REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de septiembre de 2026.-
Años: 216º y 167º.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.177-25.-
DEMANDANTE: ROSALIA RICO ZARATE, identificada con la cedula de identidad N° V-18.264.646.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.540.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA ESPERANZA I S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 09 de enero de 1996, bajo el N° 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-14.958.265.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, incoada por la ciudadana ROSALIA RICO ZARATE, identificada con la cedula de identidad N° V-18.264.646, quien se encuentra representada por su abogado JOSE LUIS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.540, en el escrito libelar solicita el DESALOJO de un inmueble de uso Comercial en contra del demandado Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA ESPERANZA I S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 09 de enero de 1996, bajo el N° 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-14.958.265, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2022, bajo el N° 16, tomo 31, folio 81 al 87. F 01 al 63.-
En fecha 19 de mayo del 2025, se admitió dicha demanda y a su vez ordeno librar las respetivas boletas de citación. F 64 y 65.-
En fecha 10 de junio del 2025, compareció la alguacil de este tribunal, quien consigno recibo de citación sin firmar por la parte demandada. F 66 al 72.-
En fecha 11 de junio del 2025, compareció la parte actora mediante solicita la citación vía telemática. F 73.-
En facha 16 de junio del 2025, mediante auto este tribunal acuerda con lo solicitado y ordena citar a la parte demandada mediante vía telemática. F 74.-
En fecha 08 de junio del 2025, el secretario de este tribunal deja constancia que no obtuvo respuesta de la parte demandada, haciendo uso de los medios telemáticos. F 75.-
En fecha 16 de julio de 2025, comparece la parte actora asistida de abogado, quien solicita la citación por el procedimiento de carteles. F 76.
En fecha 21 de julio de 2025, mediante auto este tribunal acuerda lo solicitado de la parte demandante y a su vez acuerda la citación por el procedimiento de carteles. F 77 y 78.
En fecha 11 de agosto de 2025, el secretario de este tribunal, deja constancia que procedió a fijar el respectivo cartel de citación en la puerta del referido inmueble. F 80.
En fecha 01 de octubre de 2025, mediante diligencia la parte actora, consigna en este acto las publicaciones de prensa en los diarios ordenados por este tribunal. F 81 al 83.
En fecha 07 de octubre de 2025, mediante auto este tribunal ordena agregar a los autos dos (02) ejemplares de cartel de citación consignados. F 84.
En facha 29 de octubre de 2025, la parte actora solicita la designación del defensor judicial. F 85.
En fecha 31 de octubre de 2025, este tribunal designa como defensor ad litem al abogado ERICK DI GUARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.215, a su vez se libró boleta de notificación. F 86 y 87.
En fecha 15 de diciembre de 2025, la alguacil del tribunal, consigno recibo de citación firmado por el defensor ad litem. F 88y 89.
En fecha 13 de octubre de 2025, este tribunal ordena la la boleta de citación la cual será entregada al defensor ad litem. F 92 y 93.
En fecha 29 de enero de 2026, la alguacil de este tribunal consigna recibo de citación firmado por el defensor ad litem. F 94 y 95.
En fecha 03 de marzo de 2026, el abogado ERICK DI GUARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.215, consigna en este acto contestación al fondo de la demanda. F 96 al 115.
En fecha 04 de marzo de 2026, se fija hora y fecha para la audiencia preliminar. F 116.
En fecha 11 de marzo de 2026, se llevó a cabo audiencia preliminar. F 117 y 118.
En fecha 16 de marzo de 2026, mediante auto este tribunal fija hechos controvertidos. F 119.
En fecha 23 de marzo de 2026, la parte actora consigna escrito de pruebas. F 120 y 121.
En fecho 23 de marzo de 2026, la ciudadana ROSALIA RICO, cedula de identidad N° 18.264.646, confiere poder especial apud acta al abogado JOSE LUIS PINTO. Inpreabogado N° 177.540.f 122 y 123.
En fecha 24 de marzo de 2026, el defensor ad litem, consigan escrito de promoción de pruebas, f 124 al 151.
En fecha 07 de abril de 2026, este tribunal admite pruebas promovidas por las partes. 152 al 156.
En fecha 23 de abril de 2026, este tribunal acuerda copias certificadas solicitadas. F 158.
En fecha 18 de mayo de 2026, la alguacil del tribunal consigna oficios números 151-26 y 152-26, firmados y sellados en señal de haber sido recibidos. F 159 al 161.
En fecha 25 de mayo de 2026, se recibió oficio número 266-26, proveniente del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, f 162.
En fecha 28 de mayo de 2026, mediante auto este tribunal ordena agregar oficio recibido. 163.
En fecha 01 de junio de 2026, se recibió oficio n° 11104-0000-ALI-039, proveniente de CORPOELEC. F 164 al 172.
En fecha 08 de junio de 2026, este tribunal fija hora y fecha para la celebración de la audiencia de juicio. F 173.
En fecha 18 de junio de 2026, se dictó auto en el cual este tribunal difiere audiencia de juicio. F 174.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“Omisis…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que celebré un último contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA, LA ESPERANZA I S.R.L., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de enero de 1996, bajo el No. 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNĂNDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.958.265, que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad u' Maracay del estado Aragua, en fecha 18 de mayo del año 2.022, inserto bajo el No. 16, Tomo 31, Folios 81 al 87, marcado con la letra "B", cuyo bien inmueble objeto de contrato es un local comercial ubicado en la Avenida Principal, Local 44-B, Barrio San Agustín, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, Parroquia Madre María de San José.
Siempre se llevó una relación armoniosa, cumpliendo con las obligaciones inherentes a los locatarios, en cuanto al uso del inmueble, pagos de arrendamiento, condominio y reparaciones necesarias para el arrendado, con sus faltas por parte del arrendatario, en algunos retrasos en Cuanto al arrendamiento, pero siempre se buscó llegar a un acuerdo, hasta inicios del año 2025, Cuando es llamado por mi persona ante la Superintendencia Nacional de Precios Justos (SUNDDE), para hacerle saber al arrendatario, la ratificación de mi intención de no renovar el contrato de arrendamiento, además, de insistirle que colocará el arrendamiento al día, ya que, adeuda incluso hasta la fecha, un mes de depósito que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS (S210,00), mas CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($40) correspondientes al mes de septiembre, más el servicio de electricidad (COORPOELEC) por relleno sanitario y mensualidades.
Luego de allí, deje de recibir los cánones de arrendamiento que según contrato se cancelan por mes vencido, esto es, según nuestra legislación el ültim0 de cada mes vencido, conforme lo dispone el artículo 14 del DECRETO CON RANGO, VALORY FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Continuamos con el proceso por ante la (SUNDDE), hasta el punto que no se llegó a un acuerdo y la superintendente declaró cerrada la vía administrativa, por lo que, queda abierta la causa para solicitar incluso el secuestro del bien inmueble.
Y cuál es mi sorpresa, que a finales de marzo del presente año, me hacen llegar una notificación que a todo evento desconozco y no recibí, de una supuesta consignaciones arrendaticia, observándose que el arrendatario comenzó a depositar mediante Tribunal, alegando falsamente que la cuenta bancaria de mi persona aparece inexistente, situación que es falsa, y en su oportunidad se solicitará oficio a la institución financiera para demostrar que tal argumento es totalmente falso.
Por otro lado, vale acotar que me negué a recibir la notificación por cuanto desconozco que me estaban notificando, en autos consta tal actuación, pero resulta que dicha actuación la dejaron de esa forma errada, sin librar una notificación cartelaria por prensa o a través de los medios telemáticos, violándose así el debido proceso, y derecho a la defensa, no estando a mi disposición las cantidades consignadas, por cuanto la notificación se realizó a medias, si bien en los procesos consignatarios se estila librar notificaciones, dichas notificaciones de primera mano se le debe dar un trato especial, en virtud de que se garantizan derechos de consignaciones de terceros, imaginen que se realice la notificación en la persona de un vecino o alguien que no tiene que ver en el proceso consignatario, a todo evento es nulo, por lo tanto, hasta la presente fecha, sin haberse puesto a disposición las consignaciones arrendaticias, como lo dispone nuestra legislación, conforme los artículo 218, 223 o 233 del Código de Procedimiento Civil, el arrendatario adeuda lo que va de año de arrendamiento, es decir, los meses de enero, febrero, marzo, y abril del año 2025, además de los meses de depósito.
Además de lo anterior, se recalca nuevamente, que la parte demandada y arrendataria se encuentra insolvente por cuanto viene arrastrando la deuda de un mes por concepto de depósito del último contrato y ($40) del mes de septiembre, como antes se señaló y se Consigna una minuta firmada por el propio arrendatario donde reconoce para esa fecha la deuda por la cantidad de (210$) y recibido de pago presentado en el expediente consignatario, donde sale la coletilla que "pendiente diferencia de depósito" y resta ($40) es decir hasta diciembre del año 2024 adeudaba la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($240) correspondiente a un mes de canon, aunado al hecho, que en el procedimiento sustanciado por la SUNDDE reconoce dicho pago, no negándolo, y manifestando que no lo ha pagado porque, a su entender, no poseía la cuenta a donde depositar, marcado con la letra "C y D”.
En un supuesto negado, que se pretenda validar la infructuosa notificación de las consignaciones arrendaticia, además, de traer un mes vencido por concepto de depósito de contrato y diferencia de mes de septiembre, también procedemos a alegar que fueron mal consignados los cánones allí declarados, por cuanto se consignan para el mes de marzo del año 2025, ya vencido enero y febrero del año 2025, que debieron estar pagados el día ultimo de febrero del año 2025.
Vale acotar ciudadano juez, que el dispositivo normativo dispuesto en el artículo 51 de le Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para la normativa especial aplicable en caso de arrendamiento de local comercial quedó derogada, por lo tanto, al no expresar nada en cuanto al tiempo de consignación de los cánones, por nuestra legislación patria, han debido cancelar los cánones de arrendamiento de enero y febrero cuando mucho a finales de febrero del año 2025, tal y cormo lo dispone el contrato concatenado con el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento pala uso de Local Comercial, por lo tanto, toda consignación realizada posterior a esa fecha, está mal consignada y se considera a destiempo.
Aunado a ello, para el 6 de marzo del año 2025 la cantidad de (240$) Supuestamente consignada, equivalían a (15.506,40bs.), y fue consignada la cantidad de (14.400Bs.), es decir, no fue cancelado correctamente el mes de enero del año 2025, y siendo consignado dos meses después, es decir, ya para la fecha de dicha consignación se encontraba vencidos dos (2) meses, incluso paga mal el mes de enero, y trae una acumulación de (240$) por concepto de depósito y diferencia de mes anterior, luego de allí, todas las demás consignaciones realizadas son infructuosas, y pagadas a destiempo, incluso la infructuosa notificación e Impugnada, que es cuando presuntamente se coloca las cantidades depositadas a la orden del beneficiario, se realizan a finales de marzo del año 2025, ya ampliamente vencidos los cánones de arrendamiento y deposito adeudado, con el mes de enero pagado de forma incompleta.
Por lo tanto ciudadano juez. el arrendatario viene incumpliendo su compromiso contractual asumido con la firma del contrato de arrendamiento antes descrito, específicamente en Sus cláusulas "QUINTA" relacionado con el canon de arrendamiento, "NOVENA" por no pagar los servicios públicos ni alcaldía "DECIMA "DECIMA PRIMERA" por incumplir la cláusulas contractuales, y ”DECIMA CUARTA" por adeudar parte del mes de depósito, con lo cual se puede solicitar la devolución del inmueble objeto de contrato.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud a los hechos narrados, es por lo que acudo respetuosamente ante usted a solicitar formalmente el desalojo de local comercial arrendado por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA ESPERANZA I S.R.L., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de enero de 1996, bajo el No. 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.958.265, sobre un (1) inmueble de mi propiedad consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Principal, Local 44-B, Barrio San Agustín, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, Parroquia Madre María de San José, por estar incurso en dos (2) causales de desalojo como lo son la falta de pago de cánones de arrendamiento, siendo excesivo el atraso de más de dos (2) meses, enero, febrero, marzo y abril del año 2025, v ha incumplido sus obligaciones de tener los servicios al día (COORPOELEC), Alcaldía, entre otros, el pago de depósito y en general, comportarse como un buen padre de familia en cuanto a sus obligaciones contractuales.
Fundamento el presente DESALOJO en las causales contenidas en los literales (A y I) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Artículo 40 Son causales de desalojo:
OMISIS…
CAPITULO III
PETITORIO
Pues bien ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en este libelo, es por lo que se justifica la pretensión de DESALOJO por falta de pago e incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, motivo por el cual, acudo a su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto DEMANDO en este acto, a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LA ESPERANZA I S.R.L., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de enero de 1996, bajo el No. 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ GARCİA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.958.265. quien es EL ARRENDATARIO, del Inmueble para Uso de LOCAL COMERCIAL, de mi propiedad a la sucesión que represento, Consistente en local comercial ubicado en la Avenida Principal, Local 44-B, Barrio San Agustín, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua, Parroquia Madre María de San José, que en este libelo se señala, para que convengan O en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble y la entrega inmediata del mismo a EL ARRENDADOR libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y y solvente en el pago de los servicios básicos...”
SEGUNDO: que sea condenado por este tribunal a pagar las costas y costos del proceso.
TERCERO: sea admitida la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecio en el derecho con rango y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. “
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
“Yo, ERICK DAVILA DI GUARDO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 183.215, dirección de email, macroproyectosmm@gmail.com, actuando en mi carácter de DEFENSOR AD LITEM de la sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA ESPERANZA I S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 2, Tomo 5-A de fecha 09 de enero de 1.996, representada por la ciudadana LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, Venezolana, con cédula de identidad numero V-14.958.265 en su carácter de Presidente y quien es la parte demandada en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Principal del Barrio San Agustín, N° 44-B, Municipio Girardot del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° T1M-M-17.177-25 (nomenclatura interna de ese tribunal); con el debido respeto y acatamiento de Ley ante usted ocurro para exponer: Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para contestar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 49 Constitucional y el Articulo 26 ejusdem, lo hago bajo los siguientes argumentos
I.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Tal cual lo dispone la norma rectora NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR presentado por la parte actora, a tenor de los siguientes alegatos y en su orden:
RECHAZO ESPECÍFICO DE LAS CAUSALES (ART. 40)
Con fundamento en el Artículo 40 del Decreto N° 929, procedo a desvirtuar las causales A e I invocadas por la parte actora:
Sobre la Causal "A" (Falta de pago de dos cánones de arrendamiento)
Niego, rechazo y contradigo que mi asistida haya incurrido en el impago de dos (2) cánones de arrendamiento de manera consecutiva. Contradicción de los hechos: La parte actora pretende señalar una insolvencia que es inexistente en la realidad fáctica. Es justo indicar que, AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA ESPERANZA I S.R.L, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA ha mantenido una conducta de cumplimiento estricto de sus obligaciones pecuniarias: Es el caso, Ciudadano Juez, que ante la negativa del arrendador de recibir los pagos o la imposibilidad de verificar el mismo de forma directa, mi representada ha acudido a la vía de la Consignación Judicial Arrendaticia, realizando los depósitos correspondientes por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el Asunto N° 4890. Dichas consignaciones se encuentran vigentes, son líquidas y exigibles, y cumplen con los requisitos de ley para surtir plenos efectos de pago liberatorio. Por tanto, no existe la falta de pago de dos cánones consecutivos que exige la norma para que prospere el desalojo; en este mismo acto consigno en cinco (05) folios útiles todo marcado con la letra “A” copia simple del oficio N° 091-25 del mismo Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el que se ordena la apertura de la Cuenta de Ahorros en favor de la demandante, y en original cuatro (04) comprobantes de pago correspondientes a los meses de eneros, febrero, marzo y abril del año 2.025, todos los demás comprobantes rielan en el referido expediente por lo que solicito a este Digno Tribunal se sirva en oficiar y solicitar copias certificadas de los meses restantes del pasado año y los del año en curso.
Sobre la Causal "I" (Incumplimiento de las obligaciones del contrato o la Ley)
Niego y rechazo que haya infringido las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento o de la normativa vigente, estamos ante una evidente contradicción de los hechos: La demandante no ha consignado prueba fehaciente de algún incumplimiento contractual distinto al pago (el cual ya fue desvirtuado).la conducta del arrendatario se ha ajustado al uso pacífico, mantenimiento y destino acordado del inmueble comercial. Al no existir una violación concreta y probada de las cláusulas del contrato, la invocación de esta causal resulta improcedente, genérica y carente de sustento legal, sin embargo a los efectos de desvirtuar por completo lo alegado en el escrito libelar, consigno en once (11) folios útiles los recibos de pagos emanados por el Instituto Autónomo de Ambiente y Manejo Integral de la Basura del Municipio Girardot donde se evidencia que la arrendataria está al dia con el pago del servicio de aseo urbano de la localidad, asimismo, consigno en un (01) folio útil recibo de pago digital emanado de CORPOELEC en el cual queda demostrado que nada se adeuda por concepto de electricidad
II. PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN
A los fines de dar fe de lo alegado, promuevo las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTAL: los respectivos comprobantes de consignación arrendaticia efectuados a la orden de dicho tribunal copia certificada de las actas que integran el expediente de consignaciones de arrendamientos N° 4890, cursante ante el tribunal tercero de municipio, a fin de demostrar la solvencia de los cánones de arrendamiento.
2. DOCUMENTAL: Los recibos de pago del relleno sanitario.
3. DOCUMENTAL: .El recibo de pago de CORPOELEC (SERVICIO ELECTRICO).
.III
DEL PETITUM
En virtud de los hechos anteriormente señalados, doy por contestada la presente demanda estableciendo las defensas de derecho de fondo correspondientes, para que sean tenidas en consideración por el Juzgador en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia y se de por concluido este procedimiento, por las causal de inadmisibilidad antes alegadas. Asimismo, pido con la venia de ley que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR la presente acción en la definitiva. Que se declare Sin Lugar la pretensión de desalojo por no verificarse los supuestos de las causales A e I del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En Maracay, a la fecha de su presentación”
III
AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy Miércoles, once (11) de marzo de 2026, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-17.177-25, contentiva del juicio que por DESALOJO, incoada por la ciudadana ROSALIA RICO, identificada con la cedula de identidad N° V-18.264.646, contra el ciudadano LUIS FERNANDEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-14.958.265,. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del tribunal, se deja constancia que se encuentra presente, la ciudadana ROSALIA RICO, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS PINTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 177.540, en su carácter de parte actora, y por la parte demandada el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-14.958.265, representado por el abogado ERICK DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 183.215, en su carácter de defensor ad litem.
En este estado la parte actora abogada ciudadana ROSALIA RICO, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS PINTO, antes identificados, se le concede el derecho de palabra y expone “buenos días, ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, como lo es entre otras cosas, la entrega del locla objeto de controversia libre de personas y bienes, y asimismo solvente en los servicios básicos, como lo son agua, luz, entre otros, espero que la presente demanda sea declarada con lugar y a su vez la parte demandada sea condenando en las costas, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 177.540, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, se le concede el derecho de palabra y expone “buenos días, ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y niego las causales “A”, e “I”, del artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliarios para uso comercial, por cuanto mi asistido se encuentra solvente a la fecha, y solicito que sea declarada sin lugar la presente acción.”
En este estado el tribunal deja constancia que se sostuvo una conversación en el cual las partes señalaron que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo armonioso a los fines de ponerle fin a la presente causa.
Es todo. En este estado siendo las (10:40 a.m.), se da por concluido el presente acto. Asimismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la presente audiencia se procederá con la fijación de los hechos controvertidos. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documento autenticado por ante la notaria publica segunda de Maracay, bajo el nro. 23, tomo 60, folios 112 hasta 116 de fecha 11 de junio de 2019, en el cual la ciudadana FOSCA IDA BOVADILLA RICO, otorga poder a la ciudadana ROSALIA RICO ZARATE. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Contrato de arrendamiento: debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda de la ciudad de Maracay, estado Aragua, de fecha 18 de mayo de 2022, inserto bajo el número 16, tomo 31, folios 81 al 87, en el cual se demuestra la relación arrendaticia de las partes que intervienen en el presente juicio. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- documento de propiedad: debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de la ciudad de Maracay, estado Aragua, de fecha 21 de octubre de 1992, inserto bajo el número 21, tomo 298, el cual se demuestra la tradición del inmueble. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- copia simple de consignación de canon de arrendamiento realizada por el demandado: llevada por ante tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medida de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, del cual se puede observar que el primer deposito bancaria que consto en autos, fue de fecha 13 de marzo del año 2025, además, dentro de sus recaudos, se pudo observar la consignación en copia de un recibo de pago No. 000001 del cual quedó escrito “pendiente diferencia de depósito” además de 40$ del mes de septiembre, aparentemente firmado en la parte inferior. Por otro lado, se puede observar según manifestación dada por la Alguacil de ese Tribunal de fecha 24 de marzo del año 2025, que la beneficiaria de la consignación y parte actora de este Juicio, se negó a recibir la notificación, no observándose insistencia alguna en que quedará notificada la beneficiaria a través de otra vía. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- factura de servicio de aseo y relleno sanitario: proveniente de CORPOLEC, donde se evidencia una deuda al respecto del inmueble objeto del presente juicio. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Print de pantalla: donde se observa un estado de cuenta. Este tribunal por ser un documento emanado de tercero, que no ha sido ratificado en juicio, sin embargo, no ha sido objeto de oposición o de tacha, se le da valor probatorio por la naturaleza del presente asunto. Así se decide.
7.- solicita se oficie al Tribunal 3° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-14.958.261, en representación de Agencia de Festejos y Licorería La Esperanza I, S.R.L; desde que fecha se encuentra consignando los pagos por concepto de canon de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Avenida Principal, local 44-B, Barrio San Agustín, Maracay estado Aragua. En la cual este tribunal observa que la sociedad mercantil demandada, efectua desde el dia 07 de marzo de 2025, depósitos por concepto de canon de arrendamiento de un local comercial ubicado en la avenida principal, local 44-B, barrio san agustin, Maracay, estado Aragua. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- solicita se oficie a las oficinas de CORPOELEC, a los fines de que informe a este Tribunal, mediante estado de cuenta, el récord de pagos durante los últimos 2 años, ademas del Relleno Sanitario, de un local comercial ubicado en la Avenida Principal, local 44-B, Barrio San Agustín, Maracay estado Aragua. Agencia de Festejos y Licorería La Esperanza I. En la cual este tribunal observa que la sociedad mercantil demandada, tuvo una morosidad en cuanto al servicio eléctrico. Este tribunal por ser un documento público administrativo, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copias de las actas que integran el expediente de consignaciones de arrendamiento N° 4890, cursante ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como comprobantes de consignaciones de marzo correspondiente a los meses de enero y febrero 2025, de abril correspondiente al mes de marzo 2025, de mayo correspondiente al mes de abril del 2025.
2.- diez (10) Recibos de pago de aseo urbano pagados en el año 2026, correspondientes de febrero del año 2025 a febrero del año 2026. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Recibo de pago de CORPOLEC (servicio eléctrico). Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Copias certificadas del expediente proveniente de la SUNDDE, del cual se demuestra las pretensiones demandadas en el presente juicio, como diferencia de deposito arrendaticio, relleno sanitario, vencimiento de prorroga legal, entre otras, donde manifiesta que el deposito se cancelará en el transcurso del mes, y lo del relleno, estaba en reclamo, entre otras cosas. Este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
V
AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy Miércoles, cinco (05) de Agosto de 2026, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación de la AUDIENCIA DE JUICIO, en la presente causa signada con el Nº T1M-M-17.177-25, contentiva del juicio que por DESALOJO LOCAL, incoada por la ciudadana ROSALIA RICO ZARATE, identificada con la cedula de identidad N° V-18.264.646, quien se encuentra representada por su abogado JOSE LUIS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.540, en el escrito libelar solicita el DESALOJO de un inmueble de uso Comercial en contra del demandado Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA ESPERANZA I S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 09 de enero de 1996, bajo el N° 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-14.958.265, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2022, bajo el N° 16, tomo 31, representado por el defensor ad litem abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 183.215. Se anunció el acto a viva voz en las puertas del tribunal, se deja constancia que se encuentra presente, la ciudadana ROSALIA RICO ZARATE , antes identificada y el abogado JOSE LUIS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.540, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por otro lado el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-14.958.265, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA ESPERANZA I S.R.L., representado por el defensor ad litem abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 183.215.
Acto seguido, el Juez establece que estando presentes las partes intervinientes en la presente litis conjuntamente con sus respectivos abogado, se le hace saber que tendrán (10) minutos para exponer sus alegatos, y de seguida tendrán derecho a (5) minutos para ejercer sus derechos a réplica y contrarréplica, respectivamente, asimismo se deja constancia que no se harán uso de los medios audiovisuales en tanto el Tribunal no ha sido provisto de tal herramienta por parte de los organismos administrativos correspondientes y así se deja establecido a tenor de lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al abogado JOSE LUIS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.540, apoderado judicial de la parte actora, y concediéndole expone lo siguiente: “buenos días, en este acto en nombre de mi representada ratifico en cada una de las partes por las razones de hecho y de derecho tanto en el escrito libelar como el escrito de prueba presentado oportunamente presentado en autos donde quedó demostrado el incumplimiento contractual de la parte demandada, en lo que respecta a el pago de los canones de arrendamiento. Reza un viejo adagio que dice textualmente lo siguiente: “quien paga mal paga dos veces”, solicito que se declare con lugar la presente demanda, en todas y cada una de sus partes expresadas en el libelo de la demanda, asimismo sea condenado en costa de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil. Es todo.”.
En este estado, solicita el derecho de palabra la parte actora ciudadana ROSALIA RICO ZARATE, identificada con la cedula de identidad N° V-18.264.646, y concediéndosele expone lo siguiente: “Solicito que se haga justicia, y que me entregue mi local, por falta de pago en los servicios y alquileres.”
En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 183.215, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, y concediéndole exponen lo siguiente: “buenos días, de igual manera esta representación ratifica todo y cada uno de los puntos expuesto en el escrito de contestación de la demanda así como en el escrito de promoción de pruebas donde está ampliamente demostrado que mi asistido o la empresa que representa mi asistido no incurrió en ninguna de las causales de desalojo invocadas, y solicito que se realice la valoración de las pruebas promovidas, es todo.”.
En este estado, solicita el derecho de palabra la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-14.958.265, representante de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA ESPERANZA I S.R.L., y concediéndosele expone lo siguiente: “buenos días, con respecto a lo que el abogado de la contra parte alega sobre el incumplimiento de contrato no veo en que causal se basa el para decir que hay incumplimiento de contrato, quería que quedara plasmado la amenaza que me hizo la primera audiencia preliminar cuando se sostuvo una conversación donde él me dijo que él me iba a sacar del local, por medio de un secuestro, por otra parte lo que alega la dueña del local sobre la falta de pago en ningún momento ha ocurrido eso, porque cuando ella de mala fe no quería aceptar los pagos, yo habilite el tribunal tercero de municipio y comencé a cancelarle todos sus canones de arrendamiento hasta el día de hoy sin dejarlo vencer hasta el dia de hoy, con respecto al pago de los servicios es incongruente que no canceles un servicio y sigas laborando o sigan suministrando ese servicio, es todo.”
En este estado, solicita el derecho de réplica la parte actora ciudadana ROSALIA RICO ZARATE, identificada con la cedula de identidad N° V-18.264.646, y concediéndosele expone lo siguiente: “desmiento lo que el inquilino dice porque desde un principio lo cite por la superintendencia para llegar a un acuerdo con el y no se llegó a ningún acuerdo y también desmiento que el dice que yo no aceptaba pagos, mi cuenta ha estado activa siempre ha estado activa, y el actuando de mala fe me empezó a consignar por el tribunal tercero de municipio y lo que el también hizo un comentario de que yo lo demandara, el de mala fe empezó a consignarme por el tribunal de mala fe y fuera de fecha, no llegando a ningún acuerdo actuando el de mala fe y me veo en la obligación de demandarlo porque no tengo otra salida, el hizo un comentario de que lo demandara, es todo.”
En este estado este tribunal pasara a dictar decisión dentro de los Treinta (30) minutos siguientes de la presente hora. Siendo las ONCE Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (11:50 A.M.), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la ciudadana ROSALIA RICO ZARATE, identificada con la cedula de identidad N° V-18.264.646, quien se encuentra representada por su abogado JOSE LUIS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.540, en el escrito libelar solicita el DESALOJO de un inmueble de uso Comercial en contra del demandado Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA ESPERANZA I S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 09 de enero de 1996, bajo el N° 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-14.958.265, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2022, bajo el N° 16, tomo 31, representado por el defensor ad litem abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 183.215, por haberse demostrado el vencimiento del contrato entre las partes, y el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, de conformidad con el literales “A” y “I” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA ESPERANZA I S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 09 de enero de 1996, bajo el N° 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-14.958.265, a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL Ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL, LOCAL 44-B, BARRIO SAN AGUSTIN, MARACAY, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana. El extenso del presente fallo será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se da por concluido el presente acto. Es todo, término, se leyó y conformes firman
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente controversia, que no es más que una demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la ciudadana ROSALIA RICO ZARATE, identificada con la cedula de identidad N° V-18.264.646, quien se encuentra representada por su abogado JOSE LUIS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.540, contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA ESPERANZA I S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 09 de enero de 1996, bajo el N° 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-14.958.265, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2022, bajo el N° 16, tomo 31, representado por el defensor ad litem abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 183.215, fundamentada en la causal de desalojo con lo que se fundamenta la presente decisión en los literales A) y I) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
“…Artículo 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio (…)”.
El inmueble objeto de desalojo se encuentra distinguido por un LOCAL COMERCIAL Ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL, LOCAL 44-B, BARRIO SAN AGUSTIN, MARACAY, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
El contrato de arrendamiento que origino la relación arrendaticia fue el celebrado, el 18 de mayo del año 2022, entre el la parte actora ciudadana ROSALIA RICO ZARATE, identificada con la cedula de identidad N° V-18.264.646, como arrendador, y la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA ESPERANZA I S.R.L., representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-14.958.265, como arrendataria.
Ahora bien, según alegó la parte actora, el arrendatario dejó de cancelar el canon arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2025, además de adeudarse un mes de depósito más (40$) del mes de septiembre del 2024, además de servicios públicos, situación que si bien es cierto la representación del demandado abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 183.215, en su carácter de defensor ad litem, negó, rechazó y contradijo, en su actitud probatoria, podemos observar que consignó diez (10) Recibos de pago de aseo urbano pagados en el año 2026, correspondientes de febrero del año 2025 a febrero del año 2026, además de copias de las actas que integran el expediente de consignaciones de arrendamiento N° 4890, cursante ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como comprobantes de consignaciones de marzo correspondiente a los meses de enero y febrero 2025, de abril correspondiente al mes de marzo 2025, de mayo correspondiente al mes de abril del 2025, el cual se concatena con la consignada por la parte actora, del cual se puede observar entre sus recaudos, la consignación en copia de un recibo librado por la arrendadora al arrendatario de pago No. 000001 del cual quedó escrito “pendiente diferencia de depósito” además de 40$ del mes de septiembre, aparentemente firmado en la parte inferior, no impugnada por el demandado, y finalmente, consignó actuaciones relacionadas con la SUNDDE, del cual se demuestra las pretensiones demandadas en el presente juicio, como diferencia de depósito arrendaticio, relleno sanitario, vencimiento de prorroga legal, entre otras, donde manifiesta el propio arrendatario, hoy demandado, que el deposito se cancelará en el transcurso del mes, y lo del relleno, estaba en reclamo, entre otras cosas.
Quedando evidenciada la deuda anterior al mes de enero del año 2025 por concepto de diferencia del mes de septiembre del 2024 más un mes de depósito, por lo que, en la comprobación de si la parte adeudaba al momento de introducción de la consignación arrendaticia más de dos (2) meses de cánones de arrendamiento, resulta claro y preciso determinar que al último día del mes de febrero del año 2025, no se había hecho efectivo el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2025, ni tampoco el pago del mes de depósito, ni los 40$ que venía adeudando del mes de septiembre del año 2024.
Aunado a lo anterior, revisada minuciosamente el proceso consignatario llevado por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quedó evidenciado que el depósito del mes de enero y febrero del año 2025, constó en autos del expediente consignatario fue el 14 de marzo del año 2025, y la notificación (sin firmar) de la arrendadora y actora en el presente juicio, constó en autos fue el 24 de marzo del año 2025, mal pudiera considerarse como efectiva, por ende, el dinero depositado quedó a disposición de la beneficiaria, arrendadora y actora del presente juicio, eventualmente fue con más de dos meses y medio de deuda de canon de arrendamiento después, más una diferencia del mes de septiembre y un mes de depósito. Así se decide.
En cuanto al mes de depósito, se pudo observar en las actuaciones consignadas por el propia demandado, que el asume su pago, en las actuaciones de la SUNDEE, el cual no demuestra su efectiva cancelación. No siendo discutido de donde surge dicha deuda por tal concepto.
Por otro lado, al consignar este año, el pago de lo adeudado en un año completo de asea y servicio de eléctrico, tampoco probó el hecho del cumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley establecidas en el contrato de arrendamiento, clausula NOVENA, DECIMA PRIMERA Y DECIMA CUARTA.
Siendo así las cosas, puede observarse claramente que existe la falta de pago de no solo los meses demandados, sino también puede observarse la insolvencia de los servicios publico tales como servicio eléctrico y relleno sanitario, y aunque en el ínterin del juicio la parte demandada consigno recibos de pago de los mismo pues se puede observar que los mismo fueron cancelados posteriormente al inicio de la presente demanda, originándose en ello, una confesión espontanea por parte del demandado. Así se decide.
En tal sentido, este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En consecuencia a lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el Desalojo (LOCAL), incoada por la ciudadana ROSALIA RICO ZARATE, identificada con la cedula de identidad N° V-18.264.646, quien se encuentra representada por su abogado JOSE LUIS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.540, contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA ESPERANZA I S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 09 de enero de 1996, bajo el N° 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-14.958.265, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2022, bajo el N° 16, tomo 31, representado por el defensor ad litem abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 183.215, por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las causales de desalojos con los que se fundamenta la presente decisión A) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL por haberse demostrado la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, de conformidad con el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
Asimismo, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la ciudadana ROSALIA RICO ZARATE, identificada con la cedula de identidad N° V-18.264.646, quien se encuentra representada por su abogado JOSE LUIS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.540, contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA ESPERANZA I S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 09 de enero de 1996, bajo el N° 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-14.958.265, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2022, bajo el N° 16, tomo 31, representado por el defensor ad litem abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 183.215, por haberse demostrado el incumplimiento de Las obligaciones contractuales inherentes al condominio, de conformidad con el literal “I” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre las cuales la empresa arrendataria, se sometió al momento de constituir su empresa en el centro comercial demandante. Así se decide.
En consecuencia a lo anterior, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA ESPERANZA I S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 09 de enero de 1996, bajo el N° 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-14.958.265, a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL Ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL, LOCAL 44-B, BARRIO SAN AGUSTIN, MARACAY, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL), incoada por la ciudadana ROSALIA RICO ZARATE, identificada con la cedula de identidad N° V-18.264.646, quien se encuentra representada por su abogado JOSE LUIS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.540, en el escrito libelar solicita el DESALOJO de un inmueble de uso Comercial en contra del demandado Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA ESPERANZA I S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 09 de enero de 1996, bajo el N° 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-14.958.265, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2022, bajo el N° 16, tomo 31, representado por el defensor ad litem abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DI GUARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 183.215, por haberse demostrado el vencimiento del contrato entre las partes, y el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario, de conformidad con el literales “A” y “I” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA LA ESPERANZA I S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, de fecha 09 de enero de 1996, bajo el N° 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ GARCIA, identificado con la cedula de identidad N° V-14.958.265, a hacer entrega de un bien inmueble distinguido por un LOCAL COMERCIAL Ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL, LOCAL 44-B, BARRIO SAN AGUSTIN, MARACAY, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. Libre de personas, cosas, solvente en los servicios. Así se decide.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de SEPTIEMBRE del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (___:____ ____.m.) horas de la ___________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.177-25
LZ/HS/.-
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