REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 29 de septiembre de 2026.-
217° y 168°
Vencido como se encuentra el lapso de abocamiento y visto el escrito presentado por la abogada JHOANNA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.609.919, inscrita en el Inpreabogado Nro. 86.876, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ODALIZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.530.433, donde se opone a la solicitud del Levantamiento de la Medida por Contrario Imperio o una Tercería Alerta de Fraude y a los fines de proveer lo solicitado, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Considera quien aquí suscribe que en el presente caso debe pronunciarse sobre la temporaneidad o extemporaneidad de la oposición al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue decretada por este órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de diciembre de 2011, en el presente juicio de Reconcomiendo de Contenido y Firma en el cual fue declarada la Perención de la Instancia por falta de impulso procesal, mediante sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014, a tal respecto los artículos 269, 297 y 298, establecen lo siguiente:
“Artículos 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
“Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
“Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
Ahora bien, de lo antes expuesto esta Jurisdicente puede observar de la revisión de las actas que conformen el presente expediente que no consta en autos, que la parte actora haya ejercicio el recurso correspondiente en contra de la sentencia que declaro la Perención de la Instancia por falta de impulso procesal, quedando la misma definitivamente firme, por lo que mal podría la representación judicial de la parte actora interponer a la presente fecha presentar un escrito de oposición al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue decretada en fecha 12 de diciembre de 2011, es por lo que forzoso es para esta Directora del proceso declarar Improcedente la Oposición planteada. Así se declara.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
EXPEDIENTE N° 4695-2010.-
LCRL/Ef/yp
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