República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)

Maracay, 16 de septiembre de 2026
Años: 216º y 167º
Nomenclatura de Corte: DP01-O-2026-000020

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Saez.

El día 11/09/2026, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dio entrada a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Jean Marcos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 204.171, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el cual solicita se anule la orden judicial que decreta la práctica de experticias o diligencias de investigación pericial en la causa DP01-Q-2025-000004 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).

En esa oportunidad se le asignó la ponencia previo registro por el sistema Juris 2000 a la Dra. Mirla Bianexis Malave Saez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente asunto, como en efecto suscribe la presente decisión.

En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente
I. de la Acción de Amparo.-

En fecha 11 de septiembre del 2026, es incoado en forma escrita acción de Amparo Constitucional, por el abogado Jean Marcos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 204.171, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:

Yo, JEAM MARCOS GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.785.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.171, actuando en mi condición de querellado y en ejercicio pleno de mi propia representación técnica y capacidad de postulación, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra el acto judicial lesivo emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez KATHERINE BELLO SOTO, por violación flagrante y sistemática de mis derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al principio de legalidad procesal y a la inviolabilidad de la integridad personal, contemplados en los artículos 46 y 49 de la Carta Magna.

1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionante y Agraviado: Ciudadano JEAM MARCOS GIL, abogado en ejercicio, de las calidades ya identificadas en el encabezado de este escrito, actuando bajo su propia representación técnica.

Agraviante u Órgano Emisor del Acto Lesivo: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Tercera Interesada: Ciudadana YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cédula de identidad número V-7.241.757, en su condición de parte querellante dentro de la causa de origen.

II. DE LOS HECHOS Y DEL ACTO LESIVO IMPUGNADO

Inexistencia de Imputación Formal: En el marco de la investigación fiscal iniciada bajo el alfanumérico MP-183122-2025, jamás he sido citado ni presentado ante el juzgado ni ante la representación fiscal para realizar el acto formal de imputación, por lo que no poseo la cualidad procesal de imputado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal.

Desaplicación del Archivo Fiscal y Exceso de Atribuciones: En fecha 12 de junio de 2026, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal. Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2026, el tribunal agraviante declaró CON LUGAR la solicitud de revisión de archivo interpuesta por la querellante dentro de la causa DP01-Q-2025-000004 y ordenó la remisión a la Fiscalía Superior de conformidad con el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal.

Usurpación de Funciones e Imposición de Diligencias Invasivas: Paralelamente al trámite previsto en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal accionado se excedió en sus atribuciones constitucionales de mero control al ordenar la práctica directa y obligatoria de valoraciones e intervenciones periciales (exámenes psicológicos y psiquiátricos) sobre mi persona, quitándole inconstitucionalmente el rol investigativo que corresponde de manera exclusiva al Ministerio Público.

Negativa de Acceso a las Actas e Indefensión Absoluta: A la par de ordenar la realización de peritajes e inspecciones intrusivas sobre mi persona sin estar formalmente imputado, se me ha negado el acceso al expediente penal y a las actas de la causa DP01-Q-2025-000004, violando mi derecho como profesional del derecho a ejercer la defensa propia, la contradicción y los recursos previstos en la ley, dejándome en un estado de indefensión total.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

1. Usurpación de Funciones del Ministerio Público y Violación del Monopolio de la Acción Penal (Artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

El tribunal de control agraviante violó el principio de separación de funciones procesales. La dirección de la fase preparatoria y el decreto de las diligencias probatorias corresponden en exclusiva a la representación fiscal conforme al artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control no tiene facultad para decretar por sí mismo diligencias periciales sin que exista un plan de investigación fijado por la fiscalía. El control judicial sobre omisiones del Ministerio Público vía artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal agota la competencia del tribunal al remitir el expediente al Fiscal Superior, resultando nulas aquellas actuaciones donde el juzgador pretende sustituir la labor investigativa del Ministerio Público.

2. Vulneración del Debido Proceso y del Acto de Imputación Formal como Garantía Fundamental (Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SENTENCIA NÚMERO 1552 del 11 de agosto de 2006, ha establecido de manera vinculante lo siguiente:

El acto de imputación formal constituye un presupuesto procedimental indispensable y una garantía básica del debido proceso... No es admisible someter a un ciudadano a actos intrusivos ni a la persecución penal del Estado sin que previamente se le hayan informado formalmente los hechos que se le atribuyen con la debida representación legal...

En igual sentido, la SENTENCIA NÚMERO 407 del 3 de julio de 2017 dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó que la condición formal de imputado surge únicamente de la realización del acto formal de imputación ante la sede del Ministerio Público o el Tribunal de Control. Incurre en un vicio grave la actuación judicial que decreta medidas invasivas o pruebas personales contra un ciudadano que formalmente no tiene la cualidad de imputado en el expediente.

3. Violación del Derecho al Acceso a las Actas y la Indefensión Procesal (Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Al negárseme el acceso a la causa penal DP01-Q-2025-000004 bajo la excusa de la falta de imputación, mientras que al mismo tiempo se emiten órdenes judiciales que afectan mi integridad física y psíquica, el tribunal accionado viola la doctrina vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA NÚMERO 922 del 20 de noviembre de 2018, la cual señala:

Todo investigado o persona señalada dentro de una causa penal tiene el derecho inalienable de acceder a las actuaciones, revisar las actas que cursan en el expediente y solicitar las diligencias que considere pertinentes para el ejercicio efectivo de su defensa previa...

La imposibilidad de revisar el expediente y el bloqueo de los recursos ordinarios justifican la procedencia directa del Amparo Constitucional por falta de tutela judicial efectiva y vulneración al derecho a la defensa.

4. Violación del Derecho a la Inviolabilidad de la Integridad Física y Psíquica (Artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

El sometimiento obligatorio a exámenes o experticias de carácter psicológico o psiquiátrico sin imputación formal ni consentimiento libre viola la garantía constitucional contemplada en el artículo 46 numeral 1 de la Carta Magna, el cual establece que ninguna persona puede ser sometida a exámenes médicos o peritajes sin su libre consentimiento o sin las estrictas garantías procesales fijadas por la ley.

IV. PETITORIO Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, pido a esta Corte de Apelaciones:

ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el acto judicial emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

DECLARE CON LUGAR el amparo interpuesto y en consecuencia ANULE la orden judicial que decreta la práctica de experticias o diligencias de investigación pericial sobre mi persona en el asunto DP01-Q-2025-000004 hasta tanto se resuelva la reasignación fiscal conforme al artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal y se cumpla con el acto de imputación formal.

RESTABLEZCA de inmediato la situación jurídica infringida, ordenando al tribunal de la causa que garantice mi pleno acceso a las actas del expediente y el ejercicio de mi derecho a la defensa y capacidad de postulación.

imputación formal correspondiente, SOLICITO SE DECRETE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA Y PREVENTIVA de cualquier orden de práctica de exámenes, peritajes psicológicos, psiquiátricos o actuaciones periciales emitidas por el tribunal de la causa en la causa DP01-Q-2025-000004 hasta tanto se decida el fondo de este amparo.



II.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada en contra el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-

La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)
…
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;
…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:

Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).

Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-

Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

III.- Consideraciones para decidir.-
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión, observando que:
La Acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.

Cónsone de lo anterior, la Acción de Amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha delimitado conceptualmente sobre la Acción de Amparo Constitucional, en sentencia N° 1091 del 25 de julio de 2012, señalando que: “El amparo constitucional es un derecho constitucional instituido para la protección de los derechos humanos y las garantías constitucionales, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida, mediante un procedimiento breve, sumario, oral y público”.
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quienes aquí se pronuncian, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una trasgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Amparo Constitucional interpuesta.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18 establece los requisitos para la admisibilidad de la Acción de Amparo, de la siguiente manera:
Artículo 18.
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violadas o amenazadas de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

En atención a la norma supra (arriba) transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1091 del 25 de julio del año 2012, que la admisibilidad de la Acción de Amparo se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos del artículo establecido anteriormente (articulo 18 LOASDGC) de la siguiente manera:

Esta Sala Constitucional ha sostenido, reiteradamente, que, en el proceso de amparo, la parte demandante tiene la obligación legal de dar cumplimiento, en su solicitud, a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencias números: 2671, del 25 de octubre de 2002, caso: Petra Cipriana Rojas, y 3229, del 12 de diciembre de 2002, caso: David Eduardo Sánchez).

En tal sentido, esta Sala ha precisado que, aunque los requerimientos contenidos en el señalado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituyen exigencias mínimas y, por lo tanto, de fácil cumplimiento, en virtud del principio de la informalidad y orden público que rige el proceso de amparo, es una carga del accionante el cumplimiento de tales requisitos, carga que se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades de la demanda, como lo ordena el artículo 19 eiusdem; por cuanto, la pretensión de amparo, no puede fundarse en dudas sobre la actuación de un órgano del Poder Público, sino, por el contrario, en actuaciones concretas de los órganos que ejercen el Poder Público (Vid. sentencia número 868 de 28 de julio de 2000, caso: William Dávila Barrios).

Al respecto, el autor Allan R, Brewer, en su libro Derecho al Amparo Constitucional (2004), sostiene que:
La fase de admisión en el proceso de amparo no supone un examen de fondo sobre la existencia de la violación, sino un análisis de la legitimación y de la concurrencia de los presupuestos básicos de procedencia, a fin de garantizar la celeridad que la tutela constitucional exige.

Ahora bien, una vez constatados los requisitos de admisión de la Acción de Amparo Constitucional, es necesario ahondar en la presunta violación de derechos constitucionales explanada por la parte accionante quien alega, que: el Tribunal de Control violo el principio de separación de funciones procesales, vulneración del debido proceso y del acto de imputación formal y violación del derecho al acceso a las actas y la indefensión personal, violando la garantía constitucional contemplada en el artículo 46 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se constata.-

Ahora bien, esta Corte observa al respecto, en el asunto que nos ocupa, que el accionante interpone la Acción de Amparo ante el pronunciamiento jurisdiccional que admite parcialmente la solicitud de control judicial de la investigación, admitiendo la evaluación psicológica, psiquiátrica y social al ciudadano Jeam Marcos Gil Herrera, en su condición de investigado; para entender el control judicial y su aplicabilidad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:


Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Observando, quienes aquí decidimos, que el accionante contaba con la vía ordinaria, que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, a fin de impugnar la decisión jurisdiccional, atacar los defectos de esta y obtener respuesta oportuna, restablecedora o reparadora de la situación jurídica, alegada infringida, sin embargo, en el asunto en mención, no se aplicó lo contenido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Recurso de Apelación de auto, el cual establece:

Decisiones Recurribles
Artículo 439.
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Al respecto este Corte de Apelaciones en sede Constitucional, observa, que la parte accionante en amparo contaba con la vía ordinaria para apelar de la decisión y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional, en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M.C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, Esta Alzada estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló acertadamente él a quo.

Cónsono con lo anterior, resulta apropiado recordar el criterio constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, en cumplimiento al principio de Legalidad procesal, de ello deviene que cuando se trate de acto de mera sustanciación o mero trámite, su impugnación se realizará mediante el recurso de revocación (Sala Constitucional Sentencia Nº 1571 de fecha 21/10/2008, Ponente magistrado Pedro Rondón Haaz), por tratarse de providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso, por aplicación de normas procesales por el jurisdicente para asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (Sala Constitucional Sentencia Nº 107 de fecha 19/02/2009, Ponente Magistrada Luisa Estella Morales); y el recurso de revocación es el único medio de impugnación admisible durante la audiencia oral.- Así se analiza.-

Por el contrario, cuando se trate de autos o decisiones de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, el texto adjetivo penal divide el recurso en apelación de autos y de sentencia definitiva; para ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2299, de fecha 21/08/2003 Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece:

“…Para la apelación de autos, el legislador adoptó la tendencia restrictiva en cuanto a establecer a texto expreso cuales son los autos apelables, incluyendo no sólo las interlocutorias con fuerza definitiva y otras decisiones que resuelven incidencias durante el transcurso del proceso, sino todas aquellas que causan gravamen irreparable, con la salvedad de ser declaradas inimpugnables por el propio Código…”.

Considera esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer, necesario destacar que la Acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce. Así analiza.-

En definitiva, a juicio de este Órgano Colegiado, es ajustada a derecho la declaratoria de inadmisbilidad de la Acción de Amparo interpuesto, por cuanto el recurrente pudo hacer uso de recursos ordinarios idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida ante los actos denunciados como violatorios de garantías constitucionales y resolver la situación que el señala violada y no los ejerció, ya que como se explicó, esta condición es una causal de inadmisibilidad de la Acción.

En este contexto es menester indicar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- señalando el por qué las vías ordinarias para recurrir no resultaban suficientes para el restablecimiento de la situación quebrantada, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos). Así se concluye.-

Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por cuanto el accionante disponia de una vía procesal ordinaria para satisfacer su pretensión, resultando entonces, Inadmisible la presente Acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

V.- Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Competencia para conocer la presente Acción de Amparo incoado por el abogado Jean Marcos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 204.171, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua

Segundo: Inadmisible la presente Acción de Amparo incoada por el abogado Jean Marcos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 204.171, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Decisión N° 0145-2026 que emite esta Órgano Judicial Colegiado en fecha veintisiete (10) de septiembre del año 2026.
Los Integrantes de la Corte,


Dr. Jestter Giovanny Quintana Cerrada,
Juez Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (Ponente).

Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Sistema Juris Sentencia N° DG022026000090.-
JGQC/MBMS/YCAC/MJPG.-