REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de septiembre de 2026
Años: 216° y 167°
SOLICITANTES: YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA, identificada con la cedula de identidad N° V-8.713.099, asistida por el abogado JOSE GUERRERO URBINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.437, DOUGLAS IGNACIO BRAVO DAVILA y MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-10.897.674 y V-18.489.217 respectivamente, la segunda mencionada representada judicialmente por la ciudadana GREGORIA GRACIELA LABRADOR, identificada con la cedula de identidad N° V-7.246.397, según consta de mandato autentico otorgado por ante la Notaria Publica Castellón, España, a cargo de la Notaria Marta Peña Tallada, bajo el N° N9102/2025/004687, en fecha 5 de marzo de 2025, debidamente apostillado conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, e inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 9 de junio de 2025, bajo el N° 49, Folio 159, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2025, debidamente asistidas por el abogado ENRIQUE PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.325; NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO, LORENA BRAVO JIMENEZ, IGNACIO ANTONIO BRAVO JIMENEZ y JOSE IGNACIO BRAVO JIMENEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.196.773, V-16.338.612, V-29.744.025 y V-29.744.026 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 259.304.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4979-2026
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
Se inicia el presente procedimiento por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 16 de septiembre de 2026, con motivo de solicitud de Liquidación y Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA, identificada con la cedula de identidad N° V-8.713.099, asistida por el abogado JOSE GUERRERO URBINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.437, DOUGLAS IGNACIO BRAVO DAVILA y MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-10.897.674 y V-18.489.217 respectivamente, la segunda mencionada representada judicialmente por la ciudadana GREGORIA GRACIELA LABRADOR, identificada con la cedula de identidad N° V-7.246.397, según consta de mandato autentico otorgado por ante la Notaria Publica Castellón, España, a cargo de la Notaria Marta Peña Tallada, bajo el N° N9102/2025/004687, en fecha 5 de marzo de 2025, debidamente apostillado conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, e inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 9 de junio de 2025, bajo el N° 49, Folio 159, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2025, debidamente asistidas por el abogado ENRIQUE PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.325; NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO, LORENA BRAVO JIMENEZ, IGNACIO ANTONIO BRAVO JIMENEZ y JOSE IGNACIO BRAVO JIMENEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.196.773, V-16.338.612, V-29.744.025 y V-29.744.026 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 259.304; la cual previo sorteo correspondió conocer a este tribunal su tramitación, dándosele entrada y admisión mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2026, bajo el N° T4M-M-4979-2026.
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud liquidar los bienes de la comunidad hereditaria, de mutuo y común acuerdo los cuales quedarán liquidados y se adjudicarán de la siguiente manera:
(sic)“ «ACUERDO DE TRANSACCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN ENTRE LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO SOBRE LOS BIENES QUE EN EL CUERPO DEL ACUERDO SE DETALLAN.
REUNIDOS EL DÍA 19 DE JUNIO DE 2026 Y EL DÍA DE HOY 7 DE SEPTIEMBRE DE 2026, se lograron consolidar los acuerdos vinculantes para todos los herederos firmantes:
Nosotros, YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.099, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GUERRERO URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.437; DOUGLAS IGNACIO BRAVO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.897.674, asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.325; y MARÍA MARGARITA BRAVO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Avenida de los Pinos Nº 242, Castellón, España, titular de la cédula de identidad N° V-18.489.217, en este acto debidamente representada por su apoderada legal, la ciudadana GREGORIA GRACIELA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.397, según consta de mandato auténtico otorgado ante la Notaría Pública de Castellón, España, a cargo de la Notaria Marta Peña Tallada, bajo el Nº N9102/2025/004687, de fecha 5 de marzo de 2025, debidamente apostillado conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, e inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 9 de junio de 2025, bajo el Nº 49, folio 159 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción de dicho año, habiendo pagado la correspondiente planilla PUB Nº 28100105222; asistidas ambas por el abogado en ejercicio ENRIQUE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.325, por una parte; y por la otra parte, los ciudadanos: NILSE INMACULADA JIMÉNEZ DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.773, en su doble condición de cónyuge supérstite y heredera; LORENA BRAVO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.338.612; IGNACIO ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.744.025; y JOSÉ IGNACIO BRAVO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.744.026, todos venezolanos, mayores de edad, solteros y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.304; quienes conjuntamente constituimos la totalidad de los únicos y universales herederos legítimos del causante IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.851.979, fallecido ab-intestato en la ciudad de Maracay en fecha 20 de octubre de 2000, según consta en el Acta de Defunción Nº 2359, Tomo 6to, de dicho año; hemos convenido celebrar, de mutuo acuerdo y con plenos efectos jurídicos, el presente CONTRATO TRANSACCIONAL Y DE PARTICIÓN AMISTOSA DE HERENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.121, 1.713 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, el cual se regirá por las cláusulas que se detallan a continuación:
CAPÍTULO I
DEL INVENTARIO, AVALÚO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LOS SIETE (07) BIENES INMUEBLES OBJETO A ESTA PARTICIÓN
PRIMERA: MASA ACERVA Y VALÚO DE LOS BIENES. Las partes de mutuo y común acuerdo fijan el inventario y avalúo comercial a la fecha del presente instrumento de los siguientes siete (7) bienes integrantes del patrimonio del causante, detallados de la siguiente manera:
• Inmueble 1: Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Unidad de Viviendas de la Fundación Maracay, séptima etapa, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el código de PARCELA 24-7, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En línea recta de 29,85 m con parcela 24-8. SUR: En línea recta de 29,85 m con parcela 24-6. ESTE: En línea recta de 19,15 m con calle de servicio que es su frente. OESTE: En línea recta formada por tres (3) segmentos: El primero de 2,99 m con la parcela 24-17. El segundo, de 13,50 m con la parcela 24-16. El tercero de 2,71 m con la parcela 24-15; según documento autenticado por ante la notaría pública segunda de Maracay, estado Aragua, Tomo 127, bajo el N° 21, durante el año 1996, protocolizado posteriormente por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 38, folio 118 al 120, protocolo primero, tomo 6, el 2 de febrero de 2001. (USDS 510.000).
• Inmueble 2: Casa de habitación ubicada en la Unidad de Viviendas de la Fundación Maracay, Avenida Oscar Augusto Machado, Nº 25-3, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Avenida Oscar Augusto Machado, Nº 25-3, que es su frente en línea recta de 12,50 m. SUR: Con terrenos de la Fundación en línea recta de 12,50 m. ESTE: Con la parcela 25-2 en línea recta de 25 m y; OESTE: Con la parcela Nº 25-4 en línea recta de 25 m; según documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el N° 42, folio 132 al 133 protocolo primero, tomo 2.
Valor asignado en conjunto por las partes: SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS Valor estimado y aceptado, (USDS 70.739,92).
• Inmuebles 3, 4 y 5: Tres (3) locales comerciales de cincuenta y dos con sesenta metros cuadrados (52,60m2) cada uno, identificados con las nomenclaturas: E-91 [cuyos linderos particulares y medidas son los siguientes: NORTE: Local E-94, SUR: Pasillo en medio, local E-86 y patio de ventilación. ESTE: Pasillo en medio, local E-90; y, OESTE: Local E-92], según documento autenticado por ante la notaría pública segunda de Maracay, el 8 de octubre de 1996, bajo el N° 05, tomo 140, de los libros de autenticaciones respectivos.
E-92 [cuyos linderos particulares y medidas son los siguientes: NORTE: Local E-93, SUR: Pasillo en medio, local E-85, ESTE: Local E-91; y OESTE: Pasillo en medio local E-92], según documento autenticado por ante la notaría pública segunda de Maracay, el 8 de octubre de 1996, bajo N° 06, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, E-93 [cuyos linderos particulares y medidas son los siguientes: NORTE: Local E-100; SUR: Local E-91, ESTE: Local E-94, y OESTE: Pasillo en medio], según documento autenticado por ante la notaría pública segunda de Maracay, el 3 de septiembre de 1996, bajo N° 06, tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ubicados en el Segundo Nivel del Centro Comercial "Coche Aragua", sector La Morita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, ; Valor asignado en conjunto por las partes: DOCE MIL DÓLARES CON CERO CENTAVOS (USDS 12.000,00).
• Inmueble 6 (Bien Mixto): Casa de habitación Nº 211, ubicada en el Conjunto Residencial "El Centro", etapa 8, Manzana 4, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con parcela 220 en 15 m, SUR: Con la calle (ilegible) en 15m. ESTE: Con la parcela 212 en 25.29m y; OESTE: Con parcela 210 en 25.29m; según documento protocolizado por ante la Oficina de Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el N° 54, folio 296, protocolo primero, tomo 8.
• Las partes reconocen formalmente que este bien posee una naturaleza mixta: un valor base del terreno y estructura original (Bien Propio del causante) por el orden de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USDS 55.151,86); y los herederos acordaron luego de varias reuniones, que el monto de plusvalía neta generada por bienhechurías, ampliaciones y mejoras costeadas con fondos de la comunidad conyugal (Bien Ganancial) es por el orden de CIEN MIL DÓLARES CON CERO CENTAVOS (USDS 100.000,00). El valor total integrado del activo es de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USDS 155.151,86).
• Inmueble 7: Apartamento residencial ubicado en el Conjunto Residencial "Lolyque", Piso 3, Apartamento 3-B, Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada noroeste del edificio, SURESTE: Con Apartamento 3-A del edificio SUROESTE: Con área de circulación, ascensores y fachada interna del edificio. NOROESTE: Con fachada noroeste del edificio; según documento protocolizado bajo el N° 02, folio 3 al 4, tomo 22, protocolo primero.
Valor estimado y aceptado: CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON TRES CENTAVOS (USDS 56.381,03). Al respecto de este inmueble, se lograron los siguientes acuerdos: Respecto al apartamento ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOLYQUE, piso 3, apartamento 3-B, Urb. Base Aragua, se lograron los siguientes acuerdos: 1) los herederos firmaron en fecha 2 de septiembre de 2026, documento privado de promesa bilateral de compraventa con la ciudadana CLAUDIA PIEDAD RODRIGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-12.855.974, en el cual recibieron los herederos la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USDS 20.000,00), discriminados de la siguiente forma: los herederos DOUGLAS IGNACIO BRAVO DÁVILA, venezolano mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° V-10.897.674, de este domicilio, MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.489.217, domiciliada en Castellón, Avenida de los Pinos N°242, España; esta última, representada por su madre, GREGORIA GRACIELA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.397, según consta de instrumento poder apostillado (Convention de La Haye du 5 de Octobre 1961) firmado por Marta Peña Tallada, Notario Público de Castellon, España, Bajo el N° N9102/2025/004687, de fecha 5 de Marzo de 2025, y Cancelando según Planilla PUB Nro: 28100105222, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 9/6/2025, bajo el Número 49 folio 159 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción de ese año; y YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad: N° V-8.713.099, recibieron individualmente la cantidad de cuatro mil dólares americanos (USDS 4000,00) por concepto de arras cada uno, a excepción de MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR quien recibió dos mil dólares americanos (USDS 2000,00); por su parte los herederos NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO, LORENA BRAVO JIMENEZ, IGNACIO ANTONIO BRAVO JIMENEZ y JOSE IGNACIO BRAVO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.196.773, V-16.338.612, V-29.744.025 y V-29.744.026, respectivamente, recibieron en conjunto la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000, USD).
* Reconocimiento de Frutos: La coheredera NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO reconoce expresamente haber administrado y percibido en su totalidad los frutos civiles (cánones de arrendamiento) generados por los inmuebles de la comunidad hereditaria desde la apertura de la sucesión. Asimismo, las partes determinan de mutuo acuerdo que la proporción legítima de dichos frutos correspondiente a los ciudadanos YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, DOUGLAS IGNACIO BRAVO DÁVILA y MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR asciende a la cantidad neta y global de CUARENTA MIL DÓLARES CON CERO CENTAVOS (USDS 40.000,00).
* Reconocimiento de Gastos de Conservación: Los ciudadanos YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, DOUGLAS IGNACIO BRAVO DÁVILA y MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR reconocen y declaran de forma indubitable que la ciudadana NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO sufragó en su totalidad, durante un periodo superior a veinticinco (25) años, las obligaciones derivadas del pago de hipotecas, tributos municipales, reparaciones mayores, conservación, mantenimiento y servicios públicos indispensables de los inmuebles de la comunidad, estando solventes a la fecha.
* Compensación de Obligaciones y Finiquito Recíproco: Operando la figura jurídica de la compensación consagrada en el artículo 1.331 del Código Civil, las partes acuerdan que la acreencia por concepto de frutos generados (USD$ 40.000,00) fue sumada al activo correspondiente de los herederos YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, DOUGLAS IGNACIO BRAVO DÁVILA y MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR, en el presente acuerdo; y cualquier diferencia que pudiere existir quedó extinguida de pleno derecho al compensarse con las erogaciones ejecutadas por NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO en la conservación de los bienes. En consecuencia, las partes se otorgan recíprocamente el más amplio, mutuo y eficaz finiquito de ley, declarando que nada se me me adeudan por concepto de frutos, rentas, gastos de administración o mejoras desde el 20 de octubre de 2000 hasta la presente fecha.
* Imputación en la Partición: Las partes aclaran que la materialización del saldo de esta transacción (cuarenta mil dólares americanos ($USD 40.000,00)], ya ha sido ponderada por los firmantes y se encuentra plenamente ejecutada y reflejada en las adjudicaciones y cesiones cruzadas que se detallan en el Capítulo IV de este documento.
CAPÍTULO III
QUINTA: En este acto, las partes dan por liquidada la comunidad de gananciales existente entre el causante IGNACIO ANTONIO BRAVO BRAVO y su cónyuge supérstite NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO, respecto a los siete (7) bienes que encabezan esta partición, segregando el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a sus derechos conyugales y determinando el cincuenta por ciento (50%) restante que pasa a consolidar el acervo hereditario definitivo junto al cien por ciento (100%) del valor propio o base del Inmueble 6.
CAPÍTULO IV
DE LAS CESIONES Y ADJUDICACIONES ESPECÍFICAS DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS
SEXTA: ADJUDICACIÓN Y RÉGIMEN DEL INMUEBLE 1 (PARCELA 24-7). Respecto al inmueble identificado como Parcela 24-7, ubicado en la Unidad de Viviendas de la Fundación Maracay, séptima etapa, se formalizan los siguientes negocios jurídicos:
* Perfeccionamiento de Cesión Previa: Se ratifica que la ciudadana NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO celebró contrato de cesión onerosa a plazo en fecha 1º de junio de 2026, con la ciudadana MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR sobre la totalidad de los derechos y acciones hereditarias que correspondían a la referida ciudadana en tomo a este bien específico. En virtud de dicho contrato la ciudadana NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO se subroga en los derechos de la cedente exceptuando el disfrute de los frutos (es decir, de la alícuota parte correspondiente a dicha cuota en el arrendamiento del inmueble) durante el plazo fijado en el referido contrato. Así pues, una vez que sean pagadas la totalidad de las cuotas convenidas, la cesionaria NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO consolidará el incremento proporcional de su cuota-parte sobre la titularidad del inmueble 24-7.
* Consolidación de la Copropiedad Restante: La ciudadana YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, así como los ciudadanos NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO, LORENA BRAVO JIMENEZ, IGNACIO ANTONIO BRAVO JIMENEZ y JOSE IGNACIO BRAVO JIMENEZ, mantienen y conservan el régimen de comunidad ordinaria de derechos sobre este inmueble, en las exactas proporciones legales que a cada uno le corresponden individualmente tras la apertura de la sucesión y la cesión mencionada en el párrafo anterior.
* Cesión a Terceros: Se deja constancia que el coheredero DOUGLAS IGNACIO BRAVO DÁVILA cedió onerosamente sus derechos y acciones correspondientes sobre este inmueble en favor de un tercero ajeno a la comunidad hereditaria, desvinculándose de la titularidad de este bien.
SÉPTIMA: ADJUDICACIÓN Y CESIÓN TRASLATIVA DEL INMUEBLE 2 (CASA DE LA AV. OSCAR AUGUSTO MACHADO). Con relación al bien inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Unidad de Viviendas de la Fundación Maracay, Avenida Oscar Augusto Machado, Nº 25-3, bajo la jurisdicción de la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya superficie, medidas y linderos se describen formalmente a continuación: NORTE: Con la Avenida Oscar Augusto Machado Nº 25-3, que constituye su frente, en línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 m); SUR: Con terrenos de la Fundación Maracay, en línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 m); ESTE: Con la parcela Nº 25-2, en línea recta de veinticinco metros (25,00 m); y OESTE: Con la parcela Nº 25-4, en línea recta de veinticinco metros (25,00 m). Sobre este activo, las partes declaran y formalizan el siguiente negocio jurídico:
* Cesión Traslativa de Derechos y Acciones: Nosotros, NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO, LORENA BRAVO JIMENEZ, IGNACIO ANTONIO BRAVO JIMENEZ y JOSE IGNACIO BRAVO JIMENEZ, todos plenamente identificados con anterioridad, declaramos que de forma enteramente libre, voluntaria, consciente y en perfecta ejecución de los acuerdos recíprocos de este contrato, cedemos y transferimos expresamente, de manera irrevocable, total y a título gratuito, todos los derechos, acciones, cuotas partes y alícuotas hereditarias que nos corresponden o puedan correspondernos sobre el referido inmueble (Inmueble 2) a favor de los ciudadanos: DOUGLAS IGNACIO BRAVO DÁVILA, MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR (en este acto debidamente representada por su apoderada legal la ciudadana GREGORIA GRACIELA LABRADOR, conforme al poder apostillado y registrado previamente descrito) y YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA. Con la firma de este documento y su homologación se otorga la posesión pacífica del bien adjudicado de forma automática.
* Aceptación y Consolidación de Comunidad: Los cesionarios DOUGLAS IGNACIO BRAVO DÁVILA, MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR (por medio de su apoderada) y YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, declaran de manera expresa que aceptan la cesión traslativa descrita a su favor en los términos expuestos, consolidando la titularidad de los derechos sobre el Inmueble 2 en un régimen de comunidad ordinaria exclusiva entre ellos tres, en las proporciones legales que les corresponden, quedando los ciudadanos NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO, LORENA BRAVO JIMENEZ, IGNACIO ANTONIO BRAVO JIMENEZ y JOSE IGNACIO BRAVO JIMENEZ totalmente desvinculados de la propiedad y sin ningún derecho que reclamar sobre este bien.
OCTAVA: DE LA VENTA DEL INMUEBLE 7 (APARTAMENTO BASE ARAGUA). Respecto al bien inmueble constituido por un apartamento residencial ubicado en el Conjunto Residencial "Lolyque", Piso 3, Apartamento 3-B, Urbanización Base Aragua, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el respectivo documento de propiedad, y fueron transcritos precedentemente y se dan aquí por reproducidos; las partes formalizan los siguientes acuerdos vinculantes:
* La totalidad de los herederos firmaron en fecha 2 de septiembre de 2026, documento privado de promesa bilateral de compraventa con la ciudadana CLAUDIA PIEDAD RODRÍGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-12.855.974, en virtud del cual recibieron la cantidad de VEINTIDOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USDS 22.000,00), discriminados de la siguiente forma: los herederos DOUGLAS IGNACIO BRAVO DÁVILA, venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-10.897.674 de estado civil soltero, de este domicilio, MARÍA MARGARITA BRAVO LABRADOR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.489.217, domiciliada en Castellón, Avenida de los Pinos N°242, España; esta última, representada por su madre, GREGORIA GRACIELA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.397, según consta de instrumento poder apostillado (Convention de La Haye du 5 de Octubre 1961) firmado por Marta Peña Tallada, Notario Público de Castellón, España, Bajo el N° N9102/2025/004687, de fecha 5 de Marzo de 2025, y Cancelando según Planilla PUB Nro: 28100105222, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 9/6/2025, bajo el Número 49 folio 159 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción de ese año; y YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N° V-8.713.099, recibieron individualmente la cantidad de cuatro mil dólares americanos (USDS 4000,00) por concepto de arras cada uno. Por su parte, los herederos NILSE INMACULADA JIMÉNEZ DE BRAVO, LORENA BRAVO JIMÉNEZ, IGNACIO ANTONIO BRAVO JIMÉNEZ y JOSÉ IGNACIO BRAVO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.196.773, V-16.338.612, V-29.744.025 y V-29.744.026, respectivamente, recibieron en conjunto la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000, USD S) a distribuir conforme a sus alícuotas hereditarias respectivas. Dicho contrato tendrá una vigencia de quince días hábiles prorrogables por quince días hábiles más a solicitud de las partes suscriptoras del contrato.
* CADA HEREDERO ASUME Y RECONOCE QUE ES RESPONSABLE POR EL SALDO RECIBIDO ANTE LA COMPRADORA, así mismo que se comprometieron a asistir al momento de la protocolización de la venta definitiva a firmar el referido negocio jurídico.
* DEL PRECIO TOTAL DE VENTA: Los herederos reconocen y aceptan, que el precio de venta fijado por el apartamento es sesenta mil dólares americanos (USD$60.000) más la comisión que corresponde a la operadora inmobiliaria que gestionó la venta, los cuales se discriminarán de la siguiente manera: los herederos DOUGLAS IGNACIO BRAVO DÁVILA, venezolano mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-10.897.674, soltero, de este domicilio, MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.489.217, domiciliada en Castellón, Avenida de los Pinos N°242, España; esta última, representada por su madre, GREGORIA GRACIELA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.397, según consta de instrumento poder apostillado (Convention de La Haye du 5 de Octubre 1961) firmado por Marta Peña Tallada, Notario Público de Castellon, España, Bajo el N° N9102/2025/004687, de fecha 5 de Marzo de 2025, y Cancelando según Planilla PUB Nro: 28100105222, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 9/6/2025, bajo el Número 49 folio 159 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción de ese año; recibirán la cantidad de TRECE MIL DÓLARES CON CERO CENTAVOS (USDS 13.000,00). Cada porción individual de trece mil dólares se desglosa y cancela de la siguiente forma: a) La cantidad de doce mil quinientos dólares con cero centavos (USD$ 12.500,00) pagados en moneda extranjera (divisas) en efectivo, de los cuales ya recibió cada uno la cantidad de cuatro mil dólares americanos (USD$ 4000,00) en calidad de arras y b) La cantidad restante de quinientos dólares con cero centavos (USD$ 500,00) les serán pagados por la coheredera LORENA BRAVO, en bolívares, calculados a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para la fecha del pago efectivo. Por su parte la coheredera YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA recibirá la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DÓLARES CON CERO CENTAVOS (USDS 13.500,00), la cual se desglosa de la siguiente manera: a) La cantidad de trece mil dólares con cero centavos (USD$ 13.000,00) en moneda extranjera de curso legal (divisas), de los cuales ya recibió la cantidad de cuatro mil dólares americanos (USD4000) y b) La cantidad remanente de quinientos dólares con cero centavos (USD 500,00) le será pagada por la heredera LORENA BRAVO, en bolívares (moneda nacional), calculados y convertidos según el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) vigente para el momento del pago efectivo. 3) LOS HEREDEROS NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO, LORENA BRAVO JIMENEZ, IGNACIO ANTONIO BRAVO JIMENEZ y JOSE IGNACIO BRAVO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.196.773, V-16.338.612, V-29.744.025 y V-29.744.026, viuda la primera y solteros los restantes, respectivamente, LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 22.000), los cuales distribuirán entre ellos conforme a sus respectivas alícuotas. De los cuales ya recibieron la cantidad de diez mil dólares americanos (USD$ 10.000) en calidad de arras. 4) Los herederos autorizan a la coheredera LORENA BRAVO JIMÉNEZ a deducir de este saldo conforme a alícuota, los gastos en que incurrió para las reparaciones del apartamento derivadas de los sucesos acaecidos en el terremoto del 24 de junio de 2026, así como el pago de actualización de la ficha catastral del apartamento.
• NOVENA: ADJUDICACIÓN Y CESIÓN TRASLATIVA DEL INMUEBLE 6 (CASA CONJUNTO RESIDENCIAL EL CENTRO). Respecto al inmueble constituido por la Casa de habitación Nº 211, ubicada en el Conjunto Residencial "El Centro", Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual cuenta con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (378 m²) y se encuentra comprendida bajo los siguientes linderos específicos: NORTE: Con la parcela N° 220 en una longitud de quince metros (15,00 m); SUR: Con la calle [Insertar nombre de la calle] en una longitud de quince metros (15,00 m); ESTE: Con la parcela N° 212 en una longitud de veinticinco metros con veintinueve centímetros (25,29 m); e OESTE: Con la parcela N° 210 en una longitud de veinticinco metros con veintinueve centímetros (25,29 m); según documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el N°54, folio 296, protocolo primero, tomo 8. Sobre este activo de naturaleza mixta, las partes acuerdan formalmente lo siguiente:
* Cesión Traslativa de Derechos y Acciones: Nosotros, DOUGLAS IGNACIO BRAVO DÁVILA, MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR (actuando debidamente representada por su apoderada legal supraidentificada) y YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA, de forma enteramente libre, voluntaria, consciente y en perfecta ejecución de las compensaciones previas acordadas en la cláusula Cuarta del presente contrato, declaramos que cedemos y transferimos de forma expresa, irrevocable, total y a título gratuito, todos los derechos, acciones, cuotas partes y alícuotas hereditarias que nos corresponden o puedan correspondernos, tanto por el valor propio como por la plusvalía ganancial de dicho inmueble, a favor de los ciudadanos: NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO, LORENA BRAVO JIMENEZ, IGNACIO ANTONIO BRAVO JIMENEZ y JOSE IGNACIO BRAVO JIMENEZ.
* Aceptación y Consolidación de Comunidad: Los cesionarios NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO, LORENA BRAVO JIMENEZ, IGNACIO ANTONIO BRAVO JIMENEZ y JOSE IGNACIO BRAVO JIMENEZ declaran de manera conjunta que aceptan en este acto la cesión traslativa descrita a su favor, consolidando de mutuo acuerdo el derecho de propiedad sobre la Casa Nº 211, la cual mantendrán en un régimen de comunidad ordinaria exclusiva entre ellos cuatro, en las proporciones equivalentes que se deriven de la ley y del presente instrumento, quedando los ciudadanos DOUGLAS IGNACIO BRAVO DÁVILA, MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR y YENNY JOSEFINA BRAVO DÁVILA totalmente desvinculados y sin derecho alguno que reclamar sobre el referido inmueble. Con la firma de este documento y su homologación se otorga la posesión pacífica del bien adjudicado de forma automática.
UNDÉCIMA: ADJUDICACIÓN, PERMANENCIA TEMPORAL EN INDIVISIÓN Y MANDATO DE VENTA DE LOS INMUEBLES 3, 4 Y 5 (LOCALES COMERCIALES). Con relación a los tres (3) locales comerciales identificados con las nomenclaturas E-91, E-92 y E-93, ubicados en el Segundo Nivel del Centro Comercial "Coche Aragua", sector La Morita, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyas superficies, linderos y demás especificaciones, fueron identificada en capítulo previo del presente acuerdo y se dan aquí por reproducidas, las partes de mutuo y común acuerdo convienen y formalizan lo siguiente:
* Mantenimiento Temporal del Estado de Indivisión: De conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 768 del Código Civil vigente, los herederos convienen de forma unánime que los referidos tres (3) locales comerciales continuarán formando parte de la masa hereditaria bajo el régimen de comunidad ordinaria de derechos entre la totalidad de los causahabientes firmantes, suspendiendo temporalmente la adjudicación individual de estos activos específicos hasta el momento en que se perfeccione su enajenación.
* Obligación Inmediata de Oferta y Venta: Las partes se imponen recíprocamente la obligación formal e impostergable de colocar de manera inmediata los inmuebles E-91, E-92 y E-93 en el mercado inmobiliario para su oferta pública y venta definitiva a terceras personas. A tales efectos, todos los coherederos se comprometen a prestar su entera colaboración y a suscribir de forma conjunta y oportuna las opciones de compra-venta, contratos o documentos definitivos que fueren necesarios para perfeccionar la transmisión de la propiedad.
* Distribución del Producto Neto de la Venta: Queda expresamente estipulado que una vez concretada la venta de los locales comerciales y deducidos los gastos operativos a partir de la presente fecha, registrales, fiscales o de intermediación inmobiliaria que legalmente correspondan, el producto neto obtenido de dicha transacción será distribuido y liquidado de manera inmediata entre los siete (7) coherederos en estricta observancia y respeto a la proporción de sus cuotas-partes hereditarias.
CAPÍTULO V
DE LAS ESTIPULACIONES GENERALES
DUODÉCIMA: SANEAMIENTO DE LEY Y BUENA FE. Los copartícipes declaran bajo fe de juramento que sobre los derechos y acciones que mediante este instrumento se ceden, adjudican o transfieren recíprocamente, no pesa ningún tipo de gravamen que pueda afectar su libre disposición.
DECIMATERCERA: RENUNCIA A LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN. Las partes manifiestan que los avalúos, transacciones, compensaciones y adjudicaciones cruzadas aquí pactadas guardan una perfecta, justa y proporcional equivalencia económica. Por lo tanto, declaran de forma irrevocable que renuncian expresamente a intentar cualquier acción judicial o extrajudicial tendiente a impugnar el presente acuerdo, con especial y explícita mención a la acción de rescisión por lesión a que se refiere el artículo 1.120 del Código Civil, otorgándose desde ya el más mutuo, pleno, absoluto y recíproco finiquito sobre la partición de los siete (7) bienes del causante que conforman el presente acuerdo.
DECIMACUARTA: Homologación Judicial. Los coherederos se obligan recíprocamente a comparecer ante el Tribunal competente para solicitar la homologación judicial del presente acuerdo Amistoso de partición, una vez que sea firmado por todos los herederos, de conformidad con el Artículo 1.077 y 1.713 del Código Civil y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, para que adquiera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada respecto de los siete (7) bienes que conforman el presente acuerdo. Así mismo, se comprometen a acudir al registro inmobiliario para la protocolización de la partición una vez homologada.
DECIMAQUINTA: DOMICILIO ESPECIAL Y EXCLUSIVO. Para todos los efectos, derivadas de las dudas, ejecución, interpretación o eventuales controversias que pudieren surgir del presente contrato transaccional y particional, las partes eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Maracay, a la jurisdicción de cuyos Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaran someterse formalmente de manera expresa.
Hecho, leído y conforme, se firma en la ciudad de Maracay, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) (...).”
ÚNICO
Esta Juzgadora para decidir observa:
El artículo 770 del Código Civil establece lo siguiente: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarlo a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.” En este sentido, la comunidad hereditaria cesa por la partición, ya sea amistosa o contenciosa en cuanto a la vía jurisdiccional. En el primero de los casos, los coherederos de mutuo acuerdo establecen la distribución y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que los coherederos han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad hereditaria existente, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en las que se liquidaran y adjudicarán los bienes existentes de dicha comunidad, dejando de este modo liquidada la comunidad hereditaria de bienes. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, considera procedente este tribunal la homologación de la Liquidación y Partición Amistosa de la Comunidad Hereditaria, celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la solicitud de Liquidación y Partición Amistosa de la Comunidad Hereditaria presentada por los ciudadanos YENNY JOSEFINA BRAVO DAVILA, identificada con la cedula de identidad N° V-8.713.099, asistida por el abogado JOSE GUERRERO URBINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.437, DOUGLAS IGNACIO BRAVO DAVILA y MARIA MARGARITA BRAVO LABRADOR, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-10.897.674 y V-18.489.217 respectivamente, la segunda mencionada representada judicialmente por la ciudadana GREGORIA GRACIELA LABRADOR, identificada con la cedula de identidad N° V-7.246.397, según consta de mandato autentico otorgado por ante la Notaria Publica Castellón, España, a cargo de la Notaria Marta Peña Tallada, bajo el N° N9102/2025/004687, en fecha 5 de marzo de 2025, debidamente apostillado conforme a la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, e inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 9 de junio de 2025, bajo el N° 49, Folio 159, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2025, debidamente asistidas por el abogado ENRIQUE PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.325; NILSE INMACULADA JIMENEZ DE BRAVO, LORENA BRAVO JIMENEZ, IGNACIO ANTONIO BRAVO JIMENEZ y JOSE IGNACIO BRAVO JIMENEZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.196.773, V-16.338.612, V-29.744.025 y V-29.744.026 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ISRAEL SADAT YAÑES CUBEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 259.304. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de septiembre de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC,
DEYERLYN CONTRERAS
En la misma fecha, siendo la (10:25 a.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA ACC,
DEYERLYN CONTRERAS
Exp. N° T4M-M-4979-2026.-
ICM/DC.-
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