REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
216º y l67º

EXPEDIENTE N°: TM-SS-1932-26

DEMANDANTE: DESIREE DEL VALLE DÍAZ DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°: V-16.364.736, domiciliada en el Sector Banco Obrero, Calle La Pista, Casa N° 8, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

ABOGADA ASISTENTE: DAVMARY YANETH LEÓN HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 325.186.

DEMANDADO: YOHON JAVIER MÚÑOZ ARRIAZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 18.043.114, domiciliado en el Sector El Polvero, Calle efe, residencia de Fran Conde, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

- - - Ha sido presentado por ante este Juzgado el libelo de demanda con motivo del Juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana; DESIREE DEL VALLE DÍAZ DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°: V-16.364.736, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DAVMARY YANETH LEÓN HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 325.186, contra el ciudadano YOHON JAVIER MÚÑOZ ARRIAZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 18.043.114, domiciliado en el Sector El Polvero, Calle efe, residencia de Fran Conde, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, este Juzgado le asigna el N° TM-SS-1932-26.------------------------------------------

Revisado el escrito libelar presentado a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Organo Jurisdiccional pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento previo con base a las consideraciones de hecho y de derecho:
En el ordenamiento jurídico venezolano, la competencia procesal es la medida de la jurisdicción conferida a cada Organo del Poder Judicial. Si bien todos los Jueces y Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela ejercemos, la jurisdicción como potestad emanada de la Soberanía popular para administrar justicia (art. 253 de la Constitución patria, el ejercicio de dicha potestad se halla estrictamente delimitado por los factores de competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía).------------------------------------------------------------------------------
El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de los jueces de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. Estipula este artículo:

La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto (Negrilla de éste Juzgado).

Así mismo el artículo 3 eiusdem dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Y el artículo 5 del comentado Código norma:

La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.

En tal sentido la competencia constituye un presupuesto procesal de orden público e indisponible. Bajo este parámetro es necesario acotar que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las demandas de Divorcio cuando existan hijos en edad de infancia y adolescencia, tal como se prevé en el artículo 177 de dicha ley que establece que: “ El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …”, mencionando el literal J el divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza o patria potestad de alguno de los cónyuges.---------------------------------------------------
En el caso que no existan niños, niñas y adolescentes comunes dentro del vínculo matrimonial la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio.------------------------------------------------
Aclarado esto, quien decide observa de la lectura integral del escrito libelar presentado que se puede constatar que la parte demandante omitió declarar formalmente si durante la unión matrimonial se procrearon o no hijos, y en caso afirmativo si estos son actualmente mayores o se encuentran en edad de infancia o adolescencia.-------------------------------------------------------------
Dicha omisión impide a esta juzgadora constatar fehacientemente su competencia ratione materiae para admitir y sustanciar la presente causa.-------------------------------------------------------
Asimismo, del análisis exhaustivo del libelo de demanda se observan severas imprecisiones y errores materiales que afectan la claridad y certeza del proceso, tales como error en la identificación de la parte demandada, en virtud que la parte accionante incurrió en una equivocación al señalar los datos de identificación del ciudadano demandado, asignándole el mismo número de cedula de identidad que corresponde a la demandante ciudadana DESIREE DEL VALLE DÍAZ DE MUÑOZ.----------------------------------------------------------------------------
La debida e inconfundible identificación de las partes constituye un requisito esencial, pues no debe haber confusión sobre quien recae la demanda.-------------------------------------------------------
Por otra parte, también se constata en el libelo imprecisión y error ortográfico en el organo donde se contrajo el matrimonio, en razón que la parte actora indica en el libelo que el matrimonio fue celebrado ante el “Consejo Municipal”, sin embargo revisada la copia certificada del acta de matrimonio consignada se evidencia que el matrimonio fue celebrado ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.----------------------------------------
Ahora en la técnica del lenguaje y el derecho público, existe una clara distinción entre la palabra “Consejo” como órgano deliberante o consultivo y “Concejo Municipal” como ente edilicio local. Errores de esta naturaleza deben ser corregidos para garantizar el rigor y la certeza que deben revestir los actos procesales redactados por profesionales del Derecho.--------------------
Planteados todos estos puntos se ha de señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en sintonía con ello, el Juzgador como director del proceso, como lo instaura el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ostenta la facultad de saneamiento preventivo a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar la validez de la relación jurídica procesal antes de admitir la demanda.------------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de divorcio incoada, resulta procedente instar a la parte demandante para que subsane y adecue su escrito libelar conforme a las previsiones de ley.-----------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Primero: Insta y Ordena a la parte demandante ciudadana DESIREE DEL VALLE DÍAZ DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°: V-16.364.736, para que dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, proceda a corregir y subsanar el libelo de demanda, cumpliendo con lo siguiente:

a.- Declarar de forma expresa si dentro del matrimonio se procrearon o no hijos e indicar la edad de los mismos a los fines de determinar con certeza la competencia por la materia de este Juzgado, además deberá en el caso de existir hijos consignar la partida de nacimiento donde se evidencie si son mayores o aún se encuentran en edad de infancia y adolescencia.-------------------

b.- Identificar de manera correcta, precisa e indubitable al ciudadano demandado, señalando cuál es su número de cédula de identidad correspondiente.-----------------------------------------------

c.- Corregir la imprecisión de redacción e identificación del Organismo ante el cual se contrajo matrimonio.--------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se advierte a la parte actora que la sustanciación sobre la admisión de la demanda se realizará una vez cumplida cabal y oportuna a lo ordenado aquí.-------------------------------------- - -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------ Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Veinticinco (25) del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de La Independencia y 167º de La Federación.-------------------------La Jueza,
El Secretario Temporal,

Rosalba Arcuri de Ramírez.
Eduardo González.

- - - En esta misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.-------------------
El Secretario Temporal,

RADR/annemarie.-
Demanda N° TM-SS-1932-26