REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 23 de septiembre de 2026.-
217° y 168°
Visto el escrito presentado por la abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 158.509, actuando en su carácter acreditado en autos, donde solicita textualmente lo siguiente:
“…Dejo expresa constancia ante este Órgano Jurisdiccional de que los mandatos Judiciales que ostento para la representación de las partes no me confieren de forma literal la facultad expresa para recibir cantidades de dinero, cobrar o endosar cheques a mi propio nombre. En virtud de esta limitación de representación y aunado al hecho que la heredera que represento no se encuentra en el territorio nacional, solicito formalmente que la totalidad de la suma aquí relacionadas sean liquidadas mediante cheque de Gerencia u orden de pago emitida de forma EXCLUSIVA a nombre de mi representado y copropietario del inmueble, el ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, titular de la Cedula de Identidad No V-10.283.107 … Asimismo ratifico mi solicitud de ser facultada únicamente para el tramite físico de firma del libro y retiro del cheque por la Secretaria de este Tribunal.”
Ahora bien, antes de proveer lo solicitado, se hace necesario traer a colación lo que establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”
De la norma antes transcrita y de la revisión detallada del poder que fuere autenticado por ante la Notaria Publica de la Asunción del estado Nueva Esparta, inserto bajo el Nro. 20, Tomo 21, Folios 61 hasta 63, de fecha 09 de mayo de 2023, cursante a los folios (124 y 123) de la presente solicitud, esta Jurisdicente constata que en el mismo, no se faculto expresamente a la abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 158.509, para recibir cantidades de dinero y de conformidad con la norma ut supra, en el poder debe constar el otorgamiento por parte del mandatario de esa facultad, razón por la cual, la referida abogada carece de las facultades necesarias para solicitar y en consecuencia recibir el instrumento mercantil en nombre de su representado, así mismo se puede observar de las actas, que la parte beneficiaria en la presente consignación arrendaticia es la Sucesión “FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO”, inscrita con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-502392203, por lo que mal podría la referida abogada, solicitar la devolución del dinero consignado, mediante cheque de gerencia librado solo a nombre del ciudadano EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, titular de la Cedula de Identidad No V-10.283.107, en consecuencia este Juzgado Niega el pedimento formulado por la mencionada abogada y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Consignación Nro. T1M-C-02-2025.-
LCRL/Ef/yp
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