REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de septiembre de 2026
Años: 216° y 167°


EXPEDIENTE N° T4M-M-4822-2026

JUEZA RECUSADA: ISABEL CRISTINA MOLINA, en su carácter de jueza provisoria de este tribunal.
PARTE RECUSANTE: CARLOS SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY y MOISES YOEL VERA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.974.465 y V-7.069.159 respectivamente.
MOTIVO: RECUSACION
I
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación formulada por el abogado Carlos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY y MOISES YOEL VERA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.974.465 y V-7.069.159 respectivamente, en el juicio de REIVINDICACION (recusación), incoado por los ciudadanos antes identificados, contra mi persona en mi condición de jueza provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Estando en la oportunidad de resolver la incidencia planteada, esta juzgadora lo hace en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 14 de agosto de 2026, el abogado Carlos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY y MOISES YOEL VERA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.974.465 y V-7.069.159 respectivamente, procedió a recusarme para seguir conociendo de la presente causa, aduciendo lo siguiente:
1. Que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa.
2. Que la actuación de este despacho ha incurrido en un supuesto interés desmedido y una aceleración procesal para concretar el desalojo/entrega material del inmueble constituido por el apartamento N° 6-1, Edificio Residencias Bosque Verde II, Maracay estado Aragua.
3. Que dicha actuación vulnera la normativa especial en materia de vivienda, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 634/2021) y el agotamiento previo de trámites ante órganos administrativos (SUNAVI / MINVIH).
4. Solicitó en consecuencia, la suspensión de toda medida de ejecución y la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior / competente para dirimir la incidencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, considera esta juzgadora como punto previo, prudente verificar la admisibilidad o no por vía excepcional de la incidencia in limine litis, de la recusación formulada por el aludido abogado, conforme a la facultad conferida a los operadores de justicia por la doctrina reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:



Aduce la parte recusante una serie de hechos señalando que tengo interés directo en las resultas del presente juicio, porque ha constado una manifiesta, inusitada e inusualmente diligente actuación por parte del despacho a mi cargo, dirigida a impulsar a toda costa y de manera expedita la ejecución forzosa del mandamiento de entrega del inmueble objeto de litigio, sin cumplir con los protocolos y prerrogativas que fija nuestra legislación para lograr el cumplimiento de la justicia, fundamenta la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el referido artículo dispone que:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
En tal sentido se hace necesario traer a colación, lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ (Sentencia N° 1249 de fecha 09/10/2014) y la Sala de Casación Civil han dejado sentado que:
"...excepcionalmente el propio funcionario puede declarar inadmisible la recusación propuesta en su contra cuando esta no cumpla con los requisitos mínimos de ley, o sea utilizada como un mecanismo dilatorio o de fraude procesal, impidiendo que nazca la incidencia sin que ello implique violar la garantía de imparcialidad, pues el juzgador no está resolviendo el fondo de la recusación, sino ejerciendo el control de legalidad sobre su admisibilidad."
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. N° 06-500 de fecha 10-11-2008, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de su parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez por conocer de dicha causa, (Resaltado de la Sala). (Sentencia de esta Sala N° 1096, del 20 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-404).
Ahora bien de la propia fundamentación del escrito de recusación y de las actas procesales que integran el expediente, consta de forma incontrovertible que en la causa principal se dictó sentencia definitiva, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada encontrándose en estricta fase de ejecución de sentencia.
Sobre la figura de la recusación interpuesta durante la fase ejecutiva, el Máximo Tribunal de la República ha precisado de forma categórica que la recusación planteada en fase de ejecución forzosa resulta de pleno derecho inadmisible, por las razones siguientes: Una vez que un fallo alcanza el carácter de cosa juzgada establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, la función del tribunal se limita de manera imperativa al cumplimiento y ejecución de lo juzgado (artículo 523 ejusdem). En esta etapa, el juez no tiene margen de discrecionalidad para ponderar, modificar o juzgar el fondo del litigio, sino el deber legal e ineludible de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva materializada en la sentencia firme.
Así las cosas, intentar la recusación de esta juzgadora alegando parcialidad o interés derivados del solo cumplimiento acelerado o diligente de los mandamientos de ejecución legalmente decretados constituye una desnaturalización de la institución de la recusación. Admitir recusaciones en la fase de ejecución equivaldría a permitir la paralización indefinida e injustificada de la ejecución de la sentencia, vulnerando los principios procesales de celeridad, economía procesal y la garantía constitucional de la ejecutoriedad de los fallos conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la ley adjetiva civil, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria.





Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitará un desgate innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Corolario el juez recusado puede negar de inmediato la recusación, cuando es extemporánea o no se funde en causa legal de allí que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada.
Todo ello concatenado con criterio en Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2006, expediente N° 2005-005, fallo N° 5, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994.
En ese sentido, resulta ser meridianamente claro que la recusación interpuesta por el antes referido abogado Carlos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY y MOISES YOEL VERA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.974.465 y V-7.069.159 respectivamente, contra mi persona, carece de fundamentación jurídica legal, adminiculado con los criterios antes invocados y conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 26 y 257, donde se promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y de evitar un desgate innecesario de la jurisdicción, en beneficio de los propios justiciables, es por ello, que debe declararse inadmisible la recusación planteada, tal y como se hará y detallará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señaladas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Inadmisible la recusación planteada por el abogado Carlos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY y MOISES YOEL VERA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.974.465 y V-7.069.159 respectivamente, contra la jueza ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, en su condición de jueza provisoria del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: Se ordena la continuación inmediata del procedimiento de ejecución de la sentencia en la causa principal, sin suspensión de los actos de ejecución decretados.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC
DEYERLYN CONTRERAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:00, a.m.
LA SECRETARIA ACC
DEYERLYN CONTRERAS
ICM/DC
Exp. N° T4M-M-4822-2026