REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
216º y l67º
San Sebastián, 17 de Septiembre de 2026
EXPEDIENTE N°: TM-SS-1930-26
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ BLANCO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.651.187, domiciliado en calle Paul, Número 45, Sector Centro, edificio Don Salvador, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ALEXANDER DÍAZ ARTEAGA, Inpreabogado N° 77.211.
DEMANDADO: ALI RAFAEL CORRALES PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.967, con domicilio en Local Comercial N° 2 Ubicado en la Calle Paul, Edificio Don Salvador de este Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
- - - Ha sido presentado por ante este Tribunal el libelo de demanda con motivo de la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ BLANCO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.651.187, de Profesión Comerciante, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER DÍAZ ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.211, contra el ciudadano ALI RAFAEL CORRALES PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.967, domiciliado en Local Comercial N° 2 Ubicado en la Calle Paul, Edificio Don Salvador este Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, este Tribunal le asigna el N° TM-SS-1930-26.
Analizado como fue el escrito libelar, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Observa quien decide que el accionante formula la presente pretensión luego de haber transcurrido el lapso de noventa días continuos tras haber operado la extinción del proceso en el asunto previo signado bajo el N° TM-SS1896-25 en el cual la Contra parte opuso la cuestión previa del Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y donde formalmente se declaró la extinción por no haber corregido o subsanado las deficiencias del libelo de demanda.
Ahora para confirmar que han transcurrido los 90 días para la interposición de la demanda este Tribunal pasa a realizar el computo de los días transcurridos desde la fecha de la sentencia que Extinguió la demanda que consta que se declaró el Catorce (14) del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026), hasta la fecha de la interposición el Trece (13) del mes de Agosto de Dos Mil Veintiséis (2026). Al respecto, establece el artículo 12 del Código Civil:
Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.
Este artículo en concordancia con los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil que norman:
Articulo 198 CPC: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Artículo 199 CPC: Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
En este sentido el primer día del cómputo es el Quince (15) del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), una vez establecido esto, es importante traer a colación la sentencia N° 319 de fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Uno (2001) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta sentencia se establece lo siguiente:
…“El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.”…
Siendo así este cómputo se realiza por días continuos que inicia como ya se mencionó el día Quince (15) del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026), desde ese día hasta el 31 de mayo transcurrieron Diecisiete (17) días continuos. El mes de Junio cuenta con Treinta (30) días calendario y el mes de Julio con Treinta y Un (31) días calendario que sumados dan un total de Setenta y Ocho (78) días, más los Doce (12) días transcurridos desde el primero al doce de agosto del Dos Mil Veintiséis (2026) suman un total de Noventa (90) días continuos y el demandado interpuso la Demanda el Trece (13) de Agosto.
Por otra parte, este Tribunal no puede pasar por alto que pese a que tanto en el fallo que resolvió la cuestión previa como el Decreto de Extinción Procesal del referido expediente previo (N° TM-SS1896-25), este Tribunal le indicó expresamente a la parte accionante la normativa aplicable para la determinación de la cuantía y los requisitos indispensable del libelo, se constata que en esta nueva demanda la parte actora incurre en misma deficiencia formal, pues ahora estima la cuantía conforme a la normativa derogada, en virtud que lo hace de la siguiente manera:
“… Estimo la presente demanda en moneda extranjera, tomando en cuenta el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de Dos Mil ochocientos Euros (€ 2.800,00) equivalente en bolívares a Dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos veintidós con cincuenta y cinco céntimos (2.478.222,55) y cincuenta y siete mil Seiscientos treinta y tres con cero ocho unidades Tributarias 57.633.08 (U.T)…”
Esta estimación es ambigua, por cuanto señala que su estimación es de Dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos veintidós con cincuenta y cinco céntimos (2.478.222,55) y cincuenta y siete mil Seiscientos treinta y tres con cero ocho unidades Tributarias 57.633.08 (U.T), además que estimar una cuantía en unidades Tributarias es contrario a los estipulado en artículo N° 1 de la Resolución 2023-0001, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023) Publicada en Gaceta Oficial N° 42648 de fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), el cual establece en su último aparte:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…” (Resaltado añadido).
La Sentencia de este Tribunal que resolvió la cuestión previa de fecha Treinta (30) de Abril de 2026 en el expediente signado bajo el N° TM-SS-1896-25, indicó:
“…De lo anterior se colige que si bien es licito pactar en moneda extranjera, al momento de accionar judicialmente, la parte actora debe indicar el equivalente en moneda nacional a los efectos de la cuantificación de la demanda y la determinación de la competencia por la cuantía, así como cumplir con el mandato del último aparte del artículo 1 de la Resolución 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, por cuanto establece que además de expresar la suma en bolívares. También el precio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela…”
Mientras que en la sentencia que extinguió el proceso se le recalcó:
“Al respecto se tiene que acotar que en el libelo de la demanda la parte actora estima la demanda solo en Dos Mil Ochocientos Dólares (2800$), no cumpliendo con lo pautado en el último aparte del artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 publicada en Gaceta Oficial N° 42.648 de fecha 12 de Junio de 2023, donde se determinó la obligación del justiciable a expresar, además de las sumas en bolívares, el precio del día de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de interponer la demanda, pues señala este artículo:…”
Sin embargo, la parte acciónate hace caso omiso y en vez de estimar conforme a la normativa actual ut supra, la expresa en moneda extranjera y otra estimación en Unidades Tributarias (U.T).
Se ha de señalar, que la antes mencionada Resolución N° 2023-0001 en su artículo N° 7 expresamente derogó la estimación en Unidades Tributarias, que se establecía en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha Veinticuatro (24) del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho 2018, en virtud que el mismo dispone:
Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.
Se reitera que la estimación conforme a la ut supra Resolución Vigente N° 2023-0001, es un requisito de Orden Público a los fines de que este juzgadora pueda constatar objetivamente su competencia por la cuantía (ratione valoris).
También se constata en el libelo que este adolece de la inclusión de los números de teléfonos y direcciones de correo electrónico de la parte demandante contraviniendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia N° 386 de fecha Doce (12) del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022) dictado en concordancia con los procesos de digitalización y notificación telemática del Poder Judicial. En esta Sentencia se Estableció:
“…1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes…”
En consideración a lo aquí planteado, este Tribunal en ejercicio de la potestad Jurisdiccional que le otorga el pueblo e imparte la República, como lo consagra el artículo 253 de la Constitución Patria, recuerda que la función de administrar justicia no es una mera formalidad, si no el aseguramiento de un proceso con garantías de certeza y Seguridad Jurídica, presupuesto indispensable del Estado democrático y social de Derecho y Justicia.
A tal efecto y en fundamento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece en su artículo 26:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Al artículo 49 eusdem que consagra que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que garantiza el Derecho a la defensa y la estricta observancia de las leyes procesales. Asimismo, el Artículo 257 establece:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Las Exigencias atinentes a la determinación de la cuantía y las vías de contacto electrónico/telefónico no constituyen meros formalismos, si no presupuestos procesales de Orden Público. La estimación de la cuantía delimita la competencia del Órgano Jurisdiccional garantizando el principio del juez natural y la idoneidad del procedimiento, mientras que la indicación de correo y teléfono salvaguarda el derecho a la defensa e información ágil del justiciable.
Resulta inexcusable que, habiéndose ventilado el mismo vicio procedimental en un ´proceso anterior extinto, la parte accionante reincida en la inobservancia de la normativa de la Resolución N° 2023-0001 de la Sala Plena, antes mencionada desconociendo el deber de lealtad y probidad procesal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1. Insta y Ordena a la parte demandante ciudadano JUAN JOSÉ BLANCO UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.651.187, de Profesión Comerciante, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDGAR ALEXANDER DÍAZ ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.211, para que en el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión proceda a corregir el libelo de demanda, cumpliendo estrictamente con los siguientes requerimientos:
1.1 Adecuar la estimación de la cuantía del asunto a los parámetros y valor de referencia establecidos en la Resolución 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023 publicada en Gaceta Oficial N° 42.648 de fecha 12 de Junio de 2023, señalando el monto correspondiente de manera correcta para la determinación de la competencia por la cuantía de este Tribunal, por consiguiente debe cumplir con lo estipulado en el artículo 1 de dicha Resolución que establece: A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
1.2 Incorporar al libelo de demanda los números de contacto telefónico y la dirección de correo electrónico en estricto acatamiento del criterio fijado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 386 de fecha Doce de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022).
2. Apercibimiento: Se advierte expresamente a la parte actora que el cumplimiento oportuno y cabal de las correcciones ordenada en el lapso fijado se requiere a los fines de la admisión de la demanda, pues la estimación de la misma bajo los parámetros legales vigentes determinaran su competencia en razón de la cuantía, bajo la premisa del artículo 1 de la Resolución 2023-0001 que establece que la estimación es obligación de la parte accionante.
- - -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------ Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Diecisiete (17) del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de La Independencia y 167º de La Federación.---------------------------------------La Jueza.
Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,
Eduardo José González Delgado.
- - - En esta misma fecha y siendo las Doce y Quince minutos de la Tarde (12:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.----------------------
El Secretario Temporal,
RADR/miguel
Exp. N° TM-SS-1930-26
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