REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro 29 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO Nº 1363/2026
Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente
asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada por el actor, que trata de
una acción civil, real, y petitoria (acción reivindicatoria), que busca restituir un
bien por parte de quien se considere dueño, que significaría la discusión del
dominio o de la propiedad de dicho bien; esta juzgadora al respecto observa en
la presente causa, que la misma discurre por los trámites del procedimiento
breve, lo cual en efecto constituye un error de orden público procesal, porque
desnaturaliza la tutela judicial efectiva, al reducir significativamente, el lapso de
contestación y el lapso probatorio dentro del proceso, que a todas luces, al
sustanciar por el procedimiento breve una acción de esta naturaleza, puede
impedir al demandado el ejercicio de su derecho a la defensa de manera real y
positiva, es decir, que la acción reivindicatoria requiere en consecuencia de una
fase probatoria amplia, independientemente de laş reglas de la cuantía, que
serían en todo caso, un criterio para definir y diferenciar el procedimiento
ordinario, del procedimiento breve.
En este sentido, la propia norma adjetiva civil establece en el artículo
338, al procedimiento ordinario como el común para las acciones que no tienen
un trámite especial, y como bien lo afirma la sentencia vinculante Nº 1439, de
fecha 26 de julio de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que la Acción
Reivindicatoria debe tramitarse por el procedimiento ordinario
independientemente de su cuantía, adhiriéndose esta jurisdicente al criterio
vinculante ut supra invocado, y así se decide.-
Dicho todo lo anterior, y en aras de mantener el orden público procesal,
así como las garantías jurisdiccionales aplicables al proceso, contenidas en
nuestra carta política (artículo 49 CRBV), especialmente las relacionadas con el
Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; y, tomando en cuenta la naturaleza
de la Acción Reivindicatoria, este Tribunal, procurando la estabilidad de los
juicios, de conformidad con el artículo 206 eiusdem, ordena en consecuencia:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de su admisión nuevamente,
debiendo discurrir el presente proceso por las pautas del procedimiento
ordinario, establecidas en el artículo 338 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la NULIDAD de todo lo actuado
desde el folio 28 hasta el folio 32 ambos inclusive. Hágase lo conducente.-
La Jueza Provisoria.
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
El Secretario Suplente,
Abg. Eliezer J. Solórzano
A.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que
antecede.
El Secretario Suplente,
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