REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de septiembre del 2026.-
AÑOS: 216° y 167°
EXPEDIENTE :Nº T1M-M-17.441-26
DEMANDANTE: YERLYNS ORIANA RUMION FERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-30.247.298.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZANGEL GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.833.-
DEMANDADA: JESSICA YNGRID GUILARTE GUILLEN y DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ NEBOT, identificados con las cédulas de identidad Nros V-18.976.149 V-19.191.708, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
El juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que sigue la ciudadana la ciudadana YERLYNS ORIANA RUMION FERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-30.247.298, contra los ciudadanos JESSICA YNGRID GUILARTE GUILLEN y DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ NEBOT, identificados con las cédulas de identidad Nros V-18.976.149 V-19.191.708 respectivamente. Folios 1 al 25.
En Fecha 22 de junio del 2026, Se ordena agregar a los autos diligencia consignada en fecha 15/06/26. Folio 39.-
En fecha 06 de agosto de 2026, la abogada ELIZANGEL GOMEZ, parte actora solicito que se haga el desglose de los documentos originales contentivo a la presente causa. Folio 35.-
En fecha 11 de agosto de 2026, este tribunal acuerda lo solicitado y ordena la devolución de los originales. Folio 36.-
En fecha 13 de agosto de 2026, compareció la ciudadana YERLYNS RUMION, plenamente identificada en autos asistido por la abogada ELIZANGEL GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 228.833, en la cual desiste de la presente demanda. Folio 37.-

ÚNICO
En la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, el mismo expone:
“… que por medio de la presente exponemos y solicitamos: se hace del conocimiento del tribunal el deseo de DESISTIR de la presente causa la cual tiene por motivo Reconocimiento de Contenido y Firma del documento de compra y venta privado suscrito por mi persona y los ciudadanos JESSICA YNGRID GUILARTE GUILLEN, cedula de identidad V-18.976.149 y el ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ NEBOT, cédula de identidad V-19.191.708., en la cual ambos son los vendedores y mi persona la compradora; por lo cual a su vez solicito el desglose del documento de compra venta privado de dicha negociación...”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella, así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa éste Juzgador que el apoderado judicial de la parte demandante, personalmente ha desistido de la presente causa. Adicionalmente, la parte demandada, no ha sido citada a juicio, razón por la cual no se requiere el cumplimiento de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el consentimiento de la parte demandada.
Así mismo, la demanda no versa sobre materia que prohíba la transacción. En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el desistimiento de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que sigue la ciudadana YERLYNS ORIANA RUMION FERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-30.247.298, contra los ciudadanos JESSICA YNGRID GUILARTE GUILLEN y DANIEL ENRIQUE RODRIGUEZ NEBOT, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-18.976.149 V-19.191.708 respectivamente, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, los solicitantes no podrán proponer nuevamente la demanda hasta pasados noventa (90) días de la presente decisión.
Devuélvase por secretaría los documentos originales solicitados, previa certificación en autos de sus copias, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Maracay, a los 23 días del mes de septiembre 2026. Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
JUZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
El SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las once (11:00 A.M.). Horas de la mañana, se publicó la presente decisión, faltando los fotostatos para cumplir lo ordenado.
El SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.

Exp. N° T1M-M-17.441-26
LZ/HS/km.-