REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 29 de septiembre de 2026.-
217° y 168°

EXPEDIENTE N°: T1M-C- 7461-2026
PARTE DEMANDANTE: ciudadana, MARTHA OLIVIA GUTIERREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.215.253, en su condición de apoderada de la ciudadana, HORTENSIA CELESTE GUTIERREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.255.801.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE VILIAN CAZAS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.134.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada en fecha 07 de agosto de 2026, por la ciudadana MARTHA OLIVIA GUTIERREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.215.253, asistida por el abogado JOSE VILIAN CAZAS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.134, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HORTENSIA CELESTE GUTIERREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.255.801, según consta en Poder General de Administración y Disposición Amplio y Suficiente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, de fecha 07 de marzo de 2024, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 15, Folios 156 hasta 158,

En fecha 23 de septiembre de 2026, compareció la ciudadana MARTHA OLIVIA GUTIERREZ CASTILLO, antes identificada, asistida por el abogado JOSE VILIAN CAZAS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.134, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.

En fecha 25 de septiembre de 2026, mediante auto se le dio entrada en el libro correspondiente, indicando que la admisión, se proveería lo concerniente por auto separado.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En el actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. Al este respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:

“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Ahora bien, se puede observar del escrito de solicitud, que la ciudadana, MARTHA OLIVIA GUTIERREZ CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.215.253, asistida por el abogado JOSE VILIAN CAZAS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.134, actúa en la presente causa en nombre y representación de la ciudadana, HORTENSIA CELESTE GUTIERREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.255.801, según consta de Poder General de Administración y Disposición Amplio y Suficiente, que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, de fecha 07 de marzo de 2024, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 15, Folios 156 hasta 158, a tal respecto se hace pertinente traer a colación, lo que ha establecido, la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia tantas veces ratificada, de fecha 13 de agosto de 2008, Expediente Nro. 07-1800, que dice:

“ … toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.”

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la mencionada Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia N° 2324, de fecha 22 de agosto de 2002, estableció:

”En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.”

Por consiguiente, tenemos lo siguiente; sostiene el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la capacidad de postulación:

“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

En concordancia, con la precitada norma legal se encuentra el artículo 4 Ley de Abogados, el cual prevé:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor; como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Juez de conformidad con la Ley”.

Por todos los argumentos de hecho, jurisprudenciales y de derecho antes expuesto, esta Juzgadora constata, que la ciudadana, MARTHA OLIVIA GUTIERREZ CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.215.253, asistida por el abogado JOSE VILIAN CAZAS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.134, actúa en la presente causa en nombre y representación de la ciudadana, HORTENSIA CELESTE GUTIERREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.255.801, según consta de Poder General de Administración y Disposición Amplio y Suficiente, que fuere autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del estado Carabobo, de fecha 07 de marzo de 2024, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 15, Folios 156 hasta 158 y que la misma acciono a este órgano jurisdiccional, sin ser abogada, interponiendo demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona, considerando quien aquí suscribe, que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la Demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana, MARTHA OLIVIA GUTIERREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.215.253, asistida por el abogado JOSE VILIAN CAZAS HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 94.134. Por no tener facultad de representación y no contar con capacidad de postulación. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 217° de la Independencia y 168° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,


ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha siendo las 09:55 am, se publicó y registró la anterior Sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,


ABG. ELEANA FLORES BRITO.

EXPEDIENTE N° 7461-2026.-
LCRL/Ef/yp