REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Colonia Tovar, lunes veintiuno (21) de Septiembre del dos mil veintiséis (2026).
Años: 216º y 167º

SOLICITANTES:

ABOGADA ASISTENTE: PABLO JONAS COLLIN HUGLE Y MIGDALIA DEL VALLE JASPE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.001.239 y N° V-14.072.904, respectivamente.
YURIMA RAFAELA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.455.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
DECISIÓN: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
EXPEDIENTE: N° 2023-458
-CAPITULO I: DE LA NARRATIVA-
Se inician las presentes actuaciones en fecha miércoles 30 de Marzo de 2023, comparecen por ante el Juzgado Móvil constituido en las instalaciones de la Biblioteca Virtual de la Colonia Tovar, Municipio Tovar, del Estado Aragua los ciudadanos: PABLO JONAS COLLIN HUGLE Y MIGDALIA DEL VALLE JASPE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.001.239 y N° V-14.072.904, cuyo número de teléfono señalado en el escrito de la Solicitud son los siguientes: 0424-3581216, 0412-9357251, y cuyos correos electrónicos señalado en el escrito de Solicitud son los siguientes emails: migdaliaj29@gmail.com, pabloj27@gmail.com, asistidos en este acto por la abogada YURIMA RAFAELA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado con el N°170.455, y presentaron ante el Secretario de este Juzgado, escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, cumpliendo con la Resolución N°001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-06-2022, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con las sentencias vinculantes número 1070 de la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y la Sentencia número 136 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Marzo de 2017. En el contenido del escrito los solicitantes PABLO JONAS COLLIN HUGLE Y MIGDALIA DEL VALLE JASPE MARTINEZ, antes identificados, manifestó:
“…Contrajimos matrimonio por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Tovar del Estado Aragua, en fecha 11 de Mayo del año 1995.
…Nuestro último domicilio conyugal fue en el Sector Carrillo, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua.
…Nos encontramos separados voluntariamente desde el 15 de Diciembre del año 2022.
…Del matrimonio procreamos 3 hijos, actualmente mayores de edad.
…En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar…”. (Negrilla de éste Tribunal). Folios 01 al 06.
En fecha esta misma fecha 30 de Marzo de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose notificar a la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos de su notificación, a los fines de que exponga lo que considere pertinente al contenido de la presente solicitud de divorcio por desafecto. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación con su respectivo Oficio N°2023-032 a la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua. Folios 07 al 09.
En fecha 31 de Agosto de 2026, compareció el Alguacil, el ciudadano Gilberto Perez de este despacho, y consignó Oficio Nº 2023-032 y Boleta de Notificación, debidamente recibido y firmado por funcionaria adscrita a la Fiscalía 38º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, y mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó agregar al expediente. Folios 10 al 13.
-CAPITULO II: DE LA MOTIVA-
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Los solicitantes, PABLO JONAS COLLIN HUGLE Y MIGDALIA DEL VALLE JASPE MARTINEZ ut supra identificados, invocan y sustentan su pedimento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la decisión emanada de la Sala Constitucional Sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de Diciembre de 2016, alegando en la solicitud presentada, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (11) de Mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Tovar del Estado Aragua, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº30, Folios N°62-63, del año 1995; fijando su último domicilio conyugal en el Sector Carrillo, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua; de su unión matrimonial procrearon (3) hijos, identificados como: GENESSIS PAOLA COLLIN JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.296.357, YERLINSON JONAS COLLIN JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.613.339, y EMILY ANDREA COLLIN JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.708.242, asimismo manifestaron estar separados desde el 15 de Diciembre del año 2022; Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse. Por lo que se hace necesario para este Juzgado resaltar el contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, que señala:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Asimismo, en armonía con la Sentencia N° 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de Marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, este Juzgado observa que de la revisión de las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de los solicitantes PABLO JONAS COLLIN HUGLE Y MIGDALIA DEL VALLE JASPE MARTINEZ ut supra identificados, quienes acudieron personalmente de manera voluntaria, y expusieron estar separados de hecho por pérdida del afecto, por las desavenencias surgidas durante la unión conyugal, haciendo que la convivencia en el seno familiar sea intolerable e improcedente, siendo su voluntad no permanecer casados, y al no constar oposición ni objeción por parte del Ministerio Publico, el cual fue debidamente Notificada la (Fiscalía 38°) para que compareciera ante este Juzgado a presentar algún escrito o manifestar lo que fuese conveniente a la solicitud de Divorcio en el lapso correspondiente, por lo que este Juzgado acogiendo las Sentencia Vinculantes para los Divorcios por Desafecto considera quien aquí decide que están llenos los extremos legales y jurisprudenciales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado. Así se decide.