REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 30 de septiembre de 2026
216º y 167º
ASUNTO Nº 1366-2026
Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MOLINA y YECKSY YOHANYELI
HERNÁNDEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores
de las Cédulas de Identidad N ros . 14.375.998 y V-19.275.881, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALEXIS GARCÍA GIL venezolano, mayor de
edad, hábil, abogado en libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, portador
de la Cédula de Identidad Nº V-11.119.543, debidamente inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 84.590.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por ante el
Tribunal Distribuidor por los ciudadanos, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MOLINA y
YECKSY YOHANYELI HERNÁNDEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, de
este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.375.998 y V-
19.275.881, respectivamente, asistidos por el ciudadano: HENRY ALEXIS
GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, hábil, abogado en libre ejercicio de la
profesión, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.590, y por
orden cronológico de distribución le correspondió a este Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo de San
Casimiro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según acta de distribución
Nº 1586-2026, cursante al folio seis (06). Los solicitantes manifestaron en su libelo,
que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad,
Municipio Machiques, Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil
dieciséis (2016), tal y como consta en el acta de matrimonio Nº 27, que
acompañan marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio civil fijaron
su domicilio conyugal en la Calle Principal de Pueblo Nuevo, Sector Pueblo
Nuevo, al frente del taller de Reparación de Electrodomésticos y Refrigeración del
Municipio San Casimiro estado Aragua, donde habitaron hasta que su vida
conyugal fue interrumpida en el mes de junio del año 2021 y hasta la fecha no la
han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida
en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura
definitiva de la misma, la cual lleva más de cinco (05) años separados. Asimismo,
destacaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, y tampoco adquirieron
bienes gananciales que liquidar dentro de la comunidad conyugal. Finalmente
solicitaron sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el
divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, según lo contemplado en el
artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2026, cursante al folio siete (07),
este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión dentro del
lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente,
anotándose en los libros respectivos, y asignándose el Nº 1366-2026,
nomenclatura de este despacho.
Cursa al folio ocho (08), auto estampado por este Tribunal, en la cual
ADMITE la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del
Código Civil, y en virtud de que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente a
presentar dicha solicitud, lo cual hace innecesario la intervención del Ministerio
Público, por cuanto no está dado el supuesto indicado en el artículo 131.2 de la
Ley Adjetiva Civil.-
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de
la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes
términos:
.II.
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio fundamentada en la
causal de divorcio, basada en el supuesto específico de la separación de hecho
prolongada de los esposos, por un término no inferior a cinco años, el cual está
consagrado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Al respecto, previo
al descenso de las actas que conforman el presente asunto, es preponderante
definir, que el divorcio es una institución excepcional que disuelve legalmente el
vínculo matrimonial válidamente construido, mediante sentencia o
pronunciamiento judicial, que constituye una de las causales de perturbación del
vínculo conyugal. Ahora bien, como puede apreciarse en esta modalidad de
divorcio, la Sala Constitucional en su sentencia número 446, del 15 de mayo de
2014, interpretó el artículo 185-A, resolviendo un concreto aspecto procesal de
esta forma de divorcio, concluyendo que éste artículo no regula un “divorcio por
mutuo acuerdo”, sino es calificado como un supuesto basado en un hecho
específico, como es la separación de hecho prolongada por más de 5 años, para
que sea admitido y sustanciado el procedimiento y al final ser declarado
judicialmente el divorcio.
Considera este tribunal de meridiana importancia, hacer algunas
expectaciones a los fines pedagógicos sobre el análisis de la constitucionalidad
del artículo 185-A del Código Civil, que en la sentencia ut-supra mencionada, hace
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando de nuestra carta
política elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al
matrimonio, por ello, invoca el artículo 75 constitucional, que considera a la familia
como una asociación natural de la sociedad, que supone el espacio para el
desarrollo integral de las personas, y la preparación para que éstas ejerzan el
derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad (artículo 20 C.R.B.V.). Por
otra parte, el artículo 77 eiusdem, dispone la protección al matrimonio entre un
hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta
de los derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo desde éste concepto
institucional, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que
existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como expresión de su libre
voluntad, es decir, nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco por
interpretación racional, nadie pude estar obligado a permanecer casado, por tal
razón, y con base a la interpretación realizada por la Sala Constitucional sobre la
modalidad de divorcio contenida en el artículo 185-A que nos ocupa, debemos
dilucidar que se trata ahora de una causal de divorcio, que gravita en la
modificación del libre consentimiento de ambos o uno de los cónyuges de no
mantener vida en común y no un divorcio por mutuo acuerdo.
Dicho lo anterior, y siguiendo en este mismo orden de ideas, es importante
señalar que esta modalidad de divorcio que pretenden las partes solicitantes,
requiere de una serie de requisitos para su admisibilidad y consecuente
pronunciamiento una vez satisfecho los mismos, tales requisitos son a saber: 1)
Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, sin cohabitación
común, sin cumplir o exigir el cumplimiento de los deberes conyugales, por más de
cinco años, y la inexistencia de hijos procreados durante ese lapso; 2) Que los
hijos procreados dentro del matrimonio, hayan alcanzado la mayoría de edad para
el momento de la solicitud; 3) Alegar en la solicitud, la ruptura prolongada de la
vida en común por más de cinco años, solicitud que puede ser formulada por
ambos cónyuges o cualquiera de ellos; 4) Que durante el lapso de separación no
se haya producido la reconciliación; 5) y por último, formular la solicitud por ante el
Tribunal competente.
Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad
probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a
examinar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes para
su consecuente valoración: 1.- Acta de Matrimonio Nº 27, de fecha 21 de abril de
2016, que acompañan marcada con la letra “A”, cursante al folio 04, de este
expediente. Y cursante a los folios 02 y 03 las respectivas copias de las Cédulas
de Identidad. Al respecto, la documental de marras, trata de instrumento público,
que este Tribunal valora conforme al artículo 1359 del Código Civil vigente, en
cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los
solicitantes, el cual persigue disolver a través de la presente causa, hecho éste
que indiscutiblemente le atribuye a este Tribunal la competencia para resolver el
presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, al hilo del presente contexto, y una vez valorado el acervo
probatorio cursante a los folios, que lleva a esta juzgadora a la plena convicción de
los hechos alegados por los solicitante, este Tribunal desciende a las actas que
conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las
condiciones de admisibilidad antes señaladas. En tal sentido, se observa a los
autos, que los solicitantes alegaron en su escrito, que se unieron en matrimonio
por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques, Estado
Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), tal y como
consta en el acta de matrimonio Nº 27, que acompañan marcada con la letra “A”.
Una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio en en la Calle Principal de
Pueblo Nuevo, Sector Pueblo Nuevo, al frente del taller de Reparación de
Electrodomésticos y Refrigeración del Municipio San Casimiro estado Aragua;
igualmente manifiestan que han estado separados desde el mes de junio de año
dos mil veintiuno (2021) y hasta la fecha no han reanudado su relación afectiva.
De este hecho han transcurrido más de 5 años que se separaron, viviendo cada
uno en domicilios diferentes y que no han hecho vida en común bajo ninguna
circunstancia; tales dichos alegados por ambos cónyuges encuadra suficiente en
el numeral 1 º de los requisitos de admisibilidad arriba mencionados. En cuanto al
numeral 2º, los solicitantes arguyen que de esta unión no procrearon hijos, así
como lo exige esta modalidad de divorcio pretendida por los solicitantes. En
relación al numeral 3º, se observa en el escrito de solicitud, que las partes
alegaron que una vez que interrumpieron su vida conyugal no la han reanudado
hasta los actuales momentos, tal y como se describe en el requisito de marras. Y
por último, este Tribunal se declara competente por cuanto no hay hijos que sean
niños, niñas o adolescentes, que active el fuero especial de competencia por la
materia que obligue a este Tribunal al posible desprendimiento del presente
asunto, así mismo aludieron los solicitantes que el último domicilio conyugal fue
establecido en este Municipio San Casimiro lo que le confiere a este Tribunal la
competencia territorial forzosa. Todo lo anterior se subsume axiomáticamente
dentro de las condiciones de admisibilidad expuestas, y así se decide.-
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas, y del
análisis de las probanzas aportadas, y visto que los cónyuges presentaron
conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este Tribunal considera que no
hay lugar a término de comparecencia fiscal en virtud de lo establecido en criterio
reiterado por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de mayo de 1961, 14 de
diciembre 1967, 9 de junio 1982, 18 de octubre de 1983 y 19 de septiembre de
1996, y que fuera acogido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha
19 de febrero de 2008, donde la misma establece que:”… el Código de
Procedimiento Civil especifica la intervención del Ministerio Público en las causas
de Divorcio y de Separación de Cuerpos “contenciosa”, pero no cuando éstas
sean por mutuo consentimiento”. Considerando, que la ruptura de la vida
matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MOLINA y YECKSY
YOHANYELI HERNÁNDEZ RIOS ha sido prolongada por más de cinco (05) años
consecutivos, sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra
indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que
dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura
prolongada de la vida en común…”, es por ello que, resulta a todas luces forzoso
para este Juzgado, declarar con lugar la presente solicitud, tal y como será
establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
.III.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado Aragua,
actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO,
fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, incoada por los
ciudadanos, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MOLINA y YECKSY YOHANYELI
HERNÁNDEZ RIOS, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad
venezolanos y portadores de las Cédulas de Identidad Nr os . V-14.375.998 Y V-
19.275.881, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY
ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado Nº 84.590, y en consecuencia, se declara
DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, JOSÉ LUIS
HERNÁNDEZ MOLINA y YECKSY YOHANYELI HERNÁNDEZ RIOS, quienes
contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad,
Municipio Machiques, Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil
dieciséis (2016).-
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento
alguno, en virtud de que no procrearon hijos en su unión matrimonial.
TERCERO: En relación a los bienes, este Tribunal no hace
pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron
bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de
conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, estado
Aragua, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2026.- 216° años de la
Independencia y 167° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
El Secretario Suplente,
Abg. Eliezer J. Solórzano A.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión
que antecede, se registró y publicó siendo las once de la mañana (11:00 am) de
esta misma fecha.-
El Secretario Suplente,
Abg. Eliezer J. Solórzano A.
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