REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 25 de septiembre de 2026
Años: 216° y 167º
EXP Nº T2M-T-2228-2026
SOLICITANTE: OMAIRA ALEJANDRA CONTRERAS PEREZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.240.763, asistida judicialmente por el abogado VICENTE ADELMO APOLINAR RUJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.508.
CONYUGE REQUERIDO: RICHARD SIMON BRITO GUTIERREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.983.237. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, (de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre de 2016).

I
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones recibidas por ante el tribunal distribuidor en fecha quince (15) de julio de 2026, con motivo de la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA CONTRERAS PEREZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.240.763, asistida por el abogado VICENTE ADELMO APOLINAR RUJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.508. Con fundamento en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. Alega el solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano RICHARD SIMON BRITO GUTIERREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.983.237, en fecha primero (01) de noviembre de 2013 por ante el Registro Civil de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, como se evidencia en el acta Nº 458, folio 209, tomo 2, año 2013. Igualmente, manifiesta el solicitante que se encuentra separado de su cónyuge, por desavenencias y el evidente desafecto que hicieron imposible su vida en común; es por lo antes expuesto que acude ante este tribunal a solicitar el divorcio por Desafecto.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de julio de 2026, fue admitida la presente solicitud y ordenada la notificación del cónyuge requerido, a través de los medios telemáticos en concordancia con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), y asimismo se ordenó la notificación de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2026, comparece el alguacil de este tribunal quien consigna acuse de recibido boleta de notificación por la representante de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha treinta (30) de julio de 2026, se recibe opinión de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua la cual deja constancia de que una vez se haya practicado la citación o la notificación por algún medio telemático, informativo y de comunicación no hará objeción al presente procedimiento.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2026, comparece el alguacil de este tribunal quien deja constancia de haber realizado la videollamada vía WhatsApp al número +351 965386771, perteneciente al ciudadano RICHARD SIMON BRITO GUTIERREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.983.237, quien manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que los ciudadanos OMAIRA ALEJANDRA CONTRERAS PEREZ y RICHARD SIMON BRITO GUTIERREZ, plenamente identificados, contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de noviembre de 2013 por ante el Registro Civil de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, como se evidencia en el acta Nº 458, folio 209, tomo 2, año 2013, inserta en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro, y que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. En este estado se deja constancia que no hubo pronunciamiento por parte Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el lapso correspondiente de ley.
Asimismo, manifestó el solicitante que durante su unión matrimonial si procrearon hijos y que no adquirieron bienes a liquidar dentro de la comunidad conyugal.
II
DE LA COMPETENCIA
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 5 expresa: “…Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”; es decir, que se mantiene vigente la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes; y visto el carácter no contencioso de esta solicitud de divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA CONTRERAS PEREZ, anteriormente identificada, con fundamento en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se declarada la competencia de quien suscribe para conocer y decidir el presente asunto, considera necesario este Juzgador traer a colación el criterio vinculante contenido en la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, en relación al divorcio POR DESAFECTO, a saber:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo...” (negrillas de este Juzgador)

En atención a lo anterior, se puede deducir que el DESAFECTO como causal de divorcio está ampliamente amparado por la jurisprudencia patria, bastando sólo la manifestación de las partes de la ocurrencia del desafecto en la relación marital para poner fin al vínculo conyugal para que el juez decrete la disolución del matrimonio. Siendo así, y constando en autos acta de matrimonio, que demuestra el vínculo conyugal, habiendo las partes manifestado la voluntad expresa de dar por terminado el matrimonio que mantenían desde el año 2013, es por lo que, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, considera ajustado a derecho declarar disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos OMAIRA ALEJANDRA CONTRERAS PEREZ y RICHARD SIMON BRITO GUTIERREZ, identificados en autos.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio de conformidad con la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana OMAIRA ALEJANDRA CONTRERAS PEREZ , identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.240.763, contra el ciudadano RICHARD SIMON BRITO GUTIERREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-11.983.237, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha fecha primero (01) de noviembre de 2013 por ante el Registro Civil de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, como se evidencia en el acta Nº 458, folio 209, tomo 2, año 2013, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Así mismo, se decreta el EJECUTESE DEFINITIVO de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia que fueren menester a las partes, remítase con oficios a los Registros respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
v
Dr. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO;

Abg. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO;

Abg. ANTHONY UTRERA

Exp. N° T2M-T-2228-2026
CJGA/AU/JG.-