre las pruebas documentales aportadas en el presente dossier judicial por las partes intervinientes; y siendo que lo denunciado recae sobre una presunta omisión por parte del municipio Mario Briceño Iragorry al no ordenar la paralización inmediata y precintado de la obra en ejecución, la cual se trata de una presunta construcción clandestina en la parcela colindante a la propiedad de los demandantes, delatando un presunto adosamiento de losas de concreto directamente sobre la pared perimetral privada propiedad de los quejosos. Sin embargo, no se constata a los autos, elementos de convicción suficientes de los cuales se evidencie un detrimento u obstrucción a su derecho a la propiedad, es decir, en el presente asunto no se logra constatar actuaciones por parte de la administración municipal que pueda ser configurada como una alteración, disminución o menoscabo del derecho de propiedad denunciado.
Toda vez, que ante las circunstancias denunciadas por los recurrentes en sede administrativa, el organismo municipal en lo atinente a las atribuciones y competencias conferidas en la norma legal correspondiente, activó los mecanismos administrativos a través de las dependencias establecidas para ello, abocándose al conocimiento y atención de lo denunciado, para lo cual se traen a colación las siguientes documentales aportadas por los actuantes en el presente juicio:
1.- Solicitud de fecha 02 de julio de 2026, dirigido al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente recibido por la Dirección de Planeamiento Urbano.
2.- Formulario de Denuncia de fecha 06 de julio de 2026, emitido por la Jefatura de Planeamiento Urbano, debidamente recibido en fecha 06/07/2026
3.- Denuncia Urbana por Construcción clandestina en terreno contiguo a la siguiente dirección: Calle Leonardo Ruiz Pineda, Nro. 49, Qta. Remanso, Las Mayas, El Limon del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente recibido en fecha 13/07/2026.
4.- Minuta Atención al Usuario, emitida por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry- El limón, estado Aragua, identificada con el N° SM/0006/07/2026, de fecha 13/07/2026, dirigida a Planeamiento Urbano, recibido por la Dra. Gladys Abreu.
5.- Minuta de reunión, relacionado con la Inspección de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, de fecha 16/07/2026, debidamente firmado por los propietarios de la vivienda.
6.- Solicitud de Paralización Inmediata de Obra, de fecha 07 de agosto de 2026, dirigida a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, debidamente recibido por la Dirección de Planeamiento Urbano en fecha 07/08/2026.
7.- Oficio N° DCU-102-08-2026 de fecha 03/08/2026 dirigida a la ciudadana Maritza Coromoto Naranjo de Idler, a los fines de dar respuesta al oficio emitido por la Jefatura de Planeamiento Urbano en fecha 07/08/2026, suscrito por el ciudadano Raúl Hernández- Jefe de planeamiento Urbano y el ciudadano Juan Luis Dedordy- Director de Catastro, dando respuesta a la solicitud efectuada en fecha 07 de agosto de 2026.
8.- Oficio N° DCU-087-08-2026 de fecha 04/08/2026 dirigida a la ciudadana Maritza Coromoto Naranjo de Idler, a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada en fecha 06/07/2026, suscrito por el ciudadano Raúl Hernández- Jefe de planeamiento Urbano y el ciudadano Juan Luis Dedordy- Director de Catastro.
9.- Notificación de Acta de Paralización JPU-AP-017-2026, dirigido al ciudadano Marvin Freitas, suscrito por el ciudadano Juan Dedordy- Director de Catastro y Juan Hernández- Jefe de Planeamiento Urbano, siendo debidamente recibido en fecha 08/07/2026 por el prenombrado ciudadano.
10.- Acta de paralización de obra inmediata JEP-AP N°-024-2026 de fecha 03/08/2026, suscrito por el ciudadano Juan Dedordy- Director de Catastro y Juan Hernández- Jefe de Planeamiento Urbano.
11.- Oficio N° 004-22, de fecha 19/12/2022, emitido por el Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contentiva de autorización para efectuar demolición de una pared perimetral, relacionada a la construcción contigua al inmueble de los demandantes.
12.- Oficio N° CCVUF-DPU-N° 026-25 de fecha 16/05/2025, emitido por la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contentiva de constancia de cumplimiento de variables urbanas para la construcción de estructura de concreto ubicada en el Sector Las Mayas calle Leonardo Ruiz Pineda N°51-B-5.
13.- Oficio N° DCU-101-08-2026 de fecha 03/08/2026, emitido por la Dirección de Catastro Urbano y la Jefatura de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
De todo lo anterior, se esgrime que la violación al derecho a la propiedad alegada por los recurrentes en virtud de: “…Grave Falta de Pronunciamiento Oportuno y Adecuado…”; "Omissis... En lugar de dictar el acto administrativo reglado e imperativo de PARALIZACION INMEDIATA Y PRECITADO DE LA OBRA dispuesto en el artículo 109, numeral 1 de la LOOU, el ente municipal sustituyo dicha obligación por meras “recomendaciones técnicas de adecuación” a favor del infractor…” y que: "... Esta omisión del deber legal de autotutela ejecutiva por parte de la Alcaldía deja en total indefensión nuestra propiedad privada (Art. 115 CRBV) y viola de manera flagrante el debido proceso administrativo (Art. 49.8 CRBV)…”;
En este sentido, en lo atinente a la fundamentación de la presunta violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, debe esta jurisdicente establecer que no está ni expresa ni manifiestamente comprobada dicha delación, por cuanto no se verifica de las actas que conforman el presente asunto y que fueron discriminadas ut supra, elementos o circunstancias que se traduzcan en la privación arbitraria o restricción sobre el derecho invocado, o al menos no fueron traídos a los autos fundamentos probatorios suficientes y contundentes para demostrar tal violación, siendo carga probatoria de los quejosos fundamentar tales denuncias.
Siendo que, se desprende de todo el acervo probatorio constante en autos, las actuaciones administrativas tendentes al esclarecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, puesto que se verifican a las actas procesales: autorización de construcción, cumplimiento de variables urbanas fundamentales, el control de inspecciones correspondientes, en virtud de la denuncia interpuesta por los hoy demandantes, informe de recomendaciones realizadas por la Dirección de Catastro y la Jefatura de Planeamiento Urbano, dirigidas al propietario ejecutor de la obra a los fines de la protección de ambas estructuras físicas distinguidas con los Nros 49 y 51-B, y las observaciones en las que claramente se descartan daños o amenazas de carácter estructural y no estructural, para lo cual se estableció la viabilidad de servir de mediador entre las partes, tal como se observa en la documental referida al oficio N° DCU-101-08-2026 de fecha 03/08/2026, emitido por la Dirección de Catastro Urbano y la Jefatura de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, actuaciones estas que desvirtúan el presunto perjuicio o lesión delatada por los recurrentes en amparo, por lo cual quien suscribe considera que no existe menoscabo al uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad de los ciudadanos Maritza De Idler, y Eduardo Idler Cabrera, identificados en autos. Siendo ello así, resulta forzoso para este tribunal desechar la violación alegada referente al derecho de propiedad. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA.-
En cuanto a este particular, la parte accionante señaló:
Que "Omissis... Del Perjuicio Constitucional: Esta omisión del deber legal de autotutela ejecutiva por parte de la Alcaldía deja en total indefensión nuestra propiedad privada (Ari. 115 CRBV) y viola de manera flagrante el debido proceso administrativo (Art. 49.8 CRBV), y el derecho a obtener un respuesta oportuna y congruente (Art. 51 CRBV) permitiendo la continuidad de los trabajos ilegales, sin permisos previstos en las leyes vigentes que amenazan la integridad de nuestra propiedad, y por ende el de las familias que posiblemente habitaran esas viviendas, y por supuesto el de nuestro núcleo familiar…”.
Al respecto, advierte quien decide que conforme al enunciado que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa se erigen como derechos constitucionales absolutos, inviolables en todo estado y grado de la causa, los cuales corresponden a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (Vid., sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 760 de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció sobre el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo las siguientes determinaciones:
“...el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso”.
“Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados”.
“En efecto, el desarrollo de la actividad sublegal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo”.
“Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad”.
“De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo”.
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones”.
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas las situaciones que dan lugar a un determinado acto”.
“De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada”.
“Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa”.
“Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación”.
“Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos”
“En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental”. (Resaltado de este tribunal superior).
Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.
Con respecto al derecho de petición, debe destacar este Juzgado Superior el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
En este sentido, se observa que al ser el derecho presuntamente violado el derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del mismo, lo siguiente:
“(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
Bajo estas consideraciones, este Tribunal considera importante pasar a revisar si el municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, le garantizó a los quejosos el derecho al debido proceso y derecho de petición, para lo cual se observa de las pruebas aportadas, lo que sigue:
1.- Solicitud de fecha 02 de julio de 2026, dirigido al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente recibido por la Dirección de Planeamiento Urbano.
2.- Formulario de Denuncia de fecha 06 de julio de 2026, emitido por la Jefatura de Planeamiento Urbano, debidamente recibido en fecha 06/07/2026
3.- Denuncia Urbana por Construcción clandestina en terreno contiguo a la siguiente dirección: Calle Leonardo Ruiz Pineda, Nro. 49, Qta. Remanso, Las Mayas, El Limon del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente recibido en fecha 13/07/2026.
4.- Minuta Atención al Usuario, emitida por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry- El limón, estado Aragua, identificada con el N° SM/0006/07/2026, de fecha 13/07/2026, dirigida a Planeamiento Urbano, recibido por la Dra. Gladys Abreu
5.- Minuta de reunión, relacionado con la Inspección de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, de fecha 16/07/2026, debidamente firmado por los propietarios de la vivienda.
6.- Solicitud de Paralización Inmediata de Obra, de fecha 07 de agosto de 2026, dirigida a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, debidamente recibido por la Dirección de Planeamiento Urbano en fecha 07/08/2026.
7.- Oficio N° DCU-102-08-2026 de fecha 03/08/2026 dirigida a la ciudadana Maritza Coromoto Naranjo de Idler, a los fines de dar respuesta al oficio emitido por la Jefatura de Planeamiento Urbano en fecha 07/08/2026, suscrito por el ciudadano Raúl Hernández- Jefe de planeamiento Urbano y el ciudadano Juan Luis Dedordy- Director de Catastro, dando respuesta a la solicitud efectuada en fecha 07 de agosto de 2026.
8.- Oficio N° DCU-087-08-2026 de fecha 04/08/2026 dirigida a la ciudadana Maritza Coromoto Naranjo de Idler, a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada en fecha 06/07/2026, suscrito por el ciudadano Raúl Hernández- Jefe de planeamiento Urbano y el ciudadano Juan Luis Dedordy- Director de Catastro.
9.- Notificación de Acta de Paralización JPU-AP-017-2026, dirigido al ciudadano Marvin Freitas, suscrito por el ciudadano Juan Dedordy- Director de Catastro y Juan Hernández- Jefe de Planeamiento Urbano, siendo debidamente recibido en fecha 08/07/2026 por el prenombrado ciudadano.
10.- Acta de paralización de obra inmediata JEP-AP N°-024-2026 de fecha 03/08/2026, suscrito por el ciudadano Juan Dedordy- Director de Catastro y Juan Hernández- Jefe de Planeamiento Urbano.
11.- Oficio N° 004-22, de fecha 19/12/2022, emitido por el Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contentiva de autorización para efectuar demolición de una pared perimetral, relacionada a la construcción contigua al inmueble de los demandantes.
12.- Oficio N° CCVUF-DPU-N° 026-25 de fecha 16/05/2025, emitido por la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contentiva de constancia de cumplimiento de variables urbanas para la construcción de estructura de concreto ubicada en el Sector Las Mayas calle Leonardo Ruiz Pineda N°51-B-5.
13.- Oficio N° DCU-101-08-2026 de fecha 03/08/2026, emitido por la Dirección de Catastro Urbano y la Jefatura de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contentiva de la inspección realizada por la Dirección de Catastro en virtud de la denuncia realizada.
En este orden, y con respecto al fundamento enunciado en el punto "Omissis...Del Perjuicio Constitucional: Esta omisión del deber legal de autotutela ejecutiva por parte de la Alcaldía deja en total indefensión nuestra propiedad privada (Ari. 115 CRBV) y viola de manera flagrante el debido proceso administrativo (Art. 49.8 CRBV), y el derecho a obtener un respuesta oportuna y congruente (Art. 51 CRBV) permitiendo la continuidad de los trabajos ilegales, sin permisos previstos en las leyes vigentes que amenazan la integridad de nuestra propiedad, y por ende el de las familias que posiblemente habitaran esas viviendas, y por supuesto el de nuestro núcleo familiar…”; los recurrentes de autos, solo se limitaron a denunciar la presunta conculcación del debido proceso de manera conjunta de garantías constitucionales establecidas específicamente en los artículos 49.8, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando indefensión ante el ente administrativo, toda vez que el mismo ha permitido la continuidad de trabajos ilegales, ausencias de permisos, lo cual se configura como amenaza a la integridad de su propiedad.
Siendo ello así, y tomando como referencia la jurisprudencia citada en líneas anteriores, del examen exhaustivo a las actas procesales, observa esta juzgadora que los accionantes delatan la presunta violación del debido proceso, sin subsumir sus dichos y alegaciones en cimientos probatorios que lo sustenten y se puedan atribuir al caso decidendum.
En este orden, se logra evidenciar que los accionantes de autos procedieron a denunciar la presunta construcción clandestina en la parcela colindante a su propiedad ubicada en la calle Leonardo Ruiz Pineda N° 49, Quinta Remanso, sector Las Mayas en el municipio demandado, delatando un presunto adosamiento de losas de concreto directamente sobre la pared perimetral de su propiedad; la configuración de una presunta omisión antijurídica, una falta de pronunciamiento oportuno, y ausencia de una medida de paralización inmediata de la obra, lo cual a sus dichos transgrede sus derechos constitucionales.
Ahora bien, observa quien suscribe que la solicitud primigenia efectuada ante la municipalidad fue realizada por los hoy quejosos en fecha 02 de julio de 2026, siendo atendida dicha solicitud tal y como se desprende en la minuta de reunión, relacionado con la Inspección de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, en fecha 16/07/2026, debidamente firmado por los propietarios de la vivienda. Evidenciándose con ello, la activación del mecanismo pertinente por parte de la alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de conformidad al requerimiento de los solicitantes, a través de actuaciones y procedimientos administrativos tendentes a la verificación de la situación jurídica presuntamente infringida, tal como puede ser constatado por este juzgado superior en la documentales traídas y mencionadas en líneas anteriores, entre las que se destacan: autorización de construcción, cumplimiento de variables urbanas fundamentales, el control de inspecciones correspondientes, en virtud de la denuncia interpuesta por los hoy demandantes, informe de recomendaciones realizadas por la Dirección de Catastro y la Jefatura de Planeamiento Urbano, dirigidas al propietario ejecutor de la obra a los fines de la protección de ambas estructuras físicas distinguidas con los Nros. 49 y 51-B, y las observaciones en las que claramente se descartan daños o amenazas de carácter estructural y no estructural, para lo cual se estableció la viabilidad de servir de mediador entre las partes, tal como se observa en la documental referida al oficio N° DCU-101-08-2026 de fecha 03/08/2026, emitido por la Dirección de Catastro Urbano y la Jefatura de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
Así mismo se denota, anexadas a los autos el oficio N° CCVUF-DPU-N° 026-25 de fecha 16/05/2025, emitido por la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contentivo de constancia de cumplimiento de variables urbanas para la construcción de estructura de concreto ubicada en el Sector Las Mayas calle Leonardo Ruiz Pineda N°51-B-5; adicionalmente se desprende también de las actas la notificación de Acta de Paralización JPU-AP-017-2026, dirigido al ciudadano Marvin Freitas, suscrito por el ciudadano Juan Dedordy- Director de Catastro y Juan Hernández- Jefe de Planeamiento Urbano, siendo debidamente recibido en fecha 08/07/2026 por el prenombrado ciudadano; y el acta de paralización de obra inmediata JEP-AP N°-024-2026 de fecha 03/08/2026, suscrito por el ciudadano Juan Dedordy- Director de Catastro y Juan Hernández- Jefe de Planeamiento Urbano. Documentales estas que desvirtúan y se contraponen a lo alegado por los accionantes, referente a la omisión antijurídica en el cumplimiento de las variables urbanas, a la que hace alusión la Ley de Ordenación Urbanística, una grave falta de pronunciamiento oportuno por parte de la municipalidad, y lo referente a la negativa u omisión por parte de la administración respecto a la paralización inmediata de la obra sobre la cual recae la presunta lesión denunciada.
Conforme al análisis precedente, y lo constante en autos como acervo probatorio, quien sentencia denota que los dichos y alegaciones de los recurrentes fueron realizados de manera genérica, carentes de verificación, lo cual dista de la constatación de un menoscabo o detrimento de carácter constitucional y de orden sublegal.
En hilo argumentativo con lo anteriormente descrito, y siendo que el trámite de una petición debe regirse por las normas del debido proceso administrativo ya analizado, y siendo que ambas garantías funcionan de manera conexa como pilares fundamentales de la tutela judicial efectiva; se tiene que dicha garantía constitucional se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, o en su defecto la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, debe hacer notar quien suscribe, que de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, además de congruente de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
Subsumiéndonos al caso de marras, delata la parte presuntamente agraviada que se le violentó el derecho de petición de la siguiente manera:
Que "Omissis...En ejercicio del derecho de petición (Art. 51 CRBV), acudimos formalmente ante la Alcaldia del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (Jefatura de Planeamiento Urbano, Sindicatura y Despacho del Alcalde) en reiteradas fecha (02/07/2026, 06/07/2026, 13/07/2026 y 31/07/2026), solicitando expresamente la inspección técnica y el dictamen de una medida de paralización inmediata de la obra…”.
Que "Omissis...3. Del Perjuicio Constitucional: Esta omisión del deber legal de autotutela ejecutiva por parte de la Alcaldía deja en total indefensión nuestra propiedad privada (Art. 115 CRBV) y viola de manera flagrante el debido proceso administrativo (Art. 49.8 CRBV), y el derecho a obtener una respuesta oportuna…”.
Ello así, es menester para este juzgado superior observar, que se desprende de todas las solicitudes realizadas y que fueron precitadas en orden cronológico, de la cuales se evidencia que las mismas fueron recibidas por los departamentos correspondiente adscritos a la entidad administrativa, no configurándose con ello una transgresión constitucional al verificar que no existió negativa, resistencia ni rechazo en la admisión de dichas peticiones por parte de la autoridad municipal. En este orden, pasa de seguidas este tribunal a verificar y examinar lo delatado por los recurrentes con respecto a la falta de respuesta de manera oportuna y adecuada, de conformidad al precepto constitucional como requisito fundamental para la configuración de un posible menoscabo a dicha garantía. En este sentido, se debe traer a colación las diversas actuaciones administrativas que reposan en el expediente judicial, a saber:
1.- Solicitud de fecha 02 de julio de 2026, dirigido al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente recibido por la Dirección de Planeamiento Urbano.
2.- Formulario de Denuncia de fecha 06 de julio de 2026, emitido por la Jefatura de Planeamiento Urbano, debidamente recibido en fecha 06/07/2026
3.- Denuncia Urbana por Construcción clandestina en terreno contiguo a la siguiente dirección: Calle Leonardo Ruiz Pineda, Nro. 49, Qta. Remanso, Las Mayas, El Limón del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, debidamente recibido en fecha 13/07/2026.
4.- Minuta Atención al Usuario, emitida por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry- El limón, estado Aragua, identificada con el N° SM/0006/07/2026, de fecha 13/07/2026, dirigida a Planeamiento Urbano, recibido por la Dra. Gladys Abreu
5.- Minuta de reunión, relacionado con la Inspección de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, de fecha 16/07/2026, debidamente firmado por los propietarios de la vivienda.
6.- Solicitud de Paralización Inmediata de Obra, de fecha 07 de agosto de 2026, dirigida a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, debidamente recibido por la Dirección de Planeamiento Urbano en fecha 07/08/2026.
7.- Oficio N° DCU-102-08-2026 de fecha 03/08/2026 dirigida a la ciudadana Maritza Coromoto Naranjo de Idler, a los fines de dar respuesta al oficio emitido por la Jefatura de Planeamiento Urbano en fecha 07/08/2026, suscrito por el ciudadano Raúl Hernández- Jefe de planeamiento Urbano y el ciudadano Juan Luis Dedordy- Director de Catastro, dando respuesta a la solicitud efectuada en fecha 07 de agosto de 2026.
8.- Oficio N° DCU-087-08-2026 de fecha 04/08/2026 dirigida a la ciudadana Maritza Coromoto Naranjo de Idler, a los fines de dar respuesta a la solicitud realizada en fecha 06/07/2026, suscrito por el ciudadano Raúl Hernández- Jefe de planeamiento Urbano y el ciudadano Juan Luis Dedordy- Director de Catastro.
9.- Notificación de Acta de Paralización JPU-AP-017-2026, dirigido al ciudadano Marvin Freitas, suscrito por el ciudadano Juan Dedordy- Director de Catastro y Juan Hernández- Jefe de Planeamiento Urbano, siendo debidamente recibido en fecha 08/07/2026 por el prenombrado ciudadano.
10.- Acta de paralización de obra inmediata JEP-AP N°-024-2026 de fecha 03/08/2026, suscrito por el ciudadano Juan Dedordy- Director de Catastro y Juan Hernández- Jefe de Planeamiento Urbano.
11.- Oficio N° CCVUF-DPU-N° 026-25 de fecha 16/05/2025, emitido por la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contentiva de constancia de cumplimiento de variables urbanas para la construcción de estructura de concreto ubicada en el Sector Las Mayas calle Leonardo Ruiz Pineda N°51-B-5.
12.- Oficio N° DCU-101-08-2026 de fecha 03/08/2026, emitido por la Dirección de Catastro Urbano y la Jefatura de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contentiva de la inspección realizada por la Dirección de Catastro en virtud de la denuncia realizada.
En corolario a todo lo visto, analizado y constante en autos, en el asunto debatido, no existe carga probatoria suficiente que haga presumir a quien suscribe que se le haya coartado a los accionantes la garantía constitucional prevista en el artículo 51, ni logra constatarse la configuración de una conducta antijurídica por parte de la administración que acarree algún estado de indefensión a los hoy recurrentes. En contraposición a lo denunciado, y de los instrumentos aportados por las partes intervinientes se denota respecto a la regularización, y atención de la situación denunciada como infracción constitucional, la actividad administrativa desplegada por la municipalidad, la cual se centró en la verificación de los hechos, control de inspecciones, paralizaciones de obra de conformidad con el ordenamiento jurídico correspondiente, emisión de pronunciamientos relacionados con la construcción, evaluación del cumplimiento de las variables urbanas, y todo lo referente a la competencias urbanísticas y de ordenación territorial, obedeciendo a las complejidades técnicas fundamentados en las normativa local vigente.
En ese mismo hilo argumentativo, siendo que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, cuya naturaleza es meramente restablecedora o restitutoria, corresponde a los actores aportar los elementos de convicción adecuados y eficaces, de los cuales se desprendan sin dudas lo delatado, y a través de los ellos los interesados puedan hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica presuntamente vulnerada; lo cual no ocurrió en el presente asunto, careciendo la pretensión de autos de material o acervo probatorio eficaz para la comprobación de las infracciones y lesiones constitucionales denunciadas mediante el presente recurso de amparo.
En consecuencia del pronunciamiento anterior, quien suscribe no constata las violaciones a las garantías constitucionales referentes al debido proceso y derecho a petición, así como las demás vulneraciones denunciadas en el escrito recursivo por parte de los ciudadanos Maritza Coromoto Naranjo De Idler y Eduardo Saturno Idler Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.845.588 y V- 2.993.560, debidamente asistidos por la abogada Martha Teresa Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.483, lo cual conlleva forzosamente a declarar improcedente dichas infracciones de carácter constitucional. Así se decide.
En atención a lo anterior, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
1.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARITZA COROMOTO NARANJO DE IDLER y EDUARDO SATURNO IDLER CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.845.588 y V- 2.993.560, debidamente asistidos por la abogada Martha Teresa Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171.483, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión, mediante oficio a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, y ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal Líbrense oficios.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILEDYS JIMENEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MILEDYS JIMENEZ
Exp. DP02-O-2026-000013
VCSC/mj
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