REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 17 de septiembre de 2026.-
217° y 168°
Visto el escrito presentado por los abogados, KISBEL CAROLINA FERRER GIL y EDWIN ALEXANDER DÍAZ OLIVERO, venezolanos, mayares de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.552.687 y V-9.694.153, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 125.901 y 299.207, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de las ciudadanas, MARÍA DEL CARMEN MARTIN LORENZO y PAOLA VALENTINA LORENZO OLIVEIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.426.780 y V-28.432.673, respectivamente, donde se solicita textualmente lo siguiente:
“… SEGUNDO: Declare CON LUGAR LA OPOSICION a las consignaciones judiciales efectuadas por el ciudadano WU GUANRONG , privando a las mismas de todo efecto liberatorio de pago por haber sido tramitadas con manifiesta mala fe y fraude procesal. TERCERO: Se DESESTIME Y DECLARE INEFICAZ el Contrato de Arrendamiento con fecha de inicio 01/11/2025 por nulidad absoluta derivada del fallecimiento previo del arrendador … CUARTO: Se certifique copia del presente expediente y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines del inicio de las investigaciones penales correspondientes por la presunta comisión del delito de Fraude Procesal (Art 255 del Código Penal).”
Ahora bien, antes de proveer lo solicitado, se hace necesario traer a colación la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendatarias, nuestro máximo Tribunal ha señalado que las mismas son actuaciones realizadas por los Tribunales en sede de jurisdicción voluntaria, por lo que dichos actos de jurisdicción voluntaria son admitidos sin necesidad de solemnidades con los documentos que se presenten y las justificaciones que se ofrezcan, a tal respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 09-0380, de fecha 03 días del mes de julio de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, advierte esta Sala que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza de los procedimientos graciosos o de jurisdicción voluntaria, dentro de los cuales no se está ante un verdadero litigio o contención entre partes.
En tal sentido, considera la Sala que la actuación del Juez al entrar a determinar si las consignaciones realizadas producían algún efecto jurídico, constituye una evidente extralimitación de sus funciones y un flagrante abuso de la autoridad que ostenta, toda vez que encontrándose en el marco de un procedimiento de los llamados no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, no podía emitir pronunciamiento -tal como lo señaló el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 27 de octubre de 2008-, toda vez que lo correcto era informar al solicitante que esa no era la vía adecuada para satisfacer su pretensión…”
Así mismo, la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2014, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente N° 14-0349, se señaló lo siguiente:
… omissis…
En cuanto a la impugnación de la consignación, conforme al criterio jurisprudencial indicado, al ser opuesta en juicio es cuando nace al beneficiario la oportunidad para impugnarla ; pues tal y como ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estos procedimientos “…no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas (sentencia N° 227 del 02/02/2007, Sala Político Administrativa).
Asimismo, en criterio de nuestra Sala Constitucional, encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados no contenciosos consagrado en los artículos 51 al 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad y validez de las consignaciones realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado (Sentencia N° 869 del 03/07/2009, Sala Constitucional).
Con fundamento en lo anterior, dada la naturaleza del procedimiento no le corresponde a este Tribunal verificar la legitimidad, vigencia o validez de la consignación, y por vía de consecuencia, declarar la solvencia o no del arrendatario, pues ello debe ser evaluado en jurisdicción contenciosa tal y como reiteradamente ha sido advertido por la doctrina judicial venezolana. En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado…”
Referente al tema, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
“Artículo 898: Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”
De los criterios jurisprudenciales y de la norma antes transcrita, esta Jurisdicente constata que se ha establecido que el procedimiento de consignación arrendaticia corresponde a la jurisdicción voluntaria, graciosa no contenciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, por lo cual no causan cosa juzgada, por lo que el arrendador y el arrendatario no son partes sino simplemente interesados, vale decir consignatario y beneficiario de la relación jurídica y que la notificación librada al arrendador beneficiario, sólo tiene la finalidad de informar sobre la consignación realizada a su favor, en tal sentido el juez no debe emitir ningún tipo de decisión o pronunciamiento, pues su participación y la del interesado se limita a la constitución de un acto necesario para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho. Por todo lo antes expuesto, es que se le informa a los abogados, KISBEL CAROLINA FERRER GIL y EDWIN ALEXANDER DÍAZ OLIVERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 125.901 y 299.207, respectivamente, actuando en su carácter acreditado en autos, que lo solicitado por los mismos debe ser sustanciado en jurisdicción contenciosa, no siendo esta la vía adecuada para satisfacer su pretensión, en consecuencia, forzoso es para este Tribunal declarar Improcedente lo solicitado y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Consignacion Nro. T1M-C-01-2026.-
LCRL/Ef/yp
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