REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, 23 de septiembre de 2026
216º y 167º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXP. Nº T2M-S-764-2025
PARTE SOLICITANTE: PEDRO MANUEL RIERA, identificado con la cédula de identidad N° V-4.227.420, debidamente representado por el abogado ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.138, según consta en Poder Especial debidamente otorgado por ante la Notaria Publica del estado de Florida, Condado de Orange, Estados Unidos de América, Apostillado por la Secretaria del estado de Florida de los Estados Unidos de América bajo el Nº 2025-234718 de fecha 14 de noviembre del 2025.
MOTIVO: NOTIFICACION JUDICIAL.
I
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones presentadas por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha cuatro (4) de agosto de 2025, con motivo de la solicitud de notificación judicial, presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL RIERA, identificado con la cédula de identidad N° V-4.227.420, debidamente representado por el abogado ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.138, según consta en Poder Especial debidamente otorgado por ante la Notaria Publica del estado de Florida, Condado de Orange, Estados Unidos de América, Apostillado por la Secretaria del estado de Florida de los Estados Unidos de América bajo el Nº 2025-234718 de fecha 14 de noviembre del 2025, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil de Venezuela.
En fecha ocho (8) de agosto de 2025, este tribunal admite la presente solicitud.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, este tribunal acuerda fijar mediante auto el traslado y constitución para que tenga lugar la notificación judicial el día veinticuatro (24) de septiembre del 2025.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, este tribunal declara desierto la práctica de la notificación judicial por cuanto no comparecieron al momento del llamado a las puertas del tribunal.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, el ciudadano PEDRO MANUEL RIERA ya identificado, consigna diligencia solicitante se fije nueva oportunidad para la practicar de la debida notificación judicial.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, este tribunal mediante acuerda fijar nueva oportunidad para el traslado y constitución de la presente solicitud de notificación judicial para el día veintinueve (29) de octubre del 2025.

En fecha veintinueve de octubre del 2025, el abogado JULIO CESAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.630 en su carácter de apoderado del ciudadano PEDRO MANUEL RIERA ya identificado, consigan diligencia solicitando s fije nueva fecha para la práctica de la notificación judicial.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2025, este tribunal mediante acuerda fijar nueva oportunidad para el traslado y constitución de la presente solicitud de notificación judicial para el día cinco (5) de noviembre del 2025.

En fecha cinco (5) de noviembre del 2025, este tribunal deja constancia mediante auto de haberse trasladado a la siguiente dirección: Parcela de terreno distinguida con el Nº 9, vivienda unifamiliar sobre ella construida que forma parte de la Urbanización la Fontana, ubicada en el Asentamiento Campesino La Morita I, Calle Rio Apure, C/C Avenida La Cascada, Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, no encontrándose persona alguna en la dirección antes mencionada.

En fecha seis (6) de febrero del 2026, el abogado ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.138, consigna poder especial acreditando su representación como apoderado del ciudadano PEDRO MANUEL RIERA ya identificado, asimismo consigna revocatoria del poder que riela en autos.

En fecha once (11) de febrero de 2026, este tribunal acuerda fijar mediante auto el traslado y constitución para que tenga lugar la notificación judicial el día veinticinco (25) de febrero del 2026.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, este tribunal declara desierto la práctica de la notificación judicial por cuanto no comparecieron al momento del llamado a las puertas del tribunal.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2026, el abogado ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO ya identificado, actuando en representación del ciudadano PEDRO MANUEL RIERA ya identificado, consigna escrito solicitando el desistimiento de la presente solicitud.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda. En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:

“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)” Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”
En tal sentido, tenemos que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días (…)”

De igual manera, cabe destacar que nuestra norma contempla dos (2) tipos de desistimiento; el desistimiento de la acción, el cual impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y por otra parte, el desistimiento del procedimiento, el cual hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, de lo cual se necesita tener capacidad para disponer sobre el objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Sobre el desistimiento y los requisitos indispensables que debe cumplir el mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de julio de 2.006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:

“(…) el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. (...)”

En tal sentido, con lo antes expuesto se evidencia mediante diligencia presentada por el abogado ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.138, quien actúa en representación del ciudadano PEDRO MANUEL RIERA, identificado con la cédula de identidad N° V-4.227.420 según consta en Poder Especial debidamente otorgado por ante la Notaria Publica del estado de Florida, Condado de Orange, Estados Unidos de América, Apostillado por la Secretaria del estado de Florida de los Estados Unidos de América bajo el Nº 2025-234718 de fecha 14 de noviembre del 2025; encontrándose la presente solicitud admitida por este tribunal, de forma directa, sin ningún tipo de coacción, manifestó su voluntad de desistir de la presente demanda, en consecuencia llenado los extremos de ley para la que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado éstos; siendo así, y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se le imparte la homologación al desistimiento de la solicitud efectuada en fecha cuatro (4) de agosto del 2025, dándose por consumado el acto y extinguiendo la instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procediendo Civil, y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE NOTIFICACION JUDICIAL, efectuado en fecha cuatro (4) de agosto del año 2025, por el ciudadano PEDRO MANUEL RIERA identificado con la cédula de identidad N° V-4.227.420 debidamente representado por el abogado ASDRUBAL ROQUE LUCENA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.138, según consta en Poder Especial debidamente otorgado por ante la Notaria Publica del estado de Florida, Condado de Orange, Estados Unidos de América, Apostillado por la Secretaria del estado de Florida de los Estados Unidos de América bajo el Nº 2025-234718 de fecha 14 de noviembre del 2025; de conformidad con los Artículos 263 y 266, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado por la parte solicitante en los términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado la presente solicitud y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que conste en autos el retiro de los mismos. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO

Abg. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve

EL SECRETARIO

Abg. ANTHONY UTRERA










Exp. Nº T2M-S-764-2026
CJAG/AU/of.-