REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, dieciocho (18) de Septiembre de 2026
AÑOS: 216 y 167°

EXPEDIENTE: N° TM-B-685-2026

DEMANDANTE: VISMAR JOSEFINA MORENO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V-30.644.293

ABOGADA ASISTENTE: ROSA CELENIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 332.410.

DEMANDADOS: ANA MARIA RIVAS PEREZ y RUBEN DARIO CADENAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.803.666 y V-6.257.410 respectivamente

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION (CONVENIMIENTO)

I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año 2026, por la ciudadana VISMAR JOSEFINA MORENO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad número V-30.644.293; de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA CELENIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 332.410; contra los ciudadanos ANA MARIA RIVAS PEREZ y RUBEN DARIO CADENAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.803.666 y V-6.257.410 respectivamente.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2026, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ANA MARIA RIVAS PEREZ y RUBEN DARIO CADENAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.803.666 y V-6.257.410 respectivamente.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2026, comparecieron los ciudadanos VISMAR JOSEFINA MORENO CASTRO, CARLOS ALBERTO ARIAS FERRER y CARMEN AMALIA DE ROSAS DE GUZMAN, parte demandante y demandados respectivamente, plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:

““NOS DAMOS POR CITADOS EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIAMOS AL LAPSO PARA COMPARECER A DAR CONTESTACION A LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOCEMOS EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE LA CESION DE DERECHOS REALIZADA A TITULO ONEROSO DE UNA VIVIENDA EN FECHA 30-07-2026, CONSTRUIDA SOBRE UN





TERRENO PROPIEDAD MUNICIPAL, UBICADA EN LA CALLE CONTINUACIÓN CEDEÑO N° 131, SECTOR
23 DE ENERO, DE LA POBLACIÓN DE SAN MATEO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA. IDENTIFICADA CON EL NÚMERO CATASTRAL N° 05-01-01-U01-006-037-002-000-000-000, Y CONSTA UNA SUPERFICIE DE TERRENO APROXIMADA DE CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (108,43 MTRS2), Y UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE CIENTO CUATRO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (104,82 MTRS2). LA PORCIÓN DE LAS BIENHECHURÍAS QUE POR MEDIO DEL DOCUMENTO FUE CEDIDO ESTÁ COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: NORTE: CON CASA QUE FUE O ES DE LA FAMILIA BARRETO, EN VEINTITRÉS METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (23,75 MTRS); SUR: CON CASA QUE FUE O ES DE LA FAMILIA CORONADO, EN VEINTE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (20,48 MTRS); ESTE: CON CALLE CONTINUACIÓN CEDEÑO, EN TRES METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (3,80 MTRS), Y OESTE: CON LA QUEBRADA DE TOPO, EN SIETE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (7,70 MTRS); DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PRESENTE DEMANDA, MANIFIESTAMOS QUE SI ES NUESTRA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZAMOS EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE NOS DESENVOLVEMOS Y CIERTO EL CONTENIDO DEL MISMO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE LA CIUDADANA VISMAR JOSEFINA MORENO CASTRO, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTO, QUIEN EXPONEN: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LOS DEMANDADOS DONDE RECONOCEN EL DOCUMENTO PRIVADO DE LA CESION DE DERECHOS REALIZADA A TITULO ONEROSO, EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE FECHA TREINTA (30) DE SEPTIMBRE DE 2026, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASIMISMO, AMBAS PARTES SOLICITAMOS, UNA VEZ HOMOLOGADO EL PRESENTE EXPEDIENTE, EL CIERRE Y ARCHIVO DEL MISMO. EL ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.”


Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:


“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”


Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.





Al respecto, estima esta juzgadora al revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos VISMAR JOSEFINA MORENO CASTRO, CARLOS ALBERTO ARIAS FERRER y CARMEN AMALIA DE ROSAS DE GUZMAN partes demandante y demandados respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante quien es la cesionaria, acepta la cesión de derecho a título oneroso privada del inmueble cedido y los demandados quienes son los cedentes, realizan la tradición legal del inmueble, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.

Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de contenido y firma del documento privado, que riela al folio cuatro (04) del expediente; suscrito por los ciudadanos ANA MARIA RIVAS PEREZ y RUBEN DARIO CADENAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.803.666 y V-6.257.410 respectivamente; y fue de plena propiedad de los cedentes antes identificados, según se evidencia de documento de según consta de documento de Cesión de Derechos en calidad de Donación, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 15 de Octubre del año 1992, asentado bajo el número 44, Tomo 113, de los libros llevados por ante esa Notaria Publica; contentivo de la Cesión de Derechos a título oneroso, de un inmueble de propiedad Municipal, en la ubicada en el sector en la Calle Continuación Cedeño N° 131, Sector 23 de Enero, de la población de San Mateo, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Aragua, el cual tiene una superficie de Terreno aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (108,43 Mtrs2), y un área de construcción de CIENTO CUATRO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (104,82 Mtrs2), identificado con el código catastral número 05-01-01-U01-006-037-002-000-000-000. La porción de las bienhechurías que por medio del documento fue cedido está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que fue o es de la Familia Barreto, en Veintitrés metros con Setenta y Cinco centímetros (23,75 Mtrs); SUR: Con casa que fue o es de la Familia Coronado, en Veinte metros con Cuarenta y Ocho centímetros (20,48 Mtrs); ESTE: Con Calle Continuación Cedeño, en Tres metros con Ochenta Centímetros (3,80 Mtrs), y OESTE: Con la Quebrada de Topo, en Siete metros con Setenta centímetros (7,70 Mtrs). En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del código de procedimiento civil, y así se declara.