REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 30 de Septiembre del 2.026
216º y 167º
Expediente N° T5M-M-2795-25
PARTE DEMANDANTE: ROSSANNA TURRO DI SANTO, MARIA GIUSEPPINA TURRO DE MALVESTUTO y NICOLINA TURRO DI SANTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-7.268.483, V-7.220.768 y V-7.261.655, respectivamente, asistidas por el abogado ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, Inpreabogado N° 55.077.
PARTE DEMANDADA: ROSA DI SANTO de TURRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.205.162.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 20 de mayo de 2025 distribución N° 107, la cual correspondió por sorteo a este Tribunal; presentado por los ROSSANNA TURRO DI SANTO, MARIA GIUSEPPINA TURRO DE MALVESTUTO y NICOLINA TURRO DI SANTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-7.268.483, V-7.220.768 y V-7.261.655, respectivamente, asistidas por el abogado ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, Inpreabogado N° 55.077; contra la ciudadana ROSA DI SANTO de TURRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.205.162. En fecha 26/05/2025, la parte actora asistida de abogado consigno los recaudos pertinentes. Dando entrada en este Tribunal en fecha 28/05/2025, en fecha 04/06/2015, se instó a las partes a consignar el documento firmado por la ciudadana GIOVANNA TURRO DE CAROZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.204.523.
II
MOTIVA
En tal sentido es relevante destacar lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(…)
Artículo 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. (…)
Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”.
Se observa que desde la última diligencia del actor ha transcurrido con creces más de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la perención de la instancia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, tal como ha sido emitido en sentencia emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quien aquí juzga invoca, de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que estableció que la perención como institución es de orden público, que la sanción actúa después que se consumieron los plazos después que se produjo la inactividad y una vez verificada debe ser declarada de oficio y siendo que en el caso de marras la inactividad se prolongó por más de un año, es por ello, que resulta forzoso para este juzgado declara la perención, como en efecto lo hará en la dispositiva.
III
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION LA INSTANCIA por falta de impulso procesal.
Se ordena la desincorporación del expediente y su remisión al archivo judicial.
Regístrese y Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
EXP N° T5M-M-2795-25.
YGTR/Achm/ag-
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