REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Septiembre del año 2026.-
AÑOS: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.459-26
DEMANDANTE: GENNY MARIA VIVAS BRAVO, Identificada con la cedula de identidad con el N° V-3.847.673, actuando en representación de las ciudadanas LAURA GERALDINE COROMOTO RODRIGUEZ DE SEGURA Y PRISCILA VALENTINA BETANCOURT MATOS, identificados con la cedula de identidad Nros. V-13.473.966 y V-21.097.782.
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI MATANZO, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.357.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA ORAM, C.A.”, inscrita bajo el N° 154, tomo 3, de fecha 18 de octubre de 1961, del libro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
DEFENSOR AD LITEM: CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.064.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de febrero del 2026, la cual fue recibida mediante distribución N° 607, la solicitud de EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION, presentado por la ciudadana GENNY MARIA VIVAS BRAVO, Identificada con la cedula de identidad con el N° V-3.847.673, actuando en representación de las ciudadanas LAURA GERALDINE COROMOTO RODRIGUEZ DE SEGURA Y PRISCILA VALENTINA BETANCOURT MATOS, identificados con la cedula de identidad Nros. V-13.473.966 y V-21.097.782, carácter que se evidencia según poder otorgado ante la Notaria Publica de Almería en fecha 21 de abril de 2025 y debidamente apostillado en fecha 21 de abril de 2025, asistidos por la abogado MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI MATANZO, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.357, contra la CONSTRUCTORA ORAM, C.A.”, inscrita bajo el N° 154, tomo 3, de fecha 18 de octubre de 1961, del libro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, debidamente representada por la defensora ad litem abogada CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.064. Folio .
En fecha 18 de Febrero del 2026, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del demandado, antes identificado.
En fecha 23 de febrero de 2026, la ciudadana GENNY MARIA VIVAS BRAVO, Identificada con la cedula de identidad con el N° V- 3.847.673 mediante escrito, le confiere Poder Apud Acta a la ciudadana abogada MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI MATANZO, inscrita en el inpreabogado Nro 53.357, para que asuma la representación judicial de sus mandantes en el presente juicio.
En fecha 05 de marzo de 2026, comparece ante este tribunal la ciudadana KARIANNI MIJARES alguacil de este tribunal, en la cual deja constancia de la consignación de la boleta de citación sin firmar por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ORAM C.A.
En fecha 11 de marzo de 2026, comparece la apoderada judicial de la parte actora la parte actora y solicita la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2026, el tribunal por auto expreso acuerda librar el cartel de citación en la prensa, que se publicaran en los diarios EL SIGLO Y EL PERIODIQUITO. Folio 52 y 53.
En fecha 27 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los carteles de citación publicados en la prensa. Folios 54, 55 y 56.
En fecha 09 de abril de 2026, e El secretario de este Tribunal, deja Constancia que se trasladó a los fines de fijar el respectivo cartel acordado en fecha 16 de marzo de 2026. Folio 57.
En fecha 09 de abril de 2026, el tribunal por auto expreso agrega a los autos los ejemplares de cartel de citación. Folio 58.
En fecha 06 de abril de 2026, compárese la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita al Tribunal, se designe defensor de oficio a los fines legales consiguientes. Folio 59.
En fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal por auto designa defensor ad-Litem de la parte demandada a la abogada CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, a los fines de que conste en autos su notificación. Folios 60 y 61.
En fecha 18 de junio de 2026, la alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensor ad litem abogada CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO. Folio 62 al 63.
En fecha 22 de junio de 2026, comparece la abogada CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, y acepta la designación del cargo. Folio 64.
En fecha 01 de julio de 2026, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación de la parte demandada en la persona del defensor ad litem designada. Folio 65.
En fecha 07 de julio de 2026, este tribunal ordenó librar compulsa de citación al defensor Ad-litem. Folio 66 y 67.
En fecha 23 de Julio de 2026, la Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmada por la defensor ad-Litem, abogada ARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO. Folios 68 y 69.
En fecha 28 de julio de 2026, la defensor ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles y Folio 70 al 74.
En fecha 11 de agosto de 2026, comparece la apoderada judicial de la parte actora MARIBEL URRIBARRI, antes identificada, en el cual consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 75 al 77.
En fecha 11 de agosto de 2026, comparece la defensor ad litem de la parte demandada MARIBEL URRIBARRI, antes identificada, en el cual consigna escrito de promoción de prueba. Folios 78 al 86.
En fecha 12 de agosto de 2026, este Tribunal mediante auto Admite las pruebas presentadas por las partes. Folios 88.
II
En el contenido del escrito de la parte actora, alega:
“Yo, GENNY MARIA VIVAS BRAVO, Identificada con la cédula de identidad N° V-3.847.673, y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; representando en este acto a las ciudadanas LAURA GERALDINE COROMOTO RODRIGUEZ DE SEGURA Y PRISCILA VALENTINA BETANCOURT MATOS, identificados con la cedula de identidad Nros V- 13.473.966 y V-21.097.782, carácter que se evidencia según poder otorgado ante la Notaria Publica de Almería en fecha 21 de abril de 2025 y debidamente apostillado en fecha 21 de abril de 2025, asistidos por la abogado MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI MATANZO, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.357, contra la CONSTRUCTORA ORAM, C.A.”, inscrita bajo el N° 154, tomo 3, de fecha 18 de octubre de 1961, del libro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua; ante Usted ocurro con el debido acatamiento y respeto a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I.
LOS HECHOS y CONCLUSIONES.
Mis apoderadas son propietarias de un inmueble integrado Apartamento y el Puesto de Estacionamiento N° 54, los cuales forman parte del Edificio “Oram VI ubicado en Maracay, Calle Las Palmas, No 30, Sector La Barraca, Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo, Estado Aragua, cuyos Linderos, medidas y demás determinaciones en general constan en el Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot. Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua en fecha 25 de septiembre de 1.979 bajo el No 61, Folio 131 16 Protocolo 1, Tomo 7 Adc. El Apartamento No 54 tiene un área de 114M2, está situado en el piso Quinto y dentro, de los linderos siguientes: NORTE: Con Apartamento No 56 SUR: Con la fachada Sur del Edificio ESTE: En parte con escaleras en parte con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con la fachada oeste del edificio, marcado con la letra “A” el cual fue adquirido originalmente por el ciudadano Guillermo Antonio Rodríguez Bethelmy, durante la vigencia de la unión matrimonial con la ciudadana LAURA ELENA MATOS CHACON ( ), identificada con la cedula de identidad nro V-4.566.449, formando parte del haber de la comunidad de gananciales. Posteriormente, mediante instrumento debidamente autenticado por antela Notaria Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 27 de julio de 1995, bajo el nro. 3, tomo 26, el referido ciudadano cedió y transfirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían a la ciudadana LAURA ELENA MATOS CHACON ( ), consolidándose sobre el cien por ciento (100%) del dominio del inmueble.
Tras el fallecimiento de la mencionada propietaria, ocurrido en fecha 1 de diciembre del 2020, mis representadas, las ciudadanas LAURA GERALDINE COROMOTO RODRIGUEZ DE SEGURA Y PRISCILA VALENTINA BETANCOURT MATOS, identificados con la cedula de identidad Nros V- 13.473.966 y V-21.097.782, en su condición de herederas universales, adquirieron la propiedad del inmueble por vía de sucesión ab- intestato, de conformidad con lo previsto en el Código Civil. Dicha cualidad consta en la Declaración Sucesoral número 2500041495, de fecha 8707/2025, que se acompañan al presente libelo, otorgándoles la legitimación necesaria para ejercer la presente acción en defensa de su patrimonio. Es el caso, Ciudadano Juez que sobre el referido inmueble pesa un gravamen correspondiente a una Hipoteca de Segundo Grado, constituida originalmente por el ciudadano Guillermo Antonio Rodríguez Bethermy a favor de CONSTRUCTORA ORAM, C.A, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 1979, bajo el nro. 21, folios 102 vto al 109 vto, tomo 3, protocolo 1. Cabe destacar que dicha carga fue desconocida por mis mandantes y su causante durante años, toda vez que no hubo interpelación judicial ni requerimiento de pago alguno por parte del acreedor hipotecario.
Desde la fecha de exigibilidad de la obligación garantizada con el mencionado derecho real de hipoteca, ha transcurrido con creces el lapso de veinte (20) años previsto en el ordenamiento jurídico para la prescripción de las acciones reales. Durante este tiempo, el acreedor ha mantenido una conducta de absoluta inacción, operando de pleno derecho la prescripción extintiva de la garantía hipotecaria, la cual ha dejado de cumplir su función de seguridad jurídica para convertirse en una nota marginal que obstaculiza el libre ejercicio del derecho de propiedad de mis representadas, motivo por el cual procedo en nombre de mis representadas a interponer la presente acción de prescripción extintiva de garantía hipotecaria.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento la presente pretensión en las normas de orden público y la doctrina jurisprudencial que se detallan a continuación:
El artículo 1.877 del Código Civil, define la hipoteca como un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de un obligación. Al ser un derecho real, está sujeto a las reglas de prescripción propias de este tipo de acciones.
De conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. En este caso, nos encontramos ante una prescripción extintiva o liberatoria, la cual, según la doctrina judicial asentada por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Aragua en fecha 09 de junio de 2023 (Exp. 13.776-22), “supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado”.
El artículo 1.977 del Código Civil establece taxativamente que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…”. Dado que la hipoteca es un derecho real, la acción para ejecutarla fenece transcurridos veinte años desde que la obligación se hizo exigible sin que el acreedor haya interrumpido dicho lapso mediante gestión judicial alguna.
El artículo 1.908 del Código Civil señala que la hipoteca se extingue, entre otras causas, por la prescripción. Este precepto legal es la base directa de nuestra solicitud de cancelación de gravamen.
Es de especial relevancia para este juzgador lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Estado Aragua, en fecha 16 de julio de 2023, (Exp. 14.582), en el juicio de prescripción de hipoteca interpuesto por el ciudadano CARLOS FRANCISCO PALACIOS WASSENAAR contra la hoy demandada, CONSTRUCTORA ORAM, C.A... En dicha sentencia, que constituye un precedente idéntico en cuanto a sujeto pasivo y motivo, se estableció:
“Que de manera clara e incontrovertible también se encuentra extinta por una prescripción; tal y como lo prevé el Código Civil vigente en su artículo 1908 en concordancia con los artículos 1952 y 1977 eiusdem en su encabezamiento; toda vez que las acciones reales, tales como las hipotecas… tienen un lapso de prescripción de 20 años”.
Asimismo, la referida sentencia ratifica que el fundamento de esta acción radica en evitar la perpetuidad de las obligaciones, señalando que sería “contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua”.
En conclusión, habiendo transcurrido más de (40) años desde la constitución de la hipoteca de segundo grado (13 de diciembre de 1979) y ante la evidente inacción de la CONSTRUCTORA OPRAM, C.A, operó plenamente la prescripción extintiva, extinguiéndose tanto la obligación principal como el derecho real accesorio de hipoteca que grava el inmueble de mis representadas.
Siendo la doctrina abundante sobre el caso aquí presentado, define esta figura como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
CAPITULO III.
FORMAL DEMANDA POR ACCION DE PRESCRIPCION
EXTINTIVA DE HIPOTECA.
Por las razones de hecho y de derecho alegas en el presente escrito de libelo de demanda, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la CONSTRUCTORA ORAM C.A,”, inscrita bajo el nro. 154, tomo 3, con fecha de 18 de octubre de 1961, del libro de registro de comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua, para que comparezca ante este tribunal y reconozca que ha prescrito la Hipoteca de segundo Grado por haber transcurrido más de Veinte (20) años, sino que este Tribunal declare en sentencia definitiva la prescripción de la Hipoteca de segundo Grado y una vez decretada, declare extinguida la obligación y se oficie a la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua a objeto de que se libere el inmueble propiedad de mi representado.
CAPITULO IV.
ESTIMACION DE LA PRESENTE DEMANDA.
De conformidad a lo establecido en el Artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cuantía de la presente acción, cuantifico la presente demanda hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000,oo), suma ésta que determina la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas por la cuantía, en base al literal a) del artículo 1° de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo del presente año 2.023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, hasta tres mil (3.000) veces el valor del tipo de cambio de la moneda de mayor valor, (Bs. 440,48 por euro al día 2/02/2026).
CAPITULO V.-
DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES EN ESTE JUICIO.-
De conformidad a las exigencias establecidas en el Artículo El Piñal El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. A los fines de su citación y demás trámites de Ley, señalo como domicilio o sede de la parte demandada, CONSTRUCTORA ORAM, C.A, “, inscrita bajo el nro 154, tomo 3, con fecha de 18 de octubre de 1961, del libro de registro de comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua, la siguiente dirección: avenida Las Delicias, Centro Comercial Oran V, oficinas cy d, Maracay, Municipio Girardot de Estado Aragua.

ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU DEFENSOR AD LITEM alega:
“Yo, CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.269.402, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.064, hábil en derecho, domiciliada en Urbanización Lomas del Limón, Apartamento 2-1, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, correo electrónico: corrocarianny@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de defensora ad litem de la parte demandada CONSTRUCTORA ORAM, C.A, inscrita bajo el nro. 154, tomo 3, con fecha de 18 de octubre de 1961, del libro de registro de comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua; representada por su vicepresidente ciudadano, Gastón J. Call Blasini, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 299.116, encontrándome en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA interpuesta por las ciudadanas LAURA GERALDINE COROMOTO RODRÍGUEZ DE SEGURA Y PRISCILA VALENTINA BETANCOURT MATOS, identificados con las cedulas de identidad nros. V-13.473.966 y V-21.097.782, respectivamente, representadas en este acto por su apoderada GENNY MARIA VIVAS BRAVO, Identificada con la cédula de identidad N° V-3.847.673 y asistidas en este acto por la abogado en ejercicio MARIBEL JOSEFINA URRIBARRÍ DE GARCÍA, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.246, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 53.357, todo según se aprecia a los autos; en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LAS GESTIONES EFECTUADAS POR ESTA DEFENSORA AD LITEM PARA ASEGURAR LA DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA
Ciudadano Juez, en aras de darle cumplimiento a la misión ordenada por este órgano jurisdiccional como auxiliar de justicia, destaco que me traslade en días recientes al domicilio fiscal de la parte demandada, domicilio siniestrado por la parte demandante entiéndase calle La paz, número 2, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, a los fines de imponerla de los hechos de la presente demanda y para obtener un conocimiento más exacto de los mismos, siendo infructuoso tal hacer, pues interrogue a las personas que se encontraban en el lugar y no saben de mi representada desde hace años; siendo de la misma forma negativa tal gestión puesto que no se pudo tener contacto con la misma.
A todo evento, y en aras de dejar sentado en acta el agotamiento de tales mecanismos, consigno en este acto signada con la letra “A” fotografía tomada en el domicilio y los datos de la ciudadana GENESIS DEL VALLE VEGAS MEDINA, con número telefónico 0414-443.89.20 quien amablemente respondió a las preguntas de interés y se ofreció asistir ante este tribunal de ser necesario.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN
En este capítulo con el objeto de ir refutando uno a uno los argumentos presentados por la parte actora, esta representación procederá a analizar detalladamente todos ellos para desmontar la pretensión del accionante, que es la de obtener la extinción de la hipoteca que se encuentra en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 1979, bajo el nro. 21, folios 102 vto al 109 vto, tomo 3, protocolo 1, que fue consignado en el presente expediente por la parte actora en copia certificada estampado con la letra “A” junto a su libelo de demanda.
Así pues, en primer lugar, se reconoce y consiente expresamente la existencia de una Hipoteca Convencional de Primer Grado, respecto a inmueble constituido por un Apartamento y el Puesto de Estacionamiento No 54, los cuales forman parte del Edificio "Oram VI ubicado en Maracay, Calle Las Palmas. No 30, Sector La Barraca, Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo, Estado Aragua, cuyos Linderos, medidas y demás determinaciones en general constan en el Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot. Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua en fecha. 25 de septiembre de 1.979 bajo el No 61, Folio 131 16 Protocolo 1, Tomo 7 Adc. El Apartamento No 54 tiene un área de 114 M2, está situado en el Piso Quinto y dentro, de los linderos siguientes: NORTE: Con el Apartamento No 56 SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: En parte con escaleras en parte con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con la fachada oeste del edificio.
De la misma forma se reconoce y admite expresamente que en dicho documento se hayan estipulado entre las partes reciprocas y alternas obligaciones contractuales, y que se constituyó una hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de mi represnetada la ciudadana CONSTRUCTORA ORAM, C.A, inscrita bajo el nro. 154, tomo 3, con fecha de 18 de octubre de 1961, del libro de registro de comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua; representada por su vicepresidente ciudadano, Gastón J. Call Blasini, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 299.116.
Todo lo cual se aprecia y prueba del documento que en copia certificada signado con la letra “A” fue anexado junto al libelo de demanda; el cual no ha sido objeto de tacha, ni consta a los autos procedimiento judicial alguno que haya enervado sus efectos.
Ahora bien, se niega rechaza y contradice que la parte accionante pagara en algún momento la deuda objeto de la hipoteca convencional de primer Grado que hoy aquí por prescripción se demanda.
Por todo lo anterior, esta representación solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva y señalo como domicilio procesal a objeto de que se practique cualquier tipo de citación o notificación el siguiente: Apartamento 2-1, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, teléfono asociado a la aplicación WhatsApp 0424-2153068, correo electrónico: corrocarianny@gmail.com. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación.
III
DE LAS PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS ENTRE LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- copias de cedulas de identidad, de los ciudadanos LAURA GERALDINE COROMOTO RODRIGUEZ DE SEGURA, PRISCILA VALENTINA BETANCOURT MATOS, GENNY MARIA VIVAS BRAVO., Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
2.- Cesión de Derechos, Copia simple con vista al original del instrumento autentico de fecha 27 de julio de 1995, bajo el No 3, Tomo 26, ante la Notaria Tercera de Maracay, Estado Aragua. Con lo que se evidencia que el ciudadano Guillermo Rodríguez transfirió el 50% de sus derechos a la ciudadana LAURA ELENA MATOS CHACON, consolidándose en ella el 100% del dominio del inmueble., El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
3.- documento de propiedad, Copia Simple con vista al Original del documento de Condominio y adquisición original, registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot en fecha 26 de septiembre de 1979, bajo el No 61, Folio 131-116, Protocolo 1, Tomo 7 Adc. La propiedad original del ciudadano Guillermo Antonio Rodriguez Bethelmy sobre el Apartamento No 54 y el Puesto de Estacionamiento No 54 del Edificio “Oram VI”. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Declaración Sucesoral, Copia Simple con vista al original de la Declaración Sucesoral Nro. 2500041495, de fecha 08/07/2025, emitida por el SENIAT. El cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Copia simple del plan de ventas de la organización inmobiliaria C.A., ORINCA. La cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM
1.- telegrama emitido y certificado con el sello húmedo respectivo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).. El cual este tribunal por ser un documento público administrativo, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Recibo original de pago emitido por IPOSTEL, que acredita la contraprestación por el servicio de envió del telegrama previamente identificado (Marcado “A”). El cual este tribunal por ser un documento público administrativo, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí sentencia pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Este Juzgado observa que nos encontramos en presencia de una solicitud de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO a favor de las ciudadanas LAURA GERALDINE COROMOTO RODRIGUEZ DE SEGURA Y PRISCILA VALENTINA BETANCOURT MATOS, identificados con la cedula de identidad Nros. V-13.473.966 y V-21.097.782, representadas en el presente juicio por la ciudadana GENNY MARIA VIVAS BRAVO, Identificada con la cedula de identidad con el N° V-3.847.673, un (01) inmueble constituido por un Apartamento y un Puesto de Estacionamiento No 54, los cuales forman parte del Edificio "Oram VI ubicado en Maracay, Calle Las Palmas. No 30, Sector La Barraca, Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo, Estado Aragua, cuyos Linderos, medidas y demás determinaciones en general constan en el Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot. Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua en fecha. 25 de septiembre de 1.979 bajo el No 61, Folio 131 16 Protocolo 1, Tomo 7 Adc. El Apartamento No 54 tiene un área de 114 M2 , está situado en el Piso Quinto y dentro, de los linderos siguientes: NORTE: Con el Apartamento No 56; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: En parte con escaleras en parte con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio; el referido inmueble fue adquirido originalmente por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RODRÍGUEZ BETHERMY, durante la vigencia de la unión matrimonial con la ciudadana LAURA ELENA MATOS CHACON (+), identificada con la cedula de identidad nro. V-4.566.449, formando parte del haber de la comunidad de gananciales. Posteriormente, mediante instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 27 de julio de 1995, bajo el nro. 3, tomo 26, el referido ciudadano cedió y transfirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían a la ciudadana LAURA ELENA MATOS CHACON (+).
Ahora bien, en el referido inmueble se constituyó una hipoteca de segundo grado a favor de la CONSTRUCTORA ORAM, C.A.”, inscrita bajo el N° 154, tomo 3, de fecha 18 de octubre de 1961, del libro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la Defensor Ad Litem de la parte demandada, no trajo a los autos elementos probatorios que desvirtuaran o enervaran la pretensión de la parte demandante, en cuanto a la prescripción de la hipoteca de segundo grado, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, pero si realizó una defensa eficiente en cuanto a la búsqueda de su representado a favor de quien está la garantía hipotecaria.
Así las cosas, establece el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1908, lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, estamos en presencia de una prescripción extintiva de las obligaciones, producto de la negligencia del acreedor hipotecario que no hizo uso de las herramientas jurídicas que establece la Ley para exigir su acreencia o ejecutar la hipoteca constituida a su favor, y que en virtud del transcurso del lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, más de veinte (20) años, procede la prescripción liberatoria de obligaciones.
Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En criterio de quien aquí juzga, estas situaciones jurídicas que se aleguen como extinción de la obligación, para lograr la extinción de la hipoteca, deben traerse a los autos de manera correcta, auténtica y fehaciente, pues de lo contrario, se tiene como no demostrada la pretensión postulada.
En el caso sub iudice, la parte demandante ha logrado probar fehacientemente la existencia de la garantía hipotecaria y el pago del precio por el cual se constituyó la hipoteca, es decir, el hecho extintivo de la garantía conforme lo prevé el artículo 1.907 del Código Civil, motivo suficiente para que proceda la pretensión de la parte actora.
En consideración al análisis expuesto, con los fundamentos fácticos y de derecho, no existe la menor duda para quien juzga de la extinción de la obligación que dio lugar a la garantía hipotecaria, y por consiguiente, extinguida la obligación hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos. En tales consideraciones, habiendo plena prueba de los hechos alegados por la accionante, de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar CON LUGAR la acción de extinción de hipoteca legal que nos ocupa a favor de las ciudadanas LAURA GERALDINE COROMOTO RODRIGUEZ DE SEGURA Y PRISCILA VALENTINA BETANCOURT MATOS, identificados con la cedula de identidad Nros. V-13.473.966 y V-21.097.782. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION, incoada por la ciudadana GENNY MARIA VIVAS BRAVO, Identificada con la cedula de identidad con el N° V-3.847.673, actuando en representación de las ciudadanas LAURA GERALDINE COROMOTO RODRIGUEZ DE SEGURA Y PRISCILA VALENTINA BETANCOURT MATOS, identificados con la cedula de identidad Nros. V-13.473.966 y V-21.097.782, carácter que se evidencia según poder otorgado ante la Notaria Publica de Almería en fecha 21 de abril de 2025 y debidamente apostillado en fecha 21 de abril de 2025, asistidos por la abogado MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI MATANZO, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.357, contra la CONSTRUCTORA ORAM, C.A.”, inscrita bajo el N° 154, tomo 3, de fecha 18 de octubre de 1961, del libro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, debidamente representada por la defensora ad litem abogada CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.064.
SEGUNDO: En consecuencia se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, existente sobre un (01) inmueble constituido por un Apartamento y un Puesto de Estacionamiento No 54, los cuales forman parte del Edificio "Oram VI ubicado en Maracay, Calle Las Palmas. No 30, Sector La Barraca, Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo, Estado Aragua, cuyos Linderos, medidas y demás determinaciones en general constan en el Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot. Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua en fecha, 25 de septiembre de 1.979 bajo el No 61, Folio 131 16 Protocolo 1, Tomo 7 Adc. El Apartamento No 54 tiene un área de 114 M2 , está situado en el Piso Quinto y dentro, de los linderos siguientes: NORTE: Con el Apartamento No 56; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: En parte con escaleras en parte con la fachada Este del Edificio; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana.
Téngase la presente sentencia como documento declarativo de la Extinción de la Hipoteca.
Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 3:20 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-17.459-26
LZ/HS/HH